Alcances y limitaciones de la ley del notariado plurinacional mayo 2014
1. ALCANCES Y LÍMITES DE LA LEY DEL NOTARIADO
PLURINACIONAL
Ery Iván Castro Miranda*
Desde una concepción doctrinal, podemos afirmar que, la fe pública es una
garantía que el Estado otorga en el sentido de que todos los hechos, actos y
negocios jurídicos que interesan al derecho sean auténticos, verdaderos y
alcancen fuerza legal y por tanto adquieran una relevancia jurídica.
Esta fe pública impuesta por el legislador a los actos notariales, mediante un
agente –denominado notario de fe pública- coadyuvan a la seguridad jurídica y a
la certeza, tanto en los instrumentos así como en las relaciones de derecho que
nacen, se desarrollan o expiran por medio de ellos; todas estas manifestaciones
deben constar documentalmente para su conservación en el tiempo, otorgando de
esta manera su perdurabilidad, mismas que deben ser creídos y aceptados como
verdad oficial sin la posibilidad de desconocerlos, salvo resolución judicial de
nulidad.
Bajo ese contexto, se puede afirmar que, el servicio notarial es la potestad del
Estado de conferir fe pública, otorgando autenticidad y legalidad a todos los
instrumentos en los que se consignan hechos, actos y negocios jurídicos, además,
este servicio –en la actualidad- se encuentra facultado para tramitar la creación,
modificación o extinción de relaciones jurídicas en la vía voluntaria notarial, siendo
un servicio público, único, independiente, continuo, autenticador y delegado por el
Estado, por ello, el 25 de enero de 2014 se promulga la Ley Nº 483 denominada
“Ley del Notariado Plurinacional” (LNP) que reemplaza íntegramente a la Ley del
Notario de 5 de marzo de 1858.
Tomando como parámetro, que la fe pública notarial consiste en la otorgación de
certeza o veracidad de todos los actos, hechos y negocios jurídicos a través de
una o un notario de fe pública, la nueva LNP (poco conocida y difundida en
nuestro medio) incorpora nuevos elementos para su análisis, como la
organización, los derechos, deberes, las atribuciones y prohibiciones, el servicio
notarial en el ámbito indígena originario campesino, el divorcio notarial, así como
su régimen disciplinario.
Con la finalidad de comprender de mejor manera esta nueva LNP, es necesario
referirnos en primera instancia a su estructura, toda vez que se advierte 115
artículos, siete disposiciones transitorias, dos disposiciones finales, una
disposición abrogatoria y derogatoria; esta estructura difiere por completo respecto
a la organización inserta en la ley del notario de 5 de marzo de 1858, que
simplemente comprendía 70 artículos divididos en dos títulos, la primera referida a
los notarios, las escrituras y la segunda referido al régimen del notariado.
2. La vigente LNP dedica el título I a las disposiciones generales, puntualiza que su
objeto consiste en establecer la organización del notariado plurinacional así como
regular su ejercicio (art.1), entre los principios que rigen la ley, se encuentran: la
interculturalidad, servicio a la sociedad, integridad, neutralidad, legalidad,
rogación, inmediación y la cultura de paz; un elemento que se destaca en cuanto a
los fines, es la de garantizar la armonía social para el vivir bien (art. 2).
El capítulo II del título I, de la LNP está referido a la organización del notariado
plurinacional y señala que se encuentra integrado por las siguientes instancias: El
consejo del notariado plurinacional (instancia de fiscalización y control del
notariado plurinacional, integrado por las siguientes instituciones; ministerio de
justicia, relaciones exteriores, transparencia institucional y lucha contra la
corrupción y dos representantes designados por la asociación nacional de
notarios); La dirección del notariado plurinacional (entidad descentralizada,
encargada de la organización del ejercicio del servicio notarial, bajo tuición del
ministerio de justicia, con funciones en la carrera notarial así como en materia
disciplinaria y administrativa); Las direcciones departamentales (que existirán en
cada departamento, dependiente de la dirección del notariado plurinacional); Y las
notarías de fe pública y de gobierno.
El art. 1 de la abrogada ley del notariado de 5 de marzo de 1858, consideraba a
los notarios la calidad de funcionarios públicos, mismos que eran instituidos para
autorizar todos los actos y contratos a que las partes quisieran dar el carácter de
autenticidad con sujeción a lo prescrito en esa ley, sin embargo, esa noción difiere
notablemente de lo establecido en la nueva LNP señalando que la o el notario de
fe pública, es el profesional de derecho que cumple un servicio notarial por
delegación del Estado y la ejerce de forma privada, asesorando excepcionalmente
en el marco de sus funciones, interpretando y dando forma legal a la voluntad de
las y los interesados, elaborando y redactando los instrumentos públicos,
asimismo realiza trámites en la vía voluntaria notarial (art. 11).
El art. 13 de la LNP, anota que el ejercicio del servicio notarial es incompatible con
el ejercicio libre de la abogacía o de cualquier cargo público u ocupación privada,
con excepción de la docencia universitaria; por otro lado, la mencionada ley indica
que el nombramiento de la o el notario de fe pública, está a cargo de la directora o
el director de la dirección del notariado plurinacional mediante resolución
administrativa (art. 14).
En el art. 15 de la LNP se enumera las causas por las cuales las y los notarios
cesan en sus funciones, entre las que se encuentran: por fallecimiento, evaluación
de desempeño negativo, destitución por proceso disciplinario, renuncia escrita,
incapacidad sobreviniente, absoluta o relativa para el ejercicio del servicio notarial,
por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal.
Entre varias atribuciones una que resalta, está la de refrendar documentos
provenientes de medios electrónicos; asimismo el art. 20 prohíbe a las y los
notarios: expedir copias, certificaciones o testimonios de los documentos
3. notariales, o dar conocimiento de los mismos, a quien no sea parte, no tenga
interés legítimo o no sea autoridad competente, realizar convenios o acuerdos con
instituciones públicas o privadas, contraviniendo el principio de elección, realizar
convenios o acuerdos con instituciones públicas o privadas que generen
monopolios o exclusividad del servicio (ejm. instituciones financieras), instalar
oficinas sucursales o encubiertas, legalizar copias de documentos originales
expedidos o extendidos por autoridades públicas o entidades privadas y otras.
El art. 23 de la LNP se refiere exclusivamente a la permanencia y evaluación de la
o el notario de fe pública e indica que: la permanencia estará sujeta al resultado
satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, que determina la
continuidad o cesación de sus funciones, según la ley, esta evaluación será
realizada cada dos (2) años, en consecuencia, se puede advertir que las y los
notarios de fe pública tienen duración indefinida en sus cargos.
Dos innovaciones relevantes en la ley Nº 483 (LNP) se encuentran expresados en
el servicio notarial en el ámbito indígena originario campesino y la vía voluntaria
notarial, mismas que se desarrollaran a continuación.
El capítulo III, del título III, de la norma en cuestión, promueve la coordinación de
las y los notarios de fe pública con autoridades indígena originario campesinos y
afrobolivianos, previa autorización, así como la incorporación del servicio notarial a
ese ámbito, facultando la apertura de un libro especial para el registro de actos de
una comunidad o pueblo indígena en el marco de su sistema jurídico propio (arts.
34 y 35).
En el mismo sentido, el art. 37 establece que, las y los notarios de fe pública, a
solicitud de las y los interesados, pueden asistir y dar fe de todos los actos que
comúnmente practican las comunidades o pueblos indígena originario campesinos
y afrobolivianos ubicados dentro de su ámbito territorial así como su registro
mediante acta, debiendo conocer las normas y procedimientos propios que
comúnmente se practican en el ámbito indígena originario campesino.
Sin embargo, considero que los artículos referidos, constituyen clausulas abiertas
que podrían suscitar más de un problema en el ámbito jurídico, toda vez que la
jurisdicción indígena originaria campesina, se organiza en base al reconocimiento
de la facultad que les otorga la constitución a las autoridades elegidas por su
comunidad en base a sus usos y costumbres, quienes son los encargados de
ejercer funciones de administración, aplicación de normas y procedimientos
propios, en base a sus principios y valores culturales, como solución alternativa de
conflictos, otorgando de esta manera la validez, certeza y autenticidad de esos
actos a sus autoridades.
Además, las normas y procedimientos que aplican los pueblos indígena originario
campesinos, por la naturaleza jurídica de estos, forman parte del carácter
consuetudinario, es decir, el fundamento del sistema jurídico radica en su oralidad,
4. que se transmite de generación en generación, por ello no se puede pretender
plasmar en documentos todas estas manifestaciones como se aspira en la LNP.
En consecuencia, no se requiere la intervención de un agente estatal (notario de fe
pública) para otorgar la validez de los actos de los pueblos indígena originario
campesinos y menos en el ámbito jurídico, toda vez que la eficacia de todos los
actos suscitados en una comunidad se encuentran validados por sus autoridades,
por lo que, se encuentran autenticados y reconocidos constitucionalmente, por
ello, es necesario que el reglamento a la LNP defina de manera clara y precisa, a
que hechos, actos y negocios jurídicos que practican las comunidades, un notario
debe asistir y dar fe de los mismos.
Otra de las innovaciones de la LNP, se encuentra en el título V y se denomina la
vía voluntaria notarial, esta vía surge como una necesidad de descongestionar la
carga procesal existente en los juzgados; la misma consiste en un trámite que se
realiza ante la o el notario de fe pública por el que se crea, modifica o extingue
relaciones jurídicas, es decir, la vía voluntaria notarial procede cuando existe un
acuerdo entre interesados y que la misma sea libre, voluntario y consentido,
siempre y cuando no se involucre derechos de terceras personas, además, este
trámite no limita la competencia asignada a las autoridades judiciales, por ello, de
haberse iniciado la acción en la vía judicial excluye la vía notarial.
Respecto a su tramitación, como marco general, la LNP señala que la o el notario
es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los
concurrentes, asimismo, la norma establece que los efectos jurídicos de las
escrituras públicas resultantes, adquieren la calidad de cosa juzgada, por tanto
son de cumplimiento obligatorio y tienen fuerza coactiva, sin embargo, se instituye
que si una de las personas no da su consentimiento al acuerdo o se opone
durante la tramitación, la o el notario debe suspender inmediatamente su
actuación.
La LNP prevé además que la vía voluntaria en materia civil y sucesoria solo
procede en los siguientes casos; retención o recuperación de la posesión de
bienes inmuebles, deslinde y amojonamiento en predios urbanos, divisiones o
particiones inmobiliarias, aclaración de límites y medianerías, procesos sucesorios
sin testamento, división y partición de herencia, apertura de testamentos cerrados.
En materia familiar simplemente procede en dos casos, cuando se trata de
divorcio de mutuo acuerdo y permisos de viaje al exterior de menores, solicitados
por ambos padres.
Respecto al divorcio notarial, el art. 94 específica que solo y únicamente procede
cuando existe consentimiento y mutuo acuerdo entre los cónyuges sobre la
disolución del matrimonio, que no existan hijos producto de ambos cónyuges, que
no existan bienes comunes o gananciales sujetos a registro y que no exista
pretensión de asistencia familiar por ninguno de los cónyuges, asimismo, se indica
que la petición debe ser presentada de manera escrita por ambos cónyuges ante
la o el notario, adjuntado el acuerdo suscrito por ambos y el certificado de
5. matrimonio, sin embargo, el trámite que debe seguirse para obtener el divorcio
notarial señalado en el art. 96, es totalmente incomprensible, en consecuencia, se
deberá precisar su alcance y limitación en la reglamentación correspondiente.
Para finalizar, la LNP define un régimen disciplinario para las y los notarios de fe
pública e indica que son responsables disciplinariamente, cuando en el ejercicio
del servicio notarial incurran en las faltas, menciona que la responsabilidad
disciplinaria es independiente de la responsabilidad penal y civil, señala que las
autoridades competentes son el tribunal de apelación y las y los sumariantes
disciplinarios.
La norma clasifica a las faltas disciplinarias en leves, graves y gravísimas,
clasificándolas cada una de estas en los artículos 104, 105 y 106, asimismo
precisa que se tienen las siguientes sanciones: por faltas leves, (llamada de
atención o multa pecuniaria de hasta un salario mínimo nacional), por faltas
graves, (suspensión temporal de uno a dieciocho meses o multa de dos a diez
salarios mínimos nacionales y por faltas gravísimas, (destitución e inhabilitación
definitiva para el ejercicio del servicio notarial).
* Es abogado, responsable del Blog Jurídico: Metamorfosis Jurídica
(http://metamorfosisjuridica.blogspot.com/)