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Introducción.



   Uno de los aspectos que representa en algunas circunstancias problemas
   para los contribuyentes del Título II (Personas Morales) de la Ley del
   Impuesto sobre la Renta (LISR), sin duda es la actualización y la correcta
   amortización de las pérdidas fiscales, tanto en la declaración del ejercicio,
   como en los pagos provisionales que del Impuesto sobre la Renta (ISR)
   habrán de realizarse durante el ejercicio siguiente a aquel al que ocurrió
   la pérdida en cuestión, o bien, la actualización y amortización de pérdidas
   fiscales de ejercicios anteriores.



   Es importante señalar, que de la correcta actualización de las pérdidas,
   dependerá en algunas circunstancias el pagar o no pagar el ISR, por lo
   que, se recomienda poner especial cuidado en la actualización y en la
   correcta amortización de las pérdidas fiscales.



Fundamentos.



   ¿Qué se entiende por pérdida fiscal?

     En los términos del primer párrafo del artículo 61 de la LISR, la pérdida
   fiscal se define como:

    “ARTÍCULO 61.- La pérdida fiscal será la diferencia entre
   los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones
   autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas
   últimas sea mayor que los ingresos.

...”

   Ejemplo:

    Recordemos que los artículos 17 y 20 de la LISR, definen y señalan los
   conceptos de ingresos acumulables, y los artículos 29, 31 y 32 de la
   misma Ley, señalan las deducciones autorizadas, sus requisitos y las
   partidas que no se consideran deducibles.

   Supongamos, que la empresa ABC, S.A. de C.V. se dedica a la venta de
   artículos para el calzado, y nos pide determinar si hubo utilidad o pérdida
   fiscal en el ejercicio de 2002.
Ingresos Acumulables:
      Venta de zapatos para dama                           452,000
      Venta de tenis                                       523,000
      Venta de accesorios                                  575,000
      Intereses a Favor                                    100,000
      Ajuste anual por inflación acumulable                25,000
     Total de Ingresos Acumulables                                     1,675,000
(-) Deducciones Autorizadas:
     Compras Netas                                         875,400
     Deducciones de Inversión                              145,200
     Intereses a Cargo                                     36,000
     Pérdida Fiscal en venta de activos                    1,000,000
     Gastos de Operación Deducibles                        250,000
     Total     de                     Deducciones
     Autorizadas                                                       2,306,600
(=
)    Utilidad (Pérdida) Fiscal                                         (631,600)



     Observando el resultado del ejemplo anterior, y estableciendo dicho
     concepto en la definición que establece el artículo 61 de la LISR,
     observamos que las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos
     acumulables, y de dicha diferencia entre ambos conceptos, resulta la
     pérdida fiscal del ejercicio 2002.



     ¿Qué plazo tiene un contribuyente para la disminución de las
     pérdidas fiscales?



     La respuesta, queda definida por el segundo párrafo del artículo 61 de la
     LISR, y establece que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá
     disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta
     agotarla.



     ¿Qué sucede si el contribuyente no disminuye una pérdida fiscal de la
     utilidad pudiendo haberla amortizado?
En los términos del tercer párrafo del artículo 61 de la LISR, debemos de
señalar que, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a
este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y
hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.



¿Cómo se actualiza la pérdida fiscal de un ejercicio para amortizarla
contra las utilidades de los siguientes ejercicios?



El cuarto párrafo y quinto párrafos del artículo 61 de la LISR, disponen la
forma en que habrá de actualizarse la pérdida fiscal que podrá
amortizarse contra las utilidades. En esos términos, el artículo en
comento, señala que:




“Artículo 61.-

...



Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en
un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la
segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del
mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya
actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará
multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el
último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.



Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de
meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer
mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda
la mitad del ejercicio.

...”
De lo anterior podemos desprender los factores que habrán de utilizarse
     en la actualización de las pérdidas fiscales, los cuales, pueden darse, en
     dos supuestos:



a)     Si el ejercicio al que corresponde la pérdida es un ejercicio regular (12
     meses), el factor de actualización se debe de calcular con la siguiente
     fórmula:



     Factor de            INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió
     Actualizac           INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en
     ión                  que ocurrió



     Con el factor anterior, se actualizará la pérdida fiscal por primera vez.



     Ahora bien, adicionalmente el cuarto párrafo del artículo en estudio, nos
     permite la posibilidad de seguir actualizando la pérdida fiscal para futuras
     amortizaciones (Como en los pagos provisionales, por ejemplo), y el
     factor que será aplicable, lo podemos calcular con la siguiente fórmula:



             INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se
Factor de    aplicará
Actualizació
n            INPC del mes en que se actualizó por última vez



     b)     Si el ejercicio del que se trate resulta ser irregular, y por consecuencia,
          el número de meses es impar, el factor resultante lo debemos de calcular
          en los términos del quinto párrafo del artículo en estudio, de acuerdo
          con lo siguiente:



     “Artículo 61.- ...


     Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número
     de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará
como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato
posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.

...”



De lo anterior, debemos de señalar que el procedimiento para determinar
el factor de actualización se complica, en virtud de que se deberá de
considerar como mes de la segunda mitad del ejercicio, el mes inmediato
posterior al que corresponda la mitad del ejercicio.



Debido de lo anterior, lo que debemos de hacer es, establece el número
de meses del ejercicio, y posteriormente le restamos al primer mes del
ejercicio un mes, que será el primero siempre. Con lo anterior tenemos
ahora si un período de meses pares, por lo cual, el cálculo del factor será
sencillo. Analicemos el siguiente ejemplo:



La empresa XYZ, S.A., inicia operaciones el 18 de Junio de 2002, y como
consecuencia de dichas operaciones obtuvo una pérdida fiscal. Nos
solicita, la determinación del factor de actualización que habrá de
emplearse en la actualización de la pérdida fiscal del ejercicio.



Paso 1.- Debemos de calcular, el número de meses del ejercicio, que en el
ejemplo en cuestión es de 7 meses. (junio, julio, agosto, septiembre,
octubre, noviembre y diciembre).



Jun      Jul      Ago       Sep      Oct       Nov       Dic
1        2        3         4        5         6         7



Paso 2.- Una vez, que tenemos el período del ejercicio ya definido, le
restamos el primer mes del ejercicio para el período de la actualización,
de tal suerte que nos resulta que eliminamos de nuestro período el mes
de junio, y el período queda:



Jun      Jul      Ago       Sep      Oct       Nov       Dic
         1        2         3        4         5         6
Como se puede observar, ahora ya el período es de meses pares, por lo
que, siguiendo el procedimiento para la determinación de los meses para
el factor de actualización, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio
en que se deberá de actualizar la pérdida corresponde al mes de octubre
y el último mes del ejercicio en que ocurrió corresponde al mes de
diciembre, de acuerdo con lo siguiente:

1era.     Mitad    del                2da.      Mitad   del
ejercicio                             ejercicio

Jul     Ago        Sep                Oct        Nov    Dic
1       2          3                  1          2      3



Así pues, el factor de actualización quedaría:




                               INPC     Diciembre
Factor de                      2002
Actualización                  INPC Octubre 2002




Nota importante: Los factores de actualización que se determinen,
deberán de calcularse hasta el diezmilésimo. (Artículos 7-A del
Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 7 del
Reglamento del Código Fiscal de la Federación).




¿Puede el contribuyente “traspasar” las pérdidas fiscales a otra persona?
La respuesta es NO, ya que el propio artículo 61 de la LISR, establece que
el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente
que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como
consecuencia de fusión.




¿Qué pasa con las pérdidas fiscales en caso de escisión de sociedades?




En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de
disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades
escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del
valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con
las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba
preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la
sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades
empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este
párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos
a la actividad preponderante.




Casos prácticos.




En los siguientes casos prácticos, abordaremos los cálculos necesarios
para la amortización de las pérdidas fiscales, tanto en el cálculo del ISR
anual, como en los pagos provisionales del mismo impuesto durante el
ejercicio.
Para tales efectos, entratándose del ISR anual, nos remitimos en lo
conducente al artículo 10 de la LISR, que dispone que:




“Artículo 10.-Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la
renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del
32%.




El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior,
después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo
párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el
impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar
la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al
activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo.




El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:




I.- Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los
ingresos   acumulables    obtenidos   en   el   ejercicio,   las   deducciones
autorizadas por este Título.




II.- A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las
pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán
     ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la
     fecha en la que termine el ejercicio fiscal.




     Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas,
     ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el
     penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.”




     Notas:
a)     La tasa aplicable a la que se refiere el primer párrafo del artículo en
     comento, para el ejercicio 2003, será del 34% de conformidad con lo
     establecido por la fracción LXXXII de las disposiciones transitorias del
     ejercicio de 2002 de la LISR.
b)     Las pérdidas fiscales, sólo se amortizarán contra la utilidad fiscal
     determinada en los términos del mismo artículo.




     Caso 1. Amortización de la pérdida fiscal del ejercicio inmediato
     anterior contra la utilidad del ejercicio presente. (En este caso, la
     pérdida fiscal no se agota y se podrá amortizar contra las
     utilidades de los siguientes diez ejercicios hasta agotarla, ya sea
     en los pagos provisionales y en la propia declaración anual).



La empresa Sol del Sur, S.A., nos solicita la actualización y amortización de la
pérdida fiscal del ejercicio 2001, contra la utilidad determinada en el ejercicio
2002 de acuerdo a los siguientes datos:


     Cálculo del ISR anual del Ejercicio 2002

     Ingresos Acumulables:
      Venta de zapatos para dama                       362,00
0
                                                     412,30
      Venta de tenis                                 0
                                                     575,00
      Venta de accesorios                            0
                                                     100,00
      Intereses a Favor                              0
                                                     125,00
      Ajuste anual por inflación acumulable          0
     Total    de                      Ingresos
     Acumulables                                              1,574,300
(-) Deducciones Autorizadas:
                                                     141,00
      Compras Netas                                  0
                                                     321,50
      Deducciones de Inversión                       0
      Intereses a Cargo                              12,000
      Pérdida Fiscal en venta de activos             12,500
                                                     878,50
      Gastos de Operación Deducibles                 0
     Total de Deducciones Autorizadas                         1,365,500
(=
)    Utilidad (Pérdida) Fiscal                                208,800


     Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar:         396,500




Lo que debemos de hacer, es proceder a la actualización de la pérdida en
primer orden para poder amortizarla contra la utilidad fiscal del ejercicio, que
en nuestro ejemplo, tiene un importe de $ 208,800.00.


El factor de actualización que debemos de aplicar se obtiene dividiendo el INPC
de Diciembre de 2001, entre el INPC de Julio de 2001, y con números, factor
queda la siguiente manera.


Factor de                 INPC Diciembre 2001
Actualización             INPC Julio 2001


Sustituyendo los índices de los meses de Diciembre de 2001 y Julio de 2001, el
factor resultante quedaría de la siguiente manera:
Factor de                            97.3540                1.0251
Actualización                        94.9670



Ahora bien, una vez que ya tenemos el factor de actualización aplicable,
procedemos a multiplicarlo por la pérdida fiscal histórica del ejercicio de 2001, y
la pérdida actualizada quedaría:




   Concepto                                                      Importes
    Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 396,500
(x) Factor de Actualización                                      1.0251
(=) Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada                406,452



La amortización de la pérdida fiscal contra la utilidad del ejercicio, quedaría de
la siguiente manera:




                                                                     Importe
   Concepto                                                          s
    Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada                406,452
(-) Utilidad Fiscal del Ejercicio de 2002                        208,800
(= Pérdida Fiscal pendiente de amortizar (Proviene del ejercicio
) 2001)                                                          197,652



Como se puede apreciar, el importe de la pérdida en cantidad de $ 197,652
podrá amortizarse para el siguiente ejercicio en contra de los pagos
provisionales del ISR, sin perjuicio de amortizarla contra la utilidad fiscal del
ejercicio siguiente. Es importante señalar, que adicionalmente, dicha pérdida
fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 61 de la LISR, podrá
seguirse actualizando en tanto se siga amortizando hasta agotar la pérdida
fiscal en cuestión.



Caso 2. Amortización de la pérdida fiscal en los pagos provisionales del ISR. Se
amortizará la pérdida fiscal, y adicionalmente, habrá que volverla a actualizar
durante el ejercicio, y, dicho importe ya actualizado, será el que sirva de
importe final en la amortización en contra de la utilidad fiscal del ejercicio.
Planteamiento.



La empresa Girasoles Azules, S. De R.L., nos presenta la siguiente información:




    Utilidad del Ejercicio Fiscal 2002                                                            145,600
(-) Pérdida Fiscal del Ejercicio 2001 Actualizada                                                 362,100
(=
) Remanente por amortizar (Ejerc. De 2001)                                                        216,500

     El coeficiente de utilidad que la empresa ha venido utilizando es
     de:                                                               12%



La empresa, nos solicita, que determinemos los pagos provisionales del
ejercicio 2003, y como consecuencia, aplicaremos la pérdida fiscal actualizada,
y donde proceda, debemos de seguirla actualizando:



Datos del ejercicio 2003:



Concepto                           Ene      Feb      Mar      Abr      May      Jun      Jul      Ago      Sep      Oct      Nov      D
Ventas de piel                     125,600 127,100 128,200 125,350 126,850 127,950 130,600 130,060 129,520 128,980 128,440 1
Ventas de suelas                   256,300 257,800 258,900 256,050 257,550 258,650 261,300 260,760 260,220 259,680 259,140 2
Ventas de calzadores               14,500   16,000   17,100   14,250   15,750   16,850   19,500   18,960   18,420   17,880   17,340   1
Intereses a favor                  520      400      300      270      150      50       850      310      500      125      1,500    1
Precio de venta de activos fijos   0        0        0        0        0        0        15,600   0        0        4,120    0        0




Ahora bien, ya teniendo los elementos necesarios para el cálculo de los pagos
provisionales, prepararemos una cédula de trabajo mediante la cual sea posible
los pagos del ISR y mostrar como habrá de amortizarse la pérdida fiscal que
nos “sobró” de la amortización del ejercicio inmediato anterior. Es preciso
señalar, que de acuerdo al artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal podrá
volverse a actualizar por el período comprendido desde que se actualizó por
última vez, y hasta el último mes del primera mitad del ejercicio en que se
aplicará, lo que nos lleva a concluir, que, podremos actualizar nuevamente la
pérdida previamente actualizada, y que, a partir del mes de Julio de 2003, el
importe de la pérdida habrá aumentado por la actualización adicional que prevé
el artículo en comento de la LISR.



Nota importante: El procedimiento para la determinación de los pagos
provisionales del ISR de una persona moral, se encuentra establecido por el
artículo 14 de la LISR, numeral que adicionalmente establece la posibilidad de
amortizar las pérdidas fiscales actualizadas contra la utilidad fiscal que en los
mismos pagos se determine, lo anterior, sin perjuicio de amortizarla contra la
utilidad del ejercicio que se determine al calcular la declaración anual.

Para efectos prácticos, a continuación se transcribe el artículo 14 de la Ley en
estudio:



“Artículo 14.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a
cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a
continuación se señalan:



I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de
doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para
este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del
ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe
de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se
dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio.



Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos
de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o
reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y
rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los
términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el
coeficiente.



Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá
el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el
coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de
doce meses.
Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad
conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al
último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que
ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban
efectuar los pagos provisionales.



Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta
fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la
utilidad pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de
utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal
distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se
trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo
señalado en este párrafo.



 II.- La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el
coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los
ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del
ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.



Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos
de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para
el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe
de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en
los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el
inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago.



A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su
caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las
utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal
del ejercicio.



III.- Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa
establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se
determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse
contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio
efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos
provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el
periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.
Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán
conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.



Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos
acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de
créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se
considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses
conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por
estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades.



Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de
sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio,
pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos
de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la
fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las
utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la
deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se
fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el
primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los
conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte
coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último
párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este
párrafo.



Pagos provisionales por inicio de operaciones por escisión de sociedades Los
contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades
efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión,
considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad
escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se
utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La
sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente
enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que
hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán
asignar a las sociedades escindidas, aún cuando la sociedad escindente
desaparezca.

Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales
siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la
primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán
presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de
operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades
que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos
en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera
declaración con esta característica.”



Si observamos el tercer párrafo de la fracción II del artículo 14 antes trascrito,
podemos observar que la LISR permite la amortización de las pérdidas fiscales
contra la utilidad que se determine en los pagos provisionales.



A continuación, calcularemos los pagos provisionales con los datos de la
empresa, y observemos, la amortización de la pérdida fiscal:



Nota: El remanente de la pérdida fiscal del ejercicio que amortizaremos tendrá
el mismo importe por los meses de Enero a Junio, por lo que, para efectos
prácticos, calcularemos primero, los pagos de Enero a Junio, para
posteriormente actualizar la pérdida, y aplicar el importe actualizado en los
pagos de Julio a Diciembre del ejercicio, no debiendo omitir que, el último
importe actualizado, será el que sirva de base para amortizar dicha pérdida
fiscal en contra de la utilidad fiscal del ejercicio.



Solución:
Girasoles Azules, S.A. de C.V.
   Cédula de trabajo para el cálculo de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2003

    Concepto                               Ene       Feb       Mar         Abr         May         Jun
    Ventas de piel                         125,600   127,100   128,200     125,350     126,850     127,950
    Ventas de suelas                       256,300   257,800   258,900     256,050     257,550     258,650
    Ventas de calzadores                   14,500    16,000    17,100      14,250      15,750      16,850
    Intereses a favor                      520       400       300         270         150         50
    Precio de venta de activos fijos       0         0         0           0           0           0
    Suma del mes                           396,920   401,300   404,500     395,920     400,300     403,500
    Ingresos nominales                     396,920   798,220   1,202,720   1,598,640   1,998,940   2,402,440
(x) Coeficiente de utilidad                12.00%    12.00%    12.00%      12.00%      12.00%      12.00%
(=) Utilidad Fiscal Base                   47,630    95,786    144,326     191,837     239,873     288,293
(-) Pérdidas de Ejerc. Ant. Actualizadas   216,500   216,500   216,500     216,500     216,500     216,500
(=) Resultado Fiscal Base                  0         0         0           0           23,373      71,793
(x) Tasa del ISR                           34.00%    34.00%    34.00%      34.00%      34.00%      34.00%
(=) ISR acumulado                          0         0         0           0           7,947       24,410
(-) Pagos Provisionales Acumulados         0         0         0           0           0           7,947
(-) ISR retenido por sist. Financiero      0         0         0           0           0           0
(=) ISR por pagar del mes                  0         0         0           0           7,947       16,463




           Como se puede apreciar, al amortizar la pérdida fiscal, no existe impuesto por
           pagar durante los meses de Enero a Abril. Como se ha mencionado con
           anterioridad, a partir del mes de Julio habrá de actualizarse la pérdida fiscal
           nuevamente, ya que el tercer párrafo del artículo 61 de la LISR lo permite al
           señalar que, adicionalmente a la actualización original, la pérdida fiscal
           pendiente de amortizar contra utilidades, podrá actualizarse por el período
           comprendido, desde que se actualizó por última vez, que en nuestro caso, la
           última actualización fue en Diciembre de 2002, y hasta el último mes de la
           primera mitad del ejercicio en que se aplicará, que en nuestro caso, el último
           mes de la primer mitad del ejercicio, sería Junio de 2003. Así las cosas, para el
           mes de Julio de 2003, la nueva pérdida fiscal que se tendría que aplicar,
           quedaría actualizada de la siguiente manera:



                        INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se
           Factor de    aplicará
           Actualizació
           n            INPC del mes en que se actualizó por última vez
Factor de                INPC Jun 2003
           Actualización            INPC Dic 2002



           Factor de                             104.1880             1.0125
           Actualización                         102.9040



               Concepto                                                     Importes
               Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 216,500
           (x) Factor de Actualización                                      1.0125
           (=) Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada                219,201



           Una vez que la pérdida, ya ha sido actualizada, ahora procedemos a su
           amortización en los pagos provisionales de Julio a Diciembre, y lo podemos
           apreciar en la siguiente cédula:


   Girasoles Azules, S.A. de C.V.
   Cédula de trabajo para el cálculo de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2003

    Concepto                               Jul       Ago       Sep       Oct       Nov       Dic
    Ventas de piel                         130,600 130,060 129,520 128,980 128,440 127,900
    Ventas de suelas                       261,300 260,760 260,220 259,680 259,140 258,600
    Ventas de calzadores                   19,500    18,960    18,420    17,880    17,340    16,800
    Intereses a favor                      850       310       500       125       1,500     1,980
    Precio de venta de activos fijos       15,600    0         0         4,120     0         0
    Suma del mes                           427,850 410,090 408,660 410,785 406,420 405,280
    Ingresos nominales                     2,830,290 3,240,380 3,649,040 4,059,825 4,466,245 4,871,525
(x) Coeficiente de utilidad                12.00% 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% 12.00%
(=) Utilidad Fiscal Base                   339,635 388,846 437,885 487,179 535,949 584,583
(-) Pérdidas de Ejerc. Ant. Actualizadas   219,201 219,201 219,201 219,201 219,201 219,201
(=) Resultado Fiscal Base                  120,433 169,644 218,683 267,978 316,748 365,382
(x) Tasa del ISR                           34.00% 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% 34.00%
(=) ISR acumulado                          40,947    57,679    74,352    91,112    107,694 124,230
(-) Pagos Provisionales Acumulados         24,410    40,947    57,679    74,352    91,112    107,694
(-) ISR retenido por sist. Financiero      0         0         0         0         0         0
(=) ISR por pagar del mes                  16,538    16,732    16,673    16,760    16,582    16,535
Así pues, como se ha apreciado, la actualización correcta de las pérdidas,
permite minimizar el pago del ISR para las personas morales. En el ejemplo
anterior, la pérdida fiscal que se actualizó, tiene un importe de $ 219,021.00,
mismo importe que podrá amortizarse contra la utilidad que se determine en la
declaración anual del ejercicio de 2003.



Obviamente, si resultará pérdida fiscal en el ejercicio 2003, tendríamos que
agotar en primer término la pérdida fiscal más antigua, hasta la más reciente, y
así procederíamos a los posteriores actualizaciones y amortizaciones.

                        ASOCIACION NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C

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Perdidas fiscales y su amortizacion

  • 1. Introducción. Uno de los aspectos que representa en algunas circunstancias problemas para los contribuyentes del Título II (Personas Morales) de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), sin duda es la actualización y la correcta amortización de las pérdidas fiscales, tanto en la declaración del ejercicio, como en los pagos provisionales que del Impuesto sobre la Renta (ISR) habrán de realizarse durante el ejercicio siguiente a aquel al que ocurrió la pérdida en cuestión, o bien, la actualización y amortización de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores. Es importante señalar, que de la correcta actualización de las pérdidas, dependerá en algunas circunstancias el pagar o no pagar el ISR, por lo que, se recomienda poner especial cuidado en la actualización y en la correcta amortización de las pérdidas fiscales. Fundamentos. ¿Qué se entiende por pérdida fiscal? En los términos del primer párrafo del artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal se define como: “ARTÍCULO 61.- La pérdida fiscal será la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. ...” Ejemplo: Recordemos que los artículos 17 y 20 de la LISR, definen y señalan los conceptos de ingresos acumulables, y los artículos 29, 31 y 32 de la misma Ley, señalan las deducciones autorizadas, sus requisitos y las partidas que no se consideran deducibles. Supongamos, que la empresa ABC, S.A. de C.V. se dedica a la venta de artículos para el calzado, y nos pide determinar si hubo utilidad o pérdida fiscal en el ejercicio de 2002.
  • 2. Ingresos Acumulables: Venta de zapatos para dama 452,000 Venta de tenis 523,000 Venta de accesorios 575,000 Intereses a Favor 100,000 Ajuste anual por inflación acumulable 25,000 Total de Ingresos Acumulables 1,675,000 (-) Deducciones Autorizadas: Compras Netas 875,400 Deducciones de Inversión 145,200 Intereses a Cargo 36,000 Pérdida Fiscal en venta de activos 1,000,000 Gastos de Operación Deducibles 250,000 Total de Deducciones Autorizadas 2,306,600 (= ) Utilidad (Pérdida) Fiscal (631,600) Observando el resultado del ejemplo anterior, y estableciendo dicho concepto en la definición que establece el artículo 61 de la LISR, observamos que las deducciones autorizadas son mayores a los ingresos acumulables, y de dicha diferencia entre ambos conceptos, resulta la pérdida fiscal del ejercicio 2002. ¿Qué plazo tiene un contribuyente para la disminución de las pérdidas fiscales? La respuesta, queda definida por el segundo párrafo del artículo 61 de la LISR, y establece que la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla. ¿Qué sucede si el contribuyente no disminuye una pérdida fiscal de la utilidad pudiendo haberla amortizado?
  • 3. En los términos del tercer párrafo del artículo 61 de la LISR, debemos de señalar que, cuando el contribuyente no disminuya en un ejercicio la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. ¿Cómo se actualiza la pérdida fiscal de un ejercicio para amortizarla contra las utilidades de los siguientes ejercicios? El cuarto párrafo y quinto párrafos del artículo 61 de la LISR, disponen la forma en que habrá de actualizarse la pérdida fiscal que podrá amortizarse contra las utilidades. En esos términos, el artículo en comento, señala que: “Artículo 61.- ... Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará. Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. ...”
  • 4. De lo anterior podemos desprender los factores que habrán de utilizarse en la actualización de las pérdidas fiscales, los cuales, pueden darse, en dos supuestos: a) Si el ejercicio al que corresponde la pérdida es un ejercicio regular (12 meses), el factor de actualización se debe de calcular con la siguiente fórmula: Factor de INPC del último mes del ejercicio en que ocurrió Actualizac INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en ión que ocurrió Con el factor anterior, se actualizará la pérdida fiscal por primera vez. Ahora bien, adicionalmente el cuarto párrafo del artículo en estudio, nos permite la posibilidad de seguir actualizando la pérdida fiscal para futuras amortizaciones (Como en los pagos provisionales, por ejemplo), y el factor que será aplicable, lo podemos calcular con la siguiente fórmula: INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se Factor de aplicará Actualizació n INPC del mes en que se actualizó por última vez b) Si el ejercicio del que se trate resulta ser irregular, y por consecuencia, el número de meses es impar, el factor resultante lo debemos de calcular en los términos del quinto párrafo del artículo en estudio, de acuerdo con lo siguiente: “Artículo 61.- ... Para los efectos del párrafo anterior, cuando sea impar el número de meses del ejercicio en que ocurrió la pérdida, se considerará
  • 5. como primer mes de la segunda mitad, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. ...” De lo anterior, debemos de señalar que el procedimiento para determinar el factor de actualización se complica, en virtud de que se deberá de considerar como mes de la segunda mitad del ejercicio, el mes inmediato posterior al que corresponda la mitad del ejercicio. Debido de lo anterior, lo que debemos de hacer es, establece el número de meses del ejercicio, y posteriormente le restamos al primer mes del ejercicio un mes, que será el primero siempre. Con lo anterior tenemos ahora si un período de meses pares, por lo cual, el cálculo del factor será sencillo. Analicemos el siguiente ejemplo: La empresa XYZ, S.A., inicia operaciones el 18 de Junio de 2002, y como consecuencia de dichas operaciones obtuvo una pérdida fiscal. Nos solicita, la determinación del factor de actualización que habrá de emplearse en la actualización de la pérdida fiscal del ejercicio. Paso 1.- Debemos de calcular, el número de meses del ejercicio, que en el ejemplo en cuestión es de 7 meses. (junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre). Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic 1 2 3 4 5 6 7 Paso 2.- Una vez, que tenemos el período del ejercicio ya definido, le restamos el primer mes del ejercicio para el período de la actualización, de tal suerte que nos resulta que eliminamos de nuestro período el mes de junio, y el período queda: Jun Jul Ago Sep Oct Nov Dic 1 2 3 4 5 6
  • 6. Como se puede observar, ahora ya el período es de meses pares, por lo que, siguiendo el procedimiento para la determinación de los meses para el factor de actualización, el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se deberá de actualizar la pérdida corresponde al mes de octubre y el último mes del ejercicio en que ocurrió corresponde al mes de diciembre, de acuerdo con lo siguiente: 1era. Mitad del 2da. Mitad del ejercicio ejercicio Jul Ago Sep Oct Nov Dic 1 2 3 1 2 3 Así pues, el factor de actualización quedaría: INPC Diciembre Factor de 2002 Actualización INPC Octubre 2002 Nota importante: Los factores de actualización que se determinen, deberán de calcularse hasta el diezmilésimo. (Artículos 7-A del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y artículo 7 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación). ¿Puede el contribuyente “traspasar” las pérdidas fiscales a otra persona?
  • 7. La respuesta es NO, ya que el propio artículo 61 de la LISR, establece que el derecho a disminuir las pérdidas fiscales es personal del contribuyente que las sufra y no podrá ser transmitido a otra persona ni como consecuencia de fusión. ¿Qué pasa con las pérdidas fiscales en caso de escisión de sociedades? En el caso de escisión de sociedades, las pérdidas fiscales pendientes de disminuirse de utilidades fiscales, se deberán dividir entre las sociedades escindente y las escindidas, en la proporción en que se divida la suma del valor total de los inventarios y de las cuentas por cobrar relacionadas con las actividades comerciales de la escindente cuando ésta realizaba preponderantemente dichas actividades, o de los activos fijos cuando la sociedad escindente realizaba preponderantemente otras actividades empresariales. Para determinar la proporción a que se refiere este párrafo, se deberán excluir las inversiones en bienes inmuebles no afectos a la actividad preponderante. Casos prácticos. En los siguientes casos prácticos, abordaremos los cálculos necesarios para la amortización de las pérdidas fiscales, tanto en el cálculo del ISR anual, como en los pagos provisionales del mismo impuesto durante el ejercicio.
  • 8. Para tales efectos, entratándose del ISR anual, nos remitimos en lo conducente al artículo 10 de la LISR, que dispone que: “Artículo 10.-Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 32%. El impuesto que se haya determinado conforme al párrafo anterior, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley, será el que se acreditará contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Activo. El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: I.- Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. II.- A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.
  • 9. El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley.” Notas: a) La tasa aplicable a la que se refiere el primer párrafo del artículo en comento, para el ejercicio 2003, será del 34% de conformidad con lo establecido por la fracción LXXXII de las disposiciones transitorias del ejercicio de 2002 de la LISR. b) Las pérdidas fiscales, sólo se amortizarán contra la utilidad fiscal determinada en los términos del mismo artículo. Caso 1. Amortización de la pérdida fiscal del ejercicio inmediato anterior contra la utilidad del ejercicio presente. (En este caso, la pérdida fiscal no se agota y se podrá amortizar contra las utilidades de los siguientes diez ejercicios hasta agotarla, ya sea en los pagos provisionales y en la propia declaración anual). La empresa Sol del Sur, S.A., nos solicita la actualización y amortización de la pérdida fiscal del ejercicio 2001, contra la utilidad determinada en el ejercicio 2002 de acuerdo a los siguientes datos: Cálculo del ISR anual del Ejercicio 2002 Ingresos Acumulables: Venta de zapatos para dama 362,00
  • 10. 0 412,30 Venta de tenis 0 575,00 Venta de accesorios 0 100,00 Intereses a Favor 0 125,00 Ajuste anual por inflación acumulable 0 Total de Ingresos Acumulables 1,574,300 (-) Deducciones Autorizadas: 141,00 Compras Netas 0 321,50 Deducciones de Inversión 0 Intereses a Cargo 12,000 Pérdida Fiscal en venta de activos 12,500 878,50 Gastos de Operación Deducibles 0 Total de Deducciones Autorizadas 1,365,500 (= ) Utilidad (Pérdida) Fiscal 208,800 Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 396,500 Lo que debemos de hacer, es proceder a la actualización de la pérdida en primer orden para poder amortizarla contra la utilidad fiscal del ejercicio, que en nuestro ejemplo, tiene un importe de $ 208,800.00. El factor de actualización que debemos de aplicar se obtiene dividiendo el INPC de Diciembre de 2001, entre el INPC de Julio de 2001, y con números, factor queda la siguiente manera. Factor de INPC Diciembre 2001 Actualización INPC Julio 2001 Sustituyendo los índices de los meses de Diciembre de 2001 y Julio de 2001, el factor resultante quedaría de la siguiente manera:
  • 11. Factor de 97.3540 1.0251 Actualización 94.9670 Ahora bien, una vez que ya tenemos el factor de actualización aplicable, procedemos a multiplicarlo por la pérdida fiscal histórica del ejercicio de 2001, y la pérdida actualizada quedaría: Concepto Importes Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 396,500 (x) Factor de Actualización 1.0251 (=) Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada 406,452 La amortización de la pérdida fiscal contra la utilidad del ejercicio, quedaría de la siguiente manera: Importe Concepto s Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada 406,452 (-) Utilidad Fiscal del Ejercicio de 2002 208,800 (= Pérdida Fiscal pendiente de amortizar (Proviene del ejercicio ) 2001) 197,652 Como se puede apreciar, el importe de la pérdida en cantidad de $ 197,652 podrá amortizarse para el siguiente ejercicio en contra de los pagos provisionales del ISR, sin perjuicio de amortizarla contra la utilidad fiscal del ejercicio siguiente. Es importante señalar, que adicionalmente, dicha pérdida fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 61 de la LISR, podrá seguirse actualizando en tanto se siga amortizando hasta agotar la pérdida fiscal en cuestión. Caso 2. Amortización de la pérdida fiscal en los pagos provisionales del ISR. Se amortizará la pérdida fiscal, y adicionalmente, habrá que volverla a actualizar durante el ejercicio, y, dicho importe ya actualizado, será el que sirva de importe final en la amortización en contra de la utilidad fiscal del ejercicio.
  • 12. Planteamiento. La empresa Girasoles Azules, S. De R.L., nos presenta la siguiente información: Utilidad del Ejercicio Fiscal 2002 145,600 (-) Pérdida Fiscal del Ejercicio 2001 Actualizada 362,100 (= ) Remanente por amortizar (Ejerc. De 2001) 216,500 El coeficiente de utilidad que la empresa ha venido utilizando es de: 12% La empresa, nos solicita, que determinemos los pagos provisionales del ejercicio 2003, y como consecuencia, aplicaremos la pérdida fiscal actualizada, y donde proceda, debemos de seguirla actualizando: Datos del ejercicio 2003: Concepto Ene Feb Mar Abr May Jun Jul Ago Sep Oct Nov D Ventas de piel 125,600 127,100 128,200 125,350 126,850 127,950 130,600 130,060 129,520 128,980 128,440 1 Ventas de suelas 256,300 257,800 258,900 256,050 257,550 258,650 261,300 260,760 260,220 259,680 259,140 2 Ventas de calzadores 14,500 16,000 17,100 14,250 15,750 16,850 19,500 18,960 18,420 17,880 17,340 1 Intereses a favor 520 400 300 270 150 50 850 310 500 125 1,500 1 Precio de venta de activos fijos 0 0 0 0 0 0 15,600 0 0 4,120 0 0 Ahora bien, ya teniendo los elementos necesarios para el cálculo de los pagos provisionales, prepararemos una cédula de trabajo mediante la cual sea posible los pagos del ISR y mostrar como habrá de amortizarse la pérdida fiscal que nos “sobró” de la amortización del ejercicio inmediato anterior. Es preciso señalar, que de acuerdo al artículo 61 de la LISR, la pérdida fiscal podrá volverse a actualizar por el período comprendido desde que se actualizó por última vez, y hasta el último mes del primera mitad del ejercicio en que se aplicará, lo que nos lleva a concluir, que, podremos actualizar nuevamente la pérdida previamente actualizada, y que, a partir del mes de Julio de 2003, el
  • 13. importe de la pérdida habrá aumentado por la actualización adicional que prevé el artículo en comento de la LISR. Nota importante: El procedimiento para la determinación de los pagos provisionales del ISR de una persona moral, se encuentra establecido por el artículo 14 de la LISR, numeral que adicionalmente establece la posibilidad de amortizar las pérdidas fiscales actualizadas contra la utilidad fiscal que en los mismos pagos se determine, lo anterior, sin perjuicio de amortizarla contra la utilidad del ejercicio que se determine al calcular la declaración anual. Para efectos prácticos, a continuación se transcribe el artículo 14 de la Ley en estudio: “Artículo 14.- Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a continuación se señalan: I.- Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado declaración. Para este efecto, se adicionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejercicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso con el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos nominales del mismo ejercicio. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, adicionarán a la utilidad fiscal o reducirán de la pérdida fiscal, según corresponda, el monto de los anticipos y rendimientos que, en su caso, hubieran distribuido a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el ejercicio por el que se calcule el coeficiente. Tratándose del segundo ejercicio fiscal, el primer pago provisional comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del ejercicio, y se considerará el coeficiente de utilidad fiscal del primer ejercicio, aun cuando no hubiera sido de doce meses.
  • 14. Cuando en el último ejercicio de doce meses no resulte coeficiente de utilidad conforme a lo dispuesto en esta fracción, se aplicará el correspondiente al último ejercicio de doce meses por el que se tenga dicho coeficiente, sin que ese ejercicio sea anterior en más de cinco años a aquél por el que se deban efectuar los pagos provisionales. Para los efectos del cálculo del coeficiente de utilidad a que se refiere esta fracción, los contribuyentes deberán aumentar o disminuir, según se trate, de la utilidad pérdida fiscal que se deba considerar para determinar el coeficiente de utilidad, los conceptos de deducción o acumulación que tengan un efecto fiscal distinto al que tenían en el ejercicio al que corresponda el coeficiente de que se trate, excepto en los casos en que esta Ley señale un tratamiento distinto a lo señalado en este párrafo. II.- La utilidad fiscal para el pago provisional se determinará multiplicando el coeficiente de utilidad que corresponda conforme a la fracción anterior, por los ingresos nominales correspondientes al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. Las personas morales que distribuyan anticipos o rendimientos en los términos de la fracción II del artículo 110 de esta Ley, disminuirán la utilidad fiscal para el pago provisional que se obtenga conforme al párrafo anterior con el importe de los anticipos y rendimientos que las mismas distribuyan a sus miembros en los términos de la fracción mencionada, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que se refiere el pago. A la utilidad fiscal determinada conforme a esta fracción se le restará, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuir dicha pérdida de la utilidad fiscal del ejercicio. III.- Los pagos provisionales serán las cantidades que resulten de aplicar la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley, sobre la utilidad fiscal que se determine en los términos de la fracción que antecede, pudiendo acreditarse contra el impuesto a pagar los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad. También podrá acreditarse contra dichos pagos provisionales la retención que se le hubiera efectuado al contribuyente en el periodo, en los términos del artículo 58 de la misma.
  • 15. Tratándose del ejercicio de liquidación, los pagos provisionales se harán conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley. Los ingresos nominales a que se refiere este artículo serán los ingresos acumulables, excepto el ajuste anual por inflación acumulable. Tratándose de créditos o de operaciones denominados en unidades de inversión, se considerarán ingresos nominales para los efectos de este artículo, los intereses conforme se devenguen, incluyendo el ajuste que corresponda al principal por estar los créditos u operaciones denominados en dichas unidades. Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de una fusión de sociedades en la que surja una nueva sociedad, efectuarán, en dicho ejercicio, pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la fusión. Para los efectos de lo anterior, el coeficiente de utilidad a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, se calculará considerando de manera conjunta las utilidades o las pérdidas fiscales, los ingresos y, en su caso, el importe de la deducción a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, de las sociedades que se fusionan. En el caso de que las sociedades que se fusionan se encuentren en el primer ejercicio de operación, el coeficiente se calculará utilizando los conceptos señalados correspondientes a dicho ejercicio. Cuando no resulte coeficiente en los términos de este párrafo, se aplicará lo dispuesto en el último párrafo de la fracción I de este artículo, considerando lo señalado en este párrafo. Pagos provisionales por inicio de operaciones por escisión de sociedades Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en el que ocurra la escisión, considerando, para ese ejercicio, el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente en el mismo. El coeficiente a que se refiere este párrafo, también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en el que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas, aún cuando la sociedad escindente desaparezca. Los contribuyentes deberán presentar las declaraciones de pagos provisionales siempre que haya impuesto a pagar, saldo a favor o cuando se trate de la primera declaración en la que no tengan impuesto a cargo. No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de
  • 16. operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica.” Si observamos el tercer párrafo de la fracción II del artículo 14 antes trascrito, podemos observar que la LISR permite la amortización de las pérdidas fiscales contra la utilidad que se determine en los pagos provisionales. A continuación, calcularemos los pagos provisionales con los datos de la empresa, y observemos, la amortización de la pérdida fiscal: Nota: El remanente de la pérdida fiscal del ejercicio que amortizaremos tendrá el mismo importe por los meses de Enero a Junio, por lo que, para efectos prácticos, calcularemos primero, los pagos de Enero a Junio, para posteriormente actualizar la pérdida, y aplicar el importe actualizado en los pagos de Julio a Diciembre del ejercicio, no debiendo omitir que, el último importe actualizado, será el que sirva de base para amortizar dicha pérdida fiscal en contra de la utilidad fiscal del ejercicio. Solución:
  • 17. Girasoles Azules, S.A. de C.V. Cédula de trabajo para el cálculo de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2003 Concepto Ene Feb Mar Abr May Jun Ventas de piel 125,600 127,100 128,200 125,350 126,850 127,950 Ventas de suelas 256,300 257,800 258,900 256,050 257,550 258,650 Ventas de calzadores 14,500 16,000 17,100 14,250 15,750 16,850 Intereses a favor 520 400 300 270 150 50 Precio de venta de activos fijos 0 0 0 0 0 0 Suma del mes 396,920 401,300 404,500 395,920 400,300 403,500 Ingresos nominales 396,920 798,220 1,202,720 1,598,640 1,998,940 2,402,440 (x) Coeficiente de utilidad 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% (=) Utilidad Fiscal Base 47,630 95,786 144,326 191,837 239,873 288,293 (-) Pérdidas de Ejerc. Ant. Actualizadas 216,500 216,500 216,500 216,500 216,500 216,500 (=) Resultado Fiscal Base 0 0 0 0 23,373 71,793 (x) Tasa del ISR 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% (=) ISR acumulado 0 0 0 0 7,947 24,410 (-) Pagos Provisionales Acumulados 0 0 0 0 0 7,947 (-) ISR retenido por sist. Financiero 0 0 0 0 0 0 (=) ISR por pagar del mes 0 0 0 0 7,947 16,463 Como se puede apreciar, al amortizar la pérdida fiscal, no existe impuesto por pagar durante los meses de Enero a Abril. Como se ha mencionado con anterioridad, a partir del mes de Julio habrá de actualizarse la pérdida fiscal nuevamente, ya que el tercer párrafo del artículo 61 de la LISR lo permite al señalar que, adicionalmente a la actualización original, la pérdida fiscal pendiente de amortizar contra utilidades, podrá actualizarse por el período comprendido, desde que se actualizó por última vez, que en nuestro caso, la última actualización fue en Diciembre de 2002, y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplicará, que en nuestro caso, el último mes de la primer mitad del ejercicio, sería Junio de 2003. Así las cosas, para el mes de Julio de 2003, la nueva pérdida fiscal que se tendría que aplicar, quedaría actualizada de la siguiente manera: INPC último mes de la primer mitad del ejercicio en que se Factor de aplicará Actualizació n INPC del mes en que se actualizó por última vez
  • 18. Factor de INPC Jun 2003 Actualización INPC Dic 2002 Factor de 104.1880 1.0125 Actualización 102.9040 Concepto Importes Pérdida Fiscal del ejercicio de 2001 pendiente de amortizar: 216,500 (x) Factor de Actualización 1.0125 (=) Pérdida Fiscal del ejercicio 2001 actualizada 219,201 Una vez que la pérdida, ya ha sido actualizada, ahora procedemos a su amortización en los pagos provisionales de Julio a Diciembre, y lo podemos apreciar en la siguiente cédula: Girasoles Azules, S.A. de C.V. Cédula de trabajo para el cálculo de los pagos provisionales del ISR del ejercicio de 2003 Concepto Jul Ago Sep Oct Nov Dic Ventas de piel 130,600 130,060 129,520 128,980 128,440 127,900 Ventas de suelas 261,300 260,760 260,220 259,680 259,140 258,600 Ventas de calzadores 19,500 18,960 18,420 17,880 17,340 16,800 Intereses a favor 850 310 500 125 1,500 1,980 Precio de venta de activos fijos 15,600 0 0 4,120 0 0 Suma del mes 427,850 410,090 408,660 410,785 406,420 405,280 Ingresos nominales 2,830,290 3,240,380 3,649,040 4,059,825 4,466,245 4,871,525 (x) Coeficiente de utilidad 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% 12.00% (=) Utilidad Fiscal Base 339,635 388,846 437,885 487,179 535,949 584,583 (-) Pérdidas de Ejerc. Ant. Actualizadas 219,201 219,201 219,201 219,201 219,201 219,201 (=) Resultado Fiscal Base 120,433 169,644 218,683 267,978 316,748 365,382 (x) Tasa del ISR 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% 34.00% (=) ISR acumulado 40,947 57,679 74,352 91,112 107,694 124,230 (-) Pagos Provisionales Acumulados 24,410 40,947 57,679 74,352 91,112 107,694 (-) ISR retenido por sist. Financiero 0 0 0 0 0 0 (=) ISR por pagar del mes 16,538 16,732 16,673 16,760 16,582 16,535
  • 19. Así pues, como se ha apreciado, la actualización correcta de las pérdidas, permite minimizar el pago del ISR para las personas morales. En el ejemplo anterior, la pérdida fiscal que se actualizó, tiene un importe de $ 219,021.00, mismo importe que podrá amortizarse contra la utilidad que se determine en la declaración anual del ejercicio de 2003. Obviamente, si resultará pérdida fiscal en el ejercicio 2003, tendríamos que agotar en primer término la pérdida fiscal más antigua, hasta la más reciente, y así procederíamos a los posteriores actualizaciones y amortizaciones. ASOCIACION NACIONAL DE FISCALISTAS.NET A.C