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Poder Judicial de la Nación
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días

del mes de diciembre de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de

Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presi-

dente, y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los

efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del

Ministerio Público Fiscal en esta causa n° 9680, caratulada: “Ruarte, Héctor Julio s/

recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

                      °
                     1°) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 otorgó la

suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis y ter del Código Penal) respecto de

Héctor Julio Ruarte por el término de un (1) año y seis (6) meses, bajo las reglas de

conducta previstas en el art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del mismo ordenamiento legal, y la

inhabilitación para ejercer el comercio, para desempeñarse como miembro de las

fuerzas de seguridad, y como funcionario o empleado público (arts. 876, incs. “e”, “f” y

“h”, y 1026, del Código Aduanero).

                     Contra esa resolución el fiscal de juicio interpuso recurso de

casación; concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 1409/17; 1419/42; 1443/44 y

1451).

                      °
                     2°) Que el recurrente fincó sus agravios en los dos motivos de

casación previstos en el art. 456 del código adjetivo.

                     Planteó la errónea interpretación por el tribunal a quo del art. 76

bis del Código Penal al considerar que el requisito establecido en su párrafo quinto

referente a la imposición de la multa no es exigible en el caso de contrabando,

investigado en autos, por cuanto no es el mismo órgano jurisdiccional el encargado

de la aplicación de la sanción.

                     Indicó que el consentimiento del representante de ese Ministerio

para la concesión del beneficio en la audiencia establecida en el art. 293 del código

de rito fue condicionado al pago de la multa, disconformidad vinculante que tampoco

se observó en el pronunciamiento recurrido, lo que a su vez lo torna arbitrario con

afectación del debido proceso, privando a ese órgano del ejercicio del rol asignado


                                                      1                             -//-
por la Constitución Nacional de garante de la legalidad.

                      °
                     3°) Que, durante el término de oficina, la defensa particular de

Ruarte requirió la inadmisibilidad del re-medio interpuesto (fs. 1456/66).

                     Consideró que habida cuenta de que la multa prevista en el art.

876 del Código Aduanero es accesoria de la pena de prisión contemplada en los arts.

863 y 865 del mismo cuerpo de leyes, no corresponde su pago a fin de otorgarse la

probation.

                     Sostuvo que la opinión del Fiscal respecto de la suspensión del

juicio a prueba sólo es vinculante en relación a la posibilidad de dejar en suspenso el

cumplimiento de la pena de prisión eventualmente a imponer, mas no en lo atinente a

la aplicación de la multa o a la razonabilidad del ofrecimiento de reparación.

                     Entendió que el recurrente no logró demostrar la fundamentación

contradictoria o aparente del pronunciamiento sino que, más bien, exhibe en su

recurso una discrepancia con los sólidos argumentos normativos dados por los

magistrados del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1.

                     Por último, señaló que la decisión del a quo no sólo se

compadece con una visión literal y sistemática de las normas aplicables al caso sino

que también se ajusta a los principios de “ultima ratio” del derecho penal y “pro

homine”.

                      °
                     4°) Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.,

tras deliberar (art. 469 idem), y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se

plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: ¿Está ajustado a derecho el

pronunciamiento impugnado? Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?

                     PRIMERA CUESTIÓN:

La doctora Liliana E. Catucci dijo:



                                                     2                             -//-
Causa n° 9680 -Sala I-
                                                          Ruarte, Héctor Julio s/
                                                          recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal
Registro: 12.956

                                                          Sin perjuicio de que en virtud

de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acosta, Alejandro Esteban

s/ infracción art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 -causa n° 28/05-, A.2186.XLI, y

“Norverto, Jorge Braulio s/ infracción art. 302 del C.P.”, N.326.XLI, no ha de tomarse

como obstáculo para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba la escala

penal prevista para los delitos imputados, tanto en lo relativo a las sanciones

privativas de la libertad como a las de inhabilitación, lo cierto es que quedan en pie

como impedimentos para la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis y ss. del

Código Penal la disconformidad del representante del Ministerio Público Fiscal y la

falta de pago del mínimo de la multa que pudiese corresponder. Aspectos en el caso

bajo examen íntimamente relacionados pues en oportunidad de celebrarse la

audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal

interviniente sujetó su conformidad al pago del mínimo de la multa correspondiente al

delito de contrabando calificado que se atribuye al procesado (arts. 863, 865 -incs. “f”

y “g”-, y 876 -inc. “c”-, del Código Aduanero).

                     Ahora bien, en este caso debe atenderse especialmente al

recurso fiscal por cuanto se funda en la protección de la legalidad, atento al agravio

expuesto contra los argumentos brindados al respecto por el tribunal oral en lo penal

económico. En este sentido expresó dicho órgano jurisdiccional que: ”el Tribunal no

participa de la postura adoptada por el Sr. Fiscal, en cuanto considera que la

exigencia del pago del monto mínimo de la multa referida emana del art. 76 bis del


                                                      3                             -//-
C.P.. Por cierto, cuando este texto habla de la pena de multa, se refiere a ella cuando

debe aplicarse en forma conjunta o alternativa simultáneamente con la de prisión,

esto es, si se trata de sanciones cuya imposición corresponda al mismo órgano

jurisdiccional. En el caso del delito de contrabando, no existe tal conjunción o

alternatividad, ya que la jurisdicción se encuentra fragmentada en dos, siendo

evidente que no es a la Justicia a la que corresponde la aplicación de la sanción de

multa que nos ocupa (arts. 1026, 1121 y 1080 y sigs. del Código Aduanero). En ese

orden de ideas, la falta de jurisdicción en cuanto a la sustanciación de actuaciones

vinculadas con la eventual aplicación de la pena de multa, hace que los suscriptos no

computen la misma a los efectos del instituto de la suspensión del juicio a prueba,

pues ello significaría un avance sobre facultades jurisdiccionales de un órgano de la

administración pública, pudiendo caerse en un verdadero conflicto de poderes. Por tal

circunstancia, el Tribunal prefiere encuadrarse en lo dispuesto en el art. 76 quáter del

C.P., en cuanto dispone que ‘La suspensión del juicio a prueba... no obstará a la

aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que

pudieran corresponder’, más aún cuando se puedan afectar funciones que no

resultan meramente administrativas, sino más bien, jurisdiccionales administrativas,

en el particular sistema represivo que regula el Código Aduanero”.

                     He aquí que esta postura atañe precisamente a la ahora

disconformidad fiscal, tema referente a uno de los obstáculos del instituto en juego

dispuesto en el punto 3° del fallo plenario ”Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de

casación”, del 17 de agosto de 1999, según el cual ”la oposición del Ministerio

Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano

jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.

                     Es así entonces que esa disconformidad fiscal es la que se

desatendió en la especie.

                     A mayor abundamiento señálase que este Tribunal tiene dicho en

torno del pago mínimo de la multa a la que alude el quinto párrafo del art. 76 bis del

Código Penal -en el caso, como se dijo, correspondiente a la establecida en el art.

876, inc. “c”, del Código Aduanero- que su satisfacción constituye una condición de



                                                      4                             -//-
Causa n° 9680 -Sala I-
                                                          Ruarte, Héctor Julio s/
                                                          recurso de casación

Cámara Nacional de Casación Penal
Registro: 12.956

procedibilidad del instituto en cuestión (in re: “Cuenca Girón, Diego José s/ recurso de

casación”, c. nº 7707, reg. nº 10.040, rta. el 9 de febrero de 2007, con cita de los

precedentes de la Sala III de esta Cámara “López Monti, Víctor Hugo s/

competencia”, c. nº 3463, reg. n° 485.01, rta. el 17 de julio de 2001, y “Gauna,

Leonardo Martín s/ recurso de casación”, c. nº 3699, reg. n° 398.02, rta. el 6 de

agosto de 2002).

                     Lo expuesto permite dar respuesta negativa a es-te primer

interrogante sometido al acuerdo.

Los doctores Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijeron:

              Que adhieren al voto que antecede y emiten los suyos en idéntico

sentido.

                     SEGUNDA CUESTIÓN:

                                                  En atención a la forma en que ha sido

decidida la anterior, corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación

interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la suspensión

del juicio a prueba concedida a Héctor Julio Ruarte y remitir las presentes

actuaciones al tribunal a quo para que continúe su sustanciación con arreglo a lo aquí

decidido.

                     Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE:

                                          Hacer lugar al recurso de casación


                                                      5                             -//-
interpuesto por el fiscal de juicio, sin costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código

Procesal Penal de la Nación), revocar la suspensión del juicio a prueba concedida

respecto de Héctor Julio Ruarte y remitir las presentes actuaciones al tri-bunal de la

instancia anterior para que continúe con la sustanciación de la causa con arreglo a lo

aquí decidido.

                                          Regístrese, notifíquese en la audiencia del

17 de diciembre de 2008      del corriente año a las 10:15 hs.    y, oportunamente,

devuélvase a la instancia de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.



Fdo: Rodríguez Basavilbaso, Madueño y Catucci. Ante mí: Reyna de Allende.




                                                     6                            -//-

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Para la probation en el contrabando se precisa el pago del mínimo de la multa pues se la considera pena principal. www.iestudiospenales.com.ar

  • 1. Poder Judicial de la Nación //la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días del mes de diciembre de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presi- dente, y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal en esta causa n° 9680, caratulada: “Ruarte, Héctor Julio s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA: ° 1°) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 otorgó la suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis y ter del Código Penal) respecto de Héctor Julio Ruarte por el término de un (1) año y seis (6) meses, bajo las reglas de conducta previstas en el art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del mismo ordenamiento legal, y la inhabilitación para ejercer el comercio, para desempeñarse como miembro de las fuerzas de seguridad, y como funcionario o empleado público (arts. 876, incs. “e”, “f” y “h”, y 1026, del Código Aduanero). Contra esa resolución el fiscal de juicio interpuso recurso de casación; concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 1409/17; 1419/42; 1443/44 y 1451). ° 2°) Que el recurrente fincó sus agravios en los dos motivos de casación previstos en el art. 456 del código adjetivo. Planteó la errónea interpretación por el tribunal a quo del art. 76 bis del Código Penal al considerar que el requisito establecido en su párrafo quinto referente a la imposición de la multa no es exigible en el caso de contrabando, investigado en autos, por cuanto no es el mismo órgano jurisdiccional el encargado de la aplicación de la sanción. Indicó que el consentimiento del representante de ese Ministerio para la concesión del beneficio en la audiencia establecida en el art. 293 del código de rito fue condicionado al pago de la multa, disconformidad vinculante que tampoco se observó en el pronunciamiento recurrido, lo que a su vez lo torna arbitrario con afectación del debido proceso, privando a ese órgano del ejercicio del rol asignado 1 -//-
  • 2. por la Constitución Nacional de garante de la legalidad. ° 3°) Que, durante el término de oficina, la defensa particular de Ruarte requirió la inadmisibilidad del re-medio interpuesto (fs. 1456/66). Consideró que habida cuenta de que la multa prevista en el art. 876 del Código Aduanero es accesoria de la pena de prisión contemplada en los arts. 863 y 865 del mismo cuerpo de leyes, no corresponde su pago a fin de otorgarse la probation. Sostuvo que la opinión del Fiscal respecto de la suspensión del juicio a prueba sólo es vinculante en relación a la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de prisión eventualmente a imponer, mas no en lo atinente a la aplicación de la multa o a la razonabilidad del ofrecimiento de reparación. Entendió que el recurrente no logró demostrar la fundamentación contradictoria o aparente del pronunciamiento sino que, más bien, exhibe en su recurso una discrepancia con los sólidos argumentos normativos dados por los magistrados del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1. Por último, señaló que la decisión del a quo no sólo se compadece con una visión literal y sistemática de las normas aplicables al caso sino que también se ajusta a los principios de “ultima ratio” del derecho penal y “pro homine”. ° 4°) Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N., tras deliberar (art. 469 idem), y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: ¿Está ajustado a derecho el pronunciamiento impugnado? Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar? PRIMERA CUESTIÓN: La doctora Liliana E. Catucci dijo: 2 -//-
  • 3. Causa n° 9680 -Sala I- Ruarte, Héctor Julio s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Registro: 12.956 Sin perjuicio de que en virtud de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acosta, Alejandro Esteban s/ infracción art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 -causa n° 28/05-, A.2186.XLI, y “Norverto, Jorge Braulio s/ infracción art. 302 del C.P.”, N.326.XLI, no ha de tomarse como obstáculo para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba la escala penal prevista para los delitos imputados, tanto en lo relativo a las sanciones privativas de la libertad como a las de inhabilitación, lo cierto es que quedan en pie como impedimentos para la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis y ss. del Código Penal la disconformidad del representante del Ministerio Público Fiscal y la falta de pago del mínimo de la multa que pudiese corresponder. Aspectos en el caso bajo examen íntimamente relacionados pues en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal interviniente sujetó su conformidad al pago del mínimo de la multa correspondiente al delito de contrabando calificado que se atribuye al procesado (arts. 863, 865 -incs. “f” y “g”-, y 876 -inc. “c”-, del Código Aduanero). Ahora bien, en este caso debe atenderse especialmente al recurso fiscal por cuanto se funda en la protección de la legalidad, atento al agravio expuesto contra los argumentos brindados al respecto por el tribunal oral en lo penal económico. En este sentido expresó dicho órgano jurisdiccional que: ”el Tribunal no participa de la postura adoptada por el Sr. Fiscal, en cuanto considera que la exigencia del pago del monto mínimo de la multa referida emana del art. 76 bis del 3 -//-
  • 4. C.P.. Por cierto, cuando este texto habla de la pena de multa, se refiere a ella cuando debe aplicarse en forma conjunta o alternativa simultáneamente con la de prisión, esto es, si se trata de sanciones cuya imposición corresponda al mismo órgano jurisdiccional. En el caso del delito de contrabando, no existe tal conjunción o alternatividad, ya que la jurisdicción se encuentra fragmentada en dos, siendo evidente que no es a la Justicia a la que corresponde la aplicación de la sanción de multa que nos ocupa (arts. 1026, 1121 y 1080 y sigs. del Código Aduanero). En ese orden de ideas, la falta de jurisdicción en cuanto a la sustanciación de actuaciones vinculadas con la eventual aplicación de la pena de multa, hace que los suscriptos no computen la misma a los efectos del instituto de la suspensión del juicio a prueba, pues ello significaría un avance sobre facultades jurisdiccionales de un órgano de la administración pública, pudiendo caerse en un verdadero conflicto de poderes. Por tal circunstancia, el Tribunal prefiere encuadrarse en lo dispuesto en el art. 76 quáter del C.P., en cuanto dispone que ‘La suspensión del juicio a prueba... no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder’, más aún cuando se puedan afectar funciones que no resultan meramente administrativas, sino más bien, jurisdiccionales administrativas, en el particular sistema represivo que regula el Código Aduanero”. He aquí que esta postura atañe precisamente a la ahora disconformidad fiscal, tema referente a uno de los obstáculos del instituto en juego dispuesto en el punto 3° del fallo plenario ”Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de casación”, del 17 de agosto de 1999, según el cual ”la oposición del Ministerio Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”. Es así entonces que esa disconformidad fiscal es la que se desatendió en la especie. A mayor abundamiento señálase que este Tribunal tiene dicho en torno del pago mínimo de la multa a la que alude el quinto párrafo del art. 76 bis del Código Penal -en el caso, como se dijo, correspondiente a la establecida en el art. 876, inc. “c”, del Código Aduanero- que su satisfacción constituye una condición de 4 -//-
  • 5. Causa n° 9680 -Sala I- Ruarte, Héctor Julio s/ recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Registro: 12.956 procedibilidad del instituto en cuestión (in re: “Cuenca Girón, Diego José s/ recurso de casación”, c. nº 7707, reg. nº 10.040, rta. el 9 de febrero de 2007, con cita de los precedentes de la Sala III de esta Cámara “López Monti, Víctor Hugo s/ competencia”, c. nº 3463, reg. n° 485.01, rta. el 17 de julio de 2001, y “Gauna, Leonardo Martín s/ recurso de casación”, c. nº 3699, reg. n° 398.02, rta. el 6 de agosto de 2002). Lo expuesto permite dar respuesta negativa a es-te primer interrogante sometido al acuerdo. Los doctores Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijeron: Que adhieren al voto que antecede y emiten los suyos en idéntico sentido. SEGUNDA CUESTIÓN: En atención a la forma en que ha sido decidida la anterior, corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la suspensión del juicio a prueba concedida a Héctor Julio Ruarte y remitir las presentes actuaciones al tribunal a quo para que continúe su sustanciación con arreglo a lo aquí decidido. Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: Hacer lugar al recurso de casación 5 -//-
  • 6. interpuesto por el fiscal de juicio, sin costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación), revocar la suspensión del juicio a prueba concedida respecto de Héctor Julio Ruarte y remitir las presentes actuaciones al tri-bunal de la instancia anterior para que continúe con la sustanciación de la causa con arreglo a lo aquí decidido. Regístrese, notifíquese en la audiencia del 17 de diciembre de 2008 del corriente año a las 10:15 hs. y, oportunamente, devuélvase a la instancia de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. Fdo: Rodríguez Basavilbaso, Madueño y Catucci. Ante mí: Reyna de Allende. 6 -//-