Para la probation en el contrabando se precisa el pago del mínimo de la multa pues se la considera pena principal. Causa n° 9680, caratulada: “Ruarte, Héctor Julio s/ recurso de casación” Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal, rta. 2 de diciembre 2008.
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Para la probation en el contrabando se precisa el pago del mínimo de la multa pues se la considera pena principal. www.iestudiospenales.com.ar
1. Poder Judicial de la Nación
//la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 2 días
del mes de diciembre de 2008, se reúne la Sala I de la Cámara Nacional de
Casación Penal, integrada por el doctor Juan C. Rodríguez Basavilbaso como Presi-
dente, y los doctores Liliana E. Catucci y Raúl R. Madueño como Vocales, a los
efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del
Ministerio Público Fiscal en esta causa n° 9680, caratulada: “Ruarte, Héctor Julio s/
recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:
°
1°) Que el Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1 otorgó la
suspensión del proceso a prueba (art. 76 bis y ter del Código Penal) respecto de
Héctor Julio Ruarte por el término de un (1) año y seis (6) meses, bajo las reglas de
conducta previstas en el art. 27 bis, incs. 1° y 8°, del mismo ordenamiento legal, y la
inhabilitación para ejercer el comercio, para desempeñarse como miembro de las
fuerzas de seguridad, y como funcionario o empleado público (arts. 876, incs. “e”, “f” y
“h”, y 1026, del Código Aduanero).
Contra esa resolución el fiscal de juicio interpuso recurso de
casación; concedido, fue mantenido en la instancia (fs. 1409/17; 1419/42; 1443/44 y
1451).
°
2°) Que el recurrente fincó sus agravios en los dos motivos de
casación previstos en el art. 456 del código adjetivo.
Planteó la errónea interpretación por el tribunal a quo del art. 76
bis del Código Penal al considerar que el requisito establecido en su párrafo quinto
referente a la imposición de la multa no es exigible en el caso de contrabando,
investigado en autos, por cuanto no es el mismo órgano jurisdiccional el encargado
de la aplicación de la sanción.
Indicó que el consentimiento del representante de ese Ministerio
para la concesión del beneficio en la audiencia establecida en el art. 293 del código
de rito fue condicionado al pago de la multa, disconformidad vinculante que tampoco
se observó en el pronunciamiento recurrido, lo que a su vez lo torna arbitrario con
afectación del debido proceso, privando a ese órgano del ejercicio del rol asignado
1 -//-
2. por la Constitución Nacional de garante de la legalidad.
°
3°) Que, durante el término de oficina, la defensa particular de
Ruarte requirió la inadmisibilidad del re-medio interpuesto (fs. 1456/66).
Consideró que habida cuenta de que la multa prevista en el art.
876 del Código Aduanero es accesoria de la pena de prisión contemplada en los arts.
863 y 865 del mismo cuerpo de leyes, no corresponde su pago a fin de otorgarse la
probation.
Sostuvo que la opinión del Fiscal respecto de la suspensión del
juicio a prueba sólo es vinculante en relación a la posibilidad de dejar en suspenso el
cumplimiento de la pena de prisión eventualmente a imponer, mas no en lo atinente a
la aplicación de la multa o a la razonabilidad del ofrecimiento de reparación.
Entendió que el recurrente no logró demostrar la fundamentación
contradictoria o aparente del pronunciamiento sino que, más bien, exhibe en su
recurso una discrepancia con los sólidos argumentos normativos dados por los
magistrados del Tribunal Oral en lo Penal Económico n° 1.
Por último, señaló que la decisión del a quo no sólo se
compadece con una visión literal y sistemática de las normas aplicables al caso sino
que también se ajusta a los principios de “ultima ratio” del derecho penal y “pro
homine”.
°
4°) Que, superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N.,
tras deliberar (art. 469 idem), y sometido el recurso a consideración del Tribunal, se
plantearon y votaron las siguientes cuestiones: Primera: ¿Está ajustado a derecho el
pronunciamiento impugnado? Segunda: ¿Qué decisión corresponde adoptar?
PRIMERA CUESTIÓN:
La doctora Liliana E. Catucci dijo:
2 -//-
3. Causa n° 9680 -Sala I-
Ruarte, Héctor Julio s/
recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
Registro: 12.956
Sin perjuicio de que en virtud
de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Acosta, Alejandro Esteban
s/ infracción art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737 -causa n° 28/05-, A.2186.XLI, y
“Norverto, Jorge Braulio s/ infracción art. 302 del C.P.”, N.326.XLI, no ha de tomarse
como obstáculo para la procedencia de la suspensión del juicio a prueba la escala
penal prevista para los delitos imputados, tanto en lo relativo a las sanciones
privativas de la libertad como a las de inhabilitación, lo cierto es que quedan en pie
como impedimentos para la concesión del beneficio previsto en el art. 76 bis y ss. del
Código Penal la disconformidad del representante del Ministerio Público Fiscal y la
falta de pago del mínimo de la multa que pudiese corresponder. Aspectos en el caso
bajo examen íntimamente relacionados pues en oportunidad de celebrarse la
audiencia prevista en el art. 293 del Código Procesal Penal de la Nación el fiscal
interviniente sujetó su conformidad al pago del mínimo de la multa correspondiente al
delito de contrabando calificado que se atribuye al procesado (arts. 863, 865 -incs. “f”
y “g”-, y 876 -inc. “c”-, del Código Aduanero).
Ahora bien, en este caso debe atenderse especialmente al
recurso fiscal por cuanto se funda en la protección de la legalidad, atento al agravio
expuesto contra los argumentos brindados al respecto por el tribunal oral en lo penal
económico. En este sentido expresó dicho órgano jurisdiccional que: ”el Tribunal no
participa de la postura adoptada por el Sr. Fiscal, en cuanto considera que la
exigencia del pago del monto mínimo de la multa referida emana del art. 76 bis del
3 -//-
4. C.P.. Por cierto, cuando este texto habla de la pena de multa, se refiere a ella cuando
debe aplicarse en forma conjunta o alternativa simultáneamente con la de prisión,
esto es, si se trata de sanciones cuya imposición corresponda al mismo órgano
jurisdiccional. En el caso del delito de contrabando, no existe tal conjunción o
alternatividad, ya que la jurisdicción se encuentra fragmentada en dos, siendo
evidente que no es a la Justicia a la que corresponde la aplicación de la sanción de
multa que nos ocupa (arts. 1026, 1121 y 1080 y sigs. del Código Aduanero). En ese
orden de ideas, la falta de jurisdicción en cuanto a la sustanciación de actuaciones
vinculadas con la eventual aplicación de la pena de multa, hace que los suscriptos no
computen la misma a los efectos del instituto de la suspensión del juicio a prueba,
pues ello significaría un avance sobre facultades jurisdiccionales de un órgano de la
administración pública, pudiendo caerse en un verdadero conflicto de poderes. Por tal
circunstancia, el Tribunal prefiere encuadrarse en lo dispuesto en el art. 76 quáter del
C.P., en cuanto dispone que ‘La suspensión del juicio a prueba... no obstará a la
aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que
pudieran corresponder’, más aún cuando se puedan afectar funciones que no
resultan meramente administrativas, sino más bien, jurisdiccionales administrativas,
en el particular sistema represivo que regula el Código Aduanero”.
He aquí que esta postura atañe precisamente a la ahora
disconformidad fiscal, tema referente a uno de los obstáculos del instituto en juego
dispuesto en el punto 3° del fallo plenario ”Kosuta, Teresa Ramona s/ recurso de
casación”, del 17 de agosto de 1999, según el cual ”la oposición del Ministerio
Público Fiscal, sujeta al control de logicidad y fundamentación por parte del órgano
jurisdiccional, es vinculante para el otorgamiento del beneficio”.
Es así entonces que esa disconformidad fiscal es la que se
desatendió en la especie.
A mayor abundamiento señálase que este Tribunal tiene dicho en
torno del pago mínimo de la multa a la que alude el quinto párrafo del art. 76 bis del
Código Penal -en el caso, como se dijo, correspondiente a la establecida en el art.
876, inc. “c”, del Código Aduanero- que su satisfacción constituye una condición de
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5. Causa n° 9680 -Sala I-
Ruarte, Héctor Julio s/
recurso de casación
Cámara Nacional de Casación Penal
Registro: 12.956
procedibilidad del instituto en cuestión (in re: “Cuenca Girón, Diego José s/ recurso de
casación”, c. nº 7707, reg. nº 10.040, rta. el 9 de febrero de 2007, con cita de los
precedentes de la Sala III de esta Cámara “López Monti, Víctor Hugo s/
competencia”, c. nº 3463, reg. n° 485.01, rta. el 17 de julio de 2001, y “Gauna,
Leonardo Martín s/ recurso de casación”, c. nº 3699, reg. n° 398.02, rta. el 6 de
agosto de 2002).
Lo expuesto permite dar respuesta negativa a es-te primer
interrogante sometido al acuerdo.
Los doctores Raúl R. Madueño y Juan C. Rodríguez Basavilbaso dijeron:
Que adhieren al voto que antecede y emiten los suyos en idéntico
sentido.
SEGUNDA CUESTIÓN:
En atención a la forma en que ha sido
decidida la anterior, corresponde hacer lugar, sin costas, al recurso de casación
interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, revocar la suspensión
del juicio a prueba concedida a Héctor Julio Ruarte y remitir las presentes
actuaciones al tribunal a quo para que continúe su sustanciación con arreglo a lo aquí
decidido.
Por todo ello, y en mérito al acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
Hacer lugar al recurso de casación
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6. interpuesto por el fiscal de juicio, sin costas (arts. 470, 471, 530 y 531 del Código
Procesal Penal de la Nación), revocar la suspensión del juicio a prueba concedida
respecto de Héctor Julio Ruarte y remitir las presentes actuaciones al tri-bunal de la
instancia anterior para que continúe con la sustanciación de la causa con arreglo a lo
aquí decidido.
Regístrese, notifíquese en la audiencia del
17 de diciembre de 2008 del corriente año a las 10:15 hs. y, oportunamente,
devuélvase a la instancia de origen, sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
Fdo: Rodríguez Basavilbaso, Madueño y Catucci. Ante mí: Reyna de Allende.
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