2. 2.1. INTRODUCCION
Obligaciones del Estado con relación a los derechos de la
personas privadas de libertad, Artículo 2 del PIDCP y Artículo 1
de la CADH:
- Otorgar las condiciones de seguridad necesarias para que no se
produzcan violaciones a los derechos, en especial a la vida.
- Evitar el uso arbitrario de la fuerza, para lo cual los Estados
tienen la obligación de crear un marco normativo que regule su
uso.
- Iniciar las investigaciones para determinar la legalidad de las
acciones de los funcionarios policiales que utilizaron la fuerza y
armas de fuego; y,
- La obligación del Estado de atender las necesidades médicas de
las personas privadas de libertad.
3. 2.2. La obligación del Estado de adoptar las medidas
necesarias para garantizar los derechos de las
personas privadas de libertad, en especial, el
derecho a la vida
El Estado tiene la obligación de proteger el derecho a la
vida y de legislar en función de su protección,
previniendo su violación, y si esto ocurre, investigar,
sancionar y reparar la violación a dicho derecho.
Se prohíbe la privación arbitraria de la vida, lo que
supone que sólo por razones justificadas se podrá
hacer uso de la fuerza, en los supuestos en que se trate
de defensa propia o defensa de terceros, en estado de
necesidad y utilizando una fuerza proporcional a la
agresión.
4. 2.2.1. La obligación del Estado de adoptar las
condiciones de seguridad necesarias para la
protección de los derechos de las personas privadas de
libertad, en especial, el derecho a la vida
La Regla 27 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los
Reclusos establece que “El orden y la disciplina se
mantendrán con firmeza, pero sin imponer más
restricciones de las necesarias para mantener la seguridad y
la buena organización de la vida en común”.
Esta Regla impone al Estado la obligación de garantizar que
los centros de privación de libertad sean ambientes seguros
para quienes están obligados a vivir en ellos y para el
personal que debe trabajar en dichos establecimientos.
5. La Corte Interamericana de Derechos Humanos: “… toda
persona privada de libertad tiene derecho a vivir en
condiciones de detención compatibles con su dignidad
personal, y que el Estado debe garantizar el derecho a la
vida y la integridad personal de las personas privadas de
libertad, en razón de que se encuentra en posición especial
de garante con respecto a dichas personas, porque las
autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre
éstas… El Estado debe asumir una serie de
responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas
especiales para garantizar a los reclusos las condiciones
necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al
goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna
circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya
restricción no deriva necesariamente de la privación de
libertad”.
6. El Estado tiene la obligación de generar las
condiciones de seguridad dentro de los
establecimientos penitenciarios, lo que supone
adoptar las medidas para prevenir los actos de
violencia y evitar que sean los internos los que asuman
el control de la seguridad;
Medidas para combatir el hacinamiento y, en general,
medidas para garantizar las condiciones de vida de los
internos, respetando su dignidad.
7. 2.2.2. La prohibición del uso arbitrario de la fuerza
Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las
Armas de Fuego por parte de oficiales encargados de
hacer cumplir la ley.
Principio 15: “Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo
custodia o detenidas, no emplearán la fuerza, salvo
cuando sea estrictamente necesario para
mantener la seguridad y el orden de los
establecimientos o cuando corra peligro la
integridad física de las personas”.
8. Principio 16: “Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo
custodia o detenidas, no emplearán armas de fuego,
salvo en defensa propia o en defensa de terceros
cuando haya peligro inminente de muerte o
lesiones graves o cuando sea estrictamente
necesario para impedir la fuga de una persona
sometida a custodia o detención……”
9. Debe mencionarse también la Regla 54 de las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos que dispone:
1) los funcionarios de los establecimientos no deberán, en sus
relaciones con los reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en
caso de legítima defensa, de tentativa de evasión o de
resistencia por la fuerza o por inercia física a una orden
basada en la ley o en los reglamentos. Los funcionarios que
recurran a la fuerza se limitarán a emplearla en la medida
estrictamente necesaria e informarán inmediatamente al
director del establecimiento sobre el incidente.
2) Los funcionarios penitenciarios recibirán un
entrenamiento físico especial que les permita dominar a los
reclusos violentos.
3) Salvo en circunstancias especiales, los agentes que
desempeñan un servicio en contacto directo con las
personas detenidas no estarán armados.
10. Sistema Interamericano, Principio XXIII. de los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las
Personas Privadas de Libertad en las Américas,
referido a los “Criterios para el uso de la fuerza y
armas”. Establece que el personal de los lugares de
privación de libertad no empleará la fuerza y otros
medios coercitivos, salvo excepcionalmente, de
manera proporcionada, en casos de gravedad, urgencia
y necesidad, como último recurso después de haber
agotado previamente las demás vías disponibles, y por
el tiempo y en la medida indispensables para
garantizar la seguridad, el orden interno, la protección
de los derechos fundamentales de la población privada
de libertad, del personal o de las visitas.
11. La obligación de los Estados de crear un marco normativo que
regule el uso de la fuerza.
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Obligación de los Estados,
la creación de un marco normativo que regule el uso de la fuerza, que
contenga las siguientes directrices:
a) Las circunstancias en que los funcionarios estarían autorizados a
portar armas de fuego, además de prescribir los tipos de armas de
fuego o municiones autorizadas;
b) Que asegure que las armas de fuego se utilicen solamente en
circunstancias apropiadas y de manera tal que disminuya el riesgo de
daños innecesarios;
c) Prohíban el empleo de armas de fuego que puedan provocar lesiones
no deseadas o signifiquen un riesgo injustificado;
d) Reglamenten el control, almacenamiento y distribución de armas de
fuego, así como los procedimientos para que los funcionarios
respondan de las armas de fuego que se les entregó;
e) Señalen los avisos de advertencia cuando se vaya a hacer uso de
armas de fuego;
f) Establezcan un sistema de presentación de informes cuando los
funcionarios recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño
de sus funciones
12. La obligación del Estado de iniciar
investigaciones para determinar la legalidad del
uso de la fuerza
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Estados
debían iniciar de oficio y sin dilación una investigación
seria, imparcial y efectiva para verificar la legalidad del
uso de la fuerza legal ejercida por los agentes estatales,
señalando que una vez que “se tenga conocimiento de
que sus agentes de seguridad han hecho uso de armas
de fuego con consecuencias letales, el Estado debe
iniciar ex officio y sin dilación una investigación seria,
imparcial y efectiva”, con la finalidad de otorgar una
explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y
desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad,
mediante elementos probatorios adecuados.
13. 2.2.3. La obligación del Estado de atender las
necesidades médicas de los privados de Libertad
El Estado, en su posición de garante, está obligado a
respetar y garantizar los derechos de las personas que
se encuentran privadas de libertad. Éstos, por su
propia situación de institucionalización, no tienen los
medios suficientes para acceder a los servicios de salud
necesarios y, por ello, el Estado está en la obligación de
proporcionarles, dentro de los establecimientos
penitenciarios, la atención médica correspondiente,
sin que la falta de medios financieros atenúe esta
obligación.
14. El Estado como garante de los derechos de los privados
de libertad, debe dotar de:
Condiciones de seguridad dentro de los centros
de detención.
Evitar el uso desproporcionado de la fuerza y de
las armas de fuego;
Efectuar las investigaciones necesarias para
determinar la legalidad del uso de la fuerza;
Atender de manera pronta y oportuna las
necesidades de atención médica, resguardando el
derecho a la vida y la salud de los privados de
libertad.
15.
16. 2.3. La protección del derecho a la vida y la salud de
las personas privadas de libertad a nivel interno
Constitución Política del Estado
Artículo 15 …. establece que toda persona tiene derecho a
la vida y a la integridad física, psicológica y sexual.
Artículo 74 …. establece que es responsabilidad del
Estado velar por el respeto de sus derechos y su
retención y custodia en un ambiente adecuado.
17. Ley de Ejecución Penal y Supervisión
Artículo 5. Respeto a la dignidad
En los establecimientos penitenciarios prevalecerá el
respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos.
18. Artículo 68 Las funciones del personal de seguridad
interior son:
1. Asegurar el efectivo cumplimiento del régimen
disciplinario y el mantenimiento del orden interno;
2. Resguardar la dignidad e integridad personales de los
internos y su pacífica convivencia;
3. Impedir el ingreso de personas portando armas de
cualquier naturaleza, salvo que se trate del personal
de seguridad exterior, debidamente autorizado.
19. Artículo 69 Regula el empleo de la fuerza física
El personal de seguridad interior no podrá portar
armas y únicamente empleará la fuerza física
indispensable, siempre que el orden y la obediencia no
puedan ser logrados por otros medios
20. A rtículo 71
La seguridad exterior será ejercida por funcionarios
especializados de la Policía Nacional, designados
conforme a su ley orgánica, que dependerán
funcionalmente del director del establecimiento.
Tendrán como funciones, vigilar y controlar las zonas
externas contiguas al perímetro del establecimiento
penitenciario; prevenir y evitar la evasión de los
internos; mantener o restablecer la seguridad interior
del establecimiento, cuando sea requerido por el
director o quien esté a cargo; custodiar a los internos
en sus salidas a tribunales, así como a otras actividades
autorizadas.
21. Elementos que deben ser analizados por los “agentes de la ley en
Bolivia” a
momento de utilizar la fuerza pública y las armas de fuego:
A) Principio de legalidad
La legalidad en el uso de la fuerza pública y de las armas tiene una
doble connotación.
- Las razones por las cuales un agente policial asume la decisión
como agente del poder de policía de hacer uso de la fuerza deben
estar constitucional y/o legalmente autorizadas.
- La estricta observancia del marco reglamentario sobre la
utilización de los mecanismos de fuerza pública de parte de los
agentes del Estado, es decir, la regulación legislativa y
administrativa debe ser cumplida a cabalidad por los agentes
policiales a momento de hacer uso de la fuerza pública.
22. b) El macro principio de estado de absoluta
necesidad
Los agentes policiales escudarán su actuación en la
necesidad de emplear la fuerza pública, deben
justificar una situación de “absoluta necesidad”; es
decir, un conjunto de circunstancias en las cuales no es
posible acudir a otro recurso que no sea aquel de la
fuerza pública, cuyo único sustento de justificación es
el de salvaguardar la vida de las personas, más aún si se
ha de usar armas letales. La absoluta necesidad se
justifica únicamente en la inexistencia de otro
medio idóneo para precautelar la vida de las
personas.
23. c) Principio de proporcionalidad
Exige una relación ponderada de los medios empleados
en el ejercicio de una determinada competencia
pública, con el fin perseguido, para evitar el sacrificio
innecesario o excesivo de los derechos fundamentales
24. d) Interdicción de impunidad y control jurisdiccional de
las actuaciones policiales en uso de la fuerza pública
Los agentes policiales que desarrollaron los operativos no
pueden escudarse en su condición para escapar de la
responsabilidad administrativa o penal que implica actuar
al margen de la Constitución y la ley. Deben observarse
estrictamente los parámetros normativo-internacionales y
constitucionales para emprender los operativos, pues la
responsabilidad es para quien planifica como para quien
ejecuta el operativo policial.
Sobre el control jurisdiccional de la ejecución de operativos
policiales, cuando éstos se dan en el escenario de un
proceso penal o de sus actos iniciales, se tiene la facultad
jurisdiccional del juez cautelar, quien debe hacer en todos
los casos control, en este caso no sólo de legalidad del uso
de la fuerza, sino también de necesidad y proporcionalidad,
para determinar la razonabilidad en de la intervención
policial
25. e) Condiciones de uso de armas de fuego
De las normas internacionales y la jurisprudencia se pueden establecer las
condiciones para el uso de armas de fuego.:
1) En defensa propia o de otras personas, cuando existe riesgo
inminente de muerte o lesiones graves;
2) Con el propósito de evitar la comisión de un delito
particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o
con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y
oponga resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en
caso de que resulten insuficientes medidas menos extremas para
lograr dichos objetivos;
3) El uso de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para
proteger una vida;
4) Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se
identificarán como tales y darán una clara advertencia de su
intención de emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que
se tome en cuenta; salvo que al dar esa advertencia se pusiera
indebidamente en peligro a los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte o daños graves a otras
personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil dadas las
circunstancias del caso.
26. f) Asistencia médica a las personas privadas de libertad
LEPS
Artículo 90: En cada establecimiento penitenciario, funcionará un Servicio de
Asistencia Médica, encargado de otorgar a los internos, atención básica y de
urgencia en medicina general y odontología, servicio que debe funcionar las
veinticuatro horas.
Artículo 92: En caso de no existir infraestructura, equipos y personal necesario en la
penitenciaría, el médico recomendará en el día al Juez de Ejecución penal la
necesidad de traslado, sin perjuicio que lo solicite el interno, su representante legal
o un familiar.
Articulo 93: En caso de caso de enfermedades graves y contagiosas, el Director del
establecimiento, previo dictamen médico, el que autorizará el traslado a un Centro
de Salud adecuado o, en su caso, solicitará al Juez de Ejecución la detención
domiciliaria.
Articulo 94 : En casos de emergencia, la Ley permite que sea el Director del
establecimiento penitenciario o quien se encuentre a su cargo, quien ordene el
traslado del interno a un Centro de Salud, adoptando las medidas de seguridad
necesarias, debiendo informar de inmediato al juez competente.