1. Decreto N° 3.244 20 de enero de 1999
RAFAEL CALDERA
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el ordinal 10 del artículo
190 de la Constitución y
de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en
Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente:
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
PARA EL PAGO DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD *
TÍTULO I, De las Disposiciones Generales
Artículo 1°
Este reglamento tiene por objeto regular la liquidación y depósito de la
prestación de antigüedad
que mensualmente la Administración Pública Nacional debe cancelar a
los funcionarios y
empleados públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 2°
La prestación de antigüedad se liquidará y depositará mensualmente,
en forma definitiva, en un
fideicomiso individual conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la
Ley Orgánica del Trabajo.
*
Transcrito de la Gaceta Oficial N° 36.628 del 25 de enero de 1999
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE CARRERA
ADMINISTRATIVA PARA EL PAGO DE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
TÍTULO I, De las Disposiciones Generales
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Sin embargo, cualquier funcionario o empleado público podrá solicitar
por escrito a la respectiva
oficina de personal que la prestación de antigüedad se le liquide y
deposite en un Fondo de
Prestaciones de Antigüedad o que se mantenga con cargo al
presupuesto de gastos de la
respectiva entidad oficial.
Artículo 3°
La remuneración que servirá de base para calcular la prestación de
antigüedad comprenderá el
2. su sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y
antigüedad y las demás
asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la
prestación de servicio del
empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación
de fin de año son
considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a
la prestación de servicio
del empleado serán tomadas como base de cálculo de la prestación de
antigüedad en el mes
en que sean pagados independientemente de la fecha en, que se
causen.
Artículo 4°
Si el funcionario desempeña dos cargos compatibles de medio tiempo
cada uno, deberá señalar
que organismo abrirá su cuenta de fideicomiso individual. En la referida
cuenta ambos
organismos depositarán las cantidades que correspondan al empleado
hasta por el monto en
que sean deudores.
Artículo 5°
Los funcionarios en comisión de servicio mantendrán su fideicomiso
individual en el organismo
de donde proviene y, en dicho fideicomiso, en caso de ser procedente,
el organismo donde
presta servicios efectivamente, depositará la prestación de antigüedad
que se genere por la
diferencia de remuneración.
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ADMINISTRATIVA PARA EL PAGO DE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
TÍTULO I, De las Disposiciones Generales
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Artículo 6°
Los funcionarios que gocen de permisos o licencias remuneradas
tendrán derecho a la
prestación de antigüedad calculada con base en la remuneración
mensual percibida.
Igual derecho tendrán los funcionarios a quienes se le haya otorgado
permiso no remunerado,
3. sobre la remuneración asignada al cargo que ocupaban al momento
de la concesión de la
licencia, siempre que no estén prestando servicios para algún
organismo público.
En este último caso, el organismo donde presta servicios el funcionario
en situación de licencia
o permiso, depositará la prestación de antigüedad en el fideicomiso
suscrito por organismo de
origen del funcionario.
Este artículo será aplicable igualmente en caso de permisos especiales
para desempeñar
cargos de representación popular, siempre que el desempeño de
tales cargos no suponga el
pago de la prestación de antigüedad.
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ADMINISTRATIVA PARA EL PAGO DE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
TÍTULO II, Del Pago de la Prestación de Antigüedad
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TÍTULO II, Del Pago de la Prestación de Antigüedad
Artículo 7°
El monto de lo depositado mensualmente en el fideicomiso se pagará
al funcionario público al
egresar de la Administración Pública Nacional de conformidad con el
artículo 53 de la Ley de
Carrera Administrativa.
Artículo 8°
El funcionario que acepte un nuevo destino público remunerado dentro
de la Administración
Pública Nacional, incompatible con el anterior, no recibirá el monto
depositado en su
fideicomiso. En este caso el ente fiduciario procederá a entregar las
cantidades depositadas a la
entidad financiera que señale el nuevo organismo donde preste sus
servicios el funcionario.
Artículo 9°
Las Oficinas de Personal de los organismos públicos deberán tramitar
ante la Oficina Central de
Personal los movimientos de egresos de personal a fin de tramitar el
pago de la prestación de
antigüedad.
4. Artículo 10
La Oficina Central de Personal autorizará a la entidad financiera la
entrega del monto de la
cuenta de fideicomiso al trabajador, una vez que el organismo donde
presta sus servicios reciba
la aprobación del egreso correspondiente.
REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DE CARRERA
ADMINISTRATIVA PARA EL PAGO DE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
TÍTULO III, Del Adelanto de la Prestación de Antigüedad
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TÍTULO III, Del Adelanto de la Prestación de Antigüedad
Artículo 11
Los funcionarios o empleados públicos tendrán derecho a que se les
anticipe hasta un setenta y
cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado en el fideicomiso
únicamente para
satisfacer las obligaciones previstas en el parágrafo segundo del
artículo 108 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
Artículo 12
Los anticipos deberán ser tramitados siguiendo el procedimiento que
se establezca en la
reglamentación de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la materia.
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ADMINISTRATIVA PARA EL PAGO DE LA
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
TÍTULO IV, Disposiciones Finales
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TÍTULO IV, Disposiciones Finales
Artículo 13
Se derogan los artículos 31 al 46, ambos inclusive, del Reglamento
General de la Ley de
Carrera Administrativa.
Artículo 14
Hasta tanto se promulgue la Ley especial que regule la creación,
funcionamiento y supervisión
5. de los Fondos de Prestaciones Sociales, el funcionario sólo podrá
solicitar que la prestación de
antigüedad le sea liquidada y depositada en una entidad financiera o
se mantenga con cargo al
presupuesto de gastos del organismo oficial.
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Dado en Caracas, a los veinte días del mes de enero de mil
novecientos noventa y nueve. Años
188° de la Independencia y 139° de la Federación.
RAFAEL CALDERA
(Siguen firmas)