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EL PROCESO DE AMPARO EN
MOQUEGUA
CASOS FRECUENTES Y
PREDICTIBILIDAD
DR. HEINER ANTONIO
RIVERA RODRIGUEZ
1
SENTENCIA 750-2011-PA-TC
CASO AMANDA ODAR SANTANA
Las utilidades mineras son un
ingreso y por tanto son afectables
por alimentos.

2
CLASIFICACIÓN DE INGRESOS
• INGRESOS NO LABORALES
• INGRESOS LABORALES
- Ingresos laborales remunerativos
- Ingresos laborales no remunerativos

3
• INGRESOS NO LABORALES
Son todos aquellos que no derivan de
una relación laboral, por ejemplo:
honorarios profesionales por trabajo
independiente, renta por alquiler de
vivienda, intereses por depósitos
financieros, ingresos por actividades
comerciales, etcétera
4
• INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS
Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie
que el trabajador percibe de su empleador como
contraprestación por sus servicios y que son de
su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos
como lo decida, sea cual sea la denominación
que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley
de Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Supremo 003-97-TR

5
• INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS
Son aquellos que el trabajador percibe de su
empleador para un destino específico y aquellos
que por ley expresa se consideran que no son
remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral,
Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que
están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la
Ley de Compensación por Tiempo de Servicios,
Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones
extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados
de convenios colectivos, participación en
utilidades.

6
INGRESOS LABORALES NO
REMUNERATIVOS
… condiciones de trabajo, canasta de navidad o
similares, movilidad, asignación por educación,
bonificación por cumpleaños, bonificación por
matrimonio, bonificación por nacimiento de
hijos,
bonificación
por
fallecimiento,
asignaciones por festividades derivadas de
convenio colectivo, bienes otorgados para
consumo directo, gastos de representación,
vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor
de la alimentación directa otorgada como
condición de trabajo.
7
CONCLUSION
• Las utilidades mineras, cafae,
aetas y en general cualquier
ingreso laboral no remunerativo
de
libre
disponibilidad
es
afectable por alimentos.

8
BASE LEGAL
• Artículo 648 inciso 6 del Código
Procesal Civil de Perú, faculta
afectar por alimentos hasta el
sesenta por ciento de los
ingresos del demandado, no dice
remuneraciones.
9
El Tribunal Constitucional tiene el
criterio de afectación de utilidades
mineras en sentencias como el caso
del expediente 03162-2008-PA-TC caso
Carmen
Zeballos
Vargas
o
el
expediente 04650-2008-PA-TC caso
Isidro Torres Garrido, recientemente ha
expedido la sentencia 02832-2011-PATC caso Maria Bayarri Fernández.

10
PRECEDENTE VINCULANTE DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
• SENTENCIA 024-2003-AI-TC (CASO
MUNICIPALIDAD DE LURÍN).
• SENTENCIA 3741-2004-AA-TC (CASO
SALAZAR YARLENQUE).

11
CODIGO PROCESAL
CONSTITUCIONAL
• Artículo VII.- Precedente
Las sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de
su efecto normativo. Cuando el Tribunal
Constitucional
resuelva
apartándose
del
precedente, debe expresar los fundamentos de
hecho y de derecho que sustentan la sentencia
y las razones por las cuales se aparta del
precedente.
12
• Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional
Cuando exista incompatibilidad
entre
una norma
constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir
la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la
controversia y no sea posible obtener una interpretación
conforme a la Constitución.
Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya
constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de
inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular.
Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con
rango de ley y los reglamentos según los preceptos y
principios constitucionales, conforme a la interpretación de los
mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el
Tribunal Constitucional.
13
RATIO DECIDENDI:
razón suficiente, razón decisiva,
principio y hecho relevante.
OBITER DICTA:
razones subsidiarias, razones
secundarias.
14
• STARE DECISIS:
En el sistema anglosajón funciona la
doctrina del stare decisis, que
considera que los jueces se
encuentran obligados a seguir los
criterios contenidos en sus propias
decisiones en casos anteriores.

15
• OVERRULING:
O
CAMBIO
DE
ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL:
se admite la posibilidad de cambiar de
precedente vinculante, no porque el caso
no sea sustancialmente igual, sino porque
habiendo sido adecuado en una situación
concreta, luego de un determinado
tiempo, el Tribunal Constitucional estima
que el precedente debe ser cambiado.
16
• DISTINGUISH:
Se presenta cuando se logra determinar y
sobre todo justificar que el caso no es
sustancialmente igual a aquel que dio
origen a un precedente vinculante. Es
decir, que si existen diferencias reales – y
no aparentes – entre el primer caso (que
dio mérito al precedente) y el segundo
caso, entonces no es exigible aplicar el
precedente instaurado.
17
Igualdad en la aplicación de la
ley y seguridad jurídica como
trasfondo de la vinculatoriedad
de
la
jurisprudencia
constitucional
Derecho a la igualdad ante la ley (artículo
2º.2 Const), tiene dos manifestaciones
relevantes: a) Igualdad en la ley, e b)
Igualdad en la aplicación de la ley
18
a) LA IGUALDAD EN LA LEY
constituye
un
límite
para
el
Legislador, en tanto la actividad de
legislar deberá estar encaminada a
respetar la igualdad, encontrándose
vedado establecer diferenciaciones
basadas
en
criterios
desproporcionados e irrazonables
19
b)
LA
IGUALDAD
EN
LA
APLICACIÓN DE LA LEY se
configura como límite al actuar de
órganos públicos, tales como los
jurisdiccionales y administrativos.
Exige que estos órganos, al momento
de aplicar la ley, no deban atribuir
una consecuencia jurídica a dos
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sustancialmente iguales.
20
• TC, Exp. 0016-2002-AI:
La predecibilidad de las conductas
(en especial, las de los poderes
públicos) frente a los supuestos
previamente determinados por el
Derecho, es la garantía que informa a
todo el ordenamiento jurídico y que
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arbitrariedad (...).
21
En suma, resolver en forma distinta dos
casos que son sustancialmente iguales,
uno
de
los
cuales
constituye
jurisprudencia constitucional vinculante,
vulnera el principio de igualdad en la
aplicación de la ley, así como el
principio
de
seguridad
jurídica,
afectando además la unidad material
del ordenamiento jurídico.
22
Un ciudadano debe tener la plena
convicción de que si se presenta
determinado supuesto de hecho, éste
será merecedor de una consecuencia
jurídica establecida con anterioridad, la
misma que será igual para todos
aquellos que se encuentren en la
misma situación y que no podrá
variarse arbitrariamente según la mera
voluntad del juzgador
23
EXP. N.° 01893-2009-PA/TC
• Que
las
normas heteroaplicativas,
también
denominadas
de
efectos
mediatos, pueden ser definidas como
aquellas normas que, luego de su entrada
en vigencia, requieren indefectiblemente
de un acto de ejecución posterior para
poder ser efectivas. Es decir, que la
eficacia de este tipo de normas está
condicionada a la realización de actos
posteriores y concretos de aplicación.
24
Por ende, la posible afectación
del derecho no se presenta con la
sola entrada en vigencia de la
norma, sino que necesariamente
requiere de un acto concreto de
aplicación para que proceda el
amparo a fin de evaluar su
constitucionalidad.
25
• En
sentido
contrario,
las
normas autoaplicativas pueden
ser
definidas como aquellas que llevan
incorporadas en sí mismas un acto
de ejecución, de modo tal que la
posible afectación al derecho se
produce con la sola entrada en
vigencia de la norma, pues ésta
produce efectos jurídicos inmediatos
en la esfera jurídica de los sujetos de
derechos.
26
Es decir, que este tipo de normas
con su sola entrada en vigencia
crean
situaciones
jurídicas
concretas, no siendo necesario
actos posteriores y concretos de
aplicación para que genere
efectos.
27
EXP. Nº 01516-2013-PA/TC
HUANCAVELICA
MARIA FELICITA CUADROS
RAMOS

28
Lima, 15 de mayo del 2013.
VISTO:
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Felícita
Cuadros Ramos contra la resolución de
fojas 35, su fecha 15 de febrero del 2013,
expedida por la Sala Especializada en lo
Civil
de
la
Corte
Superior
de
Huancavelica, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
29
ATENDIENDO A:
1. Que, con fecha 18 de diciembre del 2012, la recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección
Regional de Educación de Huancavelica, solicitando que
se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la
Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga
la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº
25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al
trabajo, a la remuneración, a las bonificaciones, a la
estabilidad laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley
Nº 29944 establece condiciones laborales desfavorables
en comparación con la Ley Nº 24029, y que no pueden
ser aplicadas retroactivamente.
30
2.Que, el Segundo Juzgado Civil
de Huancavelica, con fecha 08 de
enero
del
2013,
declara
improcedente la demanda por
considerar que la norma objeto
del proceso es heteroaplicativa. A
su turno, la Sala revisora
confirmó la apelada por similares
argumentos.
31
3. Que, el objeto de la demanda es
que se declare inaplicable para el
caso concreto la Ley Nº 29944, Ley
de Reforma Magisterial, publicada
en el Diario Oficial "El Peruano" el
25 de noviembre del 2012, por
vulnerar supuestamente el derecho
al trabajo.
32
4. Que, el Art. 3º del Código Procesal

Constitucional ha regulado el proceso
de amparo contra normas legales,
señalando que sólo procede contra
normas autoaplicativas. El segundo
párrafo del mismo artículo define
que "Son normas autoaplicativas
aquellas cuya aplicabilidad, una vez
que ha entrado en vigencia, resulta
inmediata e incondicionada".
33
5.Que, en el presente caso se aprecia que

la
norma
cuestionada
no
es
autoaplicativa, puesto que requiere de
una actividad administrativa posterior. En
ausencia del acto de aplicación por los
emplazados no es posible examinar las
consecuencias de dicha norma para el
caso concreto, en efecto, importan una
afectación
de
los
derechos
constitucionales
invocados
(subrayado nuestro) .
34
6.Que,

a mayor abundamiento, debe
precisarse que sobre el control abstracto
de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial, se han interpuesto los
procesos
de
inconstitucionalidad,
Expedientes Nº 00021-2012-PI, 000082013-PI, 00009-2013 y 00010-2013-PI, y
se han admitido a trámite los Expedientes
Nº 00019-2012-PI y 0020-2012-PI, los
mismos que se encuentran pendientes de
solución.
35
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE:
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.

36
Voto en minoría:
• Los profesores nombrados pertenecientes
al régimen de la Ley Nº 24029,
comprendidos en los niveles magisteriales
I y II son ubicados en la primera escala
magisterial, los del III nivel magisterial en
la segunda escala magisterial y los
comprendidos en los niveles magisteriales
IV y V son ubicados en la tercera escala
magisterial a que se refiere la presente
ley.
37
• 3. El  tenor  literal  de  la  disposición  transcrita 
me  permite  concluir  que  es  una  norma 
autoaplicativa,  es  decir,  su  eficacia  es 
inmediata porque no se encuentra sujeta a la 
realización  de  algún  acto  posterior  o  a  una 
eventual  reglamentación  legislativa,  en  la 
medida  que  adquiere  su  eficacia  plena  en  el 
mismo momento que entra en vigencia la Ley 
Nº  29944.  consecuentemente,  el  auto  de 
rechazo  liminar  debe  ser  revocado  y 
ordenarse  la  admisión  de  la  demanda 
(sombreado nuestro).
38
• Por estas razones mi voto es
por REVOCAR las resoluciones de la
primera y segunda instancia que
rechazaron liminarmente la demanda;
en
consecuencia, ORDENAR al
juzgado de primera instancia que la
admita a trámite dentro de los plazos
establecidos en el código procesal
constitucional.
39
SALA TRANSITORIA LABORAL DE LIMA
EXPEDIENTE 145-2009-0-1801-JR-LA-09-BE ( S )

TOLEDO TORIBIO
YANGALI IPARRAGUIRRE
NUE BOBBIO
                                              
Lima, 6 de julio de 2012
40
24. Asimismo, corresponde invocar el
Principio de Progresividad previsto en
el artículo 2.1 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y
Culturales y en el artículo 26 de la
Convención Americana de Derechos
Humanos.

41
• Al respecto, el Magistrado Ponente en el artículo
“El Principio de progresividad y no regresividad
en materia laboral”, publicado en Gaceta
Constitucional, Tomo 44, Lima, agosto 2011,
pagina 218 a 227, ha tenido la oportunidad de
señalar que: “De las normas internacionales
antes citadas se puede colegir que en relación a
los
Derechos
Económicos,
Sociales
y
Culturales, en adelante DESC, existe la
obligación de los Estados partes de garantizar la
progresividad de los mismos de lo que se
desprende como consecuencia la prohibición de
regresividad de ellos.
42
• En función a lo regulado por los instrumentos
internacionales antes descritos se ha llegado a
considerar que el principio de progresividad de
los DESC contiene una doble dimensión: la
primera a la que podemos denominar positiva,
lo cual está expresado a través del avance
gradual en orden a la satisfacción plena y
universal de los derechos tutelados, que supone
decisiones estratégicas en miras a la
preeminencia o la postergación de ciertos
derechos por razones sociales, económicas o
culturales´(2) y la otra a la que podemos
denominar negativa que se cristaliza a través de
la prohibición del retorno, o también llamado
principio de no regresividad”(3).
43
FIN DE LA PRESENTACIÓN
MOQUEGUA – PERÚ
17 DE OCTUBRE 2013
44

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  • 1. EL PROCESO DE AMPARO EN MOQUEGUA CASOS FRECUENTES Y PREDICTIBILIDAD DR. HEINER ANTONIO RIVERA RODRIGUEZ 1
  • 2. SENTENCIA 750-2011-PA-TC CASO AMANDA ODAR SANTANA Las utilidades mineras son un ingreso y por tanto son afectables por alimentos. 2
  • 3. CLASIFICACIÓN DE INGRESOS • INGRESOS NO LABORALES • INGRESOS LABORALES - Ingresos laborales remunerativos - Ingresos laborales no remunerativos 3
  • 4. • INGRESOS NO LABORALES Son todos aquellos que no derivan de una relación laboral, por ejemplo: honorarios profesionales por trabajo independiente, renta por alquiler de vivienda, intereses por depósitos financieros, ingresos por actividades comerciales, etcétera 4
  • 5. • INGRESOS LABORALES REMUNERATIVOS Son aquellos ingresos en dinero y/o en especie que el trabajador percibe de su empleador como contraprestación por sus servicios y que son de su libre disponibilidad, es decir, puede utilizarlos como lo decida, sea cual sea la denominación que tengan, así lo señala el Artículo 6º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR 5
  • 6. • INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS Son aquellos que el trabajador percibe de su empleador para un destino específico y aquellos que por ley expresa se consideran que no son remuneración; de acuerdo con el Artículo 7º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR, son aquellas que están indicadas en los Artículos 19° y 20° de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, Decreto Supremo 001-97-TR: gratificaciones extraordinarias, pagos liberales, pagos derivados de convenios colectivos, participación en utilidades. 6
  • 7. INGRESOS LABORALES NO REMUNERATIVOS … condiciones de trabajo, canasta de navidad o similares, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, bonificación por matrimonio, bonificación por nacimiento de hijos, bonificación por fallecimiento, asignaciones por festividades derivadas de convenio colectivo, bienes otorgados para consumo directo, gastos de representación, vestuario, viáticos, vales de alimentos, y el valor de la alimentación directa otorgada como condición de trabajo. 7
  • 8. CONCLUSION • Las utilidades mineras, cafae, aetas y en general cualquier ingreso laboral no remunerativo de libre disponibilidad es afectable por alimentos. 8
  • 9. BASE LEGAL • Artículo 648 inciso 6 del Código Procesal Civil de Perú, faculta afectar por alimentos hasta el sesenta por ciento de los ingresos del demandado, no dice remuneraciones. 9
  • 10. El Tribunal Constitucional tiene el criterio de afectación de utilidades mineras en sentencias como el caso del expediente 03162-2008-PA-TC caso Carmen Zeballos Vargas o el expediente 04650-2008-PA-TC caso Isidro Torres Garrido, recientemente ha expedido la sentencia 02832-2011-PATC caso Maria Bayarri Fernández. 10
  • 11. PRECEDENTE VINCULANTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL • SENTENCIA 024-2003-AI-TC (CASO MUNICIPALIDAD DE LURÍN). • SENTENCIA 3741-2004-AA-TC (CASO SALAZAR YARLENQUE). 11
  • 12. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL • Artículo VII.- Precedente Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente. 12
  • 13. • Artículo Vl.- Control Difuso e Interpretación Constitucional Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Los Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. 13
  • 14. RATIO DECIDENDI: razón suficiente, razón decisiva, principio y hecho relevante. OBITER DICTA: razones subsidiarias, razones secundarias. 14
  • 15. • STARE DECISIS: En el sistema anglosajón funciona la doctrina del stare decisis, que considera que los jueces se encuentran obligados a seguir los criterios contenidos en sus propias decisiones en casos anteriores. 15
  • 16. • OVERRULING: O CAMBIO DE ORIENTACIÓN JURISPRUDENCIAL: se admite la posibilidad de cambiar de precedente vinculante, no porque el caso no sea sustancialmente igual, sino porque habiendo sido adecuado en una situación concreta, luego de un determinado tiempo, el Tribunal Constitucional estima que el precedente debe ser cambiado. 16
  • 17. • DISTINGUISH: Se presenta cuando se logra determinar y sobre todo justificar que el caso no es sustancialmente igual a aquel que dio origen a un precedente vinculante. Es decir, que si existen diferencias reales – y no aparentes – entre el primer caso (que dio mérito al precedente) y el segundo caso, entonces no es exigible aplicar el precedente instaurado. 17
  • 18. Igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica como trasfondo de la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional Derecho a la igualdad ante la ley (artículo 2º.2 Const), tiene dos manifestaciones relevantes: a) Igualdad en la ley, e b) Igualdad en la aplicación de la ley 18
  • 19. a) LA IGUALDAD EN LA LEY constituye un límite para el Legislador, en tanto la actividad de legislar deberá estar encaminada a respetar la igualdad, encontrándose vedado establecer diferenciaciones basadas en criterios desproporcionados e irrazonables 19
  • 20. b) LA IGUALDAD EN LA APLICACIÓN DE LA LEY se configura como límite al actuar de órganos públicos, tales como los jurisdiccionales y administrativos. Exige que estos órganos, al momento de aplicar la ley, no deban atribuir una consecuencia jurídica a dos supuestos de hecho que sean sustancialmente iguales. 20
  • 21. • TC, Exp. 0016-2002-AI: La predecibilidad de las conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad (...). 21
  • 22. En suma, resolver en forma distinta dos casos que son sustancialmente iguales, uno de los cuales constituye jurisprudencia constitucional vinculante, vulnera el principio de igualdad en la aplicación de la ley, así como el principio de seguridad jurídica, afectando además la unidad material del ordenamiento jurídico. 22
  • 23. Un ciudadano debe tener la plena convicción de que si se presenta determinado supuesto de hecho, éste será merecedor de una consecuencia jurídica establecida con anterioridad, la misma que será igual para todos aquellos que se encuentren en la misma situación y que no podrá variarse arbitrariamente según la mera voluntad del juzgador 23
  • 24. EXP. N.° 01893-2009-PA/TC • Que las normas heteroaplicativas, también denominadas de efectos mediatos, pueden ser definidas como aquellas normas que, luego de su entrada en vigencia, requieren indefectiblemente de un acto de ejecución posterior para poder ser efectivas. Es decir, que la eficacia de este tipo de normas está condicionada a la realización de actos posteriores y concretos de aplicación. 24
  • 25. Por ende, la posible afectación del derecho no se presenta con la sola entrada en vigencia de la norma, sino que necesariamente requiere de un acto concreto de aplicación para que proceda el amparo a fin de evaluar su constitucionalidad. 25
  • 26. • En sentido contrario, las normas autoaplicativas pueden ser definidas como aquellas que llevan incorporadas en sí mismas un acto de ejecución, de modo tal que la posible afectación al derecho se produce con la sola entrada en vigencia de la norma, pues ésta produce efectos jurídicos inmediatos en la esfera jurídica de los sujetos de derechos. 26
  • 27. Es decir, que este tipo de normas con su sola entrada en vigencia crean situaciones jurídicas concretas, no siendo necesario actos posteriores y concretos de aplicación para que genere efectos. 27
  • 28. EXP. Nº 01516-2013-PA/TC HUANCAVELICA MARIA FELICITA CUADROS RAMOS 28
  • 29. Lima, 15 de mayo del 2013. VISTO: El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Felícita Cuadros Ramos contra la resolución de fojas 35, su fecha 15 de febrero del 2013, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Huancavelica, que declaró improcedente la demanda de autos; y, 29
  • 30. ATENDIENDO A: 1. Que, con fecha 18 de diciembre del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, solicitando que se ordene la inmediata suspensión e inaplicación de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, que deroga la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, por vulnerar sus derechos constitucionales al trabajo, a la remuneración, a las bonificaciones, a la estabilidad laboral y a la pensión. Manifiesta que la Ley Nº 29944 establece condiciones laborales desfavorables en comparación con la Ley Nº 24029, y que no pueden ser aplicadas retroactivamente. 30
  • 31. 2.Que, el Segundo Juzgado Civil de Huancavelica, con fecha 08 de enero del 2013, declara improcedente la demanda por considerar que la norma objeto del proceso es heteroaplicativa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares argumentos. 31
  • 32. 3. Que, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable para el caso concreto la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, publicada en el Diario Oficial "El Peruano" el 25 de noviembre del 2012, por vulnerar supuestamente el derecho al trabajo. 32
  • 33. 4. Que, el Art. 3º del Código Procesal Constitucional ha regulado el proceso de amparo contra normas legales, señalando que sólo procede contra normas autoaplicativas. El segundo párrafo del mismo artículo define que "Son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que ha entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada". 33
  • 34. 5.Que, en el presente caso se aprecia que la norma cuestionada no es autoaplicativa, puesto que requiere de una actividad administrativa posterior. En ausencia del acto de aplicación por los emplazados no es posible examinar las consecuencias de dicha norma para el caso concreto, en efecto, importan una afectación de los derechos constitucionales invocados (subrayado nuestro) . 34
  • 35. 6.Que, a mayor abundamiento, debe precisarse que sobre el control abstracto de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial, se han interpuesto los procesos de inconstitucionalidad, Expedientes Nº 00021-2012-PI, 000082013-PI, 00009-2013 y 00010-2013-PI, y se han admitido a trámite los Expedientes Nº 00019-2012-PI y 0020-2012-PI, los mismos que se encuentran pendientes de solución. 35
  • 36. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú. RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. 36
  • 37. Voto en minoría: • Los profesores nombrados pertenecientes al régimen de la Ley Nº 24029, comprendidos en los niveles magisteriales I y II son ubicados en la primera escala magisterial, los del III nivel magisterial en la segunda escala magisterial y los comprendidos en los niveles magisteriales IV y V son ubicados en la tercera escala magisterial a que se refiere la presente ley. 37
  • 38. • 3. El  tenor  literal  de  la  disposición  transcrita  me  permite  concluir  que  es  una  norma  autoaplicativa,  es  decir,  su  eficacia  es  inmediata porque no se encuentra sujeta a la  realización  de  algún  acto  posterior  o  a  una  eventual  reglamentación  legislativa,  en  la  medida  que  adquiere  su  eficacia  plena  en  el  mismo momento que entra en vigencia la Ley  Nº  29944.  consecuentemente,  el  auto  de  rechazo  liminar  debe  ser  revocado  y  ordenarse  la  admisión  de  la  demanda  (sombreado nuestro). 38
  • 39. • Por estas razones mi voto es por REVOCAR las resoluciones de la primera y segunda instancia que rechazaron liminarmente la demanda; en consecuencia, ORDENAR al juzgado de primera instancia que la admita a trámite dentro de los plazos establecidos en el código procesal constitucional. 39
  • 41. 24. Asimismo, corresponde invocar el Principio de Progresividad previsto en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y en el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 41
  • 42. • Al respecto, el Magistrado Ponente en el artículo “El Principio de progresividad y no regresividad en materia laboral”, publicado en Gaceta Constitucional, Tomo 44, Lima, agosto 2011, pagina 218 a 227, ha tenido la oportunidad de señalar que: “De las normas internacionales antes citadas se puede colegir que en relación a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en adelante DESC, existe la obligación de los Estados partes de garantizar la progresividad de los mismos de lo que se desprende como consecuencia la prohibición de regresividad de ellos. 42
  • 43. • En función a lo regulado por los instrumentos internacionales antes descritos se ha llegado a considerar que el principio de progresividad de los DESC contiene una doble dimensión: la primera a la que podemos denominar positiva, lo cual está expresado a través del avance gradual en orden a la satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por razones sociales, económicas o culturales´(2) y la otra a la que podemos denominar negativa que se cristaliza a través de la prohibición del retorno, o también llamado principio de no regresividad”(3). 43
  • 44. FIN DE LA PRESENTACIÓN MOQUEGUA – PERÚ 17 DE OCTUBRE 2013 44