6. • despido incausado, cuando:
• Se despide al trabajador, ya sea de
manera verbal o mediante comunicación
escrita, sin expresarle causa alguna
derivada de la conducta o la labor que la
justifique.
7. despido nulo
cuando se despide al trabajador :
• por su mera condición de afiliado a un sindicato o por
su participación en actividades sindicales.
• por su mera condición de representante o candidato de
los trabajadores (o por haber actuado en esa
condición).
• por razones de discriminación derivados de su sexo,
raza, religión, opción política, etc.-
• por su estado de embarazo (siempre que se produzca
en cualquier momento del periodo de gestación o
dentro de los 90 días posteriores al parto). –
• por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.°26626).
por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050).
8. despido fraudulento, cuando:
• Se despide al trabajador con
ánimo perverso y auspiciado por
el engaño, por ende, de manera
contraria a la verdad y la rectitud
de las relaciones laborales.
9. Fundamento 21 (Baylon)
• Tribunal Constitucional estima que la vía
normal para resolver las pretensiones
individuales por conflictos jurídicos derivados
de la aplicación de la legislación laboral
pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la
reposición del trabajador despedido y prevé la
concesión de medidas cautelares.
10. Fundamento 8 (Baylon)
• Respecto al despido sin imputación de causa,
la jurisprudencia es abundante y debe hacerse
remisión a ella para delimitar los supuestos en
los que el amparo se configura como vía
idónea para reponer el derecho vulnerado.
11. Fundamento 8 (Baylon)
• Despido Fraudulento, cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no
prevista legalmente, sólo será procedente la vía
del amparo cuando el demandante acredite
fehaciente e indubitablemente que existió fraude,
pues en caso contrario, es decir, cuando haya
controversia o duda sobre los hechos,
corresponderá a la vía ordinaria laboral
determinar la veracidad o falsedad de ellos.
12. Fundamento 9 (Baylon)
• despido nulo, si bien la legislación laboral privada
regula la reposición y la indemnización para los
casos de despido nulo conforme a los artículos
29.º y 34.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR,
TUO del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, el
Tribunal Constitucional ratifica los criterios
vertidos en el caso Eusebio Llanos Huasco, en el
punto referido a su competencia para conocer los
casos de urgencia relacionados con la violación
de los derechos constitucionales que originan un
despido nulo
13. Ha RESUELTO: (Huatuco)
• 1. Declarar INFUNDADA la demanda de
amparo de autos.
• 2. Establecer como PRECEDENTE VINCULANTE,
conforme al artículo VII del Título
• Preliminar del Código Procesal Constitucional,
las reglas contenidas en los fundamentos
• 18, 20, 21, 22 y 23 de la presente sentencia.
14. HA RESUELTO (HUATUCO)
3. Declarar que a partir del día siguiente de la publicación
de la presente sentencia en el diario oficial El Peruano, los
procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en
el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados
improcedentes cuando se verifique que un demandante
no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por
concurso público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración indeterminada. En
tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria
laboral para que el demandante solicite la indemnización
que corresponda.
15. Ha Resuelto (Huatuco)
4. Declarar que a partir del día siguiente de la
publicación de la presente sentencia en el diario
oficial El Peruano, las nuevas demandas de
amparo cuya pretensión no cumpla con el
criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso
a la Administración Pública mediante "concurso
público de méritos para una plaza
presupuestada y vacante de duración
indeterminada", deben ser declaradas
improcedentes.
16. Ha Resuelto ( Huatuco)
5. Declarar que las reglas que constituyen
precedente son de obligatorio cumplimiento por
todos, especialmente los órganos
jurisdiccionales constitucionales y sólo en el
ámbito de la contratación laboral del Estado, no
siendo de aplicación en el régimen de
contratación para el sector privado.
17. Voto Dr. Blume Fortini
voto en contra de la aprobación del Precedente
Huatuco, toda vez que estimo que la posición
asumida utiliza erradamente la figura del
precedente constitucional vinculante, adopta
una posición jurisprudencial notoriamente lesiva
a los derechos de los trabajadores o servidores
públicos despedidos, o que se despidan en el
futuro, que no ingresaron por concurso público
con plaza vacante y presupuestada.
18. Voto Dr. Blume Fortini
lesionando sus derechos al trabajo y a la protección
contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos
22 y 27 de la Constitución y en las normas laborales
reglamentarias y complementarias, eliminando y
proscribiendo su reposición o reincorporación,
contrariando la línea jurisprudencial uniforme sentada
desde la creación del Tribunal Constitucional, y extiende
sus efectos inmediatos en el tiempo a todos los procesos
de amparo ya iniciados, en trámite o por iniciarse, con
una evidente aplicación retroactiva de un precedente
constitucional vinculante a todas luces restrictivo.
19. Aclaratoria Huatuco
• Sobre el particular, cabe precisar, en primer
término, que si bien no existe en la actualidad
una norma que de modo expreso establezca la
cantidad de votos necesarios para la
formulación de un precedente del Tribunal
Constitucional, ha sido una práctica
jurisprudencial reiterada y razonable que
dicho precedente se instaure, mínimamente,
con cinco votos.
20. Aclaratoria (HUATUCO)
En el presente caso, la sentencia de autos y en
especial la parte resolutiva que establece como
precedente las reglas contenidas en los
fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, se encuentra
firmada por cinco votos (magistrados Urviola
Hani, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera), por lo que
resulta vinculante para todos.
21. Aclaratoria Huatuco
¿Existe una aplicación retroactiva del
precedente que desproteja los
derechos de los trabajadores?
9. No. Lo que existe es una aplicación inmediata
del precedente que de ningún modo desprotege
los derechos de los trabajadores.
22. Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima
[Tribunal Unipersonal]
EXPEDIENTE N° 27013-2013-0-1801-JR-LA-03 (S)
Señor:
TOLEDO TORIBIO
BASADO EN CASO MUNICIPALIDAD LURÍN
STARE DECISIS, OVERRULING, DISTINGUISH
23. Principios laborales
LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD
EL PRINCIPIO PROTECTOR
Principio de primacía de la disposición más
favorable a la persona humana.
24. Y el Principio de la progresividad y no
regresividad de los derechos humanos de
naturaleza laboral.
EL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LAS RELACIONES
LABORALES.
25. El artículo 5 de la Ley Marco del Empleo Público
N° 28175, en el cual se hallan inmersos todos los
servidores públicos con independencia del
régimen laboral, señala que: “El acceso al
empleo público se realiza mediante concurso
público y abierto, por grupo ocupacional, en
base a los méritos y capacidad de las personas,
en un régimen de igualdad de oportunidades”
26. consideramos que no se aplica el citado precedente
en los siguientes casos:
1.- Cuando la demanda no contiene la solicitud de
reposición sino que existiendo prestación de servicios
vigente se está peticionando la declaración de existencia
de una relación laboral a tiempo indeterminado por
primacía de la realidad (contratos de locación de
servicios) y/o la desnaturalización de contratos modales
y/o contratos CAS. Por interpretación a contrario sensu
del fundamento 10 del Auto aclaratorio del Precedente
Huatuco Huatuco de fecha 7 de julio de 2015 (Expediente
N° 23195-2013-0-1801-JR-LA-11, Sentencia Del
15/7/2015 4ta.Sala Laboral de Lima)
27. consideramos que no se aplica el citado
precedente en los siguientes casos:
2.- Cuando no existe vínculo contractual vigente y la
demanda contiene la solicitud de declaración de
existencia de una relación laboral a tiempo
indeterminado por primacía de la realidad
(contratos de locación de servicios) y/o la
desnaturalización de contratos modales y/o
contratos CAS, además del pago de beneficios
sociales y, de ser el caso, indemnización por
despido arbitrario. (Expediente N° 24951-2013-0-
1801-JR-LA-09 (S) sentencia Del 15/7/2015- 4ta.Sala
Laboral de Lima)
28. consideramos que no se aplica el citado precedente
en los siguientes casos:
3.- Cuando la demandada sea una de las
instituciones públicas excluidas de la Ley SERVIR.
V.gr.
No es de aplicación para el caso de los obreros
municipales que expresamente han sido
excluidos de la Ley SERVIR. (EXP. N° 23565-2013-
0-1801-JR-LA-04 sentencia Del 14/7/2015,
4ta.Sala Laboral de Lima)
29. consideramos que no se aplica el citado precedente
en los siguientes casos:
No es de aplicación para los trabajadores de las
empresas del Estado que no están
comprendidos en la función pública por expresa
mención del artículo 40 de la Constitución
Política del Estado y por tanto expresamente los
mismos han sido excluidos de la Ley SERVIR.
(Expediente N° 24951-2013-0-1801-JR-LA-09 (S
sentencia Del 15/7/2015. 4ta. Sala Laboral de
Lima)
30. • FIN DE LA PRESENTACION
• Moquegua, 17 septiembre 2015.