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41442                                          Sábado 22 noviembre 2003                                     BOE núm. 280

        152. Galerida theklae, Cogujada montesina.            Disposición final tercera. Habilitación normativa.
        153. Lullula arborea, Totovía.
        154. Artthus campestris, Bísbita campestre.              El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic-
        155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Cho-       tará las disposiciones necesarias para el desarrollo de
     chín (subespecie de Fair Isle).                          esta ley. Las Instrucciones básicas para la ordenación
        156. Luscinia svecica, Pechiazul.                     y aprovechamiento de montes referidas en el artícu-
        157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria.            lo 32 se elaborarán con las comunidades autónomas
                                                              y se aprobarán en el plazo de un año desde la entrada
        158. Oenanthe leucura, Collalba negra.                en vigor de esta ley.
        159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín
     real.
        160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo.      Disposición final cuarta. Potestades reglamentarias en
        161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande.               Ceuta y Melilla.
        162. Sylvia sarda, Curruca sarda.                        Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potes-
        163. Sylvia undata, Curruca rabilarga.                tades normativas reglamentarias que tienen atribuidas
        164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell.            por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de
        165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana.                marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el
        166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo.            Estado promulgue a tal efecto.
        167. Ficedula semitorquata, Papamoscas
     semicollarino.                                           Disposición final quinta. Actualización de multas.
        168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino.
        169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper.                 Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real
        170. Sitta whiteheadi, Trepador corso.                decreto la cuantía de las multas establecidas en esta
        171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo.            ley de acuerdo con los índices de precios de consumo.
        172. Lanius minor, Alcaudón chico.
        173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja.       Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley.
        174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro.
        175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide.                 La presente ley entrará en vigor a los tres meses
        176. Loxia scotica, Piquituerto escocés.              de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
        177. Bucanetes githagineus, Camachuelo                   Por tanto,
     triompetero.                                                Mando a todos los españoles, particulares y auto-
        178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel.       ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
        179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo.
        180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano.            Madrid, 21 de noviembre de 2003.
        181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.»                                           JUAN CARLOS R.
                                                              El Presidente del Gobierno,
   Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28         JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
de la Ley 4/1989, de 27 de marzo.
   Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real
decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo,
para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea.            21340 LEY 44/2003, de 21 de noviembre, de orde-
                                                                           nación de las profesiones sanitarias.
Disposición final segunda. Habilitación competencial.                                 JUAN CARLOS I
    1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en                                       REY DE ESPAÑA
el artículo 149.1.23.a de la Constitución y tiene, por tan-
to, carácter básico (legislación básica sobre montes,            A todos los que la presente vieren y entendieren.
aprovechamientos forestales y protección del medio               Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apar-     vengo en sancionar la siguiente ley.
tados siguientes.
    2. Tienen carácter básico al amparo de otros pre-                            EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
ceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17,
18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, aparta-                                               I
do 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y dis-
posición transitoria primera, por dictarse al amparo del          La primera regulación de las profesiones sanitarias
artículo 149.1.18.a de la Constitución.                       en España se produce mediado el siglo XIX, pues ya
    3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dic-       el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Inte-
tan al amparo de títulos competenciales exclusivos del        rior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba
Estado:                                                       que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia
                                                              y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de
    a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25       la Sanidad.
y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo        Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el
del artículo 149.1.8.a de la Constitución, sin perjuicio      Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados
de la conservación, modificación y desarrollo por las         Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por obje-
comunidades autónomas de los derechos civiles, forales        to prevenir, amonestar y calificar las faltas que come-
o especiales, allí donde existan.                             tieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades,
    b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo     así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos
del artículo 149.1.15.a de la Constitución.                   y establecer una severa moral médica.
    c) La disposición adicional novena, por dictarse al           Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción General
amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución.            de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar,
BOE núm. 280                                    Sábado 22 noviembre 2003                                              41443

siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo                                     II
que denominaron «el arte de curar» con el estableci-
miento de un registro de profesionales que pusieron a               El concepto de profesión es un concepto elusivo que
cargo de los Subdelegados de Sanidad.                           ha sido desarrollado desde la sociología en función de
    La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de         una serie de atributos como formación superior, auto-
otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema          nomía y capacidad auto-organizativa, código deontoló-
de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases           gico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor
de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944,             medida en los diferentes grupos ocupacionales que se
dedicó únicamente su base 12 a la organización pro-             reconocen como profesiones. A pesar de dichas ambi-
fesional de médicos, practicantes y odontólogos, con            güedades y considerando que nuestra organización polí-
una única previsión, la de la existencia de corporaciones       tica sólo se reconoce como profesión existente aquella
profesionales.                                                  que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar
    La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,         para determinar cuáles son las profesiones sanitarias,
únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones     se deben basar en la normativa preexistente. Esta nor-
sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé,           mativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que
como competencia del Estado, la homologación de pro-            regula las corporaciones colegiales. Por ello en esta ley
gramas de formación postgraduada, perfeccionamiento             se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que
y especialización de personal sanitario, así como la homo-      la normativa universitaria reconoce como titulaciones del
logación general de los puestos de trabajo de los               ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de
servicios sanitarios. Ello es así porque la Ley General         una organización colegial reconocida por los poderes
de Sanidad es una norma de naturaleza predominan-               públicos.
temente organizativa, cuyo objetivo primordial es esta-             Por otra parte, existe la necesidad de resolver, con
blecer la estructura y funcionamiento del sistema sani-         pactos interprofesionales previos a cualquier normativa
tario público en el nuevo modelo político y territorial         reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales
del Estado que deriva de la Constitución de 1978.               de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad
    Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la medicina     de reconocer simultáneamente los crecientes espacios
y del resto de las profesiones sanitarias, con la sola excep-   competenciales compartidos interprofesionalmente y los
ción de la odontología y otras profesiones relacionadas         muy relevantes espacios específicos de cada profesión.
con la salud dental, a las que se refiere la Ley 10/1986,       Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las
de 17 de marzo, queda deferido a otras disposiciones,           competencias de unas y otras profesiones de una forma
ya sean las reguladoras del sistema educativo, ya las           cerrada y concreta sino que establece las bases para
de las relaciones con los pacientes, ya las relativas a         que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que
los derechos y deberes de los profesionales en cuanto           las praxis cotidianas de los profesionales en organiza-
tales o ya las que regulan las relaciones de servicio de        ciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de
los profesionales con los centros o las instituciones y         forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente.
corporaciones públicas y privadas.
    Esta situación de práctico vacío normativo, unida a
la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones                                        III
sanitarias tiene con el derecho a la protección de la               Con el objetivo de cumplir los fines antes expuestos,
salud, con el derecho a la vida y a la integridad física,       así como el de mejor protección de la salud conforme
con el derecho a la intimidad personal y familiar, con          a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Española,
el derecho a la dignidad humana y con el derecho al             esta ley se estructura en un título preliminar y en otros
libre desarrollo de la personalidad, aconseja el tratamien-     cinco títulos.
to legislativo específico y diferenciado de las profesiones         El título preliminar y el título I se dirigen a determinar
sanitarias.                                                     los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones
    No puede olvidarse, por otra parte, la normativa de         sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son
las Comunidades Europeas, centrada en las directivas            tales profesiones, reservando a los correspondientes titu-
sobre reconocimiento recíproco, entre los Estados miem-         lados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbi-
bros, de diplomas, certificados y otros títulos relativos       tos funcionales propios de cada una de ellas, y enu-
al ejercicio de las profesiones sanitarias que, en la medida    merando los derechos de los usuarios de sus servicios
que subordinan el acceso a las actividades profesionales
sanitarias a la posesión de los títulos que en las directivas   profesionales.
se precisan, introducen, indudablemente, una limitación             El título II de la ley regula la formación de los pro-
al ejercicio profesional que ha de establecerse, en nues-       fesionales sanitarios, contemplando tanto la formación
tro derecho interno, por norma con rango formal de ley,         pregraduada como la especializada y, lo que es una inno-
tal y como exige el artículo 36 de nuestra Constitución.        vación normativa de singular relevancia, la formación
    El contenido de la ley, en esta materia, debe de cen-       continuada. La exigencia de esta última, con carácter
trarse en regular las condiciones de ejercicio y los res-       general, con efectos en el reconocimiento del desarrollo
pectivos ámbitos profesionales, así como las medidas            profesional del personal de los servicios sanitarios, ha
que garanticen la formación básica, práctica y clínica          de tener especial influencia en el propio desarrollo, con-
de los profesionales.                                           solidación, calidad y cohesión de nuestro sistema sani-
    En virtud de todo ello, esta ley tiene por finalidad        tario.
dotar al sistema sanitario de un marco legal que con-               El desarrollo profesional y su reconocimiento es obje-
temple los diferentes instrumentos y recursos que hagan         to de regulación en el título III, que establece sus prin-
posible la mayor integración de los profesionales en el         cipios generales, comunes y homologables en todo el
servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial,       Sistema Sanitario. Se sientan así las bases de un sistema
tanto en su vertiente pública como en la privada, faci-         imprescindible para propiciar el desarrollo del Sistema
litando la corresponsabilidad en el logro de los fines          Sanitario de acuerdo con el principio de calidad asis-
comunes y en la mejora de la calidad de la atención             tencial y de mejora permanente de las prestaciones sani-
sanitaria prestada a la población, garantizando, asimis-        tarias, sistema que viene siendo requerido por los propios
mo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con          profesionales, por los servicios autonómicos de salud
los niveles de competencia necesarios para tratar de            y por los servicios sanitarios de titularidad privada.
seguir salvaguardando el derecho a la protección de la              El ejercicio profesional en el ámbito privado se regula
salud.                                                          en el título IV de esta ley, que establece, como principio
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general, la aplicación a los servicios sanitarios de tal               4. En las normas a que se refiere el apartado 3,
titularidad de los criterios que se determinan en esta             se establecerán los procedimientos para que el Minis-
norma, con el fin de garantizar la máxima calidad de               terio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte
las prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiación          necesario, una certificación acreditativa que habilite para
de éstas.                                                          el ejercicio profesional de los interesados.
    La ley se completa con el título V, relativo a la par-
ticipación de los profesionales sanitarios en el desarrollo,       Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de forma-
planificación y ordenación de las profesiones sanitarias,             ción profesional.
participación que se articula a través de la Comisión
Consultiva Profesional, en la que se encuentran repre-                 1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Cons-
sentados todos los estamentos profesionales.                       titución, son profesionales del área sanitaria de forma-
                                                                   ción profesional quienes ostentan los títulos de forma-
                                                                   ción profesional de la familia profesional sanidad, o los
                  TÍTULO PRELIMINAR                                títulos o certificados equivalentes a los mismos.
                    Normas generales                                   2. Los profesionales del área sanitaria de formación
                                                                   profesional se estructuran en los siguientes grupos:
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.                             a) De grado superior: quienes ostentan los títulos
                                                                   de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología,
    Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones        en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene
sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio           Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Labo-
por cuenta propia o ajena, a la estructura general de              ratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Pró-
la formación de los profesionales, al desarrollo profe-            tesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y
sional de éstos y a su participación en la planificación           en Audioprótesis.
y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo,                  b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de
establece los registros de profesionales que permitan              Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Far-
hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto             macia.
a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación              3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesio-
de los recursos humanos del sistema de salud.                      nales del área sanitaria de formación profesional los que
    Las disposiciones de esta ley son aplicables tanto             estén en posesión de los títulos de formación profesional
si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públi-       que, en la familia profesional sanidad, establezca la Admi-
cos como en el ámbito de la sanidad privada.                       nistración General del Estado conforme a lo previsto en
                                                                   el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de
Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas.                      junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profe-
                                                                   sional.
    1. De conformidad con el artículo 36 de la Consti-                 4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se
tución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias,   refiere este artículo ejercerán su actividad profesional
tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada         sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la
o especializada se dirige específica y fundamentalmente            formación profesional, de sus distintos niveles formativos
a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades        y de su concreta titulación, en el marco del respeto a
y actitudes propias de la atención de salud, y que están           la competencia profesional, responsabilidad y autonomía
organizadas en colegios profesionales oficialmente reco-           propias de las profesiones sanitarias contempladas en
nocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo pre-           los artículos 6 y 7 de esta ley.
visto en la normativa específicamente aplicable.                       5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en
    2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los            los casos en que resulte procedente, los modelos para
siguientes grupos:                                                 la integración e incorporación de los técnicos superiores
                                                                   y técnicos a que se refiere este artículo y de sus acti-
    a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo              vidades profesionales sanitarias a los centros y estable-
ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina,         cimientos dependientes o adscritos a tales Administra-
en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos         ciones, y regularán los sistemas de formación continuada
oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para             y de desarrollo de éstos.
Licenciados a que se refiere el título II de esta ley.
    b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo
ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería,                              TÍTULO I
en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología,
en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición                    Del ejercicio de las profesiones sanitarias
Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista
en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que                Artículo 4. Principios generales.
se refiere el título II de esta ley.
                                                                       1. De acuerdo con lo establecido en los artícu-
    3. Cuando así resulte necesario, por las caracterís-           los 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho
ticas de la actividad, para mejorar la eficacia de los             al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los
servicios sanitarios o para adecuar la estructura preven-          requisitos previstos en esta ley y en las demás normas
tiva o asistencial al progreso científico y tecnológico,           legales que resulten aplicables.
se podrá declarar formalmente el carácter de profesión                 2. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta
sanitaria, titulada y regulada, de una determinada acti-           propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente
vidad no prevista en el apartado anterior, mediante nor-           título oficial que habilite expresamente para ello o, en
ma con rango de ley.                                               su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4,
    Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de                y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las
17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales               demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de
relacionados con la salud dental, tienen carácter de pro-          los colegios profesionales.
fesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista             3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre
dental.                                                            otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador,
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docente, de gestión clínica, de prevención y de infor-         y seguridad que se establecen en esta ley y el resto
mación y educación sanitarias.                                 de normas legales y deontológicas aplicables.
    4. Corresponde a todas las profesiones sanitarias              b) Los profesionales tienen el deber de hacer un
participar activamente en proyectos que puedan bene-           uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos
ficiar la salud y el bienestar de las personas en situa-       a su cargo, tomando en consideración, entre otros, los
ciones de salud y enfermedad, especialmente en el cam-         costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización,
po de la prevención de enfermedades, de la educación           la infrautilización y la inadecuada utilización de los mis-
sanitaria, de la investigación y del intercambio de infor-     mos.
mación con otros profesionales y con las autoridades               c) Los profesionales tienen el deber de respetar la
sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades.         personalidad, dignidad e intimidad de las personas a
    5. Los profesionales tendrán como guía de su actua-        su cuidado y deben respetar la participación de los mis-
ción el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciu-    mos en las tomas de decisiones que les afecten. En
dadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento       todo caso, deben ofrecer una información suficiente y
riguroso de las obligaciones deontológicas, determina-         adecuada para que aquéllos puedan ejercer su derecho
das por las propias profesiones conforme a la legislación      al consentimiento sobre dichas decisiones.
vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso,         d) Los pacientes tienen derecho a la libre elección
los usos generales propios de su profesión.                    del médico que debe atenderles. Tanto si el ejercicio
    6. Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo      profesional se desarrolla en el sistema público como
de su vida profesional una formación continuada, y acre-       en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho
ditarán regularmente su competencia profesional.               se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita
    7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará   que debe ser públicamente conocida y accesible. En
a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más       esta situación el profesional puede ejercer el derecho
limitaciones que las establecidas en esta ley y por los        de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha
demás principios y valores contenidos en el ordenamien-        persona sólo si ello no conlleva desatención. En el
to jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguien-      ejercicio en el sistema público o privado, dicha renun-
tes principios:                                                cia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regu-
                                                               lares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedar
    a) Existirá formalización escrita de su trabajo refle-     constancia formal.
jada en una historia clínica que deberá ser común para             e) Los profesionales y los responsables de los cen-
cada centro y única para cada paciente atendido en él.         tros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio
La historia clínica tenderá a ser soportada en medios          del derecho a conocer el nombre, la titulación y la
electrónicos y a ser compartida entre profesionales, cen-      especialidad de los profesionales sanitarios que les
tros y niveles asistenciales.                                  atienden, así como a conocer la categoría y función
    b) Se tenderá a la unificación de los criterios de         de éstos, si así estuvieran definidas en su centro o
actuación, que estarán basados en la evidencia científica      institución.
y en los medios disponibles y soportados en guías y                f) Los pacientes tienen derecho a recibir información
protocolos de práctica clínica y asistencial. Los proto-       de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de
colos deberán ser utilizados de forma orientativa, como        14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía
guía de decisión para todos los profesionales de un equi-      del paciente y de los derechos y obligaciones en materia
po, y serán regularmente actualizados con la participa-        de información y documentación clínica.
ción de aquellos que los deben aplicar.
    c) La eficacia organizativa de los servicios, secciones        2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el
y equipos, o unidades asistenciales equivalentes sea cual      ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
sea su denominación, requerirá la existencia escrita de        anterior, los colegios profesionales, consejos autonó-
normas de funcionamiento interno y la definición de obje-      micos y consejos generales, en sus respectivos ámbi-
tivos y funciones tanto generales como específicas para        tos territoriales, establecerán los registros públicos de
cada miembro del mismo, así como la cumplimentación            profesionales que, de acuerdo con los requerimientos
por parte de los profesionales de la documentación asis-       de esta ley, serán accesibles a la población y estarán
tencial, informativa o estadística que determine el centro.    a disposición de las Administraciones sanitarias. Los
    d) La continuidad asistencial de los pacientes, tanto      indicados registros, respetando los principios de con-
la de aquellos que sean atendidos por distintos profe-         fidencialidad de los datos personales contenidos en
sionales y especialistas dentro del mismo centro como          la normativa de aplicación, deberán permitir conocer
la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá         el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio
en cada ámbito asistencial la existencia de procedimien-       y los otros datos que en esta ley se determinan como
tos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores          públicos.
para asegurar esta finalidad.                                      Asimismo, podrán existir en los centros sanitarios
    e) La progresiva consideración de la interdisciplina-      y en las entidades de seguros que operan en el ramo
riedad y multidisciplinariedad de los equipos profesio-        de la enfermedad, otros registros de profesionales de
nales en la atención sanitaria.                                carácter complementario a los anteriores, que sirvan
                                                               a los fines indicados en el apartado anterior, conforme
Artículo 5. Principios generales de la relación entre los      a lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de esta ley.
   profesionales sanitarios y las personas atendidas por           Los criterios generales y requisitos mínimos de estos
   ellos.                                                      registros serán establecidos por las Administraciones
                                                               sanitarias dentro de los principios generales que deter-
   1. La relación entre los profesionales sanitarios y         mine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
de las personas atendidas por ellos, se rige por los           Salud, que podrá acordar la integración de los mismos
siguientes principios generales:                               al del Sistema de Información Sanitaria del Sistema
                                                               Nacional de Salud.
   a) Los profesionales tienen el deber de prestar una
atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las        Artículo 6. Licenciados sanitarios.
necesidades de salud de las personas que atienden, de
acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos           1. Corresponde, en general, a los Licenciados sani-
científicos de cada momento y con los niveles de calidad       tarios, dentro del ámbito de actuación para el que les
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faculta su correspondiente título, la prestación personal       puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de
directa que sea necesaria en las diferentes fases del           cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplo-
proceso de atención integral de salud y, en su caso,            mado las siguientes:
la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho
proceso, sin menoscabo de la competencia, responsa-                 a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados uni-
bilidad y autonomía propias de los distintos profesionales      versitarios en Enfermería la dirección, evaluación y pres-
que intervienen en el mismo.                                    tación de los cuidados de Enfermería orientados a la
    2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo           promoción, mantenimiento y recuperación de la salud,
con su titulación y competencia específica corresponda          así como a la prevención de enfermedades y discapa-
desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que          cidades.
puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de            b) Fisioterapeutas: corresponde a los Diplomados
cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licen-       universitarios en Fisioterapia la prestación de los cui-
ciados las siguientes:                                          dados propios de su disciplina, a través de tratamientos
                                                                con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación
    a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medi-          y rehabilitación de personas con disfunciones o disca-
cina la indicación y realización de las actividades dirigidas   pacidades somáticas, así como a la prevención de las
a la promoción y mantenimiento de la salud, a la pre-           mismas.
vención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamien-            c) Terapeutas ocupacionales: corresponde a los
to, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como     Diplomados universitarios en Terapia Ocupacional la apli-
al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto           cación de técnicas y la realización de actividades de
de atención.                                                    carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir
    b) Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados en          funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y
Farmacia las actividades dirigidas a la producción, con-        a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones.
servación y dispensación de los medicamentos, así como              d) Podólogos: los Diplomados universitarios en
la colaboración en los procesos analíticos, farmacote-          Podología realizan las actividades dirigidas al diagnóstico
rapéuticos y de vigilancia de la salud pública.                 y tratamiento de las afecciones y deformidades de los
    c) Dentistas: corresponde a los Licenciados en              pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su
Odontología y a los Médicos Especialistas en Estoma-            disciplina.
tología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos              e) Ópticos-optometristas: los Diplomados universi-
Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones     tarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividades
relativas a la promoción de la salud buco-dental y a la         dirigidas a la detección de los defectos de la refracción
prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la           ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización
Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y                de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual,
otros profesionales relacionados con la salud bucodental.       y a la adaptación, verificación y control de las ayudas
    d) Veterinarios: corresponde a los Licenciados en           ópticas.
Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología             f) Logopedas: los Diplomados universitarios en
en la producción y elaboración de alimentos de origen           Logopedia desarrollan las actividades de prevención,
animal, así como la prevención y lucha contra las enfer-        evaluación y recuperación de los trastornos de la audi-
medades animales, particularmente las zoonosis, y el            ción, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas tera-
desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los ries-     péuticas propias de su disciplina.
gos que en el hombre pueden producir la vida animal                 g) Dietistas-nutricionistas: los Diplomados universi-
y sus enfermedades.                                             tarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan acti-
                                                                vidades orientadas a la alimentación de la persona o
    3. Son, también, profesionales sanitarios de nivel          de grupos de personas, adecuadas a las necesidades
Licenciado quienes se encuentren en posesión de un              fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas,
título oficial de especialista en Ciencias de la Salud esta-    y de acuerdo con los principios de prevención y salud
blecido, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de          pública.
esta ley, para psicólogos, químicos, biólogos, bioquími-
cos u otros licenciados universitarios no incluidos en             3. Cuando una actividad profesional sea declarada
el número anterior.                                             formalmente como profesión sanitaria, titulada y regu-
    Estos profesionales desarrollarán las funciones que         lada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente nor-
correspondan a su respectiva titulación, dentro del marco       ma se enunciarán las funciones que correspondan a la
general establecido en el artículo 16.3 de esta ley.            misma, dentro del marco general previsto en el apar-
    4. Cuando una actividad profesional sea declarada           tado 1 de este artículo.
formalmente como profesión sanitaria, titulada y regu-
lada, con nivel de Licenciado, en la correspondiente nor-
ma se enunciarán las funciones que correspondan a la            Artículo 8. Ejercicio profesional en las organizaciones
misma, dentro del marco general previsto en el apar-               sanitarias.
tado 1 de este artículo.
                                                                    1. El ejercicio profesional en las organizaciones sani-
Artículo 7. Diplomados sanitarios.                              tarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo
                                                                entre los profesionales y tales organizaciones, así como
    1. Corresponde, en general, a los Diplomados sani-          por los preceptos de ésta y de las demás normas legales
tarios, dentro del ámbito de actuación para que les facul-      que resulten de aplicación.
ta su correspondiente título, la prestación personal de             2. Los profesionales podrán prestar servicios con-
los cuidados o los servicios propios de su competencia          juntos en dos o más centros, aun cuando mantengan
profesional en las distintas fases del proceso de atención      su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan
de salud, sin menoscabo de la competencia, responsa-            alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida
bilidad y autonomía propias de los distintos profesionales      entre distintos establecimientos sanitarios. En este
que intervienen en tal proceso.                                 supuesto, los nombramientos o contratos de nueva crea-
    2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo           ción podrán vincularse al proyecto en su conjunto, sin
con su titulación y competencia específica corresponda          perjuicio de lo que establezca, en su caso, la normativa
desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que         sobre incompatibilidades.
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     3. Los centros sanitarios revisarán, cada tres años       Artículo 10. Gestión clínica en las organizaciones sani-
como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plan-         tarias.
tilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la
profesión conforme a lo previsto en esta ley y en las              1. Las Administraciones sanitarias, los servicios de
demás normas aplicables, entre ellos la titulación y           salud o los órganos de gobierno de los centros y esta-
demás diplomas, certificados o credenciales profesiona-        blecimientos sanitarios, según corresponda, establece-
les de los mismos, en orden a determinar la continuidad        rán los medios y sistemas de acceso a las funciones
de la habilitación para seguir prestando servicios de aten-    de gestión clínica, a través de procedimientos en los
ción al paciente. Los centros dispondrán de un expe-           que habrán de tener participación los propios profesio-
diente personal de cada profesional, en el que se con-         nales.
servará su documentación y al que el interesado tendrá             Tales funciones podrán ser desempeñadas en función
derecho de acceso.                                             de criterios que acrediten los conocimientos necesarios
     4. Para hacer posible la elección de médico que           y la adecuada capacitación.
prevé el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviem-           2. A los efectos de esta ley tienen la consideración
bre, básica reguladora de la autonomía del paciente y          de funciones de gestión clínica las relativas a la jefatura
de derechos y obligaciones en materia de información           o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asis-
y documentación clínica, y de acuerdo con lo establecido       tenciales, las de tutorías y organización de formación
en el artículo 5.2 de esta ley, los centros sanitarios dis-    especializada, continuada y de investigación y las de
pondrán de un registro de su personal médico, del cual         participación en comités internos o proyectos institucio-
se pondrá en conocimiento de los usuarios el nombre,           nales de los centros sanitarios dirigidos, entre otros, a
titulación, especialidad, categoría y función de los pro-      asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética
fesionales.                                                    asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles
     5. En el supuesto de que, como consecuencia de            o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes.
la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual         3. El ejercicio de funciones de gestión clínica estará
se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar      sometido a la evaluación del desempeño y de los resul-
en un asunto, forzosamente, conforme a criterios pro-          tados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrá
fesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar      determinar, en su caso, la confirmación o remoción del
así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secre-    interesado en dichas funciones, y tendrá efectos en la
to profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actua-     evaluación del desarrollo profesional alcanzado.
ción y de los principios contenidos en los artículos 4             4. El desempeño de funciones de gestión clínica
y 5 de esta ley.                                               será objeto del oportuno reconocimiento por parte del
                                                               centro, del servicio de salud y del conjunto del sistema
Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en         sanitario, en la forma en que en cada comunidad autó-
   equipo.                                                     noma se determine.
    1. La atención sanitaria integral supone la coope-
ración multidisciplinaria, la integración de los procesos      Artículo 11. Investigación y docencia.
y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento           1. Toda la estructura asistencial del sistema sani-
y la simple superposición entre procesos asistenciales         tario estará en disposición de ser utilizada para la inves-
atendidos por distintos titulados o especialistas.             tigación sanitaria y para la docencia de los profesionales.
    2. El equipo de profesionales es la unidad básica              2. Las Administraciones sanitarias, en coordinación
en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional       con las Administraciones educativas, promoverán las
e interdisciplinar los profesionales y demás personal de       actividades de investigación y docencia en todos los cen-
las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y      tros Sanitarios, como elemento esencial para el progreso
eficientemente los servicios que les son requeridos.           del sistema sanitario y de sus profesionales.
    3. Cuando una actuación sanitaria se realice por un            Los titulares de los centros sanitarios y los servicios
equipo de profesionales, se articulará de forma jerar-         de salud podrán formalizar convenios y conciertos con
quizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los cri-
terios de conocimientos y competencia, y en su caso            el Instituto de Salud Carlos III, con otros centros de inves-
al de titulación, de los profesionales que integran el equi-   tigación, públicos o privados, y con otras instituciones
po, en función de la actividad concreta a desarrollar,         que tengan interés en la investigación sanitaria, para
de la confianza y conocimiento recíproco de las capa-          el desarrollo de programas de investigación, para la dota-
cidades de sus miembros, y de los principios de acce-          ción de plazas vinculadas, o específicas de investigador,
sibilidad y continuidad asistencial de las personas aten-      en los establecimientos sanitarios, para la designación
didas.                                                         de tutores de la investigación y para el establecimiento
    4. Dentro de un equipo de profesionales, será posi-        de sistemas específicos de formación de investigadores
ble la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén       durante el período inmediatamente posterior a la obten-
previamente establecidas dentro del equipo las condi-          ción del título de especialista.
ciones conforme a las cuales dicha delegación o dis-               3. Los servicios de salud, instituciones y centros
tribución de actuaciones pueda producirse.                     sanitarios y las universidades podrán formalizar los con-
    Condición necesaria para la delegación o distribución      ciertos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de       diciembre, de Universidades, en la Ley 14/1986, de 25
quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser           de abril, General de Sanidad y en el artículo 14 de esta
objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna        ley, para asegurar la docencia práctica de las enseñanzas
acreditación.                                                  sanitarias que así lo requieran, de acuerdo con las bases
    5. Los equipos de profesionales, una vez constitui-        generales que establezca el Gobierno para dicho régimen
dos y aprobados en el seno de organizaciones o ins-            de conciertos, al amparo de lo establecido en la dis-
tituciones sanitarias serán reconocidos y apoyados y sus       posición adicional séptima de dicha ley orgánica.
actuaciones facilitadas, por los órganos directivos y ges-         Los centros sanitarios acreditados para la formación
tores de las mismas. Los centros e instituciones serán         especializada deberán contar con una comisión de
responsables de la capacidad de los profesionales para         docencia y los jefes de estudios, coordinadores docentes
realizar una correcta actuación en las tareas y funciones      y tutores de la formación que resulten adecuados en
que les sean encomendadas en el proceso de distribu-           función de su capacidad docente, en la forma que se
ción del trabajo en equipo.                                    prevé en el título II de esta ley.
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    Los centros sanitarios acreditados para desarrollar        en las directrices generales de los planes de estudio
programas de formación continuada deberán contar con           que correspondan.
los jefes de estudios, coordinadores docentes y tutores           3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44
de la formación que resulten adecuados en función de           de la Ley Orgánica de Universidades, la determinación
las actividades a desarrollar.                                 del número de alumnos admitidos a la formación pre-
                                                               graduada, responderá a las necesidades de profesionales
                                                               sanitarios y a la capacidad existente para su formación.
                        TÍTULO II
 De la formación de los profesionales sanitarios               Artículo 14. Conciertos entre las universidades y los
                                                                  servicios de salud, instituciones y centros sanitarios.
                       CAPÍTULO I                                  Las universidades podrán concertar con los servicios
                   Normas generales                            de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada
                                                               caso, resulten necesarios para garantizar la docencia
                                                               práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así
Artículo 12. Principios rectores.                              lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios con-
                                                               certados podrán añadir a su denominación el adjetivo
    Son principios rectores de la actuación formativa y        universitario.
docente en el ámbito de las profesiones sanitarias:                Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de
    a) La colaboración permanente entre los organis-           los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de
mos de las Administraciones públicas competentes en            Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coor-
materia de educación y de sanidad.                             dinación Universitaria, el establecimiento de las bases
    b) La concertación de las universidades y de los           generales a las que habrán de adaptarse los indicados
centros docentes de formación profesional y las insti-         conciertos, en las que se preverá la participación del
tuciones y centros sanitarios, a fin de garantizar la docen-   órgano competente de las comunidades autónomas en
cia práctica de las enseñanzas que así lo requieran.           los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se
    c) La disposición de toda la estructura del sistema        suscriban entre universidades e instituciones sanitarias.
sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada,
especializada y continuada de los profesionales.                                     CAPÍTULO III
    d) La consideración de los centros y servicios sani-
tarios, también, como centros de investigación científica         Formación especializada en Ciencias de la Salud
y de formación de los profesionales, en la medida que
reúnan las condiciones adecuadas a tales fines.                            SECCIÓN 1.a OBJETO Y DEFINICIONES
    e) La revisión permanente de las metodologías
docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para           Artículo 15. Carácter y objeto de la formación espe-
la mejor adecuación de los conocimientos profesionales            cializada.
a la evolución científica y técnica y a las necesidades
sanitarias de la población.                                       1. La formación especializada en Ciencias de la
    f) La actualización permanente de conocimientos,           Salud es una formación reglada y de carácter oficial.
mediante la formación continuada, de los profesionales            2. La formación especializada en Ciencias de la
sanitarios, como un derecho y un deber de éstos. Para          Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de
ello, las instituciones y centros sanitarios facilitarán la    los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes pro-
realización de actividades de formación continuada.            pios de la correspondiente especialidad, de forma simul-
    g) El establecimiento, desarrollo y actualización de       tánea a la progresiva asunción por el interesado de la
metodologías para la evaluación de los conocimientos           responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la
adquiridos por los profesionales y del funcionamiento          misma.
del propio sistema de formación.
                                                               Artículo 16. Títulos de Especialistas en Ciencias de la
                       CAPÍTULO II                                Salud.
                Formación pregraduada                              1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los
                                                               Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad
Artículo 13. De la formación universitaria.                    y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos
                                                               Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo
    1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema             Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y
Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo,          de la organización u organizaciones colegiales que
los proyectos de reales decretos por los que, conforme         correspondan, el establecimiento de los títulos de Espe-
a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001,     cialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión
de 21 de diciembre, de Universidades, se establezcan           o cambio de denominación.
los títulos oficiales y las directrices generales de sus           2. El título de especialista tiene carácter oficial y
correspondientes planes de estudios, cuando tales títulos      validez en todo el territorio del Estado.
correspondan a profesiones sanitarias.                             3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los
    2. Cuando así se estime necesario, para conseguir          profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2
una mayor adecuación de la formación de los profe-             de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma
sionales a las necesidades del sistema sanitario, a los        legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habili-
avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de       tados para desempeñar plaza de especialista sin el
la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Con-            correspondiente título, la posesión del título de espe-
sumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos          cialista será necesaria para utilizar de modo expreso la
Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Minis-        denominación de especialista, para ejercer la profesión
terio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie          con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con
el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revi-     tal denominación en centros y establecimientos públicos
sión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento           y privados.
BOE núm. 280                                     Sábado 22 noviembre 2003                                            41449

Artículo 17. Expedición del título de especialista.              como una participación personal y progresiva del espe-
                                                                 cialista en formación en la actividad y en las respon-
    1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud       sabilidades propias de la especialidad de que se trate.
serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura             2. La formación tendrá lugar por el sistema de resi-
y Deporte.                                                       dencia en centros acreditados.
    2. La obtención del título de especialista requiere:            En todo caso, los centros o unidades en los que se
    a) Estar en posesión del título de Licenciado o Diplo-       desarrolle la formación deberán estar acreditados con-
mado Universitario que, en cada caso, se exija.                  forme a lo previsto en el artículo 26.
    b) Acceder al sistema de formación que correspon-               3. La formación mediante residencia se atendrá a
da, así como completar éste en su integridad de acuerdo          los siguientes criterios:
con los programas de formación que se establezcan,                   a) Los residentes realizarán el programa formativo
sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de esta        de la especialidad con dedicación a tiempo completo.
ley para el supuesto de nueva especialización.                   La formación mediante residencia será incompatible con
    c) Superar las evaluaciones que se determinen y              cualquier otra actividad profesional o formativa, con
depositar los derechos de expedición del correspondien-          excepción de los estudios de doctorado.
te título.                                                           b) La duración de la residencia será la fijada en el
                                                                 programa formativo de la especialidad y se señalará con-
Artículo 18. Reconocimiento profesional de títulos de            forme a lo que dispongan, en su caso, las normas comu-
   especialista obtenidos en Estados extranjeros.                nitarias.
                                                                     c) La actividad profesional de los residentes será
    1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sani-          planificada por los órganos de dirección conjuntamente
dad y Consumo establecerá los supuestos y procedimien-           con las comisiones de docencia de los centros de forma
tos para el reconocimiento en España de títulos de espe-         tal que se incardine totalmente en el funcionamiento
cialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión            ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario.
Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan                  d) Los residentes deberán desarrollar, de forma pro-
los tratados y convenios internacionales que resulten            gramada y tutelada, las actividades previstas en el pro-
de aplicación.                                                   grama, asumiendo de forma progresiva, según avancen
    2. El reconocimiento de títulos de especialista pre-         en su formación, las actividades y responsabilidad propia
visto en el número anterior, tendrá efectos profesionales,       del ejercicio autónomo de la especialidad.
pero no académicos. Para que estos últimos efectos se                e) Las actividades de los residentes, que deberá figu-
produzcan y tales títulos habiliten para acceso a cuerpos        rar en el Libro de Residente, serán objeto de las eva-
docentes universitarios y a plazas vinculadas en hos-            luaciones que reglamentariamente se determinen. En
pitales, será necesaria su previa homologación por el            todo caso existirán evaluaciones anuales y una evalua-
procedimiento que establezca el Gobierno a propuesta             ción final al término del período de formación.
del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.                      f) Durante la residencia se establecerá una relación
    3. El reconocimiento de títulos de especialista obte-        laboral especial entre el servicio de salud o el centro
nidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en              y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo
Estados en los que resulte de aplicación la libre circu-         a las características específicas de la actividad formativa
lación de trabajadores y la libertad de establecimiento          y de la actividad asistencial que se desarrolla en los
y libre prestación de servicios de los profesionales, se         centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que
atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias             figuran en este capítulo y en la disposición adicional
reguladoras de dicho reconocimiento.                             primera de esta ley, regulará la relación laboral especial
                                                                 de residencia.
       SECCIÓN 2.a DE LA ESTRUCTURA Y LA FORMACIÓN                   4. Los principios establecidos en el número anterior
        EN LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD            y los demás que figuran en las secciones 1.ay 2.a de este
                                                                 capítulo, podrán ser adaptados por el Gobierno a las espe-
Artículo 19. Estructura general de las especialidades.           cíficas características de la formación especializada en
                                                                 Ciencias de la Salud de las profesiones previstas en los
    1. Podrán establecerse especialidades en Ciencias            artículos 6.2, párrafos b), c) y d), 6.3 y 7 de esta ley.
de la Salud para los profesionales expresamente citados
en los artículos 6 y 7 de esta ley.                              Artículo 21. Programas de formación.
    También podrán establecerse especialidades en Cien-
cias de la Salud para otros titulados universitarios no              1. Los programas de formación de las especialida-
citados en los preceptos mencionados, cuando su for-             des en Ciencias de la Salud deberán especificar los obje-
mación de pregrado se adecue al campo profesional                tivos cualitativos y cuantitativos y las competencias pro-
de la correspondiente especialidad.                              fesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo
    2. Las especialidades en Ciencias de la Salud se             largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá
agruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criterios           el programa formativo.
de troncalidad. Las especialidades del mismo tronco ten-             2. Los programas de formación serán elaborados
drán un período de formación común de una duración               por la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vez
mínima de dos años.                                              ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades
    3. El Gobierno, al establecer los títulos de especia-        en Ciencias de la Salud y previo informe de la Comisión
lista en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulos   de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
necesarios para acceder a cada una de las especiali-             y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, serán
dades, así como el tronco en el que, en su caso, se              aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
integran.                                                            Los programas de formación serán periódicamente
                                                                 revisados y actualizados por el procedimiento previsto
Artículo 20. Sistema de formación de especialistas.              en el párrafo anterior.
                                                                     Una vez aprobados, los programas de formación se
   1. La formación de Especialistas en Ciencias de la            publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» para general
Salud implicará tanto una formación teórica y práctica           conocimiento.
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   3. Cuando se trate de especialidades de un mismo           Artículo 24. Áreas de Capacitación Específica.
tronco, el programa del período de formación común
se elaborará por una comisión específica compuesta por            1. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento
representantes de las Comisiones Nacionales de las            señalado en el artículo 16.1, podrá establecer Áreas de
especialidades correspondientes.                              Capacitación Específica dentro de una o varias Espe-
   4. En el caso de especialidades pluridisciplinares,        cialidades en Ciencias de la Salud.
los programas de formación podrán prever trayectos de             2. El Diploma de Área de Capacitación Específica
formación específica en función de las titulaciones de        tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del
procedencia.                                                  Estado. Se expedirá por el Ministerio de Sanidad y Con-
                                                              sumo y su posesión será necesaria para utilizar de modo
                                                              expreso la denominación de especialista con capacita-
Artículo 22. Acceso a la formación especializada.             ción específica en el área. Podrá ser valorado como
                                                              mérito para acceder a puestos de trabajo de alta espe-
    1. El acceso a la formación sanitaria especializada       cialización en centros o establecimientos públicos y pri-
se efectuará a través de una convocatoria anual de carác-     vados.
ter nacional.
    2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo infor-      Artículo 25. Formación en Áreas de Capacitación Espe-
me del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y              cífica.
de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacio-
nal de Salud, establecerá las normas que regularán la             Reglamentariamente se establecerán los supuestos
convocatoria anual que, en todo caso, consistirá en una       y requisitos para que los Especialistas en Ciencias de
prueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimien-         la Salud puedan acceder al Diploma de Área de Capa-
tos teóricos y prácticos y las habilidades clínicas y comu-   citación Específica, siempre que dicha área se hubiera
nicativas, así como en una valoración de los méritos          constituido en la especialidad correspondiente, y acre-
académicos y, en su caso, profesionales, de los aspi-         diten, al menos, cinco años de ejercicio profesional en
rantes.                                                       la especialidad.
    Las pruebas serán específicas para las distintas titu-        El acceso al indicado diploma podrá producirse
laciones académicas que puedan acceder a las diferentes       mediante una formación programada, o a través del ejer-
especialidades. Asimismo, podrán establecerse pruebas         cicio profesional específicamente orientado al área
específicas por especialidades troncales.                     correspondiente, acompañado de actividades docentes
    3. El acceso de las personas con discapacidad a           o discentes de formación continuada en dicha área, y,
la formación sanitaria especializada, siempre que el gra-     en todo caso, tras la evaluación de la competencia pro-
do de discapacidad sea compatible con el desempeño            fesional del interesado de acuerdo con los requerimien-
de las funciones correspondientes a la especialidad a         tos previstos en el artículo 29.
la que se opta, se inspirará en los principios de igualdad
de oportunidades, no discriminación y compensación de
desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación            SECCIÓN 3.a ESTRUCTURA DE APOYO A LA FORMACIÓN
de las pruebas a las necesidades especiales y singu-
laridades de estas personas.                                  Artículo 26. Acreditación de centros y unidades do-
    4. Reglamentariamente se determinará el sistema              centes.
de adjudicación de todas las plazas ofertadas en la con-
vocatoria anual, que se efectuará de acuerdo al orden             1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y el de Edu-
decreciente de la puntuación obtenida por cada aspi-          cación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión
rante, con las peculiaridades que se establezcan respecto     de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud
a las plazas de centros de titularidad privada.               adoptada previo informe del Foro Profesional previsto
    5. La oferta de plazas de la convocatoria anual se        en el artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo,
fijará, previos informes del Consejo Nacional de Espe-        de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud,
cialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de        y mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial
Educación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recur-       del Estado», establecerán los requisitos de acreditación
sos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo         que, con carácter general, deberán cumplir los centros
a las propuestas realizadas por las comunidades autó-         o unidades para la formación de Especialistas en Ciencias
nomas, a las necesidades de especialistas del sistema         de la Salud.
sanitario y a las disponibilidades presupuestarias.               2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de
                                                              Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas
                                                              necesarios para acreditar los centros y unidades docen-
Artículo 23. Formación para una nueva especialización.        tes y para evaluar el funcionamiento y la calidad del
                                                              sistema de formación, para lo cual podrá recabar la cola-
    Los Especialistas en Ciencias de la Salud con, al         boración de las agencias de calidad de las comunidades
menos, cinco años de ejercicio profesional como tales,        autónomas y de los servicios de inspección de éstas.
podrán obtener un nuevo título de especialista, en espe-          3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo,
cialidad del mismo tronco que la que posean, por el           a instancia de la entidad titular del centro, previos infor-
procedimiento que se determine reglamentariamente,            mes de la comisión de docencia de éste y de la Consejería
que en todo caso contendrá una prueba para la eva-            de Sanidad de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo
luación de la competencia del aspirante en el campo           con los informes y propuestas a que se refiere el apartado
de la nueva especialidad.                                     anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación
    El período de formación en la nueva especialidad y        de centros y unidades docentes.
el programa a desarrollar durante el mismo se definirá            La acreditación especificará, en todo caso, el número
mediante la adaptación del programa formativo general         de plazas docentes acreditadas.
al currículum formativo y profesional del interesado.             4. La revocación, total o parcial, de la acreditación
    No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos de      concedida se realizará, en su caso, por el mismo pro-
especialista por este procedimiento hasta transcurridos,      cedimiento, oído el centro afectado y su comisión de
al menos, ocho años desde la obtención del anterior.          docencia.
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Artículo 27. Comisiones de docencia.                           de la misma o de parte de ellos, cuando la comisión
                                                               no cumpla adecuadamente sus funciones.
    1. En cada centro sanitario o, en su caso, unidades            7. Cada comisión elegirá, de entre sus miembros,
docentes, acreditado para la formación de especialistas        al Presidente y al Vicepresidente.
existirá una comisión de docencia cuya misión será la              8. Reglamentariamente se determinarán las funcio-
de organizar la formación, supervisar su aplicación prác-      nes de las Comisiones Nacionales de Especialidad, que
tica y controlar el cumplimiento de los objetivos que          en todo caso desarrollarán, dentro de los criterios comu-
se especifican en los programas.                               nes que, en su caso, determine el Consejo Nacional de
    La comisión de docencia tendrá también las funciones       Especialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes:
de facilitar la integración de las actividades formativas
y de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria       a) La elaboración del programa formativo de la espe-
del centro, y la de planificar su actividad profesional en     cialidad.
el centro conjuntamente con los órganos de dirección               b) El establecimiento de los criterios de evaluación
de éste.                                                       de los especialistas en formación.
    2. Las comunidades autónomas, dentro de los cri-               c) El establecimiento de los criterios para la eva-
terios generales que fije la Comisión de Recursos Huma-        luación en el supuesto de nueva especialización previsto
nos del Sistema Nacional de Salud, determinarán la             en el artículo 23.
dependencia funcional, la composición y las funciones              d) La propuesta de creación de áreas de capaci-
de las comisiones de docencia. En todo caso, en las            tación específica.
comisiones de docencia existirá representación de los              e) El establecimiento de criterios para la evaluación
tutores de la formación y de los residentes.                   de unidades docentes y formativas.
                                                                   f) El informe sobre programas y criterios relativos
                                                               a la formación continuada de los profesionales, espe-
Artículo 28. Comisiones Nacionales de Especialidad.            cialmente los que se refieran a la acreditación y la acre-
                                                               ditación avanzada de profesionales en áreas funcionales
    1. Por cada una de las Especialidades en Ciencias          específicas dentro del campo de la especialidad.
de la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios               g) La participación en el diseño de los planes inte-
de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo         grales dentro del ámbito de la correspondiente espe-
en el campo de la correspondiente especialidad, se cons-       cialidad.
tituirá una Comisión Nacional designada por el Ministerio          h) Las que se señalan expresamente en esta ley
de Sanidad y Consumo con la siguiente composición:             o se determinen en las disposiciones reglamentarias dic-
    a) Dos vocales propuestos por el Ministerio de Edu-        tadas en su desarrollo.
cación, Cultura y Deporte, uno, al menos, de los cuales
deberá ostentar la condición de tutor de la formación          Artículo 29. Comités de Áreas de Capacitación Espe-
en la correspondiente especialidad.                               cífica.
    b) Cuatro vocales de entre los especialistas de reco-
nocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos              Cuando exista un Área de Capacitación Específica,
Humanos del Sistema Nacional de Salud.                         la Comisión o Comisiones Nacionales de la Especialidad
    c) Dos vocales en representación de las entidades          o Especialidades en cuyo seno el área se constituya
y sociedades científicas de ámbito estatal legalmente          designarán un Comité del Área compuesto por seis espe-
constituidas en el ámbito de la especialidad.                  cialistas.
    d) Dos vocales en representación de los especia-               El Comité desarrollará las funciones que reglamen-
listas en formación, elegidos por éstos en la forma que        tariamente se determinen y, en todo caso, las de pro-
se determine reglamentariamente.                               puesta de los contenidos del programa de formación
    e) Un vocal en representación de la organización           y las de evaluación de los especialistas que aspiren a
colegial correspondiente. Si la especialidad puede ser         obtener el correspondiente Diploma del Área de Capa-
cursada por distintos titulados, la designación del repre-     citación Específica.
sentante se efectuará de común acuerdo por las cor-
poraciones correspondientes.                                   Artículo 30. Consejo Nacional de Especialidades en
    2. En el caso de especialidades pluridisciplinares,           Ciencias de la Salud.
el Gobierno podrá ampliar el número de los vocales pre-
vistos en el párrafo b) del apartado anterior, con el fin         1. El Consejo Nacional de Especialidades en Cien-
de asegurar la adecuada representación de los distintos        cias de la Salud tendrá la siguiente composición:
titulados que tengan acceso a la correspondiente espe-            a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de
cialidad.                                                      cada Especialidad en Ciencias de la Salud.
    3. Todos los miembros de la comisión, salvo los               b) Dos especialistas por cada uno de los títulos uni-
previstos en el apartado 1.d), deberán encontrarse en          versitarios que tengan acceso directo a alguna espe-
posesión del correspondiente título de especialista.           cialidad en Ciencias de la Salud, elegidos, para un período
    4. Los miembros de la comisión previstos en los            de dos años, uno por los miembros de las Comisiones
párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 de este artículo       Nacionales que ostenten el título de que se trate, y otro
serán designados para un período de cuatro años, y sólo        por la organización colegial de entre dichos miembros.
podrán ser designados nuevamente para otro período                c) Dos representantes del Ministerio de Educación,
de igual duración.                                             Cultura y Deporte.
    No obstante, cesarán en sus funciones cuando así              d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad y
lo acuerde el departamento o comisión que los propuso          Consumo.
o la sociedad o corporación a la que representan.                 e) Dos representantes de las comunidades autóno-
    5. El mandato de los miembros de la comisión pre-          mas designados por la Comisión de Recursos Humanos
vistos en el apartado 1.d) de este artículo será de dos        del Sistema Nacional de Salud.
años.
    6. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por reso-              2. El Consejo Nacional de Especialidades en Cien-
lución motivada y oída previamente la correspondiente          cias de la Salud elegirá, de entre sus miembros, al Pre-
comisión, podrá acordar el cese de todos los miembros          sidente y al Vicepresidente.
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   3. El Consejo funcionará en Pleno o en las comi-           salvo el previsto en el primer párrafo del apartado 2,
siones y grupos de trabajo que el propio Consejo decida       que se gestionará por el Ministerio de Educación, Cultura
constituir. En todo caso, se constituirán las siguientes:     y Deporte, y se integrarán en el Sistema de Información
   a) La Comisión Permanente, que tendrá las funcio-          Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, que hará públi-
nes que el Pleno del Consejo le delegue.                      cos los datos agregados e integrados de los mismos,
   b) Una Comisión Delegada del Consejo por cada              así como los que resulten de su tratamiento estadístico,
una de las titulaciones o agrupaciones de especialidades      de acuerdo con los principios generales que se esta-
que se determinen.                                            blezcan por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacio-
                                                              nal de Salud.
    4. El Consejo aprobará su propio reglamento de régi-
men interior, que se adaptará a lo dispuesto respecto                              CAPÍTULO IV
a los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-                         Formación continuada
dimiento Administrativo Común. No obstante, el voto
de cada uno de los miembros del Consejo se ponderará          Artículo 33. Principios generales.
en función de la composición concreta del mismo, aten-
diendo a criterios de proporcionalidad respecto al núme-           1. La formación continuada es el proceso de ense-
ro de especialistas representados.                            ñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen
    5. Corresponde al Consejo la coordinación de la           derecho y obligación los profesionales sanitarios, que
actuación de las Comisiones Nacionales de Especiali-          se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de espe-
dades, la promoción de la investigación y de las inno-        cialización y que está destinado a actualizar y mejorar
vaciones técnicas y metodológicas en la especialización       los conocimientos, habilidades y actitudes de los pro-
sanitaria, y la superior asistencia y asesoramiento técnico   fesionales sanitarios ante la evolución científica y tec-
y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en mate-      nológica y las demandas y necesidades, tanto sociales
ria de formación sanitaria especializada.                     como del propio sistema sanitario.
    6. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro           2. Son objetivos de la formación continuada:
vocales de la Comisión Consultiva Profesional.                     a) Garantizar la actualización de los conocimientos
                                                              de los profesionales y la permanente mejora de su cua-
Artículo 31. Apoyo técnico y secretaría de las comi-          lificación, así como incentivarles en su trabajo diario e
   siones.                                                    incrementar su motivación profesional.
                                                                   b) Potenciar la capacidad de los profesionales para
    1. Corresponde a los centros sanitarios acreditados       efectuar una valoración equilibrada del uso de los recur-
para la formación de especialistas, respecto de las comi-     sos sanitarios en relación con el beneficio individual,
siones de docencia constituidas en los mismos, y al           social y colectivo que de tal uso pueda derivarse.
Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de las Comi-             c) Generalizar el conocimiento, por parte de los pro-
siones Nacionales y del Consejo Nacional de Especia-          fesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos,
lidades en Ciencias de la Salud, facilitar el apoyo técnico   legales, sociales y económicos del sistema sanitario.
y administrativo que resulte necesario para su funcio-             d) Mejorar en los propios profesionales la percep-
namiento.                                                     ción de su papel social, como agentes individuales en
    2. Las funciones de secretario, con voz pero sin voto,    un sistema general de atención de salud y de las exi-
de los órganos colegiados a que se refiere el apartado        gencias éticas que ello comporta.
anterior y de las comisiones y grupos de trabajo que,              e) Posibilitar el establecimiento de instrumentos de
en su caso, se constituyan, serán desempeñadas por            comunicación entre los profesionales sanitarios.
quien designe la Dirección del centro o el Ministerio
de Sanidad y Consumo, según corresponda.                      Artículo 34. Comisión de Formación Continuada.
Artículo 32. Registros.                                           1. Con el fin de armonizar el ejercicio de las fun-
                                                              ciones que las Administraciones sanitarias públicas y
   1. En el Registro Nacional de Especialistas en For-        demás instituciones y organismos ostentan en materia
mación serán inscritos éstos cuando comiencen su for-         de formación continuada, así como de coordinar las
mación especializada y en él se anotarán los resultados       actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se cons-
de sus evaluaciones anuales y final.                          tituye la Comisión de Formación Continuada de las Pro-
   2. En el Registro Nacional de Especialistas en Cien-       fesiones Sanitarias.
cias de la Salud se inscribirán todos los profesionales           2. Formarán parte de la Comisión de Formación
que obtengan un título de especialista, así como a quie-      Continuada de las Profesiones Sanitarias las Adminis-
nes vean homologado o reconocido un título obtenido           traciones públicas presentes en el Consejo Interterritorial
en el extranjero.                                             del Sistema Nacional de Salud.
   En el Registro Nacional de Especialistas con Diploma           Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior,
de Capacitación Específica se inscribirán todos los espe-     la Comisión incorporará también representación de los
cialistas que lo obtengan o que vean reconocido a los         colegios profesionales, de las universidades, del Consejo
mismos efectos profesionales un título o diploma obte-        Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y
nido en el extranjero.                                        de las sociedades científicas, en la forma en que regla-
   Los indicados registros tendrán carácter público en        mentariamente se determine.
lo relativo a la identidad de los interesados, al título o        3. La Comisión de Formación Continuada de las Pro-
diploma que ostentan y a las fechas de su obtención,          fesiones Sanitarias elegirá a su Presidente y aprobará
reconocimiento u homologación.                                su reglamento de régimen interior. Su régimen de fun-
   3. En el registro de centros acreditados para la for-      cionamiento se adaptará a lo establecido para los órga-
mación de especialistas serán inscritos todos los centros     nos colegiados en el capítulo II del título II de la
acreditados para impartir dicha formación.                    Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
   Este registro tendrá carácter público.                     de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
   4. Los registros a los que se refiere este artículo        Administrativo Común, sin perjuicio de las competencias
se gestionarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo,        de las comunidades autónomas.
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    El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo        que dispone esta ley y las normas en cada caso apli-
técnico y administrativo necesario para el funcionamien-        cables.
to de la Comisión, y nombrará a su Secretario, que tendrá          Los organismos de acreditación de la formación con-
voz pero no voto en las reuniones de ésta.                      tinuada habrán de ser, en todo caso, independientes
    4. La Comisión de Formación Continuada desarro-             de los organismos encargados de la provisión de las
llará las siguientes funciones:                                 actividades de formación acreditadas por aquéllos.
    a) Las de detección, análisis, estudio y valoración            5. Las credenciales de los profesionales y sus revi-
de las necesidades de los profesionales y del sistema           siones no sustituirán los procedimientos de formación,
sanitario en materia de formación continuada, de acuer-         conocimientos y habilidades, que serán necesarios para
do con las propuestas de los órganos competentes de             determinar los mecanismos de promoción y contrata-
las comunidades autónomas, de las sociedades cientí-            ción.
ficas y, en su caso, de las organizaciones profesionales
representadas en la Comisión Consultiva Profesional.
    b) Las de propuesta para la adopción de programas           Artículo 36. Diplomas de Acreditación y Diplomas de
o para el desarrollo de actividades y actuaciones de for-          Acreditación Avanzada.
mación continuada de carácter prioritario y común para
el conjunto del sistema sanitario.                                  1. Las Administraciones sanitarias públicas podrán
    c) Las de propuesta de adopción de las medidas              expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acre-
que se estimen precisas para planificar, armonizar y coor-      ditación Avanzada, para certificar el nivel de formación
dinar la actuación de los diversos agentes que actúan           alcanzado por un profesional en un área funcional espe-
en el ámbito de la formación continuada de los pro-             cífica de una determinada profesión o especialidad, en
fesionales sanitarios.                                          función de las actividades de formación continuada acre-
    d) Las de estudio, informe y propuesta para el esta-        ditada desarrolladas por el interesado en el área fun-
blecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para      cional correspondiente.
la acreditación de centros y actividades de formación               Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acre-
continuada.                                                     ditación Avanzada, que deberán expedirse necesaria-
    e) Las de estudio, informe y propuesta para el esta-        mente de acuerdo con los requisitos, procedimiento
blecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para      y criterios establecidos conforme a lo previsto en el ar-
la acreditación y la acreditación avanzada de profesio-         tículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacio-
nales en un área funcional específica de una profesión          nal, sea cual sea la Administración pública que expidió
o especialidad, como consecuencia del desarrollo de acti-       el diploma.
vidades de formación continuada acreditada.                         2. Las Administraciones sanitarias públicas estable-
                                                                cerán los registros necesarios para la inscripción de los
Artículo 35. Acreditación de centros, actividades y pro-        Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada
   fesionales.                                                  que expidan. Tales registros tendrán carácter público
                                                                en lo relativo a la identidad del interesado, al diploma
     1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos        o diplomas que ostente y a la fecha de obtención de
competentes de las comunidades autónomas, en el ámbi-           éstos.
to de sus respectivas competencias, podrán acreditar
actividades y programas de actuación en materia de for-             3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de
mación continuada de los profesionales sanitarios, así          Acreditación Avanzada serán valorados como mérito en
como, con carácter global, centros en los que las mismas        los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea
se impartan.                                                    en la normativa correspondiente.
     La acreditación, que deberá realizarse necesariamen-
te de acuerdo con los requisitos, procedimiento y cri-
terios establecidos conforme a lo previsto en el artícu-                                TÍTULO III
lo 34.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional,
sea cual sea la Administración pública que expidió la            Del desarrollo profesional y su reconocimiento
acreditación.
     2. En cualquier momento las Administraciones               Artículo 37. Normas generales.
públicas podrán auditar y evaluar los centros y las acti-
vidades de formación continuada que hubieran acredi-                1. Se constituye el sistema de reconocimiento del
tado.                                                           desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a
     3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fon-         que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley, consistente
dos públicos los centros y las actividades de formación         en el reconocimiento público, expreso y de forma indi-
continuada que estén acreditados conforme a lo previsto         vidualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional
en este artículo.                                               sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las
     A partir de la entrada en vigor de esta ley, sólo podrán   tareas asistenciales, docentes y de investigación, así
ser tomadas en consideración en la carrera de los pro-          como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asis-
fesionales sanitarios las actividades de formación con-         tenciales e investigadores de la organización en la que
tinuada que hubieran sido acreditadas. Las actividades          prestan sus servicios.
de formación continuada de los profesionales sanitarios
previas a la entrada en vigor de la ley y que no hubieran           2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para
sido acreditadas serán objeto de consideración por los          las que habilite el correspondiente título oficial, el reco-
comités encargados de valorar los méritos a dichos              nocimiento del desarrollo profesional será público y con
efectos.                                                        atribución expresa del grado alcanzado por cada pro-
     4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos        fesional en el ejercicio del conjunto de funciones que
competentes de las comunidades autónomas podrán                 le son propias.
delegar las funciones de gestión y acreditación de la               3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de
formación continuada, incluyendo la expedición de cer-          desarrollo profesional los profesionales que estén esta-
tificaciones individuales, en otras corporaciones o ins-        blecidos o presten sus servicios dentro del territorio del
tituciones de derecho público, de conformidad con lo            Estado.
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  • 1. 41442 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 152. Galerida theklae, Cogujada montesina. Disposición final tercera. Habilitación normativa. 153. Lullula arborea, Totovía. 154. Artthus campestris, Bísbita campestre. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dic- 155. Troglodytes troglodytes fridariensis, Cho- tará las disposiciones necesarias para el desarrollo de chín (subespecie de Fair Isle). esta ley. Las Instrucciones básicas para la ordenación 156. Luscinia svecica, Pechiazul. y aprovechamiento de montes referidas en el artícu- 157. Saxicola dacotiae, Tarabilla canaria. lo 32 se elaborarán con las comunidades autónomas y se aprobarán en el plazo de un año desde la entrada 158. Oenanthe leucura, Collalba negra. en vigor de esta ley. 159. Acrocephalus melanopogon, Carricerín real. 160. Acrocephalus paludicola, Carricerín cejudo. Disposición final cuarta. Potestades reglamentarias en 161. Hippolais olivetorum, Zarcero grande. Ceuta y Melilla. 162. Sylvia sarda, Curruca sarda. Las Ciudades de Ceuta y Melilla ejercerán las potes- 163. Sylvia undata, Curruca rabilarga. tades normativas reglamentarias que tienen atribuidas 164. Sylvia rueppelli, Curruca de Rüppell. por las Leyes Orgánicas 1/1995 y 2/1995, de 13 de 165. Sylvia nisoria, Curruca gavilana. marzo, dentro del marco de esta ley y de las que el 166. Ficedula parva, Papamoscas papirrojo. Estado promulgue a tal efecto. 167. Ficedula semitorquata, Papamoscas semicollarino. Disposición final quinta. Actualización de multas. 168. Ficedula albicollis, Papamoscas collarino. 169. Sitta krueperi, Trepador de Krüper. Se faculta al Gobierno para actualizar mediante real 170. Sitta whiteheadi, Trepador corso. decreto la cuantía de las multas establecidas en esta 171. Lanius collurio, Alcaudón dorsirrojo. ley de acuerdo con los índices de precios de consumo. 172. Lanius minor, Alcaudón chico. 173. Pyrrhocorax Pyrrhocorax, Chova piquirroja. Disposición final sexta. Entrada en vigor de la ley. 174. Fringilla coelebs ombriosa, Pinzón del Hierro. 175. Fringilla teydea, Pinzón del Teide. La presente ley entrará en vigor a los tres meses 176. Loxia scotica, Piquituerto escocés. de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 177. Bucanetes githagineus, Camachuelo Por tanto, triompetero. Mando a todos los españoles, particulares y auto- 178. Pyrrhula murina, Camachuelo de San Miguel. ridades, que guarden y hagan guardar esta ley. 179. Emberiza cineracea, Escribano cinéreo. 180. Emberiza hortulana, Escribano hortelano. Madrid, 21 de noviembre de 2003. 181. Emberiza caesia, Escribano ceniciento.» JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, Seis. Queda derogado el apartado 5 del artículo 28 JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ de la Ley 4/1989, de 27 de marzo. Siete. Se autoriza al Gobierno para modificar por real decreto el anexo II de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, para adecuarlo a la normativa de la Unión Europea. 21340 LEY 44/2003, de 21 de noviembre, de orde- nación de las profesiones sanitarias. Disposición final segunda. Habilitación competencial. JUAN CARLOS I 1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en REY DE ESPAÑA el artículo 149.1.23.a de la Constitución y tiene, por tan- to, carácter básico (legislación básica sobre montes, A todos los que la presente vieren y entendieren. aprovechamientos forestales y protección del medio Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo ambiente), sin perjuicio de lo dispuesto en los dos apar- vengo en sancionar la siguiente ley. tados siguientes. 2. Tienen carácter básico al amparo de otros pre- EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ceptos constitucionales los artículos 12, 14, 15, 16, 17, 18, apartado 4, 20, 21, 36, apartado 4, 47, aparta- I do 3, disposición adicional segunda, apartado 1, y dis- posición transitoria primera, por dictarse al amparo del La primera regulación de las profesiones sanitarias artículo 149.1.18.a de la Constitución. en España se produce mediado el siglo XIX, pues ya 3. Los siguientes preceptos y disposiciones se dic- el Reglamento para las Subdelegaciones de Sanidad Inte- tan al amparo de títulos competenciales exclusivos del rior del Reino, de 24 de julio de 1848, determinaba Estado: que el ejercicio de las profesiones de Medicina, Farmacia y Veterinaria estaba comprendido dentro del ramo de a) Los artículos 18, apartados 1, 2 y 3, 19, 22, 25 la Sanidad. y la disposición adicional décima, que se dictan al amparo Por la Ley de 28 de noviembre de 1855, sobre el del artículo 149.1.8.a de la Constitución, sin perjuicio Servicio General de Sanidad, se instituyeron los Jurados de la conservación, modificación y desarrollo por las Médicos Provinciales de Calificación, que tenían por obje- comunidades autónomas de los derechos civiles, forales to prevenir, amonestar y calificar las faltas que come- o especiales, allí donde existan. tieran los profesionales en el ejercicio de sus facultades, b) El capítulo I del título V, por dictarse al amparo así como regularizar sus honorarios, reprimir los abusos del artículo 149.1.15.a de la Constitución. y establecer una severa moral médica. c) La disposición adicional novena, por dictarse al Tanto la Ley de 1855 como la Instrucción General amparo del artículo 149.1.14.a de la Constitución. de 12 de enero de 1904, se preocuparon de reglamentar,
  • 2. BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41443 siquiera embrionariamente, el ejercicio profesional de lo II que denominaron «el arte de curar» con el estableci- miento de un registro de profesionales que pusieron a El concepto de profesión es un concepto elusivo que cargo de los Subdelegados de Sanidad. ha sido desarrollado desde la sociología en función de La entrada en vigor, ya a mediados del siglo XX, de una serie de atributos como formación superior, auto- otras leyes sanitarias, supuso el abandono del sistema nomía y capacidad auto-organizativa, código deontoló- de ordenación seguido hasta entonces. La Ley de Bases gico y espíritu de servicio, que se dan en mayor o menor de la Sanidad Nacional, de 25 de noviembre de 1944, medida en los diferentes grupos ocupacionales que se dedicó únicamente su base 12 a la organización pro- reconocen como profesiones. A pesar de dichas ambi- fesional de médicos, practicantes y odontólogos, con güedades y considerando que nuestra organización polí- una única previsión, la de la existencia de corporaciones tica sólo se reconoce como profesión existente aquella profesionales. que está normada desde el Estado, los criterios a utilizar La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, para determinar cuáles son las profesiones sanitarias, únicamente se refiere al ejercicio libre de las profesiones se deben basar en la normativa preexistente. Esta nor- sanitarias, sin afrontar su regulación, aunque prevé, mativa corresponde a dos ámbitos: el educativo y el que como competencia del Estado, la homologación de pro- regula las corporaciones colegiales. Por ello en esta ley gramas de formación postgraduada, perfeccionamiento se reconocen como profesiones sanitarias aquellas que y especialización de personal sanitario, así como la homo- la normativa universitaria reconoce como titulaciones del logación general de los puestos de trabajo de los ámbito de la salud, y que en la actualidad gozan de servicios sanitarios. Ello es así porque la Ley General una organización colegial reconocida por los poderes de Sanidad es una norma de naturaleza predominan- públicos. temente organizativa, cuyo objetivo primordial es esta- Por otra parte, existe la necesidad de resolver, con blecer la estructura y funcionamiento del sistema sani- pactos interprofesionales previos a cualquier normativa tario público en el nuevo modelo político y territorial reguladora, la cuestión de los ámbitos competenciales del Estado que deriva de la Constitución de 1978. de las profesiones sanitarias manteniendo la voluntad Debido a ello, lo esencial del ejercicio de la medicina de reconocer simultáneamente los crecientes espacios y del resto de las profesiones sanitarias, con la sola excep- competenciales compartidos interprofesionalmente y los ción de la odontología y otras profesiones relacionadas muy relevantes espacios específicos de cada profesión. con la salud dental, a las que se refiere la Ley 10/1986, Por ello en esta ley no se ha pretendido determinar las de 17 de marzo, queda deferido a otras disposiciones, competencias de unas y otras profesiones de una forma ya sean las reguladoras del sistema educativo, ya las cerrada y concreta sino que establece las bases para de las relaciones con los pacientes, ya las relativas a que se produzcan estos pactos entre profesiones, y que los derechos y deberes de los profesionales en cuanto las praxis cotidianas de los profesionales en organiza- tales o ya las que regulan las relaciones de servicio de ciones crecientemente multidisciplinares evolucionen de los profesionales con los centros o las instituciones y forma no conflictiva, sino cooperativa y transparente. corporaciones públicas y privadas. Esta situación de práctico vacío normativo, unida a la íntima conexión que el ejercicio de las profesiones III sanitarias tiene con el derecho a la protección de la Con el objetivo de cumplir los fines antes expuestos, salud, con el derecho a la vida y a la integridad física, así como el de mejor protección de la salud conforme con el derecho a la intimidad personal y familiar, con a lo previsto en el artículo 43 de la Constitución Española, el derecho a la dignidad humana y con el derecho al esta ley se estructura en un título preliminar y en otros libre desarrollo de la personalidad, aconseja el tratamien- cinco títulos. to legislativo específico y diferenciado de las profesiones El título preliminar y el título I se dirigen a determinar sanitarias. los aspectos esenciales del ejercicio de las profesiones No puede olvidarse, por otra parte, la normativa de sanitarias, estableciendo, de forma expresa, cuáles son las Comunidades Europeas, centrada en las directivas tales profesiones, reservando a los correspondientes titu- sobre reconocimiento recíproco, entre los Estados miem- lados el ejercicio de las mismas, determinando los ámbi- bros, de diplomas, certificados y otros títulos relativos tos funcionales propios de cada una de ellas, y enu- al ejercicio de las profesiones sanitarias que, en la medida merando los derechos de los usuarios de sus servicios que subordinan el acceso a las actividades profesionales sanitarias a la posesión de los títulos que en las directivas profesionales. se precisan, introducen, indudablemente, una limitación El título II de la ley regula la formación de los pro- al ejercicio profesional que ha de establecerse, en nues- fesionales sanitarios, contemplando tanto la formación tro derecho interno, por norma con rango formal de ley, pregraduada como la especializada y, lo que es una inno- tal y como exige el artículo 36 de nuestra Constitución. vación normativa de singular relevancia, la formación El contenido de la ley, en esta materia, debe de cen- continuada. La exigencia de esta última, con carácter trarse en regular las condiciones de ejercicio y los res- general, con efectos en el reconocimiento del desarrollo pectivos ámbitos profesionales, así como las medidas profesional del personal de los servicios sanitarios, ha que garanticen la formación básica, práctica y clínica de tener especial influencia en el propio desarrollo, con- de los profesionales. solidación, calidad y cohesión de nuestro sistema sani- En virtud de todo ello, esta ley tiene por finalidad tario. dotar al sistema sanitario de un marco legal que con- El desarrollo profesional y su reconocimiento es obje- temple los diferentes instrumentos y recursos que hagan to de regulación en el título III, que establece sus prin- posible la mayor integración de los profesionales en el cipios generales, comunes y homologables en todo el servicio sanitario, en lo preventivo y en lo asistencial, Sistema Sanitario. Se sientan así las bases de un sistema tanto en su vertiente pública como en la privada, faci- imprescindible para propiciar el desarrollo del Sistema litando la corresponsabilidad en el logro de los fines Sanitario de acuerdo con el principio de calidad asis- comunes y en la mejora de la calidad de la atención tencial y de mejora permanente de las prestaciones sani- sanitaria prestada a la población, garantizando, asimis- tarias, sistema que viene siendo requerido por los propios mo, que todos los profesionales sanitarios cumplen con profesionales, por los servicios autonómicos de salud los niveles de competencia necesarios para tratar de y por los servicios sanitarios de titularidad privada. seguir salvaguardando el derecho a la protección de la El ejercicio profesional en el ámbito privado se regula salud. en el título IV de esta ley, que establece, como principio
  • 3. 41444 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 general, la aplicación a los servicios sanitarios de tal 4. En las normas a que se refiere el apartado 3, titularidad de los criterios que se determinan en esta se establecerán los procedimientos para que el Minis- norma, con el fin de garantizar la máxima calidad de terio de Sanidad y Consumo expida, cuando ello resulte las prestaciones sanitarias, sea cual sea la financiación necesario, una certificación acreditativa que habilite para de éstas. el ejercicio profesional de los interesados. La ley se completa con el título V, relativo a la par- ticipación de los profesionales sanitarios en el desarrollo, Artículo 3. Profesionales del área sanitaria de forma- planificación y ordenación de las profesiones sanitarias, ción profesional. participación que se articula a través de la Comisión Consultiva Profesional, en la que se encuentran repre- 1. De conformidad con el artículo 35.1 de la Cons- sentados todos los estamentos profesionales. titución, son profesionales del área sanitaria de forma- ción profesional quienes ostentan los títulos de forma- ción profesional de la familia profesional sanidad, o los TÍTULO PRELIMINAR títulos o certificados equivalentes a los mismos. Normas generales 2. Los profesionales del área sanitaria de formación profesional se estructuran en los siguientes grupos: Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. a) De grado superior: quienes ostentan los títulos de Técnico Superior en Anatomía Patológica y Citología, Esta ley regula los aspectos básicos de las profesiones en Dietética, en Documentación Sanitaria, en Higiene sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio Bucodental, en Imagen para el Diagnóstico, en Labo- por cuenta propia o ajena, a la estructura general de ratorio de Diagnóstico Clínico, en Ortoprotésica, en Pró- la formación de los profesionales, al desarrollo profe- tesis Dentales, en Radioterapia, en Salud Ambiental y sional de éstos y a su participación en la planificación en Audioprótesis. y ordenación de las profesiones sanitarias. Asimismo, b) De grado medio: quienes ostentan los títulos de establece los registros de profesionales que permitan Técnico en Cuidados Auxiliares de Enfermería y en Far- hacer efectivo los derechos de los ciudadanos respecto macia. a las prestaciones sanitarias y la adecuada planificación 3. Tendrán, asimismo, la consideración de profesio- de los recursos humanos del sistema de salud. nales del área sanitaria de formación profesional los que Las disposiciones de esta ley son aplicables tanto estén en posesión de los títulos de formación profesional si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públi- que, en la familia profesional sanidad, establezca la Admi- cos como en el ámbito de la sanidad privada. nistración General del Estado conforme a lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de Artículo 2. Profesiones sanitarias tituladas. junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profe- sional. 1. De conformidad con el artículo 36 de la Consti- 4. Los técnicos superiores y técnicos a los que se tución, y a los efectos de esta ley, son profesiones sanitarias, refiere este artículo ejercerán su actividad profesional tituladas y reguladas, aquellas cuya formación pregraduada sanitaria de acuerdo con las normas reguladoras de la o especializada se dirige específica y fundamentalmente formación profesional, de sus distintos niveles formativos a dotar a los interesados de los conocimientos, habilidades y de su concreta titulación, en el marco del respeto a y actitudes propias de la atención de salud, y que están la competencia profesional, responsabilidad y autonomía organizadas en colegios profesionales oficialmente reco- propias de las profesiones sanitarias contempladas en nocidos por los poderes públicos, de acuerdo con lo pre- los artículos 6 y 7 de esta ley. visto en la normativa específicamente aplicable. 5. Las Administraciones sanitarias establecerán, en 2. Las profesiones sanitarias se estructuran en los los casos en que resulte procedente, los modelos para siguientes grupos: la integración e incorporación de los técnicos superiores y técnicos a que se refiere este artículo y de sus acti- a) De nivel Licenciado: las profesiones para cuyo vidades profesionales sanitarias a los centros y estable- ejercicio habilitan los títulos de Licenciado en Medicina, cimientos dependientes o adscritos a tales Administra- en Farmacia, en Odontología y en Veterinaria y los títulos ciones, y regularán los sistemas de formación continuada oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para y de desarrollo de éstos. Licenciados a que se refiere el título II de esta ley. b) De nivel Diplomado: las profesiones para cuyo ejercicio habilitan los títulos de Diplomado en Enfermería, TÍTULO I en Fisioterapia, en Terapia Ocupacional, en Podología, en Óptica y Optometría, en Logopedia y en Nutrición Del ejercicio de las profesiones sanitarias Humana y Dietética y los títulos oficiales de especialista en Ciencias de la Salud para tales Diplomados a que Artículo 4. Principios generales. se refiere el título II de esta ley. 1. De acuerdo con lo establecido en los artícu- 3. Cuando así resulte necesario, por las caracterís- los 35 y 36 de la Constitución, se reconoce el derecho ticas de la actividad, para mejorar la eficacia de los al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, con los servicios sanitarios o para adecuar la estructura preven- requisitos previstos en esta ley y en las demás normas tiva o asistencial al progreso científico y tecnológico, legales que resulten aplicables. se podrá declarar formalmente el carácter de profesión 2. El ejercicio de una profesión sanitaria, por cuenta sanitaria, titulada y regulada, de una determinada acti- propia o ajena, requerirá la posesión del correspondiente vidad no prevista en el apartado anterior, mediante nor- título oficial que habilite expresamente para ello o, en ma con rango de ley. su caso, de la certificación prevista en el artículo 2.4, Conforme a lo establecido en la Ley 10/1986, de y se atendrá, en su caso, a lo previsto en ésta, en las 17 de marzo, sobre odontólogos y otros profesionales demás leyes aplicables y en las normas reguladoras de relacionados con la salud dental, tienen carácter de pro- los colegios profesionales. fesión sanitaria la de protésico dental y la de higienista 3. Los profesionales sanitarios desarrollan, entre dental. otras, funciones en los ámbitos asistencial, investigador,
  • 4. BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41445 docente, de gestión clínica, de prevención y de infor- y seguridad que se establecen en esta ley y el resto mación y educación sanitarias. de normas legales y deontológicas aplicables. 4. Corresponde a todas las profesiones sanitarias b) Los profesionales tienen el deber de hacer un participar activamente en proyectos que puedan bene- uso racional de los recursos diagnósticos y terapéuticos ficiar la salud y el bienestar de las personas en situa- a su cargo, tomando en consideración, entre otros, los ciones de salud y enfermedad, especialmente en el cam- costes de sus decisiones, y evitando la sobreutilización, po de la prevención de enfermedades, de la educación la infrautilización y la inadecuada utilización de los mis- sanitaria, de la investigación y del intercambio de infor- mos. mación con otros profesionales y con las autoridades c) Los profesionales tienen el deber de respetar la sanitarias, para mejor garantía de dichas finalidades. personalidad, dignidad e intimidad de las personas a 5. Los profesionales tendrán como guía de su actua- su cuidado y deben respetar la participación de los mis- ción el servicio a la sociedad, el interés y salud del ciu- mos en las tomas de decisiones que les afecten. En dadano a quien se le presta el servicio, el cumplimiento todo caso, deben ofrecer una información suficiente y riguroso de las obligaciones deontológicas, determina- adecuada para que aquéllos puedan ejercer su derecho das por las propias profesiones conforme a la legislación al consentimiento sobre dichas decisiones. vigente, y de los criterios de normo-praxis o, en su caso, d) Los pacientes tienen derecho a la libre elección los usos generales propios de su profesión. del médico que debe atenderles. Tanto si el ejercicio 6. Los profesionales sanitarios realizarán a lo largo profesional se desarrolla en el sistema público como de su vida profesional una formación continuada, y acre- en el ámbito privado por cuenta ajena, este derecho ditarán regularmente su competencia profesional. se ejercitará de acuerdo con una normativa explícita 7. El ejercicio de las profesiones sanitarias se llevará que debe ser públicamente conocida y accesible. En a cabo con plena autonomía técnica y científica, sin más esta situación el profesional puede ejercer el derecho limitaciones que las establecidas en esta ley y por los de renunciar a prestar atenciones sanitarias a dicha demás principios y valores contenidos en el ordenamien- persona sólo si ello no conlleva desatención. En el to jurídico y deontológico, y de acuerdo con los siguien- ejercicio en el sistema público o privado, dicha renun- tes principios: cia se ejercerá de acuerdo con procedimientos regu- lares, establecidos y explícitos, y de ella deberá quedar a) Existirá formalización escrita de su trabajo refle- constancia formal. jada en una historia clínica que deberá ser común para e) Los profesionales y los responsables de los cen- cada centro y única para cada paciente atendido en él. tros sanitarios facilitarán a sus pacientes el ejercicio La historia clínica tenderá a ser soportada en medios del derecho a conocer el nombre, la titulación y la electrónicos y a ser compartida entre profesionales, cen- especialidad de los profesionales sanitarios que les tros y niveles asistenciales. atienden, así como a conocer la categoría y función b) Se tenderá a la unificación de los criterios de de éstos, si así estuvieran definidas en su centro o actuación, que estarán basados en la evidencia científica institución. y en los medios disponibles y soportados en guías y f) Los pacientes tienen derecho a recibir información protocolos de práctica clínica y asistencial. Los proto- de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de colos deberán ser utilizados de forma orientativa, como 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía guía de decisión para todos los profesionales de un equi- del paciente y de los derechos y obligaciones en materia po, y serán regularmente actualizados con la participa- de información y documentación clínica. ción de aquellos que los deben aplicar. c) La eficacia organizativa de los servicios, secciones 2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el y equipos, o unidades asistenciales equivalentes sea cual ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado sea su denominación, requerirá la existencia escrita de anterior, los colegios profesionales, consejos autonó- normas de funcionamiento interno y la definición de obje- micos y consejos generales, en sus respectivos ámbi- tivos y funciones tanto generales como específicas para tos territoriales, establecerán los registros públicos de cada miembro del mismo, así como la cumplimentación profesionales que, de acuerdo con los requerimientos por parte de los profesionales de la documentación asis- de esta ley, serán accesibles a la población y estarán tencial, informativa o estadística que determine el centro. a disposición de las Administraciones sanitarias. Los d) La continuidad asistencial de los pacientes, tanto indicados registros, respetando los principios de con- la de aquellos que sean atendidos por distintos profe- fidencialidad de los datos personales contenidos en sionales y especialistas dentro del mismo centro como la normativa de aplicación, deberán permitir conocer la de quienes lo sean en diferentes niveles, requerirá el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio en cada ámbito asistencial la existencia de procedimien- y los otros datos que en esta ley se determinan como tos, protocolos de elaboración conjunta e indicadores públicos. para asegurar esta finalidad. Asimismo, podrán existir en los centros sanitarios e) La progresiva consideración de la interdisciplina- y en las entidades de seguros que operan en el ramo riedad y multidisciplinariedad de los equipos profesio- de la enfermedad, otros registros de profesionales de nales en la atención sanitaria. carácter complementario a los anteriores, que sirvan a los fines indicados en el apartado anterior, conforme Artículo 5. Principios generales de la relación entre los a lo previsto en los artículos 8.4 y 43 de esta ley. profesionales sanitarios y las personas atendidas por Los criterios generales y requisitos mínimos de estos ellos. registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los principios generales que deter- 1. La relación entre los profesionales sanitarios y mine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de de las personas atendidas por ellos, se rige por los Salud, que podrá acordar la integración de los mismos siguientes principios generales: al del Sistema de Información Sanitaria del Sistema Nacional de Salud. a) Los profesionales tienen el deber de prestar una atención sanitaria técnica y profesional adecuada a las Artículo 6. Licenciados sanitarios. necesidades de salud de las personas que atienden, de acuerdo con el estado de desarrollo de los conocimientos 1. Corresponde, en general, a los Licenciados sani- científicos de cada momento y con los niveles de calidad tarios, dentro del ámbito de actuación para el que les
  • 5. 41446 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 faculta su correspondiente título, la prestación personal puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de directa que sea necesaria en las diferentes fases del cada una de las profesiones sanitarias de nivel Diplo- proceso de atención integral de salud y, en su caso, mado las siguientes: la dirección y evaluación del desarrollo global de dicho proceso, sin menoscabo de la competencia, responsa- a) Enfermeros: corresponde a los Diplomados uni- bilidad y autonomía propias de los distintos profesionales versitarios en Enfermería la dirección, evaluación y pres- que intervienen en el mismo. tación de los cuidados de Enfermería orientados a la 2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo promoción, mantenimiento y recuperación de la salud, con su titulación y competencia específica corresponda así como a la prevención de enfermedades y discapa- desarrollar a cada profesional sanitario ni de las que cidades. puedan desarrollar otros profesionales, son funciones de b) Fisioterapeutas: corresponde a los Diplomados cada una de las profesiones sanitarias de nivel de Licen- universitarios en Fisioterapia la prestación de los cui- ciados las siguientes: dados propios de su disciplina, a través de tratamientos con medios y agentes físicos, dirigidos a la recuperación a) Médicos: corresponde a los Licenciados en Medi- y rehabilitación de personas con disfunciones o disca- cina la indicación y realización de las actividades dirigidas pacidades somáticas, así como a la prevención de las a la promoción y mantenimiento de la salud, a la pre- mismas. vención de las enfermedades y al diagnóstico, tratamien- c) Terapeutas ocupacionales: corresponde a los to, terapéutica y rehabilitación de los pacientes, así como Diplomados universitarios en Terapia Ocupacional la apli- al enjuiciamiento y pronóstico de los procesos objeto cación de técnicas y la realización de actividades de de atención. carácter ocupacional que tiendan a potenciar o suplir b) Farmacéuticos: corresponde a los Licenciados en funciones físicas o psíquicas disminuidas o perdidas, y Farmacia las actividades dirigidas a la producción, con- a orientar y estimular el desarrollo de tales funciones. servación y dispensación de los medicamentos, así como d) Podólogos: los Diplomados universitarios en la colaboración en los procesos analíticos, farmacote- Podología realizan las actividades dirigidas al diagnóstico rapéuticos y de vigilancia de la salud pública. y tratamiento de las afecciones y deformidades de los c) Dentistas: corresponde a los Licenciados en pies, mediante las técnicas terapéuticas propias de su Odontología y a los Médicos Especialistas en Estoma- disciplina. tología, sin perjuicio de las funciones de los Médicos e) Ópticos-optometristas: los Diplomados universi- Especialistas en Cirugía Oral y Maxilofacial, las funciones tarios en Óptica y Optometría desarrollan las actividades relativas a la promoción de la salud buco-dental y a la dirigidas a la detección de los defectos de la refracción prevención, diagnóstico y tratamiento señalados en la ocular, a través de su medida instrumental, a la utilización Ley 10/1986, de 17 de marzo, sobre odontólogos y de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, otros profesionales relacionados con la salud bucodental. y a la adaptación, verificación y control de las ayudas d) Veterinarios: corresponde a los Licenciados en ópticas. Veterinaria el control de la higiene y de la tecnología f) Logopedas: los Diplomados universitarios en en la producción y elaboración de alimentos de origen Logopedia desarrollan las actividades de prevención, animal, así como la prevención y lucha contra las enfer- evaluación y recuperación de los trastornos de la audi- medades animales, particularmente las zoonosis, y el ción, la fonación y del lenguaje, mediante técnicas tera- desarrollo de las técnicas necesarias para evitar los ries- péuticas propias de su disciplina. gos que en el hombre pueden producir la vida animal g) Dietistas-nutricionistas: los Diplomados universi- y sus enfermedades. tarios en Nutrición Humana y Dietética desarrollan acti- vidades orientadas a la alimentación de la persona o 3. Son, también, profesionales sanitarios de nivel de grupos de personas, adecuadas a las necesidades Licenciado quienes se encuentren en posesión de un fisiológicas y, en su caso, patológicas de las mismas, título oficial de especialista en Ciencias de la Salud esta- y de acuerdo con los principios de prevención y salud blecido, conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de pública. esta ley, para psicólogos, químicos, biólogos, bioquími- cos u otros licenciados universitarios no incluidos en 3. Cuando una actividad profesional sea declarada el número anterior. formalmente como profesión sanitaria, titulada y regu- Estos profesionales desarrollarán las funciones que lada, con nivel de Diplomado, en la correspondiente nor- correspondan a su respectiva titulación, dentro del marco ma se enunciarán las funciones que correspondan a la general establecido en el artículo 16.3 de esta ley. misma, dentro del marco general previsto en el apar- 4. Cuando una actividad profesional sea declarada tado 1 de este artículo. formalmente como profesión sanitaria, titulada y regu- lada, con nivel de Licenciado, en la correspondiente nor- ma se enunciarán las funciones que correspondan a la Artículo 8. Ejercicio profesional en las organizaciones misma, dentro del marco general previsto en el apar- sanitarias. tado 1 de este artículo. 1. El ejercicio profesional en las organizaciones sani- Artículo 7. Diplomados sanitarios. tarias se regirá por las normas reguladoras del vínculo entre los profesionales y tales organizaciones, así como 1. Corresponde, en general, a los Diplomados sani- por los preceptos de ésta y de las demás normas legales tarios, dentro del ámbito de actuación para que les facul- que resulten de aplicación. ta su correspondiente título, la prestación personal de 2. Los profesionales podrán prestar servicios con- los cuidados o los servicios propios de su competencia juntos en dos o más centros, aun cuando mantengan profesional en las distintas fases del proceso de atención su vinculación a uno solo de ellos, cuando se mantengan de salud, sin menoscabo de la competencia, responsa- alianzas estratégicas o proyectos de gestión compartida bilidad y autonomía propias de los distintos profesionales entre distintos establecimientos sanitarios. En este que intervienen en tal proceso. supuesto, los nombramientos o contratos de nueva crea- 2. Sin perjuicio de las funciones que, de acuerdo ción podrán vincularse al proyecto en su conjunto, sin con su titulación y competencia específica corresponda perjuicio de lo que establezca, en su caso, la normativa desarrollar a cada profesional sanitario, ni de las que sobre incompatibilidades.
  • 6. BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41447 3. Los centros sanitarios revisarán, cada tres años Artículo 10. Gestión clínica en las organizaciones sani- como mínimo, que los profesionales sanitarios de su plan- tarias. tilla cumplen los requisitos necesarios para ejercer la profesión conforme a lo previsto en esta ley y en las 1. Las Administraciones sanitarias, los servicios de demás normas aplicables, entre ellos la titulación y salud o los órganos de gobierno de los centros y esta- demás diplomas, certificados o credenciales profesiona- blecimientos sanitarios, según corresponda, establece- les de los mismos, en orden a determinar la continuidad rán los medios y sistemas de acceso a las funciones de la habilitación para seguir prestando servicios de aten- de gestión clínica, a través de procedimientos en los ción al paciente. Los centros dispondrán de un expe- que habrán de tener participación los propios profesio- diente personal de cada profesional, en el que se con- nales. servará su documentación y al que el interesado tendrá Tales funciones podrán ser desempeñadas en función derecho de acceso. de criterios que acrediten los conocimientos necesarios 4. Para hacer posible la elección de médico que y la adecuada capacitación. prevé el artículo 13 de la Ley 41/2002, de 14 de noviem- 2. A los efectos de esta ley tienen la consideración bre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de funciones de gestión clínica las relativas a la jefatura de derechos y obligaciones en materia de información o coordinación de unidades y equipos sanitarios y asis- y documentación clínica, y de acuerdo con lo establecido tenciales, las de tutorías y organización de formación en el artículo 5.2 de esta ley, los centros sanitarios dis- especializada, continuada y de investigación y las de pondrán de un registro de su personal médico, del cual participación en comités internos o proyectos institucio- se pondrá en conocimiento de los usuarios el nombre, nales de los centros sanitarios dirigidos, entre otros, a titulación, especialidad, categoría y función de los pro- asegurar la calidad, seguridad, eficacia, eficiencia y ética fesionales. asistencial, la continuidad y coordinación entre niveles 5. En el supuesto de que, como consecuencia de o el acogimiento, cuidados y bienestar de los pacientes. la naturaleza jurídica de la relación en virtud de la cual 3. El ejercicio de funciones de gestión clínica estará se ejerza una profesión, el profesional hubiere de actuar sometido a la evaluación del desempeño y de los resul- en un asunto, forzosamente, conforme a criterios pro- tados. Tal evaluación tendrá carácter periódico y podrá fesionales diferentes de los suyos, podrá hacerlo constar determinar, en su caso, la confirmación o remoción del así por escrito, con la salvaguarda en todo caso del secre- interesado en dichas funciones, y tendrá efectos en la to profesional y sin menoscabo de la eficacia de su actua- evaluación del desarrollo profesional alcanzado. ción y de los principios contenidos en los artículos 4 4. El desempeño de funciones de gestión clínica y 5 de esta ley. será objeto del oportuno reconocimiento por parte del centro, del servicio de salud y del conjunto del sistema Artículo 9. Relaciones interprofesionales y trabajo en sanitario, en la forma en que en cada comunidad autó- equipo. noma se determine. 1. La atención sanitaria integral supone la coope- ración multidisciplinaria, la integración de los procesos Artículo 11. Investigación y docencia. y la continuidad asistencial, y evita el fraccionamiento 1. Toda la estructura asistencial del sistema sani- y la simple superposición entre procesos asistenciales tario estará en disposición de ser utilizada para la inves- atendidos por distintos titulados o especialistas. tigación sanitaria y para la docencia de los profesionales. 2. El equipo de profesionales es la unidad básica 2. Las Administraciones sanitarias, en coordinación en la que se estructuran de forma uni o multiprofesional con las Administraciones educativas, promoverán las e interdisciplinar los profesionales y demás personal de actividades de investigación y docencia en todos los cen- las organizaciones asistenciales para realizar efectiva y tros Sanitarios, como elemento esencial para el progreso eficientemente los servicios que les son requeridos. del sistema sanitario y de sus profesionales. 3. Cuando una actuación sanitaria se realice por un Los titulares de los centros sanitarios y los servicios equipo de profesionales, se articulará de forma jerar- de salud podrán formalizar convenios y conciertos con quizada o colegiada, en su caso, atendiendo a los cri- terios de conocimientos y competencia, y en su caso el Instituto de Salud Carlos III, con otros centros de inves- al de titulación, de los profesionales que integran el equi- tigación, públicos o privados, y con otras instituciones po, en función de la actividad concreta a desarrollar, que tengan interés en la investigación sanitaria, para de la confianza y conocimiento recíproco de las capa- el desarrollo de programas de investigación, para la dota- cidades de sus miembros, y de los principios de acce- ción de plazas vinculadas, o específicas de investigador, sibilidad y continuidad asistencial de las personas aten- en los establecimientos sanitarios, para la designación didas. de tutores de la investigación y para el establecimiento 4. Dentro de un equipo de profesionales, será posi- de sistemas específicos de formación de investigadores ble la delegación de actuaciones, siempre y cuando estén durante el período inmediatamente posterior a la obten- previamente establecidas dentro del equipo las condi- ción del título de especialista. ciones conforme a las cuales dicha delegación o dis- 3. Los servicios de salud, instituciones y centros tribución de actuaciones pueda producirse. sanitarios y las universidades podrán formalizar los con- Condición necesaria para la delegación o distribución ciertos previstos en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de del trabajo es la capacidad para realizarlo por parte de diciembre, de Universidades, en la Ley 14/1986, de 25 quien recibe la delegación, capacidad que deberá ser de abril, General de Sanidad y en el artículo 14 de esta objetivable, siempre que fuere posible, con la oportuna ley, para asegurar la docencia práctica de las enseñanzas acreditación. sanitarias que así lo requieran, de acuerdo con las bases 5. Los equipos de profesionales, una vez constitui- generales que establezca el Gobierno para dicho régimen dos y aprobados en el seno de organizaciones o ins- de conciertos, al amparo de lo establecido en la dis- tituciones sanitarias serán reconocidos y apoyados y sus posición adicional séptima de dicha ley orgánica. actuaciones facilitadas, por los órganos directivos y ges- Los centros sanitarios acreditados para la formación tores de las mismas. Los centros e instituciones serán especializada deberán contar con una comisión de responsables de la capacidad de los profesionales para docencia y los jefes de estudios, coordinadores docentes realizar una correcta actuación en las tareas y funciones y tutores de la formación que resulten adecuados en que les sean encomendadas en el proceso de distribu- función de su capacidad docente, en la forma que se ción del trabajo en equipo. prevé en el título II de esta ley.
  • 7. 41448 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 Los centros sanitarios acreditados para desarrollar en las directrices generales de los planes de estudio programas de formación continuada deberán contar con que correspondan. los jefes de estudios, coordinadores docentes y tutores 3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 de la formación que resulten adecuados en función de de la Ley Orgánica de Universidades, la determinación las actividades a desarrollar. del número de alumnos admitidos a la formación pre- graduada, responderá a las necesidades de profesionales sanitarios y a la capacidad existente para su formación. TÍTULO II De la formación de los profesionales sanitarios Artículo 14. Conciertos entre las universidades y los servicios de salud, instituciones y centros sanitarios. CAPÍTULO I Las universidades podrán concertar con los servicios Normas generales de salud, instituciones y centros sanitarios que, en cada caso, resulten necesarios para garantizar la docencia práctica de las enseñanzas de carácter sanitario que así Artículo 12. Principios rectores. lo requieran. Las instituciones y centros sanitarios con- certados podrán añadir a su denominación el adjetivo Son principios rectores de la actuación formativa y universitario. docente en el ámbito de las profesiones sanitarias: Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta de a) La colaboración permanente entre los organis- los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de mos de las Administraciones públicas competentes en Sanidad y Consumo, previo informe del Consejo de Coor- materia de educación y de sanidad. dinación Universitaria, el establecimiento de las bases b) La concertación de las universidades y de los generales a las que habrán de adaptarse los indicados centros docentes de formación profesional y las insti- conciertos, en las que se preverá la participación del tuciones y centros sanitarios, a fin de garantizar la docen- órgano competente de las comunidades autónomas en cia práctica de las enseñanzas que así lo requieran. los conciertos singulares que, conforme a aquéllas, se c) La disposición de toda la estructura del sistema suscriban entre universidades e instituciones sanitarias. sanitario para ser utilizada en la docencia pregraduada, especializada y continuada de los profesionales. CAPÍTULO III d) La consideración de los centros y servicios sani- tarios, también, como centros de investigación científica Formación especializada en Ciencias de la Salud y de formación de los profesionales, en la medida que reúnan las condiciones adecuadas a tales fines. SECCIÓN 1.a OBJETO Y DEFINICIONES e) La revisión permanente de las metodologías docentes y las enseñanzas en el campo sanitario para Artículo 15. Carácter y objeto de la formación espe- la mejor adecuación de los conocimientos profesionales cializada. a la evolución científica y técnica y a las necesidades sanitarias de la población. 1. La formación especializada en Ciencias de la f) La actualización permanente de conocimientos, Salud es una formación reglada y de carácter oficial. mediante la formación continuada, de los profesionales 2. La formación especializada en Ciencias de la sanitarios, como un derecho y un deber de éstos. Para Salud tiene como objeto dotar a los profesionales de ello, las instituciones y centros sanitarios facilitarán la los conocimientos, técnicas, habilidades y actitudes pro- realización de actividades de formación continuada. pios de la correspondiente especialidad, de forma simul- g) El establecimiento, desarrollo y actualización de tánea a la progresiva asunción por el interesado de la metodologías para la evaluación de los conocimientos responsabilidad inherente al ejercicio autónomo de la adquiridos por los profesionales y del funcionamiento misma. del propio sistema de formación. Artículo 16. Títulos de Especialistas en Ciencias de la CAPÍTULO II Salud. Formación pregraduada 1. Corresponde al Gobierno, a propuesta de los Ministerios de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad Artículo 13. De la formación universitaria. y Consumo, previo informe de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud, del Consejo 1. La Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y Nacional de Salud informará, con carácter preceptivo, de la organización u organizaciones colegiales que los proyectos de reales decretos por los que, conforme correspondan, el establecimiento de los títulos de Espe- a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 6/2001, cialistas en Ciencias de la Salud, así como su supresión de 21 de diciembre, de Universidades, se establezcan o cambio de denominación. los títulos oficiales y las directrices generales de sus 2. El título de especialista tiene carácter oficial y correspondientes planes de estudios, cuando tales títulos validez en todo el territorio del Estado. correspondan a profesiones sanitarias. 3. Sin perjuicio de las facultades que asisten a los 2. Cuando así se estime necesario, para conseguir profesionales sanitarios citados en los artículo 6.2 y 7.2 una mayor adecuación de la formación de los profe- de esta ley, ni de los derechos reconocidos, por norma sionales a las necesidades del sistema sanitario, a los legal o reglamentaria, a quienes se encuentran habili- avances científicos y técnicos, o a las disposiciones de tados para desempeñar plaza de especialista sin el la Comunidad Europea, el Ministro de Sanidad y Con- correspondiente título, la posesión del título de espe- sumo podrá, previo acuerdo de la Comisión de Recursos cialista será necesaria para utilizar de modo expreso la Humanos del Sistema Nacional de Salud, instar al Minis- denominación de especialista, para ejercer la profesión terio de Educación, Cultura y Deporte para que inicie con tal carácter y para ocupar puestos de trabajo con el trámite de establecimiento de nuevos títulos o de revi- tal denominación en centros y establecimientos públicos sión e incorporación de nuevas áreas de conocimiento y privados.
  • 8. BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41449 Artículo 17. Expedición del título de especialista. como una participación personal y progresiva del espe- cialista en formación en la actividad y en las respon- 1. Los títulos de especialista en Ciencias de la Salud sabilidades propias de la especialidad de que se trate. serán expedidos por el Ministerio de Educación, Cultura 2. La formación tendrá lugar por el sistema de resi- y Deporte. dencia en centros acreditados. 2. La obtención del título de especialista requiere: En todo caso, los centros o unidades en los que se a) Estar en posesión del título de Licenciado o Diplo- desarrolle la formación deberán estar acreditados con- mado Universitario que, en cada caso, se exija. forme a lo previsto en el artículo 26. b) Acceder al sistema de formación que correspon- 3. La formación mediante residencia se atendrá a da, así como completar éste en su integridad de acuerdo los siguientes criterios: con los programas de formación que se establezcan, a) Los residentes realizarán el programa formativo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23 de esta de la especialidad con dedicación a tiempo completo. ley para el supuesto de nueva especialización. La formación mediante residencia será incompatible con c) Superar las evaluaciones que se determinen y cualquier otra actividad profesional o formativa, con depositar los derechos de expedición del correspondien- excepción de los estudios de doctorado. te título. b) La duración de la residencia será la fijada en el programa formativo de la especialidad y se señalará con- Artículo 18. Reconocimiento profesional de títulos de forme a lo que dispongan, en su caso, las normas comu- especialista obtenidos en Estados extranjeros. nitarias. c) La actividad profesional de los residentes será 1. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Sani- planificada por los órganos de dirección conjuntamente dad y Consumo establecerá los supuestos y procedimien- con las comisiones de docencia de los centros de forma tos para el reconocimiento en España de títulos de espe- tal que se incardine totalmente en el funcionamiento cialista obtenidos en Estados no miembros de la Unión ordinario, continuado y de urgencias del centro sanitario. Europea, conforme a lo que, en su caso, establezcan d) Los residentes deberán desarrollar, de forma pro- los tratados y convenios internacionales que resulten gramada y tutelada, las actividades previstas en el pro- de aplicación. grama, asumiendo de forma progresiva, según avancen 2. El reconocimiento de títulos de especialista pre- en su formación, las actividades y responsabilidad propia visto en el número anterior, tendrá efectos profesionales, del ejercicio autónomo de la especialidad. pero no académicos. Para que estos últimos efectos se e) Las actividades de los residentes, que deberá figu- produzcan y tales títulos habiliten para acceso a cuerpos rar en el Libro de Residente, serán objeto de las eva- docentes universitarios y a plazas vinculadas en hos- luaciones que reglamentariamente se determinen. En pitales, será necesaria su previa homologación por el todo caso existirán evaluaciones anuales y una evalua- procedimiento que establezca el Gobierno a propuesta ción final al término del período de formación. del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. f) Durante la residencia se establecerá una relación 3. El reconocimiento de títulos de especialista obte- laboral especial entre el servicio de salud o el centro nidos en Estados miembros de la Unión Europea, o en y el especialista en formación. El Gobierno, atendiendo Estados en los que resulte de aplicación la libre circu- a las características específicas de la actividad formativa lación de trabajadores y la libertad de establecimiento y de la actividad asistencial que se desarrolla en los y libre prestación de servicios de los profesionales, se centros sanitarios, y de acuerdo con los criterios que atendrá a lo que establezcan las normas comunitarias figuran en este capítulo y en la disposición adicional reguladoras de dicho reconocimiento. primera de esta ley, regulará la relación laboral especial de residencia. SECCIÓN 2.a DE LA ESTRUCTURA Y LA FORMACIÓN 4. Los principios establecidos en el número anterior EN LAS ESPECIALIDADES EN CIENCIAS DE LA SALUD y los demás que figuran en las secciones 1.ay 2.a de este capítulo, podrán ser adaptados por el Gobierno a las espe- Artículo 19. Estructura general de las especialidades. cíficas características de la formación especializada en Ciencias de la Salud de las profesiones previstas en los 1. Podrán establecerse especialidades en Ciencias artículos 6.2, párrafos b), c) y d), 6.3 y 7 de esta ley. de la Salud para los profesionales expresamente citados en los artículos 6 y 7 de esta ley. Artículo 21. Programas de formación. También podrán establecerse especialidades en Cien- cias de la Salud para otros titulados universitarios no 1. Los programas de formación de las especialida- citados en los preceptos mencionados, cuando su for- des en Ciencias de la Salud deberán especificar los obje- mación de pregrado se adecue al campo profesional tivos cualitativos y cuantitativos y las competencias pro- de la correspondiente especialidad. fesionales que ha de cumplir el aspirante al título a lo 2. Las especialidades en Ciencias de la Salud se largo de cada uno de los cursos anuales en que se dividirá agruparán, cuando ello proceda, atendiendo a criterios el programa formativo. de troncalidad. Las especialidades del mismo tronco ten- 2. Los programas de formación serán elaborados drán un período de formación común de una duración por la Comisión Nacional de la Especialidad. Una vez mínima de dos años. ratificados por el Consejo Nacional de Especialidades 3. El Gobierno, al establecer los títulos de especia- en Ciencias de la Salud y previo informe de la Comisión lista en Ciencias de la Salud, determinará el título o títulos de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud necesarios para acceder a cada una de las especiali- y del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, serán dades, así como el tronco en el que, en su caso, se aprobados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. integran. Los programas de formación serán periódicamente revisados y actualizados por el procedimiento previsto Artículo 20. Sistema de formación de especialistas. en el párrafo anterior. Una vez aprobados, los programas de formación se 1. La formación de Especialistas en Ciencias de la publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» para general Salud implicará tanto una formación teórica y práctica conocimiento.
  • 9. 41450 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 3. Cuando se trate de especialidades de un mismo Artículo 24. Áreas de Capacitación Específica. tronco, el programa del período de formación común se elaborará por una comisión específica compuesta por 1. El Gobierno, de acuerdo con el procedimiento representantes de las Comisiones Nacionales de las señalado en el artículo 16.1, podrá establecer Áreas de especialidades correspondientes. Capacitación Específica dentro de una o varias Espe- 4. En el caso de especialidades pluridisciplinares, cialidades en Ciencias de la Salud. los programas de formación podrán prever trayectos de 2. El Diploma de Área de Capacitación Específica formación específica en función de las titulaciones de tiene carácter oficial y validez en todo el territorio del procedencia. Estado. Se expedirá por el Ministerio de Sanidad y Con- sumo y su posesión será necesaria para utilizar de modo expreso la denominación de especialista con capacita- Artículo 22. Acceso a la formación especializada. ción específica en el área. Podrá ser valorado como mérito para acceder a puestos de trabajo de alta espe- 1. El acceso a la formación sanitaria especializada cialización en centros o establecimientos públicos y pri- se efectuará a través de una convocatoria anual de carác- vados. ter nacional. 2. El Ministerio de Sanidad y Consumo, previo infor- Artículo 25. Formación en Áreas de Capacitación Espe- me del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y cífica. de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacio- nal de Salud, establecerá las normas que regularán la Reglamentariamente se establecerán los supuestos convocatoria anual que, en todo caso, consistirá en una y requisitos para que los Especialistas en Ciencias de prueba o conjunto de pruebas que evaluará conocimien- la Salud puedan acceder al Diploma de Área de Capa- tos teóricos y prácticos y las habilidades clínicas y comu- citación Específica, siempre que dicha área se hubiera nicativas, así como en una valoración de los méritos constituido en la especialidad correspondiente, y acre- académicos y, en su caso, profesionales, de los aspi- diten, al menos, cinco años de ejercicio profesional en rantes. la especialidad. Las pruebas serán específicas para las distintas titu- El acceso al indicado diploma podrá producirse laciones académicas que puedan acceder a las diferentes mediante una formación programada, o a través del ejer- especialidades. Asimismo, podrán establecerse pruebas cicio profesional específicamente orientado al área específicas por especialidades troncales. correspondiente, acompañado de actividades docentes 3. El acceso de las personas con discapacidad a o discentes de formación continuada en dicha área, y, la formación sanitaria especializada, siempre que el gra- en todo caso, tras la evaluación de la competencia pro- do de discapacidad sea compatible con el desempeño fesional del interesado de acuerdo con los requerimien- de las funciones correspondientes a la especialidad a tos previstos en el artículo 29. la que se opta, se inspirará en los principios de igualdad de oportunidades, no discriminación y compensación de desventajas, procediéndose, en su caso, a la adaptación SECCIÓN 3.a ESTRUCTURA DE APOYO A LA FORMACIÓN de las pruebas a las necesidades especiales y singu- laridades de estas personas. Artículo 26. Acreditación de centros y unidades do- 4. Reglamentariamente se determinará el sistema centes. de adjudicación de todas las plazas ofertadas en la con- vocatoria anual, que se efectuará de acuerdo al orden 1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y el de Edu- decreciente de la puntuación obtenida por cada aspi- cación, Cultura y Deporte, a propuesta de la Comisión rante, con las peculiaridades que se establezcan respecto de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud a las plazas de centros de titularidad privada. adoptada previo informe del Foro Profesional previsto 5. La oferta de plazas de la convocatoria anual se en el artículo 35.3.b) de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, fijará, previos informes del Consejo Nacional de Espe- de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, cialidades en Ciencias de la Salud y del Ministerio de y mediante orden que se publicará en el «Boletín Oficial Educación, Cultura y Deporte, por la Comisión de Recur- del Estado», establecerán los requisitos de acreditación sos Humanos del Sistema Nacional de Salud, atendiendo que, con carácter general, deberán cumplir los centros a las propuestas realizadas por las comunidades autó- o unidades para la formación de Especialistas en Ciencias nomas, a las necesidades de especialistas del sistema de la Salud. sanitario y a las disponibilidades presupuestarias. 2. La Agencia de Calidad del Sistema Nacional de Salud coordinará las auditorías, informes y propuestas necesarios para acreditar los centros y unidades docen- Artículo 23. Formación para una nueva especialización. tes y para evaluar el funcionamiento y la calidad del sistema de formación, para lo cual podrá recabar la cola- Los Especialistas en Ciencias de la Salud con, al boración de las agencias de calidad de las comunidades menos, cinco años de ejercicio profesional como tales, autónomas y de los servicios de inspección de éstas. podrán obtener un nuevo título de especialista, en espe- 3. Corresponde al Ministerio de Sanidad y Consumo, cialidad del mismo tronco que la que posean, por el a instancia de la entidad titular del centro, previos infor- procedimiento que se determine reglamentariamente, mes de la comisión de docencia de éste y de la Consejería que en todo caso contendrá una prueba para la eva- de Sanidad de la Comunidad Autónoma, y de acuerdo luación de la competencia del aspirante en el campo con los informes y propuestas a que se refiere el apartado de la nueva especialidad. anterior, resolver sobre las solicitudes de acreditación El período de formación en la nueva especialidad y de centros y unidades docentes. el programa a desarrollar durante el mismo se definirá La acreditación especificará, en todo caso, el número mediante la adaptación del programa formativo general de plazas docentes acreditadas. al currículum formativo y profesional del interesado. 4. La revocación, total o parcial, de la acreditación No se podrá acceder al tercer y sucesivos títulos de concedida se realizará, en su caso, por el mismo pro- especialista por este procedimiento hasta transcurridos, cedimiento, oído el centro afectado y su comisión de al menos, ocho años desde la obtención del anterior. docencia.
  • 10. BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41451 Artículo 27. Comisiones de docencia. de la misma o de parte de ellos, cuando la comisión no cumpla adecuadamente sus funciones. 1. En cada centro sanitario o, en su caso, unidades 7. Cada comisión elegirá, de entre sus miembros, docentes, acreditado para la formación de especialistas al Presidente y al Vicepresidente. existirá una comisión de docencia cuya misión será la 8. Reglamentariamente se determinarán las funcio- de organizar la formación, supervisar su aplicación prác- nes de las Comisiones Nacionales de Especialidad, que tica y controlar el cumplimiento de los objetivos que en todo caso desarrollarán, dentro de los criterios comu- se especifican en los programas. nes que, en su caso, determine el Consejo Nacional de La comisión de docencia tendrá también las funciones Especialidades en Ciencias de la Salud, las siguientes: de facilitar la integración de las actividades formativas y de los residentes con la actividad asistencial y ordinaria a) La elaboración del programa formativo de la espe- del centro, y la de planificar su actividad profesional en cialidad. el centro conjuntamente con los órganos de dirección b) El establecimiento de los criterios de evaluación de éste. de los especialistas en formación. 2. Las comunidades autónomas, dentro de los cri- c) El establecimiento de los criterios para la eva- terios generales que fije la Comisión de Recursos Huma- luación en el supuesto de nueva especialización previsto nos del Sistema Nacional de Salud, determinarán la en el artículo 23. dependencia funcional, la composición y las funciones d) La propuesta de creación de áreas de capaci- de las comisiones de docencia. En todo caso, en las tación específica. comisiones de docencia existirá representación de los e) El establecimiento de criterios para la evaluación tutores de la formación y de los residentes. de unidades docentes y formativas. f) El informe sobre programas y criterios relativos a la formación continuada de los profesionales, espe- Artículo 28. Comisiones Nacionales de Especialidad. cialmente los que se refieran a la acreditación y la acre- ditación avanzada de profesionales en áreas funcionales 1. Por cada una de las Especialidades en Ciencias específicas dentro del campo de la especialidad. de la Salud, y como órgano asesor de los Ministerios g) La participación en el diseño de los planes inte- de Educación, Cultura y Deporte y de Sanidad y Consumo grales dentro del ámbito de la correspondiente espe- en el campo de la correspondiente especialidad, se cons- cialidad. tituirá una Comisión Nacional designada por el Ministerio h) Las que se señalan expresamente en esta ley de Sanidad y Consumo con la siguiente composición: o se determinen en las disposiciones reglamentarias dic- a) Dos vocales propuestos por el Ministerio de Edu- tadas en su desarrollo. cación, Cultura y Deporte, uno, al menos, de los cuales deberá ostentar la condición de tutor de la formación Artículo 29. Comités de Áreas de Capacitación Espe- en la correspondiente especialidad. cífica. b) Cuatro vocales de entre los especialistas de reco- nocido prestigio que proponga la Comisión de Recursos Cuando exista un Área de Capacitación Específica, Humanos del Sistema Nacional de Salud. la Comisión o Comisiones Nacionales de la Especialidad c) Dos vocales en representación de las entidades o Especialidades en cuyo seno el área se constituya y sociedades científicas de ámbito estatal legalmente designarán un Comité del Área compuesto por seis espe- constituidas en el ámbito de la especialidad. cialistas. d) Dos vocales en representación de los especia- El Comité desarrollará las funciones que reglamen- listas en formación, elegidos por éstos en la forma que tariamente se determinen y, en todo caso, las de pro- se determine reglamentariamente. puesta de los contenidos del programa de formación e) Un vocal en representación de la organización y las de evaluación de los especialistas que aspiren a colegial correspondiente. Si la especialidad puede ser obtener el correspondiente Diploma del Área de Capa- cursada por distintos titulados, la designación del repre- citación Específica. sentante se efectuará de común acuerdo por las cor- poraciones correspondientes. Artículo 30. Consejo Nacional de Especialidades en 2. En el caso de especialidades pluridisciplinares, Ciencias de la Salud. el Gobierno podrá ampliar el número de los vocales pre- vistos en el párrafo b) del apartado anterior, con el fin 1. El Consejo Nacional de Especialidades en Cien- de asegurar la adecuada representación de los distintos cias de la Salud tendrá la siguiente composición: titulados que tengan acceso a la correspondiente espe- a) Los Presidentes de las Comisiones Nacionales de cialidad. cada Especialidad en Ciencias de la Salud. 3. Todos los miembros de la comisión, salvo los b) Dos especialistas por cada uno de los títulos uni- previstos en el apartado 1.d), deberán encontrarse en versitarios que tengan acceso directo a alguna espe- posesión del correspondiente título de especialista. cialidad en Ciencias de la Salud, elegidos, para un período 4. Los miembros de la comisión previstos en los de dos años, uno por los miembros de las Comisiones párrafos a), b), c) y e) del apartado 1 de este artículo Nacionales que ostenten el título de que se trate, y otro serán designados para un período de cuatro años, y sólo por la organización colegial de entre dichos miembros. podrán ser designados nuevamente para otro período c) Dos representantes del Ministerio de Educación, de igual duración. Cultura y Deporte. No obstante, cesarán en sus funciones cuando así d) Dos representantes del Ministerio de Sanidad y lo acuerde el departamento o comisión que los propuso Consumo. o la sociedad o corporación a la que representan. e) Dos representantes de las comunidades autóno- 5. El mandato de los miembros de la comisión pre- mas designados por la Comisión de Recursos Humanos vistos en el apartado 1.d) de este artículo será de dos del Sistema Nacional de Salud. años. 6. El Ministerio de Sanidad y Consumo, por reso- 2. El Consejo Nacional de Especialidades en Cien- lución motivada y oída previamente la correspondiente cias de la Salud elegirá, de entre sus miembros, al Pre- comisión, podrá acordar el cese de todos los miembros sidente y al Vicepresidente.
  • 11. 41452 Sábado 22 noviembre 2003 BOE núm. 280 3. El Consejo funcionará en Pleno o en las comi- salvo el previsto en el primer párrafo del apartado 2, siones y grupos de trabajo que el propio Consejo decida que se gestionará por el Ministerio de Educación, Cultura constituir. En todo caso, se constituirán las siguientes: y Deporte, y se integrarán en el Sistema de Información a) La Comisión Permanente, que tendrá las funcio- Sanitaria del Sistema Nacional de Salud, que hará públi- nes que el Pleno del Consejo le delegue. cos los datos agregados e integrados de los mismos, b) Una Comisión Delegada del Consejo por cada así como los que resulten de su tratamiento estadístico, una de las titulaciones o agrupaciones de especialidades de acuerdo con los principios generales que se esta- que se determinen. blezcan por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacio- nal de Salud. 4. El Consejo aprobará su propio reglamento de régi- men interior, que se adaptará a lo dispuesto respecto CAPÍTULO IV a los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- Formación continuada dimiento Administrativo Común. No obstante, el voto de cada uno de los miembros del Consejo se ponderará Artículo 33. Principios generales. en función de la composición concreta del mismo, aten- diendo a criterios de proporcionalidad respecto al núme- 1. La formación continuada es el proceso de ense- ro de especialistas representados. ñanza y aprendizaje activo y permanente al que tienen 5. Corresponde al Consejo la coordinación de la derecho y obligación los profesionales sanitarios, que actuación de las Comisiones Nacionales de Especiali- se inicia al finalizar los estudios de pregrado o de espe- dades, la promoción de la investigación y de las inno- cialización y que está destinado a actualizar y mejorar vaciones técnicas y metodológicas en la especialización los conocimientos, habilidades y actitudes de los pro- sanitaria, y la superior asistencia y asesoramiento técnico fesionales sanitarios ante la evolución científica y tec- y científico al Ministerio de Sanidad y Consumo en mate- nológica y las demandas y necesidades, tanto sociales ria de formación sanitaria especializada. como del propio sistema sanitario. 6. El Consejo elegirá, de entre sus miembros, cuatro 2. Son objetivos de la formación continuada: vocales de la Comisión Consultiva Profesional. a) Garantizar la actualización de los conocimientos de los profesionales y la permanente mejora de su cua- Artículo 31. Apoyo técnico y secretaría de las comi- lificación, así como incentivarles en su trabajo diario e siones. incrementar su motivación profesional. b) Potenciar la capacidad de los profesionales para 1. Corresponde a los centros sanitarios acreditados efectuar una valoración equilibrada del uso de los recur- para la formación de especialistas, respecto de las comi- sos sanitarios en relación con el beneficio individual, siones de docencia constituidas en los mismos, y al social y colectivo que de tal uso pueda derivarse. Ministerio de Sanidad y Consumo, respecto de las Comi- c) Generalizar el conocimiento, por parte de los pro- siones Nacionales y del Consejo Nacional de Especia- fesionales, de los aspectos científicos, técnicos, éticos, lidades en Ciencias de la Salud, facilitar el apoyo técnico legales, sociales y económicos del sistema sanitario. y administrativo que resulte necesario para su funcio- d) Mejorar en los propios profesionales la percep- namiento. ción de su papel social, como agentes individuales en 2. Las funciones de secretario, con voz pero sin voto, un sistema general de atención de salud y de las exi- de los órganos colegiados a que se refiere el apartado gencias éticas que ello comporta. anterior y de las comisiones y grupos de trabajo que, e) Posibilitar el establecimiento de instrumentos de en su caso, se constituyan, serán desempeñadas por comunicación entre los profesionales sanitarios. quien designe la Dirección del centro o el Ministerio de Sanidad y Consumo, según corresponda. Artículo 34. Comisión de Formación Continuada. Artículo 32. Registros. 1. Con el fin de armonizar el ejercicio de las fun- ciones que las Administraciones sanitarias públicas y 1. En el Registro Nacional de Especialistas en For- demás instituciones y organismos ostentan en materia mación serán inscritos éstos cuando comiencen su for- de formación continuada, así como de coordinar las mación especializada y en él se anotarán los resultados actuaciones que se desarrollen en dicho campo, se cons- de sus evaluaciones anuales y final. tituye la Comisión de Formación Continuada de las Pro- 2. En el Registro Nacional de Especialistas en Cien- fesiones Sanitarias. cias de la Salud se inscribirán todos los profesionales 2. Formarán parte de la Comisión de Formación que obtengan un título de especialista, así como a quie- Continuada de las Profesiones Sanitarias las Adminis- nes vean homologado o reconocido un título obtenido traciones públicas presentes en el Consejo Interterritorial en el extranjero. del Sistema Nacional de Salud. En el Registro Nacional de Especialistas con Diploma Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, de Capacitación Específica se inscribirán todos los espe- la Comisión incorporará también representación de los cialistas que lo obtengan o que vean reconocido a los colegios profesionales, de las universidades, del Consejo mismos efectos profesionales un título o diploma obte- Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud y nido en el extranjero. de las sociedades científicas, en la forma en que regla- Los indicados registros tendrán carácter público en mentariamente se determine. lo relativo a la identidad de los interesados, al título o 3. La Comisión de Formación Continuada de las Pro- diploma que ostentan y a las fechas de su obtención, fesiones Sanitarias elegirá a su Presidente y aprobará reconocimiento u homologación. su reglamento de régimen interior. Su régimen de fun- 3. En el registro de centros acreditados para la for- cionamiento se adaptará a lo establecido para los órga- mación de especialistas serán inscritos todos los centros nos colegiados en el capítulo II del título II de la acreditados para impartir dicha formación. Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico Este registro tendrá carácter público. de las Administraciones Públicas y del Procedimiento 4. Los registros a los que se refiere este artículo Administrativo Común, sin perjuicio de las competencias se gestionarán por el Ministerio de Sanidad y Consumo, de las comunidades autónomas.
  • 12. BOE núm. 280 Sábado 22 noviembre 2003 41453 El Ministerio de Sanidad y Consumo prestará el apoyo que dispone esta ley y las normas en cada caso apli- técnico y administrativo necesario para el funcionamien- cables. to de la Comisión, y nombrará a su Secretario, que tendrá Los organismos de acreditación de la formación con- voz pero no voto en las reuniones de ésta. tinuada habrán de ser, en todo caso, independientes 4. La Comisión de Formación Continuada desarro- de los organismos encargados de la provisión de las llará las siguientes funciones: actividades de formación acreditadas por aquéllos. a) Las de detección, análisis, estudio y valoración 5. Las credenciales de los profesionales y sus revi- de las necesidades de los profesionales y del sistema siones no sustituirán los procedimientos de formación, sanitario en materia de formación continuada, de acuer- conocimientos y habilidades, que serán necesarios para do con las propuestas de los órganos competentes de determinar los mecanismos de promoción y contrata- las comunidades autónomas, de las sociedades cientí- ción. ficas y, en su caso, de las organizaciones profesionales representadas en la Comisión Consultiva Profesional. b) Las de propuesta para la adopción de programas Artículo 36. Diplomas de Acreditación y Diplomas de o para el desarrollo de actividades y actuaciones de for- Acreditación Avanzada. mación continuada de carácter prioritario y común para el conjunto del sistema sanitario. 1. Las Administraciones sanitarias públicas podrán c) Las de propuesta de adopción de las medidas expedir Diplomas de Acreditación y Diplomas de Acre- que se estimen precisas para planificar, armonizar y coor- ditación Avanzada, para certificar el nivel de formación dinar la actuación de los diversos agentes que actúan alcanzado por un profesional en un área funcional espe- en el ámbito de la formación continuada de los pro- cífica de una determinada profesión o especialidad, en fesionales sanitarios. función de las actividades de formación continuada acre- d) Las de estudio, informe y propuesta para el esta- ditada desarrolladas por el interesado en el área fun- blecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para cional correspondiente. la acreditación de centros y actividades de formación Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de Acre- continuada. ditación Avanzada, que deberán expedirse necesaria- e) Las de estudio, informe y propuesta para el esta- mente de acuerdo con los requisitos, procedimiento blecimiento de procedimientos, criterios y requisitos para y criterios establecidos conforme a lo previsto en el ar- la acreditación y la acreditación avanzada de profesio- tículo 34.4.e), tendrán efectos en todo el territorio nacio- nales en un área funcional específica de una profesión nal, sea cual sea la Administración pública que expidió o especialidad, como consecuencia del desarrollo de acti- el diploma. vidades de formación continuada acreditada. 2. Las Administraciones sanitarias públicas estable- cerán los registros necesarios para la inscripción de los Artículo 35. Acreditación de centros, actividades y pro- Diplomas de Acreditación y de Acreditación Avanzada fesionales. que expidan. Tales registros tendrán carácter público en lo relativo a la identidad del interesado, al diploma 1. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos o diplomas que ostente y a la fecha de obtención de competentes de las comunidades autónomas, en el ámbi- éstos. to de sus respectivas competencias, podrán acreditar actividades y programas de actuación en materia de for- 3. Los Diplomas de Acreditación y los Diplomas de mación continuada de los profesionales sanitarios, así Acreditación Avanzada serán valorados como mérito en como, con carácter global, centros en los que las mismas los sistemas de provisión de plazas cuando así se prevea se impartan. en la normativa correspondiente. La acreditación, que deberá realizarse necesariamen- te de acuerdo con los requisitos, procedimiento y cri- terios establecidos conforme a lo previsto en el artícu- TÍTULO III lo 34.4.d), tendrá efectos en todo el territorio nacional, sea cual sea la Administración pública que expidió la Del desarrollo profesional y su reconocimiento acreditación. 2. En cualquier momento las Administraciones Artículo 37. Normas generales. públicas podrán auditar y evaluar los centros y las acti- vidades de formación continuada que hubieran acredi- 1. Se constituye el sistema de reconocimiento del tado. desarrollo profesional de los profesionales sanitarios a 3. Sólo podrán ser subvencionados con cargo a fon- que se refieren los artículos 6 y 7 de esta ley, consistente dos públicos los centros y las actividades de formación en el reconocimiento público, expreso y de forma indi- continuada que estén acreditados conforme a lo previsto vidualizada, del desarrollo alcanzado por un profesional en este artículo. sanitario en cuanto a conocimientos, experiencia en las A partir de la entrada en vigor de esta ley, sólo podrán tareas asistenciales, docentes y de investigación, así ser tomadas en consideración en la carrera de los pro- como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asis- fesionales sanitarios las actividades de formación con- tenciales e investigadores de la organización en la que tinuada que hubieran sido acreditadas. Las actividades prestan sus servicios. de formación continuada de los profesionales sanitarios previas a la entrada en vigor de la ley y que no hubieran 2. Sin perjuicio de las facultades y funciones para sido acreditadas serán objeto de consideración por los las que habilite el correspondiente título oficial, el reco- comités encargados de valorar los méritos a dichos nocimiento del desarrollo profesional será público y con efectos. atribución expresa del grado alcanzado por cada pro- 4. El Ministerio de Sanidad y Consumo y los órganos fesional en el ejercicio del conjunto de funciones que competentes de las comunidades autónomas podrán le son propias. delegar las funciones de gestión y acreditación de la 3. Podrán acceder voluntariamente al sistema de formación continuada, incluyendo la expedición de cer- desarrollo profesional los profesionales que estén esta- tificaciones individuales, en otras corporaciones o ins- blecidos o presten sus servicios dentro del territorio del tituciones de derecho público, de conformidad con lo Estado.