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MINISTERIO
DE EDUCACIÓN,                                     CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
Y CIENCIA




                   EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
   _______________________________________________________________

     ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE
            DETERMINADAS PROFESIONES DEL DEPORTE

   _______________________________________________________________




                                                   MARTÍN FIERRO S/N
                                                        28040 MADRID
                                                      TEL: 915 896 700
                                                     FAX: 915 896 614
Ley .../2008, de.....de.................................., sobre ordenación del ejercicio
de determinadas profesiones del deporte
                             EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española proclama en su artículo 43.3 que los poderes
públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.
Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Gracias al impulso otorgado al deporte por los poderes públicos, en
cumplimiento de aquel mandato constitucional, España ha experimentado en
las últimas décadas un extraordinario desarrollo deportivo. La actividad física
ha pasado a constituir una parte importante de los hábitos diarios de los
ciudadanos de modo que forma parte de la denominada economía del ocio. Y
todo ello explica, asimismo, el crecimiento espectacular de las actividades
profesionales en torno al deporte.

El Tribunal Constitucional viene reconociendo de forma reiterada que la
intervención normativa sobre profesiones inicialmente libres, que debe
realizarse a través de una norma con rango de ley conforme al artículo 36 de la
Constitución Española, es necesaria en aquellas profesiones que inciden en
bienes jurídicos de la máxima relevancia como son la vida, la integridad
corporal, la salud o la seguridad. Este también es el criterio contenido en la
Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de
cualificaciones profesionales, según la cual “la prestación de servicios debe
garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas
y de la protección del consumidor” y “se deben prever disposiciones especificas
para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad
pública”.

La innegable incidencia de algunas profesiones del deporte en la salud y
seguridad de los deportistas requiere una regulación de su ejercicio, máxime en
un ámbito en el que la realización de las actividades profesionales viene siendo
asumida por personas carentes de una mínima formación. Los diferentes
estudios realizados sobre la actividad física y al deporte concluyen que una
gran parte de los profesionales que intervienen en ese ámbito no posee una
formación que garantice una práctica sin riesgos para la salud y seguridad de
los deportistas.

El deporte implica, por lo general, una actividad que puede ser beneficiosa para
los ciudadanos si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede
constituir un grave riesgo si se realiza bajo la dirección o supervisión de
personas sin la capacitación adecuada, especialmente en determinadas
circunstancias: menores de edad, discapacitados, etcétera. Y los poderes



                                                                                   MINISTERIO
                                                                                   DE EDUCACIÓN
                                                                                   Y CIENCIA
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                                                                                   COSEJO SUPERIOR
                                                                                   DE DEPORTES
públicos no pueden seguir siendo ajenos al mandato constitucional y deben
garantizar la salud y la seguridad en la práctica deportiva exigiendo una mínima
cualificación a las personas que prestan los servicios deportivos a los
ciudadanos.

Con relación a la necesidad de la regulación del ejercicio de las profesiones del
deporte cabe resaltar en esta exposición de motivos que el Tribunal
Constitucional ya afirmó en Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, que “la propia
Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la
educación física y el deporte (artículo 43.3 de la CE) y que tales actividades
aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud a la que se
refiere el apartado 1 del mismo artículo 43.3 CE de suerte que no sólo son un
medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones
negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las
diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes
cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda,
por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de
estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el
establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales
dedicados a las mismas”.

No se puede ocultar que la delimitación de ámbitos profesionales y el
condicionamiento de los mismos a la obtención de títulos académicos
determinados constituyen en todas las áreas sociales, no sólo en el deporte,
una compleja labor, no exenta de conflictividad. La delimitación del ámbito de
cada profesión implica casi siempre una confrontación con el ámbito propio de
otras profesiones contiguas. Del mismo modo, la habilitación para el ejercicio
profesional a través de un determinado título académico genera, por lo general,
un conflicto con otros títulos afines. Además, existe una gran confusión a la
hora de identificar profesiones y de esta dificultad no se escapa,
evidentemente, el mundo del deporte. Y claro testimonio de ello es la frecuente
confusión entre las profesiones y las titulaciones deportivas.

El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de
algunas profesiones propias del ámbito del deporte, estableciendo de forma
expresa cuáles son tales profesiones, determinando los títulos académicos
necesarios para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su
correspondiente ámbito funcional general.

La ley concibe el deporte en sentido muy amplio y contempla el fenómeno
deportivo español en todas sus manifestaciones. El sistema deportivo está
compuesto de subsistemas de características muy heterogéneas. Por esta
razón, la ley no se circunscribe sólo al ámbito del espectáculo, al ámbito de la
alta competición, al ámbito de la competición federada, sino que trata de
contemplar toda la policromía del deporte español.



                                                                          MINISTERIO
                                                                          DE EDUCACIÓN
                                                                          Y CIENCIA
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                                                                          DE DEPORTES
Las profesiones que se regulan abarcan el ámbito educativo, el ámbito
recreativo, el ámbito competitivo y el ámbito de la dirección deportiva. En cada
uno de estos ámbitos se ha reconocido una profesión.

La ley comienza reconociendo y regulando la profesión de Profesor de
Educación Física en las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en
que se organiza nuestro sistema educativo. A pesar de constituir una profesión
que cuenta con una gran tradición, no se ha beneficiado hasta la fecha del
reconocimiento adecuado. La ley, consciente de que esta profesión constituye
uno de los pilares básicos en la conformación de hábitos saludables de los
ciudadanos, máxime en una sociedad con importantes problemas de
sedentarismo y obesidad entre los niños y niñas, trata de garantizar la
importante función del Profesor de Educación Física y por esta razón otorga un
protagonismo especial a la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del
Deporte, que tampoco ha recibido un tratamiento acorde a su potencial
aportación al campo profesional del deporte.

Dentro del deporte de competición cohabitan realidades muy diferentes y la ley
ha tratado de ser sensible a dicha pluralidad. En este ámbito de la competición
deportiva se reconoce la profesión de Entrenador Profesional de la modalidad o
especialidad deportiva correspondiente. Esta profesión permite,
fundamentalmente, planificar y dirigir el entrenamiento y dirección de
deportistas y equipos con miras a la competición.

En España el deporte practicado con fines recreativos, turísticos, de salud y
análogos ha experimentado un extraordinario auge y por ello es un innegable
campo de actuación profesional. Asimismo, el aumento cada vez mayor del
interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio
natural, o el mismo fenómeno de la revalorización del propio cuerpo por
motivos estéticos, ha alimentado una importante oferta de profesionales que
precisa una urgente regulación. Por ello, en la ley se reconoce y regula la
profesión de Monitor Deportivo, en sus dos niveles, que también cuenta con
una extraordinaria tradición en el mundo del deporte.

El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo
que en la ley se ha optado por reconocer la profesión de Director Deportivo,
que le permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas
con la dirección, programación, planificación, coordinación, control y
supervisión de centros y actividades deportivas aplicando los conocimientos y
técnicas propias de las ciencias del deporte.

La ley no reconoce y regula todas las profesiones relacionadas con el deporte
sino, tan sólo, determinadas profesiones del deporte. Se ha optado por dejar
libres de regulación otras profesiones del deporte. Asimismo, en la medida que



                                                                         MINISTERIO
                                                                         DE EDUCACIÓN
                                                                         Y CIENCIA
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                                                                         COSEJO SUPERIOR
                                                                         DE DEPORTES
se regula el ejercicio profesional, deben quedar fuera de la presente regulación
las actividades técnico-deportivas realizadas por el voluntariado deportivo, es
decir, sin carácter profesional.

El Parlamento tiene la potestad de determinar que determinadas profesiones
sólo pueden ejercerse por quienes acrediten disponer de un determinado título
académico y también para exigir su adscripción forzosa a un colegio
profesional. Esta adscripción forzosa se debe hacer en razón de los intereses
públicos vinculados a las correspondientes profesiones. Esta ley establece la
colegiación obligatoria en el campo de las profesiones relacionadas con el
deporte en coherencia con la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley
Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha
contra el dopaje, que contempla sanciones de los colegios profesionales a la
participación de cualesquiera profesionales en actividades de dopaje en el
deporte.

Dentro de todos los colectivos de profesionales a quienes va dirigida dicha
previsión legal se encuentran, evidentemente, los entrenadores, monitores y
algunos directores deportivos, es decir, profesionales objeto de regulación a
través de esta Ley. Y es evidente que la responsabilidad disciplinaria de dichos
profesionales por acciones de dopaje tiene como presupuesto necesario una
previa relación de sujeción especial, en este caso, una previa adscripción al
colegio profesional correspondiente. Si el colectivo más importante de
profesionales del deporte que forma parte del entorno directo del deportista no
se integra obligatoriamente en colegios profesionales se puede concluir, sin
dificultad alguna, que la virtualidad del artículo 43 de la citada Ley Orgánica
queda sin efecto, pues no pueden ser sancionados.

Según el Tribunal Constitucional, la exigencia de adscripción forzosa supone,
de un lado, una limitación al principio general de libertad y, más en concreto,
del libre ejercicio de la profesión. Por dicha razón, es el legislador el que debe
decidir cuándo exige colegiación obligatoria en el ejercicio de una profesión por
la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de
otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente
relevantes. Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha reconocido
expresamente la concurrencia de tales requisitos en el caso de los profesores
de Educación Física y los fundamentos para tal conclusión son perfectamente
extensibles al resto de las profesiones contempladas en la presente ley.

El texto legal ha incorporado un catálogo de principios y deberes de actuación
para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son,
como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando
sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional.




                                                                           MINISTERIO
                                                                           DE EDUCACIÓN
                                                                           Y CIENCIA
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                                                                           COSEJO SUPERIOR
                                                                           DE DEPORTES
En cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22
de marzo, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad entre
hombres y mujeres. El texto promueve, entre otras cosas, la realización de
políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las
profesiones reguladas en esta ley, en el ejercicio de las mismas, en la
promoción profesional y en las correspondientes organizaciones colegiales.

Una de las novedades que contiene el proyecto es la creación, en el seno del
Consejo Superior de Deportes, de un órgano colegiado asesor denominado
Observatorio sobre las Profesiones del Deporte. Se trata de un órgano
importante pues este ámbito es singularmente dinámico y va a verse sometido
a numerosas transformaciones. Ello precisa un órgano especializado formado
por personas que, en función de sus diferentes ámbitos competenciales,
puedan seguir de cerca la evolución de las profesiones del deporte y las
titulaciones y proponer las medidas oportunas.

El texto legal cuenta con las correspondientes habilitaciones competenciales y
deja a salvo las competencias exclusivas que legítimamente corresponden a
las Comunidades Autónomas en la materia. Si bien es cierto que algunas
Comunidades Autónomas ostentan competencia exclusiva en materia de
ejercicio de profesiones tituladas y que el artículo 36 de la Constitución no
reconoce directamente al Estado competencia normativa, ello no significa,
como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de febrero de
1988, que el Estado carezca de todo titulo habilitante para intervenir, ni
tampoco que el nivel o grado de competencia estatal sea sólo el que resulte de
los propios términos de cada uno de los Estatutos de Autonomía. La
calificación jurídica que las competencias de las Comunidades Autónomas
deben merecer no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales
competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación
sistemática de todo el bloque de constitucionalidad.

Sobre el contenido de esta ley inciden varios títulos competenciales del Estado.
La faceta competitiva de ámbito estatal que es inherente al deporte y al
ejercicio de alguna de las profesiones reguladas en esta ley justifica la
actuación del Estado pues es necesario conectar la intervención pública con el
ámbito en el que se desenvuelve el deporte. El artículo 149.1.1 de la
Constitución Española habilita al Estado para regular unas condiciones básicas
que garanticen la igualdad de todos los españoles. La configuración básica de
las profesiones debe ser igual en todas las partes de Estado, máxime en un
contexto comunitario en el que se camina a una homogeneización del
ordenamiento regulador de las cualificaciones profesionales. Otro de los títulos
competenciales que pueden ser invocados por el Estado para regular el
ejercicio de las profesiones del deporte es el artículo 149.1.16, que hace
referencia a la sanidad, pues esta ley toma su fundamento en la protección de
la salud de los deportistas, en la que el Tribunal Constitucional se fundamentó



                                                                         MINISTERIO
                                                                         DE EDUCACIÓN
                                                                         Y CIENCIA
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                                                                         COSEJO SUPERIOR
                                                                         DE DEPORTES
cuando legitimó la colegiación obligatoria de los profesores de Educación
Física (STC 194/1998).

Como esta ley no tiene pretensión alguna de agotar la regulación de las
profesiones contenidas en la misma pues se limita a regular los aspectos
básicos del ejercicio de profesiones del deporte, las profesiones reguladas en
la misma quedarán sometidas, en lo no establecido por ello, al marco normativo
común a toda actividad profesional que aprueben las instituciones
competentes.

Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera
vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Este
es un problema que se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio.
De este modo, la ley es respetuosa con los derechos de quienes, a la entrada
en vigor de la misma, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta
regulación legal sin la titulación oficial requerida en la ley. De igual modo se
han contemplado mecanismos para la implantación progresiva y no traumática
de la misma y se han previsto, asimismo, situaciones de falta de profesionales
titulados que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras
de servicios deportivos.

En definitiva, esta ley que regula el ejercicio de determinadas profesiones del
deporte permite saldar una deuda histórica con todo el colectivo de
profesionales del sector y debe ser entendida como una ley de futuro, pues
trata de sentar, con un extraordinario consenso, las bases jurídicas para que el
ejercicio de dichas profesiones del deporte garantice en España en las
próximas décadas una práctica deportiva sana, segura y de calidad. Esta ley
constituye el punto de partida, no el de llegada. Y el futuro de nuestro deporte y
la salud de nuestros deportistas dependerán en buena medida de ello.




                                                                           MINISTERIO
                                                                           DE EDUCACIÓN
                                                                           Y CIENCIA
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                                                                           COSEJO SUPERIOR
                                                                           DE DEPORTES

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ExposicióN De Motivos

  • 1. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES Y CIENCIA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS _______________________________________________________________ ANTEPROYECTO DE LEY SOBRE ORDENACIÓN DEL EJERCICIO DE DETERMINADAS PROFESIONES DEL DEPORTE _______________________________________________________________ MARTÍN FIERRO S/N 28040 MADRID TEL: 915 896 700 FAX: 915 896 614
  • 2. Ley .../2008, de.....de.................................., sobre ordenación del ejercicio de determinadas profesiones del deporte EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Constitución Española proclama en su artículo 43.3 que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo, facilitarán la adecuada utilización del ocio. Gracias al impulso otorgado al deporte por los poderes públicos, en cumplimiento de aquel mandato constitucional, España ha experimentado en las últimas décadas un extraordinario desarrollo deportivo. La actividad física ha pasado a constituir una parte importante de los hábitos diarios de los ciudadanos de modo que forma parte de la denominada economía del ocio. Y todo ello explica, asimismo, el crecimiento espectacular de las actividades profesionales en torno al deporte. El Tribunal Constitucional viene reconociendo de forma reiterada que la intervención normativa sobre profesiones inicialmente libres, que debe realizarse a través de una norma con rango de ley conforme al artículo 36 de la Constitución Española, es necesaria en aquellas profesiones que inciden en bienes jurídicos de la máxima relevancia como son la vida, la integridad corporal, la salud o la seguridad. Este también es el criterio contenido en la Directiva 2005/36/CE, de 7 de septiembre, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, según la cual “la prestación de servicios debe garantizarse en el marco de un respeto estricto de la salud y seguridad públicas y de la protección del consumidor” y “se deben prever disposiciones especificas para las profesiones reguladas que tengan relación con la salud o la seguridad pública”. La innegable incidencia de algunas profesiones del deporte en la salud y seguridad de los deportistas requiere una regulación de su ejercicio, máxime en un ámbito en el que la realización de las actividades profesionales viene siendo asumida por personas carentes de una mínima formación. Los diferentes estudios realizados sobre la actividad física y al deporte concluyen que una gran parte de los profesionales que intervienen en ese ámbito no posee una formación que garantice una práctica sin riesgos para la salud y seguridad de los deportistas. El deporte implica, por lo general, una actividad que puede ser beneficiosa para los ciudadanos si se realiza en condiciones aceptables, pero también puede constituir un grave riesgo si se realiza bajo la dirección o supervisión de personas sin la capacitación adecuada, especialmente en determinadas circunstancias: menores de edad, discapacitados, etcétera. Y los poderes MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 2 COSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
  • 3. públicos no pueden seguir siendo ajenos al mandato constitucional y deben garantizar la salud y la seguridad en la práctica deportiva exigiendo una mínima cualificación a las personas que prestan los servicios deportivos a los ciudadanos. Con relación a la necesidad de la regulación del ejercicio de las profesiones del deporte cabe resaltar en esta exposición de motivos que el Tribunal Constitucional ya afirmó en Sentencia 194/1998, de 1 de octubre, que “la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (artículo 43.3 de la CE) y que tales actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud a la que se refiere el apartado 1 del mismo artículo 43.3 CE de suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño. Sin que pueda, por otra parte, desconocerse la importancia y valoración cada vez mayor de estas actividades, a las que los poderes públicos vienen respondiendo con el establecimiento de nuevas exigencias de cualificación para los profesionales dedicados a las mismas”. No se puede ocultar que la delimitación de ámbitos profesionales y el condicionamiento de los mismos a la obtención de títulos académicos determinados constituyen en todas las áreas sociales, no sólo en el deporte, una compleja labor, no exenta de conflictividad. La delimitación del ámbito de cada profesión implica casi siempre una confrontación con el ámbito propio de otras profesiones contiguas. Del mismo modo, la habilitación para el ejercicio profesional a través de un determinado título académico genera, por lo general, un conflicto con otros títulos afines. Además, existe una gran confusión a la hora de identificar profesiones y de esta dificultad no se escapa, evidentemente, el mundo del deporte. Y claro testimonio de ello es la frecuente confusión entre las profesiones y las titulaciones deportivas. El texto articulado trata de regular los aspectos esenciales del ejercicio de algunas profesiones propias del ámbito del deporte, estableciendo de forma expresa cuáles son tales profesiones, determinando los títulos académicos necesarios para el ejercicio de las mismas y atribuyendo a cada profesión su correspondiente ámbito funcional general. La ley concibe el deporte en sentido muy amplio y contempla el fenómeno deportivo español en todas sus manifestaciones. El sistema deportivo está compuesto de subsistemas de características muy heterogéneas. Por esta razón, la ley no se circunscribe sólo al ámbito del espectáculo, al ámbito de la alta competición, al ámbito de la competición federada, sino que trata de contemplar toda la policromía del deporte español. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 3 COSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
  • 4. Las profesiones que se regulan abarcan el ámbito educativo, el ámbito recreativo, el ámbito competitivo y el ámbito de la dirección deportiva. En cada uno de estos ámbitos se ha reconocido una profesión. La ley comienza reconociendo y regulando la profesión de Profesor de Educación Física en las distintas etapas, ciclos, grados, cursos y niveles en que se organiza nuestro sistema educativo. A pesar de constituir una profesión que cuenta con una gran tradición, no se ha beneficiado hasta la fecha del reconocimiento adecuado. La ley, consciente de que esta profesión constituye uno de los pilares básicos en la conformación de hábitos saludables de los ciudadanos, máxime en una sociedad con importantes problemas de sedentarismo y obesidad entre los niños y niñas, trata de garantizar la importante función del Profesor de Educación Física y por esta razón otorga un protagonismo especial a la Licenciatura en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, que tampoco ha recibido un tratamiento acorde a su potencial aportación al campo profesional del deporte. Dentro del deporte de competición cohabitan realidades muy diferentes y la ley ha tratado de ser sensible a dicha pluralidad. En este ámbito de la competición deportiva se reconoce la profesión de Entrenador Profesional de la modalidad o especialidad deportiva correspondiente. Esta profesión permite, fundamentalmente, planificar y dirigir el entrenamiento y dirección de deportistas y equipos con miras a la competición. En España el deporte practicado con fines recreativos, turísticos, de salud y análogos ha experimentado un extraordinario auge y por ello es un innegable campo de actuación profesional. Asimismo, el aumento cada vez mayor del interés por la práctica de los deportes de aventura, de riesgo o en el medio natural, o el mismo fenómeno de la revalorización del propio cuerpo por motivos estéticos, ha alimentado una importante oferta de profesionales que precisa una urgente regulación. Por ello, en la ley se reconoce y regula la profesión de Monitor Deportivo, en sus dos niveles, que también cuenta con una extraordinaria tradición en el mundo del deporte. El ámbito de la dirección deportiva tampoco escapa a la regulación, de modo que en la ley se ha optado por reconocer la profesión de Director Deportivo, que le permite realizar el conjunto de actividades profesionales relacionadas con la dirección, programación, planificación, coordinación, control y supervisión de centros y actividades deportivas aplicando los conocimientos y técnicas propias de las ciencias del deporte. La ley no reconoce y regula todas las profesiones relacionadas con el deporte sino, tan sólo, determinadas profesiones del deporte. Se ha optado por dejar libres de regulación otras profesiones del deporte. Asimismo, en la medida que MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 4 COSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
  • 5. se regula el ejercicio profesional, deben quedar fuera de la presente regulación las actividades técnico-deportivas realizadas por el voluntariado deportivo, es decir, sin carácter profesional. El Parlamento tiene la potestad de determinar que determinadas profesiones sólo pueden ejercerse por quienes acrediten disponer de un determinado título académico y también para exigir su adscripción forzosa a un colegio profesional. Esta adscripción forzosa se debe hacer en razón de los intereses públicos vinculados a las correspondientes profesiones. Esta ley establece la colegiación obligatoria en el campo de las profesiones relacionadas con el deporte en coherencia con la previsión contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje, que contempla sanciones de los colegios profesionales a la participación de cualesquiera profesionales en actividades de dopaje en el deporte. Dentro de todos los colectivos de profesionales a quienes va dirigida dicha previsión legal se encuentran, evidentemente, los entrenadores, monitores y algunos directores deportivos, es decir, profesionales objeto de regulación a través de esta Ley. Y es evidente que la responsabilidad disciplinaria de dichos profesionales por acciones de dopaje tiene como presupuesto necesario una previa relación de sujeción especial, en este caso, una previa adscripción al colegio profesional correspondiente. Si el colectivo más importante de profesionales del deporte que forma parte del entorno directo del deportista no se integra obligatoriamente en colegios profesionales se puede concluir, sin dificultad alguna, que la virtualidad del artículo 43 de la citada Ley Orgánica queda sin efecto, pues no pueden ser sancionados. Según el Tribunal Constitucional, la exigencia de adscripción forzosa supone, de un lado, una limitación al principio general de libertad y, más en concreto, del libre ejercicio de la profesión. Por dicha razón, es el legislador el que debe decidir cuándo exige colegiación obligatoria en el ejercicio de una profesión por la existencia de intereses generales que puedan verse afectados o, dicho de otro modo, la necesaria consecución de fines públicos constitucionalmente relevantes. Pues bien, el Tribunal Constitucional ya ha reconocido expresamente la concurrencia de tales requisitos en el caso de los profesores de Educación Física y los fundamentos para tal conclusión son perfectamente extensibles al resto de las profesiones contempladas en la presente ley. El texto legal ha incorporado un catálogo de principios y deberes de actuación para el ejercicio de las profesiones del deporte. Tales principios y deberes son, como regla general, los propios y específicos de dichas profesiones quedando sometidas en todo lo restante al marco común del ejercicio profesional. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 5 COSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
  • 6. En cumplimiento de los principios contenidos en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, se ha prestado especial atención al tema de la igualdad entre hombres y mujeres. El texto promueve, entre otras cosas, la realización de políticas para la igualdad de trato y de oportunidades en el acceso a las profesiones reguladas en esta ley, en el ejercicio de las mismas, en la promoción profesional y en las correspondientes organizaciones colegiales. Una de las novedades que contiene el proyecto es la creación, en el seno del Consejo Superior de Deportes, de un órgano colegiado asesor denominado Observatorio sobre las Profesiones del Deporte. Se trata de un órgano importante pues este ámbito es singularmente dinámico y va a verse sometido a numerosas transformaciones. Ello precisa un órgano especializado formado por personas que, en función de sus diferentes ámbitos competenciales, puedan seguir de cerca la evolución de las profesiones del deporte y las titulaciones y proponer las medidas oportunas. El texto legal cuenta con las correspondientes habilitaciones competenciales y deja a salvo las competencias exclusivas que legítimamente corresponden a las Comunidades Autónomas en la materia. Si bien es cierto que algunas Comunidades Autónomas ostentan competencia exclusiva en materia de ejercicio de profesiones tituladas y que el artículo 36 de la Constitución no reconoce directamente al Estado competencia normativa, ello no significa, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 18 de febrero de 1988, que el Estado carezca de todo titulo habilitante para intervenir, ni tampoco que el nivel o grado de competencia estatal sea sólo el que resulte de los propios términos de cada uno de los Estatutos de Autonomía. La calificación jurídica que las competencias de las Comunidades Autónomas deben merecer no deriva de una lectura aislada de la denominación que tales competencias reciban en los textos estatutarios, sino de una interpretación sistemática de todo el bloque de constitucionalidad. Sobre el contenido de esta ley inciden varios títulos competenciales del Estado. La faceta competitiva de ámbito estatal que es inherente al deporte y al ejercicio de alguna de las profesiones reguladas en esta ley justifica la actuación del Estado pues es necesario conectar la intervención pública con el ámbito en el que se desenvuelve el deporte. El artículo 149.1.1 de la Constitución Española habilita al Estado para regular unas condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles. La configuración básica de las profesiones debe ser igual en todas las partes de Estado, máxime en un contexto comunitario en el que se camina a una homogeneización del ordenamiento regulador de las cualificaciones profesionales. Otro de los títulos competenciales que pueden ser invocados por el Estado para regular el ejercicio de las profesiones del deporte es el artículo 149.1.16, que hace referencia a la sanidad, pues esta ley toma su fundamento en la protección de la salud de los deportistas, en la que el Tribunal Constitucional se fundamentó MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 6 COSEJO SUPERIOR DE DEPORTES
  • 7. cuando legitimó la colegiación obligatoria de los profesores de Educación Física (STC 194/1998). Como esta ley no tiene pretensión alguna de agotar la regulación de las profesiones contenidas en la misma pues se limita a regular los aspectos básicos del ejercicio de profesiones del deporte, las profesiones reguladas en la misma quedarán sometidas, en lo no establecido por ello, al marco normativo común a toda actividad profesional que aprueben las instituciones competentes. Todo cambio legislativo, y máxime aquellas leyes que disciplinan por primera vez el ejercicio de una profesión, plantean serios problemas de transición. Este es un problema que se ha tratado de resolver a través del Derecho transitorio. De este modo, la ley es respetuosa con los derechos de quienes, a la entrada en vigor de la misma, se encuentran desarrollando profesiones objeto de esta regulación legal sin la titulación oficial requerida en la ley. De igual modo se han contemplado mecanismos para la implantación progresiva y no traumática de la misma y se han previsto, asimismo, situaciones de falta de profesionales titulados que puedan hacer frente a la demanda de las entidades prestadoras de servicios deportivos. En definitiva, esta ley que regula el ejercicio de determinadas profesiones del deporte permite saldar una deuda histórica con todo el colectivo de profesionales del sector y debe ser entendida como una ley de futuro, pues trata de sentar, con un extraordinario consenso, las bases jurídicas para que el ejercicio de dichas profesiones del deporte garantice en España en las próximas décadas una práctica deportiva sana, segura y de calidad. Esta ley constituye el punto de partida, no el de llegada. Y el futuro de nuestro deporte y la salud de nuestros deportistas dependerán en buena medida de ello. MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 7 COSEJO SUPERIOR DE DEPORTES