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JUSTICIA “CAUTELAR” Y JUSTICIA “FINAL” EN LAS SANCIONES
                                          TRIBUTARIAS

             Guillermo G. Ruiz Zapatero
             Abogado
             Garrigues


             El Tribunal Supremo, y los demás Tribunales, deben interpretar las normas no solo
             atendiendo a su espíritu, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser
             aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil). La realidad social incluye, en este momento, la
             extremada dificultad que empresas y contribuyentes encuentran en el acceso al crédito
             en forma de aval o de cualquier otra garantía.

             Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo en materia cautelar (de 15 de diciembre
             de 2011 (Rec. 1273/2011) y 2 de diciembre de 2011 (Rec. 6332/2010)) podrían, si se
             aplicaran indebidamente, agravar más la delicada situación financiera de nuestras
             empresas y contribuyentes.

             En el ámbito de las medidas cautelares (artículo 130 de la Ley 29/1998), la decisión
             adoptada por el Tribunal depende de la invocación y justificación de los perjuicios que
             para ambas partes se derivarían, bien del ingreso o garantía de la sanción recurrida
             (contribuyente) o bien de la suspensión de dicho ingreso sin garantía (Administración
             tributaria), mientras se tramita durante un prolongado lapso de tiempo el recurso para
             decidir la procedencia de la sanción.

             En la Sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo declaraba que “al
             encontrarnos ante un juicio que debe efectuarse a la vista de los hechos y pruebas
             concretos del supuesto considerado, solo cabrá revisar este juicio en casación en los
             supuestos excepcionales en los que cabe someter al Tribunal de casación cuestión
             fácticas y probatorias”. En la Sentencia de 15 de diciembre, sin embargo, no se
             habrían sometido al Tribunal Supremo cuestiones fácticas y probatorias excepcionales
             suscitadas en relación con el Auto anulado.

             En cuanto a los posibles perjuicios para la Administración de la suspensión de la
             sanción sin garantía, es necesario recordar que la Ley 58/2003 consagró el principio de
             suspensión automática, sin garantía, de las sanciones tributarias recurridas en vía
             administrativa. También hay que decir que las sanciones tributarias recurridas tienen
             exclusivamente la finalidad de una “pena”, es decir, están dirigidas a disuadir y prevenir
             la conducta infractora (circunstancia reconocida como característica de las sanciones
             penales).


             
                 Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor.




11203231_1.DOC
Es propio de las sanciones “penales” que su finalidad solo se cumpla mediante su
ejecución cuando devienen firmes en vía judicial. Dicho de otra forma, sí hay un peligro
para los intereses públicos en la falta de ingreso o garantía de los tributos recurridos,
dado que la financiación pública podría en otro caso resentirse, pero la finalidad
preventiva y disuasoria de las sanciones no se vería obstaculizada por su suspensión sin
garantía hasta la decisión judicial sobre su procedencia. En circunstancias excepcionales
como las presentes, los daños derivados del ingreso o garantía de sanciones pendientes
de recurso pueden ser irreversibles y determinantes de la crisis o concurso de las
empresas afectadas.

La justicia “final” tardía siempre previene peor, pero de la misma manera que ésta no se
considera una justificación suficiente para anticipar cautelarmente la ejecución de las
“penas”, no habría ninguna razón legal para exigir cautelarmente el ingreso o la garantía
de sanciones tributarias que participan de dicha naturaleza penal (STEDH “Ruotsalainen
v. Finlandia”, de 19 de Junio de 2009, apartado 46: “la sanción tributaria fue
impuesta por una norma cuya finalidad era (…) preventiva y sancionadora. El
Tribunal considera que ello determina la naturaleza penal de la infracción”).

Esa “justicia cautelar” en materia tributaria “penal” sería contraria al equilibrio exigido
por el Convenio Europeo de Derechos Humanos entre el derecho de la Administración a
imponer sanciones tributarias y la obligación de los contribuyentes de pagarlas o
garantizarlas de forma que no se produzcan perjuicios irreversibles e injustificados antes
de que un Tribunal haya declarado con carácter firme su procedencia (artículo 1 del
Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y STEDH “Yukos v. Rusia”
de 20 de Septiembre de 2011, apartados 618,657 y 658).




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  • 1. JUSTICIA “CAUTELAR” Y JUSTICIA “FINAL” EN LAS SANCIONES TRIBUTARIAS Guillermo G. Ruiz Zapatero Abogado Garrigues El Tribunal Supremo, y los demás Tribunales, deben interpretar las normas no solo atendiendo a su espíritu, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil). La realidad social incluye, en este momento, la extremada dificultad que empresas y contribuyentes encuentran en el acceso al crédito en forma de aval o de cualquier otra garantía. Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo en materia cautelar (de 15 de diciembre de 2011 (Rec. 1273/2011) y 2 de diciembre de 2011 (Rec. 6332/2010)) podrían, si se aplicaran indebidamente, agravar más la delicada situación financiera de nuestras empresas y contribuyentes. En el ámbito de las medidas cautelares (artículo 130 de la Ley 29/1998), la decisión adoptada por el Tribunal depende de la invocación y justificación de los perjuicios que para ambas partes se derivarían, bien del ingreso o garantía de la sanción recurrida (contribuyente) o bien de la suspensión de dicho ingreso sin garantía (Administración tributaria), mientras se tramita durante un prolongado lapso de tiempo el recurso para decidir la procedencia de la sanción. En la Sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo declaraba que “al encontrarnos ante un juicio que debe efectuarse a la vista de los hechos y pruebas concretos del supuesto considerado, solo cabrá revisar este juicio en casación en los supuestos excepcionales en los que cabe someter al Tribunal de casación cuestión fácticas y probatorias”. En la Sentencia de 15 de diciembre, sin embargo, no se habrían sometido al Tribunal Supremo cuestiones fácticas y probatorias excepcionales suscitadas en relación con el Auto anulado. En cuanto a los posibles perjuicios para la Administración de la suspensión de la sanción sin garantía, es necesario recordar que la Ley 58/2003 consagró el principio de suspensión automática, sin garantía, de las sanciones tributarias recurridas en vía administrativa. También hay que decir que las sanciones tributarias recurridas tienen exclusivamente la finalidad de una “pena”, es decir, están dirigidas a disuadir y prevenir la conducta infractora (circunstancia reconocida como característica de las sanciones penales).  Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor. 11203231_1.DOC
  • 2. Es propio de las sanciones “penales” que su finalidad solo se cumpla mediante su ejecución cuando devienen firmes en vía judicial. Dicho de otra forma, sí hay un peligro para los intereses públicos en la falta de ingreso o garantía de los tributos recurridos, dado que la financiación pública podría en otro caso resentirse, pero la finalidad preventiva y disuasoria de las sanciones no se vería obstaculizada por su suspensión sin garantía hasta la decisión judicial sobre su procedencia. En circunstancias excepcionales como las presentes, los daños derivados del ingreso o garantía de sanciones pendientes de recurso pueden ser irreversibles y determinantes de la crisis o concurso de las empresas afectadas. La justicia “final” tardía siempre previene peor, pero de la misma manera que ésta no se considera una justificación suficiente para anticipar cautelarmente la ejecución de las “penas”, no habría ninguna razón legal para exigir cautelarmente el ingreso o la garantía de sanciones tributarias que participan de dicha naturaleza penal (STEDH “Ruotsalainen v. Finlandia”, de 19 de Junio de 2009, apartado 46: “la sanción tributaria fue impuesta por una norma cuya finalidad era (…) preventiva y sancionadora. El Tribunal considera que ello determina la naturaleza penal de la infracción”). Esa “justicia cautelar” en materia tributaria “penal” sería contraria al equilibrio exigido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos entre el derecho de la Administración a imponer sanciones tributarias y la obligación de los contribuyentes de pagarlas o garantizarlas de forma que no se produzcan perjuicios irreversibles e injustificados antes de que un Tribunal haya declarado con carácter firme su procedencia (artículo 1 del Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y STEDH “Yukos v. Rusia” de 20 de Septiembre de 2011, apartados 618,657 y 658). Esta obra está bajo una licencia Creative Commons Reconocimiento- NoComercial-SinObraDerivada 3.0 España. http://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/3.0/es/ -2-