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Por:
Indira Umanzor/Grazzia Recarte
1. DERECHO A EXPRESAR SU
                      VOLUNTAD
      DECLARACIÓN UNIVERSAL DE
         DERECHOS HUMANOS
• Adoptada y proclamada por la
  Resolución de la Asamblea General
  217 A (iii) del 10 de diciembre de
  1948


Artículo 19
• Todo individuo tiene derecho a la
  libertad de opinión y de expresión;
  este derecho incluye el de no ser
  molestado a causa de sus opiniones,
  el     de      investigar    y    recibir
  informaciones y opiniones, y el de
  difundirlas, sin limitación de fronteras,
  por cualquier medio de expresión.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES
               Y POLÍTICOS


- Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la
    Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de
    diciembre de 1966.

- Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con
     el artículo 49



Artículo 19

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este
     derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir
     informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
     fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
     artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo
      entraña deberes y responsabilidades especiales. Por
      consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que
      deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley
      y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los
    demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la
    salud o la moral públicas.
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y
                            CULTURALES
-    Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A
     (XXI), de 16 de diciembre de 1966

-    Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27



Artículo 1



•    1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen
     libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.



•    2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos
     naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional
     basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso
     podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.



•    3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar
     territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre
     determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las
     Naciones Unidas.
2. DERECHO A LA
 PERVIVENCIA DEL GRUPO
   CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
     SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
- Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o
   adhesión, por la Asamblea General en su
   resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de
   1948.
- Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de
   conformidad con el artículo XIII
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
   SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Las Partes Contratantes,
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas,
  por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha
  declarado que el genocidio es un delito de derecho
  internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones
  Unidas y que el mundo civilizado condena,


Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio
  ha infligido grandes pérdidas a la humanidad,


Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan
  odioso se necesita la cooperación internacional,


Convienen en lo siguiente:
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Artículo I

Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en
   tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho
   internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar.

Artículo II

En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos
    mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir,
    total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como
    tal:

   a) Matanza de miembros del grupo;

   b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;

   c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que
   hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas
   destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;

   e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA
     SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Artículo III
Serán castigados los actos siguientes:
  a) El genocidio;
  b) La asociación para cometer genocidio;
  c) La instigación directa y pública a cometer
  genocidio;
  d) La tentativa de genocidio;
  e) La complicidad en el genocidio.
EN SU TOTALIDAD TIENE XIX ARTICULOS
CONVENCIÓN SOBRE LA
   ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
   DISCRIMINACIÓN RACIAL




En verde, los países miembros de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En amarillo,
los que, además de ser miembros, han reconocido la competencia del
comité a escuchar quejas individuales. En gris los países no adheridos.
CONVENCIÓN SOBRE LA
  ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
  DISCRIMINACIÓN RACIAL
- Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la
  Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de
  21 de diciembre de 1965


- Entrada en vigor:
4 de enero de 1969,
de conformidad con el
artículo 19
CONVENCIÓN SOBRE LA
       ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE
            DISCRIMINACIÓN RACIAL
•    Artículo 1

1.      En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión,
        restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que
        tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en
        condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas
        política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.

2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un
     Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos.

3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en
     modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o
     naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna
     nacionalidad en particular.

4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos
     grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria
     con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos
     humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación
     racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para
     los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos
     para los cuales se tomaron.




CONSTA DE 25 ARTICULOS EN TOTAL
3. Derechos Económicos
• En la esfera económica el DIP contemporáneo
  reconoce también el derecho de los pueblos y
  de las naciones a la soberanía permanente
  sobre sus riquezas y recursos naturales, que debe
  ejercerse en interés del desarrollo nacional y del
  bienestar de la población del respectivo Estado.
Resolución 1803 de la AG de la ONU,
        4 de diciembre de 1962
• Acordó la cooperación internacional en el
  desarrollo económico de los países en vías
  de desarrollo,

• ya sea que consista en inversión de
  capitales, públicos o privados, intercambio
  de bienes y servicios, asistencia técnica o
  intercambio de informaciones científicas.

• Será de tal naturaleza que favorezca los
  intereses     del    desarrollo nacional
  independiente de esos países y se basará
  en el respeto de su soberanía sobre sus
  riquezas y recursos naturales.
Resolución 3201 de la AG de la
    ONU, 1 de mayo de 1974
• La Resolución 3201, de 1 de mayo de 1974,
  contiene la Declaración Relativa al Establecimiento
  de un Nuevo Orden Económico Internacional
  (NOEI), y la 3202 incluye el Programa de Acción
  sobre el mismo tema. En estas resoluciones se deja
  entrever que para resolver los problemas del
  desarrollo no bastan las ayudas por parte de los
  países industrializados, puesto que las causas del
  subdesarrollo se encuentran más bien en unas
  relaciones económicas y comerciales injustas entre
  los países desarrollados y los subdesarrollados por lo
  que procede una reforma de las normas que
  regulan este intercambio comercial internacional.
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho
            del Mar, 30 de abril de 1982



• La Convención de las Naciones
  Unidas sobre el Derecho del Mar se
  caracteriza   por   confirmar   el
  derecho internacional del mar
  vigente, al incorporar muchos
  aspectos de las Convenciones de
  Ginebra de 1958 y, además, por
  desarrollar  progresivamente    el
  derecho internacional del mar, al
  establecer nuevos institutos en la
  materia, como la zona económica
  exclusiva.
• También crea un innovador régimen jurídico para la
  organización y control de las actividades en los fondos marinos y
  oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción
  nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio
  común de la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a
  cargo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos,
  particularmente con miras a la administración de sus recursos.


• La búsqueda de un ordenamiento jurídico internacional para el
  derecho del mar tiene una significativa preeminencia; debido a
  que de esta forma se determinan los limites de la soberanía de
  los Estados esto es bueno para que no haya invasión o
  explotación de los recursos naturales vivos o no vivos por parte
  de otros Estado, pero existe la posibilidad de que un Estado
  subdesarrollado que cuente con mar territorial no podría cuidar
  toda la extensión de su mar hasta el alta mar, debido a la
  extensión, en lo referente a navegación de buques con fines
  ilícitos, pero si puede si puede en la medida de sus posibilidades
  explotar sus recursos naturales vivos o no vivos.
4. Derecho a beneficiarse del ius in bello
           en casos de dominación colonial

•   Los pueblos que recurren a la Fuerza Armada
    en su intento de alcanzar la Libre
    Determinación, tienen también el Derecho de
    Beneficiarse de las Normas de IUS IN BELLO o
    derecho en la Guerra.

•   El Derecho Internacional Humanitario (DIH) o ius
    in bello no permite ni prohíbe los conflictos
    armados, tanto internacionales como internos,
    sino que, frente a su desencadenamiento, se
    aboca al fin de humanizarlos y limitar sus
    efectos a lo estrictamente necesario.

•   Se trata de un conjunto de normas, de origen
    convencional o consuetudinario, cuya finalidad
    específica es solucionar los problemas de índole
    humanitaria directamente derivados de los
    conflictos armados y que, por razones
    humanitarias, restringe la utilización de ciertos
    métodos o medios de combate.

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Otros Derechos de los Pueblos

  • 2. 1. DERECHO A EXPRESAR SU VOLUNTAD DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS • Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948 Artículo 19 • Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
  • 3. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. - Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Artículo 19 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  • 4. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES - Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 - Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27 Artículo 1 • 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural. • 2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia. • 3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.
  • 5. 2. DERECHO A LA PERVIVENCIA DEL GRUPO CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO - Adoptada y abierta a la firma y ratificación, o adhesión, por la Asamblea General en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948. - Entrada en vigor: 12 de enero de 1951, de conformidad con el artículo XIII
  • 6. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO Las Partes Contratantes, Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, por su resolución 96 (I) de 11 de diciembre de 1946, ha declarado que el genocidio es un delito de derecho internacional contrario al espíritu y a los fines de las Naciones Unidas y que el mundo civilizado condena, Reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad, Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional, Convienen en lo siguiente:
  • 7. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO Artículo I Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar. Artículo II En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpretados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
  • 8. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO Artículo III Serán castigados los actos siguientes: a) El genocidio; b) La asociación para cometer genocidio; c) La instigación directa y pública a cometer genocidio; d) La tentativa de genocidio; e) La complicidad en el genocidio. EN SU TOTALIDAD TIENE XIX ARTICULOS
  • 9. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL En verde, los países miembros de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. En amarillo, los que, además de ser miembros, han reconocido la competencia del comité a escuchar quejas individuales. En gris los países no adheridos.
  • 10. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL - Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 2106 A (XX), de 21 de diciembre de 1965 - Entrada en vigor: 4 de enero de 1969, de conformidad con el artículo 19
  • 11. CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL • Artículo 1 1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 2. Esta Convención no se aplicará a las distinciones, exclusiones, restricciones o preferencias que haga un Estado parte en la presente Convención entre ciudadanos y no ciudadanos. 3. Ninguna de las cláusulas de la presente Convención podrá interpretarse en un sentido que afecte en modo alguno las disposiciones legales de los Estados partes sobre nacionalidad, ciudadanía o naturalización, siempre que tales disposiciones no establezcan discriminación contra ninguna nacionalidad en particular. 4. Las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales no se considerarán como medidas de discriminación racial, siempre que no conduzcan, como consecuencia, al mantenimiento de derechos distintos para los diferentes grupos raciales y que no se mantengan en vigor después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. CONSTA DE 25 ARTICULOS EN TOTAL
  • 12. 3. Derechos Económicos • En la esfera económica el DIP contemporáneo reconoce también el derecho de los pueblos y de las naciones a la soberanía permanente sobre sus riquezas y recursos naturales, que debe ejercerse en interés del desarrollo nacional y del bienestar de la población del respectivo Estado.
  • 13. Resolución 1803 de la AG de la ONU, 4 de diciembre de 1962 • Acordó la cooperación internacional en el desarrollo económico de los países en vías de desarrollo, • ya sea que consista en inversión de capitales, públicos o privados, intercambio de bienes y servicios, asistencia técnica o intercambio de informaciones científicas. • Será de tal naturaleza que favorezca los intereses del desarrollo nacional independiente de esos países y se basará en el respeto de su soberanía sobre sus riquezas y recursos naturales.
  • 14. Resolución 3201 de la AG de la ONU, 1 de mayo de 1974 • La Resolución 3201, de 1 de mayo de 1974, contiene la Declaración Relativa al Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional (NOEI), y la 3202 incluye el Programa de Acción sobre el mismo tema. En estas resoluciones se deja entrever que para resolver los problemas del desarrollo no bastan las ayudas por parte de los países industrializados, puesto que las causas del subdesarrollo se encuentran más bien en unas relaciones económicas y comerciales injustas entre los países desarrollados y los subdesarrollados por lo que procede una reforma de las normas que regulan este intercambio comercial internacional.
  • 15. Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, 30 de abril de 1982 • La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar se caracteriza por confirmar el derecho internacional del mar vigente, al incorporar muchos aspectos de las Convenciones de Ginebra de 1958 y, además, por desarrollar progresivamente el derecho internacional del mar, al establecer nuevos institutos en la materia, como la zona económica exclusiva.
  • 16. • También crea un innovador régimen jurídico para la organización y control de las actividades en los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (sector denominado la Zona), declarados patrimonio común de la humanidad (la Zona y sus recursos), y que está a cargo de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, particularmente con miras a la administración de sus recursos. • La búsqueda de un ordenamiento jurídico internacional para el derecho del mar tiene una significativa preeminencia; debido a que de esta forma se determinan los limites de la soberanía de los Estados esto es bueno para que no haya invasión o explotación de los recursos naturales vivos o no vivos por parte de otros Estado, pero existe la posibilidad de que un Estado subdesarrollado que cuente con mar territorial no podría cuidar toda la extensión de su mar hasta el alta mar, debido a la extensión, en lo referente a navegación de buques con fines ilícitos, pero si puede si puede en la medida de sus posibilidades explotar sus recursos naturales vivos o no vivos.
  • 17. 4. Derecho a beneficiarse del ius in bello en casos de dominación colonial • Los pueblos que recurren a la Fuerza Armada en su intento de alcanzar la Libre Determinación, tienen también el Derecho de Beneficiarse de las Normas de IUS IN BELLO o derecho en la Guerra. • El Derecho Internacional Humanitario (DIH) o ius in bello no permite ni prohíbe los conflictos armados, tanto internacionales como internos, sino que, frente a su desencadenamiento, se aboca al fin de humanizarlos y limitar sus efectos a lo estrictamente necesario. • Se trata de un conjunto de normas, de origen convencional o consuetudinario, cuya finalidad específica es solucionar los problemas de índole humanitaria directamente derivados de los conflictos armados y que, por razones humanitarias, restringe la utilización de ciertos métodos o medios de combate.