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Determinación del quantum de la cuota alimentaria: la influencia del
contexto socioeconómico y el aumento del costo de vida

Por Claudio A. Belluscio[1]1. La prohibición de fijar una actualización automática de la cuota
de alimentos, a raíz del mayor costo de vida.

La actualización tiene por finalidad que el importe de una obligación de tracto sucesivo —es decir,
aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado—
mantenga su valor adquisitivo respecto del momento en fue establecida.

Siendo la obligación alimentaria de tracto sucesivo, resulta aplicable lo manifestado en el párrafo
precedente.

Con anterioridad a la ley 23.928, la jurisprudencia reconocía la posibilidad de actualizar la cuota
alimentaria, a raíz de los diversos procesos inflacionarios por los cuales transitó nuestro país.

En consecuencia, los magistrados para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional que
ocasionaban los constantes pedidos de aumentos durante dichos procesos inflacionarios,
comenzaron a establecer la actualización —de manera automática— de los importes fijados en la
propia sentencia.

Así, analizados los fallos publicados de las décadas de 1970 y 1980, observamos que era muy
común que, en la sentencia, el juzgador fijara el importe de la cuota alimentaria y, asimismo, el
índice bajo el cual ese importe se actualizaría mensualmente.

En general, por esas décadas, se utilizaba el índice de variación del costo de vida que
mensualmente publicaba el INDEC, a fin de logar la actualización de la cuota alimentaria.

Sancionada la ley 23.928 —más conocida como Ley de Convertibilidad— se estableció la
prohibición de la indexación o actualización automática de las obligaciones dinerarias por la
variación de los precios.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley, surgió en la jurisprudencia la discusión sobre si
dicha prohibición era o no aplicable a los alimentos.

En ese sentido, algunos fallos de la CNCiv. no aplicaron la prohibición establecida en dicha ley
respecto de la obligación alimentaria[3], mientras que otras sentencias provenientes de otras
Salas de aquella hicieron aplicación de ella[4], lo que derivó en la convocatoria de un plenario
para unificar el criterio.
La postura mayoritaria de dicho plenario[5] interpretó que era de aplicación a las cuotas
alimentarias lo establecido en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, es decir que, a partir del 1/4/91
no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los
índices que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario.

Con posterioridad, la ley 25.561 de Emergencia Económico-Financiera —al igual que la ley
23.928— prohibió toda forma de indexación o actualización automática de las obligaciones.

La prohibición establecida por esa ley 25.561 ha sido mantenida hasta la fecha, mediante
sucesivas normas que prorrogaron los postulados establecidos en dicha ley.

Cabe aclarar, que la prohibición de la actualización automática de la cuota alimentaria, no sólo
alcanza a las sentencias condenatorias sino también a los convenios que, por alimentos,
suscriban las partes (o sus representantes legales), más allá de que dichos convenios sean
homologados o no con posterioridad.

Es decir, que —en la actualidad— al momento de fijar la cuota de alimentos en un importe
determinado, ni los jueces ni las partes podrán incluir índices por los cuales aquella se actualice
automáticamente.

Ello, se ha convertido en un verdadero problema, atento que la inflación es de dos dígitos
anualmente.2. Algunas alternativas prácticas para tratar de mantener actualizada la cuota
alimentaria, al momento de fijarla.

Al momento de fijar la cuota alimentaria hay dos alternativas para tratar de mantener actualizada
la cuota alimentaria.

Dichas alternativas, no se encuentran alcanzadas la prohibición legal y de la jurisprudencia
plenaria.

Ellas

consisten

1) La posibilidad de fijar, en parte, la cuota en especie.

2) La posibilidad de fijarla a porcentaje de los ingresos del alimentante.

Analizaremos cada una de ellas.

a) El pago de los alimentos en especie: regulación legal y valoración jurisprudencial.

en:
1) Regulación legal.

Si bien, nuestra legislación actual no establece la forma en que deben satisfacerse los alimentos,
tampoco establece en forma específica que puedan abonarse en especie.

No admite esa forma de pago de manera específica, pero tampoco la prohíbe de igual manera.

Cabe señalar que, por el contrario, el Proyecto de Reforma actual del Código Civil, prevé
expresamente que la cuota podrá fijarse y abonarse en especie.

2) Criterio jurisprudencial.

La jurisprudencia, por lo general, mira con disfavor el pago en especie de los alimentos.

En ese sentido, se ha expresado que "en principio, la pretensión de cumplir con el deber
alimentario en especie, no es aconsejable—[6], por lo cual "los alimentos deben satisfacerse en
dinero, a menos que el alimentado acepte que lo sean en natura"[7].

No obstante, cabe aclarar que la jurisprudencia distingue el pago en especie durante la
convivencia familiar y una vez que dicha convivencia ha cesado.

En el primer caso, se admite la prestación en especie cuando la convivencia entre el alimentante
y alimentado se desarrolla normalmente[8].

Pero cuando la convivencia ha cesado, se ha establecido que resulta conveniente su pago en
dinero[9], porque posibilita al juez la verificación del cumplimiento de la obligación[10] y evita
innumerables cuestiones que aquella forma de pago plantea[11].

Sin embargo, este criterio jurisprudencial no es unánime y algunos fallos, aún en caso de que
haya cesado la convivencia familiar, han reconocido como válidos los pagos efectuados en
especie cuando la cuota todavía no había sido fijada, siempre que dichos pagos efectuados a
favor del alimentado sean constantes[12] y razonables[13].

b) Posibilidades que comprende el pago en especie.

El pago en especie de la cuota alimentaria, comprende tanto la satisfacción de aquella mediante
la entrega de bienes al alimentado, como el pago a terceros por los servicios prestados al
beneficiario de la cuota.
Consideramos, pago en especie lo brindado en beneficio del alimentado por el alimentante, que
tenga por finalidad satisfacer las necesidades del primero y que no se traduzca en la entrega de
dinero a éste.

1) Entrega de bienes.

Con el sólo aporte de bienes, no se podrá cubrir la totalidad de las necesidades del alimentado,
se trate de parientes, cónyuge, hijos menores de edad o mayores de entre 18 y 21 años.

Nuestra legislación establece con relación a los parientes que el alimentante deberá cubrir
además de los gastos de alimentación, habitación, vestuario, y la asistencia de las enfermedades
(art. 372 Cód. Civ.).

Asimismo, en el caso de los cónyuges, el aporte exclusivamente en bienes resultaría insuficiente
conforme lo establecido en los arts. 198, 207, 208 y 209 del Cód. Civil.

Menos aún, el aporte sólo podría ser en bienes tratándose de los hijos menores, ya que
conforme al art. 267 Cód. Civ., deberá ser cubierta por el alimentante la manutención,
vestimenta, habitación, educación, esparcimiento, asistencia y gastos por enfermedad de los
primeros.

Por ello, si la cuota se estableciera por completo en especie, además de la entrega de bienes al
alimentado, se debería abonar a terceros por los servicios prestados a aquel, a fin de cubrir la
totalidad de sus necesidades, conforme con lo establecido en la normativa legal que enunciamos
precedentemente.
2) Pago directo a terceros.

Es posible acordar, que el alimentante abone directamente a terceros aquellos rubros que se
cubren mediante cuotas periódicas y fijas (pago de alquiler, expensas, medicina prepaga, colegio
privado, club deportivo, transporte escolar, etc.).

En ese caso, los restantes rubros podrán ser cubiertos mediante la entrega de dinero.

c) Pago en especie en los alimentos derivados de la patria potestad.

1) Durante la convivencia de ambos progenitores con sus hijos menores de edad.

Cuando los progenitores y sus hijos menores conviven, la obligación alimentaria se satisface en
especie, suministrando los primeros a los últimos en forma directa[14] habitación, comida,
vestimenta, etc.
Así lo han señalado algunos fallos judiciales[15], al expresar que la obligación alimentaria
durante la convivencia se cumple de manera ordinaria en especie, siendo ello lo que ocurre
cuando los padres conviven con sus hijos y les proporcionan los medios adecuados para la
satisfacción de sus necesidades.

2) Cesada la convivencia de ambos progenitores con sus hijos menores de edad.

Producida la separación familiar, se estima como más conveniente que la obligación alimentaria
se fije en una suma de dinero para aquél obligado a prestarla (el progenitor no conviviente con
los hijos menores de edad).

La jurisprudencia, es conteste con ello.

En ese sentido, se ha establecido que cuando ambos progenitores ya no conviven, constituye un
prudente arbitrio el fijar una suma periódica en dinero al progenitor no conviviente con los hijos,
para evitar las múltiples cuestiones que podrían suscitarse si en tales supuestos el cumplimiento
se llevare a cabo en especie[16].

Sin embargo, dada la prohibición de actualizar el importe de la cuota alimentaria, el pago en
especie posibilitará que —indirectamente— se actualice aquella, aunque fuera parcialmente, al
abonar el alimentante ciertos rubros que componen dicha cuota.

Así, si el alimentante se ha comprometido, o se le ha fijado en sede judicial, a abonar en especie
el colegio y el transporte escolar, la medicina prepaga, la cuota del club social o de los
profesores particulares, y el esparcimiento de sus hijos menores de edad, el incremento en
dichos rubros los tendrá que absorber el alimentante, sin que sea necesario interponer un
incidente de aumento por ello, y sin que se vulneren las prohibiciones legales y jurisprudenciales.

Es que, en este caso, la actualización se produce de forma indirecta, no estando prohibido ello
por nuestra legislación o jurisprudencia plenaria.

d) Cuota alimentaria fijada sobre un porcentaje de los ingresos del alimentante.

Cuando el alimentante trabaje bajo relación de dependencia o tenga ingresos estables
mensualmente, lo más adecuado será fijar la cuota en un porcentaje de aquellos.

Para el alimentado resultará beneficioso que se fije la cuota de esa forma, en cuanto ante un
aumento de los ingresos del alimentante la cuota aumentará de forma automática[17], sin
necesidad de interponer un incidente, tener que demostrar las circunstancias fácticas que
justifican ese aumento (en este caso, el aumento del costo de vida) y esperar —quizás durante
varios meses— la fijación de una nueva cuota[18].
En ese sentido, la jurisprudencia[19] ha reconocido que acepta esta forma de pago por
considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidentes de aumento
por mayor costo de vida, o por otras circunstancias.

Para el tema que nos ocupa, el aumento de la cuota se producirá de forma automática una vez
que se incrementen los ingresos del alimentante.

Si bien, es posible que la cuota fijada de esta forma no alcance a cubrir la totalidad del aumento
del costo de vida, probablemente lo haga en un gran porcentaje, atento a que los incrementos
salariales —acordados en las convenciones paritarias— tienen como finalidad que los haberes de
los trabajadores se mantengan actualizados y no sean pulverizados por el proceso
inflacionario.3. Las alternativas elaboradas por los últimos fallos, a fin de mantener incólume el
importe de la cuota ante los embates inflacionarios.

A raíz del incremento del ritmo inflacionario, la jurisprudencia capitalina ha comenzado a buscar
mecanismos que, sin vulnerar la prohibición legal y plenaria, permitan que la cuota alimentaria se
mantenga actualizada.

Al respecto, la Sala B de la CNCiv., en sucesivos fallos de fechas 11/3/13, 12/3/13 y 31/5/13, fijó
la cuota alimentaria de forma escalonada[20].

Es decir que, utilizando el mismo mecanismo que se usa para la locación de inmuebles, esa Sala
fijó el importe de la cuota alimentaria en una suma determinada y en otras sumas de mayor
envergadura para los años subsiguientes, sin por ello contrariar la prohibición legal y el fallo
plenario.

Al respecto, la Sala B estableció[21] que ——tomando en consideración el contexto
socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar
con especial atención la necesidad de los niños M. y M. y propender a la economía,
simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la
claridad de parámetros a los cuales ajustarse—, las cantidades se establecen de la manera
referida como forma de absorber escalonadamentelos próximos presumibles incrementos de
costos y necesidades de los hijos, sin tener que acudir a someterlos al gravoso expediente del
incidente de aumento de cuota alimentaria—.

Por su parte, en los últimos meses, algunos fallos provinciales adoptaron —con idéntica
finalidad— otros mecanismos que permitan la actualización de la cuota alimentaria.

Así, la Cámara de Apel. Civ., Com. y Minería de General Roca (Río Negro)[22] declaró la
inconstitucionalidad de la actual prohibición, y decidió que la cuota mensual fijada fuera
actualizada por la evolución del Jus provincial.

Al respecto, esta Alzada[23] señaló: —Debido a que estamos inmersos en un proceso
inflacionario en crecimiento, la cuota alimentaria no puede mantenerse sin actualizar y una
pretensión en tal sentido deviene inconstitucional, resultando inaplicables las disposiciones de la
ley 23.928, con sus modificaciones introducidas por la ley 25.561, y el plenario del 28/2/95
porque, dadas las circunstancias posteriores a estas normas, se configura una
‘inconstitucionalidad sobreviviente‘ respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste
automático en materia alimentaria, se trate de una determinación por sentencia o por convenio,
al producir ‘también‘ un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los
menores‘.

Se agrega que ‘la actualización del impacto inflacionario no debe ser derivado al incidente de
actualización por los inconvenientes y erogaciones que conlleva tan inútil dispendio. Por otra
parte, éste además de importar con seguridad una solución que llegará tardíamente, supone
‘también‘ desnaturalizar una herramienta procesal que tiene como finalidad la de atender a las
necesidades de cambio de los alimentos, por razones ajenas a las de la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda‘[24].

Para concluir ordenando[25] que la cuota mensual fijada sea reajustada conforme la evolución
del Jus, por cuanto el mismo es un porcentual de la remuneración de los jueces, estableciéndose
‘constitucionalmente‘ que tal remuneración debe mantener su valor económico y, porque
además de ser un índice fiable y de fácil consulta, refleja las variaciones de otro crédito de
naturaleza alimentaria que ‘por imperativo constitucional‘ debe mantener su valor económicoo
poder adquisitivo.

Por otro lado, una sentencia de la CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. deSan Rafael
(Mendoza)[26], adoptó una solución más tradicional, al fijar la cuota en un porcentaje de los
ingresos fijos del demandado por alimentos.

En ese sentido, estableció: ‘Tratándose de obligados que tienen ingresos fijos se acepta que,
en épocas de inflación, la cuota alimentaria no se determinará en una suma de dinero fija, sino
sobre la base de un porcentaje de esos ingresos. Por esa vía, se busca evitar que, por causa de
la continua depreciación monetaria, la cuota se desactualice, lo que exigiría la promoción de
sucesivos incidentes de aumentos‘.

Como podemos apreciar, pese a la prohibición legal y plenaria, se posibilitan mecanismos que
permitan actualizar, cuanto menos en parte, la cuota alimentaria.

Sin embargo, consideramos que el verdadero y efectivo mecanismo de actualización es el que
ha sido prohibido, debiéndose ‘en un futuro no muy lejano‘ restaurarlo en lo que a la cuota
alimentaria se refiere.

[1] Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de
Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Docente de la
Actualización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, Facultad de Derecho de la
Universidad de Morón (UM). Docente de la Actualización en Derecho de Familia y Niñez,
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Universidad de Ciencias
Empresariales y Sociales (UCES). Docente de la Especialización en Derecho de Familia,
Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Salta (UCS). Socio Honorario del Círculo de
Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario.
Director de la Revista ‘Temas de Familia y Sucesiones‘. Autor de una veintena de libros y de
diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la
especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de
Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Ex integrante de la Comisión Asesora Titular
para los Concursos de Profesor Ordinario Titular de Derecho Civil V, Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de La Plata (UNL). Ex docente de la Carrera de Postgrado de
Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La
Plata (UNL). Ex docente de la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad
de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Actualización de
Postgrado en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Escuela de Postgrado del Colegio Público
de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de Derecho de Familia y Sucesiones de
la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA).
[2] Así lo señala expresamente la legislación de Perú, en el art. 482 de su Cód. Civ.
[3] CNCiv., Sala K, 25/6/93, JA, 1994-II-243, y LL, 1994-C-91; ídem, Sala F, 28/10/93, LL, 1994D-293 y LL, 1994-B-293; ídem, íd., 17/10/91, JA, 1992-II-531; ídem, íd., 15/9/92, JA, 1994-IVsíntesis, sum. 56; ídem, Sala J, 8/7/93, JA, 1994-II-279; ídem, Sala G, 2/6/93, JA, 1994-IV-139 y
JA, 1994-IV-síntesis, sum. 62.
[4] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275, DJ, 1994-2-238 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 60;
ídem, íd., 27/12/95, DJ, 1996-2-554 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 166; ídem, íd., 26/8/92,
JA, 1993-III-394; ídem, íd., 286/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 58; ídem, Sala A, 10/3/94, LL,
1994-C-43, JA, 1994-IV-710 y JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 61; ídem, íd., 12/3/92, DJ, 1993-1368, LL, 1992-C-564, LL, 1993-A-8, ED, 147-465 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 162; ídem,
íd., 11/3/92, LL, 1992-E-201y DJ, 1993-1-368; ídem, íd., 30/3/93, LL, 1993-C-50; ídem, íd.,
17/3/95, LL, 1995-D-409; ídem, íd., 18/3/93, JA, 1995-I-58; ídem, íd., 27/8/93, LL, 1993-E-545 y
DJ, 1994-1-429; ídem, íd., 21/12/92, JA, 1993-III-41, sum. 23; ídem, íd., 23/12/92, JA, 1994-I723; ídem, íd., 16/6/93, ED, 157-316; ídem, Sala C, 4/6/92, LL, 1993-A-325 y JA, 1993-II-297;
ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 57; ídem, íd., 30/4/92, ED, 152-187; ídem, Sala
E, 16/9/91, JA, 1992-I-181; ídem, íd., 26/4/93, JA, 1993-IV-299; ídem, Sala D, 7/9/93, JA, 1994IV-33-síntesis, sum. 59; ídem, íd. 27/5/92, ED, 153-533.
[5]CNCiv. en pleno, 28/2/95, LL, 1995-B-487, DJ, 1995-1-928, ED,162-214 y JA, 1995-II-49.
[6] CNCiv., Sala G, 25/7/80, LL,1980-D-386; ídem, Sala A, 31/7/81, LL, 1982-A-407 y Rep. LL,
1982-150, sum. 113.
[7] CNCiv., Sala C, 15/11/83, LL, 1984-B-142 , Rep. LL, 1984-155, sum. 192, ED,117-272, sum. 9
y Rep. ED,20-A-182, sum. 10; ídem, íd., 21/3/96, LL,1996-D-891, sum. 18; ídem, Sala F, 23/3/79,
Rep. JA, 1980-65, sum. 51. En contra: CNCiv., Sala B, (del voto del Dr. Vernengo Prack),
14/12/82, ED,117-272, sum. 10, y RED, 20-A-182, sum. 11.
[8] CNCiv., Sala G, 25/7/80, LL,1980-D-386 y Rep. LL, 1980-157, sum. 75; ídem, íd., 28/3/84,
ED,110-492 y Rep. ED, 19-200, sum. 52; ídem, Sala B, 5/12/80, ED, 93-338 y Rep. ED, 15-75,
sum. 96; ídem, Sala E, 13/5/82, Rep. ED, 17-114, sum. 179; ídem Sala B, 30/6/82, Rep. ED, 17114, sum. 180; ídem, íd., 17/2/94, DJ,1994-2-238; ídem, Sala C, 21/4/81, LL,1981-D-31.
[9] CNCiv., Sala A, 16/11/82, Rep. JA, 1983-73, sum. 22; ídem, íd., 24/6/82, Rep. ED 17-114,
sum. 181; ídem, Sala D, 15/12/80, ED, 93-213 y Rep. ED,15-75, sum. 98; ídem, Sala C, 21/4/81,
Rep. ED,16-81, sum. 81; ídem, Sala B, 26/8/92, JA,1993-III-394; ídem, Sala B, 17/2/94, DJ,19942-238.
[10] CNCiv., Sala C, 1/6/93, JA,1994-IV-síntesis, sum. 67; ídem, Sala B, 17/2/94, DJ,1994-2-238;
ídem, Sala G, 25/6/80, ED, 91-533 y Rep. ED, 15-75, sum. 95.
[11] CNCiv., Sala A, 2/10/79, LL, 1980-B-213 y Rep. LL, 1980-157, sum. 77; ídem, Sala G,
25/7/80, LL, 1980-D-386 y Rep. LL, 1980-157, sum. 75; ídem, íd., 28/3/84, ED,110-492 y Rep.
ED, 19-200, sum. 52; ídem, Sala B, 5/12/80, ED, 93-338 y Rep. ED, 15-75, sum. 96.; ídem, íd.,
13/8/81, Rep. ED 15-75, sum. 97; ídem, Sala E, 13/5/82, Rep. ED, 17-114, sum. 179; ídem, Sala
B, 30/6/82, Rep. ED,17-114, sum. 180.
[12]CNCiv., Sala D, 28/12/81, LL,1982-B-414.
[13] CNCiv., Sala I, 18/6/98, LL,1999-B-839, sum. 12.
[14] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275; ídem, íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480.
[15] CNCiv., Sala A, 27/11/90, ED,141-816; ídem, íd., 31/7/81, LL,1982-A-407 y Rep. LL,1982150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80, LL,1981-B-557 (35.878-S), Rep. LL, 1981-192, sum. 132 y
Rep. ED 16-81, sum. 83; ídem, íd., 2/10/79, LL,1980-B-213 y Rep. LL, 1980-157, sum. 76.
[16] CNCiv., Sala A, 31/07/81, LL, 1982-A-407 y Rep. LL, 1982-150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80,
LL, 1981-B-557 (35.878-S) y Rep. LL, 1981-192, sum. 133; ídem, íd., 27/10/90, ED, 141-816;
ídem, Sala B, 26/8/92, LL, 1993-E-643 (caso 9.417); ídem, íd., 17/2/94, DJ, 1994-2-238; ídem,
íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480; ídem, íd., 16/3/94, JA, 1995-II-60; ídem, Sala C, 21/4/81, LL,
1981-D-31; ídem, Sala G, 28/3/84, ED del 20/9/84, p. 5.
[17] Así lo señala expresamente la legislación de Perú, en el art. 482 de su Cód. Civ.
[18] CNCiv., Sala C, 13/5/77, ED, 74-604, sum. 183.
[19] CNCiv., Sala E, 22/4/77, ED, del 14/10/77 (caso 30.005) y ED, 74-603, sum. 175; ídem, Sala
K, 23/4/96, ED, 168-633; ídem, Sala C, 15/2/96, DJ, 1996-1-1158.
[20]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A.
[21]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A.
[22] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[23] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[24] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[25] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[26] CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. deSan Rafael, 4/9/13, Rubinzal on line, RC J
17749/13.

Citar: elDial DC1BCC
Publicado el: 20/11/2013
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ED, 19-200, sum. 52; ídem, Sala B, 5/12/80, ED, 93-338 y Rep. ED, 15-75, sum. 96.; ídem, íd.,
13/8/81, Rep. ED 15-75, sum. 97; ídem, Sala E, 13/5/82, Rep. ED, 17-114, sum. 179; ídem, Sala
B, 30/6/82, Rep. ED,17-114, sum. 180.
[12]CNCiv., Sala D, 28/12/81, LL,1982-B-414.
[13] CNCiv., Sala I, 18/6/98, LL,1999-B-839, sum. 12.
[14] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275; ídem, íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480.
[15] CNCiv., Sala A, 27/11/90, ED,141-816; ídem, íd., 31/7/81, LL,1982-A-407 y Rep. LL,1982150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80, LL,1981-B-557 (35.878-S), Rep. LL, 1981-192, sum. 132 y
Rep. ED 16-81, sum. 83; ídem, íd., 2/10/79, LL,1980-B-213 y Rep. LL, 1980-157, sum. 76.
[16] CNCiv., Sala A, 31/07/81, LL, 1982-A-407 y Rep. LL, 1982-150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80,
LL, 1981-B-557 (35.878-S) y Rep. LL, 1981-192, sum. 133; ídem, íd., 27/10/90, ED, 141-816;
ídem, Sala B, 26/8/92, LL, 1993-E-643 (caso 9.417); ídem, íd., 17/2/94, DJ, 1994-2-238; ídem,
íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480; ídem, íd., 16/3/94, JA, 1995-II-60; ídem, Sala C, 21/4/81, LL,
1981-D-31; ídem, Sala G, 28/3/84, ED del 20/9/84, p. 5.
[17] Así lo señala expresamente la legislación de Perú, en el art. 482 de su Cód. Civ.
[18] CNCiv., Sala C, 13/5/77, ED, 74-604, sum. 183.
[19] CNCiv., Sala E, 22/4/77, ED, del 14/10/77 (caso 30.005) y ED, 74-603, sum. 175; ídem, Sala
K, 23/4/96, ED, 168-633; ídem, Sala C, 15/2/96, DJ, 1996-1-1158.
[20]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A.
[21]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A.
[22] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[23] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[24] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[25] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13.
[26] CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. deSan Rafael, 4/9/13, Rubinzal on line, RC J
17749/13.

Citar: elDial DC1BCC
Publicado el: 20/11/2013
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  • 1. Determinación del quantum de la cuota alimentaria: la influencia del contexto socioeconómico y el aumento del costo de vida Por Claudio A. Belluscio[1]1. La prohibición de fijar una actualización automática de la cuota de alimentos, a raíz del mayor costo de vida. La actualización tiene por finalidad que el importe de una obligación de tracto sucesivo —es decir, aquella que se devenga durante el transcurso de un tiempo más o menos prolongado— mantenga su valor adquisitivo respecto del momento en fue establecida. Siendo la obligación alimentaria de tracto sucesivo, resulta aplicable lo manifestado en el párrafo precedente. Con anterioridad a la ley 23.928, la jurisprudencia reconocía la posibilidad de actualizar la cuota alimentaria, a raíz de los diversos procesos inflacionarios por los cuales transitó nuestro país. En consecuencia, los magistrados para evitar el dispendio de actividad jurisdiccional que ocasionaban los constantes pedidos de aumentos durante dichos procesos inflacionarios, comenzaron a establecer la actualización —de manera automática— de los importes fijados en la propia sentencia. Así, analizados los fallos publicados de las décadas de 1970 y 1980, observamos que era muy común que, en la sentencia, el juzgador fijara el importe de la cuota alimentaria y, asimismo, el índice bajo el cual ese importe se actualizaría mensualmente. En general, por esas décadas, se utilizaba el índice de variación del costo de vida que mensualmente publicaba el INDEC, a fin de logar la actualización de la cuota alimentaria. Sancionada la ley 23.928 —más conocida como Ley de Convertibilidad— se estableció la prohibición de la indexación o actualización automática de las obligaciones dinerarias por la variación de los precios. A partir de la entrada en vigencia de esta ley, surgió en la jurisprudencia la discusión sobre si dicha prohibición era o no aplicable a los alimentos. En ese sentido, algunos fallos de la CNCiv. no aplicaron la prohibición establecida en dicha ley respecto de la obligación alimentaria[3], mientras que otras sentencias provenientes de otras Salas de aquella hicieron aplicación de ella[4], lo que derivó en la convocatoria de un plenario para unificar el criterio.
  • 2. La postura mayoritaria de dicho plenario[5] interpretó que era de aplicación a las cuotas alimentarias lo establecido en los arts. 7° y 10° de la ley 23.928, es decir que, a partir del 1/4/91 no eran admisibles los mecanismos de actualización automática a dichas cuotas, en virtud de los índices que reflejen la depreciación monetaria causada por el proceso inflacionario. Con posterioridad, la ley 25.561 de Emergencia Económico-Financiera —al igual que la ley 23.928— prohibió toda forma de indexación o actualización automática de las obligaciones. La prohibición establecida por esa ley 25.561 ha sido mantenida hasta la fecha, mediante sucesivas normas que prorrogaron los postulados establecidos en dicha ley. Cabe aclarar, que la prohibición de la actualización automática de la cuota alimentaria, no sólo alcanza a las sentencias condenatorias sino también a los convenios que, por alimentos, suscriban las partes (o sus representantes legales), más allá de que dichos convenios sean homologados o no con posterioridad. Es decir, que —en la actualidad— al momento de fijar la cuota de alimentos en un importe determinado, ni los jueces ni las partes podrán incluir índices por los cuales aquella se actualice automáticamente. Ello, se ha convertido en un verdadero problema, atento que la inflación es de dos dígitos anualmente.2. Algunas alternativas prácticas para tratar de mantener actualizada la cuota alimentaria, al momento de fijarla. Al momento de fijar la cuota alimentaria hay dos alternativas para tratar de mantener actualizada la cuota alimentaria. Dichas alternativas, no se encuentran alcanzadas la prohibición legal y de la jurisprudencia plenaria. Ellas consisten 1) La posibilidad de fijar, en parte, la cuota en especie. 2) La posibilidad de fijarla a porcentaje de los ingresos del alimentante. Analizaremos cada una de ellas. a) El pago de los alimentos en especie: regulación legal y valoración jurisprudencial. en:
  • 3. 1) Regulación legal. Si bien, nuestra legislación actual no establece la forma en que deben satisfacerse los alimentos, tampoco establece en forma específica que puedan abonarse en especie. No admite esa forma de pago de manera específica, pero tampoco la prohíbe de igual manera. Cabe señalar que, por el contrario, el Proyecto de Reforma actual del Código Civil, prevé expresamente que la cuota podrá fijarse y abonarse en especie. 2) Criterio jurisprudencial. La jurisprudencia, por lo general, mira con disfavor el pago en especie de los alimentos. En ese sentido, se ha expresado que "en principio, la pretensión de cumplir con el deber alimentario en especie, no es aconsejable—[6], por lo cual "los alimentos deben satisfacerse en dinero, a menos que el alimentado acepte que lo sean en natura"[7]. No obstante, cabe aclarar que la jurisprudencia distingue el pago en especie durante la convivencia familiar y una vez que dicha convivencia ha cesado. En el primer caso, se admite la prestación en especie cuando la convivencia entre el alimentante y alimentado se desarrolla normalmente[8]. Pero cuando la convivencia ha cesado, se ha establecido que resulta conveniente su pago en dinero[9], porque posibilita al juez la verificación del cumplimiento de la obligación[10] y evita innumerables cuestiones que aquella forma de pago plantea[11]. Sin embargo, este criterio jurisprudencial no es unánime y algunos fallos, aún en caso de que haya cesado la convivencia familiar, han reconocido como válidos los pagos efectuados en especie cuando la cuota todavía no había sido fijada, siempre que dichos pagos efectuados a favor del alimentado sean constantes[12] y razonables[13]. b) Posibilidades que comprende el pago en especie. El pago en especie de la cuota alimentaria, comprende tanto la satisfacción de aquella mediante la entrega de bienes al alimentado, como el pago a terceros por los servicios prestados al beneficiario de la cuota.
  • 4. Consideramos, pago en especie lo brindado en beneficio del alimentado por el alimentante, que tenga por finalidad satisfacer las necesidades del primero y que no se traduzca en la entrega de dinero a éste. 1) Entrega de bienes. Con el sólo aporte de bienes, no se podrá cubrir la totalidad de las necesidades del alimentado, se trate de parientes, cónyuge, hijos menores de edad o mayores de entre 18 y 21 años. Nuestra legislación establece con relación a los parientes que el alimentante deberá cubrir además de los gastos de alimentación, habitación, vestuario, y la asistencia de las enfermedades (art. 372 Cód. Civ.). Asimismo, en el caso de los cónyuges, el aporte exclusivamente en bienes resultaría insuficiente conforme lo establecido en los arts. 198, 207, 208 y 209 del Cód. Civil. Menos aún, el aporte sólo podría ser en bienes tratándose de los hijos menores, ya que conforme al art. 267 Cód. Civ., deberá ser cubierta por el alimentante la manutención, vestimenta, habitación, educación, esparcimiento, asistencia y gastos por enfermedad de los primeros. Por ello, si la cuota se estableciera por completo en especie, además de la entrega de bienes al alimentado, se debería abonar a terceros por los servicios prestados a aquel, a fin de cubrir la totalidad de sus necesidades, conforme con lo establecido en la normativa legal que enunciamos precedentemente. 2) Pago directo a terceros. Es posible acordar, que el alimentante abone directamente a terceros aquellos rubros que se cubren mediante cuotas periódicas y fijas (pago de alquiler, expensas, medicina prepaga, colegio privado, club deportivo, transporte escolar, etc.). En ese caso, los restantes rubros podrán ser cubiertos mediante la entrega de dinero. c) Pago en especie en los alimentos derivados de la patria potestad. 1) Durante la convivencia de ambos progenitores con sus hijos menores de edad. Cuando los progenitores y sus hijos menores conviven, la obligación alimentaria se satisface en especie, suministrando los primeros a los últimos en forma directa[14] habitación, comida, vestimenta, etc.
  • 5. Así lo han señalado algunos fallos judiciales[15], al expresar que la obligación alimentaria durante la convivencia se cumple de manera ordinaria en especie, siendo ello lo que ocurre cuando los padres conviven con sus hijos y les proporcionan los medios adecuados para la satisfacción de sus necesidades. 2) Cesada la convivencia de ambos progenitores con sus hijos menores de edad. Producida la separación familiar, se estima como más conveniente que la obligación alimentaria se fije en una suma de dinero para aquél obligado a prestarla (el progenitor no conviviente con los hijos menores de edad). La jurisprudencia, es conteste con ello. En ese sentido, se ha establecido que cuando ambos progenitores ya no conviven, constituye un prudente arbitrio el fijar una suma periódica en dinero al progenitor no conviviente con los hijos, para evitar las múltiples cuestiones que podrían suscitarse si en tales supuestos el cumplimiento se llevare a cabo en especie[16]. Sin embargo, dada la prohibición de actualizar el importe de la cuota alimentaria, el pago en especie posibilitará que —indirectamente— se actualice aquella, aunque fuera parcialmente, al abonar el alimentante ciertos rubros que componen dicha cuota. Así, si el alimentante se ha comprometido, o se le ha fijado en sede judicial, a abonar en especie el colegio y el transporte escolar, la medicina prepaga, la cuota del club social o de los profesores particulares, y el esparcimiento de sus hijos menores de edad, el incremento en dichos rubros los tendrá que absorber el alimentante, sin que sea necesario interponer un incidente de aumento por ello, y sin que se vulneren las prohibiciones legales y jurisprudenciales. Es que, en este caso, la actualización se produce de forma indirecta, no estando prohibido ello por nuestra legislación o jurisprudencia plenaria. d) Cuota alimentaria fijada sobre un porcentaje de los ingresos del alimentante. Cuando el alimentante trabaje bajo relación de dependencia o tenga ingresos estables mensualmente, lo más adecuado será fijar la cuota en un porcentaje de aquellos. Para el alimentado resultará beneficioso que se fije la cuota de esa forma, en cuanto ante un aumento de los ingresos del alimentante la cuota aumentará de forma automática[17], sin necesidad de interponer un incidente, tener que demostrar las circunstancias fácticas que justifican ese aumento (en este caso, el aumento del costo de vida) y esperar —quizás durante varios meses— la fijación de una nueva cuota[18].
  • 6. En ese sentido, la jurisprudencia[19] ha reconocido que acepta esta forma de pago por considerar que constituye un medio idóneo para evitar la proliferación de incidentes de aumento por mayor costo de vida, o por otras circunstancias. Para el tema que nos ocupa, el aumento de la cuota se producirá de forma automática una vez que se incrementen los ingresos del alimentante. Si bien, es posible que la cuota fijada de esta forma no alcance a cubrir la totalidad del aumento del costo de vida, probablemente lo haga en un gran porcentaje, atento a que los incrementos salariales —acordados en las convenciones paritarias— tienen como finalidad que los haberes de los trabajadores se mantengan actualizados y no sean pulverizados por el proceso inflacionario.3. Las alternativas elaboradas por los últimos fallos, a fin de mantener incólume el importe de la cuota ante los embates inflacionarios. A raíz del incremento del ritmo inflacionario, la jurisprudencia capitalina ha comenzado a buscar mecanismos que, sin vulnerar la prohibición legal y plenaria, permitan que la cuota alimentaria se mantenga actualizada. Al respecto, la Sala B de la CNCiv., en sucesivos fallos de fechas 11/3/13, 12/3/13 y 31/5/13, fijó la cuota alimentaria de forma escalonada[20]. Es decir que, utilizando el mismo mecanismo que se usa para la locación de inmuebles, esa Sala fijó el importe de la cuota alimentaria en una suma determinada y en otras sumas de mayor envergadura para los años subsiguientes, sin por ello contrariar la prohibición legal y el fallo plenario. Al respecto, la Sala B estableció[21] que ——tomando en consideración el contexto socioeconómico en el que se dicta la presente resolución, como modo de favorecer y contemplar con especial atención la necesidad de los niños M. y M. y propender a la economía, simplificación y celeridad procesal, así como también a la seguridad jurídica que otorga la claridad de parámetros a los cuales ajustarse—, las cantidades se establecen de la manera referida como forma de absorber escalonadamentelos próximos presumibles incrementos de costos y necesidades de los hijos, sin tener que acudir a someterlos al gravoso expediente del incidente de aumento de cuota alimentaria—. Por su parte, en los últimos meses, algunos fallos provinciales adoptaron —con idéntica finalidad— otros mecanismos que permitan la actualización de la cuota alimentaria. Así, la Cámara de Apel. Civ., Com. y Minería de General Roca (Río Negro)[22] declaró la inconstitucionalidad de la actual prohibición, y decidió que la cuota mensual fijada fuera actualizada por la evolución del Jus provincial. Al respecto, esta Alzada[23] señaló: —Debido a que estamos inmersos en un proceso
  • 7. inflacionario en crecimiento, la cuota alimentaria no puede mantenerse sin actualizar y una pretensión en tal sentido deviene inconstitucional, resultando inaplicables las disposiciones de la ley 23.928, con sus modificaciones introducidas por la ley 25.561, y el plenario del 28/2/95 porque, dadas las circunstancias posteriores a estas normas, se configura una ‘inconstitucionalidad sobreviviente‘ respecto de la prohibición de fijación de pautas de reajuste automático en materia alimentaria, se trate de una determinación por sentencia o por convenio, al producir ‘también‘ un resultado claramente disfuncional y perjudicial para el interés de los menores‘. Se agrega que ‘la actualización del impacto inflacionario no debe ser derivado al incidente de actualización por los inconvenientes y erogaciones que conlleva tan inútil dispendio. Por otra parte, éste además de importar con seguridad una solución que llegará tardíamente, supone ‘también‘ desnaturalizar una herramienta procesal que tiene como finalidad la de atender a las necesidades de cambio de los alimentos, por razones ajenas a las de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda‘[24]. Para concluir ordenando[25] que la cuota mensual fijada sea reajustada conforme la evolución del Jus, por cuanto el mismo es un porcentual de la remuneración de los jueces, estableciéndose ‘constitucionalmente‘ que tal remuneración debe mantener su valor económico y, porque además de ser un índice fiable y de fácil consulta, refleja las variaciones de otro crédito de naturaleza alimentaria que ‘por imperativo constitucional‘ debe mantener su valor económicoo poder adquisitivo. Por otro lado, una sentencia de la CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. deSan Rafael (Mendoza)[26], adoptó una solución más tradicional, al fijar la cuota en un porcentaje de los ingresos fijos del demandado por alimentos. En ese sentido, estableció: ‘Tratándose de obligados que tienen ingresos fijos se acepta que, en épocas de inflación, la cuota alimentaria no se determinará en una suma de dinero fija, sino sobre la base de un porcentaje de esos ingresos. Por esa vía, se busca evitar que, por causa de la continua depreciación monetaria, la cuota se desactualice, lo que exigiría la promoción de sucesivos incidentes de aumentos‘. Como podemos apreciar, pese a la prohibición legal y plenaria, se posibilitan mecanismos que permitan actualizar, cuanto menos en parte, la cuota alimentaria. Sin embargo, consideramos que el verdadero y efectivo mecanismo de actualización es el que ha sido prohibido, debiéndose ‘en un futuro no muy lejano‘ restaurarlo en lo que a la cuota alimentaria se refiere. [1] Abogado, egresado de la Universidad del Salvador (USAL). Especialista en Derecho de Familia, título de postgrado emitido por la Universidad Nacional de Rosario (UNR). Docente de la Actualización en Derecho de Familia, Niñez y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Morón (UM). Docente de la Actualización en Derecho de Familia y Niñez, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales (UCES). Docente de la Especialización en Derecho de Familia,
  • 8. Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Salta (UCS). Socio Honorario del Círculo de Abogados, Funcionarios, e Investigadores del Derecho de Familia de la ciudad de Rosario. Director de la Revista ‘Temas de Familia y Sucesiones‘. Autor de una veintena de libros y de diversas obras en coautoría. Autor de numerosos artículos de doctrina para revistas de la especialidad. Disertante en diversas conferencias y cursos, brindadas/os en la Ciudad de Buenos Aires y en varias provincias de nuestro país. Ex integrante de la Comisión Asesora Titular para los Concursos de Profesor Ordinario Titular de Derecho Civil V, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata (UNL). Ex docente de la Carrera de Postgrado de Especialización en Derecho de Familia, Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de La Plata (UNL). Ex docente de la Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Actualización de Postgrado en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). Ex docente de la Escuela de Postgrado del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF). Ex docente de Derecho de Familia y Sucesiones de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA). [2] Así lo señala expresamente la legislación de Perú, en el art. 482 de su Cód. Civ. [3] CNCiv., Sala K, 25/6/93, JA, 1994-II-243, y LL, 1994-C-91; ídem, Sala F, 28/10/93, LL, 1994D-293 y LL, 1994-B-293; ídem, íd., 17/10/91, JA, 1992-II-531; ídem, íd., 15/9/92, JA, 1994-IVsíntesis, sum. 56; ídem, Sala J, 8/7/93, JA, 1994-II-279; ídem, Sala G, 2/6/93, JA, 1994-IV-139 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 62. [4] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275, DJ, 1994-2-238 y JA, 1994-IV-síntesis, sum. 60; ídem, íd., 27/12/95, DJ, 1996-2-554 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 166; ídem, íd., 26/8/92, JA, 1993-III-394; ídem, íd., 286/93, JA, 1994-IV-síntesis, sum. 58; ídem, Sala A, 10/3/94, LL, 1994-C-43, JA, 1994-IV-710 y JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 61; ídem, íd., 12/3/92, DJ, 1993-1368, LL, 1992-C-564, LL, 1993-A-8, ED, 147-465 y Rep. DJ, 1990-1996, p. 108, sum. 162; ídem, íd., 11/3/92, LL, 1992-E-201y DJ, 1993-1-368; ídem, íd., 30/3/93, LL, 1993-C-50; ídem, íd., 17/3/95, LL, 1995-D-409; ídem, íd., 18/3/93, JA, 1995-I-58; ídem, íd., 27/8/93, LL, 1993-E-545 y DJ, 1994-1-429; ídem, íd., 21/12/92, JA, 1993-III-41, sum. 23; ídem, íd., 23/12/92, JA, 1994-I723; ídem, íd., 16/6/93, ED, 157-316; ídem, Sala C, 4/6/92, LL, 1993-A-325 y JA, 1993-II-297; ídem, íd., 12/3/93, JA, 1994-IV-33-síntesis, sum. 57; ídem, íd., 30/4/92, ED, 152-187; ídem, Sala E, 16/9/91, JA, 1992-I-181; ídem, íd., 26/4/93, JA, 1993-IV-299; ídem, Sala D, 7/9/93, JA, 1994IV-33-síntesis, sum. 59; ídem, íd. 27/5/92, ED, 153-533. [5]CNCiv. en pleno, 28/2/95, LL, 1995-B-487, DJ, 1995-1-928, ED,162-214 y JA, 1995-II-49. [6] CNCiv., Sala G, 25/7/80, LL,1980-D-386; ídem, Sala A, 31/7/81, LL, 1982-A-407 y Rep. LL, 1982-150, sum. 113. [7] CNCiv., Sala C, 15/11/83, LL, 1984-B-142 , Rep. LL, 1984-155, sum. 192, ED,117-272, sum. 9 y Rep. ED,20-A-182, sum. 10; ídem, íd., 21/3/96, LL,1996-D-891, sum. 18; ídem, Sala F, 23/3/79, Rep. JA, 1980-65, sum. 51. En contra: CNCiv., Sala B, (del voto del Dr. Vernengo Prack), 14/12/82, ED,117-272, sum. 10, y RED, 20-A-182, sum. 11. [8] CNCiv., Sala G, 25/7/80, LL,1980-D-386 y Rep. LL, 1980-157, sum. 75; ídem, íd., 28/3/84, ED,110-492 y Rep. ED, 19-200, sum. 52; ídem, Sala B, 5/12/80, ED, 93-338 y Rep. ED, 15-75, sum. 96; ídem, Sala E, 13/5/82, Rep. ED, 17-114, sum. 179; ídem Sala B, 30/6/82, Rep. ED, 17114, sum. 180; ídem, íd., 17/2/94, DJ,1994-2-238; ídem, Sala C, 21/4/81, LL,1981-D-31. [9] CNCiv., Sala A, 16/11/82, Rep. JA, 1983-73, sum. 22; ídem, íd., 24/6/82, Rep. ED 17-114, sum. 181; ídem, Sala D, 15/12/80, ED, 93-213 y Rep. ED,15-75, sum. 98; ídem, Sala C, 21/4/81, Rep. ED,16-81, sum. 81; ídem, Sala B, 26/8/92, JA,1993-III-394; ídem, Sala B, 17/2/94, DJ,19942-238. [10] CNCiv., Sala C, 1/6/93, JA,1994-IV-síntesis, sum. 67; ídem, Sala B, 17/2/94, DJ,1994-2-238; ídem, Sala G, 25/6/80, ED, 91-533 y Rep. ED, 15-75, sum. 95. [11] CNCiv., Sala A, 2/10/79, LL, 1980-B-213 y Rep. LL, 1980-157, sum. 77; ídem, Sala G, 25/7/80, LL, 1980-D-386 y Rep. LL, 1980-157, sum. 75; ídem, íd., 28/3/84, ED,110-492 y Rep.
  • 9. ED, 19-200, sum. 52; ídem, Sala B, 5/12/80, ED, 93-338 y Rep. ED, 15-75, sum. 96.; ídem, íd., 13/8/81, Rep. ED 15-75, sum. 97; ídem, Sala E, 13/5/82, Rep. ED, 17-114, sum. 179; ídem, Sala B, 30/6/82, Rep. ED,17-114, sum. 180. [12]CNCiv., Sala D, 28/12/81, LL,1982-B-414. [13] CNCiv., Sala I, 18/6/98, LL,1999-B-839, sum. 12. [14] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275; ídem, íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480. [15] CNCiv., Sala A, 27/11/90, ED,141-816; ídem, íd., 31/7/81, LL,1982-A-407 y Rep. LL,1982150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80, LL,1981-B-557 (35.878-S), Rep. LL, 1981-192, sum. 132 y Rep. ED 16-81, sum. 83; ídem, íd., 2/10/79, LL,1980-B-213 y Rep. LL, 1980-157, sum. 76. [16] CNCiv., Sala A, 31/07/81, LL, 1982-A-407 y Rep. LL, 1982-150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80, LL, 1981-B-557 (35.878-S) y Rep. LL, 1981-192, sum. 133; ídem, íd., 27/10/90, ED, 141-816; ídem, Sala B, 26/8/92, LL, 1993-E-643 (caso 9.417); ídem, íd., 17/2/94, DJ, 1994-2-238; ídem, íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480; ídem, íd., 16/3/94, JA, 1995-II-60; ídem, Sala C, 21/4/81, LL, 1981-D-31; ídem, Sala G, 28/3/84, ED del 20/9/84, p. 5. [17] Así lo señala expresamente la legislación de Perú, en el art. 482 de su Cód. Civ. [18] CNCiv., Sala C, 13/5/77, ED, 74-604, sum. 183. [19] CNCiv., Sala E, 22/4/77, ED, del 14/10/77 (caso 30.005) y ED, 74-603, sum. 175; ídem, Sala K, 23/4/96, ED, 168-633; ídem, Sala C, 15/2/96, DJ, 1996-1-1158. [20]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A. [21]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A. [22] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [23] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [24] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [25] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [26] CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. deSan Rafael, 4/9/13, Rubinzal on line, RC J 17749/13. Citar: elDial DC1BCC Publicado el: 20/11/2013 copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
  • 10. ED, 19-200, sum. 52; ídem, Sala B, 5/12/80, ED, 93-338 y Rep. ED, 15-75, sum. 96.; ídem, íd., 13/8/81, Rep. ED 15-75, sum. 97; ídem, Sala E, 13/5/82, Rep. ED, 17-114, sum. 179; ídem, Sala B, 30/6/82, Rep. ED,17-114, sum. 180. [12]CNCiv., Sala D, 28/12/81, LL,1982-B-414. [13] CNCiv., Sala I, 18/6/98, LL,1999-B-839, sum. 12. [14] CNCiv., Sala B, 17/2/94, LL, 1994-C-275; ídem, íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480. [15] CNCiv., Sala A, 27/11/90, ED,141-816; ídem, íd., 31/7/81, LL,1982-A-407 y Rep. LL,1982150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80, LL,1981-B-557 (35.878-S), Rep. LL, 1981-192, sum. 132 y Rep. ED 16-81, sum. 83; ídem, íd., 2/10/79, LL,1980-B-213 y Rep. LL, 1980-157, sum. 76. [16] CNCiv., Sala A, 31/07/81, LL, 1982-A-407 y Rep. LL, 1982-150, sum. 112; ídem, íd., 10/7/80, LL, 1981-B-557 (35.878-S) y Rep. LL, 1981-192, sum. 133; ídem, íd., 27/10/90, ED, 141-816; ídem, Sala B, 26/8/92, LL, 1993-E-643 (caso 9.417); ídem, íd., 17/2/94, DJ, 1994-2-238; ídem, íd., 27/12/95, LL, 1996-C-480; ídem, íd., 16/3/94, JA, 1995-II-60; ídem, Sala C, 21/4/81, LL, 1981-D-31; ídem, Sala G, 28/3/84, ED del 20/9/84, p. 5. [17] Así lo señala expresamente la legislación de Perú, en el art. 482 de su Cód. Civ. [18] CNCiv., Sala C, 13/5/77, ED, 74-604, sum. 183. [19] CNCiv., Sala E, 22/4/77, ED, del 14/10/77 (caso 30.005) y ED, 74-603, sum. 175; ídem, Sala K, 23/4/96, ED, 168-633; ídem, Sala C, 15/2/96, DJ, 1996-1-1158. [20]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A. [21]CNCiv., Sala B, 31/5/13, elDial.com – AA822A. [22] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [23] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [24] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [25] CApel. Civ., Com. y Minería General Roca, 3/7/13, Rubinzal on line, RC J 13963/13. [26] CApel. 1ª Civ., Com., Minas, Paz, Trib. y Fam. deSan Rafael, 4/9/13, Rubinzal on line, RC J 17749/13. Citar: elDial DC1BCC Publicado el: 20/11/2013 copyright © 2012 editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina