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Voces: DELITO ~ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL ~ ABUSO SEXUAL ~ ACCESO
CARNAL ~ BIEN JURIDICO PROTEGIDO ~ TIPICIDAD ~ FELLATIO IN ORE ~ CODIGO PENAL
Título: Delitos contra la integridad sexual
Autor: Daud, Josefina
Publicado en: Sup. Act. 17/04/2014, 17/04/2014, 1
Cita Online: AR/DOC/604/2014
Sumario: I. Proemio.— II. Análisis del delito de abuso sexual con acceso carnal: a) Introducción; b) Los
antecedentes históricos; c) El bien jurídico protegido; d) El sujeto activo; e) El sujeto pasivo; f) La
conducta típica.— III. La fellatio in ore: ¿abuso sexual con acceso carnal?— IV. Conclusión
I. Proemio
El Código Penal Argentino, específicamente en su Título III, trata los delitos contra la integridad sexual, en
reemplazo de la antigua denominación de "delitos contra la honestidad".
La modificación de los artículos considerados bajo el referido título presenta algunas particularidades, las
cuales han llevado a un sinfín de críticas y diversas posturas en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país,
encontrándonos así frente a un problema al tratar de adecuar típicamente la fellatio in ore en el delito de abuso
sexual con acceso carnal, consagrado en el tercer párrafo del art. 119.
Reconocidos autores, entre los que se encuentran Núñez, Gómez, Ramos, Laje Anaya y Donna,
consideraban que la fellatio in ore constituía abuso deshonesto, y en el actual texto de la ley se trataría de un
abuso sexual gravemente ultrajante previsto en el segundo párrafo del art. 119.
De manera inversa, juristas de la talla de Fontán Balestra, Soler, Ure, y otros han considerado que se trata de
una violación, por lo que constituiría un abuso sexual con acceso carnal previsto en el tercer párrafo del
mencionado artículo. Por lo que en este trabajo se desarrollarán las diferentes particularidades del delito sub
examen y se expondrán las diversas posturas al respecto, intentado llegar a la solución a mi entender más
acertada posible que nos permita tipificar correctamente esta figura en el marco de las modificaciones
introducidas por la ley 25.087.
II. Análisis del delito de abuso sexual con acceso carnal
a) Introducción
Considero necesario en el análisis de la problemática planteada realizar un análisis de la figura de "Abuso
sexual con acceso carnal" a los fines de determinar si la fellatio in ore quedaría incluida dentro de esta figura, o
por el contrario, se trataría de una figura distinta que debe ser tipificada dentro de otra figura del Título III de
nuestro Código Penal.
Nuestra legislación nacional, de acuerdo con la ley 25.087, modificó el antiguo delito de violación, que ha
quedado denominado "abuso sexual con acceso carnal", plasmado en el art. 119, el cual refiere: "La pena será de
seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo —persona de
uno u otro sexo menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de
una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima, por cualquier causa
no haya podido consentir libremente la acción— hubiere acceso carnal por cualquier vía".
b) Los antecedentes históricos
A los fines de poder determinar concretamente el significado de "acceso carnal" será necesario concurrir a
las fuentes históricas para así lograr, a través de los diferentes proyectos y Códigos precedentes, llegar a la
normativa vigente, y desentrañar el perfil gramatical y teleológico del concepto.
El Proyecto Tejedor en el Libro II, Sección I, Título III, Capítulo 2º, arts. 252 y 253 - "De la violación" -
disponía que: "Se comete delito de violación cuando empleando la violencia física o amenazas de un peligro
inminente y actual para el cuerpo o la vida se obliga a una mujer a sufrir aproximación sexual contra su
voluntad". "Se reputa cometido el mismo delito: 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o de sentido
por narcóticos u otros medios a este objeto; 2. Cuando sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra
ninguna de las circunstancias expresadas".
© Thomson La Ley 1
El Proyecto de Villegas, Ugarriza y García ubicaba el tema en el Capítulo II del Título llamado "De los
delitos contra el orden de las familias y la moral pública, de la violación, estupro, corrupción de menores, rapto
my ultraje a las buenas costumbres". Así en los arts. 269 y 270 definían el delito de violación como: a) Se
comete el delito de violación cuando, empleando la violencia física o amenaza de un peligro inminente o actual,
se obliga a una mujer a sufrir aproximación sexual contra su voluntad; b) se reputará cometido el mismo delito:
1. Cuando la víctima se halle privada de razón o de sentido por cualquier causa; 2. Cuando fuere menor de doce
años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas. Siendo las penas fijadas
similares a las establecidas en el Proyecto Tejedor.
El Código de 1886 disponía esencialmente en su art. 127 que se cometía violación cuando ha habido
aproximación sexual, aunque el acto no llegue a consumarse.
En el Proyecto de 1891 se realizan dos modificaciones de vital importancia, ya que se deja de lado el
término "aproximación sexual", y comienza a emplearse la palabra "concúbito", y el sujeto pasivo de estos
delitos ya no se considera sólo a la mujer, sino a "persona de uno u otro sexo".
Con el Proyecto del año 1906 aparece la significación "tener acceso carnal", incorporándose al Código del
año 1921, prosperando hasta la actualidad.
c) El bien jurídico protegido
El nuevo título que impone la reforma del Libro II, Título III de nuestro Código Penal, pretende terminar
con las controversias que se suscitaban a raíz del bien jurídico protegido en este tipo de delitos, lo cual llevó a
distinguidos tratadistas a intentar describir en qué consistía el Título "Delitos contra la honestidad" a partir de
las figuras que lo conformaban. Resultando para otros autores insostenible la afirmación sobre que estos delitos
resguardan la "honestidad sexual". Aunque la decisión legislativa de cambiar la rúbrica, para algunos, constituyó
un aserto de trascendental importancia, queda por ver si en la práctica esta herramienta resulta eficaz.
La nueva ley 25.087 estableció la actual denominación del Título como "Delitos contra la integridad sexual",
intentando el legislador llevar a cabo una especie de reinvención del bien jurídicamente protegido, pues adopta
un criterio de integridad, y no un concepto un tanto indefinido como es el de "honestidad".
Distintos autores han abordado este tema, por ejemplo Parma (1) sostiene que la variante introducida
resguarda la libertad en su proyección hacia la sexualidad y la integridad física, psíquica y espiritual de la
persona, valores supremos, de proyección constitucional.
Villada (2) los enfoca como una protección hacia la dignidad sexual de la persona, en tanto forma parte de
un concepto integral del ser humano.
Edwards cree que el nombre más correcto que debía llevar el Título es delitos contra la "libertad sexual"
pues lo que se intenta proteger es la libertad de determinación en materia sexual, la que puede ser atacada
cuando se atenta contra esa libertad.
Gavier (3) refiere que la nueva sistematización protege la reserva sexual, entendida ésta como el derecho que
tienen las personas a un consciente y voluntario trato sexual, lo que comprende el derecho de mantenerlo con
quien les plazca, en la forma que quieran y en las circunstancias que deseen.
Creus (4) define la integridad sexual como el normal ejercicio de la sexualidad que se asienta sobre la
libertad del individuo, cuya vigencia se prepara mediante la normalidad del desarrollo de la sexualidad en el
mismo, que depende tanto de circunstancias individuales como del entorno social. Considera que la reforma no
introduce una pretendida precisión de la designación de los bienes jurídicos protegidos. Si bien algunos tipos
pueden adecuarse más o menos a la denominación del rubro, otros justificarían que se los tilde de indebidamente
extensos. En tren de sugerencias hubiese sido preferible seleccionar un rubro que designase una figura básica de
la que los demás tipos pueden considerarse emanaciones, al menos sino por su naturaleza, por imperio de la ley,
como lo hace, por ejemplo, el Código Penal Francés, que emplea el rubro genérico "De las agresiones sexuales".
Donna (5) desde su óptica, estima que el bien jurídico "integridad sexual" no es otra cosa que la libertad
sexual de la persona mayor de dieciocho años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo
en cuenta que nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona, con
capacidad para consentir, y menos aun en quien no lo puede hacer.
© Thomson La Ley 2
Rinaldi (6) sostiene que el bien de las personas "integridad sexual" al que la ley hace referencia se puede
caracterizar ahora como el derecho de las personas que tienen capacidad para expresar válidamente su voluntad,
a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad; y la integridad sexual de quienes, por
ser menores de cierta edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento. O de quienes,
aunque hayan cumplido los trece años pero sin superar los dieciséis, no han alcanzado aquella plena capacidad,
y pueden por ello ser víctimas de aprovechamiento. O de los que ya han cumplido los dieciséis pero no los
dieciocho, y pueden sufrir una deformación del sentido naturalmente sano de la sexualidad.
Por su lado, Pandolfi (7) critica el nombre elegido para el título, sugiriendo como apropiado el de "Delitos
Sexuales" o "Delitos contra la autodeterminación sexual".
Arocena (8) caracteriza el bien jurídico "integridad sexual" como el derecho de las personas que tienen
capacidad para expresar válidamente su voluntad, a tener un libre y consciente trato sexual, o a no tenerlo contra
su voluntad, y el derecho a la intangibilidad sexual de quienes, por ser menores de cierta edad o incapaces, no
pueden manifestar válidamente su consentimiento.
Buompadre (9), por su parte, explica que el bien jurídico protegido en el Título III importa un segmento de
bien jurídico más general: la libertad personal entendida en su realización específica como el derecho de todo
individuo a ejercer libremente su sexualidad o no verse involucrado sin su consentimiento en una relación
sexual. Entendiendo que la denominación "libertad sexual" pudo haber sido la mejor opción a la hora de rubricar
el Título, pues dicho bien jurídico resulta abarcativo de la sexualidad de adultos y menores e incapaces. La
integridad sexual no es más que un aspecto de la libertad personal en el ámbito de la sexualidad, pues todo
atentado contra ella conlleva una injerencia intolerable en la dignidad del ser humano. El atentado sexual afecta
indiscutiblemente el derecho de toda persona a su autorrealización y autodeterminación en el ámbito de la
sexualidad, pues significa, entre adultos, un obstáculo a la libre opción sexual, y entre menores, que todavía
carecen de capacidad de análisis para decidir responsablemente en el ámbito sexual, un abuso de esa capacidad
aún no desarrollada. Un atentado sexual configura un atentado contra la dignidad humana a través de la agresión
del derecho fundamental a la libertad y, en forma específica, a la libertad sexual.
En los Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.087 el Diputado Cafferata Nores (10) expuso que se había
redefinido el bien jurídicamente protegido que pasa a ser la integridad sexual de la persona y no un concepto
público de honestidad o la honra de los varones allegados a la víctima como ocurría con la anterior
denominación. Y así lo expresaba: "Una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de
nuestra cultura debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad física y psíquica
y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varón. La
vieja idea de honor, asociada a ciertos tipos penales, refleja no sólo una dimensión ideológica, ligada al temor
por ese escándalo, sino que facilitan la imposición de valores culturales dominantes, propios del mundo
masculino. En definitiva, las agresiones de referencia afectan, no el honor o la honestidad de las víctimas de esas
acciones, sino su integridad y dignidad como personas. Y aunque también afectan a la vez a su libertad y a
menudo equivalen a una privación de esa libertad, las personas afectadas viven esas situaciones sobre todo como
atentados a su propia integridad, privacidad e identidad, más allá que esos delitos afecten también a sus
familiares, tutores, al Estado, etc., correspondiendo, por lo tanto, concebir a estos delitos como delitos contra las
personas al igual que otros delitos conocidos como tales".
Pese a todas las críticas que se sostuvieron en virtud de esta denominación, se puede observar que tanto
desde la intención legislativa que emerge de los Antecedentes Parlamentarios, como de la doctrina, el título
abarca todos aquellos delitos de índole sexual, y con la nueva expresión "integridad sexual" se pretende aludir a
la protección de las personas desde el punto de la intangibilidad e integridad física, psíquica y también
correlativamente a la libertad de autodeterminación sexual. Por lo que el título en cuestión hace a la dignidad de
la sexualidad de las personas desde cualquier punto de vista que se lo mire.
d) El sujeto activo
A mi entender podría ser sujeto activo del delito en cuestión cualquier persona, ya sea hombre o mujer,
tomando en consideración que el tipo penal exige que haya acceso carnal (como vimos anteriormente,
© Thomson La Ley 3
penetración total o parcial del pene en el cuerpo de otra persona, por las vías admitidas por la ley), y no que el
sujeto activo acceda carnalmente a la víctima. La ley se conforma con que exista un acceso carnal, sea que el
sujeto activo desempeñe un rol activo en la relación sexual, sea que cumpla un rol meramente pasivo. Eso
ocurriría cuando una persona de uno u otro sexo se hace penetrar aprovechándose de la edad de un varón menor
de trece años que asiente —con una voluntad jurídicamente irrelevante—, o con violencia o amenazas obligando
al varón a hacerlo contra su voluntad (aunque no sea muy factible lograr de esta manera la erección), o abusando
coactiva o intimidatoriamente de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder.
Durante la vigencia del derogado art. 119, existió en la jurisprudencia nacional un consenso unánime en
cuanto a que el sujeto activo del delito de violación sólo podía ser el hombre. Y en la doctrina nacional, la
tendencia fue también la de acoger la tesis restrictiva, salvo algunos autores que adhirieron a la tesis amplia.
En tal sentido, Núñez (11) fundaba la tesis restrictiva en la razón histórica de que en nuestro derecho se ha
tenido sólo al varón como sujeto activo, y en la razón conceptual de que sólo tiene acceso carnal el que penetra
y no el que padece penetración. Admitía que la mujer podía cometer violación si la víctima era un menor de
doce años, y ella lograba hacerse acceder carnalmente, pero aclaraba que era difícil concebir que lo pudiera
consumar, ya que en los supuestos del derogado art. 119 (incs. 2º y 3º) suponían la voluntad contraria del sujeto
pasivo. Tampoco (salvo casos de deformación del órgano sexual, como sería el clítoris hipertrofiado) una mujer
podía violar, por la imposibilidad de penetrar a otra persona, varón o mujer.
Por su lado Buompadre (12), en cuanto al supuesto de la mujer accedida por un menor de doce años,
mantiene una opinión contraria, sosteniendo que en ese caso se halla ausente la penetración por parte del actor, y
la mujer resulta a todas luces accedida. Y en caso que la mujer tuviera una malformación sexual, sí se daría la
acción de penetrar configurativa del delito de violación.
Para Soler (13) la cuestión gramatical tenía una importancia fundamental. Decía Soler que la solución estaba
impuesta por el sentido de la expresión "tener acceso carnal", dado que "acceso" quiere decir entrada o
penetración, y no compenetración. Quien tiene acceso es el que penetra. Se dice también que el sujeto pasivo
tiene acceso carnal, pero en el sentido de que lo ha sufrido.
Al respecto, Carrara (14) sostenía que la violencia carnal era posible por parte de la mujer sobre el hombre,
pero limitándola a la violencia moral: "Generalmente se sostiene que la violencia carnal también es posible por
parte de la mujer sobre el hombre, pero mal podrá configurarse la violencia carnal consumada por la mujer sobre
el hombre, dentro de los términos de la violencia física, y por esto los doctores suponen comúnmente esta
hipótesis dentro de la violencia moral".
Según entiende Fontán Balestra (15) tanto el varón, como la mujer, como el homosexual pueden ser sujetos
activos de este delito. "El remplazo de las expresiones aproximación sexual, empleada en el Código de 1886, y
concúbito, adoptada por la ley de reformas de 1903, por acceso carnal, que utiliza el Código vigente, sólo puede
tener el efecto, con respecto a la primera de ellas, de excluir el delito entre mujeres, cosa que está fuera de
cuestión, pero nada nos dice en relación a quién debe ser el sujeto activo; por el contrario, la palabra "concúbito"
sí podría limitar las relaciones sexuales a personas de distinto sexo; acceso carnal es más amplio, y no se ve qué
otro término o expresión más lata podía haber utilizado la ley".
e) El sujeto pasivo
Su determinación no genera ninguna dificultad, ya que, como dispone el art. 119, puede tratarse de persona
de uno u otro sexo.
f) La conducta típica
Con arreglo al art. 119, tercer párrafo del Código Penal: La pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión, cuando mediando las circunstancias del primer párrafo (el que abusare sexualmente de persona de uno u
otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o
intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción) hubiere acceso carnal por cualquier vía.
Se trata de lo que la legislación comparada, e incluso la anterior regulación legal argentina de los delitos
sexuales, denominan "violación".
© Thomson La Ley 4
Acceso carnal significa penetración sexual, constituye así la introducción del órgano sexual masculino en
orificio o conducto natural o naturalizado de otra persona por vía normal o anormal, de modo de hacer posible el
coito o acto equivalente, sin ser necesario que la penetración sea completa, ni que se produzca la eyaculación.
La jurisprudencia ha aceptado estas condiciones de forma unánime: "Para la consumación del delito de abuso
sexual con acceso carnal basta con que el acceso carnal se haya producido, aun cuando no haya sido completo ni
perfecto" (Trib. 2ª Crim. Catamarca, 20/12/2005, LLNOA, 2006-543). "No obsta a la configuración del delito de
abuso sexual con acceso carnal que el acceso peneano no haya sido profundo, pues para el ataque a la libertad
sexual que significa haber procedido contra la voluntad de la víctima basta una introducción parcial, no siendo
exigible para la consumación plena, la perfección fisiológica del acto" (C. 1ª Crim. Río Cuarto, 27/9/2004, LLC,
2005-540). "El delito de abuso sexual con acceso carnal se satisface sin necesidad de que el órgano masculino
ingrese en el introito vaginal totalmente y menos que la eyaculación se produzca en el recipiente, pues el coito
vestibular satisface la consumación del delito por cuanto implica, por sí, el ataque a la integridad sexual, con
penetración, la que se verifica por el ingreso del miembro entre los pliegues externos que protegen la vulva,
como labios menores y mayores" (C. Nac. Crim. Corr., Sala III, 28/11/1981, P., A. C.; C. 1ª Crim. Salta,
23/8/2004, LLNOA, 2005-794).
Así la ley requiere sólo la penetración cualquiera sea su intensidad aunque solamente fuera superficial,
bastando para ello el llamado "coito vestibular". Con esto se deduce que no es necesario que se dé la
desfloración, y se descartan los actos de acercamiento o tocamientos sexuales que no importen una penetración
física del órgano genital masculino, tales como los actos de molicie y todo tipo de desahogo, o el coito inter
femora, que importa la eyaculación sobre partes pudendas sin que haya penetración.
Existen dos concepciones referidas a la conjunción copulativa, que se han dado a través del tiempo, por un
lado la biológica, la cual se centra en un ángulo netamente fisiológico para explicar la cuestión, e impone el
acoplamiento por vías naturales del cuerpo de la víctima, normales o anormales, ubicando a las primeras
únicamente en el conducto vaginal, el hombre accede y la mujer es accedida, o sea, es el denominado coito
normal. Pero en virtud de reacciones eróticas similares, ya sea por dotación glandular o sensibilidades de zonas
erógenas, se admite también la vía rectal femenina. Esta visión impone una visión concreta del órgano
apropiado para el coito propiamente dicho. La otra concepción es la jurídica, en la cual se amplían los límites
del acceso carnal en forma considerable, admitiendo toda actividad directa de la libido, natural o no, e la que
exista una intervención de los genitales del actor, que pueda representar el coito, o una forma degenerada o
equivalente de éste. Y esto es en realidad lo que la ley en su antigua redacción contemplaba con la expresión
"acceso carnal".
Soler (16) define el acceso carnal como la penetración del órgano sexual en el cuerpo de la víctima, siendo
indistinto que la misma se haga por vía normal o anormal. "Es una enérgica expresión —refiriéndose al acceso
carnal— que significa la penetración sexual. Se produce, pues, cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya
sea por vía normal o anormal".
Núñez (17) por su lado manifiesta que "tener acceso carnal" significa introducción, aunque imperfecta, del
órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima. Agregando que "la posibilidad de que el acceso sea con
persona de uno u otro sexo, señala en forma indudable que la ley no sólo se refiere al ayuntamiento carnal,
según natura, entre un varón y una mujer, por la vía copulativa de ésta, sino también el concúbito contra natura
por vía rectal".
Creus (18) sostiene que como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al
hombre, hay que concluir que la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se
realiza por vía anal.
Así podemos llegar a la conclusión de que no existen controversias en la doctrina y en la jurisprudencia
respecto a que el acceso carnal puede ser por vía normal (vaginal) o anormal, lo que incluye el coito rectal o
anal.
III. Lafellatio in ore, ¿abuso sexual con acceso carnal?
Uno de los mayores problemas que se han presentado con la reforma introducida por la ley 25.087, e incluso
© Thomson La Ley 5
con anterioridad a la misma es en cuanto a la tipificación de la denominada fellatio in ore.
Con anterioridad a la reforma, las opiniones al respecto se encontraban divididas, por un lado los que
sostenían un criterio restrictivo, considerando que la fellatio quedaba subsumida dentro del abuso deshonesto,
mientras que la tesis amplia consideraba que dicho acto se trataba de una modalidad de violación. Actualmente,
los que adoptaban la tesis restrictiva sostienen que la expresión "por cualquier vía" que adoptó la nueva
legislación, lejos de dar una solución, no ha terminado con la disputa, y asimila el acto en cuestión a la nueva
figura del abuso sexual agravado por sometimiento gravemente ultrajante previsto en el segundo párrafo del art.
119; siendo que el otro sector, sostiene que la expresión "cualquier vía" abarcaría la fellatio como una forma de
violación.
* Los razonamientos más empleados para rebatir las posiciones que incluyen a fellatio in ore dentro de la
figura que reprime el abuso sexual con acceso carnal se pueden descomponer en diferentes niveles de
argumentación:
Por un lado, se sostiene que si bien el ano no es el órgano destinado por naturaleza para ser el vaso receptor
de la penetración copular natural, por poseer glándulas de evolución y proyección erógenas como la vagina, en
su contacto con el órgano masculino cumple, aunque antinaturalmente, una función semejante a la que realiza la
vagina. Y esto, según dicen, no ocurriría con la boca, la cual, careciendo de ese tipo de glándulas, no resulta apta
como elemento constitutivo del concúbito, aunque por resortes psicológicos y mecánicos sirva para el desfogue
libidinoso del actor. La boca, como los senos o cualquier otra parte del cuerpo humano que no sea la vagina o el
ano, resulta incapaz de generar un coito, aunque sea anormal. Ésta era la argumentación sostenida por Ricardo
Núñez, el cual al volcarse hacía la interpretación restrictiva decía que, como vimos, hay una razón científica
para reducir la violación al acceso vaginal y rectal, y excluir la penetración por boca. (19)
Siguiendo la postura de Núñez, Creus agrega que, moviéndose la ley con los contenidos sociales de lo
sexual, no hay duda de que la reserva sexual protegida por el tipo de violación se refiere a la prestación,
voluntaria o no, al acto del agente por parte de la víctima de aquellos orificios de su cuerpo que normalmente
permiten la cópula, con una significación sexual propia para ambos protagonistas del acto carnal; por lo cual,
tanto el coito oral como otras penetraciones abnormes con las que el agente puede desahogar su libido, no entran
en el concepto de acceso carnal que es propio de la violación, quedando en su caso reservadas para la
punibilidad del abuso deshonesto. (20)
Gavier, también se adhiere a la postura de Núñez, y agrega, que de acuerdo a su entender, la violación
generalmente supone una actividad a cumplir por el sujeto activo varón, tendiente a penetrar con su órgano
sexual a la víctima por vaso receptor apto para el coito mediante fuerza, el temor o cualquier circunstancia
impeditiva de la resistencia, en tanto que resulta muy difícil de concebir, aunque no es fácticamente imposible
una actitud pasiva del violador, la que sí es muy frecuente en el abuso sexual, en este caso gravemente
ultrajante, en que el autor obligue a la víctima a acercarse y succionarle el miembro. Este autor al analizar el
Código Penal Español, resalta que en el mismo se distinguen los conceptos de acceso carnal y el de penetración
anal o bucal, cuando se dice que: "Cuando la agresión sexual o el abuso sexual consiste en acceso carnal,
introducción de objetos o penetración anal o bucal...", con lo que se demuestra que para esas normas los dos
últimos conceptos no están incluidos en el primero. (21)
Buompadre sigue también los conceptos elaborados por Núñez, afirmando que si bien la fellatio sirve para
producir el desfogue sexual del autor no constituye una modalidad del concepto de acceso carnal, sino un
sometimiento gravemente ultrajante. Y refiere que teniendo en cuenta los Antecedentes Parlamentarios, hay que
evidenciar si había una clara intención del legislador de castigar la fellatio a título de violación, ya que no se
introduce expresamente la figura, como el antecedente español, y por el contrario se utiliza una frase imprecisa.
"No hay que agudizar mucho el ingenio para percibir que la expresión "por cualquier vía" puede ser interpretada
en el marco de una visión tan amplia que la penetración del pene por cualquier vía del cuerpo humano, sea
natural (orificios nasales y auditivos) o artificial (heridas, cavidades quirúrgicas, vaginas artificiales de sujetos
transexuales, etc.) conduzca a la aplicación de la agravante. Si el legislador no introdujo expresamente el coito
oral, pudiendo hacerlo, debemos interpretar que ha optado por dejar la figura al margen de la tipicidad del delito
© Thomson La Ley 6
que analizamos. (22)
Donna, con anterioridad a la reforma, entendía que el concepto de acceso carnal no abarcaba la fellatio, y
considera que por más que el legislador haya intentado en esta reforma solucionar el tema, si se toma la
expresión "por cualquier vía" en forma literal, se ampliaría el tipo de manera descomunal. De modo que habría
que haberse realizado una enumeración taxativa. (23)
Finalmente y culminando con los autores que adoptan la tesis restrictiva, tenemos a Edwards, el cual
considera que la expresión "por cualquier vía" lejos de solucionar la cuestión de la fellatio, vuelve a plantear el
interrogante inicial, y para poder superar la cuestión la norma penal tendría que haber sido más contundente en
su reacción, ya que la única manera de finalizar este debate es que el propio tipo penal señale expresamente que
la penetración por vía bucal es acceso carnal, y que configura el delito de violación o la agravante de abuso
sexual con acceso carnal, según la nueva ley. Concluye que la ley 25.087 utiliza una deficiente técnica
legislativa, y si la intención del legislador fue equiparar a la fellatio in ore como una modalidad de acceso carnal
no ha sido suficiente explícito y la expresión "por cualquier vía" quedará librada a la interpretación judicial. (24)
* Pese a los conceptos que se han expuesto, importantes argumentos de carácter histórico-cultural,
normativo y psicológico-social me llevan a pensar que la fellatio in ore encuentra su espacio típico en el tercer
párrafo del art. 119 del Código Penal.
La disposición en análisis ahora establece la figura del "acceso carnal por cualquier vía". Del debate
parlamentario de la ley 25.087 se desprende con toda claridad que el legislador ha tenido especialmente en
cuenta como supuesto específico de violación a la fellatio in ore, inclusive al extremo de mencionarla como uno
de los motivos que suscitaron el deseo de reforma. Desde su entrada en vigencia, la modificación introducida
por la ley 25.087 ha sido fuente de un sinnúmero de críticas por su deficiente técnica legislativa, para muchos
reñida con el mandato constitucional de máxima taxatividad. Sin embargo, y a mi entender, en lo que respecta a
este tema en particular, no se advierte ninguna vaguedad semántica que autorice a excluir a la penetración bucal
de la figura penal en estudio.
Como vimos anteriormente al referirnos a la figura del acceso carnal, se entiende que el mismo consiste en
"la introducción del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona (25), y no está de más aclarar que
dicha actividad tiene que poseer, además, contenido sexual.
Se podría afirmar que el supuesto contemplado por el párrafo tercero se remite implícitamente a
penetraciones capaces de posibilitar una cópula o un equivalente de ella, pues es indudable que con ello la ley
penal ha pretendido incluir como modalidad comisiva otras formas de penetración diferentes de la vaginal,
como podrían ser, por ejemplo, la anal o la bucal.
Se entiende por "vía", conforme con el Diccionario de la Real Academia Española, "cualquiera de los
conductos por donde pasan en el cuerpo del animal los humores, el aire, los alimentos y los residuos de la
digestión". (26) Definición indudablemente abarcativa de la cavidad bucal.
El significado literal de la expresión "por cualquier vía" no tiene que coincidir necesariamente con su
denotación jurídica, pero es forzoso remitirse a él como punto de partida para comenzar a determinar el alcance
que corresponde asignar al tercer párrafo del art. 119.
Si bien esta conceptualización literal de la expresión en análisis también se extiende por las mismas razones
lingüísticas a otras cavidades del cuerpo como las fosas nasales o el orificio auditivo, como antes se dijo, desde
el punto de vista jurídico ello derivaría en una extensión del tipo tan excesiva como incorrecta en término de
hermenéutica legal.
Las fosas nasales o los orificios auditivos no resultan, en principio, aptos para alojar el órgano genital
masculino, y es precisamente por la rarísima posibilidad de que en algún supuesto aislado aquellos conductos
puedan tener la capacidad para albergar un órgano de esa clase, la extensión de la figura penal a tales situaciones
debería reputarse incompatible con el principio de legalidad. Digo que la ampliación es incompatible con el
referido principio porque los conductos nasales o auditivos, que normalmente no resultan vías aptas para el
acceso carnal que reprime la ley de fondo, sólo podrían ser tenidos excepcionalmente como tales por vía de
analogía, proceso que se encuentra prohibido cuando de derecho penal se trata (art. 18, CN).
© Thomson La Ley 7
Por otra parte, un enfoque psicológico-social pone en evidencia que las posiciones que pretenden excluir la
fellatio in ore de la previsión del tercer párrafo del art. 199, por exclusivas razones fisiológicas, como que el ano
o la vagina poseen glándulas de proyección erógenas, no resultan más que parciales.
La conducta sexual del individuo es producto de elementos interactuantes de naturaleza biológica,
psicológica y social, por lo que no debe confundirse sexualidad con genitalidad. (27)
Desde la teorización psicoanalítica se puede decir que el proceso de desarrollo evolutivo de la sexualidad, ya
desde la niñez, va incluyendo progresivamente diferentes zonas del cuerpo que producen placer. (28) La
respuesta sexual, como lo resume Muñoz Sabaté (29), "es un compromiso de todo el cuerpo y no solamente de
los genitales".
Las zonas del cuerpo que procuran placer fueron denominadas por Freud zonas erógenas. Al designar con un
término específico esta "excitabilidad" sexual, Freud indicaba que ésta no era exclusiva de una determinada
zona erógena en la que se manifestaba de un modo más evidente, sino una propiedad general de toda la
superficie cutáneo-mucosa e incluso de los órganos internos.
Ciertos postulados de la teoría psicoanalítica sobre la sexualidad en el desarrollo y la vida psíquica del ser
humano, ya desde la niñez, gozan en la actualidad de una aceptación generalizada.
Al hablar de la sexualidad infantil, Freud reconocía no sólo la existencia de excitaciones o de necesidades
genitales precoces, sino también de actividades pertenecientes a las perversiones de los adultos, en la medida en
que tales actividades hacen intervenir zonas erógenas que no son sólo genitales y también por el hecho de que
buscan el placer, como por ejemplo, la succión del pulgar, independientemente del ejercicio de una función
biológica, como la nutrición. En este sentido es que los psicoanalistas hablan de sexualidad oral, anal y genital.
(30)
La boca y los labios, desde esta perspectiva, representan una zona sexual privilegiada, tanto que en la etapa
de la niñez esas partes del cuerpo constituyen en la primera zona erógena. Luego, sin que la zona bucal pierda
esa capacidad erógena, el niño descubre otras zonas de la misma clase, como la región anal y el propio aparato
genital, pero la aparición de cada una de ellas no supone la eliminación de la anterior. (31) El mismo Freud ha
escrito que "en el caso de las inclinaciones perversas que reclaman valor sexual para la cavidad bucal y la
abertura anal, el papel de la zona erógena es visible sin más. En todo respecto se comporta como una parte del
aparato genital". (32)
Por lo tanto, una visión totalizadora de la sexualidad, comprensiva de sus dimensiones fisiológica,
psicológica y social, echa por tierra cualquier intento de establecer una diferencia sexual apreciable entre las
cavidades anal y bucal a los fines de su encuadramiento jurídico.
El contenido sexual de la penetración del órgano genital masculino en la cavidad bucal posee una
significación sexual equivalente al coito anal y ambas constituyen, sin lugar a dudas, vías aptas para el acceso
carnal, conforme lo ya explicado.
Para reforzar los argumentos dados, veremos a continuación a los autores que han adoptado la tesis amplia.
Con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.087, tenemos algunos autores como:
Fontán Balestra, que sostiene que el criterio jurídico de acceso carnal, más amplio que el biológico, ha sido
entendido como actividad directa de la libido, natural o no, en la que exista una penetración del órgano genital
del actor, que puede representar el coito o una forma degenerada o equivalente de éste, de modo tal que el coito
oral no se diferencia esencialmente de otra penetración contra natura. (33)
Moras Mon, entre la posición biológica y jurídica, adopta esta última y añade que no interesa que ese
orificio, ya sea vaginal, anal o bucal, como boca de conducto que se interna en el cuerpo del sujeto pasivo, esté
dotado o no de zonas erógenas; no interesa porque lo que aquí cuenta es la anormalidad del conducto y función
que es usado, por el que accede, como sustituto de la vagina, para su propia satisfacción erótica, sin que le
importe cómo va a reaccionar sexualmente el sujeto que lo soporta. (34)
Garona indica que no existe diferencia en cuanto si la introducción del pene se realizó por la vaina, ano o
boca, siempre y cuando el propósito sea efectuar el coito o un acto sucedáneo. (35)
© Thomson La Ley 8
Por último, Goldsztern alegaba que al entender que el concepto jurídico de acceso carnal es más amplio que
el biológico, ya que comprende toda penetración del órgano genital masculino en algún orificio natural de la
víctima, sea de forma normal o anormal, dando lugar al coito o a un sustituto anormal de éste, resulta evidente
que la fellatio in ore queda comprendida dentro de este concepto, ya que no presenta diferencias con cualquier
otra penetración contra natura. (36)
Con posterioridad a la reforma se agregan opiniones al respecto, como sostenedoras de la tesis amplia que
venimos analizando.
Por un lado Reinaldi afirma que con tres las vías o cavidades del cuerpo humano que admiten la
introducción del órgano viril: la vagina, la rectal y la oral, al expresar la ley "por cualquier vía" incluye a las
tres. Ya no cabe tomar unas cuantas razones científicas que el legislador pudo haber dejado de lado, ni que una
de las vías legalmente admitidas, la oral, no sea un vaso receptor apto para la realización del coito, porque
tampoco lo es el ano, si se tiene en cuenta que, en rigor de la verdad, el único vaso apto para efectuar el coito es
la vagina, ya que coito, según el diccionario de la lengua, es el "ayuntamiento carnal del hombre y la mujer" o
cópula. Con aquel argumento se tendría que excluir la vía anal por no ser, en rigor, la vía para realizar el coito o
copular con la mujer, como también el acto sodomítico. Pero como es la ley la que equipara el acceso del pene
en la vagina con la penetración anal, con víctima mujer o varón, ya no se discute que sea un coito o
ayuntamiento sexual aunque gramaticalmente no lo sea. Pero, al fin y al cabo, hay que reparar que la ley no
habla de coito sino de que "hubiere acceso carnal por cualquier vía" que, como lo dicho permite apreciar, no es
estrictamente lo mismo. Para que haya acceso carnal basta con que se introduzca el órgano viril en el cuerpo de
la víctima. (37)
Achával sostiene que acceder carnalmente tiene un significado sexual: llegar, entrar en la "carne" de quien es
víctima, tener acceso o paso o entrada. Al incluir "cualquier vía" se agrega la boca. Que si bien tiene capacidad
inmisiva, también tiene capacidad activa y que puede ser activa en forma indiferente por ambos sexos y que
puede ser delictuosamente destinada a conseguir esperma para simular una cópula, entre otros fines. (38)
Apoyándose en la formulación de Fontán Balestra, Estrella y Godoy Lemos, también sostenedores de la tesis
amplia, apuntan al concepto jurídico de acceso carnal, que comprende toda actividad directa de la libido natural
o no, en la que existe una penetración del órgano genital del autor, que pueda representar el coito o una forma
degenerada o equivalente de éste, no advirtiendo ninguna diferencia esencial entre el coito oral con la
penetración contra natura. No interesa que la boca carezca de condiciones erógenas, sino que ésta es usada por
el accedente como sustituto de la vagina y para su propia satisfacción erótica sin que importe la relación sexual
del accedido. (39)
Tenca, a pesar de estar enrolado en la tesis restringida, realiza atinadas críticas a la postura de Núñez,
respecto a la proyección erógena de determinadas partes del cuerpo. Asimismo critica la postura de Pandolfi,
cuando éste refiere que la boca carece de glándulas y terminales nerviosas erógenas, y se trata de una cavidad
cuya abertura depende para su regulación de la exclusiva y consciente voluntad del sujeto pasivo, exponiendo
que no basta con abrir la boca para que se pueda consumar el acto completo, sino que la víctima tiene que
succionar lo cual no puede constituir un sucedáneo del coito impuesto, mediante el sometimiento de la víctima
por la fuerza. Además no se puede olvidar que detrás de una boca cerrada hay dos mandíbulas apretadas con
nada menos que treinta y dos dientes, lo cual entraña un potencial medio de defensa de terribles consecuencias
para el agresor, circunstancia ésta que no se presenta en las otras vías. A ello le responde que es irrelevante y ya
no está vigente la circunstancia de que la boca carezca de proyección erógena. Por otra parte si se aceptara el
término "voluntad consciente" con respecto a la apertura de la mandíbula no se estaría refiriendo a delito alguno,
ya que el ataque sexual requiere justamente la falta de voluntad o vicio de aquélla. Tampoco es menester que
para que exista la fellatio haya una voluntad positiva por parte del sujeto pasivo pues si una persona introduce su
pene en la boca de otra y se masturba volcando el líquido seminal dentro de ella, nadie dudaría de que se está en
presencia de una fellatio. Finalmente, que ésta le presenta a la víctima mayores medios de defensa que en ataque
anal o vaginal —lo cual es discutible— no es óbice para la existencia del delito y se podría llegar al absurdo de
que sólo podrían ser víctimas de él aquellos que carecen de dentadura. (40)
© Thomson La Ley 9
* Haciendo un breve repaso por los antecedentes parlamentarios de la Ley 25.087, vemos que en el
tratamiento de la norma por parte de la Cámara de Diputados de la Nación, el proyecto de los Diputados Alfredo
Bravo, Víctor Fayad, Elisa Carrió y Elisa Carca, en el punto que no interesa, expresan que el proyecto propone
"una concepción de la acción más amplia en el Código Penal, ya que permite incriminar como violación, a todo
tipo de penetración, incluyendo casos como la fellatio in ore, y la penetración anal..." (Antecedentes
Parlamentarios, 1999-B, La Ley, 1555/1556).
Los demás proyectos relacionados con la modificación legislativa del art. 119 del Código Penal, y que
finalmente se plasmara en la Ley 25.087, coincidieron en el sentido de incluir al sexo oral como una forma de
violación, cuando se produce obviamente en las demás condiciones que indica la norma. Así, por ejemplo, el
proyecto del Diputado González Gaviola, que incluyó expresamente a la relación sexual "anal, oral y/o vaginal,
con personas de uno u otro sexo" (ob. cit., p. 1572), el presentado por el Diputado Cafferata Nores, e, proyecto
del Diputado Oscar Sat, el proyecto de los Legisladores Fernández Meijide, Storani, Rodil, Álvarez, Raimundi,
Parentella y Garré, y el del Diputado Juan Pablo Cafiero, cuando señaló que uno de los objetivos de la reforma
fue precisamente que se permita incriminar como violación todo tipo de penetración, incluyendo los casos de la
fellatio in ore (ob. cit., p. 1592).
Al tratarse posteriormente la reforma en la Cámara de Senadores de la Nación, se puso énfasis en que "el
hallazgo principal de la reforma, es un tema que ha preocupado a Jueces y Juristas, en estos tiempos; es el
problema de la fellatio, ya que se sigue caracterizando como abuso deshonesto la penetración del pene en la
cavidad bucal de una persona, cuando obviamente constituye el mismo nivel de agresión sexual que el acceso
carnal". Ésta es la opinión del Senador Yoma, agregando más adelante el mismo legislador que quiere dejar
perfectamente en claro que la modificación que se propone para el art. 119 del Código Penal, que fue finalmente
aprobada y es el actual texto vigente, contempla la penetración con cualquier objeto, con fines sexuales y en
cualquier cavidad. Las posteriores intervenciones de los Senadores Maya, Genoud y Molinari Romero, son
todas coincidentes en el mismo sentido (ob. cit., ps. 1623 a 1628)
No es menor señalar que en todo trámite legislativo de ambas Cámaras no existe una sola posición contraria
a considerar la fellatio in ore como incluida en el tipo penal de la violación.
Considero de fundamental importancia traer a consideración que la Corte Suprema de la Nación ha
declarado que, en principio, las opiniones expuestas en las Cámaras legislativas, durante la consideración de los
proyectos de Ley, con fuente de interpretación auténtica de éstas en su significación y alcances, afirmando
también que la primera regla de interpretación de las leyes, es la de dar pleno efecto a la intención del legislador,
la cual debe fluir de la letra o de su espíritu, máxime cuando esa intención surge de la exposición de motivos o
en el proceso de discusión de la Ley. (41)
IV. Conclusión
En virtud de todo lo dicho precedentemente, entiendo entonces que en el estado actual de la legislación
vigente, no pueden existir dudas acerca de que la fellatio in ore, o penetración del órgano sexual masculino en la
cavidad bucal de otra persona, cometido contra un menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza,
abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder o aprovechándose de
que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción, constituye acción que resulta
típica a los fines del art. 119 tercer párrafo del Código Penal. Debiendo dejar la fellatio fuera del abuso sexual
gravemente ultrajante del segundo párrafo del mencionado artículo.
Resulta evidente, desde mi punto de vista, que cuando la ley habla de que "hubiera acceso carnal por
cualquier vía", ello admite la vía vaginal, rectal y oral. Y considero que ya no tiene cabida la argumentación
referida a que sólo la vagina y el ano eran ámbitos con proyección erógena, pues la boca también lo es, y en ese
sentido, ya lo adelantaba Ure, al considerar que el acto del beso suele ser el preludio de los episodios sexuales. Y
aun haciendo abstracción de ello, si no se compartiere tal criterio, atendiéndose a una concepción jurídica, hay
que destacar que no importa que la boca esté dotada de glándulas erógenas, porque lo que cuenta es que dicho
conducto es usado por el sujeto activo como sustituto de la vagina para su propia satisfacción erótica, sin que se
deba tener en cuenta cómo va a reaccionar el sujeto pasivo que lo soporta. Si bien las zonas que más intervienen
© Thomson La Ley 10
en la estimulación y respuesta erótica residen en los genitales, es erróneo creer que son los únicos órganos con
contenido sexual.
Entiendo que los jueces deben atender a la aplicación de la ley tal como la ha elaborado el legislador, ya que
se encuentran inmersos en un sistema de separación de poderes establecido por nuestra Constitución Nacional,
por lo que debe aplicar la ley, y no juzgar la misma, y en este último caso debería impugnarla como
inconstitucional.
Más allá de las intenciones concretadas o no de los legisladores para plasmar una correcta enunciación en la
norma legal, y por fuera de los antecedentes tenidos en cuenta para la redacción de aquélla, lo cierto es que la
primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra, y las palabras, siempre y cuando el texto lo permita,
deben ser tomadas en el sentido más obvio para el entendimiento común, y no con significaciones oscuras o
abstractas para hacerla decir lo que no dice, y en el tema que nos ocupa, considero que la ley es muy clara, en su
ya mencionado tercer párrafo del art. 119 del Código Penal, al momento de decir "por cualquier vía".
Finalmente creo que el proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal (42),
receptivo de la problemática anterior, zanja definitivamente la cuestión al predicar, en el art. 126, que se
impondrá la pena de seis a quince años de prisión al que practicare coito vaginal, anal o bucal cuando mediare
violencia o intimidación, cuando la víctima no hubiere podido consentir, comprender o resistir la acción o
cuando esta fuere menor de trece años, aunque mediare consentimiento.
En la exposición de motivos la propia Comisión se ha esmerado en destacar que se redefine claramente el
concepto de violación, sin ahorrar palabras y si volver al empleo de la voz acceso, que ha sido materia de las
conocidas controversias. Se emplea la palabra coito, que es ayuntamiento y, para mayor claridad y evitar futuras
controversias, se aclara que puede ser por vía vaginal, anal o bucal.
(1) PARMA, Carlos, "Delitos contra la integridad sexual", p. 20, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza,
1999.
(2) VILLADA, Jorge (ob. cit., p. 12).
(3) GAVIER, Enrique, "Delitos contra la integridad sexual", p. 18, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999.
(4) CREUS, Carlos, "Delitos sexuales según la ley 25.087", J.A. 1999.
(5) DONNA, Edgardo (ob. cit., p. 12).
(6) REINALDI, Víctor F., "Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino", Segunda Ed. Actualizada, p.
37, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005.
(7) PANDOLFI, Oscar, "Delitos contra la integridad sexual. Ley 25.087", p. 21, Ed. La Rocca, Bs. As.,
1999.
(8) AROCENA, Gustavo, "Delitos contra la integridad sexual", p. 28, Ed. Advocatus, Córdoba, 2001.
(9) BUOMPADRE, Jorge "Derecho Penal. Parte especial", t. I, 2ª ed. actualizada, ps. 353/355, Ed. Mave,
Bs. As., 2003.
(10) Antecedentes Parlamentarios, p. 1614, y CAFFERATA NORES, José, "El avenimiento en los delitos
© Thomson La Ley 11
contra la integridad sexual" LL 2000-C-251.
(11) NÚÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", t. IV.
(12) BUOMPADRE, La fellatio in ore no es violación, LL, 1984-A-861.
(13) SOLER, Sebastián, "Derecho Penal argentino.", t. 3, p. 308 y 309.
(14) CARRARA, Programa de derecho criminal, t. 4.
(15) FONTÁN BALESTRA, Tratado de derecho penal, t. V, p. 86 y 87.
(16) SOLER, Sebastián (ob. cit., p. 281).
(17) NÚÑEZ, Ricardo (ob. cit., p. 248).
(18) CREUS, Carlos (ob. cit., p. 188).
(19) NÚÑEZ, Ricardo, Derecho Penal Argentino. Parte especial, tomo IV, Omeba, Bs. As., 1964, p.
249/250.
(20) CREUS, Carlos (ob. cit., p. 188).
(21) GAVIER, Enrique (ob. cit., p. 32/33).
(22) BUOMPADRE, Jorge (ob. cit., p. 396).
(23) DONNA, Edgardo (ob. cit., p. 59).
(24) EDWARDS, Carlos (ob. cit., p. 29/30).
(25) NÚÑEZ, Ricardo, cit., p. 248.
(26) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, Espasa, Madrid, 1992.
(27) SILVA, Daniel, Sexualidad saludable, en LUENGO, Lydia, Delitos sexuales, Gráfica Sur, Bs. As, 2004,
p. 39/40.
(28) ORGATTI, Adela, Proceso de organización sexual, en LUENGO, Lydia, cit., p. 45.
© Thomson La Ley 12
(29) MUÑOZ SEBATÉ, Luis, Sexualidad y derecho, elementos de sexología jurídica, Hispano-Europea,
Barcelona, 1976, p. 62.
(30) Diccionario de Psicoanálisis, cit., p. 402.
(31) Biblioteca Salvat, Freud y el psicoanálisis, Barcelona, 1973, p. 91.
(32) FREUD, Sigmund, Obras completas, volumen VII, Amorrortu, Bs. As., 2003, p. 153.
(33) FONTÁN BALESTRA, Tratado de derecho penal, t. V, p. 64.
(34) MORAS MON, Jorge, Los delitos de violación y estupro, Ed. Ediar, Bs. As., 1971, p. 23.
(35) GARONA, José I., Violación estupro u abuso deshonesto, Ed. Lerner, Córdoba 1971, p. 32.
(36) GOLDSZTERN, Noemí, Manual de Derecho Penal, Ed. Zavalía, Bs. As., 1978, p. 185.
(37) REINALDI, Víctor (ob. cit., p. 76).
(38) ACHÁVAL, Alfredo, "Delitos contra la integridad sexual", JA 1999-III-1025.
(39) ESTRELLA, O. - GODOY LEMOS, R. (ob. cit., p. 315).
(40) TENCA, Adrián (ob. cit., p. 94).
(41) Fallos: 114:28; 150:151; 111:330; 114:298.
(42) Decreto 678/2012.
© Thomson La Ley 13
© Thomson La Ley 14

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14 4-17 10 2 (am) delitos contra integridad sexual

  • 1. Voces: DELITO ~ DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL ~ ABUSO SEXUAL ~ ACCESO CARNAL ~ BIEN JURIDICO PROTEGIDO ~ TIPICIDAD ~ FELLATIO IN ORE ~ CODIGO PENAL Título: Delitos contra la integridad sexual Autor: Daud, Josefina Publicado en: Sup. Act. 17/04/2014, 17/04/2014, 1 Cita Online: AR/DOC/604/2014 Sumario: I. Proemio.— II. Análisis del delito de abuso sexual con acceso carnal: a) Introducción; b) Los antecedentes históricos; c) El bien jurídico protegido; d) El sujeto activo; e) El sujeto pasivo; f) La conducta típica.— III. La fellatio in ore: ¿abuso sexual con acceso carnal?— IV. Conclusión I. Proemio El Código Penal Argentino, específicamente en su Título III, trata los delitos contra la integridad sexual, en reemplazo de la antigua denominación de "delitos contra la honestidad". La modificación de los artículos considerados bajo el referido título presenta algunas particularidades, las cuales han llevado a un sinfín de críticas y diversas posturas en la doctrina y jurisprudencia de nuestro país, encontrándonos así frente a un problema al tratar de adecuar típicamente la fellatio in ore en el delito de abuso sexual con acceso carnal, consagrado en el tercer párrafo del art. 119. Reconocidos autores, entre los que se encuentran Núñez, Gómez, Ramos, Laje Anaya y Donna, consideraban que la fellatio in ore constituía abuso deshonesto, y en el actual texto de la ley se trataría de un abuso sexual gravemente ultrajante previsto en el segundo párrafo del art. 119. De manera inversa, juristas de la talla de Fontán Balestra, Soler, Ure, y otros han considerado que se trata de una violación, por lo que constituiría un abuso sexual con acceso carnal previsto en el tercer párrafo del mencionado artículo. Por lo que en este trabajo se desarrollarán las diferentes particularidades del delito sub examen y se expondrán las diversas posturas al respecto, intentado llegar a la solución a mi entender más acertada posible que nos permita tipificar correctamente esta figura en el marco de las modificaciones introducidas por la ley 25.087. II. Análisis del delito de abuso sexual con acceso carnal a) Introducción Considero necesario en el análisis de la problemática planteada realizar un análisis de la figura de "Abuso sexual con acceso carnal" a los fines de determinar si la fellatio in ore quedaría incluida dentro de esta figura, o por el contrario, se trataría de una figura distinta que debe ser tipificada dentro de otra figura del Título III de nuestro Código Penal. Nuestra legislación nacional, de acuerdo con la ley 25.087, modificó el antiguo delito de violación, que ha quedado denominado "abuso sexual con acceso carnal", plasmado en el art. 119, el cual refiere: "La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo —persona de uno u otro sexo menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima, por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción— hubiere acceso carnal por cualquier vía". b) Los antecedentes históricos A los fines de poder determinar concretamente el significado de "acceso carnal" será necesario concurrir a las fuentes históricas para así lograr, a través de los diferentes proyectos y Códigos precedentes, llegar a la normativa vigente, y desentrañar el perfil gramatical y teleológico del concepto. El Proyecto Tejedor en el Libro II, Sección I, Título III, Capítulo 2º, arts. 252 y 253 - "De la violación" - disponía que: "Se comete delito de violación cuando empleando la violencia física o amenazas de un peligro inminente y actual para el cuerpo o la vida se obliga a una mujer a sufrir aproximación sexual contra su voluntad". "Se reputa cometido el mismo delito: 1. Cuando la víctima se halle privada de la razón o de sentido por narcóticos u otros medios a este objeto; 2. Cuando sea menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas". © Thomson La Ley 1
  • 2. El Proyecto de Villegas, Ugarriza y García ubicaba el tema en el Capítulo II del Título llamado "De los delitos contra el orden de las familias y la moral pública, de la violación, estupro, corrupción de menores, rapto my ultraje a las buenas costumbres". Así en los arts. 269 y 270 definían el delito de violación como: a) Se comete el delito de violación cuando, empleando la violencia física o amenaza de un peligro inminente o actual, se obliga a una mujer a sufrir aproximación sexual contra su voluntad; b) se reputará cometido el mismo delito: 1. Cuando la víctima se halle privada de razón o de sentido por cualquier causa; 2. Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias expresadas. Siendo las penas fijadas similares a las establecidas en el Proyecto Tejedor. El Código de 1886 disponía esencialmente en su art. 127 que se cometía violación cuando ha habido aproximación sexual, aunque el acto no llegue a consumarse. En el Proyecto de 1891 se realizan dos modificaciones de vital importancia, ya que se deja de lado el término "aproximación sexual", y comienza a emplearse la palabra "concúbito", y el sujeto pasivo de estos delitos ya no se considera sólo a la mujer, sino a "persona de uno u otro sexo". Con el Proyecto del año 1906 aparece la significación "tener acceso carnal", incorporándose al Código del año 1921, prosperando hasta la actualidad. c) El bien jurídico protegido El nuevo título que impone la reforma del Libro II, Título III de nuestro Código Penal, pretende terminar con las controversias que se suscitaban a raíz del bien jurídico protegido en este tipo de delitos, lo cual llevó a distinguidos tratadistas a intentar describir en qué consistía el Título "Delitos contra la honestidad" a partir de las figuras que lo conformaban. Resultando para otros autores insostenible la afirmación sobre que estos delitos resguardan la "honestidad sexual". Aunque la decisión legislativa de cambiar la rúbrica, para algunos, constituyó un aserto de trascendental importancia, queda por ver si en la práctica esta herramienta resulta eficaz. La nueva ley 25.087 estableció la actual denominación del Título como "Delitos contra la integridad sexual", intentando el legislador llevar a cabo una especie de reinvención del bien jurídicamente protegido, pues adopta un criterio de integridad, y no un concepto un tanto indefinido como es el de "honestidad". Distintos autores han abordado este tema, por ejemplo Parma (1) sostiene que la variante introducida resguarda la libertad en su proyección hacia la sexualidad y la integridad física, psíquica y espiritual de la persona, valores supremos, de proyección constitucional. Villada (2) los enfoca como una protección hacia la dignidad sexual de la persona, en tanto forma parte de un concepto integral del ser humano. Edwards cree que el nombre más correcto que debía llevar el Título es delitos contra la "libertad sexual" pues lo que se intenta proteger es la libertad de determinación en materia sexual, la que puede ser atacada cuando se atenta contra esa libertad. Gavier (3) refiere que la nueva sistematización protege la reserva sexual, entendida ésta como el derecho que tienen las personas a un consciente y voluntario trato sexual, lo que comprende el derecho de mantenerlo con quien les plazca, en la forma que quieran y en las circunstancias que deseen. Creus (4) define la integridad sexual como el normal ejercicio de la sexualidad que se asienta sobre la libertad del individuo, cuya vigencia se prepara mediante la normalidad del desarrollo de la sexualidad en el mismo, que depende tanto de circunstancias individuales como del entorno social. Considera que la reforma no introduce una pretendida precisión de la designación de los bienes jurídicos protegidos. Si bien algunos tipos pueden adecuarse más o menos a la denominación del rubro, otros justificarían que se los tilde de indebidamente extensos. En tren de sugerencias hubiese sido preferible seleccionar un rubro que designase una figura básica de la que los demás tipos pueden considerarse emanaciones, al menos sino por su naturaleza, por imperio de la ley, como lo hace, por ejemplo, el Código Penal Francés, que emplea el rubro genérico "De las agresiones sexuales". Donna (5) desde su óptica, estima que el bien jurídico "integridad sexual" no es otra cosa que la libertad sexual de la persona mayor de dieciocho años, y el libre desarrollo sexual de los menores de esa edad, teniendo en cuenta que nadie puede introducirse en la esfera sexual ajena, sin la voluntad de la otra persona, con capacidad para consentir, y menos aun en quien no lo puede hacer. © Thomson La Ley 2
  • 3. Rinaldi (6) sostiene que el bien de las personas "integridad sexual" al que la ley hace referencia se puede caracterizar ahora como el derecho de las personas que tienen capacidad para expresar válidamente su voluntad, a tener un libre y consciente trato sexual o a no tenerlo contra su voluntad; y la integridad sexual de quienes, por ser menores de cierta edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento. O de quienes, aunque hayan cumplido los trece años pero sin superar los dieciséis, no han alcanzado aquella plena capacidad, y pueden por ello ser víctimas de aprovechamiento. O de los que ya han cumplido los dieciséis pero no los dieciocho, y pueden sufrir una deformación del sentido naturalmente sano de la sexualidad. Por su lado, Pandolfi (7) critica el nombre elegido para el título, sugiriendo como apropiado el de "Delitos Sexuales" o "Delitos contra la autodeterminación sexual". Arocena (8) caracteriza el bien jurídico "integridad sexual" como el derecho de las personas que tienen capacidad para expresar válidamente su voluntad, a tener un libre y consciente trato sexual, o a no tenerlo contra su voluntad, y el derecho a la intangibilidad sexual de quienes, por ser menores de cierta edad o incapaces, no pueden manifestar válidamente su consentimiento. Buompadre (9), por su parte, explica que el bien jurídico protegido en el Título III importa un segmento de bien jurídico más general: la libertad personal entendida en su realización específica como el derecho de todo individuo a ejercer libremente su sexualidad o no verse involucrado sin su consentimiento en una relación sexual. Entendiendo que la denominación "libertad sexual" pudo haber sido la mejor opción a la hora de rubricar el Título, pues dicho bien jurídico resulta abarcativo de la sexualidad de adultos y menores e incapaces. La integridad sexual no es más que un aspecto de la libertad personal en el ámbito de la sexualidad, pues todo atentado contra ella conlleva una injerencia intolerable en la dignidad del ser humano. El atentado sexual afecta indiscutiblemente el derecho de toda persona a su autorrealización y autodeterminación en el ámbito de la sexualidad, pues significa, entre adultos, un obstáculo a la libre opción sexual, y entre menores, que todavía carecen de capacidad de análisis para decidir responsablemente en el ámbito sexual, un abuso de esa capacidad aún no desarrollada. Un atentado sexual configura un atentado contra la dignidad humana a través de la agresión del derecho fundamental a la libertad y, en forma específica, a la libertad sexual. En los Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.087 el Diputado Cafferata Nores (10) expuso que se había redefinido el bien jurídicamente protegido que pasa a ser la integridad sexual de la persona y no un concepto público de honestidad o la honra de los varones allegados a la víctima como ocurría con la anterior denominación. Y así lo expresaba: "Una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varón. La vieja idea de honor, asociada a ciertos tipos penales, refleja no sólo una dimensión ideológica, ligada al temor por ese escándalo, sino que facilitan la imposición de valores culturales dominantes, propios del mundo masculino. En definitiva, las agresiones de referencia afectan, no el honor o la honestidad de las víctimas de esas acciones, sino su integridad y dignidad como personas. Y aunque también afectan a la vez a su libertad y a menudo equivalen a una privación de esa libertad, las personas afectadas viven esas situaciones sobre todo como atentados a su propia integridad, privacidad e identidad, más allá que esos delitos afecten también a sus familiares, tutores, al Estado, etc., correspondiendo, por lo tanto, concebir a estos delitos como delitos contra las personas al igual que otros delitos conocidos como tales". Pese a todas las críticas que se sostuvieron en virtud de esta denominación, se puede observar que tanto desde la intención legislativa que emerge de los Antecedentes Parlamentarios, como de la doctrina, el título abarca todos aquellos delitos de índole sexual, y con la nueva expresión "integridad sexual" se pretende aludir a la protección de las personas desde el punto de la intangibilidad e integridad física, psíquica y también correlativamente a la libertad de autodeterminación sexual. Por lo que el título en cuestión hace a la dignidad de la sexualidad de las personas desde cualquier punto de vista que se lo mire. d) El sujeto activo A mi entender podría ser sujeto activo del delito en cuestión cualquier persona, ya sea hombre o mujer, tomando en consideración que el tipo penal exige que haya acceso carnal (como vimos anteriormente, © Thomson La Ley 3
  • 4. penetración total o parcial del pene en el cuerpo de otra persona, por las vías admitidas por la ley), y no que el sujeto activo acceda carnalmente a la víctima. La ley se conforma con que exista un acceso carnal, sea que el sujeto activo desempeñe un rol activo en la relación sexual, sea que cumpla un rol meramente pasivo. Eso ocurriría cuando una persona de uno u otro sexo se hace penetrar aprovechándose de la edad de un varón menor de trece años que asiente —con una voluntad jurídicamente irrelevante—, o con violencia o amenazas obligando al varón a hacerlo contra su voluntad (aunque no sea muy factible lograr de esta manera la erección), o abusando coactiva o intimidatoriamente de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder. Durante la vigencia del derogado art. 119, existió en la jurisprudencia nacional un consenso unánime en cuanto a que el sujeto activo del delito de violación sólo podía ser el hombre. Y en la doctrina nacional, la tendencia fue también la de acoger la tesis restrictiva, salvo algunos autores que adhirieron a la tesis amplia. En tal sentido, Núñez (11) fundaba la tesis restrictiva en la razón histórica de que en nuestro derecho se ha tenido sólo al varón como sujeto activo, y en la razón conceptual de que sólo tiene acceso carnal el que penetra y no el que padece penetración. Admitía que la mujer podía cometer violación si la víctima era un menor de doce años, y ella lograba hacerse acceder carnalmente, pero aclaraba que era difícil concebir que lo pudiera consumar, ya que en los supuestos del derogado art. 119 (incs. 2º y 3º) suponían la voluntad contraria del sujeto pasivo. Tampoco (salvo casos de deformación del órgano sexual, como sería el clítoris hipertrofiado) una mujer podía violar, por la imposibilidad de penetrar a otra persona, varón o mujer. Por su lado Buompadre (12), en cuanto al supuesto de la mujer accedida por un menor de doce años, mantiene una opinión contraria, sosteniendo que en ese caso se halla ausente la penetración por parte del actor, y la mujer resulta a todas luces accedida. Y en caso que la mujer tuviera una malformación sexual, sí se daría la acción de penetrar configurativa del delito de violación. Para Soler (13) la cuestión gramatical tenía una importancia fundamental. Decía Soler que la solución estaba impuesta por el sentido de la expresión "tener acceso carnal", dado que "acceso" quiere decir entrada o penetración, y no compenetración. Quien tiene acceso es el que penetra. Se dice también que el sujeto pasivo tiene acceso carnal, pero en el sentido de que lo ha sufrido. Al respecto, Carrara (14) sostenía que la violencia carnal era posible por parte de la mujer sobre el hombre, pero limitándola a la violencia moral: "Generalmente se sostiene que la violencia carnal también es posible por parte de la mujer sobre el hombre, pero mal podrá configurarse la violencia carnal consumada por la mujer sobre el hombre, dentro de los términos de la violencia física, y por esto los doctores suponen comúnmente esta hipótesis dentro de la violencia moral". Según entiende Fontán Balestra (15) tanto el varón, como la mujer, como el homosexual pueden ser sujetos activos de este delito. "El remplazo de las expresiones aproximación sexual, empleada en el Código de 1886, y concúbito, adoptada por la ley de reformas de 1903, por acceso carnal, que utiliza el Código vigente, sólo puede tener el efecto, con respecto a la primera de ellas, de excluir el delito entre mujeres, cosa que está fuera de cuestión, pero nada nos dice en relación a quién debe ser el sujeto activo; por el contrario, la palabra "concúbito" sí podría limitar las relaciones sexuales a personas de distinto sexo; acceso carnal es más amplio, y no se ve qué otro término o expresión más lata podía haber utilizado la ley". e) El sujeto pasivo Su determinación no genera ninguna dificultad, ya que, como dispone el art. 119, puede tratarse de persona de uno u otro sexo. f) La conducta típica Con arreglo al art. 119, tercer párrafo del Código Penal: La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, cuando mediando las circunstancias del primer párrafo (el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción) hubiere acceso carnal por cualquier vía. Se trata de lo que la legislación comparada, e incluso la anterior regulación legal argentina de los delitos sexuales, denominan "violación". © Thomson La Ley 4
  • 5. Acceso carnal significa penetración sexual, constituye así la introducción del órgano sexual masculino en orificio o conducto natural o naturalizado de otra persona por vía normal o anormal, de modo de hacer posible el coito o acto equivalente, sin ser necesario que la penetración sea completa, ni que se produzca la eyaculación. La jurisprudencia ha aceptado estas condiciones de forma unánime: "Para la consumación del delito de abuso sexual con acceso carnal basta con que el acceso carnal se haya producido, aun cuando no haya sido completo ni perfecto" (Trib. 2ª Crim. Catamarca, 20/12/2005, LLNOA, 2006-543). "No obsta a la configuración del delito de abuso sexual con acceso carnal que el acceso peneano no haya sido profundo, pues para el ataque a la libertad sexual que significa haber procedido contra la voluntad de la víctima basta una introducción parcial, no siendo exigible para la consumación plena, la perfección fisiológica del acto" (C. 1ª Crim. Río Cuarto, 27/9/2004, LLC, 2005-540). "El delito de abuso sexual con acceso carnal se satisface sin necesidad de que el órgano masculino ingrese en el introito vaginal totalmente y menos que la eyaculación se produzca en el recipiente, pues el coito vestibular satisface la consumación del delito por cuanto implica, por sí, el ataque a la integridad sexual, con penetración, la que se verifica por el ingreso del miembro entre los pliegues externos que protegen la vulva, como labios menores y mayores" (C. Nac. Crim. Corr., Sala III, 28/11/1981, P., A. C.; C. 1ª Crim. Salta, 23/8/2004, LLNOA, 2005-794). Así la ley requiere sólo la penetración cualquiera sea su intensidad aunque solamente fuera superficial, bastando para ello el llamado "coito vestibular". Con esto se deduce que no es necesario que se dé la desfloración, y se descartan los actos de acercamiento o tocamientos sexuales que no importen una penetración física del órgano genital masculino, tales como los actos de molicie y todo tipo de desahogo, o el coito inter femora, que importa la eyaculación sobre partes pudendas sin que haya penetración. Existen dos concepciones referidas a la conjunción copulativa, que se han dado a través del tiempo, por un lado la biológica, la cual se centra en un ángulo netamente fisiológico para explicar la cuestión, e impone el acoplamiento por vías naturales del cuerpo de la víctima, normales o anormales, ubicando a las primeras únicamente en el conducto vaginal, el hombre accede y la mujer es accedida, o sea, es el denominado coito normal. Pero en virtud de reacciones eróticas similares, ya sea por dotación glandular o sensibilidades de zonas erógenas, se admite también la vía rectal femenina. Esta visión impone una visión concreta del órgano apropiado para el coito propiamente dicho. La otra concepción es la jurídica, en la cual se amplían los límites del acceso carnal en forma considerable, admitiendo toda actividad directa de la libido, natural o no, e la que exista una intervención de los genitales del actor, que pueda representar el coito, o una forma degenerada o equivalente de éste. Y esto es en realidad lo que la ley en su antigua redacción contemplaba con la expresión "acceso carnal". Soler (16) define el acceso carnal como la penetración del órgano sexual en el cuerpo de la víctima, siendo indistinto que la misma se haga por vía normal o anormal. "Es una enérgica expresión —refiriéndose al acceso carnal— que significa la penetración sexual. Se produce, pues, cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal". Núñez (17) por su lado manifiesta que "tener acceso carnal" significa introducción, aunque imperfecta, del órgano sexual masculino en el cuerpo de la víctima. Agregando que "la posibilidad de que el acceso sea con persona de uno u otro sexo, señala en forma indudable que la ley no sólo se refiere al ayuntamiento carnal, según natura, entre un varón y una mujer, por la vía copulativa de ésta, sino también el concúbito contra natura por vía rectal". Creus (18) sostiene que como la violación tiene como sujetos pasivos posibles tanto a la mujer como al hombre, hay que concluir que la penetración es típica tanto cuando se realiza por vía vaginal como cuando se realiza por vía anal. Así podemos llegar a la conclusión de que no existen controversias en la doctrina y en la jurisprudencia respecto a que el acceso carnal puede ser por vía normal (vaginal) o anormal, lo que incluye el coito rectal o anal. III. Lafellatio in ore, ¿abuso sexual con acceso carnal? Uno de los mayores problemas que se han presentado con la reforma introducida por la ley 25.087, e incluso © Thomson La Ley 5
  • 6. con anterioridad a la misma es en cuanto a la tipificación de la denominada fellatio in ore. Con anterioridad a la reforma, las opiniones al respecto se encontraban divididas, por un lado los que sostenían un criterio restrictivo, considerando que la fellatio quedaba subsumida dentro del abuso deshonesto, mientras que la tesis amplia consideraba que dicho acto se trataba de una modalidad de violación. Actualmente, los que adoptaban la tesis restrictiva sostienen que la expresión "por cualquier vía" que adoptó la nueva legislación, lejos de dar una solución, no ha terminado con la disputa, y asimila el acto en cuestión a la nueva figura del abuso sexual agravado por sometimiento gravemente ultrajante previsto en el segundo párrafo del art. 119; siendo que el otro sector, sostiene que la expresión "cualquier vía" abarcaría la fellatio como una forma de violación. * Los razonamientos más empleados para rebatir las posiciones que incluyen a fellatio in ore dentro de la figura que reprime el abuso sexual con acceso carnal se pueden descomponer en diferentes niveles de argumentación: Por un lado, se sostiene que si bien el ano no es el órgano destinado por naturaleza para ser el vaso receptor de la penetración copular natural, por poseer glándulas de evolución y proyección erógenas como la vagina, en su contacto con el órgano masculino cumple, aunque antinaturalmente, una función semejante a la que realiza la vagina. Y esto, según dicen, no ocurriría con la boca, la cual, careciendo de ese tipo de glándulas, no resulta apta como elemento constitutivo del concúbito, aunque por resortes psicológicos y mecánicos sirva para el desfogue libidinoso del actor. La boca, como los senos o cualquier otra parte del cuerpo humano que no sea la vagina o el ano, resulta incapaz de generar un coito, aunque sea anormal. Ésta era la argumentación sostenida por Ricardo Núñez, el cual al volcarse hacía la interpretación restrictiva decía que, como vimos, hay una razón científica para reducir la violación al acceso vaginal y rectal, y excluir la penetración por boca. (19) Siguiendo la postura de Núñez, Creus agrega que, moviéndose la ley con los contenidos sociales de lo sexual, no hay duda de que la reserva sexual protegida por el tipo de violación se refiere a la prestación, voluntaria o no, al acto del agente por parte de la víctima de aquellos orificios de su cuerpo que normalmente permiten la cópula, con una significación sexual propia para ambos protagonistas del acto carnal; por lo cual, tanto el coito oral como otras penetraciones abnormes con las que el agente puede desahogar su libido, no entran en el concepto de acceso carnal que es propio de la violación, quedando en su caso reservadas para la punibilidad del abuso deshonesto. (20) Gavier, también se adhiere a la postura de Núñez, y agrega, que de acuerdo a su entender, la violación generalmente supone una actividad a cumplir por el sujeto activo varón, tendiente a penetrar con su órgano sexual a la víctima por vaso receptor apto para el coito mediante fuerza, el temor o cualquier circunstancia impeditiva de la resistencia, en tanto que resulta muy difícil de concebir, aunque no es fácticamente imposible una actitud pasiva del violador, la que sí es muy frecuente en el abuso sexual, en este caso gravemente ultrajante, en que el autor obligue a la víctima a acercarse y succionarle el miembro. Este autor al analizar el Código Penal Español, resalta que en el mismo se distinguen los conceptos de acceso carnal y el de penetración anal o bucal, cuando se dice que: "Cuando la agresión sexual o el abuso sexual consiste en acceso carnal, introducción de objetos o penetración anal o bucal...", con lo que se demuestra que para esas normas los dos últimos conceptos no están incluidos en el primero. (21) Buompadre sigue también los conceptos elaborados por Núñez, afirmando que si bien la fellatio sirve para producir el desfogue sexual del autor no constituye una modalidad del concepto de acceso carnal, sino un sometimiento gravemente ultrajante. Y refiere que teniendo en cuenta los Antecedentes Parlamentarios, hay que evidenciar si había una clara intención del legislador de castigar la fellatio a título de violación, ya que no se introduce expresamente la figura, como el antecedente español, y por el contrario se utiliza una frase imprecisa. "No hay que agudizar mucho el ingenio para percibir que la expresión "por cualquier vía" puede ser interpretada en el marco de una visión tan amplia que la penetración del pene por cualquier vía del cuerpo humano, sea natural (orificios nasales y auditivos) o artificial (heridas, cavidades quirúrgicas, vaginas artificiales de sujetos transexuales, etc.) conduzca a la aplicación de la agravante. Si el legislador no introdujo expresamente el coito oral, pudiendo hacerlo, debemos interpretar que ha optado por dejar la figura al margen de la tipicidad del delito © Thomson La Ley 6
  • 7. que analizamos. (22) Donna, con anterioridad a la reforma, entendía que el concepto de acceso carnal no abarcaba la fellatio, y considera que por más que el legislador haya intentado en esta reforma solucionar el tema, si se toma la expresión "por cualquier vía" en forma literal, se ampliaría el tipo de manera descomunal. De modo que habría que haberse realizado una enumeración taxativa. (23) Finalmente y culminando con los autores que adoptan la tesis restrictiva, tenemos a Edwards, el cual considera que la expresión "por cualquier vía" lejos de solucionar la cuestión de la fellatio, vuelve a plantear el interrogante inicial, y para poder superar la cuestión la norma penal tendría que haber sido más contundente en su reacción, ya que la única manera de finalizar este debate es que el propio tipo penal señale expresamente que la penetración por vía bucal es acceso carnal, y que configura el delito de violación o la agravante de abuso sexual con acceso carnal, según la nueva ley. Concluye que la ley 25.087 utiliza una deficiente técnica legislativa, y si la intención del legislador fue equiparar a la fellatio in ore como una modalidad de acceso carnal no ha sido suficiente explícito y la expresión "por cualquier vía" quedará librada a la interpretación judicial. (24) * Pese a los conceptos que se han expuesto, importantes argumentos de carácter histórico-cultural, normativo y psicológico-social me llevan a pensar que la fellatio in ore encuentra su espacio típico en el tercer párrafo del art. 119 del Código Penal. La disposición en análisis ahora establece la figura del "acceso carnal por cualquier vía". Del debate parlamentario de la ley 25.087 se desprende con toda claridad que el legislador ha tenido especialmente en cuenta como supuesto específico de violación a la fellatio in ore, inclusive al extremo de mencionarla como uno de los motivos que suscitaron el deseo de reforma. Desde su entrada en vigencia, la modificación introducida por la ley 25.087 ha sido fuente de un sinnúmero de críticas por su deficiente técnica legislativa, para muchos reñida con el mandato constitucional de máxima taxatividad. Sin embargo, y a mi entender, en lo que respecta a este tema en particular, no se advierte ninguna vaguedad semántica que autorice a excluir a la penetración bucal de la figura penal en estudio. Como vimos anteriormente al referirnos a la figura del acceso carnal, se entiende que el mismo consiste en "la introducción del órgano genital masculino en el cuerpo de otra persona (25), y no está de más aclarar que dicha actividad tiene que poseer, además, contenido sexual. Se podría afirmar que el supuesto contemplado por el párrafo tercero se remite implícitamente a penetraciones capaces de posibilitar una cópula o un equivalente de ella, pues es indudable que con ello la ley penal ha pretendido incluir como modalidad comisiva otras formas de penetración diferentes de la vaginal, como podrían ser, por ejemplo, la anal o la bucal. Se entiende por "vía", conforme con el Diccionario de la Real Academia Española, "cualquiera de los conductos por donde pasan en el cuerpo del animal los humores, el aire, los alimentos y los residuos de la digestión". (26) Definición indudablemente abarcativa de la cavidad bucal. El significado literal de la expresión "por cualquier vía" no tiene que coincidir necesariamente con su denotación jurídica, pero es forzoso remitirse a él como punto de partida para comenzar a determinar el alcance que corresponde asignar al tercer párrafo del art. 119. Si bien esta conceptualización literal de la expresión en análisis también se extiende por las mismas razones lingüísticas a otras cavidades del cuerpo como las fosas nasales o el orificio auditivo, como antes se dijo, desde el punto de vista jurídico ello derivaría en una extensión del tipo tan excesiva como incorrecta en término de hermenéutica legal. Las fosas nasales o los orificios auditivos no resultan, en principio, aptos para alojar el órgano genital masculino, y es precisamente por la rarísima posibilidad de que en algún supuesto aislado aquellos conductos puedan tener la capacidad para albergar un órgano de esa clase, la extensión de la figura penal a tales situaciones debería reputarse incompatible con el principio de legalidad. Digo que la ampliación es incompatible con el referido principio porque los conductos nasales o auditivos, que normalmente no resultan vías aptas para el acceso carnal que reprime la ley de fondo, sólo podrían ser tenidos excepcionalmente como tales por vía de analogía, proceso que se encuentra prohibido cuando de derecho penal se trata (art. 18, CN). © Thomson La Ley 7
  • 8. Por otra parte, un enfoque psicológico-social pone en evidencia que las posiciones que pretenden excluir la fellatio in ore de la previsión del tercer párrafo del art. 199, por exclusivas razones fisiológicas, como que el ano o la vagina poseen glándulas de proyección erógenas, no resultan más que parciales. La conducta sexual del individuo es producto de elementos interactuantes de naturaleza biológica, psicológica y social, por lo que no debe confundirse sexualidad con genitalidad. (27) Desde la teorización psicoanalítica se puede decir que el proceso de desarrollo evolutivo de la sexualidad, ya desde la niñez, va incluyendo progresivamente diferentes zonas del cuerpo que producen placer. (28) La respuesta sexual, como lo resume Muñoz Sabaté (29), "es un compromiso de todo el cuerpo y no solamente de los genitales". Las zonas del cuerpo que procuran placer fueron denominadas por Freud zonas erógenas. Al designar con un término específico esta "excitabilidad" sexual, Freud indicaba que ésta no era exclusiva de una determinada zona erógena en la que se manifestaba de un modo más evidente, sino una propiedad general de toda la superficie cutáneo-mucosa e incluso de los órganos internos. Ciertos postulados de la teoría psicoanalítica sobre la sexualidad en el desarrollo y la vida psíquica del ser humano, ya desde la niñez, gozan en la actualidad de una aceptación generalizada. Al hablar de la sexualidad infantil, Freud reconocía no sólo la existencia de excitaciones o de necesidades genitales precoces, sino también de actividades pertenecientes a las perversiones de los adultos, en la medida en que tales actividades hacen intervenir zonas erógenas que no son sólo genitales y también por el hecho de que buscan el placer, como por ejemplo, la succión del pulgar, independientemente del ejercicio de una función biológica, como la nutrición. En este sentido es que los psicoanalistas hablan de sexualidad oral, anal y genital. (30) La boca y los labios, desde esta perspectiva, representan una zona sexual privilegiada, tanto que en la etapa de la niñez esas partes del cuerpo constituyen en la primera zona erógena. Luego, sin que la zona bucal pierda esa capacidad erógena, el niño descubre otras zonas de la misma clase, como la región anal y el propio aparato genital, pero la aparición de cada una de ellas no supone la eliminación de la anterior. (31) El mismo Freud ha escrito que "en el caso de las inclinaciones perversas que reclaman valor sexual para la cavidad bucal y la abertura anal, el papel de la zona erógena es visible sin más. En todo respecto se comporta como una parte del aparato genital". (32) Por lo tanto, una visión totalizadora de la sexualidad, comprensiva de sus dimensiones fisiológica, psicológica y social, echa por tierra cualquier intento de establecer una diferencia sexual apreciable entre las cavidades anal y bucal a los fines de su encuadramiento jurídico. El contenido sexual de la penetración del órgano genital masculino en la cavidad bucal posee una significación sexual equivalente al coito anal y ambas constituyen, sin lugar a dudas, vías aptas para el acceso carnal, conforme lo ya explicado. Para reforzar los argumentos dados, veremos a continuación a los autores que han adoptado la tesis amplia. Con anterioridad a la reforma introducida por la ley 25.087, tenemos algunos autores como: Fontán Balestra, que sostiene que el criterio jurídico de acceso carnal, más amplio que el biológico, ha sido entendido como actividad directa de la libido, natural o no, en la que exista una penetración del órgano genital del actor, que puede representar el coito o una forma degenerada o equivalente de éste, de modo tal que el coito oral no se diferencia esencialmente de otra penetración contra natura. (33) Moras Mon, entre la posición biológica y jurídica, adopta esta última y añade que no interesa que ese orificio, ya sea vaginal, anal o bucal, como boca de conducto que se interna en el cuerpo del sujeto pasivo, esté dotado o no de zonas erógenas; no interesa porque lo que aquí cuenta es la anormalidad del conducto y función que es usado, por el que accede, como sustituto de la vagina, para su propia satisfacción erótica, sin que le importe cómo va a reaccionar sexualmente el sujeto que lo soporta. (34) Garona indica que no existe diferencia en cuanto si la introducción del pene se realizó por la vaina, ano o boca, siempre y cuando el propósito sea efectuar el coito o un acto sucedáneo. (35) © Thomson La Ley 8
  • 9. Por último, Goldsztern alegaba que al entender que el concepto jurídico de acceso carnal es más amplio que el biológico, ya que comprende toda penetración del órgano genital masculino en algún orificio natural de la víctima, sea de forma normal o anormal, dando lugar al coito o a un sustituto anormal de éste, resulta evidente que la fellatio in ore queda comprendida dentro de este concepto, ya que no presenta diferencias con cualquier otra penetración contra natura. (36) Con posterioridad a la reforma se agregan opiniones al respecto, como sostenedoras de la tesis amplia que venimos analizando. Por un lado Reinaldi afirma que con tres las vías o cavidades del cuerpo humano que admiten la introducción del órgano viril: la vagina, la rectal y la oral, al expresar la ley "por cualquier vía" incluye a las tres. Ya no cabe tomar unas cuantas razones científicas que el legislador pudo haber dejado de lado, ni que una de las vías legalmente admitidas, la oral, no sea un vaso receptor apto para la realización del coito, porque tampoco lo es el ano, si se tiene en cuenta que, en rigor de la verdad, el único vaso apto para efectuar el coito es la vagina, ya que coito, según el diccionario de la lengua, es el "ayuntamiento carnal del hombre y la mujer" o cópula. Con aquel argumento se tendría que excluir la vía anal por no ser, en rigor, la vía para realizar el coito o copular con la mujer, como también el acto sodomítico. Pero como es la ley la que equipara el acceso del pene en la vagina con la penetración anal, con víctima mujer o varón, ya no se discute que sea un coito o ayuntamiento sexual aunque gramaticalmente no lo sea. Pero, al fin y al cabo, hay que reparar que la ley no habla de coito sino de que "hubiere acceso carnal por cualquier vía" que, como lo dicho permite apreciar, no es estrictamente lo mismo. Para que haya acceso carnal basta con que se introduzca el órgano viril en el cuerpo de la víctima. (37) Achával sostiene que acceder carnalmente tiene un significado sexual: llegar, entrar en la "carne" de quien es víctima, tener acceso o paso o entrada. Al incluir "cualquier vía" se agrega la boca. Que si bien tiene capacidad inmisiva, también tiene capacidad activa y que puede ser activa en forma indiferente por ambos sexos y que puede ser delictuosamente destinada a conseguir esperma para simular una cópula, entre otros fines. (38) Apoyándose en la formulación de Fontán Balestra, Estrella y Godoy Lemos, también sostenedores de la tesis amplia, apuntan al concepto jurídico de acceso carnal, que comprende toda actividad directa de la libido natural o no, en la que existe una penetración del órgano genital del autor, que pueda representar el coito o una forma degenerada o equivalente de éste, no advirtiendo ninguna diferencia esencial entre el coito oral con la penetración contra natura. No interesa que la boca carezca de condiciones erógenas, sino que ésta es usada por el accedente como sustituto de la vagina y para su propia satisfacción erótica sin que importe la relación sexual del accedido. (39) Tenca, a pesar de estar enrolado en la tesis restringida, realiza atinadas críticas a la postura de Núñez, respecto a la proyección erógena de determinadas partes del cuerpo. Asimismo critica la postura de Pandolfi, cuando éste refiere que la boca carece de glándulas y terminales nerviosas erógenas, y se trata de una cavidad cuya abertura depende para su regulación de la exclusiva y consciente voluntad del sujeto pasivo, exponiendo que no basta con abrir la boca para que se pueda consumar el acto completo, sino que la víctima tiene que succionar lo cual no puede constituir un sucedáneo del coito impuesto, mediante el sometimiento de la víctima por la fuerza. Además no se puede olvidar que detrás de una boca cerrada hay dos mandíbulas apretadas con nada menos que treinta y dos dientes, lo cual entraña un potencial medio de defensa de terribles consecuencias para el agresor, circunstancia ésta que no se presenta en las otras vías. A ello le responde que es irrelevante y ya no está vigente la circunstancia de que la boca carezca de proyección erógena. Por otra parte si se aceptara el término "voluntad consciente" con respecto a la apertura de la mandíbula no se estaría refiriendo a delito alguno, ya que el ataque sexual requiere justamente la falta de voluntad o vicio de aquélla. Tampoco es menester que para que exista la fellatio haya una voluntad positiva por parte del sujeto pasivo pues si una persona introduce su pene en la boca de otra y se masturba volcando el líquido seminal dentro de ella, nadie dudaría de que se está en presencia de una fellatio. Finalmente, que ésta le presenta a la víctima mayores medios de defensa que en ataque anal o vaginal —lo cual es discutible— no es óbice para la existencia del delito y se podría llegar al absurdo de que sólo podrían ser víctimas de él aquellos que carecen de dentadura. (40) © Thomson La Ley 9
  • 10. * Haciendo un breve repaso por los antecedentes parlamentarios de la Ley 25.087, vemos que en el tratamiento de la norma por parte de la Cámara de Diputados de la Nación, el proyecto de los Diputados Alfredo Bravo, Víctor Fayad, Elisa Carrió y Elisa Carca, en el punto que no interesa, expresan que el proyecto propone "una concepción de la acción más amplia en el Código Penal, ya que permite incriminar como violación, a todo tipo de penetración, incluyendo casos como la fellatio in ore, y la penetración anal..." (Antecedentes Parlamentarios, 1999-B, La Ley, 1555/1556). Los demás proyectos relacionados con la modificación legislativa del art. 119 del Código Penal, y que finalmente se plasmara en la Ley 25.087, coincidieron en el sentido de incluir al sexo oral como una forma de violación, cuando se produce obviamente en las demás condiciones que indica la norma. Así, por ejemplo, el proyecto del Diputado González Gaviola, que incluyó expresamente a la relación sexual "anal, oral y/o vaginal, con personas de uno u otro sexo" (ob. cit., p. 1572), el presentado por el Diputado Cafferata Nores, e, proyecto del Diputado Oscar Sat, el proyecto de los Legisladores Fernández Meijide, Storani, Rodil, Álvarez, Raimundi, Parentella y Garré, y el del Diputado Juan Pablo Cafiero, cuando señaló que uno de los objetivos de la reforma fue precisamente que se permita incriminar como violación todo tipo de penetración, incluyendo los casos de la fellatio in ore (ob. cit., p. 1592). Al tratarse posteriormente la reforma en la Cámara de Senadores de la Nación, se puso énfasis en que "el hallazgo principal de la reforma, es un tema que ha preocupado a Jueces y Juristas, en estos tiempos; es el problema de la fellatio, ya que se sigue caracterizando como abuso deshonesto la penetración del pene en la cavidad bucal de una persona, cuando obviamente constituye el mismo nivel de agresión sexual que el acceso carnal". Ésta es la opinión del Senador Yoma, agregando más adelante el mismo legislador que quiere dejar perfectamente en claro que la modificación que se propone para el art. 119 del Código Penal, que fue finalmente aprobada y es el actual texto vigente, contempla la penetración con cualquier objeto, con fines sexuales y en cualquier cavidad. Las posteriores intervenciones de los Senadores Maya, Genoud y Molinari Romero, son todas coincidentes en el mismo sentido (ob. cit., ps. 1623 a 1628) No es menor señalar que en todo trámite legislativo de ambas Cámaras no existe una sola posición contraria a considerar la fellatio in ore como incluida en el tipo penal de la violación. Considero de fundamental importancia traer a consideración que la Corte Suprema de la Nación ha declarado que, en principio, las opiniones expuestas en las Cámaras legislativas, durante la consideración de los proyectos de Ley, con fuente de interpretación auténtica de éstas en su significación y alcances, afirmando también que la primera regla de interpretación de las leyes, es la de dar pleno efecto a la intención del legislador, la cual debe fluir de la letra o de su espíritu, máxime cuando esa intención surge de la exposición de motivos o en el proceso de discusión de la Ley. (41) IV. Conclusión En virtud de todo lo dicho precedentemente, entiendo entonces que en el estado actual de la legislación vigente, no pueden existir dudas acerca de que la fellatio in ore, o penetración del órgano sexual masculino en la cavidad bucal de otra persona, cometido contra un menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción, constituye acción que resulta típica a los fines del art. 119 tercer párrafo del Código Penal. Debiendo dejar la fellatio fuera del abuso sexual gravemente ultrajante del segundo párrafo del mencionado artículo. Resulta evidente, desde mi punto de vista, que cuando la ley habla de que "hubiera acceso carnal por cualquier vía", ello admite la vía vaginal, rectal y oral. Y considero que ya no tiene cabida la argumentación referida a que sólo la vagina y el ano eran ámbitos con proyección erógena, pues la boca también lo es, y en ese sentido, ya lo adelantaba Ure, al considerar que el acto del beso suele ser el preludio de los episodios sexuales. Y aun haciendo abstracción de ello, si no se compartiere tal criterio, atendiéndose a una concepción jurídica, hay que destacar que no importa que la boca esté dotada de glándulas erógenas, porque lo que cuenta es que dicho conducto es usado por el sujeto activo como sustituto de la vagina para su propia satisfacción erótica, sin que se deba tener en cuenta cómo va a reaccionar el sujeto pasivo que lo soporta. Si bien las zonas que más intervienen © Thomson La Ley 10
  • 11. en la estimulación y respuesta erótica residen en los genitales, es erróneo creer que son los únicos órganos con contenido sexual. Entiendo que los jueces deben atender a la aplicación de la ley tal como la ha elaborado el legislador, ya que se encuentran inmersos en un sistema de separación de poderes establecido por nuestra Constitución Nacional, por lo que debe aplicar la ley, y no juzgar la misma, y en este último caso debería impugnarla como inconstitucional. Más allá de las intenciones concretadas o no de los legisladores para plasmar una correcta enunciación en la norma legal, y por fuera de los antecedentes tenidos en cuenta para la redacción de aquélla, lo cierto es que la primera fuente de interpretación de la ley es su propia letra, y las palabras, siempre y cuando el texto lo permita, deben ser tomadas en el sentido más obvio para el entendimiento común, y no con significaciones oscuras o abstractas para hacerla decir lo que no dice, y en el tema que nos ocupa, considero que la ley es muy clara, en su ya mencionado tercer párrafo del art. 119 del Código Penal, al momento de decir "por cualquier vía". Finalmente creo que el proyecto de Ley de Reforma, Actualización e Integración del Código Penal (42), receptivo de la problemática anterior, zanja definitivamente la cuestión al predicar, en el art. 126, que se impondrá la pena de seis a quince años de prisión al que practicare coito vaginal, anal o bucal cuando mediare violencia o intimidación, cuando la víctima no hubiere podido consentir, comprender o resistir la acción o cuando esta fuere menor de trece años, aunque mediare consentimiento. En la exposición de motivos la propia Comisión se ha esmerado en destacar que se redefine claramente el concepto de violación, sin ahorrar palabras y si volver al empleo de la voz acceso, que ha sido materia de las conocidas controversias. Se emplea la palabra coito, que es ayuntamiento y, para mayor claridad y evitar futuras controversias, se aclara que puede ser por vía vaginal, anal o bucal. (1) PARMA, Carlos, "Delitos contra la integridad sexual", p. 20, Ed. Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 1999. (2) VILLADA, Jorge (ob. cit., p. 12). (3) GAVIER, Enrique, "Delitos contra la integridad sexual", p. 18, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 1999. (4) CREUS, Carlos, "Delitos sexuales según la ley 25.087", J.A. 1999. (5) DONNA, Edgardo (ob. cit., p. 12). (6) REINALDI, Víctor F., "Los delitos sexuales en el Código Penal Argentino", Segunda Ed. Actualizada, p. 37, Ed. Marcos Lerner, Córdoba, 2005. (7) PANDOLFI, Oscar, "Delitos contra la integridad sexual. Ley 25.087", p. 21, Ed. La Rocca, Bs. As., 1999. (8) AROCENA, Gustavo, "Delitos contra la integridad sexual", p. 28, Ed. Advocatus, Córdoba, 2001. (9) BUOMPADRE, Jorge "Derecho Penal. Parte especial", t. I, 2ª ed. actualizada, ps. 353/355, Ed. Mave, Bs. As., 2003. (10) Antecedentes Parlamentarios, p. 1614, y CAFFERATA NORES, José, "El avenimiento en los delitos © Thomson La Ley 11
  • 12. contra la integridad sexual" LL 2000-C-251. (11) NÚÑEZ, Ricardo, "Derecho Penal Argentino", t. IV. (12) BUOMPADRE, La fellatio in ore no es violación, LL, 1984-A-861. (13) SOLER, Sebastián, "Derecho Penal argentino.", t. 3, p. 308 y 309. (14) CARRARA, Programa de derecho criminal, t. 4. (15) FONTÁN BALESTRA, Tratado de derecho penal, t. V, p. 86 y 87. (16) SOLER, Sebastián (ob. cit., p. 281). (17) NÚÑEZ, Ricardo (ob. cit., p. 248). (18) CREUS, Carlos (ob. cit., p. 188). (19) NÚÑEZ, Ricardo, Derecho Penal Argentino. Parte especial, tomo IV, Omeba, Bs. As., 1964, p. 249/250. (20) CREUS, Carlos (ob. cit., p. 188). (21) GAVIER, Enrique (ob. cit., p. 32/33). (22) BUOMPADRE, Jorge (ob. cit., p. 396). (23) DONNA, Edgardo (ob. cit., p. 59). (24) EDWARDS, Carlos (ob. cit., p. 29/30). (25) NÚÑEZ, Ricardo, cit., p. 248. (26) Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21ª edición, Espasa, Madrid, 1992. (27) SILVA, Daniel, Sexualidad saludable, en LUENGO, Lydia, Delitos sexuales, Gráfica Sur, Bs. As, 2004, p. 39/40. (28) ORGATTI, Adela, Proceso de organización sexual, en LUENGO, Lydia, cit., p. 45. © Thomson La Ley 12
  • 13. (29) MUÑOZ SEBATÉ, Luis, Sexualidad y derecho, elementos de sexología jurídica, Hispano-Europea, Barcelona, 1976, p. 62. (30) Diccionario de Psicoanálisis, cit., p. 402. (31) Biblioteca Salvat, Freud y el psicoanálisis, Barcelona, 1973, p. 91. (32) FREUD, Sigmund, Obras completas, volumen VII, Amorrortu, Bs. As., 2003, p. 153. (33) FONTÁN BALESTRA, Tratado de derecho penal, t. V, p. 64. (34) MORAS MON, Jorge, Los delitos de violación y estupro, Ed. Ediar, Bs. As., 1971, p. 23. (35) GARONA, José I., Violación estupro u abuso deshonesto, Ed. Lerner, Córdoba 1971, p. 32. (36) GOLDSZTERN, Noemí, Manual de Derecho Penal, Ed. Zavalía, Bs. As., 1978, p. 185. (37) REINALDI, Víctor (ob. cit., p. 76). (38) ACHÁVAL, Alfredo, "Delitos contra la integridad sexual", JA 1999-III-1025. (39) ESTRELLA, O. - GODOY LEMOS, R. (ob. cit., p. 315). (40) TENCA, Adrián (ob. cit., p. 94). (41) Fallos: 114:28; 150:151; 111:330; 114:298. (42) Decreto 678/2012. © Thomson La Ley 13
  • 14. © Thomson La Ley 14