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                                                     CONSEJERÍA DE HACIENDAY ADMINISTRACIÓN
                                                     PÚBLICA
                                                     Dirección General de Recursos Humanosy Función Pública


    N°- '{ %3Á¿ .                                                                 Fprha- 1Q/Q/9mi
   ASUNTO:      sdo. informe



   Remitente:   DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBUCA

   Destinatario: SRA. LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA




  .^      De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se
«""¡aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de
  Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita informe, con carácter
  de urgencia dado el estado de tramitación de los concursos de méritos, sobre los siguientes
  extremos relativos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de
  septiembre de 2011 (asunto C-177/10):

         Declara esta sentencia que es contrario al principio de no discriminación establecido por
  la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP
  sobre el trabajo de duración determinada, que, a menos que se justifique un trato diferente por
  razones objetivas, para el cómputo de los diez años de antigüedad que se exigen en el
  Ordenamiento Jurídico Español para poder participar en determinadas pruebas selectivas por
  el procedimiento de promoción Interna en sustitución del requisito de titulación, se excluyan los
  servicios prestados como interino.

         Añade la sentencia que el concepto de razones objetivas requiere que la desigualdad
  de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que
  caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si dicha desigualdad
  responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta
  indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial
  naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración
  determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la
  persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En todo
  caso, la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la
  Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por
  sí sola, una razón objetiva, en el sentido del Acuerdo Marco.

         La antigüedad a que se refiere esta sentencia tiene por única finalidad acreditar una
  determinada experiencia en los aspirantes que carezcan de la titulación exigida para el ingreso
  en determinados cuerpos, experiencia que viene a sustituir dicha titulación. Por lo tanto,
  entiende esta Dirección General que este criterio no es extensible a otros supuestos porqué, si
  bien la.experiencia como requisito de capacidad se adquiere por el propio desempeño de
  determinadas funciones, con independencia del vínculo, permanente o temporal, que tenga
  quien las desempeña, en otras circunstancias, como sería la valoración de méritos para la
  progresión en la carrera profesional, existen razones objetivas que justifican un trato desigual
  entre ambas clases de empleados públicos.




                                                                         LJL-                                 11
En dicho sentido, este Centro Directivo considera que concurren elementos que
 caracterizan la condición del trabajo en interinidad más allá de la mera temporalidad, como son
 los relativos a las distintas cualificaciones requeridas para el nombramiento de los funcionarios
 interinos y de carrera, dada la menor intensidad en los principios de igualdad, mérito y
 capacidad que se exige para desempeñar un puesto como interino que como funcionario de
 carrera, y objetivos legítimos de la política de Función Pública, como aplicar dichos principios a
 la carrera profesional en el mayor grado posible, que justifican una diferente valoración entre
 los servicios prestados como interino y como funcionario de carrera. Debe tenerse en cuenta
 que la promoción en la carrera administrativa se articula fundamentalmente a través de la
 provisión de puestos de trabajo, y que el Tribunal Constitucional contempla una aplicación
 dinámica de los principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de toda la relación
 funcionaríal, como derecho a acceder en tales condiciones a nuevos puestos de trabajo a lo
 largo de la carrera profesional (STC192/1991).


        Por todo lo expuesto, se solicita informe sobre la incidencia de esta sentencia en la
 aplicación del baremo establecido en las bases..de los concursos de méritos en curso
 (publicados en BOJA n° 52, de 15 de marzo) en lo referente a la valoración de los méritos;
    que en .cuanto al cumplimiento del requisito de un número de años de experiencia en el área
**4BS
  uncional correspondiente exigido para determinados puestos, esta Dirección General ya venía
 aplicando, por las razones antes expuestas, el criterio ahora recogido en dicha sentencia y
 computaba a tales efectos también el tiempo como interino.

        Los méritos que pudieran verse afectados son la antigüedad y el trabajo desarrollado.
 En el primero se excluyen para su cómputo los servicios prestados como personal Interino. Sin
 embargo, en el segundo sí se valoran dichos servicios, aunque en menor medida que los
 prestados como funcionario de carrera, al igual que se hace también con determinados
 servicios prestados como funcionario de carrera en puestos con carácter provisional en virtud
 del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de
 Ordenación ,de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que se valoran menos que los
 prestados por ios mismos funcionarios de carrera en puestos definitivos. Por ello, entiende esta
 Dirección General que respecto de la valoración del trabajo desarrollado no se produce un trato
 desigual que traiga causa de la naturaleza temporal de la relación de interinidad, dado que se
 aplica también el mismo criterio objetivo a los funcionarios de carrera, que no es otro que el
 carácter definitivo o provisional del desempeño del puesto, con independencia de la naturaleza,
 permanente o temporal, de la relación jurídica de quien lo desempeñe.




                                       LA DIRECT^^f^ÍEl^DE RECURSOS HUMANOS
                                       Y FUNCIOÑ^ÚSJ
                                                          M      I




                                                                                                      fo
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                                                                                                  imh
                                                        CONSEJERÍA PE HACIENDA YADMINISTRACIÓN PÚBLICA
    JUTITfi DI RTIDfllUClA                              Asesoría Jurídica




          NM97/11                                                                      Fecha: 23/09/2011


          asunto:         Rdo.: informe HPPI00415/11



          Remitente:      LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JUBÍDICA

          Destinatario:   DIRECTORAGENERALDERECÚRSÓS'HUMAÑOSY FUNCIÓN PUBLICA



     i.   r
                           ADJUNTO REMITO ^^^B^0^SS^^g^ LAS CUESTIONES SOMETIDAS
c
                 REFERIDAS: A LA IÑCIDENC!A.IjE LA SÍNTÉNCíA'OELTRIBUNAL DÉ JÜSTfóÍAOE ;LA UNÍON
                 EUROPEA DE .8 DE SEPTIEMBRE DÉ 2011 (ASUNTO! c-177/10) EN LA APÜCACjÓN DEL
                                                                                                                 !

                 BARÉM0 ESTABLECIDO EN US BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS*EN CURSOS,EJÍ                            •




                 L&ÁEFERÍEJOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.-

                                                                                                           D£
                                                       JEFEPE L^A^SORIAJURÍDICA
                                                                                                           TfT




                                                                                                           LU
                                                                                                           h-
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                                                                                                           2


                                                                                                           o
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                                                                                                           u


                                                                                                           ID


                                                                                                           O
                                                                                                           O
JUTITft DI ATfDAUJClA                          GABINETE JURÍDICO
                                                                Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                Administración Pública




                              INFORME HPPI00416/11 SOBRE LAS CUESTIONES SOMETIDAS
                          REFERIDAS A LA INCIDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE
                          JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (ASUNTO
                          c-177/10) EN LA APLICACIÓN DEL BAREMO ESTABLECIDO EN LAS BASES
                          DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN CURSOS EN LO REFERIDOA AL
                          CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.-

                                  Con fecha de 22 de septiembre de 2011 ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídica
                          petición de informe "cok carácter de urgencia" remitido por la lima. Sra. Directora
                          General de Recursos Humanos y Función Pública en relación los términos enunciados en
                          el presente encabezamiento.

                                 En su virtud, con base en la documentación que nos ha sido enviaday atendiendo al
                          escaso margen temporal que se nos ha dado para el estudio, procede evacuar el presente
                          informe de naturaleza facultativa y no vinculante de conformidad con los artículos 76 y
                          siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta
                          de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto
                          450/2000 de 26 de diciembre, con las siguientes


                                                    CONSIDERACIONES JURÍDICAS



                                  PRIMERA.- Con el fin de centrar el objeto del presente informe resulta procedente
                          transcribir literalmente el escrito de petición del mismo que se pronuncia en los siguientes
                          términos:


                                 " De acuerdo conlo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que
                          se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la
                          Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita
                          informe, con carácter de urgencia dado el estado de tramitación de los concursos de
                          méritos, sobre los siguientes extremos relativos a la sentencia del Tribunal de Justicia
                          de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10):

                                   Declara esta sentencia que es contrario al principio de no discriminación
                          establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la
                           CES, la UNICEy el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que, a menos que se
                          justifique un trato diferente por razones objetivas, para el cómputo de los diez años de
                  '%^. antigüedad que se exigen en el Ordenamiento Jurídico Español para poder participar
                  %,en determinadas pruebas selectivas por el procedimiento de promoción interna en
                   <| Sustitución del requisito de titulación, se excluyan los servicios prestados como interino.
        tímp.        IfÜ         Añade la sentencia que el concepto de razones objetivas requiere que la
       ÉM§$>^£9desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y
       §¡ ^fi&^fi^Wconcretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si
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                    wY"iPS¿                                     Juan Antonio vízarrón. Edif. Torretrlana s/n 41071 Sevilla

                                                                            1
                                                                                                                             SI
JUTITA DE ATfDAUlClA                                   gabinete jurídico
                                                                               Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                               Administración Pública




                                         dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo
                                         perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en
                                         particular, en la especialnaturaleza de las tareas para cuya realización se celebran
                                         los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las
                                         mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social
                                         por parte de unEstado miembro. Entodo caso, la referencia a la mera naturaleza temporal
                                         de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a
                                         estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el
                                         sentido del Acuerdo Marco.

                                                 La antigüedada que se refiere esta sentencia tiene por única finalidad acreditar
               * £                       una determinada experiencia en los aspirantes que carezcan de la titulación exigida para
                                         el ingreso en determinados cuerpos, experiencia que viene a sustituir dicha titulación.
                                         Por lo tanto, entiende esta Dirección General que este criterio no es extensible a otros
                                         supuestosporque, si bien la experienciacomo requisito de capacidad se adquiere por el
                                         propio desempeño de determinadas funciones, con independencia del vínculo,
                                         permanente o temporal, que tenga quien las desempeña, en otras circunstancias, como
                                         sería la valoración de méritos para la progresión en la carrera profesional, existen
                                         razones objetivas que justifican un trato desigual entre ambas clases de empleados
                                         públicos.

                                              ' En dicho sentido, este Centro Directivo considera que concurren elementos
                                         que caracterizan la condición del trabajo en interinidad más allá de la mera
                                         temporalidad, como son los relativos a las distintas cualificaciones requeridas para el
                                         nombramiento de los funcionarios interinos y de carrera, dada la menor intensidad en
                                         los principios de igualdad, mérito y capacidadque se exigepara desempeñar unpuesto
                                         como interino que como funcionario de carrera, y objetivos legítimos de la política de
                                         Función Pública, como aplicar dichos principios a la carrera profesional en el mayor
                                         grado posible, que justifican una diferente valoración entre los servicios prestados
                                         como interino y corno funcionario de carrera. Debe tenerse en cuenta que la
                                         promoción en la carrera administrativa se articulo fundamentalmente a través de la
                                         provisión de puestos de trabajo, y que el Tribunal Constitucional contempla una
                                         aplicación dinámica de los principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de
                                         toda la relación funcionario.', como derecho a acceder en tales condiciones a nuevos
                                         puestos de trabajo a lo largo de la carreraprofesional (STC19211991).


                                                Por todo lo expuesto, se solicita informe sobre la incidencia de esta sentencia en
   ^jg^^r'%^ lQ aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos en
éf*      ^%:^%curs° (publicados en ROJA 52, de 15 de marzo) en lo referente a la valoración de
*           %%os méritos: porque en cuanto al cumplimiento del requisito de un número de años de
     :f|    ^ '"experiencia en el área funcional correspondiente exigida para determinados puestos, esta
    ¿#fe ^Dirección General ya venia aplicando, por las razones antes expuestas, el criterio ahora
    J^||k ^%j/¡£recogido en dicha sentencia y computaba atales efectos también el tiempo corno interino.
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                                                                                           2                                                X3
JUTfTA DI RHünLUCm                           gabinete jurídico
                                                          Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                          Administración Pública




                           Los méritos que pudieran verse afectados son la antigüedad y el trabajo
                    desarrollado. En el primero se excluyen para su cómputo los servicios prestados como
                    personal interino, Sin embargo, en el segundo si se valoran dichos servicios, aunque en
                    menor medida que los prestados como funcionario de carrera, al igual que se hace
                    también con determinados servicios prestados corno funcionario de carrera en
                    puestos con carácter provisional en virtud del procedimiento previsto en el artículo
                    30 de la Ley 6(1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de le Función Pública de la
                    Junta de Andalucía, que se valoran menos que los prestados por los mismosjuncionarios
                    de carrera en puestos definitivos. Por ello, entiende esta Dirección General que respecto
                    de la valoración del trabajo desarrollado no se produce un trato desigual que traiga causa
                    de la naturaleza temporal de la relación de interinidad, dado que se aplica también el
                    mismo criterio objetivo a los juncionarios de carrera, que no es otro que el carácter
                    definitivo o provisional del desempeño del puesto, con independencia de la naturaleza,
                    permanente o temporal, de la relaciónjurídica de quien lo desempeñe*'..

                           Con ello se circunscribe la cuestión elevada a "la incidencia de esta sentencia en la
                    aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos en curso
                    publicados en BOJA n°52 de 15 de marzol en lo referente a la valoración de los méritos
                    que se entienden que pueden verse afectados como son la antigüedad v el trabajo
                    desarrollado".



                          SEGUNDA.- Efectivamente, consta a esta Administración la sentencia de 8 de
                    septiembre de 2011 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que tiene
                    por objeto resolver una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo contencioso
                    administrativo n°12 de Sevilla mediante Auto de 24 de marzo de 2010 debiendo abordar de
                    forma concreta la cuestión relativa a la antigüedad supliendo titulación del funcionario
                    interino, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para su participación en
                    un concurso de promoción interna.

                            1. En dicha resolución judicial y por lo que se refiere al marco jurídico normativo
                    autonómico se cuestiona expresamente la redacción del artículo 32 del Decreto 2/2001 de 9
                    de enero por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso, promoción interna,
                    provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la
                    Administración General de la Junta de Andalucía, por su cotejo frente al Acuerdo Marco
                    sobre el trabajo de duración determinadacelebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el
                    anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativo al Acuerdo
                    marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada,
J*.           %> concluyendo que:
              $J%          ula cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone
              % %? que los períodos de servicio cumplidos por un juncionario interino de una
      ."B8V    * ^Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto
               WS10 lomado posesión como juncionario de carrera, auna promoción interna en la que sólo
                                                                                                                exclusión esté
                                                                                                             cláusula. El mero



S¿&£$$?       ^ii                                         Juan /ntonlo Vízarrón. Edif. Torretriana s/r» 41071 Sevilla
                                                                       3                                                         j-y
JUWn DI RTiDrYLUCm                            gabinete jurídico
                                                                 Asesoría Jurídica de fa Consejería de Hacienda y
                                                                 Administración Pública




                           hecho de que el juncionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la
                           base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye
                           tal razón objetiva"

                                 2. Asimismo, en la propia resolución se recuerda que "según la jurisprudencia del
                           Tribunal dejusticia, cuando no resulteposible interpretar y aplicar la normativa nacional
                           conforme con las exigencias del derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales
                           nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente el
                           Derecho de la Unión y tutelar .los derechos que éste concede a los particulares y a
                           abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno"

a                * *              3. No obstante el objeto de la cuestión prejudicial en concreto, el substrato del
w                          argumento seguido en la misma es rechazar cualquier actuación contraria al principio de no
                           discriminación que la cláusula 4 del citado Acuerdo marco describe al sostener que "1. por
                           lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un
                           contrato de duración determinada de una manera menosfavorable que a los trabajadores
                           fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a
                           menos que se justifiqueun trato diferente por razones objetivas

                           4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los
                           mismos para los trabajadores con contrato duración determinada que para los
                           trabajadores fijos, salvo aue criterios de antigüedad diferentes vengan justificadas por
                           razones objetivas"

                                  Por tanto, la línea divisoria entre la actuación contraria o no al principio de
                           discriminación parece constituirse en la delimitación de lo que ha de entenderse como
                           "razones objetivas" que justifiquen el trato diferencial.

    <f|                           Atendiendo a la literalidad de la selección de la resolución transcrita ut supra, la
                           sentencia no excluye que puedan establecerse diferencias entre los funcionarios interinos y
                           los funcionarios de carrera, de hecho, reconocela facultad de apreciación de que disponen
                           los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones
                           Públicas, pues éstos, sin infiingir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo marco, pueden
                           establecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos o exigirles que
                           demuestren tener una experiencia profesional adecuada y reconoce que "determinadas
                           diferencias alegadas por el Gobierno español relativas al nombramiento de juncionarios
                           interinos y de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de lasjunciones
...^^-¡'^fe.               cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato
^^'^^¿^ en cuanto a sus condiciones de trabajo"(75), añadiendo, que como "Como señaló la
#                  % %Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, determinadas diferencias
             1 %ilegadas por elGobierno español relativas al nombramiento de losJuncionarios interinos
             g^ de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las junciones cuya
          '•Ah


             ^Responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en
     l^í¿f!S^b/¿»7to asus condiciones de trabajo" (78), en forma tal que "Cuando tal trato diferente, en
                                         un proceso selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos


     ¿?.fjí |i¥        %*%?£                                     Juan Antonio Vízarrón. Edíf. Torretriana s/n 41071 Sevilla
JUT1TR DE MlüfflDClR                       GABINETE JURÍDICO
                                                          Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                          Administración Pública




                   objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son
                   ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al juncionario
                   interino con su empleador, puede estar justificado, en el sentido de la cláusula 4,
                   apartados 1 o 4, del Acuerdo marco9' (79).

                          Por lo tanto, como decíamos arriba y siguiendo el argumento del Tribunal, caben
                   diferencias entre los funcionarios interinos y de carrera, de hecho, cuando ello tiene
                   relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, o lo que es lo
                   mismo, cuando ello se objetiviza con relación a los requisitos exigidos para ocupar una
                   determinada plaza, pero no, cuando de lo qué se trata es de un proceso de ordenación de
                   aspirantes o interesados en un proceso selectivo por razón de méritos. Es decir, caben
                   excepciones por razones objetivas de la plaza, no por razones de los concursantes o
                   aspirantes.

                             4. Todo ello además, se completa, teniendo en cuantaque han de ser los tribunales
                    de justicia nacionales, los encargados de interpretar si se dan tales requisitos objetivos :
                   "incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la situación del demandante en
                    el litigio principal era, por lo que se refiere a los períodos de servicios cumplidos como
                   juncionario interino, comparable a la de otro empleado público de la Junta de Andalucía
                    que hubiera cumplido sus periodos de servicio comofuncionario de carrera, y, por otro,
                    apreciar, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 72 a 74 de la
                   presente sentencia, si las alegaciones formuladas por la Consejería ante él constituyen
                    razones objetivas en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco"


                          TERCERA.- Por otro lado, si analizamos el tratamiento que en los últimos años se
                   ha ido dando en nuestro ordenamiento jurídico y en el campo de la Administración pública
                   de la Junta de Andalucía a las valoraciones de los conceptos de antigüedad y trabajo
                   desarrollado podemos exponer:

                   A) En relación al concepto de antigüedad: con respecto al mérito la "antigüedad*', el
                   mismo ha sido entendido como un dato cierto, objetivo y que delimita una fecha de
                   superación de las exigencias de acceso a la función pública sometidos a unos criterios de
                   mérito y capacidad específicos y se regula en el Reglamento de Ingreso y promoción
                   interna aprobado por Decreto 2/02, de 9 de enero en su art 54 punto segundo disponiendo
                   que en los concursos de méritos solo se tendría en cuenta en el concepto de antigüedad el
                   tiempo de servicios prestados en la Administración como personal funcionario con el
     ¡íífi&s       siguiente tenor:

               %%          ' ^a antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de
                %^servicio ofracción superior a seis meses valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a
                ¿í "razón de 0,25 puntos poraño.
   .áá¡
      ¿3x<

                           El Decreto 528/04, de 16 de noviembre (BOJA n° 232, de 26 de noviembre de
  f SSíffWIP004)» modificó el citado Decreto 2/02, de 9 de enero, dando una nueva dicción, entre

:%'$£?j/ %$ "%&&.                                         Juan /Nntonio Vízarrón. Edif. Torretriana s/n 41071 Sevilla
                                                                                                                        Sé
JUTITR BE ATfDniUCín                                gabletejurídíco                                          -    '
                                                                       Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                       Administración Pública




                                 otros, al citado precepto. De tal forma que, tras la modificación operada por el Decreto
                                 528/04 el apartado antigüedad también recibe otro ordinal - el 2 en lugar del 3- y otro
                                 contenido pues bajo dicha rúbrica "Antigüedad' disponía el artículo 54.2 " La antigüedad
                                 se valorará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses,
                                 computándose a estos efectos los servicios reconocidos aue se hubieran prestado con
                                 anterioridad a la adquisición de la condición de juncionario. Se valorará hasta un máximo
                                 de 6,5puntos, a razón de 0,25por año."

                                         Dicha redacción que equiparaba los funcionarios interinos y los funcionarios de
                                 carrera, a efectos del cómputo de la antigüedad como mérito en los procesos de promoción
                                 interna, respondía al contenido del Dictamen de 28 de octubre de 2004 emitido por el
              4r                 Consejo Consultivo de Andalucía en el seno del procedimiento de elaboración de la citada
                                 norma.



                                   Sin embargo, el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía
                                 recurrió la nueva redacción que el Decreto 528/04 había dado al artículo 54 del D 2/2002
                                 en lo referente a la Valoración de la antigüedad, y que suponía que en los concursos de
                                 méritos se igualaran en puntuación, en el concepto de antigüedad, los méritos obtenidos
                                 como funcionario de carrera y como interino.

                                     La sentencia n° 370/06 de 10 de julio de 2006 del TSJA (Sala de lo Contencioso-
                                 Admínistrativo de Granada) estimó el recurso n°l68/05 formulado por el Sindicato Libre
                                 de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía, y anuló la citada redacción del
                                 Decreto 528/04, concluyendo que el punto 2 del artículo 54 debía mantener la redacción
                                 existente con anterioridad al Decreto impugnado, es decir debía aplicarse el artículo 54.3
                                 del Decreto 2/02.


                                        Dicha sentencia adquirió firmeza y así se acreditó por edicto de 6 de junio de 2007,
                                 pubhcado en el BOJA n° 121, de 20 de junio de 2007. Y, el Tribunal Supremo, por Auto de
                                 30 de diciembre de 2009, dejó sin contenido el recurso de casación interpuesto por USTEA
                                 contra la citada sentencia n° 370/2006 del TSJA alegando, precisamente, que la misma
                                 había adquirido fuerza de cosajuzgada que debíaser respetada.

                                         Por tanto, la norma que equiparaba en los concursos de méritos la puntuación, en el
                                 concepto de antigüedad, los méritos obtenidos como funcionario de carrera y como
                                 interino fue anulada por la Sala del TSJ de Granada que, a su vez, y tras dicha anulación,
                                 declara que los preceptos quedan redactados como lo estaban en su redacción originaria.
   &£&'       jíá^. Redacción originaria que confirma también el Tribunal Supremo en Auto de 30 de
              %í^% diciembre de 2009, en forma que, a nuestro juicio, ahora no se adecúa a los nuevos
                   •^          ^pronunciamientos comunitarios.
                           -   V'V
                        %. Sí

                           ¡5^         En conclusión, en lo que se refiere al mérito de la antigüedad, la Administración
    .•ÍS&di!-??
                           (¡¡¡hasta el momento presente, seha limitado adar cumplimiento alas resoluciones judiciales
   Élü!^fHSRMwacio11^68 <lue le anulaban la norma que contemplaba la equiparación entre funcionarios
   ? liiíll^isMerinos y funcionarios de carrera.
                  rft-.S




ñtáü*?i? íl £         %%%                                              Juan /Antonio Vízarrón. Edif. Torretriana s/n 41071 Sevilla
                                                                                                                                         s
JUtiTn DI RílDnUiClñ                                 gabinete jurídico
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                                                                            Administración Pública




                                    B) En lo relativo al mérito del trabajo desarrollado: ha premiado la experiencia
                                    adquirida desglosando la realizada en puestos de naturaleza permanente o provisional
                                    valorándose tan solo por razón del nivel de los puestos. Su régimen jurídico parece haber
                                    sido siempre el mismo, esto es, valorándose a los interinos, si bien se han producido
                                    modificaciones en cuanto a la baremación o puntuación.

                                      El Decreto 2/02, de 9 de enero contemplaba en su art. 54 punto segundo la valoración
                                     como trabajo desarrollado de la experiencia adquirida al amparo de los artículos 30 y 29,
                                     con el siguiente tenor

                                    2. Valoración del trabajo desarrollado.
                                    La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia
                                    profesional obtenida en los diez últimos años enel desempeño depuestos pertenecientes al
                                    áreafuncional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación
                                    con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 10 puntosy en función de la
                                    forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguientedistribución:
                                     1. Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señalados
                                    en el número siguiente:
                            a)           Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al
                                    solicitado: 2 puntos por año, hasta un máximo de 10puntos.
                            b)           Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el
                                     solicitado: 1,7puntos por año, hasta un máximo de 8,5 puntos.
                            c) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestosde nivel inferior en uno o
                              dos nivelesal solicitado: 1,4 puntospor año, hastaunmáximo de 7puntos.
                            d) Experiencia profesional adquirida porpermanencia enpuestos de nivel inferior entres o
 §¡jb                                cuatro niveles al solicitado: 1,1 puntos por año, hasta un máximo de 5,5 puntos.
                            e)           Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos denivel inferior en cinco
                                     o más nivelesal solicitado: 0,8 puntos por año, hastaunmáximo de 4 puntos. :
                                     2. Puestos desempeñados con carácter provisional:
                            a)           Al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
                                     Función Pública de la Junta de Andalucía.
                                     Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o
                                     inferior nivel que el solicitado: 0,8puntos por año, con un máximo de 4puntos.
                                     No obstante, si por la aplicación del baremo, la puntuación fuese inferior-a la
.^^^fe...                            correspondiente del puesto base de su Grupo en las áreasfuncional orelacional de aquél,
r(0^mm^t?% se aplicará esta última.
f              ^¿jfc Al amparo del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la
          *<*.   1 función Pública de la Junta de Andalucía.
          Ir                  ^«¿Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o
         ^¡¡¡§1               ^¿inferior nivel que el solicitado: 0,6 puntos por año, con un máximo de 3puntos.
     s "safes &w-írk33,%?&•

    t*    v-srar; ;.•»<>>.• &t'Z ?•.-•
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                             W                                                          7
                                                                                                                                          ^
JUWn BE mnmUICm                              gabinete jurídico
                                                             Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                             Administración Pública




                        Tras la modificación operada por el Decreto 528/04 la redacción del mérito "trabajo
                       desarrollado" cambió de ordinal, pero sólo se modificó la puntuación o baremación de los
                      mismos, quedandoredactado como se expone a continuación

                      /. Valoración del trabajo desarrollado.
                      1. La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la
                      experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos
                      pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado,
                      valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9
                      puntos v enfundan de laforma de provisióndel puesto de trabajo, conforme a la siguiente
                      distribución:

                      1.1 Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácterprovisional no señalados
                      en el númerosiguiente:
                              a) Experienciaprofesional adquiridapor permanencia en puestos de nivel superior
                      al solicitado: 1,8 puntos por año, hasta un máximo de 9 puntos.

                              b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel
                      que el solicitado: 1,7puntos por año, hasta un máximo de 8,5puntos.
                              c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior
                      en un nivel al solicitado: 1,6 puntos por año, hasta un máximo de 8 puntos.
                            ' d) Experiencia profesionaladquirida por permanenciaenpuestos de nivel inferior
                      en dos niveles al solicitado: 1,5puntospor año, hasta un máximo de 7,5 puntos.
                              e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior
                      en tres niveles al solicitado: 1,4 puntospor año, hasta un máximode 7 puntos.
                              j) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior
                      en cuatro niveles al solicitado: 1,3puntospor año, hasta un máximo de 6,5 puntos.
                              g) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior
                       en cinco niveles al solicitado: 1,2 puntospor año, hasta un máximo de 6 puntos.
                              h) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestos de nivel inferior
                       en seis niveles al solicitado: 1,1puntospor año, hasta un máximo de 5,5puntos..
                              i) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior
                       en siete nivelesal solicitado: 1puntopor año, hastaun máximo de 5 puntos.
                       Se podrán valorar fracciones de desempeño inferiores al año que, sumadas, computen al
                       menos un año de servicio, ofracción superior a seis meses siempre que dichos períodos se
                       hayan prestado en puestos de trabajo de idéntico nivel, área funcional, y con el mismo
                       carácter de ocupación.

 sg^~®M^                     1- 2 Puestos desempeñados con carácter provisional:
f'              *"%          ¿a experiencia profesional adquirida al amparo de los artículos 29 v30 de la Lev
       **K
                 %Í6/1985. de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de
      W          ^Andalucía, se valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de este artículo. A
     0!$i         ipll/fl puntuación obtenida se le aplicará un coeficiente corrector del 0.50 que afectará.
     1'Wmi^-mifatalmente, a los máximos establecidos en el citado apartado.


* T»?-?}- ??^    ^{'3if                                      JuanAntonio Vízarrón. Edií. Torretriana s/n41071 Sevilla

                                                                                                                        «n
JUÍ1TR BE ñTIDnUJClB                        GABINETE JURÍDICO
                                                           Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                           Administración Pública




                           1.3 En el caso de aue el nivel de los puestos desempeñados se hubiese modificado.
                    la valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo atendiendo al nivel que en cada
                    momento tuviesen asignados los puestos de trabajo.

                           1.4 A los efectos del presente apartado, serán valoradas como un año las
                    fracciones de tiempo inferiores siempre que superen los 6 meses. "

                            La Sentencia n.° 370/06 de 10 de julio de 2006 del TSJA (Sala de lo Contencioso-
                    Administrativo de Granada) recaída en el recurso n.°l 68/05 anuló la nueva redacción dada
                    en el año 2004 al apartado de "trabajo desarrollado con carácter provisional" y declaró
                    subsistente la redacción originaria.

                           Posteriormente, la Sentencia 611/06 de 4 de diciembre recurso 1366/02 también de
                   la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anuló el apartado
                   relativo al trabajo desarrollado con carácter provisional en su redacción originaria, pero
                   dicha Sentenciafue recurrida por esta parte y estimado el recurso por el Tribunal Supremo
                   en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 con lo que la redacción
                    aplicable a ambos méritos es la originaria del año 2002.

                     En conclusión, por parte del Tribunal Supremo se ha analizado la regulación existente
                   sobre la materia y ha declarado la legalidad de la redacción originaria contenida en el
                   Decreto 2/02. De tal forma que, los Tribunales han declarado ajustado a Derecho que, el
                   trabajo desarrollado, es decir el mérito experiencia, le sea siempre valorado a los interinos,
                   si bien será objeto de distinta valoración que la otorgada a la experiencia derivada del
                   trabajo desarrollado como funcionario de carrera.

                          De nuevo, en lo que se refiere al citado mérito, encontramos que la actuación de la
                   Administración ha resultado acorde a los pronunciamientos judiciales citados y es
                   consecuencia del necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas al que se
                    encuentra obligada.


                           CUARTA.- Con base en lo anterior se evidencia un tratamiento diferenciado del
                    legislador andaluz en el criterio mantenido frente al mérito de la antigüedad y al del
                   trabajo desarrollado, toda vez que es cierto que en éste último ha mantenido una redacción
                   similar distinguiendo entre puesto permanente y provisional a lo largo de todas las
                   modulaciones habidas en cuanto a su reflejo tanto para el personal funcionario de carrera
                   como para el interino si bien sufriendo variaciones cuantitativas o de mera puntuación. Por
 «pP^sfe??.,^ %. el contrario, la Administración ha ido modulando su propia regulación normativa para el
               '^^tratamiento del mérito de la antigüedad y a instancia de los posicionamientos judiciales
                § frecaídos, lo cual da pie al argumento que propugne que el haber aprobado las oposiciones
                wen momento anterior o posterior no evidencia por sí mejor cualificación o resulta esencial
                felfeara esta Administración decara al acceso a un puesto específico.



                                                          Juan Antonio Vízarrón. Edif. Torreiriana s/h 41071 Sevilla
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                                                                      9
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Jim» de mmah                          GApirviETEJURÍDiCP
                                      Asesoría Jurídica ele ía Consejería dje^ Hacíendtay
                                      Administración Pública




         l#;;¿|u^-íSÍ resulte clave a nuestros efectos y!•$& momento en el q^vahora ¿os
  encontramos^ e&quecon la doctrina contenida en las sentencias del íri^áj # Justicié
  p(MwÁ^4^ pite¡ fcii lá 4e |^e^se|»iti«Deíte^ í^o/eft tó-M^^
  ^QÍ%;nQ -^                             alguna, en forma tal que:*£xígen<qjue se excluya



           que las razones obje%as, se insiste, se aplican % /« /j/aza que dicho
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                                      JuanAntonio Vfearrón. Ectífi ^>?retrlaoaíi!h 4f071 Sfewílta.
                                                   10
                                                                                                     tf
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                                                            consejería de hacienda Y ADMINISTRACIÓN
                                                            PÚBLICA
                                                            Dirección General cíe Recursos Humanosy Fundón Pública


              ÁG5JU-                                                                     FprhA» 9«/in/pmi


          ASUNTO:      sdo. informe



          Remitente:   DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBUCA

          Destinatario: SRA. LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA




         «^      I.- De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que
      * sé aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de
        Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita, con carácter de
        máxima urgencia dado que el plazo de resolución de los concursos de méritos termina el
        próximo día 15 de noviembre de 2011, informe complementario al informe HPPI00416/11
        emitido por esa Asesoría Jurídica el 23 de septiembre de 2011. en relación con los siguientes
        extremos:



                 II.- Tras la recepción en esta Dirección General del referido informe de esa Asesoría
        Jurídica se ha tenido conocimiento de las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo
        ContenciosorAdministrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
        de 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de SeviJIalde
                                                                  ^Administrativo
        28 de septiembre de 2011 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°6 de Sevilla bde^ 9
                                                                                                                 ^i~_/f
        de octubre de 2011.

               Estas sentencias, posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Món
         Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto 0177/10), resuelven recursos contra las bases
         de anteriores convocatorias de concursos de méritos yde promoción interna ydeclaran qjae*no
Kv-
         infringe el principio de no discriminación establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo,
         relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración
         determinada, que las referidas bases establezcan la exclusión de los servicios prestados anfes
         de la adquisición de la condición de funcionario de carrera para el cómputo del méritoTpPla
         antigüedad porque existen causas objetivas que, de acuerdo con lo previsto en ia mjgrna
         Directiva, justifican una distinción entre los servicios prestados como personal interinólas
         prestados como funcionario de carrera a efectos de la carrera profesional.                              *^»M
                                                                                                 í )
                  Las bases de los concursos de méritos en trámite (publicados en BOJA n° 52, de |jple
         marzo) son idénticas a las impugnadas mediante los recursos resueltos por las preciadas
                                                                                                                pbrqtSK

         Reglamerí!o!%eneral de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabaja y
         promoción Vofesional de los funcionarios de la Administración General de la Junjfele
         Andalucía. (Secretamente, la regulación del mérito de la antigüedad se recoge en la ..gaje
         Octai||A.2 Sos concursos en trámite, la cual dispone: «Antigüedad. La antigüedad fGQrno
                 i.2
         peSwilMnpBnario de carrera se computará por años completos de servicio o fraBGjpn


         Wm%
                                                                                                                          6Z
Por Decreto 528/2004, de 16 noviembre, se modificó el Decreto 2/2002, dando una
     nueva redacción, entre otros, al articulo 54 en la que se recogía, en su apartado 2 que a
     efectos del cómputo del mérito de la antigüedad también se tendrían en cuenta los servicios
     reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de
     funcionario, que hasta entonces no se valoraban.

             Sin embargo, la sentencia 370/2006, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso-
     Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarada firme por auto del
     Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009, revocó la nueva dicción dada por el Decreto
     528/2004 al apartado 2 del articulo 54 del Decreto 2/2002 por entender que vulneraba los
     principios de igualdad, capacidad y mérito garantizados por los artículos 14 y 23.2 de la
     Constitución, y declaró que debía mantenerse la redacción existente con anterioridad a la
     aprobación del Decreto 528/2004.

            La redacción del artículo 54 del Decreto 2/2002 anterior a la modificación efectuada por
     el Decreto 528/2004 excluía, como se ha indicado antes, los servicios prestados antes de la
     adquisición de la condición de funcionario de carrera a efectos del cómputo del mérito de la
,~   antigüedad.

            Dicha redacción, al ser firme la sentencia 370/2006, además de constituir el referente
     legal del baremo de los concursos de méritos, había adquirido la fuerza de cosa juzgada y
     debía ser respetada, como indicaba la sentencia de la Sala de io Contencioso-Administrativo
     del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 en su fundamento jurídico cuarto al declarar sin
     contenido un recurso de casación contra otra sentencia que se pronunciaba en idénticos
     términos sobre el mismo precepto. En consecuencia, las bases de los concursos de méritos
     que se convocasen a partir de esta sentencia debían ajustarse a esta redacción primitiva del
     Decreto 2/2002 porque lo contrario hubiera supuesto infringir el artículo 24.1 de la Constitución
     en su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes.


            III.- Debe partirse de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su nota
     informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales
     nacionales (2011/C160/01) recoge lo siguiente:
                    7. En el marco del procedimiento prejudicial, la función del Tribunal de Justicia
            consiste en interpretar el Derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez, y no en
            aplicareste Derecho a los hechos concretos del procedimiento principal, labor de la que
d           es responsable el órgano jurisdiccional nacional. Al Tribunal de Justicia no le
            corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el marco
            del litigio principal, ni tampocoresolverlas diferencias de opinión sobre la interpretación
            o la aplicación de las normas del Derecho nacional.
                     8. B objetivo del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia sobrela interpretación
            o la validez del Derecho de la Unión es proporcionar una respuesta útil para la solución
            del litigio, pero es el órgano jurisdiccional nacional quien tendrá que deducir tas
            consecuencias que correspondan y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional.

        ^^^Iteraspecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°. 12 de Sevilla, el mismo
     órganojunsQiGcloiial que promovió la cuestión prejudicial de la que trae causa la sentencia del
     Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, declara que el asunto
     contemplado por ll Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dicha sentencia es distinto del
     que se4|§uelvé|j|| su sentencia de 28 de septiembre de 2011. Además, este Juzgado no sólo
     no ha^l^iclefáM inaplicable el artículo 54.2 Decreto 2/2002 alas bases de los concursos de
     mérit^lslMS&itera en el fundamento jurídico tercero de su sentencia citada qué, al ser
     firmeriaS^grg||370/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
     de ^|pCa^®a'ucía. es cosa juzgada que aefectos de antigüedad no se valore el trabajo
     desafQJfelo corffhterioridad ala adquisición de la condición de funcionario.

                                                                                                          61
Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de
           septiembre de 2011 es bastante explícita al declarar que valorar la antigüedad como interino
           «no supone la eliminación de una discriminación contraria a la igualdad exigida porla Directiva,
           sino que intentaría mantener un privilegio de los interinos frente a aquellos que acceden
           regularmente a la función pública, de acuerdo con el principios de mérito y capacidad, que
           verían como les pasan por delante funcionarios que accedieron a la condición de funcionarios
           de carrera con posterioridad a ellos».

                   Así mismo, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Sevilla de
           19 de octubre de 201,1 relativa a un procedimiento de promoción interna, vuelve a afirmar que,
           de conformidad con la Directiva 1999/70, no procede valorar para el mérito de la antigüedad en
           la fase de concurso de estos procedimientos los servicios prestados antes de la adquisición de
           la condición de funcionario de carrera, ya sea como interino o laboral.


                   IV.- En relación con la incidencia de la jurisprudencia comunitaria sobre las resoluciones
           judiciales de ios Estados miembros hay que traer*a colación la sentencia del Tribunal de
           Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2006 (asunto C-234/04), la cual declara:

*<-      * *'             El principio de cooperación que se deriva del articulo 10 CE no obliga a un
                   órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de
                   examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de
                   manifiesto que vulnera el Derecho comunitario.

                   En similar sentido, en cuanto a su incidencia sobre las resoluciones administrativas, en
           la sentencia de 19 de septiembre de 2006 (asuntos acumulados 0392/04 y 0422/04), el
           Tribunal de Justicia señaló que, conforme al principio de seguridad jurídica:

                          El Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté
                   obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza al
                   expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso. La
                   observancia de dicho principio permite evitar que puedan ponerse indefinidamente en
                   cuestión actos administrativos que surtan efectosjurídicos.

                 Debe tenerse presente que no hay una convocatoria única de concurso, sino varías
           independientes entre sí porque la competencia para convocar ios concursos corresponde a
rr.;;,     cada Consejería respecto de los puestos de los Servicios Centrales y Servicios Periféricos de la
Mv1        provincia de Sevilla, y a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y
           Administración Pública en cuanto a los puestos de los Servicios Periféricos de todas las
           Consejerías excepto la provincia de Sevilla. Por ello, en algunas convocatorias sfus bases
           pueden haber devenido ya firmes en vía administrativa al haberse desestimado todos los
           recursos presentados en su momento contra las mismas.

                   V.- Por todo lo expuesto, y tras el conocimiento de las sentencias de la Sección Cuarta
           de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de
           Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-
           Administrativo n° 12 de Sevilla de 28 de septiembre de 2011 y del Juzgado de lo Conténcidso-
           Admiríí|^g/oíCln0 6 de Sevilla de 19 de octubre de 2011, se solícita de esa Asesoría Jurídica
           qu^se^r^tipfe sobre si se ratifica en el criterio expuesto en su informe HPPI00416/11
           respecto de lá%p|icación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8de
           septiembre de loí1ala valoración del mérito de la antigüedad en los concursos de méritos
            para Djmonal ffijpionario en trámite. En caso de ratificación se plantean la siguientes
           cuestitíííflL mMi
                ** w9?M#de reconocerse también a efectos de antigüedad todos los servicios previos
            ant|pj^|sS[|r|^|uisición de la condición de funcionario de carrera reconocidos al amparo de
            la iE^^/1ÓÍJ|í|de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la
            Adrn'JriísIraVión raiblica, y del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para
                                                                                                                 ¿"Y
la Reforma de la Función Pública, (servicios prestados como personal eventual o-laboral en
          Administraciones Públicas y como laboral en las restantes entidades del Sector público), o sólo
          los prestados como personal interino.

                2a) Qué órganos serían competentes para adecuar las bases de las convocatorias de
          concursos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de
          2011, y mediante cuáles de los procedimientos previstos en la legislación vigente para la
          anulación o revocación de los actos administrativos, tanto iniciados de oficio como a solicitud
          de interesado. Ha de tener en cuenta que ias convocatorias de concursos son independientes
          entre sí y algunas han podido devenir ya firmes en vía administrativa y otras no.

                 3a) Habría de abrirse un plazo para la modificación de solicitudes a fin de que quien no
          se hubiera valorado la antigüedad anterior a la adquisición de la condición de funcionario de
          carrera lo hiciera ahora, o podría tenerse en cuenta esta antigüedad atendiendo a los actos de
          reconocimiento de servicios previos que consten en el Registro Genera de Personal aunque no
          se la hubiera valorado el interesado en su solicitud inicial.

                 4a) En caso de apertura de un plazo de modificación de solicitudes, se limitaría sólo al
^.        mijito de la antigüedad o cabría también que los participantes modificasen sus solicitudes
v-:.'   A¿iniciales respecto de los demás méritos. En ambos supuestos, los méritos valorables se
          computarían hasta el 15 de abril de 2011, fecha de finalización del plazo de presentación de
          solicitudes, o hasta otra fecha distinta.




                                                                                  >E RECURSOS HUMANOS
                                                  YFUNCIÓNfeQBLlá^ #g
                                                                             2^
                                                  Fdo.: Isabel            ?@Z4




                                                                                                            ¿5~
"U«. H
                                          consejería de hacienda y ADMINISTRACIÓN PÚBUCA
'JlITITñ DE RíiDMUClR                     Asesor/a Jurídica




   NB620/11                                                              Fecha: 03/11/2011


   asunto:    Rdo. Informe HPP100501/11



   Remitente: LETRADA JEFE DÉ LA ASESORÍA JURÍDICA

   D€5b'rratario: DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBLICA




               •ADJUNTO REMITO INFORME HPP100501/11 SOBRE DIVERSAS CUESTIONES QUE
        ^UR(3EN;tó
         DE LÁ UNION EUROPEA' QE.-fl DE SEPTIEMBRE •fc                  e477/10) EN Ú
         ;APUCÁC!ÓN DEL BARÉMOESTOBLECIDOEN LAS BASES DE LOS CONCURSOS;DE MÉRITOS
         EN;CURS0S EN LO REFERIDOAAL CRITERME LA ANTIGÜEDAD*
                                                                                             dfe£


                    LAL                            ASESORÍA JURÍDICA
                                                                                             LU




                                                Morato Pérez
                                                                                             z
                                                                                             o
                                                                                             ü
                                                                                             <
                                                                                             u

                                                                                             "2


                                                                                             o
                                                                                             u

                                                                                                    a
"*TTinrrM»Tffiinmr-'rivmrTi        *ti*****+,^-r<»rM-**m+*l^ir*-rr**^^***,«' ,•*-,***+-.^^«•>^»tM»«P^^»Jw^-1^rirw^^T^^^-JT^^nrr^»rnrrr-||(r-^   fT^Tf1TTn||Trrf|[^g^T^t.rpm-^^Tfínr>VT^rlr^^^




                       JUÍ1TR DE APñlUÜH                                                                           GABINETE JURÍDICO
                                                                                                                   Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                                                                   Administración Pública



                                                 INFORME                         HPPI00501/11                          SOBRE                    DIVERSAS                      CUESTIONES        QUE
                                 SURGEN DE DECIDIR APLICAR LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL
                                 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE
                                 2011 (ASUNTO c-177/10) EN LA APLICACIÓN DEL BAREMO ESTABLECIDO
                                 EN LAS BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN CURSOS EN LO
                                 REFERIDOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.-

                                                 A última hora de la mañana del viernes día 28                                                                de octubre de 2011 ha tenido
                                 entrada en esta Asesoría Jurídica petición de informe "con carácter de máxima urgencia"
                                 remitido por la Dma. Sra. Directora General de Recursos Humanos y Función Pública en
                                 relación los términos enunciados en el presente encabezamiento.

                                        En su virtud, con base en la documentaciónque nos ha sido enviada y atendiendo al
                                 escaso margen temporal que se nos ha dado para el estudio, procede evacuar el presente
                                 informe de naturaleza facultativa y no vinculante de conformidad con los artículos 76 y
                                 siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta
                                 de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto
                                 450/2000 de 26 de diciembre, con las siguientes



                                                                                         CONSIDERACIONES JURÍDICAS



                                         PRIMERA.- En el presente caso y atendiendo a la extensión del escrito de petición
                                 de informe que ocupa cuatro folios y que recoge en su mayoría y como allí mismo se
                                 declara "las vicisitudes judiciales" ya desgranada previamente por este mismo Gabinete
                                 Jurídico en informes anteriores, entendemos no necesario hacertranscripción del escrito de
                                 petición.

                                        SEGUNDA.- El presente informe se nos requiere como complementario a otro de
                                 esta Asesoría Jurídica anterior el HPPI00416/11 de 23 de septiembre de 2011 siendo
                                 necesario recordar; aun de forma resumidapero clara lo que esta Asesoría Jurídica sostuvo
                                 en aquella ocasión cuyo informe obedecía al dictado de la sentencia del TUE de 8 de
                                 septiembre de 2011 que tenía por objeto resolver una cuestión prejudicial elevada por el
                                 Juzgado de lo contencioso administrativo n.°12 de Sevilla mediante Auto de 24 de marzo
                                 de 2010 debiendo abordar de forma concreta la cuestión relativa a la antigüedad supliendo
   ^#^%~.¡t                      titulación del funcionario interino, a efectos de determinar el cumplimiento de los
^í^s®^^^ requisitos para suparticipación en un concurso de promoción interna.
                              |1                 El informe puede leerse diferenciando claramente diferentes consideraciones
                              ^.¡expuestas en él:
                                        I.- En la Consideración SEGUNDA se desgranaban aspectos importantes de la
                                ¡[Sentencia del TUE señalándose que se cuestionaba la redacción del artículo 32 del Decreto
 traéis
          ¿Wggg|
                                                                                                                  Juan /Nntonlo Vízarrón. Edlf. Torretrlana s/h 41071 Sevilla
                                                                                                                                     1
                                                                                                                                                                                                      a
'C^>^*"<a>C<WW;Ba,*^^W^y<^Wa-l»^^^KTrV'*•'•^^^•^^^^'' '"" '   '   "   1




                           JUÍITR DE WTOMUC1R                                    gabinete jurídico
                                                                                 Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                                 Administración Pública



                                        2/2001 de 9 de enero en su cotejo con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración
                                         determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva
                                         1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativo al Acuerdo marco de la CES, la
                                        UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concluyendo que "...se opone
                                        a que los periodos de servicio cumplidos por un Juncionario interino de una
                                        Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto
                                        ha tomadoposesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo
                                        pueden participar los juncionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté
                                        justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero
                                        hecho de que elJuncionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la
                                         base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye
                     * *                 talrazón objetiva"
                                               I El substrato del argumento seguido en la sentencia citada era rechazar cualquier
                                         actuación contraria al principio de no discriminación que la cláusula 4 del citado Acuerdo
                                         marco describe al sostenerque fijando como la línea divisoria entrela actuación contraria o
                                         no al principio de discriminación lo que ha de entenderse como "razones objetivas" que
                                         justifiquen el trato diferencial (p.e. "Cuando tal trato diferente, en relación con unproceso
                                         selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la
                                         plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración
                                         determinada de la relación de servicio que vincula al Juncionario interino con su
                                         empleador, puede estar justificado, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del
                                         Acuerdo marco" (79).)

                                                 Finalmente, en nuestro anterior informe, se recordaba ya que serán los tribunales de
                                        justicia nacionales, los encargados de interpretar si se dan tales requisitos objetivos :
                                        "incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la situación del demandante en
                                        el litigio principal era, por lo que se refiere a los períodos de servicios cumplidos como
                                        Juncionario interino, comparable a la de otro empleado público de la Junta de Andalucía
                                        que hubiera cumplido susperiodosde servicio comoJuncionario de carrera..."

                                                II.- En la Consideración TERCERA, se pasaba a exponer análisis histórico del
                                         tratamiento que en los últimos años y hasta la fecha de emisión del informe jurídico en
                                         cuestión, se ha ido dando en nuestro ordenamiento jurídico y en el campo de la
                                         Administración pública de la Junta de Andalucía a las valoraciones de los conceptos de
                                         antigüedad y trabajo desarrollado precisamente a la luz de las resoluciones judiciales que
                                          los tribunales nacionales han ido aportando.

 (0^1Z^^%^                                       III.- Por su parte y en la Consideración CUARTA se concluía recordando la
 íí#            "^^doctrina comunitaria que sostiene que, "los órganos jurisdiccionales nacionales y los
                 %lárganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente el Derecho de la
             0-   * ®Unión v tutelar los derechos que éste concede a los particulares y a abstenerse de aplicar,
            jáSfe
            afease;
                                 WSen su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno"
                                 &iga!)


      I SV&^SM
      ¡¡V    a'tlfv^iz^'£•»£ ' •'¿•re HMjrn
                                                 Por lo anterior, si lo que se nos insta es a ratificarnos en lo sostenido en el anterior
                                                                                                                                        -
     / ^"fiflt^iésinforme, evidentemente no podemos más que reiterarnos en los allí sostenido que, como
  ?'íiíSfJSiG

  i •<?&<&'£ &&                'Hfo^ra!                                          Juan /VntonJovlzarroa Edif. Torreiriana s/n 41071 Sevilla
JUTITR TJE RTOñüJCIñ                       gabinete jurídico
                                                           Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                           Administración Pública



                    hemos visto, recogía por un lado el posicionamiento del Tribunal de Justicia de la
                    Comunidad Europea en la sentencia que se pedía analizar, y porotro el devenir normativo
                    y judicial de los Tribunales nacionales recaídos hasta ese momento.

                      En este punto, queremos recordar que las labores de la Letrada que suscribe, vía informes
                    facultativos y no vinculantes, atendiendo a los escasísimos márgenes temporales que nos
                    suelen conceder desde esta Dirección general y de conformidad con las competencias y
                    facultades que tenemos encomendadas como asesores jurídicos, han de centrarse
                    precisamente en efectuar laborales de asesoramiento técnico-jurídico, dejando plasmado el
                    campo jurídico normativo y judicial existente en cada momento, respetando que las
                    funciones decisorias, políticas o institucionales corresponden a Departamentos o cargos
         * r        contítulos competenciales y responsabilidades reconocidas más altas.

                           TERCERA.- Con posterioridad a la fecha del anterior informe se han tenido
                    conocimiento de ulteriores resoluciones nacionales, algunas de ellas citadasen el escrito de
                    petición de informe. A saber:

                 A) Sentencia de 16 de septiembre de 2011 de la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso
                    Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla: haciendo
                    omisión de la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011, pero referenciando la
                    sentencia del mismo TUE de 22 de diciembre de 2010 y con análisis del mérito antigüedad,
                    sostiene que los servicios anteriores en relación a los funcionarios interinos solo puede
                    efectuarse a efectos económicos pero mantiene el criterio sostenido anteriormente de
                    considerar discriminatorio darle efectos administrativos al no contener la interinidad
                    connotaciones de permanencia ni estabilidad.
                 B) Sentencia de 28 de septiembre del Juzgado de lo contencioso administrativo n°12 de
                    Sevilla, no sosteniendo nada en relación al mérito "antigüedad", circunscribe su
                    posicionamiento al análisis del mérito "trabajo desarrollado" en losconcursos de mérito en
                    los que, con el beneplácito de los tribunales nacionales, se ha reconocido la conformidad a
                    derecho (nacional y comunitario) el que se tenga en cuenta los periodos como interinos aun
                    cuando se ponderen de forma inferior a las experiencias adquiridas como funcionarios de
                    carrera y alude expresamente a la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011 para
                    sostener que ese mismo criterio jurisprudencial europeo de valorar el trabajo a los interinos
                    es que el insta a sentenciar en estecaso en contra de los demandados queproponían queno
                    se computara nada a los interinos en el criterio del trabajo desarrollado.

^00m^_^ Q Sentencia de 30 de septiembre de 2011 de lo contencioso administrativo n.° 4 de Sevilla
^¿^^'^%^"% 9ue S0Dre impugnación de las bases de la convocatoria referidas al "trabajo desarrollado"
f       % %reconoce la existencia de claros posicionamientos del Tribunal Superior de Justicia de
    £&   | fjAndalucía defendiendo la redacción de nuestras normas nacionales si bien recuerda que
    Ü?           gestos criterios se pueden ver matizados ala luz de la sentencia de TUE de 8de septiembre
   fSlíi         llPe 2011 habría que valorar en iguales términos sin distinción alguna del tiempo trabajado
  IIÉf.rSSfenalizando el fundamento de derecho primero de su resolución judicial con un elocuente
  f Wtí0m: r# WY así empiezan a estar las cosas "


rÉ^h §& !£tÜ                                               Juan /Nntonio Vfzarrón. Etíif. Torretriana s/n 4107JSevilla
   ,:m swrí*-
                                                                                                                         ¿7
B«asgaiasgtfyy*R^^
                                                           •"•""-rr""""--'--   —   -T»iri>i.Mi




               JUTÍTR DI miimiUCín                                        gabinete jurídico
                                                                         Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                         Administración Pública




                     D) Sentencia de 19 de octubre de 2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.°6 de
                        Sevilla en el que expresamente y con relación al mérito "antigüedad" vuelve a recoger el
                        posicionamiento de la sala en la sentencia de 16 de septiembre de 2011 (primera de las
                        ahorarelacionadas) insistiendo en la viabilidad de reconocer solo efectos económicos a los
                          interinos.


                     E) Sentencia de 25 de octubre de 2011 de la sala de lo contencioso administrativo del
                          Tribunal Superior de Andalucía sede en Sevilla que exclusivamente en cuanto al concepto
                          "trabajo desarrollado" defiende que no existe dausa razonable para excluir de la valoración
                          el desempeño provisional de funciones y si para otorgar mayor puntuación al trabajo
                          efectuado con carácter definitivo.

                                 Como resumen, podemos afirmar que:

                                - Si bien y en cuanto al mérito "trabajo desarrollado" sí existen posicionamientos
                         judiciales nacionales que a la luz de la sentencia y corriente europeístas avalan que se
                         puntúe dicho mérito al tiempo desarrollado como interino si bien entendiendo justificada
                         la diferente ponderación dada a estos tiempos si lo fueron como interino o funcionario de
                         carrera o en puesto provisional o bajo titularidad.

                                ' - En lo que respecta al mérito "antigüedad" y si bien los juzgados de instancia
                          siguen la línea de lo expuesto antes de la Sentencia del TUE que venimos analizando, no
                          resulta evidente la existencia de un replanteamiento o estudio adicional por parte del
                          Tribunal Superior de Justicia a este criterio ulterior a la doctrina europea sostenida en la
                          sentencia de 8 de septiembre de 2011.

                                 Evidentemente y como ya ha quedado expuesto, el Tribunal de Justicia de la
                          Comunidad Europea delimita, interpreta y recuerda la necesaria aplicación de las directivas
                          europeas siendo los órganos administrativos y judiciales nacionales los que tuteando los
                          derechos de sus nacionales han de cotejar la concurrencia en cada caso délas razones
                          objetivas que habilitan la discriminación y encuadrar, de ser así posible, la normativa
                          estatal a las consignas de las directivas europeas. Lo que el Tribunal Europeo recuerda es
                          la obligación de los órganos nacionales, entre ellos los administrativos, de abstenerse a
                          aplicar el derecho interno si éste resulta contrario al derecho comunitario. Lo anterior no
                          exime de la posible revisión de los actos de los órganos administrativos por los Tribunales
                          judiciales nacionales que podrán o no coincidir consu percepción.

§T -casita*... H>.
^              %+'%.               CUARTA.- Siguiendo con elorden delas cuestiones que senos plantean:
                         íi
                     $
        g:           ¿: fe    Ia) En contestación a la primera pregunta relativa al reconocimiento como
                     Ubitigüedad todos ios servicios previos anteriores a la adquisición de la condición de




>*^!¿íe1$ #      ~4Wk                                                    Juan /Vntonlo Vízarrón. Etíif. Torretrlana s/n41071 Sevilla   *") /
'™'™*'l'~*''Ttyí~"rmynT'*Tfl-rT'TfTrw^                                                           i rt- mu     n     iii~—




                          JUTiTR DI MIDnMlR                             gabinete jurídico
                                                                        Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y
                                                                        Administración Pública



                                  que se pretende es que se dé igual tratamiento a las condiciones de trabajo a aquellos que
                                  tienen contrato de duración determinada que a los que lo tienen de duración indeterminada
                                  entendiendo que cabe trato desigual en cuanto se acrediten razones objetivas para la
                                  diferencia. A su vez en la sentencia de 8 de septiembre de 2011, se apuntaba como criterio
                                  de averiguación de la legitimación el trato desigual el área funcional en el que se adquiera
                                  la experiencia al sostener que "Cuando tal trato diferente, en relación con un proceso
                                  selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la
                                  plaza que dichoprocedimiento tienepor objetoproveer

                                          En nuestro caso, y sometidos a la política de personal de esta Administración,
                                  pueden señalarse que la concepción de las potestades administrativas, la diferenciación en
                                  las RPT de las plazas que pueden ser ocupadas por personal funcionario de las que pueden
                                  desarrollarse por personal laboral o la existencia de reserva funcional Juncionariál (art 9
                                  EBEP) o los posicionamiento judiciales en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de
                                  Andalucía (Sede en Sevilla, Sección Primera) n°597/2008 de 25 de mayo de 2009 o la
                                  n°l 13/2009 de 8 de febrero de 2011, hacen factible que pueda sostenerse que si el área
                                  funcional o las características de las plazas son distintas, existen razones para marcar un
                                  trato diferencial


                                         2a). En cuanto al procedimiento que pudiera seguirse para sostener la modulación y
                                  atendiendo a que, se nos apercibe que existen gran cantidad de concursos abiertos, habría
                                  de estar a las circunstancias particulares de cadauno de ellos.

                                        - Así y de constar la existencia de recursos administrativos interpuestos contra las
                                  bases de las convocatorias tomando como objeto de impugnación precisamente el criterio
                                  de la valoración del mérito antigüedad en los términos que se viene analizando, de decirlo
                                  así, habría que dictar resoluciones administrativa estimando dichos recursos. Estimación
                                  que obligaría, por mantener una coherencia, una seguridad jurídica y una igualdad de trato
                                  a todos los participantes, a una revisión de las ordenes de concurso de las convocatorias.

                                         - En aquellos casos en los que no existan impugnaciones en este sentido o de
                                  existir, las mismas ya hayan sido resueltas con carácter desestimatorio, la decisión de
                                  cambio en las baremaciones aboca por si a una modulación o revisión de oficio de dichas
                                  convocatorias.

                                          La cuestión más espinosa es plantearse cual de los procedimientos de revisión de
                                  oficio de los habilitados en nuestranorma nacional, más concretamente en el Título VII de
                                  la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
     !li§0m^%^ y del Procedimiento Administrativo Común, resultaría de mejor encaje a los fine
    W"     "'%/% pretendidos.
           íJ$
                           %1
                           ** J      En este sentido se debe traer a colación por sualto interés ilustrativo el dictamen n°
        «¡1%;              jilE 2 /2009 de la Comisión de Estudios del Consejo de Estado en sesión de día 15 de
       JHJjjjk .^«Miliciembre de 2010 v que viene a analizar los mecanismos de actuación ante
      J ^Kü^SÍncumplimientos del derecho de la Unión Europea por el Reino de España examinándose
     / VSÍP^íSSlos mecanismos actualmente existentes en el ordenamiento español, tanto a nivel
                          tez?*

       Sívíí'í ld¥         %'%%.                                        Juan /ntonio Vtzartón. Edif. Torretrlana s/n 4107? Sevilla   ^_
       i: Y-f'ú $-•;•..     J=.'-p-                                                  C                                                L
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3 estudio obras vs7 [modo de compatibilidad]
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Reglamentación art 31 Ley Obras Publicas
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Famoso informe gabinete jurídico concurso 2011

  • 1.
  • 2. ¿)»c.& CONSEJERÍA DE HACIENDAY ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dirección General de Recursos Humanosy Función Pública N°- '{ %3Á¿ . Fprha- 1Q/Q/9mi ASUNTO: sdo. informe Remitente: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBUCA Destinatario: SRA. LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA .^ De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se «""¡aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita informe, con carácter de urgencia dado el estado de tramitación de los concursos de méritos, sobre los siguientes extremos relativos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10): Declara esta sentencia que es contrario al principio de no discriminación establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, para el cómputo de los diez años de antigüedad que se exigen en el Ordenamiento Jurídico Español para poder participar en determinadas pruebas selectivas por el procedimiento de promoción Interna en sustitución del requisito de titulación, se excluyan los servicios prestados como interino. Añade la sentencia que el concepto de razones objetivas requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro. En todo caso, la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido del Acuerdo Marco. La antigüedad a que se refiere esta sentencia tiene por única finalidad acreditar una determinada experiencia en los aspirantes que carezcan de la titulación exigida para el ingreso en determinados cuerpos, experiencia que viene a sustituir dicha titulación. Por lo tanto, entiende esta Dirección General que este criterio no es extensible a otros supuestos porqué, si bien la.experiencia como requisito de capacidad se adquiere por el propio desempeño de determinadas funciones, con independencia del vínculo, permanente o temporal, que tenga quien las desempeña, en otras circunstancias, como sería la valoración de méritos para la progresión en la carrera profesional, existen razones objetivas que justifican un trato desigual entre ambas clases de empleados públicos. LJL- 11
  • 3. En dicho sentido, este Centro Directivo considera que concurren elementos que caracterizan la condición del trabajo en interinidad más allá de la mera temporalidad, como son los relativos a las distintas cualificaciones requeridas para el nombramiento de los funcionarios interinos y de carrera, dada la menor intensidad en los principios de igualdad, mérito y capacidad que se exige para desempeñar un puesto como interino que como funcionario de carrera, y objetivos legítimos de la política de Función Pública, como aplicar dichos principios a la carrera profesional en el mayor grado posible, que justifican una diferente valoración entre los servicios prestados como interino y como funcionario de carrera. Debe tenerse en cuenta que la promoción en la carrera administrativa se articula fundamentalmente a través de la provisión de puestos de trabajo, y que el Tribunal Constitucional contempla una aplicación dinámica de los principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de toda la relación funcionaríal, como derecho a acceder en tales condiciones a nuevos puestos de trabajo a lo largo de la carrera profesional (STC192/1991). Por todo lo expuesto, se solicita informe sobre la incidencia de esta sentencia en la aplicación del baremo establecido en las bases..de los concursos de méritos en curso (publicados en BOJA n° 52, de 15 de marzo) en lo referente a la valoración de los méritos; que en .cuanto al cumplimiento del requisito de un número de años de experiencia en el área **4BS uncional correspondiente exigido para determinados puestos, esta Dirección General ya venía aplicando, por las razones antes expuestas, el criterio ahora recogido en dicha sentencia y computaba a tales efectos también el tiempo como interino. Los méritos que pudieran verse afectados son la antigüedad y el trabajo desarrollado. En el primero se excluyen para su cómputo los servicios prestados como personal Interino. Sin embargo, en el segundo sí se valoran dichos servicios, aunque en menor medida que los prestados como funcionario de carrera, al igual que se hace también con determinados servicios prestados como funcionario de carrera en puestos con carácter provisional en virtud del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación ,de la Función Pública de la Junta de Andalucía, que se valoran menos que los prestados por ios mismos funcionarios de carrera en puestos definitivos. Por ello, entiende esta Dirección General que respecto de la valoración del trabajo desarrollado no se produce un trato desigual que traiga causa de la naturaleza temporal de la relación de interinidad, dado que se aplica también el mismo criterio objetivo a los funcionarios de carrera, que no es otro que el carácter definitivo o provisional del desempeño del puesto, con independencia de la naturaleza, permanente o temporal, de la relación jurídica de quien lo desempeñe. LA DIRECT^^f^ÍEl^DE RECURSOS HUMANOS Y FUNCIOÑ^ÚSJ M I fo
  • 4. A imh CONSEJERÍA PE HACIENDA YADMINISTRACIÓN PÚBLICA JUTITfi DI RTIDfllUClA Asesoría Jurídica NM97/11 Fecha: 23/09/2011 asunto: Rdo.: informe HPPI00415/11 Remitente: LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JUBÍDICA Destinatario: DIRECTORAGENERALDERECÚRSÓS'HUMAÑOSY FUNCIÓN PUBLICA i. r ADJUNTO REMITO ^^^B^0^SS^^g^ LAS CUESTIONES SOMETIDAS c REFERIDAS: A LA IÑCIDENC!A.IjE LA SÍNTÉNCíA'OELTRIBUNAL DÉ JÜSTfóÍAOE ;LA UNÍON EUROPEA DE .8 DE SEPTIEMBRE DÉ 2011 (ASUNTO! c-177/10) EN LA APÜCACjÓN DEL ! BARÉM0 ESTABLECIDO EN US BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS*EN CURSOS,EJÍ • L&ÁEFERÍEJOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.- D£ JEFEPE L^A^SORIAJURÍDICA TfT LU h- 2- ' 2 o < u ID O O
  • 5. JUTITft DI ATfDAUJClA GABINETE JURÍDICO Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública INFORME HPPI00416/11 SOBRE LAS CUESTIONES SOMETIDAS REFERIDAS A LA INCIDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (ASUNTO c-177/10) EN LA APLICACIÓN DEL BAREMO ESTABLECIDO EN LAS BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN CURSOS EN LO REFERIDOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.- Con fecha de 22 de septiembre de 2011 ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídica petición de informe "cok carácter de urgencia" remitido por la lima. Sra. Directora General de Recursos Humanos y Función Pública en relación los términos enunciados en el presente encabezamiento. En su virtud, con base en la documentación que nos ha sido enviaday atendiendo al escaso margen temporal que se nos ha dado para el estudio, procede evacuar el presente informe de naturaleza facultativa y no vinculante de conformidad con los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto 450/2000 de 26 de diciembre, con las siguientes CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA.- Con el fin de centrar el objeto del presente informe resulta procedente transcribir literalmente el escrito de petición del mismo que se pronuncia en los siguientes términos: " De acuerdo conlo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita informe, con carácter de urgencia dado el estado de tramitación de los concursos de méritos, sobre los siguientes extremos relativos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/10): Declara esta sentencia que es contrario al principio de no discriminación establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICEy el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, para el cómputo de los diez años de '%^. antigüedad que se exigen en el Ordenamiento Jurídico Español para poder participar %,en determinadas pruebas selectivas por el procedimiento de promoción interna en <| Sustitución del requisito de titulación, se excluyan los servicios prestados como interino. tímp. IfÜ Añade la sentencia que el concepto de razones objetivas requiere que la ÉM§$>^£9desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y §¡ ^fi&^fi^Wconcretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si Sf>> Bí&i •f'fi '¡ir. wY"iPS¿ Juan Antonio vízarrón. Edif. Torretrlana s/n 41071 Sevilla 1 SI
  • 6. JUTITA DE ATfDAUlClA gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especialnaturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de unEstado miembro. Entodo caso, la referencia a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de la Administración Pública no es conforme a estos requisitos y, por tanto, no puede constituir, por sí sola, una razón objetiva, en el sentido del Acuerdo Marco. La antigüedada que se refiere esta sentencia tiene por única finalidad acreditar * £ una determinada experiencia en los aspirantes que carezcan de la titulación exigida para el ingreso en determinados cuerpos, experiencia que viene a sustituir dicha titulación. Por lo tanto, entiende esta Dirección General que este criterio no es extensible a otros supuestosporque, si bien la experienciacomo requisito de capacidad se adquiere por el propio desempeño de determinadas funciones, con independencia del vínculo, permanente o temporal, que tenga quien las desempeña, en otras circunstancias, como sería la valoración de méritos para la progresión en la carrera profesional, existen razones objetivas que justifican un trato desigual entre ambas clases de empleados públicos. ' En dicho sentido, este Centro Directivo considera que concurren elementos que caracterizan la condición del trabajo en interinidad más allá de la mera temporalidad, como son los relativos a las distintas cualificaciones requeridas para el nombramiento de los funcionarios interinos y de carrera, dada la menor intensidad en los principios de igualdad, mérito y capacidadque se exigepara desempeñar unpuesto como interino que como funcionario de carrera, y objetivos legítimos de la política de Función Pública, como aplicar dichos principios a la carrera profesional en el mayor grado posible, que justifican una diferente valoración entre los servicios prestados como interino y corno funcionario de carrera. Debe tenerse en cuenta que la promoción en la carrera administrativa se articulo fundamentalmente a través de la provisión de puestos de trabajo, y que el Tribunal Constitucional contempla una aplicación dinámica de los principios de igualdad, mérito y capacidad a lo largo de toda la relación funcionario.', como derecho a acceder en tales condiciones a nuevos puestos de trabajo a lo largo de la carreraprofesional (STC19211991). Por todo lo expuesto, se solicita informe sobre la incidencia de esta sentencia en ^jg^^r'%^ lQ aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos en éf* ^%:^%curs° (publicados en ROJA 52, de 15 de marzo) en lo referente a la valoración de * %%os méritos: porque en cuanto al cumplimiento del requisito de un número de años de :f| ^ '"experiencia en el área funcional correspondiente exigida para determinados puestos, esta ¿#fe ^Dirección General ya venia aplicando, por las razones antes expuestas, el criterio ahora J^||k ^%j/¡£recogido en dicha sentencia y computaba atales efectos también el tiempo corno interino. f ¿gpfifll K *vtr*-JÍ&'rZ fíri.: j-fjr •¡J**; .ÍS. ü%>Sfj -""""'I '0: ^ 1Í: Joan Antonio Vízarrón. Edlf. Torretríana s/n 41071 Sevilla &"i?" 5? !$•?£,. iWM 2 X3
  • 7. JUTfTA DI RHünLUCm gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública Los méritos que pudieran verse afectados son la antigüedad y el trabajo desarrollado. En el primero se excluyen para su cómputo los servicios prestados como personal interino, Sin embargo, en el segundo si se valoran dichos servicios, aunque en menor medida que los prestados como funcionario de carrera, al igual que se hace también con determinados servicios prestados corno funcionario de carrera en puestos con carácter provisional en virtud del procedimiento previsto en el artículo 30 de la Ley 6(1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de le Función Pública de la Junta de Andalucía, que se valoran menos que los prestados por los mismosjuncionarios de carrera en puestos definitivos. Por ello, entiende esta Dirección General que respecto de la valoración del trabajo desarrollado no se produce un trato desigual que traiga causa de la naturaleza temporal de la relación de interinidad, dado que se aplica también el mismo criterio objetivo a los juncionarios de carrera, que no es otro que el carácter definitivo o provisional del desempeño del puesto, con independencia de la naturaleza, permanente o temporal, de la relaciónjurídica de quien lo desempeñe*'.. Con ello se circunscribe la cuestión elevada a "la incidencia de esta sentencia en la aplicación del baremo establecido en las bases de los concursos de méritos en curso publicados en BOJA n°52 de 15 de marzol en lo referente a la valoración de los méritos que se entienden que pueden verse afectados como son la antigüedad v el trabajo desarrollado". SEGUNDA.- Efectivamente, consta a esta Administración la sentencia de 8 de septiembre de 2011 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea que tiene por objeto resolver una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n°12 de Sevilla mediante Auto de 24 de marzo de 2010 debiendo abordar de forma concreta la cuestión relativa a la antigüedad supliendo titulación del funcionario interino, a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos para su participación en un concurso de promoción interna. 1. En dicha resolución judicial y por lo que se refiere al marco jurídico normativo autonómico se cuestiona expresamente la redacción del artículo 32 del Decreto 2/2001 de 9 de enero por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, por su cotejo frente al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinadacelebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativo al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, J*. %> concluyendo que: $J% ula cláusula 4 del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone % %? que los períodos de servicio cumplidos por un juncionario interino de una ."B8V * ^Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto WS10 lomado posesión como juncionario de carrera, auna promoción interna en la que sólo exclusión esté cláusula. El mero S¿&£$$? ^ii Juan /ntonlo Vízarrón. Edif. Torretriana s/r» 41071 Sevilla 3 j-y
  • 8. JUWn DI RTiDrYLUCm gabinete jurídico Asesoría Jurídica de fa Consejería de Hacienda y Administración Pública hecho de que el juncionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye tal razón objetiva" 2. Asimismo, en la propia resolución se recuerda que "según la jurisprudencia del Tribunal dejusticia, cuando no resulteposible interpretar y aplicar la normativa nacional conforme con las exigencias del derecho de la Unión, los órganos jurisdiccionales nacionales y los órganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente el Derecho de la Unión y tutelar .los derechos que éste concede a los particulares y a abstenerse de aplicar, en su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno" a * * 3. No obstante el objeto de la cuestión prejudicial en concreto, el substrato del w argumento seguido en la misma es rechazar cualquier actuación contraria al principio de no discriminación que la cláusula 4 del citado Acuerdo marco describe al sostener que "1. por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menosfavorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifiqueun trato diferente por razones objetivas 4. Los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contrato duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo aue criterios de antigüedad diferentes vengan justificadas por razones objetivas" Por tanto, la línea divisoria entre la actuación contraria o no al principio de discriminación parece constituirse en la delimitación de lo que ha de entenderse como "razones objetivas" que justifiquen el trato diferencial. <f| Atendiendo a la literalidad de la selección de la resolución transcrita ut supra, la sentencia no excluye que puedan establecerse diferencias entre los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera, de hecho, reconocela facultad de apreciación de que disponen los Estados miembros en relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, pues éstos, sin infiingir la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo marco, pueden establecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos o exigirles que demuestren tener una experiencia profesional adecuada y reconoce que "determinadas diferencias alegadas por el Gobierno español relativas al nombramiento de juncionarios interinos y de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de lasjunciones ...^^-¡'^fe. cuya responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato ^^'^^¿^ en cuanto a sus condiciones de trabajo"(75), añadiendo, que como "Como señaló la # % %Abogado General en los puntos 62 a 65 de sus conclusiones, determinadas diferencias 1 %ilegadas por elGobierno español relativas al nombramiento de losJuncionarios interinos g^ de carrera, a las cualificaciones requeridas y a la naturaleza de las junciones cuya '•Ah ^Responsabilidad deben asumir pueden, en principio, justificar una diferencia de trato en l^í¿f!S^b/¿»7to asus condiciones de trabajo" (78), en forma tal que "Cuando tal trato diferente, en un proceso selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos ¿?.fjí |i¥ %*%?£ Juan Antonio Vízarrón. Edíf. Torretriana s/n 41071 Sevilla
  • 9. JUT1TR DE MlüfflDClR GABINETE JURÍDICO Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al juncionario interino con su empleador, puede estar justificado, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco9' (79). Por lo tanto, como decíamos arriba y siguiendo el argumento del Tribunal, caben diferencias entre los funcionarios interinos y de carrera, de hecho, cuando ello tiene relación con la organización de sus propias Administraciones Públicas, o lo que es lo mismo, cuando ello se objetiviza con relación a los requisitos exigidos para ocupar una determinada plaza, pero no, cuando de lo qué se trata es de un proceso de ordenación de aspirantes o interesados en un proceso selectivo por razón de méritos. Es decir, caben excepciones por razones objetivas de la plaza, no por razones de los concursantes o aspirantes. 4. Todo ello además, se completa, teniendo en cuantaque han de ser los tribunales de justicia nacionales, los encargados de interpretar si se dan tales requisitos objetivos : "incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la situación del demandante en el litigio principal era, por lo que se refiere a los períodos de servicios cumplidos como juncionario interino, comparable a la de otro empleado público de la Junta de Andalucía que hubiera cumplido sus periodos de servicio comofuncionario de carrera, y, por otro, apreciar, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 72 a 74 de la presente sentencia, si las alegaciones formuladas por la Consejería ante él constituyen razones objetivas en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco" TERCERA.- Por otro lado, si analizamos el tratamiento que en los últimos años se ha ido dando en nuestro ordenamiento jurídico y en el campo de la Administración pública de la Junta de Andalucía a las valoraciones de los conceptos de antigüedad y trabajo desarrollado podemos exponer: A) En relación al concepto de antigüedad: con respecto al mérito la "antigüedad*', el mismo ha sido entendido como un dato cierto, objetivo y que delimita una fecha de superación de las exigencias de acceso a la función pública sometidos a unos criterios de mérito y capacidad específicos y se regula en el Reglamento de Ingreso y promoción interna aprobado por Decreto 2/02, de 9 de enero en su art 54 punto segundo disponiendo que en los concursos de méritos solo se tendría en cuenta en el concepto de antigüedad el tiempo de servicios prestados en la Administración como personal funcionario con el ¡íífi&s siguiente tenor: %% ' ^a antigüedad como personal funcionario se computará por años completos de %^servicio ofracción superior a seis meses valorándose hasta un máximo de 6,5 puntos, a ¿í "razón de 0,25 puntos poraño. .áá¡ ¿3x< El Decreto 528/04, de 16 de noviembre (BOJA n° 232, de 26 de noviembre de f SSíffWIP004)» modificó el citado Decreto 2/02, de 9 de enero, dando una nueva dicción, entre :%'$£?j/ %$ "%&&. Juan /Nntonio Vízarrón. Edif. Torretriana s/n 41071 Sevilla Sé
  • 10. JUTITR BE ATfDniUCín gabletejurídíco - ' Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública otros, al citado precepto. De tal forma que, tras la modificación operada por el Decreto 528/04 el apartado antigüedad también recibe otro ordinal - el 2 en lugar del 3- y otro contenido pues bajo dicha rúbrica "Antigüedad' disponía el artículo 54.2 " La antigüedad se valorará por años completos de servicio o fracción superior a seis meses, computándose a estos efectos los servicios reconocidos aue se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de juncionario. Se valorará hasta un máximo de 6,5puntos, a razón de 0,25por año." Dicha redacción que equiparaba los funcionarios interinos y los funcionarios de carrera, a efectos del cómputo de la antigüedad como mérito en los procesos de promoción interna, respondía al contenido del Dictamen de 28 de octubre de 2004 emitido por el 4r Consejo Consultivo de Andalucía en el seno del procedimiento de elaboración de la citada norma. Sin embargo, el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía recurrió la nueva redacción que el Decreto 528/04 había dado al artículo 54 del D 2/2002 en lo referente a la Valoración de la antigüedad, y que suponía que en los concursos de méritos se igualaran en puntuación, en el concepto de antigüedad, los méritos obtenidos como funcionario de carrera y como interino. La sentencia n° 370/06 de 10 de julio de 2006 del TSJA (Sala de lo Contencioso- Admínistrativo de Granada) estimó el recurso n°l68/05 formulado por el Sindicato Libre de Funcionarios de Carrera de la Junta de Andalucía, y anuló la citada redacción del Decreto 528/04, concluyendo que el punto 2 del artículo 54 debía mantener la redacción existente con anterioridad al Decreto impugnado, es decir debía aplicarse el artículo 54.3 del Decreto 2/02. Dicha sentencia adquirió firmeza y así se acreditó por edicto de 6 de junio de 2007, pubhcado en el BOJA n° 121, de 20 de junio de 2007. Y, el Tribunal Supremo, por Auto de 30 de diciembre de 2009, dejó sin contenido el recurso de casación interpuesto por USTEA contra la citada sentencia n° 370/2006 del TSJA alegando, precisamente, que la misma había adquirido fuerza de cosajuzgada que debíaser respetada. Por tanto, la norma que equiparaba en los concursos de méritos la puntuación, en el concepto de antigüedad, los méritos obtenidos como funcionario de carrera y como interino fue anulada por la Sala del TSJ de Granada que, a su vez, y tras dicha anulación, declara que los preceptos quedan redactados como lo estaban en su redacción originaria. &£&' jíá^. Redacción originaria que confirma también el Tribunal Supremo en Auto de 30 de %í^% diciembre de 2009, en forma que, a nuestro juicio, ahora no se adecúa a los nuevos •^ ^pronunciamientos comunitarios. - V'V %. Sí ¡5^ En conclusión, en lo que se refiere al mérito de la antigüedad, la Administración .•ÍS&di!-?? (¡¡¡hasta el momento presente, seha limitado adar cumplimiento alas resoluciones judiciales Élü!^fHSRMwacio11^68 <lue le anulaban la norma que contemplaba la equiparación entre funcionarios ? liiíll^isMerinos y funcionarios de carrera. rft-.S ñtáü*?i? íl £ %%% Juan /Antonio Vízarrón. Edif. Torretriana s/n 41071 Sevilla s
  • 11. JUtiTn DI RílDnUiClñ gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública B) En lo relativo al mérito del trabajo desarrollado: ha premiado la experiencia adquirida desglosando la realizada en puestos de naturaleza permanente o provisional valorándose tan solo por razón del nivel de los puestos. Su régimen jurídico parece haber sido siempre el mismo, esto es, valorándose a los interinos, si bien se han producido modificaciones en cuanto a la baremación o puntuación. El Decreto 2/02, de 9 de enero contemplaba en su art. 54 punto segundo la valoración como trabajo desarrollado de la experiencia adquirida al amparo de los artículos 30 y 29, con el siguiente tenor 2. Valoración del trabajo desarrollado. La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años enel desempeño depuestos pertenecientes al áreafuncional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 10 puntosy en función de la forma de provisión del puesto de trabajo, conforme a la siguientedistribución: 1. Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácter provisional no señalados en el número siguiente: a) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 2 puntos por año, hasta un máximo de 10puntos. b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1,7puntos por año, hasta un máximo de 8,5 puntos. c) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestosde nivel inferior en uno o dos nivelesal solicitado: 1,4 puntospor año, hastaunmáximo de 7puntos. d) Experiencia profesional adquirida porpermanencia enpuestos de nivel inferior entres o §¡jb cuatro niveles al solicitado: 1,1 puntos por año, hasta un máximo de 5,5 puntos. e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos denivel inferior en cinco o más nivelesal solicitado: 0,8 puntos por año, hastaunmáximo de 4 puntos. : 2. Puestos desempeñados con carácter provisional: a) Al amparo del artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía. Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o inferior nivel que el solicitado: 0,8puntos por año, con un máximo de 4puntos. No obstante, si por la aplicación del baremo, la puntuación fuese inferior-a la .^^^fe... correspondiente del puesto base de su Grupo en las áreasfuncional orelacional de aquél, r(0^mm^t?% se aplicará esta última. f ^¿jfc Al amparo del artículo 29 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la *<*. 1 función Pública de la Junta de Andalucía. Ir ^«¿Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de superior, igual o ^¡¡¡§1 ^¿inferior nivel que el solicitado: 0,6 puntos por año, con un máximo de 3puntos. s "safes &w-írk33,%?&• t* v-srar; ;.•»<>>.• &t'Z ?•.-• ílksy mi '0M Juan Antonio Vízarrón. Etíff. Torretrlana s/n 41071 Sevilla W 7 ^
  • 12. JUWn BE mnmUICm gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública Tras la modificación operada por el Decreto 528/04 la redacción del mérito "trabajo desarrollado" cambió de ordinal, pero sólo se modificó la puntuación o baremación de los mismos, quedandoredactado como se expone a continuación /. Valoración del trabajo desarrollado. 1. La valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo teniendo en cuenta la experiencia profesional obtenida en los diez últimos años en el desempeño de puestos pertenecientes al área funcional, relacional o agrupación de áreas del convocado, valorándose en relación con el nivel de los puestos solicitados hasta un máximo de 9 puntos v enfundan de laforma de provisióndel puesto de trabajo, conforme a la siguiente distribución: 1.1 Puestos desempeñados con carácter definitivo o con carácterprovisional no señalados en el númerosiguiente: a) Experienciaprofesional adquiridapor permanencia en puestos de nivel superior al solicitado: 1,8 puntos por año, hasta un máximo de 9 puntos. b) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de igual nivel que el solicitado: 1,7puntos por año, hasta un máximo de 8,5puntos. c) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en un nivel al solicitado: 1,6 puntos por año, hasta un máximo de 8 puntos. ' d) Experiencia profesionaladquirida por permanenciaenpuestos de nivel inferior en dos niveles al solicitado: 1,5puntospor año, hasta un máximo de 7,5 puntos. e) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en tres niveles al solicitado: 1,4 puntospor año, hasta un máximode 7 puntos. j) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cuatro niveles al solicitado: 1,3puntospor año, hasta un máximo de 6,5 puntos. g) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en cinco niveles al solicitado: 1,2 puntospor año, hasta un máximo de 6 puntos. h) Experiencia profesional adquirida por permanencia enpuestos de nivel inferior en seis niveles al solicitado: 1,1puntospor año, hasta un máximo de 5,5puntos.. i) Experiencia profesional adquirida por permanencia en puestos de nivel inferior en siete nivelesal solicitado: 1puntopor año, hastaun máximo de 5 puntos. Se podrán valorar fracciones de desempeño inferiores al año que, sumadas, computen al menos un año de servicio, ofracción superior a seis meses siempre que dichos períodos se hayan prestado en puestos de trabajo de idéntico nivel, área funcional, y con el mismo carácter de ocupación. sg^~®M^ 1- 2 Puestos desempeñados con carácter provisional: f' *"% ¿a experiencia profesional adquirida al amparo de los artículos 29 v30 de la Lev **K %Í6/1985. de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de W ^Andalucía, se valorará de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.1 de este artículo. A 0!$i ipll/fl puntuación obtenida se le aplicará un coeficiente corrector del 0.50 que afectará. 1'Wmi^-mifatalmente, a los máximos establecidos en el citado apartado. * T»?-?}- ??^ ^{'3if JuanAntonio Vízarrón. Edií. Torretriana s/n41071 Sevilla «n
  • 13. JUÍ1TR BE ñTIDnUJClB GABINETE JURÍDICO Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 1.3 En el caso de aue el nivel de los puestos desempeñados se hubiese modificado. la valoración del trabajo desarrollado se llevará a cabo atendiendo al nivel que en cada momento tuviesen asignados los puestos de trabajo. 1.4 A los efectos del presente apartado, serán valoradas como un año las fracciones de tiempo inferiores siempre que superen los 6 meses. " La Sentencia n.° 370/06 de 10 de julio de 2006 del TSJA (Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada) recaída en el recurso n.°l 68/05 anuló la nueva redacción dada en el año 2004 al apartado de "trabajo desarrollado con carácter provisional" y declaró subsistente la redacción originaria. Posteriormente, la Sentencia 611/06 de 4 de diciembre recurso 1366/02 también de la Sala de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía anuló el apartado relativo al trabajo desarrollado con carácter provisional en su redacción originaria, pero dicha Sentenciafue recurrida por esta parte y estimado el recurso por el Tribunal Supremo en Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2010 con lo que la redacción aplicable a ambos méritos es la originaria del año 2002. En conclusión, por parte del Tribunal Supremo se ha analizado la regulación existente sobre la materia y ha declarado la legalidad de la redacción originaria contenida en el Decreto 2/02. De tal forma que, los Tribunales han declarado ajustado a Derecho que, el trabajo desarrollado, es decir el mérito experiencia, le sea siempre valorado a los interinos, si bien será objeto de distinta valoración que la otorgada a la experiencia derivada del trabajo desarrollado como funcionario de carrera. De nuevo, en lo que se refiere al citado mérito, encontramos que la actuación de la Administración ha resultado acorde a los pronunciamientos judiciales citados y es consecuencia del necesario cumplimiento de las resoluciones judiciales dictadas al que se encuentra obligada. CUARTA.- Con base en lo anterior se evidencia un tratamiento diferenciado del legislador andaluz en el criterio mantenido frente al mérito de la antigüedad y al del trabajo desarrollado, toda vez que es cierto que en éste último ha mantenido una redacción similar distinguiendo entre puesto permanente y provisional a lo largo de todas las modulaciones habidas en cuanto a su reflejo tanto para el personal funcionario de carrera como para el interino si bien sufriendo variaciones cuantitativas o de mera puntuación. Por «pP^sfe??.,^ %. el contrario, la Administración ha ido modulando su propia regulación normativa para el '^^tratamiento del mérito de la antigüedad y a instancia de los posicionamientos judiciales § frecaídos, lo cual da pie al argumento que propugne que el haber aprobado las oposiciones wen momento anterior o posterior no evidencia por sí mejor cualificación o resulta esencial felfeara esta Administración decara al acceso a un puesto específico. Juan Antonio Vízarrón. Edif. Torreiriana s/h 41071 Sevilla íóV1 "~ 9 ¿©
  • 14. Jim» de mmah GApirviETEJURÍDiCP Asesoría Jurídica ele ía Consejería dje^ Hacíendtay Administración Pública l#;;¿|u^-íSÍ resulte clave a nuestros efectos y!•$& momento en el q^vahora ¿os encontramos^ e&quecon la doctrina contenida en las sentencias del íri^áj # Justicié p(MwÁ^4^ pite¡ fcii lá 4e |^e^se|»iti«Deíte^ í^o/eft tó-M^^ ^QÍ%;nQ -^ alguna, en forma tal que:*£xígen<qjue se excluya que las razones obje%as, se insiste, se aplican % /« /j/aza que dicho pro^(^ientp tiene^ ' "$T todo éllor^enÍBn^ m ^ue conferme ^ .&rjp^&|$* a^B©|^^ mismasv C0NS JuanAntonio Vfearrón. Ectífi ^>?retrlaoaíi!h 4f071 Sfewílta. 10 tf .&
  • 15. Ah. lo consejería de hacienda Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Dirección General cíe Recursos Humanosy Fundón Pública ÁG5JU- FprhA» 9«/in/pmi ASUNTO: sdo. informe Remitente: DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBUCA Destinatario: SRA. LETRADA JEFE DE LA ASESORÍA JURÍDICA «^ I.- De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 450/2000, de 26 de diciembre, por el que * sé aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía, se solicita, con carácter de máxima urgencia dado que el plazo de resolución de los concursos de méritos termina el próximo día 15 de noviembre de 2011, informe complementario al informe HPPI00416/11 emitido por esa Asesoría Jurídica el 23 de septiembre de 2011. en relación con los siguientes extremos: II.- Tras la recepción en esta Dirección General del referido informe de esa Asesoría Jurídica se ha tenido conocimiento de las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo ContenciosorAdministrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 12 de SeviJIalde ^Administrativo 28 de septiembre de 2011 y del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°6 de Sevilla bde^ 9 ^i~_/f de octubre de 2011. Estas sentencias, posteriores a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Món Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto 0177/10), resuelven recursos contra las bases de anteriores convocatorias de concursos de méritos yde promoción interna ydeclaran qjae*no Kv- infringe el principio de no discriminación establecido por la Directiva 1999/70/CE del Consejo, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, que las referidas bases establezcan la exclusión de los servicios prestados anfes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera para el cómputo del méritoTpPla antigüedad porque existen causas objetivas que, de acuerdo con lo previsto en ia mjgrna Directiva, justifican una distinción entre los servicios prestados como personal interinólas prestados como funcionario de carrera a efectos de la carrera profesional. *^»M í ) Las bases de los concursos de méritos en trámite (publicados en BOJA n° 52, de |jple marzo) son idénticas a las impugnadas mediante los recursos resueltos por las preciadas pbrqtSK Reglamerí!o!%eneral de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabaja y promoción Vofesional de los funcionarios de la Administración General de la Junjfele Andalucía. (Secretamente, la regulación del mérito de la antigüedad se recoge en la ..gaje Octai||A.2 Sos concursos en trámite, la cual dispone: «Antigüedad. La antigüedad fGQrno i.2 peSwilMnpBnario de carrera se computará por años completos de servicio o fraBGjpn Wm% 6Z
  • 16. Por Decreto 528/2004, de 16 noviembre, se modificó el Decreto 2/2002, dando una nueva redacción, entre otros, al articulo 54 en la que se recogía, en su apartado 2 que a efectos del cómputo del mérito de la antigüedad también se tendrían en cuenta los servicios reconocidos que se hubieran prestado con anterioridad a la adquisición de la condición de funcionario, que hasta entonces no se valoraban. Sin embargo, la sentencia 370/2006, de 10 de julio, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, declarada firme por auto del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009, revocó la nueva dicción dada por el Decreto 528/2004 al apartado 2 del articulo 54 del Decreto 2/2002 por entender que vulneraba los principios de igualdad, capacidad y mérito garantizados por los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, y declaró que debía mantenerse la redacción existente con anterioridad a la aprobación del Decreto 528/2004. La redacción del artículo 54 del Decreto 2/2002 anterior a la modificación efectuada por el Decreto 528/2004 excluía, como se ha indicado antes, los servicios prestados antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera a efectos del cómputo del mérito de la ,~ antigüedad. Dicha redacción, al ser firme la sentencia 370/2006, además de constituir el referente legal del baremo de los concursos de méritos, había adquirido la fuerza de cosa juzgada y debía ser respetada, como indicaba la sentencia de la Sala de io Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 en su fundamento jurídico cuarto al declarar sin contenido un recurso de casación contra otra sentencia que se pronunciaba en idénticos términos sobre el mismo precepto. En consecuencia, las bases de los concursos de méritos que se convocasen a partir de esta sentencia debían ajustarse a esta redacción primitiva del Decreto 2/2002 porque lo contrario hubiera supuesto infringir el artículo 24.1 de la Constitución en su vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes. III.- Debe partirse de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales (2011/C160/01) recoge lo siguiente: 7. En el marco del procedimiento prejudicial, la función del Tribunal de Justicia consiste en interpretar el Derecho de la Unión o pronunciarse sobre su validez, y no en aplicareste Derecho a los hechos concretos del procedimiento principal, labor de la que d es responsable el órgano jurisdiccional nacional. Al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse sobre las cuestiones de hecho que se susciten en el marco del litigio principal, ni tampocoresolverlas diferencias de opinión sobre la interpretación o la aplicación de las normas del Derecho nacional. 8. B objetivo del Tribunal de Justicia cuando se pronuncia sobrela interpretación o la validez del Derecho de la Unión es proporcionar una respuesta útil para la solución del litigio, pero es el órgano jurisdiccional nacional quien tendrá que deducir tas consecuencias que correspondan y, en su caso, declarar inaplicable la norma nacional. ^^^Iteraspecto, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n°. 12 de Sevilla, el mismo órganojunsQiGcloiial que promovió la cuestión prejudicial de la que trae causa la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, declara que el asunto contemplado por ll Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dicha sentencia es distinto del que se4|§uelvé|j|| su sentencia de 28 de septiembre de 2011. Además, este Juzgado no sólo no ha^l^iclefáM inaplicable el artículo 54.2 Decreto 2/2002 alas bases de los concursos de mérit^lslMS&itera en el fundamento jurídico tercero de su sentencia citada qué, al ser firmeriaS^grg||370/2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de ^|pCa^®a'ucía. es cosa juzgada que aefectos de antigüedad no se valore el trabajo desafQJfelo corffhterioridad ala adquisición de la condición de funcionario. 61
  • 17. Por su parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2011 es bastante explícita al declarar que valorar la antigüedad como interino «no supone la eliminación de una discriminación contraria a la igualdad exigida porla Directiva, sino que intentaría mantener un privilegio de los interinos frente a aquellos que acceden regularmente a la función pública, de acuerdo con el principios de mérito y capacidad, que verían como les pasan por delante funcionarios que accedieron a la condición de funcionarios de carrera con posterioridad a ellos». Así mismo, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 6 de Sevilla de 19 de octubre de 201,1 relativa a un procedimiento de promoción interna, vuelve a afirmar que, de conformidad con la Directiva 1999/70, no procede valorar para el mérito de la antigüedad en la fase de concurso de estos procedimientos los servicios prestados antes de la adquisición de la condición de funcionario de carrera, ya sea como interino o laboral. IV.- En relación con la incidencia de la jurisprudencia comunitaria sobre las resoluciones judiciales de ios Estados miembros hay que traer*a colación la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de marzo de 2006 (asunto C-234/04), la cual declara: *<- * *' El principio de cooperación que se deriva del articulo 10 CE no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a no aplicar las normas procesales internas con el fin de examinar de nuevo una resolución judicial firme y anularla, cuando se ponga de manifiesto que vulnera el Derecho comunitario. En similar sentido, en cuanto a su incidencia sobre las resoluciones administrativas, en la sentencia de 19 de septiembre de 2006 (asuntos acumulados 0392/04 y 0422/04), el Tribunal de Justicia señaló que, conforme al principio de seguridad jurídica: El Derecho comunitario no exige, en principio, que un órgano administrativo esté obligado a reconsiderar una resolución administrativa que ha adquirido firmeza al expirar los plazos razonables de recurso o por agotamiento de las vías de recurso. La observancia de dicho principio permite evitar que puedan ponerse indefinidamente en cuestión actos administrativos que surtan efectosjurídicos. Debe tenerse presente que no hay una convocatoria única de concurso, sino varías independientes entre sí porque la competencia para convocar ios concursos corresponde a rr.;;, cada Consejería respecto de los puestos de los Servicios Centrales y Servicios Periféricos de la Mv1 provincia de Sevilla, y a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Hacienda y Administración Pública en cuanto a los puestos de los Servicios Periféricos de todas las Consejerías excepto la provincia de Sevilla. Por ello, en algunas convocatorias sfus bases pueden haber devenido ya firmes en vía administrativa al haberse desestimado todos los recursos presentados en su momento contra las mismas. V.- Por todo lo expuesto, y tras el conocimiento de las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 16 de septiembre de 2011, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo n° 12 de Sevilla de 28 de septiembre de 2011 y del Juzgado de lo Conténcidso- Admiríí|^g/oíCln0 6 de Sevilla de 19 de octubre de 2011, se solícita de esa Asesoría Jurídica qu^se^r^tipfe sobre si se ratifica en el criterio expuesto en su informe HPPI00416/11 respecto de lá%p|icación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8de septiembre de loí1ala valoración del mérito de la antigüedad en los concursos de méritos para Djmonal ffijpionario en trámite. En caso de ratificación se plantean la siguientes cuestitíííflL mMi ** w9?M#de reconocerse también a efectos de antigüedad todos los servicios previos ant|pj^|sS[|r|^|uisición de la condición de funcionario de carrera reconocidos al amparo de la iE^^/1ÓÍJ|í|de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Adrn'JriísIraVión raiblica, y del artículo 29.3 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para ¿"Y
  • 18. la Reforma de la Función Pública, (servicios prestados como personal eventual o-laboral en Administraciones Públicas y como laboral en las restantes entidades del Sector público), o sólo los prestados como personal interino. 2a) Qué órganos serían competentes para adecuar las bases de las convocatorias de concursos a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011, y mediante cuáles de los procedimientos previstos en la legislación vigente para la anulación o revocación de los actos administrativos, tanto iniciados de oficio como a solicitud de interesado. Ha de tener en cuenta que ias convocatorias de concursos son independientes entre sí y algunas han podido devenir ya firmes en vía administrativa y otras no. 3a) Habría de abrirse un plazo para la modificación de solicitudes a fin de que quien no se hubiera valorado la antigüedad anterior a la adquisición de la condición de funcionario de carrera lo hiciera ahora, o podría tenerse en cuenta esta antigüedad atendiendo a los actos de reconocimiento de servicios previos que consten en el Registro Genera de Personal aunque no se la hubiera valorado el interesado en su solicitud inicial. 4a) En caso de apertura de un plazo de modificación de solicitudes, se limitaría sólo al ^. mijito de la antigüedad o cabría también que los participantes modificasen sus solicitudes v-:.' A¿iniciales respecto de los demás méritos. En ambos supuestos, los méritos valorables se computarían hasta el 15 de abril de 2011, fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, o hasta otra fecha distinta. >E RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓNfeQBLlá^ #g 2^ Fdo.: Isabel ?@Z4 ¿5~
  • 19. "U«. H consejería de hacienda y ADMINISTRACIÓN PÚBUCA 'JlITITñ DE RíiDMUClR Asesor/a Jurídica NB620/11 Fecha: 03/11/2011 asunto: Rdo. Informe HPP100501/11 Remitente: LETRADA JEFE DÉ LA ASESORÍA JURÍDICA D€5b'rratario: DIRECTORA GENERAL DE RECURSOS HUMANOS YFUNCIÓN PÚBLICA •ADJUNTO REMITO INFORME HPP100501/11 SOBRE DIVERSAS CUESTIONES QUE ^UR(3EN;tó DE LÁ UNION EUROPEA' QE.-fl DE SEPTIEMBRE •fc e477/10) EN Ú ;APUCÁC!ÓN DEL BARÉMOESTOBLECIDOEN LAS BASES DE LOS CONCURSOS;DE MÉRITOS EN;CURS0S EN LO REFERIDOAAL CRITERME LA ANTIGÜEDAD* dfe£ LAL ASESORÍA JURÍDICA LU Morato Pérez z o ü < u "2 o u a
  • 20. "*TTinrrM»Tffiinmr-'rivmrTi *ti*****+,^-r<»rM-**m+*l^ir*-rr**^^***,«' ,•*-,***+-.^^«•>^»tM»«P^^»Jw^-1^rirw^^T^^^-JT^^nrr^»rnrrr-||(r-^ fT^Tf1TTn||Trrf|[^g^T^t.rpm-^^Tfínr>VT^rlr^^^ JUÍ1TR DE APñlUÜH GABINETE JURÍDICO Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública INFORME HPPI00501/11 SOBRE DIVERSAS CUESTIONES QUE SURGEN DE DECIDIR APLICAR LOS CRITERIOS SOSTENIDOS POR EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 (ASUNTO c-177/10) EN LA APLICACIÓN DEL BAREMO ESTABLECIDO EN LAS BASES DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS EN CURSOS EN LO REFERIDOA AL CRITERIO DE LA ANTIGÜEDAD.- A última hora de la mañana del viernes día 28 de octubre de 2011 ha tenido entrada en esta Asesoría Jurídica petición de informe "con carácter de máxima urgencia" remitido por la Dma. Sra. Directora General de Recursos Humanos y Función Pública en relación los términos enunciados en el presente encabezamiento. En su virtud, con base en la documentaciónque nos ha sido enviada y atendiendo al escaso margen temporal que se nos ha dado para el estudio, procede evacuar el presente informe de naturaleza facultativa y no vinculante de conformidad con los artículos 76 y siguientes del Reglamento de Organización y Funciones del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía y del Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía aprobado por Decreto 450/2000 de 26 de diciembre, con las siguientes CONSIDERACIONES JURÍDICAS PRIMERA.- En el presente caso y atendiendo a la extensión del escrito de petición de informe que ocupa cuatro folios y que recoge en su mayoría y como allí mismo se declara "las vicisitudes judiciales" ya desgranada previamente por este mismo Gabinete Jurídico en informes anteriores, entendemos no necesario hacertranscripción del escrito de petición. SEGUNDA.- El presente informe se nos requiere como complementario a otro de esta Asesoría Jurídica anterior el HPPI00416/11 de 23 de septiembre de 2011 siendo necesario recordar; aun de forma resumidapero clara lo que esta Asesoría Jurídica sostuvo en aquella ocasión cuyo informe obedecía al dictado de la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011 que tenía por objeto resolver una cuestión prejudicial elevada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n.°12 de Sevilla mediante Auto de 24 de marzo de 2010 debiendo abordar de forma concreta la cuestión relativa a la antigüedad supliendo ^#^%~.¡t titulación del funcionario interino, a efectos de determinar el cumplimiento de los ^í^s®^^^ requisitos para suparticipación en un concurso de promoción interna. |1 El informe puede leerse diferenciando claramente diferentes consideraciones ^.¡expuestas en él: I.- En la Consideración SEGUNDA se desgranaban aspectos importantes de la ¡[Sentencia del TUE señalándose que se cuestionaba la redacción del artículo 32 del Decreto traéis ¿Wggg| Juan /Nntonlo Vízarrón. Edlf. Torretrlana s/h 41071 Sevilla 1 a
  • 21. 'C^>^*"<a>C<WW;Ba,*^^W^y<^Wa-l»^^^KTrV'*•'•^^^•^^^^'' '"" ' ' " 1 JUÍITR DE WTOMUC1R gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública 2/2001 de 9 de enero en su cotejo con el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada celebrado el 18 de marzo de 1999 que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo de 28 de junio de 1999 relativo al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, concluyendo que "...se opone a que los periodos de servicio cumplidos por un Juncionario interino de una Administración Pública no sean tenidos en cuenta para el acceso de éste, que entre tanto ha tomadoposesión como funcionario de carrera, a una promoción interna en la que sólo pueden participar los juncionarios de carrera, a menos que dicha exclusión esté justificada por razones objetivas, en el sentido del apartado 1 de dicha cláusula. El mero hecho de que elJuncionario interino haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación de servicio de duración determinada no constituye * * talrazón objetiva" I El substrato del argumento seguido en la sentencia citada era rechazar cualquier actuación contraria al principio de no discriminación que la cláusula 4 del citado Acuerdo marco describe al sostenerque fijando como la línea divisoria entrela actuación contraria o no al principio de discriminación lo que ha de entenderse como "razones objetivas" que justifiquen el trato diferencial (p.e. "Cuando tal trato diferente, en relación con unproceso selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la plaza que dicho procedimiento tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al Juncionario interino con su empleador, puede estar justificado, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo marco" (79).) Finalmente, en nuestro anterior informe, se recordaba ya que serán los tribunales de justicia nacionales, los encargados de interpretar si se dan tales requisitos objetivos : "incumbe al tribunal remitente, por un lado, comprobar si la situación del demandante en el litigio principal era, por lo que se refiere a los períodos de servicios cumplidos como Juncionario interino, comparable a la de otro empleado público de la Junta de Andalucía que hubiera cumplido susperiodosde servicio comoJuncionario de carrera..." II.- En la Consideración TERCERA, se pasaba a exponer análisis histórico del tratamiento que en los últimos años y hasta la fecha de emisión del informe jurídico en cuestión, se ha ido dando en nuestro ordenamiento jurídico y en el campo de la Administración pública de la Junta de Andalucía a las valoraciones de los conceptos de antigüedad y trabajo desarrollado precisamente a la luz de las resoluciones judiciales que los tribunales nacionales han ido aportando. (0^1Z^^%^ III.- Por su parte y en la Consideración CUARTA se concluía recordando la íí# "^^doctrina comunitaria que sostiene que, "los órganos jurisdiccionales nacionales y los %lárganos de la Administración están obligados a aplicar íntegramente el Derecho de la 0- * ®Unión v tutelar los derechos que éste concede a los particulares y a abstenerse de aplicar, jáSfe afease; WSen su caso, cualquier disposición contraria del Derecho interno" &iga!) I SV&^SM ¡¡V a'tlfv^iz^'£•»£ ' •'¿•re HMjrn Por lo anterior, si lo que se nos insta es a ratificarnos en lo sostenido en el anterior - / ^"fiflt^iésinforme, evidentemente no podemos más que reiterarnos en los allí sostenido que, como ?'íiíSfJSiG i •<?&<&'£ && 'Hfo^ra! Juan /VntonJovlzarroa Edif. Torreiriana s/n 41071 Sevilla
  • 22. JUTITR TJE RTOñüJCIñ gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública hemos visto, recogía por un lado el posicionamiento del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en la sentencia que se pedía analizar, y porotro el devenir normativo y judicial de los Tribunales nacionales recaídos hasta ese momento. En este punto, queremos recordar que las labores de la Letrada que suscribe, vía informes facultativos y no vinculantes, atendiendo a los escasísimos márgenes temporales que nos suelen conceder desde esta Dirección general y de conformidad con las competencias y facultades que tenemos encomendadas como asesores jurídicos, han de centrarse precisamente en efectuar laborales de asesoramiento técnico-jurídico, dejando plasmado el campo jurídico normativo y judicial existente en cada momento, respetando que las funciones decisorias, políticas o institucionales corresponden a Departamentos o cargos * r contítulos competenciales y responsabilidades reconocidas más altas. TERCERA.- Con posterioridad a la fecha del anterior informe se han tenido conocimiento de ulteriores resoluciones nacionales, algunas de ellas citadasen el escrito de petición de informe. A saber: A) Sentencia de 16 de septiembre de 2011 de la Sección Cuarta de la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía sede Sevilla: haciendo omisión de la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011, pero referenciando la sentencia del mismo TUE de 22 de diciembre de 2010 y con análisis del mérito antigüedad, sostiene que los servicios anteriores en relación a los funcionarios interinos solo puede efectuarse a efectos económicos pero mantiene el criterio sostenido anteriormente de considerar discriminatorio darle efectos administrativos al no contener la interinidad connotaciones de permanencia ni estabilidad. B) Sentencia de 28 de septiembre del Juzgado de lo contencioso administrativo n°12 de Sevilla, no sosteniendo nada en relación al mérito "antigüedad", circunscribe su posicionamiento al análisis del mérito "trabajo desarrollado" en losconcursos de mérito en los que, con el beneplácito de los tribunales nacionales, se ha reconocido la conformidad a derecho (nacional y comunitario) el que se tenga en cuenta los periodos como interinos aun cuando se ponderen de forma inferior a las experiencias adquiridas como funcionarios de carrera y alude expresamente a la sentencia del TUE de 8 de septiembre de 2011 para sostener que ese mismo criterio jurisprudencial europeo de valorar el trabajo a los interinos es que el insta a sentenciar en estecaso en contra de los demandados queproponían queno se computara nada a los interinos en el criterio del trabajo desarrollado. ^00m^_^ Q Sentencia de 30 de septiembre de 2011 de lo contencioso administrativo n.° 4 de Sevilla ^¿^^'^%^"% 9ue S0Dre impugnación de las bases de la convocatoria referidas al "trabajo desarrollado" f % %reconoce la existencia de claros posicionamientos del Tribunal Superior de Justicia de £& | fjAndalucía defendiendo la redacción de nuestras normas nacionales si bien recuerda que Ü? gestos criterios se pueden ver matizados ala luz de la sentencia de TUE de 8de septiembre fSlíi llPe 2011 habría que valorar en iguales términos sin distinción alguna del tiempo trabajado IIÉf.rSSfenalizando el fundamento de derecho primero de su resolución judicial con un elocuente f Wtí0m: r# WY así empiezan a estar las cosas " rÉ^h §& !£tÜ Juan /Nntonio Vfzarrón. Etíif. Torretriana s/n 4107JSevilla ,:m swrí*- ¿7
  • 23. B«asgaiasgtfyy*R^^ •"•""-rr""""--'-- — -T»iri>i.Mi JUTÍTR DI miimiUCín gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública D) Sentencia de 19 de octubre de 2011 del Juzgado de lo contencioso administrativo n.°6 de Sevilla en el que expresamente y con relación al mérito "antigüedad" vuelve a recoger el posicionamiento de la sala en la sentencia de 16 de septiembre de 2011 (primera de las ahorarelacionadas) insistiendo en la viabilidad de reconocer solo efectos económicos a los interinos. E) Sentencia de 25 de octubre de 2011 de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Andalucía sede en Sevilla que exclusivamente en cuanto al concepto "trabajo desarrollado" defiende que no existe dausa razonable para excluir de la valoración el desempeño provisional de funciones y si para otorgar mayor puntuación al trabajo efectuado con carácter definitivo. Como resumen, podemos afirmar que: - Si bien y en cuanto al mérito "trabajo desarrollado" sí existen posicionamientos judiciales nacionales que a la luz de la sentencia y corriente europeístas avalan que se puntúe dicho mérito al tiempo desarrollado como interino si bien entendiendo justificada la diferente ponderación dada a estos tiempos si lo fueron como interino o funcionario de carrera o en puesto provisional o bajo titularidad. ' - En lo que respecta al mérito "antigüedad" y si bien los juzgados de instancia siguen la línea de lo expuesto antes de la Sentencia del TUE que venimos analizando, no resulta evidente la existencia de un replanteamiento o estudio adicional por parte del Tribunal Superior de Justicia a este criterio ulterior a la doctrina europea sostenida en la sentencia de 8 de septiembre de 2011. Evidentemente y como ya ha quedado expuesto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea delimita, interpreta y recuerda la necesaria aplicación de las directivas europeas siendo los órganos administrativos y judiciales nacionales los que tuteando los derechos de sus nacionales han de cotejar la concurrencia en cada caso délas razones objetivas que habilitan la discriminación y encuadrar, de ser así posible, la normativa estatal a las consignas de las directivas europeas. Lo que el Tribunal Europeo recuerda es la obligación de los órganos nacionales, entre ellos los administrativos, de abstenerse a aplicar el derecho interno si éste resulta contrario al derecho comunitario. Lo anterior no exime de la posible revisión de los actos de los órganos administrativos por los Tribunales judiciales nacionales que podrán o no coincidir consu percepción. §T -casita*... H>. ^ %+'%. CUARTA.- Siguiendo con elorden delas cuestiones que senos plantean: íi $ g: ¿: fe Ia) En contestación a la primera pregunta relativa al reconocimiento como Ubitigüedad todos ios servicios previos anteriores a la adquisición de la condición de >*^!¿íe1$ # ~4Wk Juan /Vntonlo Vízarrón. Etíif. Torretrlana s/n41071 Sevilla *") /
  • 24. '™'™*'l'~*''Ttyí~"rmynT'*Tfl-rT'TfTrw^ i rt- mu n iii~— JUTiTR DI MIDnMlR gabinete jurídico Asesoría Jurídica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública que se pretende es que se dé igual tratamiento a las condiciones de trabajo a aquellos que tienen contrato de duración determinada que a los que lo tienen de duración indeterminada entendiendo que cabe trato desigual en cuanto se acrediten razones objetivas para la diferencia. A su vez en la sentencia de 8 de septiembre de 2011, se apuntaba como criterio de averiguación de la legitimación el trato desigual el área funcional en el que se adquiera la experiencia al sostener que "Cuando tal trato diferente, en relación con un proceso selectivo, resulta de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos a la plaza que dichoprocedimiento tienepor objetoproveer En nuestro caso, y sometidos a la política de personal de esta Administración, pueden señalarse que la concepción de las potestades administrativas, la diferenciación en las RPT de las plazas que pueden ser ocupadas por personal funcionario de las que pueden desarrollarse por personal laboral o la existencia de reserva funcional Juncionariál (art 9 EBEP) o los posicionamiento judiciales en sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sede en Sevilla, Sección Primera) n°597/2008 de 25 de mayo de 2009 o la n°l 13/2009 de 8 de febrero de 2011, hacen factible que pueda sostenerse que si el área funcional o las características de las plazas son distintas, existen razones para marcar un trato diferencial 2a). En cuanto al procedimiento que pudiera seguirse para sostener la modulación y atendiendo a que, se nos apercibe que existen gran cantidad de concursos abiertos, habría de estar a las circunstancias particulares de cadauno de ellos. - Así y de constar la existencia de recursos administrativos interpuestos contra las bases de las convocatorias tomando como objeto de impugnación precisamente el criterio de la valoración del mérito antigüedad en los términos que se viene analizando, de decirlo así, habría que dictar resoluciones administrativa estimando dichos recursos. Estimación que obligaría, por mantener una coherencia, una seguridad jurídica y una igualdad de trato a todos los participantes, a una revisión de las ordenes de concurso de las convocatorias. - En aquellos casos en los que no existan impugnaciones en este sentido o de existir, las mismas ya hayan sido resueltas con carácter desestimatorio, la decisión de cambio en las baremaciones aboca por si a una modulación o revisión de oficio de dichas convocatorias. La cuestión más espinosa es plantearse cual de los procedimientos de revisión de oficio de los habilitados en nuestranorma nacional, más concretamente en el Título VII de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas !li§0m^%^ y del Procedimiento Administrativo Común, resultaría de mejor encaje a los fine W" "'%/% pretendidos. íJ$ %1 ** J En este sentido se debe traer a colación por sualto interés ilustrativo el dictamen n° «¡1%; jilE 2 /2009 de la Comisión de Estudios del Consejo de Estado en sesión de día 15 de JHJjjjk .^«Miliciembre de 2010 v que viene a analizar los mecanismos de actuación ante J ^Kü^SÍncumplimientos del derecho de la Unión Europea por el Reino de España examinándose / VSÍP^íSSlos mecanismos actualmente existentes en el ordenamiento español, tanto a nivel tez?* Sívíí'í ld¥ %'%%. Juan /ntonio Vtzartón. Edif. Torretrlana s/n 4107? Sevilla ^_ i: Y-f'ú $-•;•.. J=.'-p- C L