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Francisco Estrada Vásquez Curso sobre Ley de  Responsabilidad Penal Adolescente Convención sobre Derechos del Niño, Instrumentos Internacionales y Justicia Penal Adolescente
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Convención sobre los Derechos del Niño Ratificada por Chile en 1990, ley de la República a través de D.S. N° 830 del Min. de  RR.EE.
Historia En conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, NU designó 1979 como el Año Internacional del Niño para cuya celebración programó numerosas actividades preparatorias en colaboración con los Estados Miembros y diversas ONG.  En 1978 el Gobierno de Polonia presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la iniciativa de incorporar a los instrumentos internacionales de derechos humanos una Convención sobre los Derechos del Niño la cual representaría, por su carácter vinculante, un claro avance en relación a la Declaración de 1959.
El proyecto presentado por Polonia básicamente repetía el contenido sustantivo del documento de 1959, al que agregaba un mecanismo de implementación. Dado que el texto propuesto no encontró el respaldo requerido, se decidió establecer un  Grupo de Trabajo  abierto en el marco de la Comisión de Derechos Humanos, al que se le encomendó la tarea de redactar una Convención a partir de un segundo borrador preparado por Polonia en base a las respuestas de los gobiernos a una consulta realizada por la Secretaría General de la ONU.  Historia
El Grupo sesionó anualmente a partir de 1979, finalizando su labor en marzo de 1988. Durante esos años, etapa conocida como la “primera lectura”, los países miembros y observadores del Grupo de Trabajo negociaron el contenido de los artículos de la futura Convención, cuya redacción era aprobada por consenso. Las discusiones se daban en el entorno geopolítico de la “guerra fría”, donde el bloque soviético enfatizaba los DESC y el occidental el tema derechos civiles y políticos UNICEF se va a reperfilar institucionalmente en medio de esta discusión Historia
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Artículos claves para JPA Interés Superior del Niño (ISN): Breve Excurso
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Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención.  En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. artículo 4 dar efectividad a derechos
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artículo 12 Artículo 16., Ley N° 19.968:  Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído.  Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
artículo 12 ,[object Object],[object Object]
artículo 12 Couso: De hecho, es tan importante el protagonismo del niño en la concreción de su interés superior (sus derechos) que frente a la trascendencia de este requisito el empleo de un lenguaje de derechos es, en cambio, completamente secundario. Así, cuando la Children’s Act inglesa de 1989 define como objetivo del sistema de protección a la infancia asegurar el “bienestar” (welfare) del niño –sin usar un “lenguaje de derechos”–, pero luego señala que para definir cuál es el bienestar del niño, el primer criterio son los “deseos y sentimientos” (wishes and feelings) del niño,
artículo 12 Couso: …  está reconduciendo de hecho el concepto de “bienestar” a los derechos del niño de un modo decisivo, aun sin adoptar el lenguaje de los derechos. Y si los procedimientos y prácticas concretas aseguran que los deseos y sentimientos del niño ocuparán un rol central en la decisión, entonces esa ley protege derechos
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[object Object],Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing" 2.2. c) Menor delincuente es todo niño o joven al que se ha imputado la comisión de un delito o se le ha considerado culpable de la comisión de un delito.  5. Objetivos de la justicia de menores 5.1 El sistema de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.
[object Object],Reglas Mínimas de las NU para la Administración de la Justicia de Menores, “Reglas de Beijing" 16.1 Para facilitar la adopción de una decisión justa por parte de la autoridad competente, y a menos que se trate de delitos leves, antes de que esa autoridad dicte una resolución definitiva se efectuará una investigación completa sobre el medio social y las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y sobre las circunstancias en las que se hubiere cometido el delito.
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Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), 1990 ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object]
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Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Fallo Corte de Apelaciones de Santiago, de 17 de septiembre del 2002,  Cox contra Genchi  Redacción del Ministro Sergio Muñoz, Art. 10 del DS 553, Reglamento de Menores en Establecimientos Penitenciarios: ” La actividad al interior de estos  recintos, en especial el trato con los menores internos,  se desarrollará con las garantías y dentro de los  límites establecidos por la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones judiciales y los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes, particularmente se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño y a las recomendaciones y directrices aprobadas por los organismos internacionales de los cuales Chile es miembro.”
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia “ 4° Que la Convención de los Derechos del Niño recuerda que los niños tienen derechos a cuidados, protección y asistencias especiales, en razón de su falta de madurez física y mental, cuya regulación corresponde a la ley; entendiendo, en el artículo 1° por regla general que niño es toda persona menor de 18 años de edad; el artículo 3° dispone que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, atenderán primordialmente el interés superior del niño, en cuya protección y cuidado adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, debiendo supervigilar su cumplimiento; acordando en el artículo 40 diferentes medidas procesales especiales para los menores, y el artículo 37, en la letra c) indica que todo niño privado de libertad será tratado con humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, en particular, estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario a los intereses superiores del niño.
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la número 13 señala que los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales, lo que importa, se indica, evitar influencias corruptoras de parte de los adultos mientras se encuentran en prisión preventiva, medida que se usará como último recurso y durante ella no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de los reclusos adultos.
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Por la preocupación por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros juntos con adultos, se acuerdan diferentes Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, que en su número 26 dispone: el transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos y morales;
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia en la regla 29 se señala: en todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos, a menos que pertenezcan a la misma familia. En condiciones de supervisión podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada; en las reglas 63 a 67 se establece lo pertinente a los regímenes disciplinarios, contemplando el uso de la fuerza de modo excepcional y prohibiendo los tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.”
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia 7° Que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, que en sus números 63 a 67 se prohíbe establecer como medida disciplinaria al interior de los recintos carcelarios de menores el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor; normativa aceptada por Chile y a la cual se alude expresamente el artículo 10 del Reglamento Aplicable a Menores de Edad internos en Establecimientos Administrados por Gendarmería de Chile, de modo que la sanción contemplada en la letra h) del artículo 40 del citado Reglamento, denominada internación en celda solitaria resulta contraria a dichos preceptos dispuestos por el organismo técnico de las Naciones Unidas, …
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia … con mayor razón si se tienen cuenta que su ejecución práctica no se realiza en la misma celda que habita el menor, como tampoco en otra de condiciones de higiene, iluminación y ventilación similar, según se dejó establecido en el motivo tercero, letra f) de esta sentencia,  por lo cual Gendarmería de Chile deberá abstenerse de aplicar en el futuro dicha sanción. “
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.- 26)  Que otra característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son "dispuestos", "internados" o "reeducados" o "sujetos de medidas tutelares". Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no tratarse de medidas que afectan la "libertad ambulatoria", aquellas garantías constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva u otras formas de privación de la libertad aparecen como innecesarias.
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.- 30)  Que el paradigma de la "situación irregular" recibió embates importantes en el derecho internacional, especialmente en las convenciones promovidas a instancia de las Naciones Unidas (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia Juvenil, 1985. Anteriormente las Naciones Unidas habían adoptado la Declaración de los Derechos del Niño, en 1959). Del mismo modo, en el año 2002, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, al analizar el sistema juvenil argentino expresó su profunda preocupación por el hecho de que la Ley Nº 10.903, de 1919, y la Ley Nº 22.278, que se basan en la doctrina de la "situación irregular", no distingan, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales y el trato, entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia (Observaciones Finales: Argentina, CRC.C.15.Add.187, del 9 de octubre del 2002).
Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.- 31)  Que cabe destacar que recientemente nuestros legisladores, en el mismo sentido de las recomendaciones de las Naciones Unidas, derogaron la ley 10.903 "Agote", y la reemplazaron por la ley 26.061, de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". En dicho ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art. 27). En efecto, ya la Observación General N° 13 de las Naciones Unidas había señalado que "Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
 

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Derechos Niños Instrumentos

  • 1. Francisco Estrada Vásquez Curso sobre Ley de Responsabilidad Penal Adolescente Convención sobre Derechos del Niño, Instrumentos Internacionales y Justicia Penal Adolescente
  • 2.
  • 3.
  • 4. Convención sobre los Derechos del Niño Ratificada por Chile en 1990, ley de la República a través de D.S. N° 830 del Min. de RR.EE.
  • 5. Historia En conmemoración del 20° aniversario de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, NU designó 1979 como el Año Internacional del Niño para cuya celebración programó numerosas actividades preparatorias en colaboración con los Estados Miembros y diversas ONG. En 1978 el Gobierno de Polonia presentó ante la Comisión de Derechos Humanos de la ONU la iniciativa de incorporar a los instrumentos internacionales de derechos humanos una Convención sobre los Derechos del Niño la cual representaría, por su carácter vinculante, un claro avance en relación a la Declaración de 1959.
  • 6. El proyecto presentado por Polonia básicamente repetía el contenido sustantivo del documento de 1959, al que agregaba un mecanismo de implementación. Dado que el texto propuesto no encontró el respaldo requerido, se decidió establecer un Grupo de Trabajo abierto en el marco de la Comisión de Derechos Humanos, al que se le encomendó la tarea de redactar una Convención a partir de un segundo borrador preparado por Polonia en base a las respuestas de los gobiernos a una consulta realizada por la Secretaría General de la ONU. Historia
  • 7. El Grupo sesionó anualmente a partir de 1979, finalizando su labor en marzo de 1988. Durante esos años, etapa conocida como la “primera lectura”, los países miembros y observadores del Grupo de Trabajo negociaron el contenido de los artículos de la futura Convención, cuya redacción era aprobada por consenso. Las discusiones se daban en el entorno geopolítico de la “guerra fría”, donde el bloque soviético enfatizaba los DESC y el occidental el tema derechos civiles y políticos UNICEF se va a reperfilar institucionalmente en medio de esta discusión Historia
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12. Artículos claves para JPA Interés Superior del Niño (ISN): Breve Excurso
  • 13.
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  • 24.
  • 25.
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  • 28. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente Convención. En lo que respecta a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes adoptarán esas medidas hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional. artículo 4 dar efectividad a derechos
  • 29.
  • 30.
  • 31. artículo 12 Artículo 16., Ley N° 19.968: Interés superior del niño, niña o adolescente y derecho a ser oído. Esta ley tiene por objetivo garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El interés superior del niño, niña o adolescente, y su derecho a ser oído, son principios rectores que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución del asunto sometido a su conocimiento.
  • 32.
  • 33. artículo 12 Couso: De hecho, es tan importante el protagonismo del niño en la concreción de su interés superior (sus derechos) que frente a la trascendencia de este requisito el empleo de un lenguaje de derechos es, en cambio, completamente secundario. Así, cuando la Children’s Act inglesa de 1989 define como objetivo del sistema de protección a la infancia asegurar el “bienestar” (welfare) del niño –sin usar un “lenguaje de derechos”–, pero luego señala que para definir cuál es el bienestar del niño, el primer criterio son los “deseos y sentimientos” (wishes and feelings) del niño,
  • 34. artículo 12 Couso: … está reconduciendo de hecho el concepto de “bienestar” a los derechos del niño de un modo decisivo, aun sin adoptar el lenguaje de los derechos. Y si los procedimientos y prácticas concretas aseguran que los deseos y sentimientos del niño ocuparán un rol central en la decisión, entonces esa ley protege derechos
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  • 77. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Fallo Corte de Apelaciones de Santiago, de 17 de septiembre del 2002, Cox contra Genchi Redacción del Ministro Sergio Muñoz, Art. 10 del DS 553, Reglamento de Menores en Establecimientos Penitenciarios: ” La actividad al interior de estos recintos, en especial el trato con los menores internos, se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución, las leyes, los reglamentos, las resoluciones judiciales y los tratados internacionales ratificados por Chile, que se encuentren vigentes, particularmente se dará cumplimiento a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño y a las recomendaciones y directrices aprobadas por los organismos internacionales de los cuales Chile es miembro.”
  • 78. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia “ 4° Que la Convención de los Derechos del Niño recuerda que los niños tienen derechos a cuidados, protección y asistencias especiales, en razón de su falta de madurez física y mental, cuya regulación corresponde a la ley; entendiendo, en el artículo 1° por regla general que niño es toda persona menor de 18 años de edad; el artículo 3° dispone que todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, atenderán primordialmente el interés superior del niño, en cuya protección y cuidado adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas, debiendo supervigilar su cumplimiento; acordando en el artículo 40 diferentes medidas procesales especiales para los menores, y el artículo 37, en la letra c) indica que todo niño privado de libertad será tratado con humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, en particular, estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario a los intereses superiores del niño.
  • 79. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia En las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), la número 13 señala que los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos adultos. Mientras se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados, protección y toda la asistencia social, educacional, profesional, sicológica, médica y física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características individuales, lo que importa, se indica, evitar influencias corruptoras de parte de los adultos mientras se encuentran en prisión preventiva, medida que se usará como último recurso y durante ella no debe mantenerse a ningún menor en una institución donde sea vulnerable a las influencias negativas de los reclusos adultos.
  • 80. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Por la preocupación por el hecho de que muchos sistemas no establecen una diferenciación entre adultos y menores en las distintas fases de la administración de justicia y, en consecuencia, los menores están detenidos en prisiones y centros juntos con adultos, se acuerdan diferentes Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, que en su número 26 dispone: el transporte de menores deberá efectuarse a costa de la administración, en vehículos debidamente ventilados e iluminados y en condiciones que no les impongan de modo alguno sufrimientos físicos y morales;
  • 81. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia en la regla 29 se señala: en todos los centros de detención, los menores deberán estar separados de los adultos, a menos que pertenezcan a la misma familia. En condiciones de supervisión podrá reunirse a los menores con adultos cuidadosamente seleccionados en el marco de un programa especial cuya utilidad para los menores interesados haya sido demostrada; en las reglas 63 a 67 se establece lo pertinente a los regímenes disciplinarios, contemplando el uso de la fuerza de modo excepcional y prohibiendo los tratos crueles, inhumanos o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor.”
  • 82. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia 7° Que las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los Menores Privados de Libertad, que en sus números 63 a 67 se prohíbe establecer como medida disciplinaria al interior de los recintos carcelarios de menores el encierro en celda oscura y las penas de aislamiento o de celda solitaria, así como cualquier otra sanción que pueda poner en peligro la salud física o mental del menor; normativa aceptada por Chile y a la cual se alude expresamente el artículo 10 del Reglamento Aplicable a Menores de Edad internos en Establecimientos Administrados por Gendarmería de Chile, de modo que la sanción contemplada en la letra h) del artículo 40 del citado Reglamento, denominada internación en celda solitaria resulta contraria a dichos preceptos dispuestos por el organismo técnico de las Naciones Unidas, …
  • 83. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia … con mayor razón si se tienen cuenta que su ejecución práctica no se realiza en la misma celda que habita el menor, como tampoco en otra de condiciones de higiene, iluminación y ventilación similar, según se dejó establecido en el motivo tercero, letra f) de esta sentencia, por lo cual Gendarmería de Chile deberá abstenerse de aplicar en el futuro dicha sanción. “
  • 84. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.- 26) Que otra característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se ha manejado con eufemismos. Así, por ejemplo, los menores no son, por su condición, sujetos de medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su libertad, sino que ellos son "dispuestos", "internados" o "reeducados" o "sujetos de medidas tutelares". Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no tratarse de medidas que afectan la "libertad ambulatoria", aquellas garantías constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva u otras formas de privación de la libertad aparecen como innecesarias.
  • 85. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.- 30) Que el paradigma de la "situación irregular" recibió embates importantes en el derecho internacional, especialmente en las convenciones promovidas a instancia de las Naciones Unidas (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia Juvenil, 1985. Anteriormente las Naciones Unidas habían adoptado la Declaración de los Derechos del Niño, en 1959). Del mismo modo, en el año 2002, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, al analizar el sistema juvenil argentino expresó su profunda preocupación por el hecho de que la Ley Nº 10.903, de 1919, y la Ley Nº 22.278, que se basan en la doctrina de la "situación irregular", no distingan, en lo que se refiere a los procedimientos judiciales y el trato, entre los niños que necesitan atención y protección y los niños que tienen conflictos con la justicia (Observaciones Finales: Argentina, CRC.C.15.Add.187, del 9 de octubre del 2002).
  • 86. Las Normas Internacionales en la Jurisprudencia Sentencia de la Corte Suprema de la Nación, Argentina, 7 de diciembre de 2005.- 31) Que cabe destacar que recientemente nuestros legisladores, en el mismo sentido de las recomendaciones de las Naciones Unidas, derogaron la ley 10.903 "Agote", y la reemplazaron por la ley 26.061, de "Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes". En dicho ordenamiento se establece que los menores cuentan con todas las garantías constitucionales ante cualquier tipo de procedimiento en el que se vean involucrados (art. 27). En efecto, ya la Observación General N° 13 de las Naciones Unidas había señalado que "Los menores deben disfrutar por lo menos de las mismas garantías y protección que se conceden a los adultos en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".
  • 87.