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              EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD SINDICAL.
Es el Principio matriz y fundamento del DCT
Es un principio propio del Dº Laboral y que nace cuando el Eº, que inicialmente lo
proscribe, reconoce las organizaciones de trabajadores, las negociaciones y las
formas en las que actúa (la huelga).

A) Concepto.-

Conlleva la posibilidad de que trabajadores se organicen en forma libre y autónoma
para que constituyan organizaciones que los representen para participar en dos
mecanismos específicos: la negociación colectiva y la huelga.

Jurídicamente es un derecho, mas que una libertad.
Implica el reconocimiento del conflicto de legítimos intereses de empleadores y
trabajadores y la necesidad del diálogo y no la presión indebida como forma de
solucionar los conflictos.

¿ Qué intereses contrapuestos están juego entre trabajadores y empresa?

¿hay también intereses comunes? existe un interés común entre empresarios y
trabajadores, en orden a que sus conflictos sean regulados periódicamente a
través de procedimientos razonablemente preestablecidos, los que en forma
alguna excluyen el recurso a los mecanismos de autotutela, como la huelga

El DCT permite armonizar estos intereses en forma transitoria

En Europa existe la noción del “pluralismo conflictual”, es decir, el conflicto como
una cuestión natural y esencial de la sociedad, con un valor positivo en cuanto se
puede utilizar como medio de integración y progreso, siempre que reúna ciertas
condiciones: no radicalizado, no permanente, un Estado legitimado democráticamente
para establecer normas sustantivas y procedimentales y ser mediador.

En América latina la idea es lejana a este concepto y se tiende a que el estado
controle en forma autoritaria la libertad sindical productos de la escasa sindicalización
y poco peso político de los trabajadores

Históricamente la libertad surge para los trabajadores y no para el empresario
pues éstos no requerían de un concepto específico para desarrollar sus actividades
empresariales, tienen el derecho de propiedad y la libertad económica.
La posibilidad de agrupación de empleadores es sólo una proyección de su derecho
de asociación.
Lo anterior, justifica que determinados atributos de la libertad sindical sólo sean
reconocidos en favor de los trabajadores, como por ejemplo, el derecho de huelga, a
fin de nivelar el poder negociador.

En concepto de libertad sindical se compone de tres pilares fundamentales
 el sindicato
 la negociación colectiva.
 la huelga.

Sobre ellos descansa la libertad sindical. Si falta alguno, se limita este DDFF. Según
algunos autores (O. Ermida) el derecho a huelga es el protagonista pues podrían faltar
2


normas sobre organizaciones y negociación, pero si está consagrado y respetado el d°
a huelga se puede constituir un derecho colectivo.
 Esto es lo que algunos llamas la Visión triangular del DCT:
       organización –autoformación – autotutela.

¿podría considerársela libertad colectiva como parte del derecho constitucional de
asociación?.

La doctrina tradicional chilena trataba la libertad sindical en forma limitada como
simplemente la facultad de organizarse de los trabajadores, sin embargo, está tratada
en la CPR en forma diferente.
En Chile limitación exagerada al D° a Huelga, no compatible con una sociedad
democrática y debilita capacidad de negociación de los trabajadores. Tribunales, han
interpretado restrictivamente este principio.
Profesor Gamonal afirma que lo importante y característico de la libertad sindical es
que permita la negociación colectiva y la posibilidad de declarar la huelga.


B) Definición

Es el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y
defender sus intereses comunes.-
Definición que engloba la libertad sindical desde el punto de vista negativo y positivo

C) Clasificación.

Para efectos metodológicos y como ya se adelanto, la libertad sindical puede ser:

A.- Individual o colectiva
La primera se relaciona con el trabajador individualmente considerado.
La segunda es conocida como autonomía sindical, autonomía colectiva o autarquía
sindical. Se relaciona con los sindicatos o agrupaciones de trabajadores una vez
constituidos.

B.- Procedimental o sustantiva.
La primera dice relación con las formas a seguir en la constitución como en la vida del
sindicato. La segunda dice relación con los derechos básicos de los trabajadores y los
sindicatos una vez constituidos.

C.- la libertad sindical individual puede ser positiva o negativa.
La primera permite al trabajador libremente afiliarse a unh sindicato o constituir uno y
la negativa, como la libertad del trabajador para hacer abandono de un sindicato o no
pertenecer a ninguno.

D) Naturaleza Jurídica.-

¿se agota la libertad sindical como principio del DCT? NO.

Desde un punto de vista social ES UNA LIBERTAD CIVIL ya que consagra el derecho
de trabajadores y empleadores para regular autónomamente sus conflictos sin
intervención del Estado. ES UN LIBERTAD POLITICA ya que conlleva la posibilidad
que las organizaciones participen en las estructuras y funciones estatales.
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Jurídicamente ES UN DERECHO HUMANO ESENCIAL y constituye un estándar de
democracia en el mundo.
Su importancia ha permitido su consagración en el máximo nivel normativo, a nivel
constitucional, y a nivel normativo internacionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "la libertad de
asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los
intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los
derechos humanos".

Prefiriendo la denominación de “derechos fundamentales”, recordemos que el profesor
J. Hübner define los derechos humanos como "un conjunto de facultades innatas,
inherentes a la persona humana por el solo hecho de serlo, que tienen por objeto su
resguardo y perfeccionamiento en todos los aspectos propios de su naturaleza física,
espiritual y social".

Otros autores afirman que es un DERECHO SOCIAL Y ECONOMICO de aquellos
derechos humanos denominados de "tercera generación", a diferencia de los de
primera generación, los civiles y políticos, relacionados con la libertad y los de
segunda con la igualdad, ambos tienen como objetivo común el resguardo de la
dignidad humana y el desarrollo integral de la persona, tienen el mismo fundamento y
la misma esencia, diferenciándose sólo en aspectos accidentales.

En la dogmática de los derechos fundamentales suele señalarse que los derechos
económicos, sociales y culturales son de "cumplimiento progresivo", ya que implican
obligaciones positivas para los Estados, de contenido económico-patrimonial.

Sin embargo, existen tres derechos humanos de segunda generación, contemplados
en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (vigente en
nuestro país), que deben ser garantizados y respetados "de inmediato" por los
Estados partes:
el derecho de sindicación,
el derecho de huelga y
la libertad de educación.
Estos son de cumplimiento inmediato porque su realización no requiere de
condiciones previas que garanticen su ejercicio, bastando que la autoridad permita su
ejercicio.
Por lo expuesto es que podría decirse que la calificación de los derechos de
sindicación y de huelga como derechos sociales obedece más a razones
históricas que jurídicas.

Hay doctrina que sostiene que son una categoría especial de derechos civiles y
políticos, ya que no pueden ser caracterizados como derechos que principalmente
impliquen obligaciones positivas por parte del Estado y el propio Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 22, reconoce el derecho de toda
persona a fundar sindicatos y a afiliarse a los mismos para la protección de sus
intereses.

Incluso la CPR hace procedente la acción de protección respecto de su numeral 19°
del art. 19, que consagra el derecho de sindicación y la autonomía sindical (libertad
sindical individual y colectiva), en circunstancias de que dicha acción cautelar
expresamente excluye los derechos económicos y sociales que pudieren implicar una
prestación económica por parte del Estado.
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Cualquiera sea el criterio que se adopte en orden a considerar a los derechos de
sindicación o de huelga como de primera, segunda o tercera generación, debemos
tener presente que en cualquier caso son derechos fundamentales e inherentes a
la naturaleza del hombre..

Que la libertad sindical sea un derecho humano no implica que esté exenta de
limitaciones. En efecto, la generalidad de los derechos humanos no son absolutos, ya
sea por el alcance del concepto o definición del derecho de que se trate, o por su
colisión con otros derechos fundamentales. Con todo, las restricciones estatales a un
derecho humano deberán realizarse por ley, tendrán que establecerse en conformidad
a las directrices taxativas establecidas por el sistema internacional, y sólo podrán
consistir en aquellas necesarias en una sociedad democrática

E) consagración normativa internacional de la libertad sindical.-

    La libertad sindical es un principio universal que se encuentra contemplado
internacionalmente por diversas declaraciones y tratados internacionales.

Instrumentos internacionales propiamente en materia laboral.

   La Constitución de la OIT de 1919, establece la libertad sindical como principio
básico, lo que es reforzado en la Declaración de Filadelfia, en 1944 (incorporada
como anexo de dicha Constitución).

   En 1921 se aprueba el Convenio N° 11, de la OIT, sobre derecho de asociación y
de coalición de los trabajadores agrícolas, que fuera ratificado por nuestro país y cuyo
objeto es igualar a los trabajadores agrícolas con los industriales en materia de
asociación y coalición.

    Los tratados internacionales más importantes en esta materia son:
1.- Convenio de la OIT N° 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de
sindicación.
2.- Convenio de la OIT N° 98, sobre la aplicación de los principios del derecho de
sindicación y de negociación colectiva.
Ambos ratificados por Chile y por más de cien países y establecen uno de los cuatro
derechos laborales más importantes, contemplados en la declaración de la OIT sobre
los "Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", de 1998, que reitera que la
libertad sindical y el derecho de negociación colectiva constituyen un estándar mínimo
aceptable de civilización, que vincula a todos los Estados aun cuando no hayan
ratificado los Convenios Fundamentales.

   La mayoría de la doctrina laboral sostiene que el Convenio N° 87 es autoejecutable
(sus normas se pueden cumplir directamente en forma interna en cada país), sin
embargo el 98 es más dudoso en su eficacia inmediata.

   El Convenio 87.
   Establece la libertad sindical positiva (arts. 2 y 7) y las libertades colectivas de
reglamentación (art. 3); de representación (art. 3); de gestión interna (art. 3); de
disolución (art. 4), y de federación y confederación (art. 5).
   Además, contempla expresamente el derecho de las organizaciones de
trabajadores y empleadores de "organizar sus actividades y de formular su propio
programa de acción", debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3).
5


   Estatuye, asimismo, que los trabajadores y empleadores deben respetar la
legalidad. Limita al poder legislativo y otra al judicial, toda vez que la legislación no
puede menoscabar ni ser aplicada de suerte que afecte las garantías previstas en el
Convenio (art. 8).
   Agrega que la legislación nacional determinará hasta qué punto se aplicarán las
normas de este Convenio a las fuerzas armadas y a la policía (art. 9).
   Por último, define el término "organización" como toda organización de
trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los
intereses de los trabajadores o de los empleadores (art. 10).
    Convenio N° 98.
    Dispone que los trabajadores deberán gozar de la adecuada protección contra todo
acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo, especialmente, entre otras materias, en lo relativo a su participación en
actividades sindicales (art. 1).
    Agrega que no deben existir injerencias entre las organizaciones de trabajadores y
empleadores (art. 2) y que deben crearse los mecanismos adecuados para garantizar
el respeto del derecho de sindicación (art. 3).
    Estatuye, además, que "deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones
nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los
empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las
organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos
de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos
colectivos, las condiciones de empleo" (art. 4).
    Su art. 5 señala que la legislación nacional determinará hasta qué punto se
aplicarán las normas de este Convenio a las fuerzas armadas y a la policía.

   Hay otros convenios.
Nº 135, de 1971, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los
representantes de los trabajadores en la empresa.
N° 151, de 1978, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la administración pública.
Ambos han sido ratificados por nuestro país.
Nº 141, de 1975, sobre organizaciones de trabajadores rurales y su función en el
desarrollo económico y social (no ratificado por Chile)
Nº 154, de 1981, sobre fomento de la negociación colectiva (no ratificado por Chile).

Instrumentos internacionales no laborales.-

La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 23 punto 4 el
derecho a fundar sindicatos y sindicarse.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra en su
artículo XXII el derecho de asociarse sindicalmente.
No son tratados, pero el derecho internacional les da valor en cuanto interpretan los
preceptos en que se mencionan derechos humanos en las respectivas Cartas de la
Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos.

Aplicación de estos instrumentos en forma interna.-

Respecto de la aplicación de los tratados , se debe tener presente lo dispuesto en el
art. 5 inciso 2° de la CPR que las normas sobre derechos humanos contenidas en
tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes,
complementan a las normas constitucionales y tienen rango constitucional (a lo
menos).
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La doctrina constitucional sostiene postula que los derechos fundamentales
asegurados en un tratado vigente en Chile, se integran al ordenamiento jurídico
interno formando parte de la Constitución material y adquiriendo plena vigencia,
validez y eficacia jurídica, lo que implica que no puede el Estado desconocerlos.

   Además, el profesor Silva Bascuñán sostiene que si un tratado sobre derechos
humanos completa o aclara la Constitución sin contradecirla, ha de darse preferencia
a la preceptiva del tratado por la obligación del Estado de respetar y promover los
derechos esenciales.

   El Tribunal Constitucional, en el año 2002, expresó que: "no es posible sostener
que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza
humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual
jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta
Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno,
previa reforma constitucional". Luego, en la reforma constitucional del año 2005, se
confirma esta tesis al someter a los tratados a los quorum constitucionales del art. 66
y al control preventivo de constitucionalidad del Tribunal Constitucional (arts. 54 N° 1,
66 y 93 N° 1 de la Constitución Política).

   La jurisprudencia judicial ha dado aplicación inmediata al Convenio N° 87 de la OIT,
en una causa en la que se impugnaba la legalidad de la actuación de la Dirección del
Trabajo, y donde dicha repartición argumentaba que el principio de libertad sindical le
impedía intervenir en la elección de directorio de la organización sindical en conflicto.
Sin embargo es un fallo excepcional que no demuestra tendencia.

    Otros tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y
 que establecen la libertad sindical:
    1.-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966
(art. 8).
    2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 (art. 22).
    3.-Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica", de 1969 (art. 16).
    Estos instrumentos garantizan todos los atributos de la libertad sindical, tanto
 individual como colectiva.
    Es destacable que tanto el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
 como el de Derechos Civiles y Políticos dispongan en sus artículos 8.3 y 22.3,
 respectivamente, un directo reenvío al Convenio N° 87 de la OIT, estableciendo dos
 límites: uno a los Estados Partes, en orden a no menoscabar las facetas de la libertad
 sindical contenidas en el Convenio, y otro, al intérprete de los Pactos, en orden a que
 la consagración de la libertad sindical, no obstante tener un menor desarrollo que en
 el señalado Convenio, comprende, como principio y derecho humano esencial, todos
 los atributos de la libertad sindical desde una perspectiva individual y colectiva.

  El Comité de Libertad Sindical.

   Fundado en 1951 como órgano tripartito de la OIT. Su tarea consiste en estudiar
las quejas sobre violaciones a los convenios sobre libertad sindical,
independientemente de que los países objeto de las denuncias hayan o no ratificado
los Convenios N°s. 87 y 98, ya que la OIT ha sostenido que todos los países
adherentes a la misma -hayan o no ratificado los Convenios sobre libertad sindical-,
deben respetar los principios básicos y fundantes de la OIT, que figuran en su
Constitución y en la Declaración de Filadelfia, especialmente la libertad sindical.
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Regulación constitucional de la Libertad Sindical.

Consagra la LS en sus facetas individual y colectiva en el 19 N° 19 CPR inc 1 y 2.

Consagra el principio de libertad sindical, pero el alcance de esa consagración es
limitado.

Artículo 19, N° 19°, inc 1 y 2 consagra el derecho de sindicación y la libertad sindical
negativa.
Inc 1º: "El derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. La afiliación
sindical será siempre voluntaria".
Inc 2º: "Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo
hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que
determine la ley".
La primera parte del inciso 1º y el inciso segundo, consagran expresamente la
libertad sindical positiva, como derecho de los trabajadores de constituir sindicatos
y afiliarse a los mismos, adquiriendo personalidad jurídica por el solo hecho de
registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma que determine la ley.
La segunda parte de este inciso 1º de 19 N° 19° que dice "La afiliación sindical será
siempre voluntaria", garantiza la libertad sindical negativa, en cuanto derecho de
los trabajadores a desafiliarse de los sindicatos y a no asociarse a ninguna
organización si así lo desean.

El artículo 19 N° 19° inc. 3º inc 3º reconoce la autonomía colectiva de las
organizaciones sindicales al establecer que la ley contemplará los mecanismos que
aseguren la autonomía de estas organizaciones.
   Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el artículo 1 ° inc. tercero de la
CPR, en orden a establecer la autonomía de los grupos intermedios para cumplir sus
propios fines específicos, lo cual es plenamente aplicable a los sindicatos, en cuanto
cuerpos intermedios.

El artículo 19, N° 16°, inc. quinto de la CPR, asegura a todos los trabajadores el
derecho de negociar colectivamente en la empresa en que laboren, salvo los casos
en que la ley expresamente no permita negociar. Agrega que la ley establecerá las
modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr
en ella una solución justa y pacífica. Asimismo, la norma legal establecerá los casos
en que la negociación colectiva deberá someterse a arbitraje obligatorio.

Para nuestra CPR la libertad sindical es una garantía constitucional. ¿Podría
renunciarse esta libertad estableciendo en un contrato colectivo que durante cierto los
trabajadores no presentarán nuevas demandas o peticiones económicas?
La DT ha dicho que NO. ya que implica una suerte de renuncia al derecho de
negociar colectivamente (dictamen 7335 de 1989).

Tienen libertad sindical los empleadores? parece que NO. Basta su rececho de
asociarse

Los límites a la Libertad sindical como garantía constitucional.

Como DDFF tiene limitaciones. Hasta donde? ver A. 19 N° 26 CPR
el régimen legal que regule o limite las garantías constitucionales no puede afectar
estos derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio.
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Cuando es afectado en su esencia?
cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser
reconocible y se "impide su libre ejercicio" en aquellos casos en que el legislador lo
somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o
lo privan de tutela jurídica. (según el TRICO)

Parte importante de la doctrina laboral sostienen que la legislación sindical chilena
debe respetar la esencia de los principios constitucionales en materia sindical, a riesgo
de ser inconstitucional e inaplicable al tenor del principio de supremacía constitucional.
El análisis de artículo del CdelT podría concluir en la inaplicabilidad de muchos de
ellos si se considera el texto del art. 5 inciso 2.

¿Qué ocurre en Chile con el derecho a la huelga? (recordar que forma parte esencial
de la visión triangular del DCT.

La CPR en su artículo 19 N° 16° inc. final, establece la siguiente prohibición: "no
podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades.
Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas,
cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad
pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al
abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los
procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores
estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso".

   O sea, se prohíbe la huelga en el sector público y en los servicios esenciales. ¿Y
qué ocurre en los casos restantes, sobre todo, en el sector privado y en las empresas
del Estado?

Según el profesor S. Gamonal pueden hay tres tesis:

La tesis restrictiva.
Según la cual la Constitución sólo prohíbe la huelga, pero no la consagra como
derecho (profesores Pfeffer, Verdugo y Nogueira). la huelga solamente tiene jerarquía
legal, ya que la CPR sólo estatuye los casos en los cuales la huelga está prohibida
para ciertos funcionarios.

Agregan que no cabe la determinación por norma reglamentaria del procedimiento
para establecer a quiénes afecta esta prohibición. Algunos lo fundan en un elemento
histórico pues en la CENC el Ministro del Trabajo de la época se manifestó contrario
al reconocimiento constitucional del derecho de huelga, para evitar que los conflictos
colectivos fueran solucionados por la fuerza,         y que nuestro país no tenía
compromisos internacionales en esta materia y que la huelga era un hecho de fuerza
generalmente ocupado por ciertos grupos políticos para acentuar la lucha de clases,
pero cabe señalar que dos miembros de la Comisión se manifestaron contrarios, el
señor Evans de la Cuadra indicó que en los regímenes totalitarios se ha suprimido el
derecho de huelga y Silva Bascuñán manifestó que el derecho de huelga es un
instrumento que puede ser eminentemente un factor de paz social, añadiendo que si a
la organización sindical se le resta, en los aspectos positivos, el derecho de huelga,
también terminan muchas de sus posibilidades de influir rectamente.
Críticas interpretación exegética de la CPR, no concuerda con el resto de la
normativa. No se condice con el avance en el reconocimiento de los DDFF y vulnera
la libertad sindical
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La consagración implícita.-
señalan que la Constitución contempla tácitamente el derecho de huelga, dado que
sólo lo prohíbe en ciertos casos y, por ende, en los casos no mencionados sería un
derecho.
Igualmente se dice que es jurídicamente inadecuada pues emplea el aforismo a
contrario sensu para interpretar DDFF.

La consagración expresa.
sostiene que sólo cabe concluir que se consagra explícitamente el derecho de huelga
en nuestro sistema.
La misma CPR establece el D° a huelga puesto que el art, 19 N° 19° explícitamente
consagra la autonomía colectiva o sindical (párrafo tercero) y como dicha autonomía
comprende todos los elementos de la libertad sindical (organización, negociación y
huelga), la huelga estará expresamente consagrada.
Ello por que, cuando se interpretan DDFF se deben incluir todos los atributos de cada
garantía, en especial, aquel que permite a la actividad colectiva cumplir su función
propia por medio de la negociación colectiva y del derecho de huelga.
        Se debe tener presente que la interpretación de la libertad sindical debe
respetar su esencia expresada en su carácter instrumental de defensa de la dignidad
del trabajador.
    Además, la interpretación de la libertad sindical debe responder a una
 interpretación "pro hominis" y "pro libertate", que permita a los sindicatos cumplir su
 rol protector y contribuir al desarrollo del bien común.
    Por otro lado debe tenerse presente la jerarquía de los derechos humanos en
 nuestro sistema constitucional -art. 5o inc. segundo-, y la gran cantidad de preceptos
 internacionales vigentes en nuestro ordenamiento que consagran el principio de
 libertad sindical. ¿Cuáles?
    1.- artículo 8 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
 Culturales, que consagra el derecho de huelga ejercido en conformidad a las leyes de
 cada país.
    2.- artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
 artículo 22 establece el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la
 protección de sus intereses.
    3.- artículo 3.1 del Convenio N° 87 de la OIT, al consagrar en su art. 3.1 la libertad
 del sindicato para formular su programa de acción, y estatuir en su art. 10 como
 objeto de estas organizaciones el fomento y la defensa de los intereses de los
 trabajadores o de los empleadores
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       ART. 19 N° 19 La ley establecerá los La autonomía colectiva
       párrafo tercero de mecanismos              que implica,   entre    otros
       la CPR              aseguren la autonomía atributos,        la  libertad
                           de estas organizaciones. colectiva de actuación o
                                                      gestión que claramente
                                                      comprende el derecho de
                                                      huelga.
                  o
       ART.     5     inc. El Estado debe respetar El Pacto de Derechos
       segundo de la CPR y promover los derechos Económicos, Sociales y
                           humanos consagrados Culturales reconoce la
                           en                tratados huelga como derecho.
                           internacionales vigentes
                           y ratificados por Chile. También el Convenio N°
                                                      87 de la OIT.
       ART. 19 N° 16 Prohibición de huelga en Se prohibe la huelga en
       párrafo sexto de la el sector público y en los el sector público y en los
       CPR                 servicios esenciales.      servicios esenciales.

   En atención a lo señalado y considerando todos los preceptos contemplados en el
cuadro anteriormente expuesto, podemos afirmar lo siguiente:
   a) La Constitución consagra expresamente el derecho de huelga en el sector
privado y empresas del Estado, al contemplar la autonomía de las organizaciones
sindicales (arts. 5o inc. segundo y 19 N° 19 párrafo tercero).
   b) La huelga está prohibida en el sector público (art. 19 N° 19 párrafo sexto).
   c) La huelga está prohibida en los servicios esenciales (art. 19 N° 19 párrafo
sexto).

   En un sentido similar, Irureta ha precisado que dentro del contenido esencial del
derecho de negociación colectiva se encuentra la huelga y ella forma parte esencial
del contenido de la libertad sindical , puesto que los tratados internacionales
ratificados por Chile no dejan lugar a dudas al respecto.


   ¿Cómo debieran interpretarse las prohibiciones estatuidas por la CPR respecto del
sector público y de los servicios esenciales? Estas prohibiciones debieran
interpretarse restrictivamente, por los compromisos internacionales de nuestro país y
por el tenor expreso del art. 5o inc. segundo de la CPR.


¿A que se refiere la CPR respecto de las actividades políticas en el art. 19 N° 19° inc.
final?.
esta normativa debe interpretarse aceptando que la defensa de los intereses
económicos profesionales puede significar, a veces, cierta actividad política en sentido
amplio.

F) atributos de la libertad sindical.

Se acostumbra a designar ciertos atributos o sub principio de la libertad sindical, todos
los cuales deben ser respetados tanto por empleadores como por el Estado ,
relacionándose algunos de ellos con la LS individual y otros con la colectiva.
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a) libertad de constitución.
es la facultad de empleadores y de trabajadores de constituir libremente
organizaciones sindicales, sin que la ley pueda imponer restricciones             o
discriminaciones algunas, ni establecer exigencias previas para constituirlos. En
derecho comparado se admite ciertas restricciones respecto de las fuerzas armadas o
de la policía.

b) libertad de afiliación.
implica que los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, son
libres para adherir a la o las organizaciones o agrupaciones que deseen.

c) libertad sindical negativa.
trabajadores y empleadores son libres para desafiliarse a las organizaciones o para no
pertenecer a ninguna. Si la ley estableciera la afiliación obligatoria se vulnera esta
atributo. La OIT ha señalado que si la ley nada dice y los actores sociales a través de
la negociación colectiva establece la obligatoriedad de la sindicalización, no se vulnera
la libertad sindical.

d) Libertad colectiva de reglamentación.
facultad de los sindicatos para dictar sus propios reglamentos y estatutos internos. La
ley sólo debiera establecer exigencias formales y esos estatutos no pueden estar
sujetos a aprobación previa y discrecional.

e) libertad colectiva de representación.
los sindicatos son libres para elegir a sus representantes con la única limitación de
respetar el principio democrático..

f) libertad colectiva de disolución.
Implica que los sindicatos sólo puede ser disueltos o suspendida su actividad por
acuerdo de sus afiliados resolución judicial nunca por la autoridad administrativa.

g) libertad colectiva de Federación.
Significa que los sindicatos pueden libremente federarse, confederarse y formar
organizaciones internacionales así como también desafiliarse a ellas.

h) libertad colectiva de actuación sindical.
Consisten en derecho de los sindicatos para la recibir su programa de acción para
alcanzar los objetivos del sindicato, esto es defender los intereses económicos y
sociales.
Sin duda es el atributo más importante, es el fundamento de los demás, faculta para
administrar libremente sus actividades internas siempre respetando el principio
democrático.
Conlleva el derecho de realizar todas las actividades para la defensa de sus intereses.
Evidentemente comprende especialmente el derecho a negociar colectivamente y de
recurrir a la huelga.

La negociación y la huelga son las herramientas esenciales de la libertad sindical.
Resulta evidente que la única es el único mecanismo que tienen los trabajadores para
equilibrar la relación de poder entre ellos y los empleadores, será la única forma de
negociar en un pie de igualdad.
Según muchos autores la huelga es el único medio para garantizar el cumplimiento de
los compromisos.
12


Una de las características de la actuación colectiva es su capacidad para crear
derecho o sancionar la aplicación del mismo. La huelga permite establecer o crear
nuevas reglas y permite sancionar o castigar su incumplimiento por parte del
empleador.

Las presiones sindicales conlleva naturalmente a la idea de autonomía colectiva
sindical entendida esta autonomía como la potestad de poder darse un ordenamiento,
de poder establecer un orden que no es otorgado por un ente externo o extraño a la
organización sino por sus propios miembros.
Esta autonomía colectiva es una característica especial del derecho colectivo del
trabajo, y debe necesariamente entenderse por los actores jurídicos al momento de
estudiar esta rama del derecho del trabajo. Rompe con el derecho privado y con el
derecho público, puesto que hace inaplicable la realidad del derecho privado al
reconocer un poder autónomo y no dependiente del estado

la autonomía colectiva puede ser plena o bien derivada. La primera se produce cuando
los éxitos colectivos, sin estar previamente determinados por la ley, desarrollen su
capacidad para determinarse condiciones de empleo. La segunda, en cambio, deriva
de la ley, es decir, la ley habilita el actuar colectivo.

La actuación sindical puede tener límites, fundado el interés general y sin que se
afecte presencia.

Por la parte la libertad sindical debe ser necesariamente protegida, para lo cual se
contempla medidas como el fuero sindical, los permisos sindicales y la sanción a las
prácticas anti sindicales

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La libertad sindical

  • 1. 1 EL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD SINDICAL. Es el Principio matriz y fundamento del DCT Es un principio propio del Dº Laboral y que nace cuando el Eº, que inicialmente lo proscribe, reconoce las organizaciones de trabajadores, las negociaciones y las formas en las que actúa (la huelga). A) Concepto.- Conlleva la posibilidad de que trabajadores se organicen en forma libre y autónoma para que constituyan organizaciones que los representen para participar en dos mecanismos específicos: la negociación colectiva y la huelga. Jurídicamente es un derecho, mas que una libertad. Implica el reconocimiento del conflicto de legítimos intereses de empleadores y trabajadores y la necesidad del diálogo y no la presión indebida como forma de solucionar los conflictos. ¿ Qué intereses contrapuestos están juego entre trabajadores y empresa? ¿hay también intereses comunes? existe un interés común entre empresarios y trabajadores, en orden a que sus conflictos sean regulados periódicamente a través de procedimientos razonablemente preestablecidos, los que en forma alguna excluyen el recurso a los mecanismos de autotutela, como la huelga El DCT permite armonizar estos intereses en forma transitoria En Europa existe la noción del “pluralismo conflictual”, es decir, el conflicto como una cuestión natural y esencial de la sociedad, con un valor positivo en cuanto se puede utilizar como medio de integración y progreso, siempre que reúna ciertas condiciones: no radicalizado, no permanente, un Estado legitimado democráticamente para establecer normas sustantivas y procedimentales y ser mediador. En América latina la idea es lejana a este concepto y se tiende a que el estado controle en forma autoritaria la libertad sindical productos de la escasa sindicalización y poco peso político de los trabajadores Históricamente la libertad surge para los trabajadores y no para el empresario pues éstos no requerían de un concepto específico para desarrollar sus actividades empresariales, tienen el derecho de propiedad y la libertad económica. La posibilidad de agrupación de empleadores es sólo una proyección de su derecho de asociación. Lo anterior, justifica que determinados atributos de la libertad sindical sólo sean reconocidos en favor de los trabajadores, como por ejemplo, el derecho de huelga, a fin de nivelar el poder negociador. En concepto de libertad sindical se compone de tres pilares fundamentales  el sindicato  la negociación colectiva.  la huelga. Sobre ellos descansa la libertad sindical. Si falta alguno, se limita este DDFF. Según algunos autores (O. Ermida) el derecho a huelga es el protagonista pues podrían faltar
  • 2. 2 normas sobre organizaciones y negociación, pero si está consagrado y respetado el d° a huelga se puede constituir un derecho colectivo. Esto es lo que algunos llamas la Visión triangular del DCT: organización –autoformación – autotutela. ¿podría considerársela libertad colectiva como parte del derecho constitucional de asociación?. La doctrina tradicional chilena trataba la libertad sindical en forma limitada como simplemente la facultad de organizarse de los trabajadores, sin embargo, está tratada en la CPR en forma diferente. En Chile limitación exagerada al D° a Huelga, no compatible con una sociedad democrática y debilita capacidad de negociación de los trabajadores. Tribunales, han interpretado restrictivamente este principio. Profesor Gamonal afirma que lo importante y característico de la libertad sindical es que permita la negociación colectiva y la posibilidad de declarar la huelga. B) Definición Es el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes.- Definición que engloba la libertad sindical desde el punto de vista negativo y positivo C) Clasificación. Para efectos metodológicos y como ya se adelanto, la libertad sindical puede ser: A.- Individual o colectiva La primera se relaciona con el trabajador individualmente considerado. La segunda es conocida como autonomía sindical, autonomía colectiva o autarquía sindical. Se relaciona con los sindicatos o agrupaciones de trabajadores una vez constituidos. B.- Procedimental o sustantiva. La primera dice relación con las formas a seguir en la constitución como en la vida del sindicato. La segunda dice relación con los derechos básicos de los trabajadores y los sindicatos una vez constituidos. C.- la libertad sindical individual puede ser positiva o negativa. La primera permite al trabajador libremente afiliarse a unh sindicato o constituir uno y la negativa, como la libertad del trabajador para hacer abandono de un sindicato o no pertenecer a ninguno. D) Naturaleza Jurídica.- ¿se agota la libertad sindical como principio del DCT? NO. Desde un punto de vista social ES UNA LIBERTAD CIVIL ya que consagra el derecho de trabajadores y empleadores para regular autónomamente sus conflictos sin intervención del Estado. ES UN LIBERTAD POLITICA ya que conlleva la posibilidad que las organizaciones participen en las estructuras y funciones estatales.
  • 3. 3 Jurídicamente ES UN DERECHO HUMANO ESENCIAL y constituye un estándar de democracia en el mundo. Su importancia ha permitido su consagración en el máximo nivel normativo, a nivel constitucional, y a nivel normativo internacionales. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que "la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos". Prefiriendo la denominación de “derechos fundamentales”, recordemos que el profesor J. Hübner define los derechos humanos como "un conjunto de facultades innatas, inherentes a la persona humana por el solo hecho de serlo, que tienen por objeto su resguardo y perfeccionamiento en todos los aspectos propios de su naturaleza física, espiritual y social". Otros autores afirman que es un DERECHO SOCIAL Y ECONOMICO de aquellos derechos humanos denominados de "tercera generación", a diferencia de los de primera generación, los civiles y políticos, relacionados con la libertad y los de segunda con la igualdad, ambos tienen como objetivo común el resguardo de la dignidad humana y el desarrollo integral de la persona, tienen el mismo fundamento y la misma esencia, diferenciándose sólo en aspectos accidentales. En la dogmática de los derechos fundamentales suele señalarse que los derechos económicos, sociales y culturales son de "cumplimiento progresivo", ya que implican obligaciones positivas para los Estados, de contenido económico-patrimonial. Sin embargo, existen tres derechos humanos de segunda generación, contemplados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (vigente en nuestro país), que deben ser garantizados y respetados "de inmediato" por los Estados partes: el derecho de sindicación, el derecho de huelga y la libertad de educación. Estos son de cumplimiento inmediato porque su realización no requiere de condiciones previas que garanticen su ejercicio, bastando que la autoridad permita su ejercicio. Por lo expuesto es que podría decirse que la calificación de los derechos de sindicación y de huelga como derechos sociales obedece más a razones históricas que jurídicas. Hay doctrina que sostiene que son una categoría especial de derechos civiles y políticos, ya que no pueden ser caracterizados como derechos que principalmente impliquen obligaciones positivas por parte del Estado y el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 22, reconoce el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse a los mismos para la protección de sus intereses. Incluso la CPR hace procedente la acción de protección respecto de su numeral 19° del art. 19, que consagra el derecho de sindicación y la autonomía sindical (libertad sindical individual y colectiva), en circunstancias de que dicha acción cautelar expresamente excluye los derechos económicos y sociales que pudieren implicar una prestación económica por parte del Estado.
  • 4. 4 Cualquiera sea el criterio que se adopte en orden a considerar a los derechos de sindicación o de huelga como de primera, segunda o tercera generación, debemos tener presente que en cualquier caso son derechos fundamentales e inherentes a la naturaleza del hombre.. Que la libertad sindical sea un derecho humano no implica que esté exenta de limitaciones. En efecto, la generalidad de los derechos humanos no son absolutos, ya sea por el alcance del concepto o definición del derecho de que se trate, o por su colisión con otros derechos fundamentales. Con todo, las restricciones estatales a un derecho humano deberán realizarse por ley, tendrán que establecerse en conformidad a las directrices taxativas establecidas por el sistema internacional, y sólo podrán consistir en aquellas necesarias en una sociedad democrática E) consagración normativa internacional de la libertad sindical.- La libertad sindical es un principio universal que se encuentra contemplado internacionalmente por diversas declaraciones y tratados internacionales. Instrumentos internacionales propiamente en materia laboral. La Constitución de la OIT de 1919, establece la libertad sindical como principio básico, lo que es reforzado en la Declaración de Filadelfia, en 1944 (incorporada como anexo de dicha Constitución). En 1921 se aprueba el Convenio N° 11, de la OIT, sobre derecho de asociación y de coalición de los trabajadores agrícolas, que fuera ratificado por nuestro país y cuyo objeto es igualar a los trabajadores agrícolas con los industriales en materia de asociación y coalición. Los tratados internacionales más importantes en esta materia son: 1.- Convenio de la OIT N° 87, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación. 2.- Convenio de la OIT N° 98, sobre la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva. Ambos ratificados por Chile y por más de cien países y establecen uno de los cuatro derechos laborales más importantes, contemplados en la declaración de la OIT sobre los "Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo", de 1998, que reitera que la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva constituyen un estándar mínimo aceptable de civilización, que vincula a todos los Estados aun cuando no hayan ratificado los Convenios Fundamentales. La mayoría de la doctrina laboral sostiene que el Convenio N° 87 es autoejecutable (sus normas se pueden cumplir directamente en forma interna en cada país), sin embargo el 98 es más dudoso en su eficacia inmediata. El Convenio 87. Establece la libertad sindical positiva (arts. 2 y 7) y las libertades colectivas de reglamentación (art. 3); de representación (art. 3); de gestión interna (art. 3); de disolución (art. 4), y de federación y confederación (art. 5). Además, contempla expresamente el derecho de las organizaciones de trabajadores y empleadores de "organizar sus actividades y de formular su propio programa de acción", debiendo las autoridades públicas abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal (art. 3).
  • 5. 5 Estatuye, asimismo, que los trabajadores y empleadores deben respetar la legalidad. Limita al poder legislativo y otra al judicial, toda vez que la legislación no puede menoscabar ni ser aplicada de suerte que afecte las garantías previstas en el Convenio (art. 8). Agrega que la legislación nacional determinará hasta qué punto se aplicarán las normas de este Convenio a las fuerzas armadas y a la policía (art. 9). Por último, define el término "organización" como toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores (art. 10). Convenio N° 98. Dispone que los trabajadores deberán gozar de la adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo, especialmente, entre otras materias, en lo relativo a su participación en actividades sindicales (art. 1). Agrega que no deben existir injerencias entre las organizaciones de trabajadores y empleadores (art. 2) y que deben crearse los mecanismos adecuados para garantizar el respeto del derecho de sindicación (art. 3). Estatuye, además, que "deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo" (art. 4). Su art. 5 señala que la legislación nacional determinará hasta qué punto se aplicarán las normas de este Convenio a las fuerzas armadas y a la policía. Hay otros convenios. Nº 135, de 1971, relativo a la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores en la empresa. N° 151, de 1978, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública. Ambos han sido ratificados por nuestro país. Nº 141, de 1975, sobre organizaciones de trabajadores rurales y su función en el desarrollo económico y social (no ratificado por Chile) Nº 154, de 1981, sobre fomento de la negociación colectiva (no ratificado por Chile). Instrumentos internacionales no laborales.- La Declaración Universal de Derechos Humanos establece en su artículo 23 punto 4 el derecho a fundar sindicatos y sindicarse. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra en su artículo XXII el derecho de asociarse sindicalmente. No son tratados, pero el derecho internacional les da valor en cuanto interpretan los preceptos en que se mencionan derechos humanos en las respectivas Cartas de la Organización de Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos. Aplicación de estos instrumentos en forma interna.- Respecto de la aplicación de los tratados , se debe tener presente lo dispuesto en el art. 5 inciso 2° de la CPR que las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, complementan a las normas constitucionales y tienen rango constitucional (a lo menos).
  • 6. 6 La doctrina constitucional sostiene postula que los derechos fundamentales asegurados en un tratado vigente en Chile, se integran al ordenamiento jurídico interno formando parte de la Constitución material y adquiriendo plena vigencia, validez y eficacia jurídica, lo que implica que no puede el Estado desconocerlos. Además, el profesor Silva Bascuñán sostiene que si un tratado sobre derechos humanos completa o aclara la Constitución sin contradecirla, ha de darse preferencia a la preceptiva del tratado por la obligación del Estado de respetar y promover los derechos esenciales. El Tribunal Constitucional, en el año 2002, expresó que: "no es posible sostener que un tratado que verse sobre derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana enmiende la Constitución en lo que sea contraria a ella o tenga igual jerarquía. De este modo, si dicho tratado contiene normas contrarias a la Carta Fundamental, sólo podrá, válidamente, incorporarse al ordenamiento jurídico interno, previa reforma constitucional". Luego, en la reforma constitucional del año 2005, se confirma esta tesis al someter a los tratados a los quorum constitucionales del art. 66 y al control preventivo de constitucionalidad del Tribunal Constitucional (arts. 54 N° 1, 66 y 93 N° 1 de la Constitución Política). La jurisprudencia judicial ha dado aplicación inmediata al Convenio N° 87 de la OIT, en una causa en la que se impugnaba la legalidad de la actuación de la Dirección del Trabajo, y donde dicha repartición argumentaba que el principio de libertad sindical le impedía intervenir en la elección de directorio de la organización sindical en conflicto. Sin embargo es un fallo excepcional que no demuestra tendencia. Otros tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que establecen la libertad sindical: 1.-Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1966 (art. 8). 2.- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 (art. 22). 3.-Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", de 1969 (art. 16). Estos instrumentos garantizan todos los atributos de la libertad sindical, tanto individual como colectiva. Es destacable que tanto el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales como el de Derechos Civiles y Políticos dispongan en sus artículos 8.3 y 22.3, respectivamente, un directo reenvío al Convenio N° 87 de la OIT, estableciendo dos límites: uno a los Estados Partes, en orden a no menoscabar las facetas de la libertad sindical contenidas en el Convenio, y otro, al intérprete de los Pactos, en orden a que la consagración de la libertad sindical, no obstante tener un menor desarrollo que en el señalado Convenio, comprende, como principio y derecho humano esencial, todos los atributos de la libertad sindical desde una perspectiva individual y colectiva. El Comité de Libertad Sindical. Fundado en 1951 como órgano tripartito de la OIT. Su tarea consiste en estudiar las quejas sobre violaciones a los convenios sobre libertad sindical, independientemente de que los países objeto de las denuncias hayan o no ratificado los Convenios N°s. 87 y 98, ya que la OIT ha sostenido que todos los países adherentes a la misma -hayan o no ratificado los Convenios sobre libertad sindical-, deben respetar los principios básicos y fundantes de la OIT, que figuran en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, especialmente la libertad sindical.
  • 7. 7 Regulación constitucional de la Libertad Sindical. Consagra la LS en sus facetas individual y colectiva en el 19 N° 19 CPR inc 1 y 2. Consagra el principio de libertad sindical, pero el alcance de esa consagración es limitado. Artículo 19, N° 19°, inc 1 y 2 consagra el derecho de sindicación y la libertad sindical negativa. Inc 1º: "El derecho de sindicarse en los casos y formas que señale la ley. La afiliación sindical será siempre voluntaria". Inc 2º: "Las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley". La primera parte del inciso 1º y el inciso segundo, consagran expresamente la libertad sindical positiva, como derecho de los trabajadores de constituir sindicatos y afiliarse a los mismos, adquiriendo personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma que determine la ley. La segunda parte de este inciso 1º de 19 N° 19° que dice "La afiliación sindical será siempre voluntaria", garantiza la libertad sindical negativa, en cuanto derecho de los trabajadores a desafiliarse de los sindicatos y a no asociarse a ninguna organización si así lo desean. El artículo 19 N° 19° inc. 3º inc 3º reconoce la autonomía colectiva de las organizaciones sindicales al establecer que la ley contemplará los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones. Lo anterior se refuerza con lo dispuesto en el artículo 1 ° inc. tercero de la CPR, en orden a establecer la autonomía de los grupos intermedios para cumplir sus propios fines específicos, lo cual es plenamente aplicable a los sindicatos, en cuanto cuerpos intermedios. El artículo 19, N° 16°, inc. quinto de la CPR, asegura a todos los trabajadores el derecho de negociar colectivamente en la empresa en que laboren, salvo los casos en que la ley expresamente no permita negociar. Agrega que la ley establecerá las modalidades de la negociación colectiva y los procedimientos adecuados para lograr en ella una solución justa y pacífica. Asimismo, la norma legal establecerá los casos en que la negociación colectiva deberá someterse a arbitraje obligatorio. Para nuestra CPR la libertad sindical es una garantía constitucional. ¿Podría renunciarse esta libertad estableciendo en un contrato colectivo que durante cierto los trabajadores no presentarán nuevas demandas o peticiones económicas? La DT ha dicho que NO. ya que implica una suerte de renuncia al derecho de negociar colectivamente (dictamen 7335 de 1989). Tienen libertad sindical los empleadores? parece que NO. Basta su rececho de asociarse Los límites a la Libertad sindical como garantía constitucional. Como DDFF tiene limitaciones. Hasta donde? ver A. 19 N° 26 CPR el régimen legal que regule o limite las garantías constitucionales no puede afectar estos derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.
  • 8. 8 Cuando es afectado en su esencia? cuando se le priva de aquello que le es consustancial de manera tal que deja de ser reconocible y se "impide su libre ejercicio" en aquellos casos en que el legislador lo somete a exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica. (según el TRICO) Parte importante de la doctrina laboral sostienen que la legislación sindical chilena debe respetar la esencia de los principios constitucionales en materia sindical, a riesgo de ser inconstitucional e inaplicable al tenor del principio de supremacía constitucional. El análisis de artículo del CdelT podría concluir en la inaplicabilidad de muchos de ellos si se considera el texto del art. 5 inciso 2. ¿Qué ocurre en Chile con el derecho a la huelga? (recordar que forma parte esencial de la visión triangular del DCT. La CPR en su artículo 19 N° 16° inc. final, establece la siguiente prohibición: "no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las municipalidades. Tampoco podrán hacerlo las personas que trabajen en corporaciones o empresas, cualquiera sea su naturaleza, finalidad o función, que atiendan servicios de utilidad pública o cuya paralización cause grave daño a la salud, a la economía del país, al abastecimiento de la población o a la seguridad nacional. La ley establecerá los procedimientos para determinar las corporaciones o empresas cuyos trabajadores estarán sometidos a la prohibición que establece este inciso". O sea, se prohíbe la huelga en el sector público y en los servicios esenciales. ¿Y qué ocurre en los casos restantes, sobre todo, en el sector privado y en las empresas del Estado? Según el profesor S. Gamonal pueden hay tres tesis: La tesis restrictiva. Según la cual la Constitución sólo prohíbe la huelga, pero no la consagra como derecho (profesores Pfeffer, Verdugo y Nogueira). la huelga solamente tiene jerarquía legal, ya que la CPR sólo estatuye los casos en los cuales la huelga está prohibida para ciertos funcionarios. Agregan que no cabe la determinación por norma reglamentaria del procedimiento para establecer a quiénes afecta esta prohibición. Algunos lo fundan en un elemento histórico pues en la CENC el Ministro del Trabajo de la época se manifestó contrario al reconocimiento constitucional del derecho de huelga, para evitar que los conflictos colectivos fueran solucionados por la fuerza, y que nuestro país no tenía compromisos internacionales en esta materia y que la huelga era un hecho de fuerza generalmente ocupado por ciertos grupos políticos para acentuar la lucha de clases, pero cabe señalar que dos miembros de la Comisión se manifestaron contrarios, el señor Evans de la Cuadra indicó que en los regímenes totalitarios se ha suprimido el derecho de huelga y Silva Bascuñán manifestó que el derecho de huelga es un instrumento que puede ser eminentemente un factor de paz social, añadiendo que si a la organización sindical se le resta, en los aspectos positivos, el derecho de huelga, también terminan muchas de sus posibilidades de influir rectamente. Críticas interpretación exegética de la CPR, no concuerda con el resto de la normativa. No se condice con el avance en el reconocimiento de los DDFF y vulnera la libertad sindical
  • 9. 9 La consagración implícita.- señalan que la Constitución contempla tácitamente el derecho de huelga, dado que sólo lo prohíbe en ciertos casos y, por ende, en los casos no mencionados sería un derecho. Igualmente se dice que es jurídicamente inadecuada pues emplea el aforismo a contrario sensu para interpretar DDFF. La consagración expresa. sostiene que sólo cabe concluir que se consagra explícitamente el derecho de huelga en nuestro sistema. La misma CPR establece el D° a huelga puesto que el art, 19 N° 19° explícitamente consagra la autonomía colectiva o sindical (párrafo tercero) y como dicha autonomía comprende todos los elementos de la libertad sindical (organización, negociación y huelga), la huelga estará expresamente consagrada. Ello por que, cuando se interpretan DDFF se deben incluir todos los atributos de cada garantía, en especial, aquel que permite a la actividad colectiva cumplir su función propia por medio de la negociación colectiva y del derecho de huelga. Se debe tener presente que la interpretación de la libertad sindical debe respetar su esencia expresada en su carácter instrumental de defensa de la dignidad del trabajador. Además, la interpretación de la libertad sindical debe responder a una interpretación "pro hominis" y "pro libertate", que permita a los sindicatos cumplir su rol protector y contribuir al desarrollo del bien común. Por otro lado debe tenerse presente la jerarquía de los derechos humanos en nuestro sistema constitucional -art. 5o inc. segundo-, y la gran cantidad de preceptos internacionales vigentes en nuestro ordenamiento que consagran el principio de libertad sindical. ¿Cuáles? 1.- artículo 8 letra d) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que consagra el derecho de huelga ejercido en conformidad a las leyes de cada país. 2.- artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 22 establece el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses. 3.- artículo 3.1 del Convenio N° 87 de la OIT, al consagrar en su art. 3.1 la libertad del sindicato para formular su programa de acción, y estatuir en su art. 10 como objeto de estas organizaciones el fomento y la defensa de los intereses de los trabajadores o de los empleadores
  • 10. 10 ART. 19 N° 19 La ley establecerá los La autonomía colectiva párrafo tercero de mecanismos que implica, entre otros la CPR aseguren la autonomía atributos, la libertad de estas organizaciones. colectiva de actuación o gestión que claramente comprende el derecho de huelga. o ART. 5 inc. El Estado debe respetar El Pacto de Derechos segundo de la CPR y promover los derechos Económicos, Sociales y humanos consagrados Culturales reconoce la en tratados huelga como derecho. internacionales vigentes y ratificados por Chile. También el Convenio N° 87 de la OIT. ART. 19 N° 16 Prohibición de huelga en Se prohibe la huelga en párrafo sexto de la el sector público y en los el sector público y en los CPR servicios esenciales. servicios esenciales. En atención a lo señalado y considerando todos los preceptos contemplados en el cuadro anteriormente expuesto, podemos afirmar lo siguiente: a) La Constitución consagra expresamente el derecho de huelga en el sector privado y empresas del Estado, al contemplar la autonomía de las organizaciones sindicales (arts. 5o inc. segundo y 19 N° 19 párrafo tercero). b) La huelga está prohibida en el sector público (art. 19 N° 19 párrafo sexto). c) La huelga está prohibida en los servicios esenciales (art. 19 N° 19 párrafo sexto). En un sentido similar, Irureta ha precisado que dentro del contenido esencial del derecho de negociación colectiva se encuentra la huelga y ella forma parte esencial del contenido de la libertad sindical , puesto que los tratados internacionales ratificados por Chile no dejan lugar a dudas al respecto. ¿Cómo debieran interpretarse las prohibiciones estatuidas por la CPR respecto del sector público y de los servicios esenciales? Estas prohibiciones debieran interpretarse restrictivamente, por los compromisos internacionales de nuestro país y por el tenor expreso del art. 5o inc. segundo de la CPR. ¿A que se refiere la CPR respecto de las actividades políticas en el art. 19 N° 19° inc. final?. esta normativa debe interpretarse aceptando que la defensa de los intereses económicos profesionales puede significar, a veces, cierta actividad política en sentido amplio. F) atributos de la libertad sindical. Se acostumbra a designar ciertos atributos o sub principio de la libertad sindical, todos los cuales deben ser respetados tanto por empleadores como por el Estado , relacionándose algunos de ellos con la LS individual y otros con la colectiva.
  • 11. 11 a) libertad de constitución. es la facultad de empleadores y de trabajadores de constituir libremente organizaciones sindicales, sin que la ley pueda imponer restricciones o discriminaciones algunas, ni establecer exigencias previas para constituirlos. En derecho comparado se admite ciertas restricciones respecto de las fuerzas armadas o de la policía. b) libertad de afiliación. implica que los empleadores, los trabajadores y sus respectivas organizaciones, son libres para adherir a la o las organizaciones o agrupaciones que deseen. c) libertad sindical negativa. trabajadores y empleadores son libres para desafiliarse a las organizaciones o para no pertenecer a ninguna. Si la ley estableciera la afiliación obligatoria se vulnera esta atributo. La OIT ha señalado que si la ley nada dice y los actores sociales a través de la negociación colectiva establece la obligatoriedad de la sindicalización, no se vulnera la libertad sindical. d) Libertad colectiva de reglamentación. facultad de los sindicatos para dictar sus propios reglamentos y estatutos internos. La ley sólo debiera establecer exigencias formales y esos estatutos no pueden estar sujetos a aprobación previa y discrecional. e) libertad colectiva de representación. los sindicatos son libres para elegir a sus representantes con la única limitación de respetar el principio democrático.. f) libertad colectiva de disolución. Implica que los sindicatos sólo puede ser disueltos o suspendida su actividad por acuerdo de sus afiliados resolución judicial nunca por la autoridad administrativa. g) libertad colectiva de Federación. Significa que los sindicatos pueden libremente federarse, confederarse y formar organizaciones internacionales así como también desafiliarse a ellas. h) libertad colectiva de actuación sindical. Consisten en derecho de los sindicatos para la recibir su programa de acción para alcanzar los objetivos del sindicato, esto es defender los intereses económicos y sociales. Sin duda es el atributo más importante, es el fundamento de los demás, faculta para administrar libremente sus actividades internas siempre respetando el principio democrático. Conlleva el derecho de realizar todas las actividades para la defensa de sus intereses. Evidentemente comprende especialmente el derecho a negociar colectivamente y de recurrir a la huelga. La negociación y la huelga son las herramientas esenciales de la libertad sindical. Resulta evidente que la única es el único mecanismo que tienen los trabajadores para equilibrar la relación de poder entre ellos y los empleadores, será la única forma de negociar en un pie de igualdad. Según muchos autores la huelga es el único medio para garantizar el cumplimiento de los compromisos.
  • 12. 12 Una de las características de la actuación colectiva es su capacidad para crear derecho o sancionar la aplicación del mismo. La huelga permite establecer o crear nuevas reglas y permite sancionar o castigar su incumplimiento por parte del empleador. Las presiones sindicales conlleva naturalmente a la idea de autonomía colectiva sindical entendida esta autonomía como la potestad de poder darse un ordenamiento, de poder establecer un orden que no es otorgado por un ente externo o extraño a la organización sino por sus propios miembros. Esta autonomía colectiva es una característica especial del derecho colectivo del trabajo, y debe necesariamente entenderse por los actores jurídicos al momento de estudiar esta rama del derecho del trabajo. Rompe con el derecho privado y con el derecho público, puesto que hace inaplicable la realidad del derecho privado al reconocer un poder autónomo y no dependiente del estado la autonomía colectiva puede ser plena o bien derivada. La primera se produce cuando los éxitos colectivos, sin estar previamente determinados por la ley, desarrollen su capacidad para determinarse condiciones de empleo. La segunda, en cambio, deriva de la ley, es decir, la ley habilita el actuar colectivo. La actuación sindical puede tener límites, fundado el interés general y sin que se afecte presencia. Por la parte la libertad sindical debe ser necesariamente protegida, para lo cual se contempla medidas como el fuero sindical, los permisos sindicales y la sanción a las prácticas anti sindicales