7. Evolución histórica.
Etimológicamente hablando el término tributo parece tener su origen en la tribu. De este modo,
el tributo y el acto de tributar pueden estar referidos a la primitiva contribución de las tribus
sometidas por razón de la fuerza de otras tribus. En esta forma, también podemos apreciar que el
carácter obligatorio de la contribución se manifestó desde sus comienzos y se conserva hasta la
actualidad.
La voz tributo, en los tiempos de Roma, equivalía a la de gabela que significa toda imposición
pública. Antes aún, el pueblo hebreo, ya desde sus primeras conquistas en la tierra de Canaan
cobró tributos en las ciudades que se apoderaba. En la época de Josué y de los Jueces se
prescribió que debían pagarlo todas las poblaciones que se sometiesen a los israelitas. También en
la época de David y de los Reyes, después de vencer a los moabitas, se les impuso un tributo, así
como también a los sirios. Lo mismo hizo Salomón sobre todos los pueblos comprendidos dentro de
los límites del reino. La misma historia podemos encontrarla en los asirios, babilonios, persas,
fenicios, egipcios, cartagineses y griegos, hasta llegar a la época de Roma en la que encontramos
su más amplio desarrollo, a la par que el mayor desarrollo político, económico, social y
especialmente jurídico.
Escasos son los precedentes que se conocen para inquirir sobre las instituciones financieras de los
primeros pobladores de la península española en los siglos anteriores a la dominación romana. De
esas obscuras fuentes sólo se ha podido colegir, como dice "Toledano, que, a excepción de las
costas, frecuentadas unos tras otros, por los iberos, celtas, griegos, fenicios y cartaginenses,
España, a lo ancho y largo de su territorio estaba casi toda poblada por muchísimas tribus,
amantes de su libertad y que, pudiendo trasladarse fácilmente a otros parajes con sus escasos
bienes, eran poco flexibles al imperio de las leyes y a sufrir el peso de los tributos y demás cargas
sociales. La vida de aquellas gentes se limitaba a la ciudad y al campo, punto de reunión de la
tribu. El monarca o el jefe de aquellas indómitas individualidades no inspiraban otro respeto ni
tenía otra consideración que la que permitía su fuerza física. en aquel estado de dureza y de
barbarie, fácilmente se puede apreciar que los ingresos públicos estuvieron sólo representados
por el botín, la usurpación y la devastación, con cuyos restos se tenía lo bastante para la
alimentación de aquellos escasos moradores y para los primeros medios de defensa común.
8. Apoderados de algunos puntos exteriores de la península ibérica, los griegos,
fenicios y cartagineses, pueblos de mayor cultura, comenzaron la obra de
civilización que en si traían, comunicándose por medio del comercio o por las
armas con aquellas tribus extrañas entre sí. Estos primeros pasos, sin embargo,
fueron tan efímeros que el interior de España debió continuar en el mismo estado
de aislamiento y de barbarie. No obstante, los cartagineses consiguieron sujetar a
algunos pueblos a su gobierno, obligándolos a ayudarles en sus conquistas con las
armas y apoderándose de sus minas y productos naturales, con razones más o
menos engañosas. Aquel servicio militar forzoso y aquellas primeras exacciones
impuestas por los cartagineses constituyeron cierto sistema tributario el que, sin
embargo, por lo pasajero, apenas pasa percibido o merece mencionarse.
Expulsados los cartagineses de la península ibérica por los romanos y sin tener
éstos, enemigos exteriores con quienes combatir, avanzaron progresivamente por
todo el territorio y, a medida que extendieron su dominio, fundaron colonias y
municipios, repartieron las tierras conquistadas o en propiedad absoluta o las
gravaron con algunos tensos (renta notable que sirvió no poco para engrosar las
arcas públicas) y empezaron así a introducir en la Península el mismo complicado y
costoso sistema de administración establecido para otras provincias subyugadas.
9. 1.Conceptos, definiciones y alcances
El tributo es una prestación pecuniaria coactiva de un sujeto llamado Contribuyente al Estado y otra entidad
pública que tenga derecho a ingresarlo.
Esta definición magistralmente realizada es obra del Profesor DINO JARACH.
Analizando esta definición encontramos que "el tributo es una prestación coactiva", pero esta coerción no
deriva de una manifestación de voluntad de la administración pública, la cual a su iniciativa, tenga el
derecho de imponer a los sujetos particulares. Esto pudo ser verdad en alguna época histórica, pero no lo es
más en el estado moderno de derecho, en el cual está sentado el principio fundamental de la legalidad de la
prestación tributaria, contenido en el al aforismo latino "no hay tributos sin ley", donde se ve que la fuente
de la coerción es, pues, exclusivamente la ley.
El tributo es una prestación pecuniaria según DINO JARACH, por que es un objeto de relación cuya fuente es
la Ley entre dos sujetos: de un lado, el que tiene derecho a exigir la prestación, el Acreedor tributario, es
decir el Estado u otra entidad Pública que efectivamente, por virtud de una Ley positiva posee ese derecho y
de otro lado, el Deudor o los Deudores quienes están obligados a cumplir la prestación pecuniaria.
Según el Profesor HECTOR B. VILLEGAS en su libro titulado CURSO DE FINANZAS DERECHO FINANCIERO Y
TRIBUTARIO, expresa que TRIBUTOS son "las prestaciones comúnmente en dinero que el Estado exige en
ejercicio de su poder de imperio sobre la base de la capacidad contributiva, en virtud de una ley y para
cubrir los gastos que le demande el cumplimiento de sus fines".
Analizando los conceptos de esta definición tenemos:
* Prestaciones comúnmente en dinero. Si bien es una característica de nuestra economía
monetaria que las prestaciones sean en dinero, no es forzoso que así suceda. Así por ejemplo, en
muchos países admiten que la prestación tributaria sea también en especie. El hecho que la
prestación también sea en especie no altera la estructura jurídica básica del Tributo. Es
suficiente que la prestación sea "pecuniariamente valuable" para que constituya un tributo,
siempre que concurran los otros elementos caracterizantes y siempre que la legislación de
determinado país no disponga lo contrario.
* Exigidas en ejercicio del poder de imperio. Elemento esencial del tributo es la coacción de la
facultad de "compeler" al pago de la prestación requerida y que el Estado ejerce en virtud de su
poder de imperio llamado potestad tributaria.
10. * Sobre la base de la capacidad contributiva. Los tributos deben ser exigidos
tomando como base la capacidad contributiva. Este basamento tiene un doble
significado: que quien no tenga determinado nivel de capacidad contributiva no
debe contribuir. Es decir, el tributo debe ser exigido "solo a quienes tienen
disponibilidad de medios económicos para efectuar el pago". Por otro lado que el
sistema de tributación debe estructurarse en forma tal que los que manifiestan
mayor capacidad contributiva tengan una participación más alta en las entradas
tributarias del Estado.
* En virtud a una Ley. No hay tributos sin ley previa que la establezca lo cual
significa un límite formal a la coacción, así como la capacidad contributiva es un
límite substancial de "racionabilidad" y "justicia". El hecho de estar contenido el
tributo en ley significa someterlo al principio de la legalidad enunciada en el
aforismo "no hay tributos sin ley".
* Para cubrir los gastos que demanda el cumplimiento de sus fines. El objetivo del
tributo es fiscal, es decir, que su cobro tiene su razón de ser en la necesidad de
obtener ingresos para cubrir los gastos que le demanda la satisfacción de las
necesidades públicas. Pero este objetivo no puede ser el único. El tributo puede
perseguir también fines extra fiscales o sea, ajenos a la obtención de ingresos. Así
vemos el caso de los tributos aduaneros, protectores, como fines de desaliento o
incentivo a determinadas actividades privadas.
11. 1.3. La Tributación en el Perú.-
En nuestro país para la aplicación de los tributos además de estar adecuados a nuestra
realidad económica o tratar de que así sea, se aplican teniendo en cuenta la doctrina y
el derecho positivo. Por esta razón, se tiene en cuenta la clasificación más generalizada
de estos tributos en la siguiente forma:
- Impuestos
- Tasas
- Contribuciones
Estas categorías no son sino especies de un mismo género y la diferencia se justifican por
razones políticas, técnicas y jurídicas.
1.3.1. Impuestos.- Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación
directa a favor del contribuyente por parte del Estado. Los impuestos sirven para
financiar servicios generales que redundaran en beneficio de toda la comunidad es decir,
la reversión es de tipo genérico e indirecto a favor del contribuyente. Por ejemplo, en el
impuesto a la renta los contribuyentes pagan el tributo pero no reciben en forma directa
y personal la reversión del mismo.
HECTOR B. VILLEGAS define al impuesto como: "el tributo exigido por el Estado a quienes
se hallan en situaciones consideradas por la ley como hechos imponibles ajenos a toda
actividad estatal relativa al obligado".
El impuesto tiene las siguientes características:
a) En todo impuesto se revela la exigencia por el poder de imperio estatal.
b) Se dirige exclusivamente a quienes se hallan en situaciones consideradas por la ley
como hechos imponibles.
c) Las características del hecho imponible es la naturaleza económica en relación con el
principio de la capacidad contributiva.
d) Los contribuyentes que no reciben en forma directa y personal un beneficio como
retribución del impuesto pagado.
12. Además existen otras clasificaciones tales como: impuestos personales, impuestos reales,
impuestos directos e indirectos. Impuestos personales son donde prevalece la situación
individual de cada contribuyente. Es decir, se tiene en cuenta el aspecto subjetivo para
llegar a precisar su capacidad contributiva.
Los impuestos reales son aquellos donde prevalece una consideración objetiva de la
riqueza del contribuyente, completamente despersonalizado; es decir, en función esencial
de las cosas, como sucede con los impuestos patrimoniales.
El Impuesto Directo: son aquellos que se distinguen porque recaen directamente sobre las
personas o sobre las propiedades. Los impuestos indirectos son llamados así porque en
lugar de ser establecidos directa y nominativamente sobre la persona, descansan en
general sobre los bienes transferidos o los servicios realizados y son los indirectamente
pagados.
1.3.2. Tasas.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación
efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente. Sobre el
concepto de tasa casi la totalidad de los autores coinciden en afirmar que es una forma
de contribución que si está en relación directa con un servicio individual a favor del
contribuyente que aportó la tasa.
La tasa es en consecuencia un tributo cuya obligación tiene como hecho generador la
prestación efectiva de un servicio público individualizado a favor del contribuyente.
Como ejemplos tenemos el peaje, la licencia municipal de funcionamiento, el pago por
servicios telegráfico, las estampillas de correo, etc. La tasa es pues un servicio especial
que brinda el Estado a cualquier persona que paga su valor o importe en dinero.
Las tasas, entre otras pueden ser:
a) Arbitrios: Son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio
público.
b) Derechos: Son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo
público o el uso aprovechamiento de bienes públicos.
c) Licencias: Son tasas que generan la obtención de autorizaciones específicas para la
realización de actividades de provecho particular sujetos a control o fiscalización.
13. 1.3.3. Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de realización de obras públicas o de
actividades estatales. Las contribuciones tienen un destino específico, y
este destino específico está en relación directa con las personas que
aportaron la contribución.
Las características fundamental de las contribuciones, radica en la
presencia de un beneficio, utilidad o servicio actual como futuro o
potencial que corresponde a un grupo particular de contribuyentes, tal
es el caso de la contribución al SENCICO.
16. 1. De Política Económica:
2. De Política Financiera:
3. De Administración Fiscal:
4. De Política Social:
17. Bajo la denominación de Derechos
Arancelarios incluimos a todos aquellos
que se aplica con ocasión de realizarse
operaciones de comercio exterior y que
también recaen sobre las
importaciones.
18. 1. De tipo Cualitativo.- se refiere a normas,
procedimientos y reglas que
prohíben, reducen o limitan la calidad y cantidad
de importaciones de bienes.
2. De tipo Cuantitativo.- La aplicación de tributos
en general.
Los tributos sobre el comercio exterior pueden
asumir a su vez dos formas, ellas son:
a) Impuesto o "derechos aduaneros“
b) Impuesto Cambiarios.-
19. Bajo la denominación de Derechos
Arancelarios incluimos a todos aquellos
que se aplica con ocasión de realizarse
operaciones de comercio exterior y que
también recaen sobre las importaciones.
Existen dos clases de gravámenes
aplicados por los países principales por
razones económicas, militares o políticas.
20. Norma I.- El presente Código establece los principios
generales, instituciones, procedimientos y normas del
ordenamiento jurídico-tributario.
Norma II.- Ámbito de aplicación.-
a) Impuesto.- Es el tributo cuyo cumplimiento no
origina una contraprestación
directa a favor del contribuyente por parte del
Estado.
b) Contribución.- Es el tributo cuya obligación tiene
como hecho generado
beneficios derivados de la realización de obras
públicas o de actividades estatales.
c) Tasa.- Es el tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva por el Estado de un
21. 1. Arbitrios.- Son tasas que se pagan por la
prestación o mantenimiento
de un servicio público.
2. Derechos.- Son tasas que se pagan por la
prestación de un servicio
administrativo - público o el uso o
aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias.- Son tasas que se gravan la obtención
de autorizaciones
específicas para la realización de actividades de
provecho particular sujetas
a control o fiscalización.
22. Norma III.- Fuentes del Derecho Tributario.-
Norma IV.- Principios de legalidad - Reserva de la Ley.-
Norma V.- Ley de Presupuesto y Crédito
Suplementario.-
Norma VII.- Plazo supletorio para exoneraciones y
beneficios
Norma VIII.- Interpretación de Normas Tributarias.-
Norma IX.- Aplicación Supletoria de los Principios del
Derecho.-
Norma X.- Vigencia de las Normas Tributarias.-
Norma XI.- Personas sometidas al Código Tributario y
demás Normas Tributarias.-
Norma XIII.- Exoneraciones a diplomáticos y otros.-
Norma XIV.- Ministerio de Economía y Finanzas.-
Norma XV.- Unidad Impositiva Tributaria.-
23. Es aquel en favor del cual debe realizarse la
prestación tributaria.
Ejemplo: El Gobierno Central, los Gobiernos
Regionales y Gobiernos Locales, son acreedores
de la obligación Tributaria, así como las entidades
de Derecho Público con personería jurídica
propia, cuando la Ley asigne esa calidad
expresamente.
24. 1.7.1. El Acreedor Tributario
1.7.2. El Deudor Tributo.
1.7.3. Contribuyente.
1.7.4. Agente de Retención o Percepción
1.7.5. El domicilio fiscal
1.7.6. El domicilio real
1.7.7. El domicilio procesal
1.7.8. Presunción de domicilio fiscal de personas
naturales:
25. a) Pago
b) Compensación
c ) Condonación
d) Consolidación
26. Estos son:
La Superintendencia Nacional de Administración
Tributaria - SUNAT, que administra el Impuesto a la
Renta, el Impuesto General a las Ventas e Impuesto
Selectivo al Consumo, Impuesto Extraordinario de
Solidaridad, y otros que la Ley señala
La Superintendencia Nacional de Aduanas -
ADUANAS-, para efectos de los tributos y demás
derechos arancelarios.
Los Gobiernos Locales, para el caso de los arbitrios,
derechos, licencias y de los impuestos que la Ley les
asigne.
Órganos Resolutores de la Administración Tributaria
El tribunal Fiscal
27. El tribunal Fiscal es la última instancia administrativa, conoce y
resuelve las apelaciones planteadas contra las Resoluciones de
la Administración Tributaria ya sea que se trate de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y las
intendencias regionales de ésta, respecto a los tributos que
administra, de la Superintendencia Nacional de Aduanas -
ADUANAS y las intendencias de Aduana respecto a los derechos
aduaneros; que han resuelto reclamaciones contra Ordenes de
Pago, Resoluciones de Determinación o Resoluciones de Multa y
otras equivalentes, también resuelve las apelaciones respecto a
las Resoluciones del Instituto Peruano de Seguridad Social - IPSS
y la Oficina de Normalización Provisional. Esta facultado
también para resolver los recursos de queja contra las
actuaciones o procedimientos de la Administración Tributaria
tales como el cierre de local o fiscalizaciones que no se ajustan
al procedimiento, etc.
28. Es toda acción y omisión que imparte violación
de normas tributarias, esta es una infracción
sancionable de acuerdo con lo establecido en el
código tributario.
La infracción será determinada en forma
objetiva y sancionada administrativamente con
penas pecuniarias, comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos, cierre
temporal de establecimiento y Oficina de
Profesionales independientes y suspensión de
licencias, permisos, concesiones o autorizaciones
vigentes otorgados por las entidades del Estado
para el desempeño de actividades o servicios
públicos.
29. La infracción será determinada en forma
objetiva y sancionada administrativamente
con penas pecuniarias, comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos. Cierre
temporal de establecimiento de oficina de
profesionales independientes y suspensión de
licencias, permisos, concesiones o
autorizaciones vigentes otorgados por
entidades del Estado para el desempeño de
actividades o servicios públicos.
30. Por su naturaleza personal las sanciones por
infracciones tributarias no son transmisibles a los
herederos y legatarios. Las normas tributarias que
supriman o reduzcan sanciones por infracciones
tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se
encuentren en trámite o ejecución.
Las sanciones por infracciones tributarias se
extinguen de la siguiente manera:
a) Pago
b) Compensación
c) Condonación
d) Consolidación
e) Resolución de la administración tributaria sobre
deudas de cobranza dudosa o de recuperación
onerosa que conste en las respectivas resoluciones
de determinación.
31. Presentación
El Impuesto General a las Ventas es un
impuesto indirecto, plurifásico y grava el
valor agregado, es decir, grava todas las
etapas del proceso productivo y de
IMPUESTO GENERAL A LAS
VENTAS (IGV)
32. Comercialización:de bienes y prestación de servicios y que
afecta al mayor valor que se adiciona a estas operaciones.
Operaciones gravadas
El Impuesto General a las Ventas grava las siguientes operaciones:
a) La venta en el país de bienes muebles;
b) Prestación o utilización de servicios en el país.
c) Los contratos de construcción.
d) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los
mismos.1
e) La importación de bienes
33. El Impuesto Selectivo al Consumo grava:
a) La venta en el país a nivel del productor y la
importación de los bienes especificados en los
apéndices III y IV.
b) La venta en el país por el importador de los
bienes contenidos en el Apéndice IV, literal A.
c) La venta realizada por las entidades organizadas
y titulares de autorizaciones de juegos de azar y
apuestas, tales como: loterías, bingos, rifas ,
sorteos , máquinas tragamonedas y otros aparatos
electrónicos, casinos de juego y eventos hípicos.
IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO (ISC)
34. Nacimiento de la obligación tributaria:
La obligación tributaria se origina en la misma
oportunidad que establece el Art. 4º del D. Leg. Nº 821, es
decir en las situaciones siguientes:
En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o se entrega el bien, lo que ocurra
primero. En la importación de bienes, en la fecha en que
solicita el despacho a consumo.
Si se tratase de juegos de azar y apuestas, la obligación
tributaria se origina en el momento en que se percibe el
ingreso.
Concepto de Productor
Se considera productor o fabricante a la persona natural o
jurídica, que actúa de manera directa en la última etapa
del proceso dirigido a producir los bienes especificados en
los Apéndices III y IV del D. Leg. Nº 821.
35. Nacimiento de la obligación tributaria:
La obligación tributaria se origina en la misma
oportunidad que establece el Art. 4º del D. Leg. Nº
821, es decir en las situaciones siguientes:
En la venta de bienes, en la fecha en que se emite el
comprobante de pago o se entrega el bien, lo que
ocurra primero. En la importación de bienes, en la
fecha en que solicita el despacho a consumo.
Si se tratase de juegos de azar y apuestas, la
obligación tributaria se origina en el momento en que
se percibe el ingreso.
Concepto de Productor
Se considera productor o fabricante a la persona
natural o jurídica, que actúa de manera directa en la
última etapa del proceso dirigido a producir los
bienes especificados en los Apéndices III y IV del D.
Leg. Nº 821.