1. Roj: SAP M 15939/2006
Id Cendoj: 28079370252006100607
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Madrid
Sección: 25
Nº de Recurso: 216/2006
Nº de Resolución: 616/2006
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: FRANCISCO RAMON MOYA HURTADO DE MENDOZA
Tipo de Resolución: Sentencia
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00616/2006
Fecha: 22 DE DICIEMBRE DE 2006
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 216/2006
Ponente: ILMO. SR. D. FRANCISCO MOYA HURTADO
Apelante y demandante: D. Juan Alberto
PROCURADOR: Dª. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ
Apelada y demandada e impugnante: Dª. María Teresa
PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
Apelada y demandada: La Entidad Mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.
PROCURADOR: D. VICTORIO VENTURINI MEDINA
Apelados y demandados: D. Benito , D. Darío y Dª. Concepción
PROCURADOR: D. LUIS ARRENDO SANZ
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. 489/2004
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a veintidós de diciembre de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 25 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 489/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64
de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 216/2006, en los que aparece como parte Apelante y
demandante: D. Juan Alberto , representado por la procuradora Dª. MARÍA DOLORES DE HARO MARTÍNEZ,
Apelada y demandada e impugnante: Dª. María Teresa representada por la procuradora Dª. MARÍA LUISA
MONTERO CORREAL, Apelada y demandada: La Entidad Mercantil AFINSA BIENES TANGIBLES, S.A.
representada por el procurador D. VICTORIO VENTURINI MEDINA y como Apelados y demandados: D.
Benito , D. Darío y Dª. Concepción representados por el procurador D. LUIS ARRENDO SANZ, y siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MOYA HURTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
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2. PRIMERO.- Que los autos originales núm. 489/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm.
64 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid,
de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo.
Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- Que por el Ilmo. Sr. D. Mariano Zabala Alonso, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia núm. 64 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 2005 , cuya PARTE DISPOSITIVA
dice así: FALLO.- "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores de Haro
Martínez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra la Entidad AFINSA BIENES TANGIBLES,
S.A. y otros, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, sin
hacer expresa imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes, debiendo abonar cada una las
causadas a su instancia y las comunes por mitad entre actor y demandados."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación
por la representación de la parte demandante, la Procuradora Sra. Dª. María Dolores de Haro Martínez,
dándole traslado del mismo a las partes quienes presentaron en tiempo y forma escritos de oposición al recurso
entablado de contrario, así mismo la codemandada María Teresa a través de su representación procesal
presentó escrito de oposición y de impugnación de la sentencia recurrida, dando traslado de éste al apelante
principal quien presentó escrito de alegación; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló
para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de Noviembre del año en curso.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la demandante en la instancia se ejercitó acción interesando diversos
pronunciamientos, declarativos y de condena, frente a las codemandadas.
Las pretensiones así ejercitadas fueron desestimadas íntegramente por la sentencia de instancia al
considerar que la premisa fáctica en la que sustenta su pretensión no tiene encaje en la estipulación a favor
de tercero alegada en el escrito de demanda y sí en una donación mortis causa, en la que no concurren los
requisitos exigidos para su existencia y validez, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas
en la primera instancia por las dudas de hecho y de derecho concurrentes.
Frente a dicho pronunciamiento muestra disconformidad la parte actora con base a los siguientes
motivos de impugnación; inaplicación al caso de autos del artículo 1257 párrafo segundo del Código Civil
; aplicación indebida del artículo 620 del Código Civil y de la doctrina relativa a la donación mortis causa,
inobservancia de lo dispuesto en el artículo 635 del Código Civil ; inaplicación de las reglas de interpretación
de los contratos contenidas en los artículos 1281 y 1284 del Código Civil .
Por la codemandada Sra. María Teresa se impugnó a su vez la sentencia al considerar que habiendo
sido llamada al procedimiento sin justificación causal alguna las costas derivadas de dicho llamamiento deben
ser impuestas a la parte actora.
SEGUNDO.- El recurso de la demandante debe ser rechazado.
Las premisas fácticas a tener en cuenta en resolución de lo planteado se concretan en que el causante
de las personas físicas codemandadas suscribió diversos contratos con la mercantil codemandada, que como
comisionista mercantil se comprometía a realizar gestiones a favor del contratante, designado mandante, en
gestión de venta de valores filatélicos, estableciendo la cláusula cuarta que "En caso de fallecimiento, el
mandante designa como beneficiario de cuantos derechos y obligaciones se deriven del presente contrato a
Juan Alberto ", sobrino del mandante.
Habiendo tenido lugar el fallecimiento del mandante, estando en vigor los contratos suscritos, el
designado beneficiario interesó de la comisionista la obtención de los derechos derivados de aquel,
circunstancia que dio lugar al litigio planteado en la instancia al haberle sido negados por la reclamación
igualmente planteada por los herederos del mandante.
La cuestión controvertida exige una labor interpretativa de la cláusula y del documento en que se
fundamenta la pretensión de la actora.
La relación jurídica en la que se ubica la citada cláusula contempla y regula las obligaciones asumidas
por las contratantes, ostentando el allí designado como mandante la titularidad de los valores filatélicos que se
adquirían en su nombre y por su cuenta, folio 91, y la legitimación para el percibo de las cantidades obtenidas
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3. con su venta a consecuencia de la gestión de venta encomendada, que tenia señalada fecha fija y determinada,
folio 94, señalando igualmente que de dichas cantidades a entregar se podrían descontar las entregas a
cuenta obtenidas por el mandante con anterioridad. De lo así expresado se deduce y desprende la voluntad
manifiesta de mantener el mandante la efectiva titularidad de los derechos derivados de la relación analizada,
sin que en ningún caso pueda desprenderse la efectiva existencia de una estipulación a favor de tercero, al no
transmitir la titularidad de ningún derecho al demandante en relación a los derechos y obligaciones derivados
del contrato, celebrado con previsión de duración temporal al asumir la comisionista la venta de los valores
en la fecha señalada para el caso de no encontrar un comprador.
De lo así expresado se deduce y desprende el carácter accesorio de la cláusula, llamada a producir
efectos tan solo para el caso de fallecimiento del mandante, en la que se recoge la designación del demandante
para percibir la prestación en caso de dicho fallecimiento.
De igual forma se infiere de lo anterior que los valores filatélicos comprados con capital del causante por
la comisionista pasaron a formar parte integrante del patrimonio del mandante. Esa integración patrimonial,
no se especificó en el contrato que pasara a ser titularidad del beneficiario en vida del causante, en cuyo caso
nos encontraríamos en presencia de una donación inter vivos, ni tampoco se deduce de lo expuesto que el
causante tuviera intención de sacarla de su activo patrimonial al mantener la titularidad y disposición sobre
dichos valores filatélicos.
Así las cosas, la única disposición recogida y analizada en la cláusula debatida establece una previsión
para la posible concurrencia del fallecimiento del mandante, en cuyo caso nombra beneficiario al demandante,
si bien, dicha consideración, no puede extenderse como pretende la recurrente, a tener derecho como titular
por la estipulación a favor de tercero alegada a reclamar de la comisionista el importe convenido como pago
del precio de venta de los valores filatélicos, en la medida en que obvia un hecho determinante y causal para
la efectiva obtención de la prestación pretendida y que no es otra cosa que la efectiva venta de los valores
filatélicos de los que únicamente era titular, tanto en vida como al momento de su fallecimiento, el causante.
En efecto, la comisión de venta encomendada, que pretendía obtener una diferencia de beneficio a favor del
mandante entre lo entregado para la compra de los valores filatélicos y el saldo final resultante de la venta con
el incremento correspondiente al capital inicial invertido en la compra, lleva implícita la venta en nombre del
mandante, único titular de los valores, circunstancia por la que al hallarse aquellos integrados en el patrimonio
del causante, la posible disposición de los mismos, para después de su muerte, tan solo puede ser entendida
como una donación mortis causa y no como una estipulación a favor de tercero.
La anterior interpretación, correctamente recogida en la resolución recurrida, es consecuente con lo
dispuesto en el artículo 1281 del CC , no concurriendo dudas interpretativas, artículo 1284 del mismo texto
legal, en la medida en que la conclusión es clara y evidente de la voluntad del causante de disponer a favor
del demandante respecto de los activos patrimoniales objeto del negocio jurídico debatido caso de concurrir
su fallecimiento, si bien, dicha voluntad no puede obviar la exigencia de requisitos a los que se hace mención
en el fundamento siguiente.
TERCERO.- Señala la Sentencia de la Sala 1ª del TS de fecha 26 de abril de 2003 : "Las Sentencias de
esta Sala de 9-12-1940 (RJ 19401131), 10-12-1956 (RJ 19564126), 13-12-1984 (RJ 19846111), citadas por
la de 6-2-1989 (RJ 1989670 ), establecen que «la estipulación en provecho de tercero supone una relación
contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido
en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de
otras figuras de derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona,
según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado,
diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación,
sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras
que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado».
En el contrato a favor de tercero el beneficiario tiene sobre la prestación un derecho propio y directo,
inmediatamente derivado a su favor del contrato mismo, sin pasar por el patrimonio del estipulante, como
ocurre en los supuestos de seguros de vida con la figura del beneficiario, circunstancia no concurrente en el
caso presente en la medida en que la prestación a obtener por el demandante exige la venta por la comisionista
codemandada de los valores filatélicos que en ningún momento salieron del patrimonio del mandante causante
para integrar el patrimonio del beneficiario demandante. Así las cosas, en ningún momento el demandante
ha obtenido la titularidad de los valores filatélicos con arreglo a la cláusula analizada, quedando sujeta la
obtención de la prestación asumida por la comisionista codemandada a la venta de dichos valores en virtud de
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4. la gestión de venta concertada por el mandante fallecido, único titular de aquellos, circunstancia que excluye
la aplicabilidad pretendida del artículo 1257 del CC .
La conclusión así expresada hay que ponerla en relación con la consideración atribuida a la cláusula de
constituir una donación mortis causa, plenamente compartida en esta alzada, en consonancia con el criterio
jurisprudencial en tal sentido expresado por la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS, entre otras sentencias la
de fecha 12 de marzo de 2004 que establece: "Dados estos términos literales ha de considerarse acertada
la declaración de la Sala «a quo» de que se trata de una donación «mortis causa», en cuanto sólo ha de
tener efectos después de morir el donante, conclusión a la que se llega si el donatario no puede disponer en
forma alguna de la finca donada. Se acomoda pues tal calificación jurídica a lo dispuesto en el artículo 620
del Código Civil , pues lo que caracteriza definitivamente a las donaciones con finalidad «mortis causa» es la
permanencia en el dominio y libre disposición del donante la cosa donada y su falta de intención de perderla
en caso de vivir, determinando que el donante no transfiere de presente la propiedad de la cosa donada, ni
siquiera difiere la transferencia a plazo que pueda transcurrir mientras viva, sino que se fija para el efecto
de la donación la época o momento de su fallecimiento, disponiendo así para después de su muerte de algo
que le pertenece. Estas declaraciones de la Sentencia de 24 febrero 1986 (RJ 1986935 ), se ajustan con
precisión al supuesto de hecho ahora contemplado, criterio seguido también por la Dirección General de los
Registros en su Resolución de 21 enero 1991 (RJ 1991592), y en otras sentencias anteriores. Y siendo así, a
ello no se opone el artículo 639 ni los demás invocados, toda vez que lo acreditado evidencia que el donante
se reservó desde luego la facultad de disponer de los bienes donados. Y todo ello lleva consigo la sujeción
de la donación a las disposiciones de última voluntad, sin cuyo cumplimiento, como ha declarado esta Sala
reiteradamente, la donación «mortis causa» no es válida (Sentencias de 4 noviembre 1926, 8 julio 1943 [RJ
1943855], 29 octubre 1956 [RJ 19563421], y otras ). En definitiva se llega a la conclusión de que la donación
discutida en el presente motivo carece de validez y ha de mantenerse lo acordado en los apartados 1.º y 2.º
del fallo recurrido, y el motivo examinado debe decaer".
CUARTO.- El motivo de impugnación planteado por la codemandada en relación a su falta de
legitimación pasiva causal, que debe llevar, a su juicio, a la efectiva imposición de las costas que se le causaron
con el llamamiento innecesario al proceso, debe ser rechazado.
En efecto, el llamamiento al proceso de la impugnante está plenamente justificado al ser legataria
de parte alícuota en el testamento, folio 28, con el legado que se le hizo del tercio de libre disposición,
circunstancia que le atribuye interés y efectos en lo planteado en la medida en que de haber sido estimadas
las pretensiones de la demandante, con detracción del caudal hereditario de las cantidades reclamadas en
demanda, se hubiera reducido el legado en la proporción correspondiente.
Señalado lo anterior, comparte plenamente la Sala las razones contenidas en la resolución recurrida
a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas causadas con arreglo a las dudas de hecho y
derecho analizadas, circunstancia que debe llevar a desestimar el motivo de impugnación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre
de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores de Haro
Martínez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , así como el de impugnación interpuesto por la
Procuradora Dª. María Luisa Montero Correal, en nombre y representación de Dª. María Teresa , contra
la sentencia dictada en fecha 27 de Julio de 2005, por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 64 de Madrid ,
en procedimiento nº. 489/2004. DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con
imposición de las costas procesales causadas en esta alzada respectivamente a la recurrente e impugnante
por sus respectivos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas, haciéndoles saber que la misma puede ser
susceptible de recurso de casación o de recurso extraordinario por infracción procesal, debiendo preparar
cualquiera de ellos mediante escrito en el plazo de cinco días siguientes a la notificación ante esta Sala que
la dicta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación,
dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
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