2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
Busqueda pruebas restriccion derechos
1. Abog. PABLO J. BARRETO CANO
Fiscal Adjunto Superior 1FSP-SM-T
Docente Universitario UAP - UCP
2. INTRODUCCION
Con la investigación preparatoria el
Ministerio Público persigue reunir los elementos
de convicción y de cargo que permitan decidir si
formula acusación. En virtud a ello realiza actos de
investigación necesarios de por sí o con el auxilio
de la Policía y otros entes especializados del
Estado y también instituciones privadas.
En esta línea de realizar adecuadamente la
investigación, el Fiscal requerirá solicitar
restricciones de derechos. La base para solicitar
dichas restricciones es la BUSQUEDA DE
PRUEBAS las que tienen que estar previstas en
la ley procesal, y si se otorgan, se ejecuten con las
debidas garantías para el afectado (Art. 202).
3. PRESUPUESTOS
Las medidas que se dispongan deben
realizarse con arreglo al PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD y en la medida que
existan suficientes elementos de convicción.
Los requerimientos de la Fiscalía, en la
medida que implican afectación de derechos
fundamentales deberán estar sustentados. En
caso que no haya riesgo fundado de pérdida de la
finalidad de la medida, el juez deberá correr
traslado previamente a los sujetos procesales, en
especial al afectado, convocando a una audiencia,
la que se realizara con los que asistan.
4. CONFIRMACION JUDICIAL
Si bien la Policía o el Ministerio Público
conforme a sus facultades otorgadas
expresamente por ley, sin necesidad de resolución
judicial y frente a motivos de urgencia o peligro por
la demora y con estrictos fines de averiguación,
pueden restringir derechos fundamentales. En
este supuesto le corresponde al Fiscal solicitar
inmediatamente la CONFIRMACION JUDICIAL.
El Juez sin más trámite decidirá en el mismo
día o más tardar al día siguiente confirmar o
desaprobar la medida ejecutada por la Policía o la
Fiscalía.
5. I. EL CONTROL DE IDENTIDAD
POLICIAL
La realización de este acto de investigación
le ha sido asignado a la Policía. El sustento de
este procedimiento, tal como está plasmado
normativamente, es represivo – preventivo en la
medida que hay una injerencia en el espacio
personal en una ponderación con la seguridad
pública a la que se le da mayor peso, y porque
tiene como finalidad la prevención de delitos.
Si bien esta identificación se hace sin
necesidad de orden del fiscal o del juez, sin
embargo, debe efectuarse con arreglo a criterios
de razonabilidad y proporcionalidad.
6. Procedimiento
La policía requiere la identificación de
cualquier persona y realiza las comprobaciones
pertinentes en la vía pública o en el lugar donde
se hubiere hecho el requerimiento, si considera
que resulta necesario para prevenir un delito u
obtener información útil para la averiguación de un
hecho punible. La regla es bastante clara, la
Policía realiza el control siempre en los marcos de
prevención delictiva o indagación de un delito. No
faculta que la policía solicite a diestra y siniestra la
identidad de cualquier persona, su intervención
debe fundarse en algún sustento.
7. o El control se realiza en el lugar en la que persona se encuentre,
solicitando la exhibición del DNI. La Policía debe proporcionar al
intervenido las facilidades necesarias para encontrarlo y exhibirlo. Si
su documentación está en orden se le devolverá su documento y
autorizara su alejamiento
o Se le faculta a la policía a realizar el registro de vestimentas equipaje
o vehículo a la persona que adquiere con motivo fundado la calidad
de sospechosa. Si en la diligencia se realizan hallazgos vinculados a
delitos se levantará un acta y se dará cuenta inmediatamente al
Ministerio Público.
o Si el intervenido no exhibe DNI, según la gravedad del hecho
investigado o en ámbito de la operación policial practicada, será
conducido a la dependencia policial más cercana para fines
exclusivos de identificación. En ella se podrá tomar las huellas
digitales del intervenido y constatar si registra alguna requisitoria.
Esta detención NO PODRA DURAR MAS DE CUATRO HORAS de
iniciado el procedimiento.
o En este procedimiento, para los fines de identificación se pueden
tomar fotografías del imputado, huellas digitales, incluso contra su
voluntad, pero por expresa orden del Ministerio Público. Se podrán
efectuar mediciones como la talla y el peso del intervenido,
levantándose el acta respectiva.
8. Controles Policiales Públicos en Delitos
Graves
El CPP 2004 faculta a la Policía que para el
descubrimiento y ubicación de intervinientes en un
delito causante de grave alarma social y para la
incautación de instrumentos, efectos o pruebas del
mismo, puede establecer controles en las VIAS,
LUGARES O ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS,
con el objeto de proceder a la identificación de las
personas que transiten o se encuentren en ellos,
así como el registro de vehículos y al control
superficial de los efectos personales, con el fin de
comprobar que no se porten sustancias o
instrumentos prohibidos o peligrosos. Todo con
conocimiento de la Fiscalía.
9. II. LA VIDEOVIGILANCIA
Es un procedimiento audivisual a través
de medios técnicos como filmadoras, que
permite a los investigadores realizar lo que la
policía denomina OVISE (observación,
vigilancia y seguimiento) muy útiles en delitos
en los que el camuflaje de la actividad criminal
es acentuado.
El resultado de la videovigilancia se
constituye en evidencia puesto que si esta es
realizados en lugares públicos y se detectan a
los presuntos delincuentes, se pueden imponer
a estos otras medidas limitativas.
10. Procedimiento
El Código ha establecido esta búsqueda de pruebas para
delitos violentos, graves o contra organizaciones delictivas.
En este caso, el Fiscal puede por propia iniciativa o a
pedido de la Policía, y sin conocimiento del afectado:
• Realizar tomas fotográficas y registro de imágenes.
• Utilizar otros medios técnicos especiales determinados con
finalidades de observación o para la investigación del lugar de
residencia del investigado (Art. 207).
• Se dispondrá siempre que resulte indispensable para los fines de
esclarecimiento o cuando la investigación por otros medios no trae
mejores resultados.
• Podrá dirigirse no solo contra el investigado sino también contra
personas que se presuma tienen conexión con el investigado y los
hechos punibles.
• No requiere autorización judicial cuando se realiza en lugares
públicos, pero si cuando estos medios técnicos se realizan en el
interior de inmuebles o lugares cerrados, toda vez que estamos
frente a una limitación del derecho a la intimidad.
11. III. LAS PESQUISAS
Son las indagaciones y averiguaciones que
realiza la policía por sí, en caso de urgencia, o por
disposición fiscal con la finalidad de obtener datos,
recoger cosas, huellas, efectos materiales, u otros
objetos que sirvan para la investigación del delito
o ubicación del imputado, debiendo dar cuenta
inmediata al fiscal. Tienen carácter de diligencias
mínimas y necesarias para evitar la desaparición
de pruebas, indicios y vestigios de la realización
de un hecho punible.
Resolución No. 029-2005-MP-FN: Directiva para el desempeño
funcional de los fiscales en la aplicación de los artiículos 205 al
210 del NCPP.
12. 3.1. los motivos y objetos de la
inspecciónProcederá la pesquisa cuando la policía estime la
existencia de motivos plausibles para considerar que
encontrará rastros del delito o considere que en determinado
lugar se oculta el imputado o alguna persona prófuga, de
modo que sea necesario una inspección (Art. 208).
El OBJETO es comprobar el estado de las personas,
lugares, cosas, rastros y otros efectos materiales que hubiere
de utilidad para la investigación. El encargado de la pesquisa
levantará un acta que describirá lo acontecido y, si fuese
posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales
útiles.
El efectivo policial, de ser posible, levantará planos de
señales descriptivos y fotográficos y toda otra operación
técnica, adecuada y necesaria para el recojo de fuentes de
prueba.
13. 3.2. Retenciones
La Policía de acuerdo al Art. 209 del CPP
2004 por sí o dando cuenta al Fiscal o por
orden de aquél, cuando resulte necesario que
se practique una pesquisa, podrá disponer que
durante la diligencia no se ausenten las
personas halladas en el lugar o que
comparezcan cualquiera.
Esta detención denominada RETENCION
solo podrá durar cuatro horas, luego de los
cuales se debe recabar, inmediatamente, orden
judicial para extender en el tiempo la presencia
de los intervenidos.
14. 3.3. Registro de Personas
Generalmente asociado a la intervención en flagrancia
delictiva por la Policía o como uno de los efectos de una detención
judicial.
El NCPP establece que fuera de la posibilidad de que fuera
de los supuestos de flagrancia la Policía por sí o dando cuenta al
Fiscal o por orden de éste, si existen fundadas razones para
considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal
bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla.
Antes de proceder al registro se invitará a la persona a que
exhiba y entregue el bien buscado. Ante su negativa se procederá al
registro, si se considera útil a fin de completar las investigaciones.
El registro comprenderá las vestimentas que lleve el
intervenido, además del equipaje o bultos que portase y el vehículo
utilizado.
El registro se efectuará respetando la dignidad y el pudor de
la persona. Deberá realizarlo una persona del mismo sexo del
intervenido, salvo que importe demora en la investigación.
Del resultado del registro personal se dejará constancia en un
acta, firmado por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se
expondrá la razón.
15. IV. LA INTERVENCION CORPORAL
Para establecer hechos significativos de la investigación, a
solicitud del Fiscal en el caso de delitos graves (pena más de
cuatro años), el juez puede ordenar, aun sin el consentimiento, del
imputado, un examen corporal, que puede comprender pruebas de
análisis sanguíneo, pruebas genético – moleculares u otras
intervenciones corporales, exploraciones radiológicas, siempre
efectuadas por un médico u otro profesional especializado.
En caso de urgencia o peligro por la demora, el fiscal podrá
disponer la realización del examen sin necesidad de orden judicial
pero inmediatamente se instará, la confirmación judicial.
Se documentará en un acta. Podrá estar presente el
abogado del imputado o una persona de confianza del investigado.
En el supuesto de mínimas intervenciones, como pequeñas
extracciones de sangre, piel o cabello, se harán directamente por el
Ministerio Público o la policía con conocimiento del Fiscal sin
necesidad de orden judicial. Caso contrario se pedirá orden judicial.
16. V. EL ALLANAMIENTO
El derecho a la inviolabilidad de domicilio
está consagrado en nuestra Carta Magna de
tal forma que cualquier limitación de este
derecho tiene que hacerse con orden judicial.
Sin embargo, cierto es también que tal
protección, encuentra sustento en tanto y en
cuanto el titular del domicilio despliegue una
conducta acorde al ordenamiento jurídico, mas
si por el contrario, despliega conductas que
importan un quebrantamiento del orden
jurídico, tal derecho puede ser objeto de
restricciones.
17. a. Presupuestos para su solicitud
El requerimiento se hará si es que se está ante supuestos
distintos a flagrante delito o de peligro inminente de su
perpetración, y siempre que existan motivos razonables para
considerar que en el lugar se oculta el imputado o alguna
persona evadida, o ahí se encuentran bienes delictivos o cosas
relevantes para el investigado.
El Fiscal es quien solicita la medida de allanamiento y
registro domiciliario.
Se aplicara en casa – habitada, casa de negocio, en sus
dependencias cerradas, o en el recinto habitado temporalmente,
así como en cualquier otro lugar cerrado pero si es previsible que
se le será negado en acto de función solicitará la medida (Art.
214).
En el requerimiento se consignara la ubicación concreta
del lugar o lugares que habrán de ser registrados, la finalidad
específica del allanamiento, las diligencias a practicar y el tiempo
aproximado que durará. Es recomendable adjuntar un croquis
para la precisión de la intervención.
18. b. Contenido de la Resolución
JudicialLa resolución judicial autorizativa contendrá:
• Nombre del Fiscal autorizado.
• La finalidad específica del allanamiento.
• De ser el caso, las medidas de coerción que
correspondan.
• La designación precisa del inmueble que
será allanado y registrado.
• El tiempo máximo de la duración de la
diligencia.
• El apercibimiento de ley para el caso de
resistencia al mandato como el descerraje.
19. c. Desarrollo de la
DiligenciaEn la ejecución de la medida si está
presente el titular del inmueble allanado, es decir,
el imputado, se le entregará una copia de la
autorización o a quien tenga la disponibilidad
actual del lugar, comunicándole la facultad que
tiene de hacerse representar o asistir por una
persona de su confianza, y de permitir el ingreso.
Si no hay nadie la copia se entrega a un
vecino o a una persona que conviva con él. La
idea es que por cualquier medio el afectado tenga
conocimiento de los motivos del allanamiento.
La diligencia se circunscribirá a lo
autorizado, redactándose un acta.
20. d. Solicitud del Fiscal para la Incautación y
Registro de Personas
Acumulativamente el fiscal podrá solicitar que el
allanamiento comprenda la detención de personas y
también la incautación de bienes que puedan servir
como prueba o ser objeto de decomiso. En esos
casos debe efectuarse un inventario.
El allanamiento, de acuerdo a la decisión del
Fiscal, podrá comprender el registro personal de las
personas presentes o que lleguen, cuando se
considere que puedan ocultar bienes delictivos o que
se relacionen con el delito. Podrá disponerse que
determinada persona no se aleje antes de que la
diligencia haya concluido. El transgresor será
retenido y conducido nuevamente y en forma
coactiva al lugar (Art. 217).
21. VI. LA EXHIBICION FORZOSA Y
LA INCAUTACION
6.1. INCAUTACION PROBATORIA
Tiene una finalidad de investigación o
probatoria: obtener y conservar evidencias o
elementos probatorios para su posterior
incorporación en el proceso, de tal manera que
pueda sustentar requerimientos fiscales y
justificar tanto decisiones interlocutorias como
resoluciones finales, inclusive la propia
sentencia.
22. 6.2. LA EXHIBICION E INCAUTACION DE BIENES
Si el propietario, poseedor, administrador, tenedor u otro
requerido por el Fiscal para que entregue o exhiba un bien que
constituye cuerpo del delito o cosas que se relacionen con él o que
sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos
investigados, se negare a hacerlo, o cuando la ley así lo
prescribiera, el fiscal solicitara al juez ordene su incautación o
exhibición forzosa. La petición será fundamentada y contendrá las
especificaciones necesarias.
El cuerpo del delito comprende todos los elementos
vinculados directa o indirectamente con el delito, esto es, incluye
los objetos, instrumentos, efectos del delito y en general cualquier
elemento que manifieste la actividad delictiva.
La Policía no necesitará autorización del fiscal ni orden
judicial para incautar cuando la intervención es en flagrancia o ante
el peligro inminente de perpetración de un delito. Una vez incautado
el bien, se dará cuenta inmediata al Fiscal.
Si se trata de peligro por la demora, la exhibición o la
incautación debe disponerla el fiscal.
El Fiscal, una vez que tomó conocimiento de la medida
ejecutada por la Policía, o dispuso su ejecución, requerirá al juez la
resolución confirmatoria.
23. 6.3. EJECUCION.
Con la orden judicial el fiscal hará la
ejecución de inmediato, contando con el auxilio de
la policía. Si no afecta la investigación, el fiscal
podrá programar día y hora para la ejecución (Art.
220.1) con citación de las partes. Si el interesado
está presente, se le entregará una copia de la
orden judicial.
Los bienes objeto de incautación deben ser
inventariados y registrados con exactitud y
debidamente individualizados, estableciéndose los
mecanismos de seguridad para evitar confusiones
o alteración de su estado original. Se debe
identificar al funcionario o persona que asume la
responsabilidad o custodia del material incautado.
De la ejecución de la medida se debe levantar un
acta, firmada por los participantes del acto.
24. Si se trata de bienes muebles, se
procederá de manera que se tomen bajo
custodia y si es posible se inscribirán en el
registro de bienes muebles.
Si se trata de inmuebles, o de un derecho
sobre ellos, adicionalmente a su ocupación, se
operará de manera que se anote en el registro
respectivo dicha medida, en cuyo caso se
instara la orden judicial respectiva.
Se debe oficiar a los Registros Públicos
de la propiedad inmueble. Esta inscripción bajo
la regla de la publicidad podrá prevenir a
terceros frente a probables traspasos.
25. 6.4. La Exhibición e Incautación de
Actuaciones y Documentos No Privados
Documentos No privados son aquellos de naturaleza
pública.
Estos pueden ser objeto de exhibición forzosa o
incautación. De todas formas creemos que la exigencia a las
entidades del Estado para que presenten documentos o los
exhiban es una obligación en tanto son documentos públicos.
El funcionario que tenga en su poder los documentos
requeridos está obligado a exhibirlos o entregarlos
inmediatamente al fiscal, incluso su original, y todo objeto que
detente por razón de su oficio, encargo, ministerio o
profesión, siempre que no se trate de un secreto profesional o
de Estado.
El afectado puede instar la intervención judicial para
establecer si corresponde la exhibición o la incautación de
todos los documentos o actos intervenidos por el Fiscal.
26. 6.5. Copia de Documentos Incautados
El Fiscal podrá obtener copia de las
actuaciones y los documentos incautados,
restituyendo los originales. Si mantiene los
originales, para no afectar la marcha de la entidad
pública afectada podrá autorizar la expedición
gratuita de copias certificadas (Art. 225.1.)
El servidor público podrá expedir copias,
extractos o certificaciones de los documentos
restituidos, en original o copia, por el fiscal, pero
deberán hacer mención en ellos de la incautación
existente. Tiene por finalidad de que el usuario
sepa que existe proceso judicial y que esos
documentos están involucrados en
investigaciones.
27. VII. EL CONTROL DE LAS
COMUNICACIONES Y
DOCUMENTOS PRIVADOS
En el ámbito de las comunicaciones del imputado – en
las que él es el emisor o receptor de un mensaje – las
restricciones varían en su intensidad conforme a si se trata de
una observación, interceptación o incautación de las
comunicaciones personales. De ahí que se trata de
conceptos excluyentes sino conjuntos que se presentan en
orden sucesorio.
Por tanto deben distinguirse estos planos, porque
distinta es la simple observación, de la interceptación que
supone interrupción del proceso comunicativo, de la
incautación que supone tomar posesión de lo comunicado y
hasta de la apertura de las comunicaciones que es un
procedimiento posterior.
28. a. Su objeto de protección
Los actos de intervención e incautación de las
comunicaciones y los documentos privados (comunicaciones
postales, telecomunicaciones y documentos privados)
suponen una injerencia al Derecho al Secreto a las
Comunicaciones (STC 003-2005-PI/TC) el mismo que si bien
no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto
constitucional, el derecho a la vida privada – predicado en el
Art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos – lo incluyo dentro de su haz protector.
El derecho a las comunicaciones reservadas supone
una interdicción de las intromisiones a las comunicaciones
que realice una persona, sean comunicaciones postales, a
través del hilo telefónico, a través de la computadora o
cualquier otro medio de comunicación, no importa si el
contenido de la comunicación contiene datos sensibles o
íntimos, lo único que importa es que la comunicación es
realizada bajo un ámbito de reserva.
29. b. La Interceptación e Incautación Postal
Son objeto de interceptación e incautación
las cartas, pliegos, valores, telegramas y otros
objetos de correspondencia o envío postal, en las
oficinas o empresas – públicas o privadas –
postales o telegráficas, dirigidas al imputado o
remitidas por él, aún bajo nombre supuesto, o de
aquellos que, por especiales circunstancias, se
presumieran emanan de él o están destinados a
él. El Fiscal requerirá al Juez que autorice la
interceptación, incautación y ulterior apertura de
estos para fines de la investigación.
La medida, reservada y sin conocimiento del
afectado, se prolongará por el tiempo
estrictamente necesario, el que no será mayor que
el período de la investigación.
30. c. La intervención de comunicaciones y
telecomunicaciones
La interceptación de las comunicaciones
supone un mayor grado de afectación a la reserva y la
intimidad que la interceptación e incautación postal.
Esta medida, consiste en interferir las llamadas
telefónicas, el conmutador o el radio, efectuadas por el
imputado o dirigidas a él con la finalidad de enterarse
de lo conversado, con el fin de lograr la averiguación
de un delito o de sus autores, aunque pueden también
constituir fuentes de elementos de prueba a incorporar
en el proceso penal y de manera excepcional servirían
como una manera preventiva si se recurriera a ellas
para hacer cesar un delito en curso de ejecución.
Sus presupuestos legitimadores son: Legalidad,
proporcionalidad, Reserva Judicial y Motivación.
31. Procedimiento:
La parte legitimada para solicitar la intervención
y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o
de otras formas de comunicación es el Fiscal. Deben
existir suficientes elementos de convicción para
considerar la comisión de un delito sancionado con
pena superior a los cuatro años de privación de la
libertad y la intervención sea absolutamente necesaria
para proseguir las investigaciones.
El Fiscal solicitara al juez de investigación
preparatoria la intervención y grabación de
comunicaciones, con sujeción al Principio de
Proporcionalidad, es decir, expondrá la idoneidad,
necesidad y la proporcionalidad en sentido estricto,
debiendo precisarse el No. Telefónico a afectarse con
indicación del plazo por que dispone la interceptación.
32. d. El Aseguramiento e Incautación de
Documentos Privados
La Constitución prevé entre los derechos fundamentales
(Artículo 2.10) el secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones y
documentos privados, con la excepción de que solo pueden ser
abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento
motivado del juez, con las garantías previstas en la ley.
Cuando se ejecutan medidas cautelares personales como efecto
colateral es necesario solicitar autorización judicial para poder disponer
del hallazgo.
Por eso la norma prevé que cuando la policía o el Fiscal al
realizar un registro personal, una inspección en el lugar o en el curso de
un allanamiento, encuentren en poder del intervenido o en el lugar
objeto de inspección o allanamiento un documento privado, y no han
recabado previamente la orden de incautación se limitarán a asegurarlo
– sin examinar su contenido –, sin perjuicio de que sea puesto a
disposición judicial, antes de las 24 horas de la diligencia, acompañando
un informe razonado solicitando la orden de incautación, previo examen
del documento. El Juez debe resolver dentro de un día de recibido la
comunicación (Art. 232).
33. e. Procedimiento de Incautación
El Fiscal, si considera que existen
motivos suficientes para estimar que una
persona tiene en su poder documentos
privados útiles para la investigación, solicitara
al juez para la investigación preparatoria dicte
orden de incautación, quien deberá expedir la
resolución inmediatamente sin trámite alguno.
El Fiscal en todo caso podrá antes de
iniciar el trámite de incautación, solicitar al
investigado o titular del documento privado que
lo exhiba voluntariamente, si no lo hace
procederá a tramitar la incautación del referido
documento (Art. 233).
34. VIII. EL LEVANTAMIENTO DEL
SECRETO BANCARIO
El secreto bancario y la reserva
tributaria son considerados derechos
fundamentales según el Art. 2.5. segundo
párrafo de la Constitución. El secreto y la
reserva solo pueden ser levantados a
pedido del juez, del Fiscal de la Nación, o
de una comisión investigadora del
Congreso con arreglo a ley y siempre que
se refieran al caso investigado.
35. Procedimiento
El Juez, a petición del Fiscal, podrá ordenar
reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento
del secreto bancario siempre que sea pertinente para
el esclarecimiento de hechos presuntamente
delictivos. El Juez también podrá incautar documento,
títulos valores, sumas depositadas y cualquier otro
bien; o disponer el bloqueo e inmovilización de las
cuentas, siempre que estén vinculados con los delitos
investigados y que ello resulte indispensable y
pertinente para los fines del proceso. (Art. 235).
Procederá aunque no pertenezcan al imputado
o no se encuentran registrados a su nombre.
El juez, a solicitud de fiscal, siempre que existan
fundadas razones para ello, podrá autorizar la
pesquisa o registro de una entidad del sistema
bancario o financiero, así como la incautación de todo
aquello vinculado al delito.
36. IX. LEVANTAMIENTO DE LA
RESERVA TRIBUTARIA
Una de las obligaciones de los ciudadanos
es el pagar los impuestos. Tratándose de
investigaciones vinculadas a delitos tributarios,
aduaneros o financieros en general, el Art. 236 del
CPP 2004 regula el levantamiento del secreto
tributario, ordenado por el Juez a petición del
Fiscal.
La Administración Tributaria requerida que
fuera hará la exhibición o remisión de información,
documentos y declaraciones de carácter tributario
que tenga en su poder para el esclarecimiento del
hecho punible.
37. X. LA CLAUSURA O VIGILANCIA
DE LOCALES E INMOVILIZACION
Esta última medida limitativa apunta a la clausura de locales
y a la inmovilización de los muebles que se encuentran dentro, así
como, en su caso, a ordenar la vigilancia de los inmuebles.
Esto se hará en delitos graves. La clausura o vigilancia
temporal puede ser por un plazo no mayor a quince días
prorrogables por un plazo igual si se justifica.
El Juez puede disponer la inmovilización de cosas muebles
que por su naturaleza o dimensión ni puedan ser mantenidos en
depósito y puedan servir como medios de prueba. Se procederá a
asegurarlas según las reglas del allanamiento por un plazo de 15
días prorrogables por otros quince días más (Art. 237).
El requerimiento del fiscal especificara que finalidad
investigativa persigue con la clausura o inmovilización o vigilancia,
que inmueble debe ser clausurado o que bien mueble debe
inmovilizarse (Art. 238).
38. EJECUCION
Obtenida la orden judicial se citará a las partes
y si fuera necesario se contará con el apoyo de la
Policía. En la ejecución se elaborará un acta que será
firmada en el mismo lugar. El acta contendrá, que
bienes muebles son inmovilizados.
EJECUCION SIN ORDEN JUDICIAL
En caso de urgencia o peligro en la demora, el fiscal
sin orden judicial podrá ordenar y ejecutar la clausura
o vigilancia del local o la inmovilización de los bienes
muebles, cuando sea indispensable para iniciar o
continuar la investigación. Ejecutada la medida dentro
de las 24 horas el Fiscal deberá solicitar al juez la
resolución confirmatoria. A la petición adjuntara copia
del acta correspondiente.