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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR.
                                         DERECHO CIVIL I. BIENES.




    ConCeptos:

El patrimonio representa una universalidad jurídica constituida por el
conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y
que pueden ser apreciables en dinero.

 Este es un concepto básico del derecho civil y tiene interés tanto desde el
punto de vista teórico, como desde el punto de vista practico, porque se
relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va
desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta
llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la
humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc.

Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un
conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y
obligaciones (Messineo)", en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto
de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto".

Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e
considerado tomar una definición bastante completa que explica muy
claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el
conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen
una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y
cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y
pasivos).




               INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR.
                                             DERECHO CIVIL I. BIENES.

   CaraCterístiCas:

          •   Constituye una universalidad jurídica porque esta compuesta
              por todos los derechos y obligaciones que una persona posee.

          •   Solo las personas poseen un patrimonio.

          •   Toda persona tiene un patrimonio.

          •   El patrimonio solo puede transmitirse íntegramente por causa
              de muerte.


                          Diferencia entre transmisión y trasferencia:

Transmisión: es por causa de muerte; es la única forma de transmitir todo el patrimonio se
da por medio de la ley.

Transferencia: por acto entre vivos y no se puede transmitir todo, sino en partes.




   apliCaCión praCtiCa del patrimonio:




   FAMILIA                   MERCANTIL.                 PENAL.                 CIVIL.




                             Es importante
 Se ve reflejado               pues todo             Rige los delitos          Es el que rige
en los regimenes              comerciante               contra el                 todo el
 patrimoniales.                 tiene un              patrimonio.               patrimonio.
                              patrimonio.




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 .

      naturaleza jurídiCa del patrimonio.

 Doctrinariamente no existe uniformidad de criterios con los autores pero se
 destaca la teoría clásica la cual afirma que el patrimonio es un atributo de la
 persona humana, que solo la voluntad humana es suficiente para reunir todos
 los derechos de los cuales una persona es titular.

      teorías sobre el patrimonio.

           •   Solo las personas naturales tienen un patrimonio.

Persona Natural: todos                                             Persona Jurídica: las
  los individuos de la                                           personas ficticias capaces
    especie humana,                                                de ejercer derechos y
 cualquiera que sea su                                               obligaciones y ser
 edad, sexo, estirpe o                                          representada judicialmente
       condición.                                                  o extrajudicialmente.
   Art. 52 Inc. 1 C.                                                 Art. 52 Inc. 2 C.



           Se refiere a que solo las personas naturales podemos tener un patrimonio
           pues las jurídicas son entes ficticios, que contraen ciertamente obligaciones y
           derechos pero para una persona natural, pues es regla general que detrás de
           una persona jurídica siempre hay una persona natural. Pues quien le da vida
           a la persona jurídica es una persona natural.

           •   Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no
               posea bien alguno.




 En la mayoría de los casos se dice que algunas personas no poseen un
 patrimonio por el hecho de no tener bienes materiales, como el típico ejemplo
 del recién nacido: que no posee un patrimonio por que aun no tiene bienes o



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cosas; pero realmente el ya posee un patrimonio que es su nombre, su estado
familiar, su nacionalidad, etc. Pues son atributos de la persona que nadie se los
puede negar ni quitar. (Derechos Extra patrimoniales.)



          •     Toda persona no puede tener más de un patrimonio.

Esta es una de las teorías mas criticada por algunos autores, pues se entiende
que la persona solo puede tener un patrimonio, pues todo ese conjunto de
derechos y obligaciones forman un todo, o una sola masa patrimonial.

Pero existen excepciones a la regla general las cuales se explican
continuación:

1-beneficio de Inventario. Art. 1169 civil.

Esta es una figura jurídica que se da en los casos en que los herederos al
momento de aceptar herencia del causante soliciten el beneficio de inventario;
que es el acto mediante el cual el juzgador levanta un inventario detallado de
todos los bienes que ha dejado el causante, para que estos bienes no se
confundan con los bienes que ya poseía el heredero.

2- Beneficio de Separación de Bienes Art. 1258 civil.

Figura jurídica en la cual el heredero no quiere aceptar herencia para no pagar
las deudas dejadas por el causante; los acreedores pueden ampararse en la
teoría oblicua, ósea, que en nombre de los herederos aceptan dicha herencia
para poder cobrarse su crédito y no afectar a los herederos. Si lo dejado por el
causante no es suficiente para que los acreedores se cancelen no se podrá
tocar el patrimonio que los herederos ya poseían antes de dicha aceptación.

Es aquí donde surge el hecho que una persona pueda tener dos
patrimonios. Y la diferencia entre ambas figuras radica en que la primera
es solicitada por los herederos; mientras que la segunda se solicita por
los terceros acreedores del causante.




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    ClasifiCaCión de los dereChos privados:


                                                           Derechos reales


1-dereChos patrimoniales                                   Derechos Personales.


                                                           Derechos Intelectuales.



Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos
subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a
los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la
personalidad y derechos de familia)

Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos
personales y derechos intelectuales.

 dereChos reales: cuando la cosa se encuentre sometido total o
parcialmente al poder de una persona, poder que es oponible y tiene que ser
respetado por toda otra persona.

dereChos personales: es aquel en virtud del cual una persona puede exigir
de otra el cumplimiento de una obligación que puede consistir en un dar, hacer
o no hacer.

dereCho inteleCtual: La propiedad intelectual es el conjunto de derechos
que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores,
organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su
creación.




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    diferenCia entre dereChos reales y personales.

La diferencia entre ambas figuras estriba en que los derechos reales lo que se
reclama es la cosa o bien sin importar la persona que la tenga en su posesión;
mientras que los derechos personales son aquellos que se reclama de una
cierta persona una obligación en particular.

Ejemplos:

   1- X es dueña de una casa, pero salió una temporada del país, ahora que
      ha regresado se ha encontrado Y habitando su casa sin su autorización.
      En este caso X puede reclamar la casa y desalojar a Y, por que lo que
      ella pide es la casa sin importar quien la tenga, pues puede ser el caso
      que la tenga cualquier persona y no necesariamente Y, lo que en esta
      figura se reclama es la cosa o bien.

   2- X     le presta a Y la cantidad de $20,000.00 haciéndolo firmar un mutuo
      con intereses, para el plazo de un año.     Ya transcurrió el año y Y no
      realizo el pago acordado con X. X tiene la facultad de exigirle a Y que le
      cancele dicha cantidad junto con los intereses; puede ser el caso que Y
      no tenga para pagar pero su esposa si tenga el dinero; aquí lo que varia
      es que X solo puede cobrar dicha cantidad a Y, y no a otra persona pues
      las obligaciones son personalísimas y no se pueden ejercer contra otra
      persona que no sea el obligado.

                              diferenCias.

                                         En el derecho personal encontramos
                                         a 3 sujetos: acreedor, deudor y
                                         prestación;   mientras   que   en    el
 en Cuanto a los sujetos de la           derecho real solo hay dos elementos y

          relaCion juridiCa.             solo va haber un sujeto, el titular del
                                         bien real. El bien o la cosa sobre el




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                              que se ejerce el derecho real.

                              Los derechos personales se originan
                              en los fuentes de las obligaciones,
                              (contratos,       cuasicontratos,           delitos,
   en Cuanto al oriGen.       cuasidelitos,      la    faltas       y   la   ley);
                              mientras que los derechos reales se
                              originan o emanan de los modos de
                              adquirir.(la ocupación, tradición y la
                              prescripción)

                              los derechos reales están enunciados
                              en la ley y solo ella puede crearlos
                              mientras que los derechos personales
en Cuanto a la enumeraCion.   son      tantos     así     como           cuantas
                              oblaciones se constituyan y en estos
                              rige el principio de la autonomía de la
                              voluntad.

                              El derecho real produce efectos erga-
                              omnes. Es decir se hacen valer
                              contra todo el mundo, esto quiere
                              decir    que      toda    comunidad            tiene
                              obligación de respetarlo ósea que es
 en Cuanto a los efeCtos.
                              absoluto,         en cambio el derecho
                              personal solo se hace valer por el
                              respectivo titular, frente al obligado, es
                              decir este es relativo.

                              El objeto en el derecho real es de una
                              cosa      determinada             y       presente;
                              mientras que en el derecho personal
   en Cuanto al objeto.       el objeto lo constituye la prestación y
                              esta puede ser de dar, hacer o no
                              hacer.



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                                         Las acciones en el derecho real
                                         otorgan a su titular        atributos de
en Cuanto a las aCCiones.
                                         persecución y preferencia; el derecho
                                         personal   solo       confiere   acciones
                                         personales.




               Primera mente hay que tener claro los conceptos entre cosa y




bien. Los cuales los detallo a continuación:

Cosa: todo lo que ocupa un lugar en el espacio y hay cosas corporales e
incorporales, la primera es percibida por nuestros sentidos.

bien: seria todas las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar
utilidad al hombre y ser objeto de apropiación el Art. 560civil, recoge esta
postura.

           Objeto de apropiación: de lo que uno puede adueñarse.

  De esto se desprende una clasificación de cosas y bienes que se detallan a
                                  continuación.




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                  Cosas Corporales e inCorporales.


Corporales: aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y
pueden ser percibidas por los sentidos. Como un árbol, una maquina, un libro.




 inCorporales: las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una
percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales. Como la
hipoteca, el dominio.




Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas
corporales e incorporales. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales
al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca
la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el
derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la
circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y
el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir “mi derecho de propiedad
sobre este inmueble”, suele decirse simplemente “mi casa”). Esta identificación
o confusión entre el dominio y la cosa sobre la que aquél se ejerce, se justifica
también por el carácter totalizador del derecho de dominio, que se visualiza
como abarcando o envolviendo toda la cosa, de tal modo que se termina
considerando al derecho de propiedad como cosa corporal, equivalente al
objeto al que se refiere. Pero tratándose de los demás derechos reales, que no
abarcan toda la cosa, que no son totalizadores, sí distinguían los romanos
entre el derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere. Así, resulta admisible
aludir a “mi derecho de usufructo sobre tal inmueble”.


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                                         DERECHO CIVIL I. BIENES.
Alessandri y la mayoría de la doctrina critica la formulación tradicional que
arranca del Derecho Romano. Destacan, citando a Planiol, que la distinción
romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad confundido
con las cosas, por una parte, y los otros derechos, por otra parte, lo que es
criticable, puerto que el dominio, aunque más amplio, es también un derecho,
como los demás. Se indica que la distinción tradicional entre cosas corporales
e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y
de otro lado los derechos, es decir, dos categorías que ningún carácter común
tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente. La oposición que se
hace entre los derechos y las cosas, dice Planiol, no es una clasificación, sino
una comparación incoherente: implica oponer los derechos al objeto de los
mismos. Atendido lo expuesto, la doctrina mayoritaria concluye que parece más
aceptable que la posición tradicional del Derecho Romano de considerar los
derechos como cosas incorporales, la moderna posición que admite la
categoría de las cosas incorporales, pero sólo para designar los bienes
inmateriales, como las obras del ingenio, científicas, literarias, invenciones
industriales, etc., y separando a los derechos de la noción de “cosas”.




    muebles e inmuebles.

Si bien la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles la refiere el
articulo 561 civil.


muebles: las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, bien por si
mismas como los semovientes bien por el influjo de una fuerza extraña a ellas
como las cosas inanimadas. Pero como aun las cosas que la ley denomina
inmuebles podrían siempre desplazarse la lógica impone como yo lo han hecho
la jurisprudencia y la doctrina agrega al escueto concepto legal una exigencia
de sentido común: que la cosa para ser considerada mueble es decir
desplazable de un lugar a otro, no debe peder con el desplazamiento su
esencia naturaleza o forma.




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       De esta clasificación se desprende una subclasificación que se menciono a
                                          continuación.




                                                                     Por anticipación.
         Por naturaleza.

                                                                       • Yerbas de un
         •Un automóvil.                                                     campo.
                                                                     •Madera y fruto de
             •piedra

           •Un ganso.
                                           Clasificacion                 los árboles.
        Unos se mueven                        de los                 Son los productos
         por si mismos                       muebles.                de los inmuebles y
            como, los                                               las cosas accesorias
         semovientes y                                                a ellos, que luego
          otros por una                                                de separados se
         fuerza externa                                               vuelven muebles.
        que los impulsa.




     bienes inmuebles: para hallar una definición legal de inmueble es necesario
     compaginar los artículos 561, 562, 563 del código civil. Son inmuebles los
     bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como las tierras y las
     minas, o que pudiéndose trasladar, por una ficción jurídica, se consideran como
     tales       a                                                pesar    de   ser
     muebles                                                      por naturaleza.



 POR DESTINACION: son muebles por naturaleza que
  Por ficción jurídica se vuelven inmuebles, por estar
          Destinados permanentemente al uso.
           Ej.: los tractores, vajilla de un hotel.


 POR SU NATURALEZA: Son aquellos que no pueden
Transportarse de un Lugar a otro, es decir, permanecen
   Inmóviles en El Lugar que le asigno la naturaleza.
                                                                      Bienes
                Ej.: la tierra, las minas.                          inmuebles.
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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR.
                                                 DERECHO CIVIL I. BIENES.


   POR ADHERENCIA: son muebles por naturaeza,
     Adheridos permanentemente a un inmueble,
Incorporados por el Propietario y que por una ficción
 jurídica del legislador se vuelven inmuebles. Ej.: los
                 ventiladores, masetas.




        esta ClasifiCaCión Cobra importanCia:

    En materia de enajenación, pues la cesión o transferencia de los mismo será
   meramente consensual, real o solemne atendiendo a cada categoría
   especifica: derecho reales: inmuebles se enajenaran siempre de manera
   solemne y requieren la inscripción consecuente, para que opere la tradición.
   Derechos reales muebles: generalmente se opera de manera meramente
   consensual y no exige ningún registro para que opere la tradición, salvo en lo
   relativo a aeronaves, naves barcos y de el derecho de propiedad inmaterial
   pues en estos casos la realización de la fuente obligaciones requiere
   solemnidades y la tradición solo se opera por el pertinente registro.




        funGibles y no funGibles.


   son funGibles: las cosas que en el comercio jurídico suelen determinarse
   según su número, medida o peso y que por regla general, son sustituibles. Más
   que una calidad propia de las cosas, la fungibilidad viene hacer una relación de
   equivalencia, por la cual una cosa cumple la misma función liberatoria que la
   otra porque es igual pagar una obligación con cualquiera de ellas.




                     INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR.
                                         DERECHO CIVIL I. BIENES.




son no funGibles: las que tienen una característica especial que la hacen
totalmente diferente de las demás



                           En este caso esta obra no puede cambiarse por otra
                           por que es única.




    Consumibles y no Consumibles.




Consumibles: se denominan así a las cosas que con el primer uso se agotan
o desaparecen, es decir no permiten un uso reiterado
o constante la doctrina hace referencia a dos tipos de
destrucción:    destrucción       natural;     es   el
desaparecimiento físico de la cosa y destrucción
civil; que es la que se produce en la enajenación del
objeto.



                           no Consumibles: son aquellas que permiten un uso
                           reiterado y constante no se destruyen natural ni
                           civilmente con el primer uso.



    sinGulares y universales.



sinGulares: es aquella que esta reducida a la unidad.
Una piedra, un carro un cuadro.


               INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR.
                                          DERECHO CIVIL I. BIENES.
Pero esta figura algunos autores también la denominan sucesión a titulo
singular. Ej. Cuando el causante les deja solo una cosa en particular a sus
herederos. Además podemos apreciarla desde el punto de vista de los
derechos pues existen derechos u obligaciones que solo le competen a alguno
en particular y no a toda la colectividad. Ej. En el caso de un mutuo con interés
el obligado solo es uno y lo mismo pasa con el beneficiario. Solo gozan de ese
derecho ellos y no terceros.

universales: es la que esta integrada por un conjunto o agrupación de cosas
singulares que, aunque no tienen entre si una relación intima se consideran un
todo por su destinación común. Pero esta figura algunos autores también la
denominan sucesión a titulo universal. Ej. Cuando el causante les deja todo su
patrimonio a una sola persona. Además podemos apreciarla desde el punto de
vista de los derechos pues existen derechos u obligaciones que le competen a
todos y no solo a uno. Ej. En el caso de el derecho a la vida, nos damos cuenta
que ese derecho lo tenemos todos.



    presentes y futuras.



presentes: cuando la cosa tiene existencia real al momento de la celebración
del negocio jurídico. Ej. El automóvil que vendo a pedro.

Es decir que son aquellas que existen en el momento que se considera o en un
momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una
existencia actual. Ej. Un edificio ya construido.


futuras: cuando no existe al momento de la constitución de la relación
jurídica. Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a
existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un
escritorio cuya fabricación ya se ha encargado.

La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no existen en un
momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por
fabricarse. Crías de ganado por nacer, minerales por extraer.




                INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR.
                                        DERECHO CIVIL I. BIENES.

    apropiables y no apropiables o ComerCiales y no
      ComerCiales


ComerCiables y apropiables: Constituyen            las   cosas   susceptibles
de apropiación particular que por lo tanto forman o pueden formar parte del
patrimonio de un particular, son denominadas “Res Privatas”. Art. 571 Inc. 2
civil.

no ComerCiables y no apropiables: son aquellas que por disposición de
la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no
pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de
apropiación particular. Art. 571 Inc. 3 civil.




       Espero que la presente información les sirva de mucho.




              INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.

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  • 1. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES.  ConCeptos: El patrimonio representa una universalidad jurídica constituida por el conjunto de derechos y obligaciones que corresponden a una persona y que pueden ser apreciables en dinero. Este es un concepto básico del derecho civil y tiene interés tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista practico, porque se relaciona con muchas instituciones del derecho privado. Existen diversas y variadas acepciones del concepto de "patrimonio", que va desde el concepto jurídico estricto, pasando por el contable y económico hasta llegar a conceptos calificados como patrimonio cultural, patrimonio de la humanidad, patrimonio colectivo, corporativo etc. Así como también algunos autores opinan que el patrimonio " no es un conjunto de objetos o de cosas, sino un conjunto de relaciones: derechos y obligaciones (Messineo)", en tanto que para Betti el patrimonio es "el conjunto de las posiciones jurídicas activas apoyadas en un sujeto". Tomando en consideración tanto aspectos que envuelven a este concepto e considerado tomar una definición bastante completa que explica muy claramente lo que es el patrimonio, puntualizándolo de esta manera, como el conjunto de relaciones jurídicas pertenecientes a una persona, que tienen una utilidad económica y por ello son susceptibles de estimación pecuniaria, y cuya relaciones jurídicas están constituidas por deberes y derechos (activos y pasivos). INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 2. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES.  CaraCterístiCas: • Constituye una universalidad jurídica porque esta compuesta por todos los derechos y obligaciones que una persona posee. • Solo las personas poseen un patrimonio. • Toda persona tiene un patrimonio. • El patrimonio solo puede transmitirse íntegramente por causa de muerte. Diferencia entre transmisión y trasferencia: Transmisión: es por causa de muerte; es la única forma de transmitir todo el patrimonio se da por medio de la ley. Transferencia: por acto entre vivos y no se puede transmitir todo, sino en partes.  apliCaCión praCtiCa del patrimonio: FAMILIA MERCANTIL. PENAL. CIVIL. Es importante Se ve reflejado pues todo Rige los delitos Es el que rige en los regimenes comerciante contra el todo el patrimoniales. tiene un patrimonio. patrimonio. patrimonio. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 3. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. .  naturaleza jurídiCa del patrimonio. Doctrinariamente no existe uniformidad de criterios con los autores pero se destaca la teoría clásica la cual afirma que el patrimonio es un atributo de la persona humana, que solo la voluntad humana es suficiente para reunir todos los derechos de los cuales una persona es titular.  teorías sobre el patrimonio. • Solo las personas naturales tienen un patrimonio. Persona Natural: todos Persona Jurídica: las los individuos de la personas ficticias capaces especie humana, de ejercer derechos y cualquiera que sea su obligaciones y ser edad, sexo, estirpe o representada judicialmente condición. o extrajudicialmente. Art. 52 Inc. 1 C. Art. 52 Inc. 2 C. Se refiere a que solo las personas naturales podemos tener un patrimonio pues las jurídicas son entes ficticios, que contraen ciertamente obligaciones y derechos pero para una persona natural, pues es regla general que detrás de una persona jurídica siempre hay una persona natural. Pues quien le da vida a la persona jurídica es una persona natural. • Toda persona tiene necesariamente un patrimonio, aunque no posea bien alguno. En la mayoría de los casos se dice que algunas personas no poseen un patrimonio por el hecho de no tener bienes materiales, como el típico ejemplo del recién nacido: que no posee un patrimonio por que aun no tiene bienes o INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 4. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. cosas; pero realmente el ya posee un patrimonio que es su nombre, su estado familiar, su nacionalidad, etc. Pues son atributos de la persona que nadie se los puede negar ni quitar. (Derechos Extra patrimoniales.) • Toda persona no puede tener más de un patrimonio. Esta es una de las teorías mas criticada por algunos autores, pues se entiende que la persona solo puede tener un patrimonio, pues todo ese conjunto de derechos y obligaciones forman un todo, o una sola masa patrimonial. Pero existen excepciones a la regla general las cuales se explican continuación: 1-beneficio de Inventario. Art. 1169 civil. Esta es una figura jurídica que se da en los casos en que los herederos al momento de aceptar herencia del causante soliciten el beneficio de inventario; que es el acto mediante el cual el juzgador levanta un inventario detallado de todos los bienes que ha dejado el causante, para que estos bienes no se confundan con los bienes que ya poseía el heredero. 2- Beneficio de Separación de Bienes Art. 1258 civil. Figura jurídica en la cual el heredero no quiere aceptar herencia para no pagar las deudas dejadas por el causante; los acreedores pueden ampararse en la teoría oblicua, ósea, que en nombre de los herederos aceptan dicha herencia para poder cobrarse su crédito y no afectar a los herederos. Si lo dejado por el causante no es suficiente para que los acreedores se cancelen no se podrá tocar el patrimonio que los herederos ya poseían antes de dicha aceptación. Es aquí donde surge el hecho que una persona pueda tener dos patrimonios. Y la diferencia entre ambas figuras radica en que la primera es solicitada por los herederos; mientras que la segunda se solicita por los terceros acreedores del causante. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 5. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES.  ClasifiCaCión de los dereChos privados: Derechos reales 1-dereChos patrimoniales Derechos Personales. Derechos Intelectuales. Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia) Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales. dereChos reales: cuando la cosa se encuentre sometido total o parcialmente al poder de una persona, poder que es oponible y tiene que ser respetado por toda otra persona. dereChos personales: es aquel en virtud del cual una persona puede exigir de otra el cumplimiento de una obligación que puede consistir en un dar, hacer o no hacer. dereCho inteleCtual: La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que corresponden a los autores y a otros titulares (artistas, productores, organismos de radiodifusión...) respecto de las obras y prestaciones fruto de su creación. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 6. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES.  diferenCia entre dereChos reales y personales. La diferencia entre ambas figuras estriba en que los derechos reales lo que se reclama es la cosa o bien sin importar la persona que la tenga en su posesión; mientras que los derechos personales son aquellos que se reclama de una cierta persona una obligación en particular. Ejemplos: 1- X es dueña de una casa, pero salió una temporada del país, ahora que ha regresado se ha encontrado Y habitando su casa sin su autorización. En este caso X puede reclamar la casa y desalojar a Y, por que lo que ella pide es la casa sin importar quien la tenga, pues puede ser el caso que la tenga cualquier persona y no necesariamente Y, lo que en esta figura se reclama es la cosa o bien. 2- X le presta a Y la cantidad de $20,000.00 haciéndolo firmar un mutuo con intereses, para el plazo de un año. Ya transcurrió el año y Y no realizo el pago acordado con X. X tiene la facultad de exigirle a Y que le cancele dicha cantidad junto con los intereses; puede ser el caso que Y no tenga para pagar pero su esposa si tenga el dinero; aquí lo que varia es que X solo puede cobrar dicha cantidad a Y, y no a otra persona pues las obligaciones son personalísimas y no se pueden ejercer contra otra persona que no sea el obligado. diferenCias. En el derecho personal encontramos a 3 sujetos: acreedor, deudor y prestación; mientras que en el en Cuanto a los sujetos de la derecho real solo hay dos elementos y relaCion juridiCa. solo va haber un sujeto, el titular del bien real. El bien o la cosa sobre el INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 7. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. que se ejerce el derecho real. Los derechos personales se originan en los fuentes de las obligaciones, (contratos, cuasicontratos, delitos, en Cuanto al oriGen. cuasidelitos, la faltas y la ley); mientras que los derechos reales se originan o emanan de los modos de adquirir.(la ocupación, tradición y la prescripción) los derechos reales están enunciados en la ley y solo ella puede crearlos mientras que los derechos personales en Cuanto a la enumeraCion. son tantos así como cuantas oblaciones se constituyan y en estos rige el principio de la autonomía de la voluntad. El derecho real produce efectos erga- omnes. Es decir se hacen valer contra todo el mundo, esto quiere decir que toda comunidad tiene obligación de respetarlo ósea que es en Cuanto a los efeCtos. absoluto, en cambio el derecho personal solo se hace valer por el respectivo titular, frente al obligado, es decir este es relativo. El objeto en el derecho real es de una cosa determinada y presente; mientras que en el derecho personal en Cuanto al objeto. el objeto lo constituye la prestación y esta puede ser de dar, hacer o no hacer. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 8. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. Las acciones en el derecho real otorgan a su titular atributos de en Cuanto a las aCCiones. persecución y preferencia; el derecho personal solo confiere acciones personales. Primera mente hay que tener claro los conceptos entre cosa y bien. Los cuales los detallo a continuación: Cosa: todo lo que ocupa un lugar en el espacio y hay cosas corporales e incorporales, la primera es percibida por nuestros sentidos. bien: seria todas las cosas materiales o inmateriales susceptibles de prestar utilidad al hombre y ser objeto de apropiación el Art. 560civil, recoge esta postura. Objeto de apropiación: de lo que uno puede adueñarse. De esto se desprende una clasificación de cosas y bienes que se detallan a continuación. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 9. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES.  Cosas Corporales e inCorporales. Corporales: aquellas que ocupan un espacio físico en la naturaleza y pueden ser percibidas por los sentidos. Como un árbol, una maquina, un libro. inCorporales: las que no tienen un ser corpóreo y no admiten una percepción por los sentidos, como los derechos reales y personales. Como la hipoteca, el dominio. Fue el jurista romano Gayo, quien formuló esta clasificación de cosas corporales e incorporales. Pero en Roma se excluía de los bienes incorporales al derecho real más importante: el dominio. Tal exclusión evita que se produzca la reiteración de propiedad (en el sentido que se tendría la propiedad sobre el derecho de propiedad, lo que resulta redundante); y se explica en la circunstancia de que, tratándose del dominio, se llega a identificar el derecho y el objeto sobre el cual recae (así, en lugar de decir “mi derecho de propiedad sobre este inmueble”, suele decirse simplemente “mi casa”). Esta identificación o confusión entre el dominio y la cosa sobre la que aquél se ejerce, se justifica también por el carácter totalizador del derecho de dominio, que se visualiza como abarcando o envolviendo toda la cosa, de tal modo que se termina considerando al derecho de propiedad como cosa corporal, equivalente al objeto al que se refiere. Pero tratándose de los demás derechos reales, que no abarcan toda la cosa, que no son totalizadores, sí distinguían los romanos entre el derecho y la cosa a la cual el derecho se refiere. Así, resulta admisible aludir a “mi derecho de usufructo sobre tal inmueble”. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 10. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. Alessandri y la mayoría de la doctrina critica la formulación tradicional que arranca del Derecho Romano. Destacan, citando a Planiol, que la distinción romana se reduce a una antítesis entre el derecho de propiedad confundido con las cosas, por una parte, y los otros derechos, por otra parte, lo que es criticable, puerto que el dominio, aunque más amplio, es también un derecho, como los demás. Se indica que la distinción tradicional entre cosas corporales e incorporales no tiene sentido, pues consiste en poner de un lado las cosas y de otro lado los derechos, es decir, dos categorías que ningún carácter común tienen, siendo de naturaleza profundamente diferente. La oposición que se hace entre los derechos y las cosas, dice Planiol, no es una clasificación, sino una comparación incoherente: implica oponer los derechos al objeto de los mismos. Atendido lo expuesto, la doctrina mayoritaria concluye que parece más aceptable que la posición tradicional del Derecho Romano de considerar los derechos como cosas incorporales, la moderna posición que admite la categoría de las cosas incorporales, pero sólo para designar los bienes inmateriales, como las obras del ingenio, científicas, literarias, invenciones industriales, etc., y separando a los derechos de la noción de “cosas”.  muebles e inmuebles. Si bien la clasificación de los bienes en muebles e inmuebles la refiere el articulo 561 civil. muebles: las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, bien por si mismas como los semovientes bien por el influjo de una fuerza extraña a ellas como las cosas inanimadas. Pero como aun las cosas que la ley denomina inmuebles podrían siempre desplazarse la lógica impone como yo lo han hecho la jurisprudencia y la doctrina agrega al escueto concepto legal una exigencia de sentido común: que la cosa para ser considerada mueble es decir desplazable de un lugar a otro, no debe peder con el desplazamiento su esencia naturaleza o forma. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 11. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. De esta clasificación se desprende una subclasificación que se menciono a continuación. Por anticipación. Por naturaleza. • Yerbas de un •Un automóvil. campo. •Madera y fruto de •piedra •Un ganso. Clasificacion los árboles. Unos se mueven de los Son los productos por si mismos muebles. de los inmuebles y como, los las cosas accesorias semovientes y a ellos, que luego otros por una de separados se fuerza externa vuelven muebles. que los impulsa. bienes inmuebles: para hallar una definición legal de inmueble es necesario compaginar los artículos 561, 562, 563 del código civil. Son inmuebles los bienes que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como las tierras y las minas, o que pudiéndose trasladar, por una ficción jurídica, se consideran como tales a pesar de ser muebles por naturaleza. POR DESTINACION: son muebles por naturaleza que Por ficción jurídica se vuelven inmuebles, por estar Destinados permanentemente al uso. Ej.: los tractores, vajilla de un hotel. POR SU NATURALEZA: Son aquellos que no pueden Transportarse de un Lugar a otro, es decir, permanecen Inmóviles en El Lugar que le asigno la naturaleza. Bienes Ej.: la tierra, las minas. inmuebles. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 12. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. POR ADHERENCIA: son muebles por naturaeza, Adheridos permanentemente a un inmueble, Incorporados por el Propietario y que por una ficción jurídica del legislador se vuelven inmuebles. Ej.: los ventiladores, masetas.  esta ClasifiCaCión Cobra importanCia: En materia de enajenación, pues la cesión o transferencia de los mismo será meramente consensual, real o solemne atendiendo a cada categoría especifica: derecho reales: inmuebles se enajenaran siempre de manera solemne y requieren la inscripción consecuente, para que opere la tradición. Derechos reales muebles: generalmente se opera de manera meramente consensual y no exige ningún registro para que opere la tradición, salvo en lo relativo a aeronaves, naves barcos y de el derecho de propiedad inmaterial pues en estos casos la realización de la fuente obligaciones requiere solemnidades y la tradición solo se opera por el pertinente registro.  funGibles y no funGibles. son funGibles: las cosas que en el comercio jurídico suelen determinarse según su número, medida o peso y que por regla general, son sustituibles. Más que una calidad propia de las cosas, la fungibilidad viene hacer una relación de equivalencia, por la cual una cosa cumple la misma función liberatoria que la otra porque es igual pagar una obligación con cualquiera de ellas. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 13. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. son no funGibles: las que tienen una característica especial que la hacen totalmente diferente de las demás En este caso esta obra no puede cambiarse por otra por que es única.  Consumibles y no Consumibles. Consumibles: se denominan así a las cosas que con el primer uso se agotan o desaparecen, es decir no permiten un uso reiterado o constante la doctrina hace referencia a dos tipos de destrucción: destrucción natural; es el desaparecimiento físico de la cosa y destrucción civil; que es la que se produce en la enajenación del objeto. no Consumibles: son aquellas que permiten un uso reiterado y constante no se destruyen natural ni civilmente con el primer uso.  sinGulares y universales. sinGulares: es aquella que esta reducida a la unidad. Una piedra, un carro un cuadro. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 14. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES. Pero esta figura algunos autores también la denominan sucesión a titulo singular. Ej. Cuando el causante les deja solo una cosa en particular a sus herederos. Además podemos apreciarla desde el punto de vista de los derechos pues existen derechos u obligaciones que solo le competen a alguno en particular y no a toda la colectividad. Ej. En el caso de un mutuo con interés el obligado solo es uno y lo mismo pasa con el beneficiario. Solo gozan de ese derecho ellos y no terceros. universales: es la que esta integrada por un conjunto o agrupación de cosas singulares que, aunque no tienen entre si una relación intima se consideran un todo por su destinación común. Pero esta figura algunos autores también la denominan sucesión a titulo universal. Ej. Cuando el causante les deja todo su patrimonio a una sola persona. Además podemos apreciarla desde el punto de vista de los derechos pues existen derechos u obligaciones que le competen a todos y no solo a uno. Ej. En el caso de el derecho a la vida, nos damos cuenta que ese derecho lo tenemos todos.  presentes y futuras. presentes: cuando la cosa tiene existencia real al momento de la celebración del negocio jurídico. Ej. El automóvil que vendo a pedro. Es decir que son aquellas que existen en el momento que se considera o en un momento determinado. La doctrina las denomina como cosas que tienen una existencia actual. Ej. Un edificio ya construido. futuras: cuando no existe al momento de la constitución de la relación jurídica. Son aquellas que no existen pero que razonablemente pueden llegar a existir. Ej. Una casa cuya construcción ya se ha encargado o cancelado, un escritorio cuya fabricación ya se ha encargado. La doctrina reconoce como cosas futuras a aquellas que aun no existen en un momento determinado; por Ej. Frutos para cosecharse, mercaderías por fabricarse. Crías de ganado por nacer, minerales por extraer. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.
  • 15. UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE EL SALVADOR. DERECHO CIVIL I. BIENES.  apropiables y no apropiables o ComerCiales y no ComerCiales ComerCiables y apropiables: Constituyen las cosas susceptibles de apropiación particular que por lo tanto forman o pueden formar parte del patrimonio de un particular, son denominadas “Res Privatas”. Art. 571 Inc. 2 civil. no ComerCiables y no apropiables: son aquellas que por disposición de la ley no pueden ser objeto de relaciones jurídicas privadas, por ende no pueden ser enajenadas, traspasadas o cedidas. No son susceptibles de apropiación particular. Art. 571 Inc. 3 civil. Espero que la presente información les sirva de mucho. INSTRUCTORA: ADA IRIS MATIAS MENDEZ.