Este documento presenta una introducción al derecho administrativo, definiendo el término, sus características y fuentes. Explica la relación del derecho administrativo con otras ramas del derecho y define conceptos clave como administración pública, órgano administrativo, principio de legalidad y tipos de administración. Finalmente, analiza los pasos de la administración, sus fines y elementos constitutivos de un órgano administrativo.
EL BOGOTAZO PRESENTACION FINAL, e conoce como el Bogotazo a una serie de dist...
Derecho Administrativo Temario
1. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA
UNIVERSIDAD PANAMERICANA
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TEMARIO ORAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO:
DERECHO ADMINISTRATIVO:
A. DEFINICION: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público interno, que regula la
organización y actividad de la administración pública, las relaciones que se dan entre la administración y
los particulares, las relaciones entre los órganos y su control.
B. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO:
1. DERECHO JOVEN: Porque surge con la revolución Francesa y nace como producto del
surgimiento del estado de derecho.
2. NO HA SIDO CODIFICADO: En derecho administrativo no se puede hablar de codificación son lo
externo de las competencias administrativas.
3. DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en este caso la constitución y
demás leyes constitucionales.
4. DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, basados en
el principio de normatividad que lo informa.
5. DERECHO DINAMICO: Es dinámico por la naturaleza del servicio y por la labor que desarrolla la
administración pública que se encuentra en constante cambio, más que todo en los procedimientos.
C. RELACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO:
1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: Porque el derecho administrativo se encuentra
subordinado a este ya que lo orienta y le impone limitaciones a la administración por la misma jerarquía de
la norma;
2. CON EL DERECHO PENAL: Se relaciona en cuanto este garantiza la existencia y el normal
desenvolvimiento de la institución administrativa contra los atentados punibles;
3. CON EL DERECHO PROCESAL: Se relaciona porque al existir el derecho procesal administrativo,
este tiene a su cargo la regulación de los procedimientos administrativos, para decidir y resolver las
peticiones, reclamaciones o impugnaciones que le formulen los particulares.
4. CON EL DERECHO INTERNACIONAL: Se relaciona por el desarrollo de las relaciones
internacionales entre estados, que requieren la aplicación de normas propias además de las normas del
derecho internacional, para la prestación de servicios públicos.
5. CON EL DERECHO CIVIL: En derecho administrativo en ocasiones es necesario recurrir a normas
e instituciones jurídicas que pertenecen al derecho civil, para resolver necesidades que a la administración
pública les son indispensables atender. Ej.: Adquirir bienes por medio de la expropiación.
6. CON EL DERECHO MERCANTIL: Se relaciona porque la administración interviene en las
actividades mercantiles de los particulares para facilitar la circulación comercial, dictándose normas,
jurídico administrativas que regulan esas actividades. Ej.: Control de precios.
7. CON EL DERECHO MARITIMO: Se relaciona porque las empresas que tienen a su cargo el tráfico
y control marítimo están reguladas por la administración pública.
8. CON EL DERECHO AERONAUTICO: Porque el derecho administrativo tiene normas de aplicación
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en la organización interna de la navegación de un país.
9. CON LA ECONOMIA POLITICA: Porque constituye parte integrante del desarrollo de la sociedad
en cuanto a la problemática económica.
10. CON LA FILOSOFIA: Por las concepciones filosóficas contenidas en la Constitución y de los
Partidos Políticos que se encuentran a cargo de la administración.
11. CON LA SOCIOLOGIA: Por el estudio de las relaciones sociales que el derecho administrativo
debe regular.
12. CON LA ESTADISTICA: Por los datos sociales que esta le ofrece, lo que le permite a la
administración pública tener elementos indispensables para el desarrollo de su actividad. Ejemplo: Censos,
Catastros.
13. CON LA DEMOGRAFIA: Porque la población le ofrece datos a la administración para la
organización de servicios públicos.
14. CON LA GEOGRAFIA: Ofrece datos para solucionar problemas de vías de comunicación, áreas de
reserva forestal, etc.
15. CON LA HISTORIA: Porque facilita elementos para que las reformas administrativas tengan en
cuenta las circunstancias históricas.
D. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son el lugar de nacimiento y punto de partida del
derecho.
1. FUENTES FORMALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Deben entenderse por fuentes
formales del derecho administrativo, las formas obligadas y predeterminantes que ineludiblemente deben
revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la imperatividad
coercitiva del derecho.
2. FUENTES MATERIALES: Principios que inspiran el derecho.
3. FUENTE MATERIAL: Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar la sustancia o materia
del derecho.- derecho sustantivo- o sea los factores y elementos que determinan el contenido de las
normas jurídicas, Moral, política, derecho natural.
E. CLASIFICACION FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son todas aquellas
circunstancias, actos y hechos de donde surge el derecho administrativo. LAS PRINCIPALES SON: LA
CONSTITUCION, LA LEY ORDINARIA Y LA LEY ORGANICA, ES DECIR; DECRETOS, REGLAMENTOS,
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y LOS DECRETOS DE FACTO.
F. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA:
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Para este principio lo fundamental es la ley y el administrador no
puede actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder hacerlo. Arto. 239
C.P.R.G.
2. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Art. 221 Constitución. Es la aplicación de la norma a un caso
concreto, pero a falta de esta se puede recurrir a los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias.
3. VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD:
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a. ABUSO DE PODER: Implica la extralimitación de un funcionario en las atribuciones sin tener la
competencia administrativa. Entonces es, el uso y el ejercicio del poder fuera de la competencia
administrativa.
b. DESVIACION DE PODER: Se refiere al uso y ejercicio de la competencia administrativa con un fin
distinto del que otorga la ley.
G. DEFINICION DE ADMINISTRACION: Es el proceso social de planificar, organizar, dirigir, coordinar
y controlar un grupo humano particular para lograr un propósito determinado.
1. PASOS DE LA ADMINISTRACION: Hablar de los pasos de la administración pública implica hablar
de la función administrativa, los cuales son cinco:
a. LA PLANIFICACION: Que significa la investigación para garantizar los resultados de la finalidad
que se pretende. Significa ver hacia el futuro y utiliza toda clase de métodos y técnicas científicas.
1) PRINCIPIOS DE LA PLANIFICACION: Principio de la precisión, de la flexibilidad y de la unidad. En
Guatemala la institución encargada de la planificación dentro de la administración pública centralizada es la
Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica SEGEPLAN.
b. LA COORDINACION: Que significa la armonización de toda la organización y sus componentes,
se trata de integración, en los que se puede involucrar a todos los órganos de la administración publica.
1) PRINCIPIOS DE LA COORDINACION: Es el primer paso práctico de la etapa dinámica, es el
punto de contacto entre lo estático y lo dinámico y, es una función permanente porque en forma constante
hay que estar integrando el organismo.
c. LA ORGANIZACION: Es la estructuración técnica de las relaciones que deben existir entre las
funciones, niveles y actividades de los elementos materiales y humanos de un organismo con el fin de
lograr los planes y objetivos.
d. LA DIRECCION: Significa conducir las actividades de los subordinados, delegadas por el
administrador.
e. EL CONTROL: Es la medición de los resultados actuales y pasados, en relación con los
esperados, con el fin de corregir, mejorar y formular nuevos planes.
H. CLASES DE ADMINISTRACION: La Administración se divide en dos grandes clases las cuales
son:
La Administración Privada y la Administración Pública.
1. ADMINISTRACION PUBLICA: El conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una
actividad para el logro de un fin (Bienestar General), a través de los Servicios Públicos (que es el medio de
que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su estructura y
funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo.
a. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Los elementos mas importantes de la
definición dada se pueden resumir y explicar de la siguiente manera:
1.- El Órgano Administrativo;
2.- La Actividad que la Administración realiza;
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3.- La finalidad que pretende el Estado a través de la administración; y,
4.- El medio que la Administración Pública dispone para la realización de sus propósitos.
1) ADMINISTRACION DE PLANIFICACION: Implica ver hacia el futuro, hacer estudio con todos los
métodos y técnicas de las necesidades y la soluciones a esas necesidades. Es en general la planificación,
establecer las necesidades y las soluciones para cubrir las necesidades.
2) ADMINISTRACION EJECUTIVA (O DE DECISION POLITICA): Es aquella que decide y ejecuta, es
la que tiene la facultad legal para poder actuar, a través de las decisiones, actos o resoluciones
administrativas. Ejemplo de ello son los órganos ejecutivos el Presidente de la República, Ministros de
Estado, Directores Generales, Concejos Municipales, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, etc.
3) ADMINISTRACION DE CONTROL (TECNICO, DE OFICIO, A PETICION): Es aquella encargada
que las tareas administrativas se realicen de conformidad con las normas establecidas, se trata de órganos
con independencia de funciones dentro de estos órganos encontramos por ejemplo: Dentro del Control
Técnico encontramos a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas; de Oficio, a La
Contraloría General de Cuentas; y a Petición, al Procurador de los Derechos Humanos.
3.a) CONTROL INTERNO: El que se realiza internamente dentro de la Administración Públicas, por los
órganos superiores sobre los subordinados. El Ministro sobre sus Directores.
3.b) CONTROL DIRECTO: El que ejerce los particulares sobre los actos de la Administración Pública a
través de los Recursos Administrativos.
3.c) CONTROL JUDICIAL: El que se ejerce ante los Tribunales de Justicia. Es el medio de control de
los órganos administrativos. Ejemplo: El Recurso de lo Contencioso Administrativo.
3.d) CONTROL CONSTITUCIONAL: El que ejerce la Corte de Constitucionalidad para que en la
Administración Pública no se violen con sus actos los preceptos y garantías constitucionales.
3.e) CONTROL PARLAMENTARIO: El que ejercita el Congreso de la República a través de la
interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación.
3.f) CONTROL AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS:
Se realiza por una figura nueva creada por la Constitución y recae en dos órganos: La Comisión de los
Derechos Humanos del Congreso y un órgano que depende del Congreso que es el Procurador de los
Derechos Humanos.
3.g) CONTROL DEL GASTO PÚBLICO: Está a cargo de la Contraloría General de Cuentas, la cual es
una institución técnica, descentralizada, con funciones de fiscalización y ejecución del presupuesto general
de ingresos y egresos del estado.
4) ADMINISTRACION CONSULTIVA O DE ASESORIA: Son órganos que sirven para aconsejar o
asesorar al órgano que ejecuta, sobre la conveniencia legal y técnica de las decisiones que tomará quién
tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple opinión o del
dictamen. Por ejemplo: Los Concejos Técnico de Asesoría de los Ministerios de Estado.
I. FINES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: La finalidad es "el bien común" o "bienestar general"
de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario sino Constitucional, expresado dentro del
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artículo 1o. que establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin
supremo es el Bien Común.
ORGANO ADMINISTRATIVO:
A. DEFINICION: Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el
medio o el conducto por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado.
B. CUAL ES EL OBJETO DE LA TEORIA DEL ORGANO: Su objeto es explicar por que la
organización administrativa continua permanente, a través de los tiempos y a pesar de los cambios de las
personas físicas que actúan para ella.
C. QUE ES EL ORGANO EN MATERIA ADMINISTRATIVA: El órgano de una persona de derecho
público es la institución que desempeña una o varias personas físicas que gozan de competencia para
ejercer una o varias funciones públicas.
D. CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
1. Administradores o Funcionarios Públicos: que son los diferentes funcionarios o personas físicas
que se encuentran a cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser electos o nombrados. Con
su voluntad ejercen la competencia que pertenece al órgano administrativo.
2. Competencia: que es la cantidad de facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que la
ley le otorga a cada órgano administrativo, para que pueda actuar.
3. Actividad Material: que es la que se ejecuta basada en planes, proyectos, programas, decisiones,
resoluciones o hechos administrativos, con las cuales se logran la finalidad que se proponen.
E. CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO:
1. Es una institución de Derecho Publico por medio de la cual se cumple con la finalidad que tiene el
estado.
2. Su actuación en la manifestación misma del Estado.
3. Necesita, para el ejercicio de la competencia que la ley le otorga, la voluntad de la persona física o
funcionario para poder actuar.
E. CLASES DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS:
1. Por su origen normativo: Constitucionales y no Constitucionales.
2. Por su composición: Unipersonales o individuales (una sola persona) y Colegiados (varias
personas).
3. Por su permanencia: Ordinarios (los que crea la constitución y las leyes) y Extraordinarios (los que
son creados en momentos de emergencia).
4. Por su jerarquía jurídico-política: superiores o primarios e inferiores o secundarios.
5. Por su modo de actuación: simple (puede ser individual o colegiado) es el que para su actuación
no se integra con otros órganos; y complejo (siempre debe ser colegiado) el que se integra con varios otros
órganos.
6. De acuerdo con la distribución territorial de competencia: centrales (cuya competencia de
desarrolla en todo el territorio del estado) y locales (solo en determinado territorio del estado).
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7. De acuerdo con la Distribución funcional de competencia: generales y especiales según tengan o
no circunscrita su competencia a una materia especial.
8. Según la Actividad Administrativa que desarrollan: Activos (son los que resuelven y forman la
voluntad orgánica que después se le imputara al estado); Consultivos (emiten manifestación de juicio por
medio de dictámenes o informes) y De Control (fiscalizan la actividad estatal, sus actos y las personas).
F. CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: El Órgano
Administrativo es de naturaliza jurídica instrumental.
EL ACTO ADMINISTRATIVO:
A. DEFINICION: Es una declaración unilateral, concreta o general de voluntad, de un órgano
administrativo competente, que produce efectos jurídicos directos, concretos o generales.
1. SE DICE QUE ES UNA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD DEL ORGANO
ADMINISTRATIVO: Porque las decisiones administrativas no son sometidas al consenso de voluntades, el
Derecho Administrativo es de imposición y no de coordinación, significa que para la emisión del acto
administrativo, no es necesario coordinar con los particulares, sino que la Administración Pública impone a
los administrados sus determinaciones.
2. SE DICE QUE LA DECLARACION ES CONCRETA O GENERAL: La declaración es concreta cuando
va dirigida a persona o personas determinadas, en la cual se autoriza, se prohíbe o restringe un
derecho. Y es General cuando va dirigida a toda la colectividad.
3. SE DICE QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO DEBE SER COMPETENTE: Porque se necesita
que el órgano administrativo que emite el acto tiene que estar investido de esa facultad, poder o potestad
para poder actuar (competencia administrativa) para que el acto sea válido y perfecto.
4. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS DIRECTOS Y
CONCRETOS: Porque todo acto de la administración produce efectos jurídicos (es el elemento más
importante), los que son directos y concretos cuando van dirigidos a persona o personas determinadas.
5. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS GENERALES:
Porque produce efectos jurídicos, los cuales también pueden ser generales cuando van dirigidos a toda la
colectividad.
B. EVOLUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Con el aparecimiento del Estado de Derecho o
Estado Constitucional, se han impuesto principios, como el principio de Legalidad, que surge en Francia del
surgimiento del Estado de Derecho. Dicho principio establece que el funcionario no puede emitir un acto sin
la existencia de una norma legal que le autorice al funcionario para poder actuar.
En el estado Absoluto se establece el abuso del soberano para imponer a los particulares, no hay reglas
establecidas, el Rey imponía a sus súbditos en forma arbitraria.
Otro principio importante es el de juridicidad, en el cual el funcionario, a falta de una norma puede aplicar
los principios del derecho administrativo (justicia administrativa).
C. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
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1. Presunción de Legitimidad
2. La Ejecutoriedad
3. La Irretroactividad
4. La Unilateralidad
5. La Revocabilidad
D. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD: Cuando se ha cumplido con todas las etapas del procedimiento
administrativo y los requisitos de fondo y de forma que señale la ley, se produce el acto administrativo
que se presume legítimo y empieza a producir efectos jurídicos luego de su notificación, salvo que sea
impugnado por el afectado por medio de los recursos administrativos o en la vía judicial por medio del
contencioso administrativo, el amparo y la inconstitucionalidad.
E. LA EJECUTORIEDAD: Cuando el acto administrativo llena los requisitos de fondo y de forma que
exige la ley, debe cumplirse luego de notificado. La ejecución puede ser:
Ejecución directa: cuando los propios órganos centralizados o las entidades autónomas o descentralizadas
del Estado, se encargan de ejecutarlo, pues el particular voluntariamente lo acepta en su totalidad y
empieza a cumplirlo.
Ejecución Indirecta: que se produce cuando debe pedirse la intervención de un órgano jurisdiccional
especial o privativo (económico-coactivo) o común (penal), para que coactivamente proceda a la ejecución
del acto.
F. LA IRRETROACTIVIDAD: El acto administrativo debe surtir efectos a partir de la notificación o
publicación, a la persona a quien se dirige y nunca antes. De lo contrario se produce la violación
constitucional.
G. LA UNILATERALIDAD: El acto administrativo es unilateral, ya que es una declaración unilateral y
concreta, se establece, que para que la administración tome una decisión, no se requiere la voluntad del
particular. (Algunos autores no aceptan la unilateralidad del acto administrativo).
H. LA REVOCABILIDAD: Puede analizarse desde dos puntos de vista:
Revocación de oficio: es cuando el superior jerárquico del órgano administrativo, revoca la decisión tomada
por el subordinado o en propio órgano que toma la decisión la revoca (Ley de lo Contencioso
Administrativo cuando hay error de cálculo o de hecho). En este caso la resolución no ha sido notificada.
La Revocación a Petición de parte: se da cuando la resolución administrativa ha sido notificada legalmente
al particular y éste hace uso de los medios que la ley le otorga para oponerse a las resoluciones o actos
administrativos, por afectarle sus derechos e intereses.
I. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO
1. Elementos de fondo:
Sujeto u órgano competente
La manifestación externa de voluntad administrativa
El objeto
La capacidad
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Cláusulas accesorias
Finalidad o fin
2. Elementos de forma:
La forma de la declaración
La constancia o razón escrita del acto
Lugar y fecha
Órgano o entidad que emita el acto
Identificación del expediente
Firma y sello de los responsables
Constancia de notificación al interesado
3. Forma del Procedimiento
J. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Consisten en la falta total o parcial de cualesquiera de
los elementos de forma o de fondo en un acto administrativo, lo que puede ser motivo del control
directo o recursos administrativos en contra de los actos.
K. ACTOS JURIDICAMENTE INEXISTENTES: Son los que no tienen existencia jurídica, pues los
mismos carecen de los requisitos esenciales de fondo y de forma y son manifiestamente ilegales,
carecen de legalidad o juricidad y puede ser objeto de impugnación.
L. ACTOS ANULABLES: Son anulables todos aquellos actos que tienen una apariencia de ser legales,
pero carecen de alguno de los elementos de forma o de fondo. Producen efectos jurídicos, siempre y
cuando el particular o afectado los impugne.
M. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA: Son los actos administrativos en los que no se cumplió
con elementos de fondo que no pueden ser subsanados (el funcionario que emite una resolución
ejerciendo una competencia que no le corresponde).
N. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD RELATIVA: Son los que adolecen de elementos de forma y que
puede quedar perfecto si se subsana el error.
Ñ. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
1. ATENDIENDO A SU CONTENIDO.
a. Imperativos: los que contienen una prohibición.
b. Conformadores: Son aquellos que van dirigidos a crear, modificar o suprimir una relación jurídica
concreta con los administrados (licencias, autorizaciones).
c. Declarativos: Son aquellos en los que lleva implícito declaraciones sobre determinadas
propiedades de personas o cosas, de cuya existencia o ausencia depende determinadas
consecuencias jurídico-administrativas (reconocimiento de la calidad de vecino)
d. Regístrales: son los que se limitan a consignar que en los registros se encuentran asentadas
determinadas particularidades, constituyen hechos de los ya registrados y tienen el carácter de
documentos públicos. Los efectos jurídicos se contraen a legitimar los hechos a que los mismos se
refieren (certificación del Registro Civil).
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e. Requerimiento del Interesado: son aquellos en los que las leyes prescriben que sólo pueden tener
lugar con la previa solicitud de los administrados (solicitud de licencia).
2. POR SUS EFECTOS.
a. Internos: son los que surten efectos dentro de la esfera de la administración pública sin afectar a
los particulares (nombramientos)
b. Externos: son los que trascienden hacia los particulares que son los destinatarios de los efectos
jurídicos del acto o bien a otras entidades o dependencias del Estado (otorgar licencias para
conducir)
3. SEGUN EL ORGANO QUE LOS DICTA.
a. Simples: cuando emanan de una sola voluntad, en ejercicio de una competencia administrativa
exclusiva que corresponde a un órgano administrativo (resolución de un Gobernador).
b. Complejos: son aquellos que se forman por el concurso de varias competencias o que son emitidos
por varios órganos administrativos (Acuerdo del Presidente en Consejo de Ministros).
4. POR LOS EFECTOS DEL ACTO.
a. Limitativos: son los que contiene prohibiciones y disminuyen el patrimonio de las personas o
controla el ejercicio de los derechos de particulares (no autorizar una manifestación pública en
resguardo del orden).
b. de Ampliación: es aquel en el que la administración pública aumenta la esfera de los derechos de
los particulares, a través de la autorización, licencias, permisos, etc.
5. POR LA CONCURRENCIA DE ELEMENTOS
a. Válidos o Perfectos: se dan cuando el acto administrativo contiene todos los elementos de fondo y
de forma necesarios, está ajustado a derecho y al encontrarse firme, porque no se impugna o
porque se declara sin lugar el recurso, se procede a su cumplimiento o ejecución en forma
voluntaria o coactiva.
b. Viciados o Imperfectos: son los que adolecen de algún elemento de forma o de fondo y pueden ser
susceptibles de cualquier impugnación administrativa y judicial.
O. ACTOS REGLADOS: El acto administrativo es reglado, cuando la ley señala el procedimiento, los
requisitos y el sentido de la resolución negativa o positiva (de limitación o ampliación). La ley indica al
funcionario como debe resolver como norma de observancia obligatoria.
P. ACTOS DISCRECIONALES: Son aquellos en que se aplican preceptos que concede al órgano
administrativo cierta libertad de actuación, pues la norma fija un ámbito de acción y la facultad de elegir
entre varias formas posibles de tomar una decisión, naturalmente dentro de los parámetros que la misma
ley le fija.
Q. LA EJECUCION DE LOS ACTOS: Acá nos referimos al acatamiento de los actos administrativos
por los administrados.
1. DIRECTA VOLUNTARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando el particular por sí
mismo, en forma voluntaria ejecuta el acto administrativo.
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2. LA EJECUCION DIRECTA NO VOLUNTARIA: En este caso el acto administrativo, se ejecuta por
parte de la Administración pública en forma coercitiva, usando mecanismos necesariamente
administrativos para hacer que se cumplan con sus resoluciones, estaremos ante una ejecución
directa no voluntaria, por ejemplo, cuando un Juez de asuntos municipales ordena la paralización de
un obra que pueda representar peligro.
3. LA EJECUCION INDIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando a los particulares
se les impone una obligación o actos en los cuales se pueda afectar los derechos e intereses de los
mismos y el acto no es voluntariamente cumplido por el particular, entonces la administración recurre al
Juicio Económico-Coactivo.
DICTAMEN JURIDICO:
A. DEFINICION: Es una opinión jurídica manifestada por abogado sobre un expediente o asunto
determinado.
B. NATURALEZA JURIDICA DEL DICTAMEN: No es un acto administrativo porque no surte efectos
jurídicos, la que produce los efectos jurídicos es la resolución final y firme.
C. CLASES DE DICTAMEN:
1. FACULTATIVO: Es aquel en el cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no lo
obliga, y no se da resolución final.
2. OBLIGATORIO: En este la ley obliga a que el administrador requiera el dictamen, pero no obliga
que en la decisión se tome obligadamente el contenido del mismo. Ej. antes de resolver un recurso
administrativo la ley obliga a dar audiencia al Ministerio Público, pero no es determinante la resolución final
del dictamen.
3. VINCULANTE: En este la ley obliga a pedir el dictamen al órgano consultivo y que se base la
resolución o acto administrativo en el dictamen. No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio.
LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
A. DEFINICION: Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos
centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o
pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el
contratante.
B. ELEMENTOS:
1. SUJETOS. En este contrato necesariamente existen dos partes, porque es bilateral, donde
interviene el estado y sus entidades y una persona privada individual o jurídica.
2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. Debe ser expresa y voluntaria.
3. CONTENIDO. Debe referirse a hechos lícitos, ciertos y determinados, relacionados con la gestión
patrimonial del estado.
4. FORMA: Constar por escrito con o sin intervención notarial.
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C. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
1. CONTRATO DE OBRA PUBLICA: van dirigidos para la construcción, modificación, reconstrucción
o mantenimiento de un edificio o de alguna otra obra de utilidad pública.
2. CONTRATO DE SUMINISTROS: Es por medio del cual el estado obtiene bienes muebles,
materiales de oficina.
3. CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS: es aquel por medio del cual el Estado encomienda a
particulares la prestación de servicios públicos.
4. CONTRATO DE SERVICIOS AL ESTADO: Este contrato es aquel en el que un particular presta
algún servicio al Estado. Ejemplo mantenimiento de maquinaria y equipo.
5. CONTRATO DE CONSULTORIA PROFESIONAL: Por medio de este, empresas especializadas en
consultaría, profesionales y técnicos prestan al Estado un servicio especial.
6. EXPLOTACION Y EXPLORACION DE RECURSOS NO RENOVABLES: Este tiene como objetivo
primordial otorgar a personas individuales o jurídicas la explotación de hidrocarburos.
D. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
1. Preferencia del Estado. Condiciones de la administración pública para contratar y obligar al
cumplimiento coactivo del contrato.
2. Desorbitación de sus cláusulas. Significa que algunas de sus condiciones contenidas en las
cláusulas serían inválidas en un contrato civil o mercantil, pero no en lo administrativo, debido al fin
que se persigue, el bienestar común.
3. Principios especiales. Se aplica el principio de que el interés público prevalece sobre el derecho
privado.
4. Jurisdicción especial. Los conflictos son sometidos a una jurisdicción especial privativa que es el
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Art.14 Ley de lo Contencioso.
E. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Todo lo relacionad con los
contratos administrativos se encuentra contenido en la ley de contrataciones del estado, del artículo 46 al
53; en cuanto al reglamento se encuentran contenidos del artículo 25 al 29.
a. CONTRATO ABIERTO: Art. 46 contrataciones. Regula lo relativo a la exoneración de los requisitos
de licitación y cotización, la que puede hacerse directamente con los proveedores con quienes el Ministerio
de Finanzas Públicas previa calificación del proveedor de cotización y adjudicación hubiere celebrado
contratos abiertos. El Art.25 del Reglamento, preceptúa que la compra de suministros de uso común o de
considerable demanda puede hacerse mediante el contrato abierto.
NOTA: El Ministerio de Finanzas, deberá anunciar los precios por una sola vez en el diario oficial y otra en
otro diario de mayor circulación en el país.
SUSCRIPCION DEL CONTRATO: Cumplidos los requisitos se suscribirá el contrato, dentro de un plazo de
diez días contados a partir de la adjudicación definitiva.
APROBACION DEL CONTRATO: Se hará por medio de autoridad superior del organismo del estado o
dependencia que se trate.
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FORMA DEL CONTRATO: En papel membretado de la empresa contratante, en caso de que tengan que
inscribirse o anotarse en los registros deben de constar en escritura pública autorizada por el escribano de
gobierno. Los contratos pueden suscribirse ante notario siempre que el estado no deba pagar los
honorarios.
OMISION DEL CONTRATO: Art.50 Ley de Contrataciones.
PRORROGA CONTRACTUAL: El plazo contractual para la terminación de la obra podrá prorrogarse por
caso fortuito o causa de fuerza mayor. Art. 27 del reglamento.
1. LOS SUBCONTRATOS: Art. 53 El contratista puede subcontratar partes determinadas de la obra
siempre y cuando este estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad
contratante.
b. ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO: Art. 89 al articulo 94 ley de
contrataciones. Su procedimiento se encuentra en los Art. del 58 al 62 del reglamento.
CONCESIONES: Art.95 contrataciones. La facultad que el Estado otorga a particulares para que por su
cuenta y riesgo construyan, produzcan, mejoren, conserven o administren una obra o servicio público bajo
el control de la autoridad concedente a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios
de la obra o servicio.
1. CAUSAS EN QUE FINALIZA LA CONCESION:
a. Por cumplimiento del plazo.
b. Por rescisión del contrato y;
c. Revocación a través de Acuerdo Gubernativo. Art. 63 al 70 del reglamento de la ley de
Contrataciones.
c. EL ARRENDAMIENTO: Art. 44 ley de contrataciones; establece que no será obligatoria la licitación
pero se ajustaran a la cotización o al procedimiento determinado por la ley o su reglamento. El
arrendamiento de inmuebles, maquinaria y equipo, podrá efectuarse siempre que el organismo
dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones
inadecuadas.
d. LA COMPRA DIRECTA: Cuando el monto no exceda de diez mil quetzales se realizaran bajo la
responsabilidad y autorización previa del superior de la entidad del estado. El cual tomara en cuenta,
precio, calidad y plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan al estado.
CASOS DE EXCEPCION PARA LA COMPRA DIRECTA: Art. 44 ley de contrataciones.
1. No será obligatoria la licitación ni la cotización en las contrataciones en dependencias y entidades
públicas conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de ésta. en los casos siguientes:
adquisición de bienes, contratación de obras, puentes sujetos a régimen internacional o la integridad
territorial de Guatemala. La compra y contratación de bienes para solucionar situaciones derivadas de los
estados de excepción declarados conforme ley constitucional de orden público, que ocasionen suspensión
de servicios públicos.
NOTA: Lo anterior deberá declarase por el organismo ejecutivo, en consejo de ministros a través de
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Acuerdo Gubernativo.
Compra y contratación de bienes, obras servicios necesarios para resolver situaciones de interés nacional
o beneficio social, mediante acuerdo por su respectivo presidente de cada organismo. eje.: Organismo
ejecutivo: Consejo de Ministros; Organismo Legislativo: La Junta Directiva. Órgano Judicial: Órgano
superior de administración.
F. PRINCIPIOS:
1. Igualdad del Estado frente a particulares.
2. Manifestación de voluntad.
3. No alterar el Orden Publico
4. Cumplimiento de Formalidades (del Derecho Adtvo.)
5. Cumplimiento de los procedimientos
6. Debe ir dirigido al cumplimiento de las Finalidades del Estado.
G. FORMACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Los contratos administrativos se
formalización por medio de contrato escrito, es decir, que son escritos, pero no solemnes o formales, ya
que los mismos no precisamente pueden otorgarse en escritura pública; ya que de conformidad con lo
establecido en el artículo 49 de la Ley de Contrataciones del Estado los mismos deben de faccionarse en
papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando
tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el
Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios
profesionales que se causen no sean pagados por el Estado.
H. PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS:
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: De acuerdo con este principio, toda la actividad de la administración
pública queda sometida a la a ley y esto no escapa de los contratos. De acuerdo a este principio todo
contrato debe de basarse en una norma jurídica vigente, sea administrativa o civil, o basada en los
principios generales del derecho.
2. PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO: En la contratación administrativa el interés público prevalece
sobre el interés privado, lo que obliga a que tenga como fundamento el bien común.
3. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Equivale a la capacidad que se reconoce en
la prestación de los servicios, y su ámbito es limitado hasta que lesiona el orden público.
I. EJECUCION DE LOS CONTRATOS: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones
estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en
los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía
cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se
constituya la garantía de conservación. Art. 65.
LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
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A. DEFINICION: Conjunto de actividades que desarrolla el Estado en forma directa o indirecta, con la
finalidad de satisfacer necesidades sociales, atendiendo a la población, por imperativo constitucional a
cambio de pago de impuestos, tasas y demás atribuciones que pagan los administrados.
B. ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: Con base en la primera definición que indiqué
anteriormente, se desprenden los siguientes elementos:
1. SERVICIO TÉCNICO: en todo servicio público debe existir una técnica.
2. REGULAR Y CONTINUO: es el signo exterior de su funcionamiento; es lo que hace visible la idea
de servicios, es decir, dar al público comodidad.
3. PRESTADO AL PÚBLICO: es decir, a todos los habitantes considerados individualmente iguales,
igualdad que motiva la organización de los servicios públicos.
4. SATISFACER UNA NECESIDAD PÚBLICA: el servicio prestado debe satisfacer una necesidad de
interés general. No puede organizar servicios públicos para satisfacer intereses particulares.
5. ORGANIZACIÓN PÚBLICA: El servicio público es un organismo compuesto de autoridades
administrativas que representan el elemento del poder, y de funcionarios, empleados o agentes de
ejecución que representan el elemento competencia técnica. Ambos, autoridad y agente, están
unidos y ordenados por reglamentos y circulares que los determinan y sancionan.
C. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS:
1. POR EL ENTE QUE LOS PRESTA:
a. DIRECTOS: son aquellos que organiza y mantiene el Estado por medio de sus dependencias y
entidades.
b. INDIRECTOS: los prestan los particulares mediante autorizaciones y concesiones, con tarifas
controladas por el Estado y subsidios en caso de necesidad, para no interrumpir ni elevar las
tarifas.
2. POR SU IMPORTANCIA:
a. ESENCIALES: son aquellos que su existencia es de imperiosa necesidad para la vida humana, no
pueden dejar de prestarse, como por ejemplo, el agua, la salud, las comunicaciones, etc.
b. NO ESENCIALES: también llamados discrecionales, son los que pueden dejar de prestarse sin
que afecte a la población y son el resultado de la vida moderna, por ejemplo el transporte de lujo,
comunicaciones especiales como el sistema de cable de televisión internacional, etc.
3. POR SU CONTINUIDAD:
a. PERMANENTES: los que no se pueden interrumpir en ningún tiempo, causa o circunstancia, por
ejemplo, el agua potable, la seguridad, los hospitales, la energía eléctrica, etc.
b. NO PERMANENTES: se prestan en una forma accidental o en un caso de emergencia y se prestan
por disturbios sociales, por desastres naturales, como por ejemplo, el traslado de personas de
zonas de peligro, reconstrucción de zonas devastadas por algún desastre natural, jornadas
preventivas de la salud, etc.
3. POR SU ÁMBITO TERRITORIAL:
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a. NACIONALES: Cuando el Servicio Público es prestado en todo el territorio de la República.
b. REGIONALES: Cuando el Servicio Público va dirigido a una región determinada.
c. DEPARTAMENTALES: Cuando el servicio público puede ser prestado en un determinado
departamento.
d. MUNICIPALES: Los servicios público son municipales, cuando corresponde prestarlos dentro del
respectivo Municipio, el que corresponde a las Municipalidades.
D. CARACTERISTICAS:
a. GENERALIDAD: todos los habitantes del Estado tienen el derecho a usar los servicios públicos, de
conformidad con la normativa que los establece.
b. IGUALDAD O UNIFORMIDAD: todos somos iguales ante la ley y que las cargas tributarias, tasas y
pago por servicios públicos deben ser repartidas por igualdad entre todos los habitantes. Todos los
usuarios deben obtener la misma prestación mediante un pago igual.
c. REGULARIDAD: que el servicio público funcione de acuerdo a las normas establecidas, si el
servicio es prestado en una forma irregular implica que no se está ajustando a las normas que lo
rigen.
d. CONTINUIDAD: el servicio público no se puede detener, debe ser prestado en una forma continua.
Existen algunos que son de continuidad absoluta, como el agua potable.
e. OBLIGATORIEDAD: el Estado tiene la obligación de prestar o garantizar el servicio público. Quien
lo presta, tiene la obligación de prestarlo a todos y no existe la posibilidad de negar la prestación
del mismo.
E. EJECUCION:
F. CONCLUSION:
G. SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES:
1. SERVICIOS SOCIALES: tienen por objeto mejorar las condiciones de vida, generalmente en el
ámbito de salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia lo que significa que
no son lucrativos, tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no
pueden pagar los servicios privados, es decir que la prestación es limitada. Los beneficiarios de
estos servicios reciben de parte de este tipo de instituciones ayudas.
2. SERVICIOS PÚBLICOS: persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o
por particulares. Los servicios públicos no tienen un acceso limitado, si no es prestado a cualquier
persona que necesite la prestación del servicio y los usuarios del servicio público, deben pagar el
precio de una tarifa autorizada por la prestación del mismo.
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H. SERVICIOS DIRECTOS E INDIRECTOS: La prestación del servicio público puede ser prestada en
forma DIRECTA por la Administración Pública y sus entidades descentralizadas o bien en una
forma INDIRECTA, a través de personas individuales o jurídicas particulares, por medio de
concesiones administrativas, mediante la cual se le otorga a los particulares la facultad de prestar
servicios públicos.
1. SEÑALE LAS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SERVICIOS PUBLICOS Y SERVICIOS
SOCIALES:
a. Los servicios sociales tienen por objeto mejorar condiciones de vida, generalmente en el ßmbito
de la salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia, no son lucrativos,
tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no pueden pagar los
servicios privados, es decir que la prestación es limitada.
b. Los servicios públicos persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o
por particulares. Los servicios públicos no tienen acceso limitado, son prestados a cualquier
persona que necesite tal prestación y los usuarios deben pagar el precio de una tarifa autorizada
por la prestación del mismo.
I. ORGANIZACIÓN A CARGO DEL SERVICIO PÚBLICO:
J. CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS:
K. CONCEPTO DE CONCESION ADMINISTRATIVA: cuando la Administración Pública, se ve
imposibilitada por limitaciones presupuestarias a prestar el servicio público, encomienda a los particulares
que asuman los riesgos económicos para la prestación de los mismos, previo a las autorizaciones que el
Estado debe otorgar.
1. CARACTERISTICAS DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA: Es un acto mixto compuesto de
tres elementos:
a. Es un acto reglamentario, pues en el mismo se fijan las normas a que necesariamente se deben
condicionar la organización y funcionamiento del servicio público.
b. Es un acto condición, pues es el que condiciona como su nombre lo indica, las atribuciones que
debe cumplir el concesionario de las facultades que la ley le otorga, asφ como de las
obligaciones.
c. Es un contrato, pues implica las cláusulas, por medio de las cuales la administración otorga la
concesión y en donde se fijan derechos y obligaciones tanto de las empresas concesionarias
como de la administración.
2. COMO SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES EN GUATEMALA: En los
artículos 32 y 33 del Código Municipal.
L. PROCEDMIENTO LEGAL APLICABLE:
ORGANISMO JUDICIAL:
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A. DEFINICION: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte
justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico
del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const.
B. INDEPENDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 203 Const. La justicia se imparte de
conformidad con la Constitución y las leyes de la República.
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los
otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento
de sus resoluciones.
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a
la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo
Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer
cualquier cargo público.
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los
demás tribunales que la ley establezca.
C. GARANTIAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 205 Const. Se instituyen como garantías del
Organismo Judicial, las siguientes:
1. La independencia funcional;
2. La independencia económica;
3. La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por
la ley; y
4. La selección del personal.
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia.
D. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL: Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial
no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de
la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse
con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial
corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están
subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del
Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones dependencias
administrativas subordinadas a dicha Presidencia.
Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confieren la Constitución
Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes. Art. 53 LOJ.
E. INTEGRACION DEL ORGANISMO JUDICIAL: La Corte Suprema de Justicia se integra con trece
magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada
cámara tendrá su presidente.
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El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se
extiende a los tribunales de toda la República.
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda
actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de
Justicia en el orden de su designación. Art. 214 Const. Art. 76 y 76 LOJ.
F. COMPOSICION: Para el cumplimiento de los fines y obligaciones que la Constitución Política de la
República, la Ley del Organismo Judicial se integra de la siguiente forma:
1. Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras.
2. Corte de apelaciones
3. Magistratura coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores.
4. Tribunal de lo contencioso - administrativo.
5. Tribunal de segunda instancia de cuentas.
6. se suprime.
7. Juzgados de primera instancia.
8. Juzgados de menores.
9. Juzgados de paz, o menores.
10. Los demás que establezca la ley.
En la denominación de Jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los
funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o
categoría. Art. 58 LOJ.
G. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA: El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema
de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones.
1. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Corte Suprema de Justicia Son
atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: Art. 53 y 54 LOJ.
a. Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial.
b. Informar al Congreso de la República, con suficiente anticipación de la fecha en que vence el
período para el que fueron electos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes
de Apelaciones, así como de las vacantes que se produzcan, para la convocatoria de la Comisión
de Postulación a que se refiere la Constitución política de la República.
c. Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y Jueces, previamente a
desempeñar sus funciones.
d. Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los Jueces, así
como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un
Juez procede: se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la
Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros, estime que
la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de
justicia; y en los casos de delito flagrante.
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La suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder
a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de
negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio.
e. Solicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y
demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la
remoción de los Jueces. El Congreso de la República decidirá en sesión ordinaria, sobre la
remoción que le hubiere sido solicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige.
f. Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en
materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al
desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala
y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario oficial.
g. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, treinta días antes del inicio
de su vigencia, debiendo informar de ello al Congreso de la República, será anual coincidiendo con
el año fiscal. Podrá modificar al Presupuesto originalmente aprobado por razones de conveniencia
al servicio de administración de justicia, a que está obligado prestar. Podrá establecer mecanismos
que permitan la agilización de la ejecución presupuestaria, para la pronta y cumplida
administración de justicia.
h. Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que
desempeñan y con ese objeto dictar medidas o resoluciones disciplinarias.
i. Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses; a los Magistrados del mismo Tribunal
cuando exceda de quince días; y asimismo a los demás Magistrados cuando exceda de treinta
días. En casos especiales podrá prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia.
Las licencias por períodos menores deberán ser concedidas por el Presidente.
j. Ejercer la iniciativa de ley, formulando los proyectos.
k. Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones los Tribunales de Primera Instancia cuyos asuntos
judiciales debe conocer.
l. Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos.
m. Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha
de la administración de justicia y si procediere, dictar medidas disciplinarias o de otra naturaleza
que sean pertinentes.
n. Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren.
ñ. Establecer sistemas dinámicos de modificación en los ramos y territorios que señala el acuerdo
respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en
la ley.
o. Organizar sistemas de recepción de demandas para los ramos y territorios que se señalen en el
acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los
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tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas de recibida la
demanda.
p. Las demás que le asignen otras leyes.
H. CONTROLES INTER E INTRA ORGANICOS: Supervisar los Tribunales de la República es función
de la Presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los de grado
inferior que le están directamente subordinados. En el ejercicio de esta función de supervisión el
Presidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento público o privado, el personal
necesario para ejercerla. También puede comisionar a un Magistrado o Juez para inspeccionar
determinado tribunal o expediente.
Para realizar esta función de supervisar los Tribunales, el Presidente del Organismo Judicial tendrá como
dependencia específica a la Supervisión General de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al
demás personal que a juicio de la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podrá requerir la
colaboración de abogados litigantes.
La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán se practicadas a todos los
Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de los negocios, lo relativo a la
pronta y cumplida administración de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por los titulares
y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la
supervisión podrán oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia,
así como a abogados y particulares.
Además la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes fenecidos para
determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y
Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales
que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso.
Cuando se trate de expedientes fenecidos, la Presencia del Organismo Judicial puede integrar comisiones
de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la
colaboración del colegio de Abogados y Notarios, en la formación de comisiones de calificación.
El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las
recomendaciones del caso. Cuando tales recomendaciones sean para sancionar al funcionario o empleado
supervisado, las actas se enviarán, en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que
ésta, según sea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de Justicia la
emisión del acuerdo de suspensión o remoción respectivo, o promueva la solicitud al Congreso de la
República de remoción del Magistrado cuando fuere el caso.
En ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de
investigación. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la
denuncia correspondiente a los Tribunales competentes.
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El presidente del Organismo Judicial podrá dictar las resoluciones y disposiciones de administración y
disciplina que fueren necesarias; y, además, reglamentará, por medio de acuerdo, todo lo relacionado con
la Supervisión de Tribunales.
Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros
de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar
su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. Art. 56.
I. REGIMEN ADMINISTRATIVO: Art. 53 LOJ. El Organismo Judicial será administrado por la Corte
Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones.
REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACION:
De conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República el Régimen de Control y
Fiscalización del Estado, corresponde con exclusividad a la Contraloría General de Cuentas, la cual es una
institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de
todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y
autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas.
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que,
por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos.
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley; a este respecto todo lo
relacionado con este tema se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de
Cuentas, Decreto número 31-2002.
ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 233 Const., Art. 23 y 24 Dto. 31-02. El jefe
de la Contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la
República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido
por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe
de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año.
Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el
Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto.
El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este artículo de una nómina de seis
candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de
las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de
Contaduría Pública y Auditoria de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes
electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y
Administradores en Empresas.
Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes del los
miembros de dicha Comisión.
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En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de
candidatos, no se aceptará ninguna representación.
REQUISITOS DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 234 Const. El Contralor General de
Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años,
guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el
goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su
profesión por lo menos diez años.
REGIMEN FINANCIERO: Art. 237 al Art. 243 Const.
PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO. Art. 237 Const. El Presupuesto
General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo
establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los
gastos e inversiones por realizar.
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado
constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos.
Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos
privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al
Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al presupuesto
general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del
Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben
administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición
es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las
dependencias.
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o
gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es
aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o
autónoma.
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos
públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de
Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo
General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán
proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen
presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera
impida o dificulte la consulta.
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar
anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría
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General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses
siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal.
LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO. Art. 238 Const. La Ley Orgánica del Presupuesto regulará:
1. La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado
y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación;
2. Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo,
dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas
de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas;
3. No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de
pago de la deuda pública.
4. El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales;
5. Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa,
su amortización y pago;
6. Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que
respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto;
7. La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo
los de las entidades descentralizadas o autónomas;
Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser
necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación;
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien
las autorice;
8. La forma de comprobar los gastos públicos;
9. Las formas de recaudación de los ingresos públicos.
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse
adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. 239 Const. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República,
decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las
necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de
recaudación, especialmente las siguientes:
1. El hecho generador de la relación tributaria;
2. Las exenciones;
3. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria;
4. La base imponible y el tipo impositivo;
5. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y
6. Las infracciones y sanciones tributarias.
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las
normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no
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podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y
establecer los procedimientos que faciliten su recaudación.
FUENTE DE INVERSIONES Y GASTOS DEL ESTADO. Art. 240 Const. Toda ley que implique inversiones
y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos.
Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos
y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el
Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo.
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República solo podrá aprobar
la ampliación con el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo
integran.
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO. Art. 241 Const. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente
al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado.
El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la
Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la
Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses,
debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación.
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes
y si fuere por causas punibles se rectificará lo conducente al Ministerio Público.
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados
financieros del Estado.
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán
al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el
principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado.
FONDO DE GARANTÍA. Art. 242 Const. Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social
que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el
Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas
o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia. Art. 242.
PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. Art. 243 Const. El sistema tributario debe ser justo y equitativo.
Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago.
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple
tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más
veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición.
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse
progresivamente, para no dañar al fisco. Art. 243 Const.
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ORGANOS DE CONTROL POLÍTICO DEL ESTADO:
El control político de los actos del Estado en Guatemala esta a cargo de cuatro instituciones que son:
A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya
función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia
de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de
amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86.
B. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA: El que ejercita el Congreso de la República a través de la
interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación. Art. 166 y 167 Const. Art. 143 al 145
Dto. 63-94 LOE.
C. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Art. 223 Const. Art. 121 al 192 Dto. 1-85. El Tribunal
Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no
supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están
determinadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Art. 121 Dto. 1-85.
D. PROCURADURIA DE DERECHOS HUMANOS: Procurador de los Derechos Humanos es un
comisionado del Congreso de la República, para la defensa de los derechos humanos que la constitución
política garantiza. Art. 273.
ORGANOS DE CONTROL JURÍDICO DEL ESTADO:
En Guatemala los únicos órganos de control jurídico del Estado son:
A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya
función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia
de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de
amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86.
B. ORGANISMO JUDICIAL: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el
pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del
ordenamiento jurídico del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const.
EL EJERCITO: Art. 219, 244 al 250 Const.
A. DEFINICION: Art. 244 Const. El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la
independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad
interior y exterior.
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante.
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Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar.
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia.
B. NATURALEZA JURIDICA: El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la
independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad
interior y exterior.
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. Art. 244 Const.
C. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: El Ejercito se rige por lo establecido en el artículo
219 de la Constitución Política de la República en lo que se refiere a los Tribunales Militares, así como del
artículo 244 al artículo 250 de esa misma constitución; además de conformidad con el artículo 250 de la
Constitución Política de la República el Ejercito de Guatemala se rige por lo preceptuado en la
Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares.
D. INTEGRACION: De conformidad con lo establecido en el 3er párrafo del artículo 244 de la
Constitución Política de la República el ejercito de Guatemala se integra con fuerzas de tierra, aire y mar.
MINISTERIO PUBLICO: Art. 251 Const., y Dto. 40-94 Ley Orgánica del Ministerio Público.
A. DEFINICION: El ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la
persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto
cumplimiento de las leyes del país.
En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con
objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. Art. 1
Dto. 40-94.
B. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE
LA REPUBLICA Y DEL JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 2º Párrafo del Art. 251 Const., Art. 12 LOMP.
El Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República deberá ser abogado colegiado y tener las
mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente
de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada
siguiente forma:
a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside;
b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las
Universidades del país;
c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y
d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala,
El Presidente de la Comisión de Postulación convocará, a los demás miembros, con no menos de treinta
días de anticipación al vencimiento del período vigente, a efecto, de elaborar la nómina de candidatos a
Fiscal General de la República. Los integrantes de la Comisión de Postulación serán responsables de
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elaborar la nómina y remitirla al ejecutivo por lo menos cinco días antes del vencimiento del período para el
cual fué nombrado el Fiscal General que deba entregar el cargo.
El Fiscal General de la República podrá integrar la nueva nómina de postulación, en cuyo caso el
Presidente podrá nombrarlo para un nuevo período. Si coinciden en una misma persona dos calidades
para integrar la Comisión de postulación o si se ausenta uno de los miembros, lo reemplazará quien deba
sustituirlo en el cargo.
Cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a la Comisión de postulación, a un candidato para que
ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la
comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo.
Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los
miembros de la Comisión.
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de
candidatos, no se aceptará ninguna representación.
El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas
preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la
República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida.
C. CAUSAS DE REMOCION: Art. 14 Dto. 40-94. El Presidente de la República podrá remover al
Fiscal General por causa justa debidamente establecida.
Se entenderá por causa justa la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, por el cual
se le haya condenado en juicio y el mal desempeño de las obligaciones del cargo que esta ley establece.
Siempre se garantizará el derecho de defensa.
En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar
el antejuicio en su contra, para que proceda conforme la ley. Si la sentencia fuere absolutoria el Fiscal
General será reinstalado en su cargo; si fuere condenatoria, será destituido del mismo, sin perjuicio de las
sanciones penales correspondientes.
D. CARACTERISTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
E. FINES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 2 Dto. 40-94. Son fines del Ministerio Público, sin perjuicio
de las que le atribuye otras leyes, las siguientes:
1. Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según
las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los tratados y convenios
internacionales,
2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien pretenda querellarse por
delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal,
3. Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos
delictivos,
4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias
necesarias ante los tribunales de justicia.
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F. DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PUBLICO: Art. 17 al 23 Dto. 40-94.El Consejo de Ministerio
Público estará integrado por:
1. El Fiscal General de la República quien lo presidirá;
2. Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los fiscales distritales, de sección y
los agentes fiscales;
3. Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a Fiscal General de la
República.
G. REGULACION LEGAL: El Consejo del Ministerio Público se encuentra regulado en la Ley
Orgánica del Ministerio Público contenida en el Decreto número 40-94 del Congreso de la República del
Artículo 17 al artículo 23.
H. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 18 Dto. 40-94. Corresponde al
Consejo del Ministerio Público las siguientes funciones:
1. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los Fiscales de distrito, fiscales de sección,
agentes fiscales y auxiliares fiscales de acuerdo a la carrera del Ministerio Público,
2. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales especiales dictadas por el Fiscal
General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como las
demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones.
3. Acordar a propuesta del Fiscal General la división del territorio nacional, para la determinación de
la sede de las fiscalías de distrito y el ámbito territorial que se les asigne; así como la creación o supresión
de las secciones del Ministerio Público.
4. Asesorar al Fiscal General de la República cuando él lo requiera.
I. ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Congreso de la
República, una vez nombrado el Fiscal General, elegirá a tres miembros, de entre los postulados a dicho
cargo, para el período que corresponda al Fiscal General de la República. La elección deberá efectuarse
dentro de los cinco días siguientes de haberse nombrado el Fiscal General.
Los fiscales del consejo del Ministerio Público serán electos en asamblea general de fiscales, para un
período de dos años, pudiendo ser reelectos.
La elección deberá efectuarse, treinta días antes de concluido el período anterior. La Asamblea General de
Fiscales será convocada por el Fiscal General y se integra con los fiscales de distrito, fiscales de sección,
agentes fiscales y auxiliares fiscales. Cada uno de ellos tendrá un voto.
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Art. 252 Const., Dto. 512.
A. DEFINICION: La Procuraduría General de la Nación es la institución gubernamental encargada de
la función de asesoría y consultaría de los órganos y entidades estatales. Su organización y
funcionamiento se regirá por su ley orgánica. Art. 252 Const., Art. 1 Dto. 512.
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B. NATURALEZA JURIDICA: Es una institución estatal de carácter de asesora y consultora. Art. 252
Const.
C. ATRIBUCIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Dto 512 del Congreso de
la República corresponde a la Procuraduría General de la Nación:
1. Ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13;
2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan
personero legítimo conforme el Código Civil y demás leyes;
3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo
por ministerio de la ley;
4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia;
5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los casos en que aquélla le consulte; y
6. Intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen.
D. INTEGRACION: Art. 6 Dto. 512. La Procuraduría General de la Nación funcionará por medio de las
siguientes secciones:
1. SECCIÓN DE PROCURADURÍA: Art. 12 al Art. 23. Esta sección tiene a su cargo la personería de
la Nación, la representación y defensa de las ausentes, menores e incapaces, mientras estos no
tengan personero legitimo conforme al Código Civil y demás leyes.
2. SECCIÓN DE CONSULTORÍA: Art. 34 al Art. 45. Esta sección tiene a su cargo la asesora y de
consulta de los ministros de estados y dependencia del organismo ejecutivo en todos aquellos
asuntos en que, sin tener intervención obligatoria se le mande oír.
Cada una de las secciones estará a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio Público, quienes
se suplirán unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta
temporal o impedimento.
E. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION: 2º párrafo del
Art. 252 Const. Art. 5 Dto. 512. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también
removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se
necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte
Suprema de Justicia.
El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las
mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
REGIMEN MUNICIPAL: Art. 253 al 262 Constitucional. Decreto 12-2002 Código Municipal.
La Constitución Política de la República reconoce y establece el nivel de Gobierno Municipal, con
autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen autónomo de su administración,
como expresión fundamental del poder local, y que la administración pública será descentralizada, lo que
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hace necesario dar una mejor definición y organización al régimen municipal respaldando la autonomía que
la Carta Magna consagra, para que en el marco de ésta se promueva su desarrollo integral y el
cumplimiento de sus fines. 2º Considerando del Decreto 12-02.
AUTONOMÍA MUNICIPAL. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas.
Entre otras funciones les corresponde:
1. Elegir a sus propias autoridades;
2. Obtener y disponer de sus recursos; y
3. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el
cumplimiento de sus fines propios.
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. Art. 253 Const. Art.
3 Dto. 12-02.
GOBIERNO MUNICIPAL. El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el
alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de
cuatro años, pudiendo ser reelectos. Art. 254 Cont. Art. 33 Dto. 12-02.
RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO. Las corporaciones municipales deberán procurar el
fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los
servicios que les sean necesarios.
La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a
la ley y a las necesidades de los municipios. Art. 255 Const. Art. 99 al 138 dto. 12-02.
ASIGNACIÓN PARA LAS MUNICIPALIDADES. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el
Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las
municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y
destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud
preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los habitantes. El
diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento. Art. 257 Const. Art. 118
Dto. 12-02.
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del
Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les
corresponda sobre impuestos específicos.
DERECHO DE ANTEJUICIO DE LOS ALCALDES. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin
que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el
caso de flagrante delito. Art. 258 Const. Art. 15 Dto. 85-02 Ley en Materia de antejuicios. Art. 48 Dto. 12-
02.
JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus
disposiciones, las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos
Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo
órdenes directas del alcalde. Art. 259 Const. Art. Art. 161 al Art. 171 Dto. 12-02.
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PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LOS BIENES MUNICIPALES. Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son
propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del
Estado. Art. 260 Const. Art. 106 Dto. 12-02.
PROHIBICIONES DE EXIMIR TASAS O ARBITRIOS MUNICIPALES. Ningún organismo del Estado está
facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias
municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución. Art. 261 Const. Art. 105 Dto. 12-02.
LEY DE SERVICIO MUNICIPAL. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las
municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal. Art. 262 Const. Art. 80 Dto. 12-02.
REGIMEN POLITICO ELECTORAL: Art. 223 Const., y Decreto 1-85
A. ANTECEDENTES:
B. SUFRAGIO: Art. 198 Dto. 1-85. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una
consulta popular
C. EL ELECTORADO ACTIVO Y PASIVO:
D. LOS PARTIDOS POLITICOS: Art. 18 al Art. 95 del Dto. 1-85 Los partidos políticos legalmente
constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho público, con
personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la ley.
E. LA AUTORIDAD ELECTORAL: Art. 121 al Art. 192 Dto. 1-85. Tribunal Supremo Electoral es la
máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo
alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley.
F. EL PROCESO ELECTORAL: Art. 193 al Art. 250 Dto. 1-85. El proceso electoral se inicia con la
convocatoria a elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral.
REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO DEL ESTADO:
A. DEFINICION: El patrimonio estatal se integra por los bienes de toda clase que están a la
disposición de un órgano administrativo, para que sirvan a los fines administrativos. Se consideran bienes
o cosas públicas aquellas que formando parte del patrimonio estatal, son utilizadas por la administración.
B. ELEMENTOS DE LOS BIENES DEL ESTADO:
1. El estado y sus entidades descentralizadas y autónomas son los titulares del derecho real de
propiedad.
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2. Los bienes pueden ser muebles o inmuebles.
3. Elemento teleológico o finalista: es la utilización de los bienes públicos para el uso directo o
indirecto de la colectividad
4. Elemento jurídico: se presenta por medio del conjunto de disposiciones legales que establecen las
clases de bienes del dominio público.
C. DEFINICION: Son todos aquellos bienes, derechos y acciones que pertenecen al Estado como tal,
y con los cuales al ponerlos en explotación adquiere recursos para poder cumplir con su objetivo que es la
realización del bien común.
D. NATURALEZA JURIDICA:
E. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:
1. Son inalienables (Arto. 461 C. Civil)
2. La propiedad del estado no prescribe nunca (arto. 461 C. Civil)
3. Se encuentran exentos del pago de impuestos, salvo que se trate de construcción por mejoras que
la municipalidad realiza de sus calles.
4. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, siempre con las restricciones que la ley
establece. Art. 461 al 463 C. Civil.
F. CLASIFICACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO:
1. BIENES DE USO PRIVATIVO: Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus
fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario,
vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas.
2. BIENES DE USO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por
lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, rios, caminos, puentes,
etc, su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que
esto prive el carácter público de uso común.
3. BIENES DEL PRESUPUESTO: Es el conjunto de recursos de capital (tributarios y financieros) que
capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su
mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas,
contribuciones, regalías, intereses, créditos, prestamos, donaciones, etc., obtenidos dentro y fuera del
estado.
Art. 121 de la Constitución.
G. LOS INGRESOS DEL ESTADO Y LOS EGRESOS DEL ESTADO:
H. LA EJECUCION DE LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO:
I. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos,
o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos,
puentes, etc., su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar
reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común.
J. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Todo lo relacionado con los bienes del Estado se
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encuentra regulado en la Constitución Política de la República del artículo 121 al 128, y artículo 131; así
mismo se encuentran regulados en el Código Civil del artículo 456 al artículo 459.
K. ENAJENACION DE INMUEBLES:
LA POLICIA ADMINISTRATIVA:
A. DEFINICION: Es un conjunto de medidas coactivas que utiliza la administración pública con la
finalidad de que el particular ajuste sus actividades al bien público o bien común.-
La definición anterior se maneja usualmente en el Estado de Derecho; en toda definición de policía están
presentes siempre dos elementos que son:
1. La libertad de los ciudadanos; y
2. La restricción de esa libertad por conveniencia social o por utilidad pública o bien común.-
Aunque ambos elementos se localizan en conceptos que se aplican al Estado Policía y al Estado de
Derecho; entonces se plantea la interrogante ¿Cuál es la diferencia? La diferencia esta en que en el
Estado policía restringe discrecionalmente la libertad de los ciudadanos en todos los campos; el Estado de
derecho reconoce en el hombre al titular de la libertad, libertad jurídica, protegida contra las intervenciones
del Estado; esta libertad existe rodeada de un conjunto de derechos, como los son el derecho a la vida,
derecho de petición, derecho de defensa, derecho de propiedad o derecho de opinión, entre otros. Por lo
tanto la actividad o función de la policía, termina limitando la libertad o los derechos de los ciudadanos
cuando estos infringen una norma legal establecida.
DEFINICIÓN LEGAL: La policía nacional civil es una institución profesional armada, ajena a toda actividad
física, la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como
prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pública. Art. 9 de LOPNC.-
B. ORIGEN DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA: La palabra POLICIA tiene su origen en el griego
POLITEIA que significaba CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD según el autor mexicano ALVAREZ
GENDIN SABINO; mientras que para el autor guatemalteco JORGE MARIO CASTILLO GONZALEZ
citando a MERKEL dice que POLICIA viene también del griego, pero de la palabra NOYLTEIA que
significaba actividad del Estado o de la Administración.-
La palabra policía se relaciona con otras palabras: prohibición, vigilancia, represión, coacción, prevención
y otras, en el derecho administrativo no tiene el significado que le atribuye el lenguaje corriente. La policía
se maneja en dos sentidos: 1. en sentido amplio no jurídico que equivale a personal y autoridad, o sea,
personas dotadas de autoridad de policía; y 2. en sentido restringido, jurídico que equivale a función o
actividad.-
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C. EVOLUCION HISTORICA DE LA POLICIA: La policía administrativa o policía estatal ha
evolucionado pues ésta varía, según cada tipo de Estado. Históricamente se plantean diversos tipos de
policía administrativa:
1. La policía en el Estado-ciudad (Grecia y Roma), se le encuentra como el conjunto de actividades
del Estado, comprendiendo el gobierno en su concepto más amplio de Administración Estatal.-
2. La Policía en el Estado-Patrimonial (Feudal) va acorde con los procedimientos usados para
justificar formal y jurídicamente la concentración del poder en manos del príncipe, monarca o soberano.
Identificación absoluta del Estado con el Soberano.
3. La Policía en el Estado en la Edad Moderna, se le presenta como instrumento de moderación
política, con el fin de lograr el bienestar del reino. Concentrándose en una serie de limitaciones a la
libertad y a la propiedad del súbdito, reforzada con la coacción, que permite ejecución de oficio sin recurrir
a los tribunales.
4. La Policía en el Estado Liberal, se limita a no permitir el enfrentamiento del derecho individual con
la omnipotencia del Estado. Al aminorar la intervención del Estado, se fomenta la iniciativa privada, se
concibe a la actividad estatal como la mantenedora y guardiana del orden público, pero con sus alcances
bajo limitación legal.
5. La policía en el Estado-Administración. Al llegar al concepto de Estado-Sociedad o Estado-
Administración la doctrina considera que el Derecho Administrativo vigente es insuficiente e inadecuado
para satisfacer las nuevas y cada vez más grandes necesidades sociales.-
D. LA POLICIA EN EL ESTADO DE DERECHO: El Estado de Derecho consagra en la Constitución
Política de la República un conjunto de derechos a favor de los particulares, que la policía no puede
limitar, salvo en forma excepcional. Si los particulares no aceptan las limitaciones que se aplican en forma
excepcional, la policía puede utilizar la coacción, exclusivamente en esta situación. En el Estado de
Derecho la policía persigue dos fines:
1. FIN GENERICO: Realizar el bien común o interés público.-
2. FIN ESPECIFICO: Realizar el orden público.-
Lo cual se encuentra establecido en el Artículo 10.-
E. CLASIFICACION DE POLICIAS:
1. POLICIA NACIONAL CIVIL: Es aquella que desarrolla actividades de policía en nombre del
Estado y que obliga al Estado, a responder con sus propio patrimonio por todos los daños y perjuicios
ocasionados a los particulares.
2. POLICIAS PARTICULARES: Son aquellas que desarrollan actividades de policía a nombre de
organizaciones autónomas, descentralizadas y privadas.-
Aunque MERKL sostiene que la única clasificación es la policía general y la policía local; y dice que
cualquier otra clasificación que se realice es dudosa y discutible; posteriormente dice que para clasificar e
identificar el ámbito de competencia de la policía se debe de tener presente el objeto de la policía, por lo
cual dice que si la policía tiene por objeto el control del tránsito se debe de llamar policía de tránsito, si
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