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MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA 
UNIVERSIDAD PANAMERICANA 
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TEMARIO ORAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO: 
DERECHO ADMINISTRATIVO: 
A. DEFINICION: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público interno, que regula la 
organización y actividad de la administración pública, las relaciones que se dan entre la administración y 
los particulares, las relaciones entre los órganos y su control. 
B. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 
1. DERECHO JOVEN: Porque surge con la revolución Francesa y nace como producto del 
surgimiento del estado de derecho. 
2. NO HA SIDO CODIFICADO: En derecho administrativo no se puede hablar de codificación son lo 
externo de las competencias administrativas. 
3. DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en este caso la constitución y 
demás leyes constitucionales. 
4. DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, basados en 
el principio de normatividad que lo informa. 
5. DERECHO DINAMICO: Es dinámico por la naturaleza del servicio y por la labor que desarrolla la 
administración pública que se encuentra en constante cambio, más que todo en los procedimientos. 
C. RELACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO: 
1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: Porque el derecho administrativo se encuentra 
subordinado a este ya que lo orienta y le impone limitaciones a la administración por la misma jerarquía de 
la norma; 
2. CON EL DERECHO PENAL: Se relaciona en cuanto este garantiza la existencia y el normal 
desenvolvimiento de la institución administrativa contra los atentados punibles; 
3. CON EL DERECHO PROCESAL: Se relaciona porque al existir el derecho procesal administrativo, 
este tiene a su cargo la regulación de los procedimientos administrativos, para decidir y resolver las 
peticiones, reclamaciones o impugnaciones que le formulen los particulares. 
4. CON EL DERECHO INTERNACIONAL: Se relaciona por el desarrollo de las relaciones 
internacionales entre estados, que requieren la aplicación de normas propias además de las normas del 
derecho internacional, para la prestación de servicios públicos. 
5. CON EL DERECHO CIVIL: En derecho administrativo en ocasiones es necesario recurrir a normas 
e instituciones jurídicas que pertenecen al derecho civil, para resolver necesidades que a la administración 
pública les son indispensables atender. Ej.: Adquirir bienes por medio de la expropiación. 
6. CON EL DERECHO MERCANTIL: Se relaciona porque la administración interviene en las 
actividades mercantiles de los particulares para facilitar la circulación comercial, dictándose normas, 
jurídico administrativas que regulan esas actividades. Ej.: Control de precios. 
7. CON EL DERECHO MARITIMO: Se relaciona porque las empresas que tienen a su cargo el tráfico 
y control marítimo están reguladas por la administración pública. 
8. CON EL DERECHO AERONAUTICO: Porque el derecho administrativo tiene normas de aplicación 
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en la organización interna de la navegación de un país. 
9. CON LA ECONOMIA POLITICA: Porque constituye parte integrante del desarrollo de la sociedad 
en cuanto a la problemática económica. 
10. CON LA FILOSOFIA: Por las concepciones filosóficas contenidas en la Constitución y de los 
Partidos Políticos que se encuentran a cargo de la administración. 
11. CON LA SOCIOLOGIA: Por el estudio de las relaciones sociales que el derecho administrativo 
debe regular. 
12. CON LA ESTADISTICA: Por los datos sociales que esta le ofrece, lo que le permite a la 
administración pública tener elementos indispensables para el desarrollo de su actividad. Ejemplo: Censos, 
Catastros. 
13. CON LA DEMOGRAFIA: Porque la población le ofrece datos a la administración para la 
organización de servicios públicos. 
14. CON LA GEOGRAFIA: Ofrece datos para solucionar problemas de vías de comunicación, áreas de 
reserva forestal, etc. 
15. CON LA HISTORIA: Porque facilita elementos para que las reformas administrativas tengan en 
cuenta las circunstancias históricas. 
D. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son el lugar de nacimiento y punto de partida del 
derecho. 
1. FUENTES FORMALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Deben entenderse por fuentes 
formales del derecho administrativo, las formas obligadas y predeterminantes que ineludiblemente deben 
revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la imperatividad 
coercitiva del derecho. 
2. FUENTES MATERIALES: Principios que inspiran el derecho. 
3. FUENTE MATERIAL: Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar la sustancia o materia 
del derecho.- derecho sustantivo- o sea los factores y elementos que determinan el contenido de las 
normas jurídicas, Moral, política, derecho natural. 
E. CLASIFICACION FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son todas aquellas 
circunstancias, actos y hechos de donde surge el derecho administrativo. LAS PRINCIPALES SON: LA 
CONSTITUCION, LA LEY ORDINARIA Y LA LEY ORGANICA, ES DECIR; DECRETOS, REGLAMENTOS, 
TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y LOS DECRETOS DE FACTO. 
F. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA: 
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Para este principio lo fundamental es la ley y el administrador no 
puede actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder hacerlo. Arto. 239 
C.P.R.G. 
2. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Art. 221 Constitución. Es la aplicación de la norma a un caso 
concreto, pero a falta de esta se puede recurrir a los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias. 
3. VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD: 
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a. ABUSO DE PODER: Implica la extralimitación de un funcionario en las atribuciones sin tener la 
competencia administrativa. Entonces es, el uso y el ejercicio del poder fuera de la competencia 
administrativa. 
b. DESVIACION DE PODER: Se refiere al uso y ejercicio de la competencia administrativa con un fin 
distinto del que otorga la ley. 
G. DEFINICION DE ADMINISTRACION: Es el proceso social de planificar, organizar, dirigir, coordinar 
y controlar un grupo humano particular para lograr un propósito determinado. 
1. PASOS DE LA ADMINISTRACION: Hablar de los pasos de la administración pública implica hablar 
de la función administrativa, los cuales son cinco: 
a. LA PLANIFICACION: Que significa la investigación para garantizar los resultados de la finalidad 
que se pretende. Significa ver hacia el futuro y utiliza toda clase de métodos y técnicas científicas. 
1) PRINCIPIOS DE LA PLANIFICACION: Principio de la precisión, de la flexibilidad y de la unidad. En 
Guatemala la institución encargada de la planificación dentro de la administración pública centralizada es la 
Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica SEGEPLAN. 
b. LA COORDINACION: Que significa la armonización de toda la organización y sus componentes, 
se trata de integración, en los que se puede involucrar a todos los órganos de la administración publica. 
1) PRINCIPIOS DE LA COORDINACION: Es el primer paso práctico de la etapa dinámica, es el 
punto de contacto entre lo estático y lo dinámico y, es una función permanente porque en forma constante 
hay que estar integrando el organismo. 
c. LA ORGANIZACION: Es la estructuración técnica de las relaciones que deben existir entre las 
funciones, niveles y actividades de los elementos materiales y humanos de un organismo con el fin de 
lograr los planes y objetivos. 
d. LA DIRECCION: Significa conducir las actividades de los subordinados, delegadas por el 
administrador. 
e. EL CONTROL: Es la medición de los resultados actuales y pasados, en relación con los 
esperados, con el fin de corregir, mejorar y formular nuevos planes. 
H. CLASES DE ADMINISTRACION: La Administración se divide en dos grandes clases las cuales 
son: 
La Administración Privada y la Administración Pública. 
1. ADMINISTRACION PUBLICA: El conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una 
actividad para el logro de un fin (Bienestar General), a través de los Servicios Públicos (que es el medio de 
que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su estructura y 
funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo. 
a. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Los elementos mas importantes de la 
definición dada se pueden resumir y explicar de la siguiente manera: 
1.- El Órgano Administrativo; 
2.- La Actividad que la Administración realiza; 
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3.- La finalidad que pretende el Estado a través de la administración; y, 
4.- El medio que la Administración Pública dispone para la realización de sus propósitos. 
1) ADMINISTRACION DE PLANIFICACION: Implica ver hacia el futuro, hacer estudio con todos los 
métodos y técnicas de las necesidades y la soluciones a esas necesidades. Es en general la planificación, 
establecer las necesidades y las soluciones para cubrir las necesidades. 
2) ADMINISTRACION EJECUTIVA (O DE DECISION POLITICA): Es aquella que decide y ejecuta, es 
la que tiene la facultad legal para poder actuar, a través de las decisiones, actos o resoluciones 
administrativas. Ejemplo de ello son los órganos ejecutivos el Presidente de la República, Ministros de 
Estado, Directores Generales, Concejos Municipales, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, etc. 
3) ADMINISTRACION DE CONTROL (TECNICO, DE OFICIO, A PETICION): Es aquella encargada 
que las tareas administrativas se realicen de conformidad con las normas establecidas, se trata de órganos 
con independencia de funciones dentro de estos órganos encontramos por ejemplo: Dentro del Control 
Técnico encontramos a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas; de Oficio, a La 
Contraloría General de Cuentas; y a Petición, al Procurador de los Derechos Humanos. 
3.a) CONTROL INTERNO: El que se realiza internamente dentro de la Administración Públicas, por los 
órganos superiores sobre los subordinados. El Ministro sobre sus Directores. 
3.b) CONTROL DIRECTO: El que ejerce los particulares sobre los actos de la Administración Pública a 
través de los Recursos Administrativos. 
3.c) CONTROL JUDICIAL: El que se ejerce ante los Tribunales de Justicia. Es el medio de control de 
los órganos administrativos. Ejemplo: El Recurso de lo Contencioso Administrativo. 
3.d) CONTROL CONSTITUCIONAL: El que ejerce la Corte de Constitucionalidad para que en la 
Administración Pública no se violen con sus actos los preceptos y garantías constitucionales. 
3.e) CONTROL PARLAMENTARIO: El que ejercita el Congreso de la República a través de la 
interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación. 
3.f) CONTROL AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS: 
Se realiza por una figura nueva creada por la Constitución y recae en dos órganos: La Comisión de los 
Derechos Humanos del Congreso y un órgano que depende del Congreso que es el Procurador de los 
Derechos Humanos. 
3.g) CONTROL DEL GASTO PÚBLICO: Está a cargo de la Contraloría General de Cuentas, la cual es 
una institución técnica, descentralizada, con funciones de fiscalización y ejecución del presupuesto general 
de ingresos y egresos del estado. 
4) ADMINISTRACION CONSULTIVA O DE ASESORIA: Son órganos que sirven para aconsejar o 
asesorar al órgano que ejecuta, sobre la conveniencia legal y técnica de las decisiones que tomará quién 
tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple opinión o del 
dictamen. Por ejemplo: Los Concejos Técnico de Asesoría de los Ministerios de Estado. 
I. FINES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: La finalidad es "el bien común" o "bienestar general" 
de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario sino Constitucional, expresado dentro del 
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artículo 1o. que establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin 
supremo es el Bien Común. 
ORGANO ADMINISTRATIVO: 
A. DEFINICION: Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el 
medio o el conducto por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado. 
B. CUAL ES EL OBJETO DE LA TEORIA DEL ORGANO: Su objeto es explicar por que la 
organización administrativa continua permanente, a través de los tiempos y a pesar de los cambios de las 
personas físicas que actúan para ella. 
C. QUE ES EL ORGANO EN MATERIA ADMINISTRATIVA: El órgano de una persona de derecho 
público es la institución que desempeña una o varias personas físicas que gozan de competencia para 
ejercer una o varias funciones públicas. 
D. CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: 
1. Administradores o Funcionarios Públicos: que son los diferentes funcionarios o personas físicas 
que se encuentran a cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser electos o nombrados. Con 
su voluntad ejercen la competencia que pertenece al órgano administrativo. 
2. Competencia: que es la cantidad de facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que la 
ley le otorga a cada órgano administrativo, para que pueda actuar. 
3. Actividad Material: que es la que se ejecuta basada en planes, proyectos, programas, decisiones, 
resoluciones o hechos administrativos, con las cuales se logran la finalidad que se proponen. 
E. CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: 
1. Es una institución de Derecho Publico por medio de la cual se cumple con la finalidad que tiene el 
estado. 
2. Su actuación en la manifestación misma del Estado. 
3. Necesita, para el ejercicio de la competencia que la ley le otorga, la voluntad de la persona física o 
funcionario para poder actuar. 
E. CLASES DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS: 
1. Por su origen normativo: Constitucionales y no Constitucionales. 
2. Por su composición: Unipersonales o individuales (una sola persona) y Colegiados (varias 
personas). 
3. Por su permanencia: Ordinarios (los que crea la constitución y las leyes) y Extraordinarios (los que 
son creados en momentos de emergencia). 
4. Por su jerarquía jurídico-política: superiores o primarios e inferiores o secundarios. 
5. Por su modo de actuación: simple (puede ser individual o colegiado) es el que para su actuación 
no se integra con otros órganos; y complejo (siempre debe ser colegiado) el que se integra con varios otros 
órganos. 
6. De acuerdo con la distribución territorial de competencia: centrales (cuya competencia de 
desarrolla en todo el territorio del estado) y locales (solo en determinado territorio del estado). 
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7. De acuerdo con la Distribución funcional de competencia: generales y especiales según tengan o 
no circunscrita su competencia a una materia especial. 
8. Según la Actividad Administrativa que desarrollan: Activos (son los que resuelven y forman la 
voluntad orgánica que después se le imputara al estado); Consultivos (emiten manifestación de juicio por 
medio de dictámenes o informes) y De Control (fiscalizan la actividad estatal, sus actos y las personas). 
F. CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: El Órgano 
Administrativo es de naturaliza jurídica instrumental. 
EL ACTO ADMINISTRATIVO: 
A. DEFINICION: Es una declaración unilateral, concreta o general de voluntad, de un órgano 
administrativo competente, que produce efectos jurídicos directos, concretos o generales. 
1. SE DICE QUE ES UNA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD DEL ORGANO 
ADMINISTRATIVO: Porque las decisiones administrativas no son sometidas al consenso de voluntades, el 
Derecho Administrativo es de imposición y no de coordinación, significa que para la emisión del acto 
administrativo, no es necesario coordinar con los particulares, sino que la Administración Pública impone a 
los administrados sus determinaciones. 
2. SE DICE QUE LA DECLARACION ES CONCRETA O GENERAL: La declaración es concreta cuando 
va dirigida a persona o personas determinadas, en la cual se autoriza, se prohíbe o restringe un 
derecho. Y es General cuando va dirigida a toda la colectividad. 
3. SE DICE QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO DEBE SER COMPETENTE: Porque se necesita 
que el órgano administrativo que emite el acto tiene que estar investido de esa facultad, poder o potestad 
para poder actuar (competencia administrativa) para que el acto sea válido y perfecto. 
4. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS DIRECTOS Y 
CONCRETOS: Porque todo acto de la administración produce efectos jurídicos (es el elemento más 
importante), los que son directos y concretos cuando van dirigidos a persona o personas determinadas. 
5. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS GENERALES: 
Porque produce efectos jurídicos, los cuales también pueden ser generales cuando van dirigidos a toda la 
colectividad. 
B. EVOLUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Con el aparecimiento del Estado de Derecho o 
Estado Constitucional, se han impuesto principios, como el principio de Legalidad, que surge en Francia del 
surgimiento del Estado de Derecho. Dicho principio establece que el funcionario no puede emitir un acto sin 
la existencia de una norma legal que le autorice al funcionario para poder actuar. 
En el estado Absoluto se establece el abuso del soberano para imponer a los particulares, no hay reglas 
establecidas, el Rey imponía a sus súbditos en forma arbitraria. 
Otro principio importante es el de juridicidad, en el cual el funcionario, a falta de una norma puede aplicar 
los principios del derecho administrativo (justicia administrativa). 
C. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 
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1. Presunción de Legitimidad 
2. La Ejecutoriedad 
3. La Irretroactividad 
4. La Unilateralidad 
5. La Revocabilidad 
D. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD: Cuando se ha cumplido con todas las etapas del procedimiento 
administrativo y los requisitos de fondo y de forma que señale la ley, se produce el acto administrativo 
que se presume legítimo y empieza a producir efectos jurídicos luego de su notificación, salvo que sea 
impugnado por el afectado por medio de los recursos administrativos o en la vía judicial por medio del 
contencioso administrativo, el amparo y la inconstitucionalidad. 
E. LA EJECUTORIEDAD: Cuando el acto administrativo llena los requisitos de fondo y de forma que 
exige la ley, debe cumplirse luego de notificado. La ejecución puede ser: 
Ejecución directa: cuando los propios órganos centralizados o las entidades autónomas o descentralizadas 
del Estado, se encargan de ejecutarlo, pues el particular voluntariamente lo acepta en su totalidad y 
empieza a cumplirlo. 
Ejecución Indirecta: que se produce cuando debe pedirse la intervención de un órgano jurisdiccional 
especial o privativo (económico-coactivo) o común (penal), para que coactivamente proceda a la ejecución 
del acto. 
F. LA IRRETROACTIVIDAD: El acto administrativo debe surtir efectos a partir de la notificación o 
publicación, a la persona a quien se dirige y nunca antes. De lo contrario se produce la violación 
constitucional. 
G. LA UNILATERALIDAD: El acto administrativo es unilateral, ya que es una declaración unilateral y 
concreta, se establece, que para que la administración tome una decisión, no se requiere la voluntad del 
particular. (Algunos autores no aceptan la unilateralidad del acto administrativo). 
H. LA REVOCABILIDAD: Puede analizarse desde dos puntos de vista: 
Revocación de oficio: es cuando el superior jerárquico del órgano administrativo, revoca la decisión tomada 
por el subordinado o en propio órgano que toma la decisión la revoca (Ley de lo Contencioso 
Administrativo cuando hay error de cálculo o de hecho). En este caso la resolución no ha sido notificada. 
La Revocación a Petición de parte: se da cuando la resolución administrativa ha sido notificada legalmente 
al particular y éste hace uso de los medios que la ley le otorga para oponerse a las resoluciones o actos 
administrativos, por afectarle sus derechos e intereses. 
I. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 
1. Elementos de fondo: 
Sujeto u órgano competente 
La manifestación externa de voluntad administrativa 
El objeto 
La capacidad 
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Cláusulas accesorias 
Finalidad o fin 
2. Elementos de forma: 
La forma de la declaración 
La constancia o razón escrita del acto 
Lugar y fecha 
Órgano o entidad que emita el acto 
Identificación del expediente 
Firma y sello de los responsables 
Constancia de notificación al interesado 
3. Forma del Procedimiento 
J. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Consisten en la falta total o parcial de cualesquiera de 
los elementos de forma o de fondo en un acto administrativo, lo que puede ser motivo del control 
directo o recursos administrativos en contra de los actos. 
K. ACTOS JURIDICAMENTE INEXISTENTES: Son los que no tienen existencia jurídica, pues los 
mismos carecen de los requisitos esenciales de fondo y de forma y son manifiestamente ilegales, 
carecen de legalidad o juricidad y puede ser objeto de impugnación. 
L. ACTOS ANULABLES: Son anulables todos aquellos actos que tienen una apariencia de ser legales, 
pero carecen de alguno de los elementos de forma o de fondo. Producen efectos jurídicos, siempre y 
cuando el particular o afectado los impugne. 
M. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA: Son los actos administrativos en los que no se cumplió 
con elementos de fondo que no pueden ser subsanados (el funcionario que emite una resolución 
ejerciendo una competencia que no le corresponde). 
N. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD RELATIVA: Son los que adolecen de elementos de forma y que 
puede quedar perfecto si se subsana el error. 
Ñ. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 
1. ATENDIENDO A SU CONTENIDO. 
a. Imperativos: los que contienen una prohibición. 
b. Conformadores: Son aquellos que van dirigidos a crear, modificar o suprimir una relación jurídica 
concreta con los administrados (licencias, autorizaciones). 
c. Declarativos: Son aquellos en los que lleva implícito declaraciones sobre determinadas 
propiedades de personas o cosas, de cuya existencia o ausencia depende determinadas 
consecuencias jurídico-administrativas (reconocimiento de la calidad de vecino) 
d. Regístrales: son los que se limitan a consignar que en los registros se encuentran asentadas 
determinadas particularidades, constituyen hechos de los ya registrados y tienen el carácter de 
documentos públicos. Los efectos jurídicos se contraen a legitimar los hechos a que los mismos se 
refieren (certificación del Registro Civil). 
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e. Requerimiento del Interesado: son aquellos en los que las leyes prescriben que sólo pueden tener 
lugar con la previa solicitud de los administrados (solicitud de licencia). 
2. POR SUS EFECTOS. 
a. Internos: son los que surten efectos dentro de la esfera de la administración pública sin afectar a 
los particulares (nombramientos) 
b. Externos: son los que trascienden hacia los particulares que son los destinatarios de los efectos 
jurídicos del acto o bien a otras entidades o dependencias del Estado (otorgar licencias para 
conducir) 
3. SEGUN EL ORGANO QUE LOS DICTA. 
a. Simples: cuando emanan de una sola voluntad, en ejercicio de una competencia administrativa 
exclusiva que corresponde a un órgano administrativo (resolución de un Gobernador). 
b. Complejos: son aquellos que se forman por el concurso de varias competencias o que son emitidos 
por varios órganos administrativos (Acuerdo del Presidente en Consejo de Ministros). 
4. POR LOS EFECTOS DEL ACTO. 
a. Limitativos: son los que contiene prohibiciones y disminuyen el patrimonio de las personas o 
controla el ejercicio de los derechos de particulares (no autorizar una manifestación pública en 
resguardo del orden). 
b. de Ampliación: es aquel en el que la administración pública aumenta la esfera de los derechos de 
los particulares, a través de la autorización, licencias, permisos, etc. 
5. POR LA CONCURRENCIA DE ELEMENTOS 
a. Válidos o Perfectos: se dan cuando el acto administrativo contiene todos los elementos de fondo y 
de forma necesarios, está ajustado a derecho y al encontrarse firme, porque no se impugna o 
porque se declara sin lugar el recurso, se procede a su cumplimiento o ejecución en forma 
voluntaria o coactiva. 
b. Viciados o Imperfectos: son los que adolecen de algún elemento de forma o de fondo y pueden ser 
susceptibles de cualquier impugnación administrativa y judicial. 
O. ACTOS REGLADOS: El acto administrativo es reglado, cuando la ley señala el procedimiento, los 
requisitos y el sentido de la resolución negativa o positiva (de limitación o ampliación). La ley indica al 
funcionario como debe resolver como norma de observancia obligatoria. 
P. ACTOS DISCRECIONALES: Son aquellos en que se aplican preceptos que concede al órgano 
administrativo cierta libertad de actuación, pues la norma fija un ámbito de acción y la facultad de elegir 
entre varias formas posibles de tomar una decisión, naturalmente dentro de los parámetros que la misma 
ley le fija. 
Q. LA EJECUCION DE LOS ACTOS: Acá nos referimos al acatamiento de los actos administrativos 
por los administrados. 
1. DIRECTA VOLUNTARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando el particular por sí 
mismo, en forma voluntaria ejecuta el acto administrativo. 
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2. LA EJECUCION DIRECTA NO VOLUNTARIA: En este caso el acto administrativo, se ejecuta por 
parte de la Administración pública en forma coercitiva, usando mecanismos necesariamente 
administrativos para hacer que se cumplan con sus resoluciones, estaremos ante una ejecución 
directa no voluntaria, por ejemplo, cuando un Juez de asuntos municipales ordena la paralización de 
un obra que pueda representar peligro. 
3. LA EJECUCION INDIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando a los particulares 
se les impone una obligación o actos en los cuales se pueda afectar los derechos e intereses de los 
mismos y el acto no es voluntariamente cumplido por el particular, entonces la administración recurre al 
Juicio Económico-Coactivo. 
DICTAMEN JURIDICO: 
A. DEFINICION: Es una opinión jurídica manifestada por abogado sobre un expediente o asunto 
determinado. 
B. NATURALEZA JURIDICA DEL DICTAMEN: No es un acto administrativo porque no surte efectos 
jurídicos, la que produce los efectos jurídicos es la resolución final y firme. 
C. CLASES DE DICTAMEN: 
1. FACULTATIVO: Es aquel en el cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no lo 
obliga, y no se da resolución final. 
2. OBLIGATORIO: En este la ley obliga a que el administrador requiera el dictamen, pero no obliga 
que en la decisión se tome obligadamente el contenido del mismo. Ej. antes de resolver un recurso 
administrativo la ley obliga a dar audiencia al Ministerio Público, pero no es determinante la resolución final 
del dictamen. 
3. VINCULANTE: En este la ley obliga a pedir el dictamen al órgano consultivo y que se base la 
resolución o acto administrativo en el dictamen. No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio. 
LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 
A. DEFINICION: Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos 
centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o 
pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el 
contratante. 
B. ELEMENTOS: 
1. SUJETOS. En este contrato necesariamente existen dos partes, porque es bilateral, donde 
interviene el estado y sus entidades y una persona privada individual o jurídica. 
2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. Debe ser expresa y voluntaria. 
3. CONTENIDO. Debe referirse a hechos lícitos, ciertos y determinados, relacionados con la gestión 
patrimonial del estado. 
4. FORMA: Constar por escrito con o sin intervención notarial. 
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C. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 
1. CONTRATO DE OBRA PUBLICA: van dirigidos para la construcción, modificación, reconstrucción 
o mantenimiento de un edificio o de alguna otra obra de utilidad pública. 
2. CONTRATO DE SUMINISTROS: Es por medio del cual el estado obtiene bienes muebles, 
materiales de oficina. 
3. CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS: es aquel por medio del cual el Estado encomienda a 
particulares la prestación de servicios públicos. 
4. CONTRATO DE SERVICIOS AL ESTADO: Este contrato es aquel en el que un particular presta 
algún servicio al Estado. Ejemplo mantenimiento de maquinaria y equipo. 
5. CONTRATO DE CONSULTORIA PROFESIONAL: Por medio de este, empresas especializadas en 
consultaría, profesionales y técnicos prestan al Estado un servicio especial. 
6. EXPLOTACION Y EXPLORACION DE RECURSOS NO RENOVABLES: Este tiene como objetivo 
primordial otorgar a personas individuales o jurídicas la explotación de hidrocarburos. 
D. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 
1. Preferencia del Estado. Condiciones de la administración pública para contratar y obligar al 
cumplimiento coactivo del contrato. 
2. Desorbitación de sus cláusulas. Significa que algunas de sus condiciones contenidas en las 
cláusulas serían inválidas en un contrato civil o mercantil, pero no en lo administrativo, debido al fin 
que se persigue, el bienestar común. 
3. Principios especiales. Se aplica el principio de que el interés público prevalece sobre el derecho 
privado. 
4. Jurisdicción especial. Los conflictos son sometidos a una jurisdicción especial privativa que es el 
Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Art.14 Ley de lo Contencioso. 
E. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Todo lo relacionad con los 
contratos administrativos se encuentra contenido en la ley de contrataciones del estado, del artículo 46 al 
53; en cuanto al reglamento se encuentran contenidos del artículo 25 al 29. 
a. CONTRATO ABIERTO: Art. 46 contrataciones. Regula lo relativo a la exoneración de los requisitos 
de licitación y cotización, la que puede hacerse directamente con los proveedores con quienes el Ministerio 
de Finanzas Públicas previa calificación del proveedor de cotización y adjudicación hubiere celebrado 
contratos abiertos. El Art.25 del Reglamento, preceptúa que la compra de suministros de uso común o de 
considerable demanda puede hacerse mediante el contrato abierto. 
NOTA: El Ministerio de Finanzas, deberá anunciar los precios por una sola vez en el diario oficial y otra en 
otro diario de mayor circulación en el país. 
SUSCRIPCION DEL CONTRATO: Cumplidos los requisitos se suscribirá el contrato, dentro de un plazo de 
diez días contados a partir de la adjudicación definitiva. 
APROBACION DEL CONTRATO: Se hará por medio de autoridad superior del organismo del estado o 
dependencia que se trate. 
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FORMA DEL CONTRATO: En papel membretado de la empresa contratante, en caso de que tengan que 
inscribirse o anotarse en los registros deben de constar en escritura pública autorizada por el escribano de 
gobierno. Los contratos pueden suscribirse ante notario siempre que el estado no deba pagar los 
honorarios. 
OMISION DEL CONTRATO: Art.50 Ley de Contrataciones. 
PRORROGA CONTRACTUAL: El plazo contractual para la terminación de la obra podrá prorrogarse por 
caso fortuito o causa de fuerza mayor. Art. 27 del reglamento. 
1. LOS SUBCONTRATOS: Art. 53 El contratista puede subcontratar partes determinadas de la obra 
siempre y cuando este estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad 
contratante. 
b. ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO: Art. 89 al articulo 94 ley de 
contrataciones. Su procedimiento se encuentra en los Art. del 58 al 62 del reglamento. 
CONCESIONES: Art.95 contrataciones. La facultad que el Estado otorga a particulares para que por su 
cuenta y riesgo construyan, produzcan, mejoren, conserven o administren una obra o servicio público bajo 
el control de la autoridad concedente a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios 
de la obra o servicio. 
1. CAUSAS EN QUE FINALIZA LA CONCESION: 
a. Por cumplimiento del plazo. 
b. Por rescisión del contrato y; 
c. Revocación a través de Acuerdo Gubernativo. Art. 63 al 70 del reglamento de la ley de 
Contrataciones. 
c. EL ARRENDAMIENTO: Art. 44 ley de contrataciones; establece que no será obligatoria la licitación 
pero se ajustaran a la cotización o al procedimiento determinado por la ley o su reglamento. El 
arrendamiento de inmuebles, maquinaria y equipo, podrá efectuarse siempre que el organismo 
dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones 
inadecuadas. 
d. LA COMPRA DIRECTA: Cuando el monto no exceda de diez mil quetzales se realizaran bajo la 
responsabilidad y autorización previa del superior de la entidad del estado. El cual tomara en cuenta, 
precio, calidad y plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan al estado. 
CASOS DE EXCEPCION PARA LA COMPRA DIRECTA: Art. 44 ley de contrataciones. 
1. No será obligatoria la licitación ni la cotización en las contrataciones en dependencias y entidades 
públicas conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de ésta. en los casos siguientes: 
adquisición de bienes, contratación de obras, puentes sujetos a régimen internacional o la integridad 
territorial de Guatemala. La compra y contratación de bienes para solucionar situaciones derivadas de los 
estados de excepción declarados conforme ley constitucional de orden público, que ocasionen suspensión 
de servicios públicos. 
NOTA: Lo anterior deberá declarase por el organismo ejecutivo, en consejo de ministros a través de 
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Acuerdo Gubernativo. 
Compra y contratación de bienes, obras servicios necesarios para resolver situaciones de interés nacional 
o beneficio social, mediante acuerdo por su respectivo presidente de cada organismo. eje.: Organismo 
ejecutivo: Consejo de Ministros; Organismo Legislativo: La Junta Directiva. Órgano Judicial: Órgano 
superior de administración. 
F. PRINCIPIOS: 
1. Igualdad del Estado frente a particulares. 
2. Manifestación de voluntad. 
3. No alterar el Orden Publico 
4. Cumplimiento de Formalidades (del Derecho Adtvo.) 
5. Cumplimiento de los procedimientos 
6. Debe ir dirigido al cumplimiento de las Finalidades del Estado. 
G. FORMACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Los contratos administrativos se 
formalización por medio de contrato escrito, es decir, que son escritos, pero no solemnes o formales, ya 
que los mismos no precisamente pueden otorgarse en escritura pública; ya que de conformidad con lo 
establecido en el artículo 49 de la Ley de Contrataciones del Estado los mismos deben de faccionarse en 
papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando 
tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el 
Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios 
profesionales que se causen no sean pagados por el Estado. 
H. PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 
1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: De acuerdo con este principio, toda la actividad de la administración 
pública queda sometida a la a ley y esto no escapa de los contratos. De acuerdo a este principio todo 
contrato debe de basarse en una norma jurídica vigente, sea administrativa o civil, o basada en los 
principios generales del derecho. 
2. PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO: En la contratación administrativa el interés público prevalece 
sobre el interés privado, lo que obliga a que tenga como fundamento el bien común. 
3. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Equivale a la capacidad que se reconoce en 
la prestación de los servicios, y su ámbito es limitado hasta que lesiona el orden público. 
I. EJECUCION DE LOS CONTRATOS: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones 
estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en 
los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía 
cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se 
constituya la garantía de conservación. Art. 65. 
LOS SERVICIOS PÚBLICOS: 
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A. DEFINICION: Conjunto de actividades que desarrolla el Estado en forma directa o indirecta, con la 
finalidad de satisfacer necesidades sociales, atendiendo a la población, por imperativo constitucional a 
cambio de pago de impuestos, tasas y demás atribuciones que pagan los administrados. 
B. ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: Con base en la primera definición que indiqué 
anteriormente, se desprenden los siguientes elementos: 
1. SERVICIO TÉCNICO: en todo servicio público debe existir una técnica. 
2. REGULAR Y CONTINUO: es el signo exterior de su funcionamiento; es lo que hace visible la idea 
de servicios, es decir, dar al público comodidad. 
3. PRESTADO AL PÚBLICO: es decir, a todos los habitantes considerados individualmente iguales, 
igualdad que motiva la organización de los servicios públicos. 
4. SATISFACER UNA NECESIDAD PÚBLICA: el servicio prestado debe satisfacer una necesidad de 
interés general. No puede organizar servicios públicos para satisfacer intereses particulares. 
5. ORGANIZACIÓN PÚBLICA: El servicio público es un organismo compuesto de autoridades 
administrativas que representan el elemento del poder, y de funcionarios, empleados o agentes de 
ejecución que representan el elemento competencia técnica. Ambos, autoridad y agente, están 
unidos y ordenados por reglamentos y circulares que los determinan y sancionan. 
C. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: 
1. POR EL ENTE QUE LOS PRESTA: 
a. DIRECTOS: son aquellos que organiza y mantiene el Estado por medio de sus dependencias y 
entidades. 
b. INDIRECTOS: los prestan los particulares mediante autorizaciones y concesiones, con tarifas 
controladas por el Estado y subsidios en caso de necesidad, para no interrumpir ni elevar las 
tarifas. 
2. POR SU IMPORTANCIA: 
a. ESENCIALES: son aquellos que su existencia es de imperiosa necesidad para la vida humana, no 
pueden dejar de prestarse, como por ejemplo, el agua, la salud, las comunicaciones, etc. 
b. NO ESENCIALES: también llamados discrecionales, son los que pueden dejar de prestarse sin 
que afecte a la población y son el resultado de la vida moderna, por ejemplo el transporte de lujo, 
comunicaciones especiales como el sistema de cable de televisión internacional, etc. 
3. POR SU CONTINUIDAD: 
a. PERMANENTES: los que no se pueden interrumpir en ningún tiempo, causa o circunstancia, por 
ejemplo, el agua potable, la seguridad, los hospitales, la energía eléctrica, etc. 
b. NO PERMANENTES: se prestan en una forma accidental o en un caso de emergencia y se prestan 
por disturbios sociales, por desastres naturales, como por ejemplo, el traslado de personas de 
zonas de peligro, reconstrucción de zonas devastadas por algún desastre natural, jornadas 
preventivas de la salud, etc. 
3. POR SU ÁMBITO TERRITORIAL: 
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a. NACIONALES: Cuando el Servicio Público es prestado en todo el territorio de la República. 
b. REGIONALES: Cuando el Servicio Público va dirigido a una región determinada. 
c. DEPARTAMENTALES: Cuando el servicio público puede ser prestado en un determinado 
departamento. 
d. MUNICIPALES: Los servicios público son municipales, cuando corresponde prestarlos dentro del 
respectivo Municipio, el que corresponde a las Municipalidades. 
D. CARACTERISTICAS: 
a. GENERALIDAD: todos los habitantes del Estado tienen el derecho a usar los servicios públicos, de 
conformidad con la normativa que los establece. 
b. IGUALDAD O UNIFORMIDAD: todos somos iguales ante la ley y que las cargas tributarias, tasas y 
pago por servicios públicos deben ser repartidas por igualdad entre todos los habitantes. Todos los 
usuarios deben obtener la misma prestación mediante un pago igual. 
c. REGULARIDAD: que el servicio público funcione de acuerdo a las normas establecidas, si el 
servicio es prestado en una forma irregular implica que no se está ajustando a las normas que lo 
rigen. 
d. CONTINUIDAD: el servicio público no se puede detener, debe ser prestado en una forma continua. 
Existen algunos que son de continuidad absoluta, como el agua potable. 
e. OBLIGATORIEDAD: el Estado tiene la obligación de prestar o garantizar el servicio público. Quien 
lo presta, tiene la obligación de prestarlo a todos y no existe la posibilidad de negar la prestación 
del mismo. 
E. EJECUCION: 
F. CONCLUSION: 
G. SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES: 
1. SERVICIOS SOCIALES: tienen por objeto mejorar las condiciones de vida, generalmente en el 
ámbito de salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia lo que significa que 
no son lucrativos, tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no 
pueden pagar los servicios privados, es decir que la prestación es limitada. Los beneficiarios de 
estos servicios reciben de parte de este tipo de instituciones ayudas. 
2. SERVICIOS PÚBLICOS: persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o 
por particulares. Los servicios públicos no tienen un acceso limitado, si no es prestado a cualquier 
persona que necesite la prestación del servicio y los usuarios del servicio público, deben pagar el 
precio de una tarifa autorizada por la prestación del mismo. 
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H. SERVICIOS DIRECTOS E INDIRECTOS: La prestación del servicio público puede ser prestada en 
forma DIRECTA por la Administración Pública y sus entidades descentralizadas o bien en una 
forma INDIRECTA, a través de personas individuales o jurídicas particulares, por medio de 
concesiones administrativas, mediante la cual se le otorga a los particulares la facultad de prestar 
servicios públicos. 
1. SEÑALE LAS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SERVICIOS PUBLICOS Y SERVICIOS 
SOCIALES: 
a. Los servicios sociales tienen por objeto mejorar condiciones de vida, generalmente en el ßmbito 
de la salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia, no son lucrativos, 
tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no pueden pagar los 
servicios privados, es decir que la prestación es limitada. 
b. Los servicios públicos persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o 
por particulares. Los servicios públicos no tienen acceso limitado, son prestados a cualquier 
persona que necesite tal prestación y los usuarios deben pagar el precio de una tarifa autorizada 
por la prestación del mismo. 
I. ORGANIZACIÓN A CARGO DEL SERVICIO PÚBLICO: 
J. CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: 
K. CONCEPTO DE CONCESION ADMINISTRATIVA: cuando la Administración Pública, se ve 
imposibilitada por limitaciones presupuestarias a prestar el servicio público, encomienda a los particulares 
que asuman los riesgos económicos para la prestación de los mismos, previo a las autorizaciones que el 
Estado debe otorgar. 
1. CARACTERISTICAS DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA: Es un acto mixto compuesto de 
tres elementos: 
a. Es un acto reglamentario, pues en el mismo se fijan las normas a que necesariamente se deben 
condicionar la organización y funcionamiento del servicio público. 
b. Es un acto condición, pues es el que condiciona como su nombre lo indica, las atribuciones que 
debe cumplir el concesionario de las facultades que la ley le otorga, asφ como de las 
obligaciones. 
c. Es un contrato, pues implica las cláusulas, por medio de las cuales la administración otorga la 
concesión y en donde se fijan derechos y obligaciones tanto de las empresas concesionarias 
como de la administración. 
2. COMO SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES EN GUATEMALA: En los 
artículos 32 y 33 del Código Municipal. 
L. PROCEDMIENTO LEGAL APLICABLE: 
ORGANISMO JUDICIAL: 
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A. DEFINICION: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte 
justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico 
del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const. 
B. INDEPENDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 203 Const. La justicia se imparte de 
conformidad con la Constitución y las leyes de la República. 
Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los 
otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento 
de sus resoluciones. 
Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a 
la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo 
Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer 
cualquier cargo público. 
La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los 
demás tribunales que la ley establezca. 
C. GARANTIAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 205 Const. Se instituyen como garantías del 
Organismo Judicial, las siguientes: 
1. La independencia funcional; 
2. La independencia económica; 
3. La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por 
la ley; y 
4. La selección del personal. 
Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. 
D. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL: Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial 
no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de 
la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse 
con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial 
corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están 
subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del 
Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones dependencias 
administrativas subordinadas a dicha Presidencia. 
Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confieren la Constitución 
Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes. Art. 53 LOJ. 
E. INTEGRACION DEL ORGANISMO JUDICIAL: La Corte Suprema de Justicia se integra con trece 
magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada 
cámara tendrá su presidente. 
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El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se 
extiende a los tribunales de toda la República. 
En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda 
actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de 
Justicia en el orden de su designación. Art. 214 Const. Art. 76 y 76 LOJ. 
F. COMPOSICION: Para el cumplimiento de los fines y obligaciones que la Constitución Política de la 
República, la Ley del Organismo Judicial se integra de la siguiente forma: 
1. Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. 
2. Corte de apelaciones 
3. Magistratura coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores. 
4. Tribunal de lo contencioso - administrativo. 
5. Tribunal de segunda instancia de cuentas. 
6. se suprime. 
7. Juzgados de primera instancia. 
8. Juzgados de menores. 
9. Juzgados de paz, o menores. 
10. Los demás que establezca la ley. 
En la denominación de Jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los 
funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o 
categoría. Art. 58 LOJ. 
G. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA: El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema 
de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones. 
1. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Corte Suprema de Justicia Son 
atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: Art. 53 y 54 LOJ. 
a. Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial. 
b. Informar al Congreso de la República, con suficiente anticipación de la fecha en que vence el 
período para el que fueron electos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes 
de Apelaciones, así como de las vacantes que se produzcan, para la convocatoria de la Comisión 
de Postulación a que se refiere la Constitución política de la República. 
c. Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y Jueces, previamente a 
desempeñar sus funciones. 
d. Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los Jueces, así 
como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un 
Juez procede: se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la 
Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros, estime que 
la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de 
justicia; y en los casos de delito flagrante. 
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La suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder 
a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de 
negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio. 
e. Solicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y 
demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la 
remoción de los Jueces. El Congreso de la República decidirá en sesión ordinaria, sobre la 
remoción que le hubiere sido solicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige. 
f. Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en 
materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al 
desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala 
y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario oficial. 
g. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, treinta días antes del inicio 
de su vigencia, debiendo informar de ello al Congreso de la República, será anual coincidiendo con 
el año fiscal. Podrá modificar al Presupuesto originalmente aprobado por razones de conveniencia 
al servicio de administración de justicia, a que está obligado prestar. Podrá establecer mecanismos 
que permitan la agilización de la ejecución presupuestaria, para la pronta y cumplida 
administración de justicia. 
h. Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que 
desempeñan y con ese objeto dictar medidas o resoluciones disciplinarias. 
i. Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses; a los Magistrados del mismo Tribunal 
cuando exceda de quince días; y asimismo a los demás Magistrados cuando exceda de treinta 
días. En casos especiales podrá prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. 
Las licencias por períodos menores deberán ser concedidas por el Presidente. 
j. Ejercer la iniciativa de ley, formulando los proyectos. 
k. Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones los Tribunales de Primera Instancia cuyos asuntos 
judiciales debe conocer. 
l. Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos. 
m. Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha 
de la administración de justicia y si procediere, dictar medidas disciplinarias o de otra naturaleza 
que sean pertinentes. 
n. Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren. 
ñ. Establecer sistemas dinámicos de modificación en los ramos y territorios que señala el acuerdo 
respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en 
la ley. 
o. Organizar sistemas de recepción de demandas para los ramos y territorios que se señalen en el 
acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los 
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tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas de recibida la 
demanda. 
p. Las demás que le asignen otras leyes. 
H. CONTROLES INTER E INTRA ORGANICOS: Supervisar los Tribunales de la República es función 
de la Presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los de grado 
inferior que le están directamente subordinados. En el ejercicio de esta función de supervisión el 
Presidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento público o privado, el personal 
necesario para ejercerla. También puede comisionar a un Magistrado o Juez para inspeccionar 
determinado tribunal o expediente. 
Para realizar esta función de supervisar los Tribunales, el Presidente del Organismo Judicial tendrá como 
dependencia específica a la Supervisión General de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al 
demás personal que a juicio de la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podrá requerir la 
colaboración de abogados litigantes. 
La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán se practicadas a todos los 
Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de los negocios, lo relativo a la 
pronta y cumplida administración de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por los titulares 
y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la 
supervisión podrán oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia, 
así como a abogados y particulares. 
Además la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes fenecidos para 
determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y 
Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales 
que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso. 
Cuando se trate de expedientes fenecidos, la Presencia del Organismo Judicial puede integrar comisiones 
de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la 
colaboración del colegio de Abogados y Notarios, en la formación de comisiones de calificación. 
El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las 
recomendaciones del caso. Cuando tales recomendaciones sean para sancionar al funcionario o empleado 
supervisado, las actas se enviarán, en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que 
ésta, según sea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de Justicia la 
emisión del acuerdo de suspensión o remoción respectivo, o promueva la solicitud al Congreso de la 
República de remoción del Magistrado cuando fuere el caso. 
En ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de 
investigación. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la 
denuncia correspondiente a los Tribunales competentes. 
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El presidente del Organismo Judicial podrá dictar las resoluciones y disposiciones de administración y 
disciplina que fueren necesarias; y, además, reglamentará, por medio de acuerdo, todo lo relacionado con 
la Supervisión de Tribunales. 
Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros 
de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar 
su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. Art. 56. 
I. REGIMEN ADMINISTRATIVO: Art. 53 LOJ. El Organismo Judicial será administrado por la Corte 
Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones. 
REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACION: 
De conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República el Régimen de Control y 
Fiscalización del Estado, corresponde con exclusividad a la Contraloría General de Cuentas, la cual es una 
institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de 
todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y 
autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. 
También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, 
por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. 
Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley; a este respecto todo lo 
relacionado con este tema se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de 
Cuentas, Decreto número 31-2002. 
ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 233 Const., Art. 23 y 24 Dto. 31-02. El jefe 
de la Contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la 
República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido 
por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe 
de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. 
Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el 
Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto. 
El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este artículo de una nómina de seis 
candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de 
las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de 
Contaduría Pública y Auditoria de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes 
electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y 
Administradores en Empresas. 
Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes del los 
miembros de dicha Comisión. 
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En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de 
candidatos, no se aceptará ninguna representación. 
REQUISITOS DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 234 Const. El Contralor General de 
Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, 
guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el 
goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su 
profesión por lo menos diez años. 
REGIMEN FINANCIERO: Art. 237 al Art. 243 Const. 
PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO. Art. 237 Const. El Presupuesto 
General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo 
establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los 
gastos e inversiones por realizar. 
La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado 
constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos. 
Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos 
privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al 
Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al presupuesto 
general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del 
Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben 
administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición 
es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las 
dependencias. 
No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o 
gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es 
aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o 
autónoma. 
El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos 
públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de 
Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo 
General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán 
proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen 
presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera 
impida o dificulte la consulta. 
Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar 
anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría 
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General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses 
siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal. 
LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO. Art. 238 Const. La Ley Orgánica del Presupuesto regulará: 
1. La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado 
y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación; 
2. Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, 
dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas 
de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas; 
3. No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de 
pago de la deuda pública. 
4. El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales; 
5. Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, 
su amortización y pago; 
6. Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que 
respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto; 
7. La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo 
los de las entidades descentralizadas o autónomas; 
Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser 
necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación; 
Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien 
las autorice; 
8. La forma de comprobar los gastos públicos; 
9. Las formas de recaudación de los ingresos públicos. 
Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse 
adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes. 
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. 239 Const. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, 
decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las 
necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de 
recaudación, especialmente las siguientes: 
1. El hecho generador de la relación tributaria; 
2. Las exenciones; 
3. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; 
4. La base imponible y el tipo impositivo; 
5. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y 
6. Las infracciones y sanciones tributarias. 
Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las 
normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no 
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podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y 
establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. 
FUENTE DE INVERSIONES Y GASTOS DEL ESTADO. Art. 240 Const. Toda ley que implique inversiones 
y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos. 
Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos 
y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el 
Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo. 
Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República solo podrá aprobar 
la ampliación con el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo 
integran. 
RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO. Art. 241 Const. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente 
al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado. 
El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la 
Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la 
Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, 
debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación. 
En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes 
y si fuere por causas punibles se rectificará lo conducente al Ministerio Público. 
Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados 
financieros del Estado. 
Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán 
al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el 
principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado. 
FONDO DE GARANTÍA. Art. 242 Const. Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social 
que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el 
Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas 
o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia. Art. 242. 
PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. Art. 243 Const. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. 
Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. 
Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple 
tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más 
veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. 
Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse 
progresivamente, para no dañar al fisco. Art. 243 Const. 
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ORGANOS DE CONTROL POLÍTICO DEL ESTADO: 
El control político de los actos del Estado en Guatemala esta a cargo de cuatro instituciones que son: 
A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya 
función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia 
de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de 
amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86. 
B. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA: El que ejercita el Congreso de la República a través de la 
interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación. Art. 166 y 167 Const. Art. 143 al 145 
Dto. 63-94 LOE. 
C. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Art. 223 Const. Art. 121 al 192 Dto. 1-85. El Tribunal 
Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no 
supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están 
determinadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Art. 121 Dto. 1-85. 
D. PROCURADURIA DE DERECHOS HUMANOS: Procurador de los Derechos Humanos es un 
comisionado del Congreso de la República, para la defensa de los derechos humanos que la constitución 
política garantiza. Art. 273. 
ORGANOS DE CONTROL JURÍDICO DEL ESTADO: 
En Guatemala los únicos órganos de control jurídico del Estado son: 
A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya 
función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia 
de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de 
amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86. 
B. ORGANISMO JUDICIAL: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el 
pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del 
ordenamiento jurídico del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const. 
EL EJERCITO: Art. 219, 244 al 250 Const. 
A. DEFINICION: Art. 244 Const. El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la 
independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad 
interior y exterior. 
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. 
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Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar. 
Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia. 
B. NATURALEZA JURIDICA: El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la 
independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad 
interior y exterior. 
Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. Art. 244 Const. 
C. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: El Ejercito se rige por lo establecido en el artículo 
219 de la Constitución Política de la República en lo que se refiere a los Tribunales Militares, así como del 
artículo 244 al artículo 250 de esa misma constitución; además de conformidad con el artículo 250 de la 
Constitución Política de la República el Ejercito de Guatemala se rige por lo preceptuado en la 
Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. 
D. INTEGRACION: De conformidad con lo establecido en el 3er párrafo del artículo 244 de la 
Constitución Política de la República el ejercito de Guatemala se integra con fuerzas de tierra, aire y mar. 
MINISTERIO PUBLICO: Art. 251 Const., y Dto. 40-94 Ley Orgánica del Ministerio Público. 
A. DEFINICION: El ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la 
persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto 
cumplimiento de las leyes del país. 
En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con 
objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. Art. 1 
Dto. 40-94. 
B. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE 
LA REPUBLICA Y DEL JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 2º Párrafo del Art. 251 Const., Art. 12 LOMP. 
El Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República deberá ser abogado colegiado y tener las 
mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente 
de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada 
siguiente forma: 
a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside; 
b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las 
Universidades del país; 
c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y 
d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, 
El Presidente de la Comisión de Postulación convocará, a los demás miembros, con no menos de treinta 
días de anticipación al vencimiento del período vigente, a efecto, de elaborar la nómina de candidatos a 
Fiscal General de la República. Los integrantes de la Comisión de Postulación serán responsables de 
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elaborar la nómina y remitirla al ejecutivo por lo menos cinco días antes del vencimiento del período para el 
cual fué nombrado el Fiscal General que deba entregar el cargo. 
El Fiscal General de la República podrá integrar la nueva nómina de postulación, en cuyo caso el 
Presidente podrá nombrarlo para un nuevo período. Si coinciden en una misma persona dos calidades 
para integrar la Comisión de postulación o si se ausenta uno de los miembros, lo reemplazará quien deba 
sustituirlo en el cargo. 
Cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a la Comisión de postulación, a un candidato para que 
ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la 
comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo. 
Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los 
miembros de la Comisión. 
En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de 
candidatos, no se aceptará ninguna representación. 
El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas 
preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la 
República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida. 
C. CAUSAS DE REMOCION: Art. 14 Dto. 40-94. El Presidente de la República podrá remover al 
Fiscal General por causa justa debidamente establecida. 
Se entenderá por causa justa la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, por el cual 
se le haya condenado en juicio y el mal desempeño de las obligaciones del cargo que esta ley establece. 
Siempre se garantizará el derecho de defensa. 
En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar 
el antejuicio en su contra, para que proceda conforme la ley. Si la sentencia fuere absolutoria el Fiscal 
General será reinstalado en su cargo; si fuere condenatoria, será destituido del mismo, sin perjuicio de las 
sanciones penales correspondientes. 
D. CARACTERISTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: 
E. FINES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 2 Dto. 40-94. Son fines del Ministerio Público, sin perjuicio 
de las que le atribuye otras leyes, las siguientes: 
1. Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según 
las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los tratados y convenios 
internacionales, 
2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien pretenda querellarse por 
delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal, 
3. Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos 
delictivos, 
4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias 
necesarias ante los tribunales de justicia. 
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F. DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PUBLICO: Art. 17 al 23 Dto. 40-94.El Consejo de Ministerio 
Público estará integrado por: 
1. El Fiscal General de la República quien lo presidirá; 
2. Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los fiscales distritales, de sección y 
los agentes fiscales; 
3. Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a Fiscal General de la 
República. 
G. REGULACION LEGAL: El Consejo del Ministerio Público se encuentra regulado en la Ley 
Orgánica del Ministerio Público contenida en el Decreto número 40-94 del Congreso de la República del 
Artículo 17 al artículo 23. 
H. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 18 Dto. 40-94. Corresponde al 
Consejo del Ministerio Público las siguientes funciones: 
1. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los Fiscales de distrito, fiscales de sección, 
agentes fiscales y auxiliares fiscales de acuerdo a la carrera del Ministerio Público, 
2. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales especiales dictadas por el Fiscal 
General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como las 
demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones. 
3. Acordar a propuesta del Fiscal General la división del territorio nacional, para la determinación de 
la sede de las fiscalías de distrito y el ámbito territorial que se les asigne; así como la creación o supresión 
de las secciones del Ministerio Público. 
4. Asesorar al Fiscal General de la República cuando él lo requiera. 
I. ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Congreso de la 
República, una vez nombrado el Fiscal General, elegirá a tres miembros, de entre los postulados a dicho 
cargo, para el período que corresponda al Fiscal General de la República. La elección deberá efectuarse 
dentro de los cinco días siguientes de haberse nombrado el Fiscal General. 
Los fiscales del consejo del Ministerio Público serán electos en asamblea general de fiscales, para un 
período de dos años, pudiendo ser reelectos. 
La elección deberá efectuarse, treinta días antes de concluido el período anterior. La Asamblea General de 
Fiscales será convocada por el Fiscal General y se integra con los fiscales de distrito, fiscales de sección, 
agentes fiscales y auxiliares fiscales. Cada uno de ellos tendrá un voto. 
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Art. 252 Const., Dto. 512. 
A. DEFINICION: La Procuraduría General de la Nación es la institución gubernamental encargada de 
la función de asesoría y consultaría de los órganos y entidades estatales. Su organización y 
funcionamiento se regirá por su ley orgánica. Art. 252 Const., Art. 1 Dto. 512. 
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B. NATURALEZA JURIDICA: Es una institución estatal de carácter de asesora y consultora. Art. 252 
Const. 
C. ATRIBUCIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Dto 512 del Congreso de 
la República corresponde a la Procuraduría General de la Nación: 
1. Ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13; 
2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan 
personero legítimo conforme el Código Civil y demás leyes; 
3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo 
por ministerio de la ley; 
4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia; 
5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los casos en que aquélla le consulte; y 
6. Intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen. 
D. INTEGRACION: Art. 6 Dto. 512. La Procuraduría General de la Nación funcionará por medio de las 
siguientes secciones: 
1. SECCIÓN DE PROCURADURÍA: Art. 12 al Art. 23. Esta sección tiene a su cargo la personería de 
la Nación, la representación y defensa de las ausentes, menores e incapaces, mientras estos no 
tengan personero legitimo conforme al Código Civil y demás leyes. 
2. SECCIÓN DE CONSULTORÍA: Art. 34 al Art. 45. Esta sección tiene a su cargo la asesora y de 
consulta de los ministros de estados y dependencia del organismo ejecutivo en todos aquellos 
asuntos en que, sin tener intervención obligatoria se le mande oír. 
Cada una de las secciones estará a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio Público, quienes 
se suplirán unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta 
temporal o impedimento. 
E. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION: 2º párrafo del 
Art. 252 Const. Art. 5 Dto. 512. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también 
removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se 
necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte 
Suprema de Justicia. 
El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las 
mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. 
REGIMEN MUNICIPAL: Art. 253 al 262 Constitucional. Decreto 12-2002 Código Municipal. 
La Constitución Política de la República reconoce y establece el nivel de Gobierno Municipal, con 
autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen autónomo de su administración, 
como expresión fundamental del poder local, y que la administración pública será descentralizada, lo que 
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hace necesario dar una mejor definición y organización al régimen municipal respaldando la autonomía que 
la Carta Magna consagra, para que en el marco de ésta se promueva su desarrollo integral y el 
cumplimiento de sus fines. 2º Considerando del Decreto 12-02. 
AUTONOMÍA MUNICIPAL. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. 
Entre otras funciones les corresponde: 
1. Elegir a sus propias autoridades; 
2. Obtener y disponer de sus recursos; y 
3. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el 
cumplimiento de sus fines propios. 
Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. Art. 253 Const. Art. 
3 Dto. 12-02. 
GOBIERNO MUNICIPAL. El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el 
alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de 
cuatro años, pudiendo ser reelectos. Art. 254 Cont. Art. 33 Dto. 12-02. 
RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO. Las corporaciones municipales deberán procurar el 
fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los 
servicios que les sean necesarios. 
La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a 
la ley y a las necesidades de los municipios. Art. 255 Const. Art. 99 al 138 dto. 12-02. 
ASIGNACIÓN PARA LAS MUNICIPALIDADES. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el 
Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las 
municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y 
destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud 
preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los habitantes. El 
diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento. Art. 257 Const. Art. 118 
Dto. 12-02. 
Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del 
Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les 
corresponda sobre impuestos específicos. 
DERECHO DE ANTEJUICIO DE LOS ALCALDES. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin 
que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el 
caso de flagrante delito. Art. 258 Const. Art. 15 Dto. 85-02 Ley en Materia de antejuicios. Art. 48 Dto. 12- 
02. 
JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus 
disposiciones, las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos 
Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo 
órdenes directas del alcalde. Art. 259 Const. Art. Art. 161 al Art. 171 Dto. 12-02. 
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PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LOS BIENES MUNICIPALES. Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son 
propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del 
Estado. Art. 260 Const. Art. 106 Dto. 12-02. 
PROHIBICIONES DE EXIMIR TASAS O ARBITRIOS MUNICIPALES. Ningún organismo del Estado está 
facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias 
municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución. Art. 261 Const. Art. 105 Dto. 12-02. 
LEY DE SERVICIO MUNICIPAL. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las 
municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal. Art. 262 Const. Art. 80 Dto. 12-02. 
REGIMEN POLITICO ELECTORAL: Art. 223 Const., y Decreto 1-85 
A. ANTECEDENTES: 
B. SUFRAGIO: Art. 198 Dto. 1-85. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una 
consulta popular 
C. EL ELECTORADO ACTIVO Y PASIVO: 
D. LOS PARTIDOS POLITICOS: Art. 18 al Art. 95 del Dto. 1-85 Los partidos políticos legalmente 
constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho público, con 
personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la ley. 
E. LA AUTORIDAD ELECTORAL: Art. 121 al Art. 192 Dto. 1-85. Tribunal Supremo Electoral es la 
máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo 
alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. 
F. EL PROCESO ELECTORAL: Art. 193 al Art. 250 Dto. 1-85. El proceso electoral se inicia con la 
convocatoria a elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. 
REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO DEL ESTADO: 
A. DEFINICION: El patrimonio estatal se integra por los bienes de toda clase que están a la 
disposición de un órgano administrativo, para que sirvan a los fines administrativos. Se consideran bienes 
o cosas públicas aquellas que formando parte del patrimonio estatal, son utilizadas por la administración. 
B. ELEMENTOS DE LOS BIENES DEL ESTADO: 
1. El estado y sus entidades descentralizadas y autónomas son los titulares del derecho real de 
propiedad. 
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2. Los bienes pueden ser muebles o inmuebles. 
3. Elemento teleológico o finalista: es la utilización de los bienes públicos para el uso directo o 
indirecto de la colectividad 
4. Elemento jurídico: se presenta por medio del conjunto de disposiciones legales que establecen las 
clases de bienes del dominio público. 
C. DEFINICION: Son todos aquellos bienes, derechos y acciones que pertenecen al Estado como tal, 
y con los cuales al ponerlos en explotación adquiere recursos para poder cumplir con su objetivo que es la 
realización del bien común. 
D. NATURALEZA JURIDICA: 
E. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: 
1. Son inalienables (Arto. 461 C. Civil) 
2. La propiedad del estado no prescribe nunca (arto. 461 C. Civil) 
3. Se encuentran exentos del pago de impuestos, salvo que se trate de construcción por mejoras que 
la municipalidad realiza de sus calles. 
4. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, siempre con las restricciones que la ley 
establece. Art. 461 al 463 C. Civil. 
F. CLASIFICACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: 
1. BIENES DE USO PRIVATIVO: Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus 
fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario, 
vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas. 
2. BIENES DE USO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por 
lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, rios, caminos, puentes, 
etc, su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que 
esto prive el carácter público de uso común. 
3. BIENES DEL PRESUPUESTO: Es el conjunto de recursos de capital (tributarios y financieros) que 
capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su 
mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas, 
contribuciones, regalías, intereses, créditos, prestamos, donaciones, etc., obtenidos dentro y fuera del 
estado. 
Art. 121 de la Constitución. 
G. LOS INGRESOS DEL ESTADO Y LOS EGRESOS DEL ESTADO: 
H. LA EJECUCION DE LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO: 
I. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, 
o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos, 
puentes, etc., su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar 
reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común. 
J. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Todo lo relacionado con los bienes del Estado se 
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encuentra regulado en la Constitución Política de la República del artículo 121 al 128, y artículo 131; así 
mismo se encuentran regulados en el Código Civil del artículo 456 al artículo 459. 
K. ENAJENACION DE INMUEBLES: 
LA POLICIA ADMINISTRATIVA: 
A. DEFINICION: Es un conjunto de medidas coactivas que utiliza la administración pública con la 
finalidad de que el particular ajuste sus actividades al bien público o bien común.- 
La definición anterior se maneja usualmente en el Estado de Derecho; en toda definición de policía están 
presentes siempre dos elementos que son: 
1. La libertad de los ciudadanos; y 
2. La restricción de esa libertad por conveniencia social o por utilidad pública o bien común.- 
Aunque ambos elementos se localizan en conceptos que se aplican al Estado Policía y al Estado de 
Derecho; entonces se plantea la interrogante ¿Cuál es la diferencia? La diferencia esta en que en el 
Estado policía restringe discrecionalmente la libertad de los ciudadanos en todos los campos; el Estado de 
derecho reconoce en el hombre al titular de la libertad, libertad jurídica, protegida contra las intervenciones 
del Estado; esta libertad existe rodeada de un conjunto de derechos, como los son el derecho a la vida, 
derecho de petición, derecho de defensa, derecho de propiedad o derecho de opinión, entre otros. Por lo 
tanto la actividad o función de la policía, termina limitando la libertad o los derechos de los ciudadanos 
cuando estos infringen una norma legal establecida. 
DEFINICIÓN LEGAL: La policía nacional civil es una institución profesional armada, ajena a toda actividad 
física, la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como 
prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pública. Art. 9 de LOPNC.- 
B. ORIGEN DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA: La palabra POLICIA tiene su origen en el griego 
POLITEIA que significaba CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD según el autor mexicano ALVAREZ 
GENDIN SABINO; mientras que para el autor guatemalteco JORGE MARIO CASTILLO GONZALEZ 
citando a MERKEL dice que POLICIA viene también del griego, pero de la palabra NOYLTEIA que 
significaba actividad del Estado o de la Administración.- 
La palabra policía se relaciona con otras palabras: prohibición, vigilancia, represión, coacción, prevención 
y otras, en el derecho administrativo no tiene el significado que le atribuye el lenguaje corriente. La policía 
se maneja en dos sentidos: 1. en sentido amplio no jurídico que equivale a personal y autoridad, o sea, 
personas dotadas de autoridad de policía; y 2. en sentido restringido, jurídico que equivale a función o 
actividad.- 
PÁGINA 33 DE 85
MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA 
UNIVERSIDAD PANAMERICANA 
2,014 
C. EVOLUCION HISTORICA DE LA POLICIA: La policía administrativa o policía estatal ha 
evolucionado pues ésta varía, según cada tipo de Estado. Históricamente se plantean diversos tipos de 
policía administrativa: 
1. La policía en el Estado-ciudad (Grecia y Roma), se le encuentra como el conjunto de actividades 
del Estado, comprendiendo el gobierno en su concepto más amplio de Administración Estatal.- 
2. La Policía en el Estado-Patrimonial (Feudal) va acorde con los procedimientos usados para 
justificar formal y jurídicamente la concentración del poder en manos del príncipe, monarca o soberano. 
Identificación absoluta del Estado con el Soberano. 
3. La Policía en el Estado en la Edad Moderna, se le presenta como instrumento de moderación 
política, con el fin de lograr el bienestar del reino. Concentrándose en una serie de limitaciones a la 
libertad y a la propiedad del súbdito, reforzada con la coacción, que permite ejecución de oficio sin recurrir 
a los tribunales. 
4. La Policía en el Estado Liberal, se limita a no permitir el enfrentamiento del derecho individual con 
la omnipotencia del Estado. Al aminorar la intervención del Estado, se fomenta la iniciativa privada, se 
concibe a la actividad estatal como la mantenedora y guardiana del orden público, pero con sus alcances 
bajo limitación legal. 
5. La policía en el Estado-Administración. Al llegar al concepto de Estado-Sociedad o Estado- 
Administración la doctrina considera que el Derecho Administrativo vigente es insuficiente e inadecuado 
para satisfacer las nuevas y cada vez más grandes necesidades sociales.- 
D. LA POLICIA EN EL ESTADO DE DERECHO: El Estado de Derecho consagra en la Constitución 
Política de la República un conjunto de derechos a favor de los particulares, que la policía no puede 
limitar, salvo en forma excepcional. Si los particulares no aceptan las limitaciones que se aplican en forma 
excepcional, la policía puede utilizar la coacción, exclusivamente en esta situación. En el Estado de 
Derecho la policía persigue dos fines: 
1. FIN GENERICO: Realizar el bien común o interés público.- 
2. FIN ESPECIFICO: Realizar el orden público.- 
Lo cual se encuentra establecido en el Artículo 10.- 
E. CLASIFICACION DE POLICIAS: 
1. POLICIA NACIONAL CIVIL: Es aquella que desarrolla actividades de policía en nombre del 
Estado y que obliga al Estado, a responder con sus propio patrimonio por todos los daños y perjuicios 
ocasionados a los particulares. 
2. POLICIAS PARTICULARES: Son aquellas que desarrollan actividades de policía a nombre de 
organizaciones autónomas, descentralizadas y privadas.- 
Aunque MERKL sostiene que la única clasificación es la policía general y la policía local; y dice que 
cualquier otra clasificación que se realice es dudosa y discutible; posteriormente dice que para clasificar e 
identificar el ámbito de competencia de la policía se debe de tener presente el objeto de la policía, por lo 
cual dice que si la policía tiene por objeto el control del tránsito se debe de llamar policía de tránsito, si 
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Derecho Administrativo Temario

  • 1. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 TEMARIO ORAL DE DERECHO ADMINISTRATIVO SUSTANTIVO: DERECHO ADMINISTRATIVO: A. DEFINICION: Conjunto de normas jurídicas y principios de derecho público interno, que regula la organización y actividad de la administración pública, las relaciones que se dan entre la administración y los particulares, las relaciones entre los órganos y su control. B. CARACTERISTICAS DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: 1. DERECHO JOVEN: Porque surge con la revolución Francesa y nace como producto del surgimiento del estado de derecho. 2. NO HA SIDO CODIFICADO: En derecho administrativo no se puede hablar de codificación son lo externo de las competencias administrativas. 3. DERECHO SUBORDINADO: Porque depende de una ley superior, en este caso la constitución y demás leyes constitucionales. 4. DERECHO AUTONOMO: Es autónomo por la especialización y relaciones que regula, basados en el principio de normatividad que lo informa. 5. DERECHO DINAMICO: Es dinámico por la naturaleza del servicio y por la labor que desarrolla la administración pública que se encuentra en constante cambio, más que todo en los procedimientos. C. RELACION DEL DERECHO ADMINISTRATIVO CON OTRAS RAMAS DEL DERECHO: 1. CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL: Porque el derecho administrativo se encuentra subordinado a este ya que lo orienta y le impone limitaciones a la administración por la misma jerarquía de la norma; 2. CON EL DERECHO PENAL: Se relaciona en cuanto este garantiza la existencia y el normal desenvolvimiento de la institución administrativa contra los atentados punibles; 3. CON EL DERECHO PROCESAL: Se relaciona porque al existir el derecho procesal administrativo, este tiene a su cargo la regulación de los procedimientos administrativos, para decidir y resolver las peticiones, reclamaciones o impugnaciones que le formulen los particulares. 4. CON EL DERECHO INTERNACIONAL: Se relaciona por el desarrollo de las relaciones internacionales entre estados, que requieren la aplicación de normas propias además de las normas del derecho internacional, para la prestación de servicios públicos. 5. CON EL DERECHO CIVIL: En derecho administrativo en ocasiones es necesario recurrir a normas e instituciones jurídicas que pertenecen al derecho civil, para resolver necesidades que a la administración pública les son indispensables atender. Ej.: Adquirir bienes por medio de la expropiación. 6. CON EL DERECHO MERCANTIL: Se relaciona porque la administración interviene en las actividades mercantiles de los particulares para facilitar la circulación comercial, dictándose normas, jurídico administrativas que regulan esas actividades. Ej.: Control de precios. 7. CON EL DERECHO MARITIMO: Se relaciona porque las empresas que tienen a su cargo el tráfico y control marítimo están reguladas por la administración pública. 8. CON EL DERECHO AERONAUTICO: Porque el derecho administrativo tiene normas de aplicación PÁGINA 1 DE 85
  • 2. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 en la organización interna de la navegación de un país. 9. CON LA ECONOMIA POLITICA: Porque constituye parte integrante del desarrollo de la sociedad en cuanto a la problemática económica. 10. CON LA FILOSOFIA: Por las concepciones filosóficas contenidas en la Constitución y de los Partidos Políticos que se encuentran a cargo de la administración. 11. CON LA SOCIOLOGIA: Por el estudio de las relaciones sociales que el derecho administrativo debe regular. 12. CON LA ESTADISTICA: Por los datos sociales que esta le ofrece, lo que le permite a la administración pública tener elementos indispensables para el desarrollo de su actividad. Ejemplo: Censos, Catastros. 13. CON LA DEMOGRAFIA: Porque la población le ofrece datos a la administración para la organización de servicios públicos. 14. CON LA GEOGRAFIA: Ofrece datos para solucionar problemas de vías de comunicación, áreas de reserva forestal, etc. 15. CON LA HISTORIA: Porque facilita elementos para que las reformas administrativas tengan en cuenta las circunstancias históricas. D. FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son el lugar de nacimiento y punto de partida del derecho. 1. FUENTES FORMALES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Deben entenderse por fuentes formales del derecho administrativo, las formas obligadas y predeterminantes que ineludiblemente deben revestir los preceptos de conducta exterior para imponerse socialmente en virtud de la imperatividad coercitiva del derecho. 2. FUENTES MATERIALES: Principios que inspiran el derecho. 3. FUENTE MATERIAL: Son los fenómenos sociales que contribuyen a formar la sustancia o materia del derecho.- derecho sustantivo- o sea los factores y elementos que determinan el contenido de las normas jurídicas, Moral, política, derecho natural. E. CLASIFICACION FUENTES DEL DERECHO ADMINISTRATIVO: Son todas aquellas circunstancias, actos y hechos de donde surge el derecho administrativo. LAS PRINCIPALES SON: LA CONSTITUCION, LA LEY ORDINARIA Y LA LEY ORGANICA, ES DECIR; DECRETOS, REGLAMENTOS, TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y LOS DECRETOS DE FACTO. F. PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD ADMINISTRATIVA: 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Para este principio lo fundamental es la ley y el administrador no puede actuar si no existe una norma legal que le otorgue competencia para poder hacerlo. Arto. 239 C.P.R.G. 2. PRINCIPIO DE JURIDICIDAD: Art. 221 Constitución. Es la aplicación de la norma a un caso concreto, pero a falta de esta se puede recurrir a los Principios Generales o a las instituciones doctrinarias. 3. VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y JURIDICIDAD: PÁGINA 2 DE 85
  • 3. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 a. ABUSO DE PODER: Implica la extralimitación de un funcionario en las atribuciones sin tener la competencia administrativa. Entonces es, el uso y el ejercicio del poder fuera de la competencia administrativa. b. DESVIACION DE PODER: Se refiere al uso y ejercicio de la competencia administrativa con un fin distinto del que otorga la ley. G. DEFINICION DE ADMINISTRACION: Es el proceso social de planificar, organizar, dirigir, coordinar y controlar un grupo humano particular para lograr un propósito determinado. 1. PASOS DE LA ADMINISTRACION: Hablar de los pasos de la administración pública implica hablar de la función administrativa, los cuales son cinco: a. LA PLANIFICACION: Que significa la investigación para garantizar los resultados de la finalidad que se pretende. Significa ver hacia el futuro y utiliza toda clase de métodos y técnicas científicas. 1) PRINCIPIOS DE LA PLANIFICACION: Principio de la precisión, de la flexibilidad y de la unidad. En Guatemala la institución encargada de la planificación dentro de la administración pública centralizada es la Secretaría del Consejo Nacional de Planificación Económica SEGEPLAN. b. LA COORDINACION: Que significa la armonización de toda la organización y sus componentes, se trata de integración, en los que se puede involucrar a todos los órganos de la administración publica. 1) PRINCIPIOS DE LA COORDINACION: Es el primer paso práctico de la etapa dinámica, es el punto de contacto entre lo estático y lo dinámico y, es una función permanente porque en forma constante hay que estar integrando el organismo. c. LA ORGANIZACION: Es la estructuración técnica de las relaciones que deben existir entre las funciones, niveles y actividades de los elementos materiales y humanos de un organismo con el fin de lograr los planes y objetivos. d. LA DIRECCION: Significa conducir las actividades de los subordinados, delegadas por el administrador. e. EL CONTROL: Es la medición de los resultados actuales y pasados, en relación con los esperados, con el fin de corregir, mejorar y formular nuevos planes. H. CLASES DE ADMINISTRACION: La Administración se divide en dos grandes clases las cuales son: La Administración Privada y la Administración Pública. 1. ADMINISTRACION PUBLICA: El conjunto de Órganos Administrativos que desarrollan una actividad para el logro de un fin (Bienestar General), a través de los Servicios Públicos (que es el medio de que dispone la Administración Pública para lograr el bienestar General), regulada en su estructura y funcionamiento, normalmente por el Derecho Administrativo. a. ELEMENTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: Los elementos mas importantes de la definición dada se pueden resumir y explicar de la siguiente manera: 1.- El Órgano Administrativo; 2.- La Actividad que la Administración realiza; PÁGINA 3 DE 85
  • 4. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 3.- La finalidad que pretende el Estado a través de la administración; y, 4.- El medio que la Administración Pública dispone para la realización de sus propósitos. 1) ADMINISTRACION DE PLANIFICACION: Implica ver hacia el futuro, hacer estudio con todos los métodos y técnicas de las necesidades y la soluciones a esas necesidades. Es en general la planificación, establecer las necesidades y las soluciones para cubrir las necesidades. 2) ADMINISTRACION EJECUTIVA (O DE DECISION POLITICA): Es aquella que decide y ejecuta, es la que tiene la facultad legal para poder actuar, a través de las decisiones, actos o resoluciones administrativas. Ejemplo de ello son los órganos ejecutivos el Presidente de la República, Ministros de Estado, Directores Generales, Concejos Municipales, Magistrados del Tribunal Supremo Electoral, etc. 3) ADMINISTRACION DE CONTROL (TECNICO, DE OFICIO, A PETICION): Es aquella encargada que las tareas administrativas se realicen de conformidad con las normas establecidas, se trata de órganos con independencia de funciones dentro de estos órganos encontramos por ejemplo: Dentro del Control Técnico encontramos a la Dirección Técnica del Presupuesto del Ministerio de Finanzas; de Oficio, a La Contraloría General de Cuentas; y a Petición, al Procurador de los Derechos Humanos. 3.a) CONTROL INTERNO: El que se realiza internamente dentro de la Administración Públicas, por los órganos superiores sobre los subordinados. El Ministro sobre sus Directores. 3.b) CONTROL DIRECTO: El que ejerce los particulares sobre los actos de la Administración Pública a través de los Recursos Administrativos. 3.c) CONTROL JUDICIAL: El que se ejerce ante los Tribunales de Justicia. Es el medio de control de los órganos administrativos. Ejemplo: El Recurso de lo Contencioso Administrativo. 3.d) CONTROL CONSTITUCIONAL: El que ejerce la Corte de Constitucionalidad para que en la Administración Pública no se violen con sus actos los preceptos y garantías constitucionales. 3.e) CONTROL PARLAMENTARIO: El que ejercita el Congreso de la República a través de la interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación. 3.f) CONTROL AL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS: Se realiza por una figura nueva creada por la Constitución y recae en dos órganos: La Comisión de los Derechos Humanos del Congreso y un órgano que depende del Congreso que es el Procurador de los Derechos Humanos. 3.g) CONTROL DEL GASTO PÚBLICO: Está a cargo de la Contraloría General de Cuentas, la cual es una institución técnica, descentralizada, con funciones de fiscalización y ejecución del presupuesto general de ingresos y egresos del estado. 4) ADMINISTRACION CONSULTIVA O DE ASESORIA: Son órganos que sirven para aconsejar o asesorar al órgano que ejecuta, sobre la conveniencia legal y técnica de las decisiones que tomará quién tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple opinión o del dictamen. Por ejemplo: Los Concejos Técnico de Asesoría de los Ministerios de Estado. I. FINES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA: La finalidad es "el bien común" o "bienestar general" de toda la población en general, elemento no sólo doctrinario sino Constitucional, expresado dentro del PÁGINA 4 DE 85
  • 5. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 artículo 1o. que establece que el Estado se organiza para proteger a la persona y a la familia, y su fin supremo es el Bien Común. ORGANO ADMINISTRATIVO: A. DEFINICION: Son todos aquellos órganos que pertenecen a la administración pública y que son el medio o el conducto por medio del cual se manifiesta la personalidad del Estado. B. CUAL ES EL OBJETO DE LA TEORIA DEL ORGANO: Su objeto es explicar por que la organización administrativa continua permanente, a través de los tiempos y a pesar de los cambios de las personas físicas que actúan para ella. C. QUE ES EL ORGANO EN MATERIA ADMINISTRATIVA: El órgano de una persona de derecho público es la institución que desempeña una o varias personas físicas que gozan de competencia para ejercer una o varias funciones públicas. D. CUALES SON LOS ELEMENTOS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: 1. Administradores o Funcionarios Públicos: que son los diferentes funcionarios o personas físicas que se encuentran a cargo de los órganos administrativos, los que pueden ser electos o nombrados. Con su voluntad ejercen la competencia que pertenece al órgano administrativo. 2. Competencia: que es la cantidad de facultades, atribuciones, funciones y responsabilidades que la ley le otorga a cada órgano administrativo, para que pueda actuar. 3. Actividad Material: que es la que se ejecuta basada en planes, proyectos, programas, decisiones, resoluciones o hechos administrativos, con las cuales se logran la finalidad que se proponen. E. CUALES SON LAS CARACTERISTICAS DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: 1. Es una institución de Derecho Publico por medio de la cual se cumple con la finalidad que tiene el estado. 2. Su actuación en la manifestación misma del Estado. 3. Necesita, para el ejercicio de la competencia que la ley le otorga, la voluntad de la persona física o funcionario para poder actuar. E. CLASES DE ORGANOS ADMINISTRATIVOS: 1. Por su origen normativo: Constitucionales y no Constitucionales. 2. Por su composición: Unipersonales o individuales (una sola persona) y Colegiados (varias personas). 3. Por su permanencia: Ordinarios (los que crea la constitución y las leyes) y Extraordinarios (los que son creados en momentos de emergencia). 4. Por su jerarquía jurídico-política: superiores o primarios e inferiores o secundarios. 5. Por su modo de actuación: simple (puede ser individual o colegiado) es el que para su actuación no se integra con otros órganos; y complejo (siempre debe ser colegiado) el que se integra con varios otros órganos. 6. De acuerdo con la distribución territorial de competencia: centrales (cuya competencia de desarrolla en todo el territorio del estado) y locales (solo en determinado territorio del estado). PÁGINA 5 DE 85
  • 6. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 7. De acuerdo con la Distribución funcional de competencia: generales y especiales según tengan o no circunscrita su competencia a una materia especial. 8. Según la Actividad Administrativa que desarrollan: Activos (son los que resuelven y forman la voluntad orgánica que después se le imputara al estado); Consultivos (emiten manifestación de juicio por medio de dictámenes o informes) y De Control (fiscalizan la actividad estatal, sus actos y las personas). F. CUAL ES LA NATURALEZA JURIDICA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: El Órgano Administrativo es de naturaliza jurídica instrumental. EL ACTO ADMINISTRATIVO: A. DEFINICION: Es una declaración unilateral, concreta o general de voluntad, de un órgano administrativo competente, que produce efectos jurídicos directos, concretos o generales. 1. SE DICE QUE ES UNA DECLARACION UNILATERAL DE VOLUNTAD DEL ORGANO ADMINISTRATIVO: Porque las decisiones administrativas no son sometidas al consenso de voluntades, el Derecho Administrativo es de imposición y no de coordinación, significa que para la emisión del acto administrativo, no es necesario coordinar con los particulares, sino que la Administración Pública impone a los administrados sus determinaciones. 2. SE DICE QUE LA DECLARACION ES CONCRETA O GENERAL: La declaración es concreta cuando va dirigida a persona o personas determinadas, en la cual se autoriza, se prohíbe o restringe un derecho. Y es General cuando va dirigida a toda la colectividad. 3. SE DICE QUE EL ORGANO ADMINISTRATIVO DEBE SER COMPETENTE: Porque se necesita que el órgano administrativo que emite el acto tiene que estar investido de esa facultad, poder o potestad para poder actuar (competencia administrativa) para que el acto sea válido y perfecto. 4. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS DIRECTOS Y CONCRETOS: Porque todo acto de la administración produce efectos jurídicos (es el elemento más importante), los que son directos y concretos cuando van dirigidos a persona o personas determinadas. 5. SE DICE QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS GENERALES: Porque produce efectos jurídicos, los cuales también pueden ser generales cuando van dirigidos a toda la colectividad. B. EVOLUCION DEL ACTO ADMINISTRATIVO: Con el aparecimiento del Estado de Derecho o Estado Constitucional, se han impuesto principios, como el principio de Legalidad, que surge en Francia del surgimiento del Estado de Derecho. Dicho principio establece que el funcionario no puede emitir un acto sin la existencia de una norma legal que le autorice al funcionario para poder actuar. En el estado Absoluto se establece el abuso del soberano para imponer a los particulares, no hay reglas establecidas, el Rey imponía a sus súbditos en forma arbitraria. Otro principio importante es el de juridicidad, en el cual el funcionario, a falta de una norma puede aplicar los principios del derecho administrativo (justicia administrativa). C. CARACTERISTICAS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS PÁGINA 6 DE 85
  • 7. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 1. Presunción de Legitimidad 2. La Ejecutoriedad 3. La Irretroactividad 4. La Unilateralidad 5. La Revocabilidad D. PRESUNCION DE LEGITIMIDAD: Cuando se ha cumplido con todas las etapas del procedimiento administrativo y los requisitos de fondo y de forma que señale la ley, se produce el acto administrativo que se presume legítimo y empieza a producir efectos jurídicos luego de su notificación, salvo que sea impugnado por el afectado por medio de los recursos administrativos o en la vía judicial por medio del contencioso administrativo, el amparo y la inconstitucionalidad. E. LA EJECUTORIEDAD: Cuando el acto administrativo llena los requisitos de fondo y de forma que exige la ley, debe cumplirse luego de notificado. La ejecución puede ser: Ejecución directa: cuando los propios órganos centralizados o las entidades autónomas o descentralizadas del Estado, se encargan de ejecutarlo, pues el particular voluntariamente lo acepta en su totalidad y empieza a cumplirlo. Ejecución Indirecta: que se produce cuando debe pedirse la intervención de un órgano jurisdiccional especial o privativo (económico-coactivo) o común (penal), para que coactivamente proceda a la ejecución del acto. F. LA IRRETROACTIVIDAD: El acto administrativo debe surtir efectos a partir de la notificación o publicación, a la persona a quien se dirige y nunca antes. De lo contrario se produce la violación constitucional. G. LA UNILATERALIDAD: El acto administrativo es unilateral, ya que es una declaración unilateral y concreta, se establece, que para que la administración tome una decisión, no se requiere la voluntad del particular. (Algunos autores no aceptan la unilateralidad del acto administrativo). H. LA REVOCABILIDAD: Puede analizarse desde dos puntos de vista: Revocación de oficio: es cuando el superior jerárquico del órgano administrativo, revoca la decisión tomada por el subordinado o en propio órgano que toma la decisión la revoca (Ley de lo Contencioso Administrativo cuando hay error de cálculo o de hecho). En este caso la resolución no ha sido notificada. La Revocación a Petición de parte: se da cuando la resolución administrativa ha sido notificada legalmente al particular y éste hace uso de los medios que la ley le otorga para oponerse a las resoluciones o actos administrativos, por afectarle sus derechos e intereses. I. ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO 1. Elementos de fondo: Sujeto u órgano competente La manifestación externa de voluntad administrativa El objeto La capacidad PÁGINA 7 DE 85
  • 8. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 Cláusulas accesorias Finalidad o fin 2. Elementos de forma: La forma de la declaración La constancia o razón escrita del acto Lugar y fecha Órgano o entidad que emita el acto Identificación del expediente Firma y sello de los responsables Constancia de notificación al interesado 3. Forma del Procedimiento J. VICIOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Consisten en la falta total o parcial de cualesquiera de los elementos de forma o de fondo en un acto administrativo, lo que puede ser motivo del control directo o recursos administrativos en contra de los actos. K. ACTOS JURIDICAMENTE INEXISTENTES: Son los que no tienen existencia jurídica, pues los mismos carecen de los requisitos esenciales de fondo y de forma y son manifiestamente ilegales, carecen de legalidad o juricidad y puede ser objeto de impugnación. L. ACTOS ANULABLES: Son anulables todos aquellos actos que tienen una apariencia de ser legales, pero carecen de alguno de los elementos de forma o de fondo. Producen efectos jurídicos, siempre y cuando el particular o afectado los impugne. M. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA: Son los actos administrativos en los que no se cumplió con elementos de fondo que no pueden ser subsanados (el funcionario que emite una resolución ejerciendo una competencia que no le corresponde). N. ACTOS VICIADOS DE NULIDAD RELATIVA: Son los que adolecen de elementos de forma y que puede quedar perfecto si se subsana el error. Ñ. CLASIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: 1. ATENDIENDO A SU CONTENIDO. a. Imperativos: los que contienen una prohibición. b. Conformadores: Son aquellos que van dirigidos a crear, modificar o suprimir una relación jurídica concreta con los administrados (licencias, autorizaciones). c. Declarativos: Son aquellos en los que lleva implícito declaraciones sobre determinadas propiedades de personas o cosas, de cuya existencia o ausencia depende determinadas consecuencias jurídico-administrativas (reconocimiento de la calidad de vecino) d. Regístrales: son los que se limitan a consignar que en los registros se encuentran asentadas determinadas particularidades, constituyen hechos de los ya registrados y tienen el carácter de documentos públicos. Los efectos jurídicos se contraen a legitimar los hechos a que los mismos se refieren (certificación del Registro Civil). PÁGINA 8 DE 85
  • 9. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 e. Requerimiento del Interesado: son aquellos en los que las leyes prescriben que sólo pueden tener lugar con la previa solicitud de los administrados (solicitud de licencia). 2. POR SUS EFECTOS. a. Internos: son los que surten efectos dentro de la esfera de la administración pública sin afectar a los particulares (nombramientos) b. Externos: son los que trascienden hacia los particulares que son los destinatarios de los efectos jurídicos del acto o bien a otras entidades o dependencias del Estado (otorgar licencias para conducir) 3. SEGUN EL ORGANO QUE LOS DICTA. a. Simples: cuando emanan de una sola voluntad, en ejercicio de una competencia administrativa exclusiva que corresponde a un órgano administrativo (resolución de un Gobernador). b. Complejos: son aquellos que se forman por el concurso de varias competencias o que son emitidos por varios órganos administrativos (Acuerdo del Presidente en Consejo de Ministros). 4. POR LOS EFECTOS DEL ACTO. a. Limitativos: son los que contiene prohibiciones y disminuyen el patrimonio de las personas o controla el ejercicio de los derechos de particulares (no autorizar una manifestación pública en resguardo del orden). b. de Ampliación: es aquel en el que la administración pública aumenta la esfera de los derechos de los particulares, a través de la autorización, licencias, permisos, etc. 5. POR LA CONCURRENCIA DE ELEMENTOS a. Válidos o Perfectos: se dan cuando el acto administrativo contiene todos los elementos de fondo y de forma necesarios, está ajustado a derecho y al encontrarse firme, porque no se impugna o porque se declara sin lugar el recurso, se procede a su cumplimiento o ejecución en forma voluntaria o coactiva. b. Viciados o Imperfectos: son los que adolecen de algún elemento de forma o de fondo y pueden ser susceptibles de cualquier impugnación administrativa y judicial. O. ACTOS REGLADOS: El acto administrativo es reglado, cuando la ley señala el procedimiento, los requisitos y el sentido de la resolución negativa o positiva (de limitación o ampliación). La ley indica al funcionario como debe resolver como norma de observancia obligatoria. P. ACTOS DISCRECIONALES: Son aquellos en que se aplican preceptos que concede al órgano administrativo cierta libertad de actuación, pues la norma fija un ámbito de acción y la facultad de elegir entre varias formas posibles de tomar una decisión, naturalmente dentro de los parámetros que la misma ley le fija. Q. LA EJECUCION DE LOS ACTOS: Acá nos referimos al acatamiento de los actos administrativos por los administrados. 1. DIRECTA VOLUNTARIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando el particular por sí mismo, en forma voluntaria ejecuta el acto administrativo. PÁGINA 9 DE 85
  • 10. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 2. LA EJECUCION DIRECTA NO VOLUNTARIA: En este caso el acto administrativo, se ejecuta por parte de la Administración pública en forma coercitiva, usando mecanismos necesariamente administrativos para hacer que se cumplan con sus resoluciones, estaremos ante una ejecución directa no voluntaria, por ejemplo, cuando un Juez de asuntos municipales ordena la paralización de un obra que pueda representar peligro. 3. LA EJECUCION INDIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Es cuando a los particulares se les impone una obligación o actos en los cuales se pueda afectar los derechos e intereses de los mismos y el acto no es voluntariamente cumplido por el particular, entonces la administración recurre al Juicio Económico-Coactivo. DICTAMEN JURIDICO: A. DEFINICION: Es una opinión jurídica manifestada por abogado sobre un expediente o asunto determinado. B. NATURALEZA JURIDICA DEL DICTAMEN: No es un acto administrativo porque no surte efectos jurídicos, la que produce los efectos jurídicos es la resolución final y firme. C. CLASES DE DICTAMEN: 1. FACULTATIVO: Es aquel en el cual el administrador queda en libertad de pedirlo, la ley no lo obliga, y no se da resolución final. 2. OBLIGATORIO: En este la ley obliga a que el administrador requiera el dictamen, pero no obliga que en la decisión se tome obligadamente el contenido del mismo. Ej. antes de resolver un recurso administrativo la ley obliga a dar audiencia al Ministerio Público, pero no es determinante la resolución final del dictamen. 3. VINCULANTE: En este la ley obliga a pedir el dictamen al órgano consultivo y que se base la resolución o acto administrativo en el dictamen. No existe en Guatemala. Sólo el facultativo y el obligatorio. LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: A. DEFINICION: Es una declaración de voluntad bilateral del Estado, a través de sus órganos centralizados y entidades autónomas y descentralizadas, con una persona individual o colectiva, privada o pública con el compromiso del primero de pagar honorarios por la actividad, servicio que le presta el contratante. B. ELEMENTOS: 1. SUJETOS. En este contrato necesariamente existen dos partes, porque es bilateral, donde interviene el estado y sus entidades y una persona privada individual o jurídica. 2. MANIFESTACION DE VOLUNTAD DE LOS SUJETOS. Debe ser expresa y voluntaria. 3. CONTENIDO. Debe referirse a hechos lícitos, ciertos y determinados, relacionados con la gestión patrimonial del estado. 4. FORMA: Constar por escrito con o sin intervención notarial. PÁGINA 10 DE 85
  • 11. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 C. CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 1. CONTRATO DE OBRA PUBLICA: van dirigidos para la construcción, modificación, reconstrucción o mantenimiento de un edificio o de alguna otra obra de utilidad pública. 2. CONTRATO DE SUMINISTROS: Es por medio del cual el estado obtiene bienes muebles, materiales de oficina. 3. CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOS: es aquel por medio del cual el Estado encomienda a particulares la prestación de servicios públicos. 4. CONTRATO DE SERVICIOS AL ESTADO: Este contrato es aquel en el que un particular presta algún servicio al Estado. Ejemplo mantenimiento de maquinaria y equipo. 5. CONTRATO DE CONSULTORIA PROFESIONAL: Por medio de este, empresas especializadas en consultaría, profesionales y técnicos prestan al Estado un servicio especial. 6. EXPLOTACION Y EXPLORACION DE RECURSOS NO RENOVABLES: Este tiene como objetivo primordial otorgar a personas individuales o jurídicas la explotación de hidrocarburos. D. CARACTERISTICAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 1. Preferencia del Estado. Condiciones de la administración pública para contratar y obligar al cumplimiento coactivo del contrato. 2. Desorbitación de sus cláusulas. Significa que algunas de sus condiciones contenidas en las cláusulas serían inválidas en un contrato civil o mercantil, pero no en lo administrativo, debido al fin que se persigue, el bienestar común. 3. Principios especiales. Se aplica el principio de que el interés público prevalece sobre el derecho privado. 4. Jurisdicción especial. Los conflictos son sometidos a una jurisdicción especial privativa que es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Art.14 Ley de lo Contencioso. E. REGIMEN JURIDICO DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Todo lo relacionad con los contratos administrativos se encuentra contenido en la ley de contrataciones del estado, del artículo 46 al 53; en cuanto al reglamento se encuentran contenidos del artículo 25 al 29. a. CONTRATO ABIERTO: Art. 46 contrataciones. Regula lo relativo a la exoneración de los requisitos de licitación y cotización, la que puede hacerse directamente con los proveedores con quienes el Ministerio de Finanzas Públicas previa calificación del proveedor de cotización y adjudicación hubiere celebrado contratos abiertos. El Art.25 del Reglamento, preceptúa que la compra de suministros de uso común o de considerable demanda puede hacerse mediante el contrato abierto. NOTA: El Ministerio de Finanzas, deberá anunciar los precios por una sola vez en el diario oficial y otra en otro diario de mayor circulación en el país. SUSCRIPCION DEL CONTRATO: Cumplidos los requisitos se suscribirá el contrato, dentro de un plazo de diez días contados a partir de la adjudicación definitiva. APROBACION DEL CONTRATO: Se hará por medio de autoridad superior del organismo del estado o dependencia que se trate. PÁGINA 11 DE 85
  • 12. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 FORMA DEL CONTRATO: En papel membretado de la empresa contratante, en caso de que tengan que inscribirse o anotarse en los registros deben de constar en escritura pública autorizada por el escribano de gobierno. Los contratos pueden suscribirse ante notario siempre que el estado no deba pagar los honorarios. OMISION DEL CONTRATO: Art.50 Ley de Contrataciones. PRORROGA CONTRACTUAL: El plazo contractual para la terminación de la obra podrá prorrogarse por caso fortuito o causa de fuerza mayor. Art. 27 del reglamento. 1. LOS SUBCONTRATOS: Art. 53 El contratista puede subcontratar partes determinadas de la obra siempre y cuando este estipulado en el contrato y obtenga autorización por escrito de la autoridad contratante. b. ENAJENACION Y TRANSFERENCIA DE BIENES DEL ESTADO: Art. 89 al articulo 94 ley de contrataciones. Su procedimiento se encuentra en los Art. del 58 al 62 del reglamento. CONCESIONES: Art.95 contrataciones. La facultad que el Estado otorga a particulares para que por su cuenta y riesgo construyan, produzcan, mejoren, conserven o administren una obra o servicio público bajo el control de la autoridad concedente a cambio de una remuneración que el particular cobre a los usuarios de la obra o servicio. 1. CAUSAS EN QUE FINALIZA LA CONCESION: a. Por cumplimiento del plazo. b. Por rescisión del contrato y; c. Revocación a través de Acuerdo Gubernativo. Art. 63 al 70 del reglamento de la ley de Contrataciones. c. EL ARRENDAMIENTO: Art. 44 ley de contrataciones; establece que no será obligatoria la licitación pero se ajustaran a la cotización o al procedimiento determinado por la ley o su reglamento. El arrendamiento de inmuebles, maquinaria y equipo, podrá efectuarse siempre que el organismo dependencia o entidad interesada careciere de ellos, los tuviere en cantidad insuficiente o en condiciones inadecuadas. d. LA COMPRA DIRECTA: Cuando el monto no exceda de diez mil quetzales se realizaran bajo la responsabilidad y autorización previa del superior de la entidad del estado. El cual tomara en cuenta, precio, calidad y plazo de entrega y demás condiciones que favorezcan al estado. CASOS DE EXCEPCION PARA LA COMPRA DIRECTA: Art. 44 ley de contrataciones. 1. No será obligatoria la licitación ni la cotización en las contrataciones en dependencias y entidades públicas conforme el procedimiento que se establezca en el reglamento de ésta. en los casos siguientes: adquisición de bienes, contratación de obras, puentes sujetos a régimen internacional o la integridad territorial de Guatemala. La compra y contratación de bienes para solucionar situaciones derivadas de los estados de excepción declarados conforme ley constitucional de orden público, que ocasionen suspensión de servicios públicos. NOTA: Lo anterior deberá declarase por el organismo ejecutivo, en consejo de ministros a través de PÁGINA 12 DE 85
  • 13. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 Acuerdo Gubernativo. Compra y contratación de bienes, obras servicios necesarios para resolver situaciones de interés nacional o beneficio social, mediante acuerdo por su respectivo presidente de cada organismo. eje.: Organismo ejecutivo: Consejo de Ministros; Organismo Legislativo: La Junta Directiva. Órgano Judicial: Órgano superior de administración. F. PRINCIPIOS: 1. Igualdad del Estado frente a particulares. 2. Manifestación de voluntad. 3. No alterar el Orden Publico 4. Cumplimiento de Formalidades (del Derecho Adtvo.) 5. Cumplimiento de los procedimientos 6. Debe ir dirigido al cumplimiento de las Finalidades del Estado. G. FORMACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: Los contratos administrativos se formalización por medio de contrato escrito, es decir, que son escritos, pero no solemnes o formales, ya que los mismos no precisamente pueden otorgarse en escritura pública; ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley de Contrataciones del Estado los mismos deben de faccionarse en papel membretado de la dependencia interesada o en papel simple con el sello de la misma. Cuando tengan que inscribirse o anotarse en los registros, deberán constar en Escritura Pública, autorizada por el Escribano de Gobierno. Sin embargo, el contrato podrá autorizarlo otro notario, siempre que los honorarios profesionales que se causen no sean pagados por el Estado. H. PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS: 1. PRINCIPIO DE LEGALIDAD: De acuerdo con este principio, toda la actividad de la administración pública queda sometida a la a ley y esto no escapa de los contratos. De acuerdo a este principio todo contrato debe de basarse en una norma jurídica vigente, sea administrativa o civil, o basada en los principios generales del derecho. 2. PRINCIPIO DE INTERÉS PÚBLICO: En la contratación administrativa el interés público prevalece sobre el interés privado, lo que obliga a que tenga como fundamento el bien común. 3. PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD: Equivale a la capacidad que se reconoce en la prestación de los servicios, y su ámbito es limitado hasta que lesiona el orden público. I. EJECUCION DE LOS CONTRATOS: Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones estipuladas en el contrato, el contratista deberá prestar fianza, depósito en efectivo o constituir hipoteca en los porcentajes y condiciones que señale el reglamento. Para el caso de obras, además esta garantía cubrirá las fallas o desperfectos que aparecieren durante la ejecución del contrato, antes de que se constituya la garantía de conservación. Art. 65. LOS SERVICIOS PÚBLICOS: PÁGINA 13 DE 85
  • 14. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 A. DEFINICION: Conjunto de actividades que desarrolla el Estado en forma directa o indirecta, con la finalidad de satisfacer necesidades sociales, atendiendo a la población, por imperativo constitucional a cambio de pago de impuestos, tasas y demás atribuciones que pagan los administrados. B. ELEMENTOS DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: Con base en la primera definición que indiqué anteriormente, se desprenden los siguientes elementos: 1. SERVICIO TÉCNICO: en todo servicio público debe existir una técnica. 2. REGULAR Y CONTINUO: es el signo exterior de su funcionamiento; es lo que hace visible la idea de servicios, es decir, dar al público comodidad. 3. PRESTADO AL PÚBLICO: es decir, a todos los habitantes considerados individualmente iguales, igualdad que motiva la organización de los servicios públicos. 4. SATISFACER UNA NECESIDAD PÚBLICA: el servicio prestado debe satisfacer una necesidad de interés general. No puede organizar servicios públicos para satisfacer intereses particulares. 5. ORGANIZACIÓN PÚBLICA: El servicio público es un organismo compuesto de autoridades administrativas que representan el elemento del poder, y de funcionarios, empleados o agentes de ejecución que representan el elemento competencia técnica. Ambos, autoridad y agente, están unidos y ordenados por reglamentos y circulares que los determinan y sancionan. C. CLASIFICACION DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS: 1. POR EL ENTE QUE LOS PRESTA: a. DIRECTOS: son aquellos que organiza y mantiene el Estado por medio de sus dependencias y entidades. b. INDIRECTOS: los prestan los particulares mediante autorizaciones y concesiones, con tarifas controladas por el Estado y subsidios en caso de necesidad, para no interrumpir ni elevar las tarifas. 2. POR SU IMPORTANCIA: a. ESENCIALES: son aquellos que su existencia es de imperiosa necesidad para la vida humana, no pueden dejar de prestarse, como por ejemplo, el agua, la salud, las comunicaciones, etc. b. NO ESENCIALES: también llamados discrecionales, son los que pueden dejar de prestarse sin que afecte a la población y son el resultado de la vida moderna, por ejemplo el transporte de lujo, comunicaciones especiales como el sistema de cable de televisión internacional, etc. 3. POR SU CONTINUIDAD: a. PERMANENTES: los que no se pueden interrumpir en ningún tiempo, causa o circunstancia, por ejemplo, el agua potable, la seguridad, los hospitales, la energía eléctrica, etc. b. NO PERMANENTES: se prestan en una forma accidental o en un caso de emergencia y se prestan por disturbios sociales, por desastres naturales, como por ejemplo, el traslado de personas de zonas de peligro, reconstrucción de zonas devastadas por algún desastre natural, jornadas preventivas de la salud, etc. 3. POR SU ÁMBITO TERRITORIAL: PÁGINA 14 DE 85
  • 15. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 a. NACIONALES: Cuando el Servicio Público es prestado en todo el territorio de la República. b. REGIONALES: Cuando el Servicio Público va dirigido a una región determinada. c. DEPARTAMENTALES: Cuando el servicio público puede ser prestado en un determinado departamento. d. MUNICIPALES: Los servicios público son municipales, cuando corresponde prestarlos dentro del respectivo Municipio, el que corresponde a las Municipalidades. D. CARACTERISTICAS: a. GENERALIDAD: todos los habitantes del Estado tienen el derecho a usar los servicios públicos, de conformidad con la normativa que los establece. b. IGUALDAD O UNIFORMIDAD: todos somos iguales ante la ley y que las cargas tributarias, tasas y pago por servicios públicos deben ser repartidas por igualdad entre todos los habitantes. Todos los usuarios deben obtener la misma prestación mediante un pago igual. c. REGULARIDAD: que el servicio público funcione de acuerdo a las normas establecidas, si el servicio es prestado en una forma irregular implica que no se está ajustando a las normas que lo rigen. d. CONTINUIDAD: el servicio público no se puede detener, debe ser prestado en una forma continua. Existen algunos que son de continuidad absoluta, como el agua potable. e. OBLIGATORIEDAD: el Estado tiene la obligación de prestar o garantizar el servicio público. Quien lo presta, tiene la obligación de prestarlo a todos y no existe la posibilidad de negar la prestación del mismo. E. EJECUCION: F. CONCLUSION: G. SERVICIOS PÚBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES: 1. SERVICIOS SOCIALES: tienen por objeto mejorar las condiciones de vida, generalmente en el ámbito de salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia lo que significa que no son lucrativos, tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no pueden pagar los servicios privados, es decir que la prestación es limitada. Los beneficiarios de estos servicios reciben de parte de este tipo de instituciones ayudas. 2. SERVICIOS PÚBLICOS: persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o por particulares. Los servicios públicos no tienen un acceso limitado, si no es prestado a cualquier persona que necesite la prestación del servicio y los usuarios del servicio público, deben pagar el precio de una tarifa autorizada por la prestación del mismo. PÁGINA 15 DE 85
  • 16. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 H. SERVICIOS DIRECTOS E INDIRECTOS: La prestación del servicio público puede ser prestada en forma DIRECTA por la Administración Pública y sus entidades descentralizadas o bien en una forma INDIRECTA, a través de personas individuales o jurídicas particulares, por medio de concesiones administrativas, mediante la cual se le otorga a los particulares la facultad de prestar servicios públicos. 1. SEÑALE LAS DIFERENCIAS Y SIMILITUDES ENTRE SERVICIOS PUBLICOS Y SERVICIOS SOCIALES: a. Los servicios sociales tienen por objeto mejorar condiciones de vida, generalmente en el ßmbito de la salud y la previsión social, los cuales persiguen fines de asistencia, no son lucrativos, tienden generalmente a dirigirse a personas de escasos recursos y que no pueden pagar los servicios privados, es decir que la prestación es limitada. b. Los servicios públicos persiguen fines lucrativos, los que pueden ser prestados por el Estado o por particulares. Los servicios públicos no tienen acceso limitado, son prestados a cualquier persona que necesite tal prestación y los usuarios deben pagar el precio de una tarifa autorizada por la prestación del mismo. I. ORGANIZACIÓN A CARGO DEL SERVICIO PÚBLICO: J. CREACION, MODIFICACION Y SUPRESION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS: K. CONCEPTO DE CONCESION ADMINISTRATIVA: cuando la Administración Pública, se ve imposibilitada por limitaciones presupuestarias a prestar el servicio público, encomienda a los particulares que asuman los riesgos económicos para la prestación de los mismos, previo a las autorizaciones que el Estado debe otorgar. 1. CARACTERISTICAS DE LA CONCESION ADMINISTRATIVA: Es un acto mixto compuesto de tres elementos: a. Es un acto reglamentario, pues en el mismo se fijan las normas a que necesariamente se deben condicionar la organización y funcionamiento del servicio público. b. Es un acto condición, pues es el que condiciona como su nombre lo indica, las atribuciones que debe cumplir el concesionario de las facultades que la ley le otorga, asφ como de las obligaciones. c. Es un contrato, pues implica las cláusulas, por medio de las cuales la administración otorga la concesión y en donde se fijan derechos y obligaciones tanto de las empresas concesionarias como de la administración. 2. COMO SE REGULA EL OTORGAMIENTO DE LAS CONCESIONES EN GUATEMALA: En los artículos 32 y 33 del Código Municipal. L. PROCEDMIENTO LEGAL APLICABLE: ORGANISMO JUDICIAL: PÁGINA 16 DE 85
  • 17. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 A. DEFINICION: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const. B. INDEPENDENCIA DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 203 Const. La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado. Los otros organismos del Estado deberán prestar a los tribunales el auxilio que requieran para el cumplimiento de sus resoluciones. Los magistrados y jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y únicamente están sujetos a la Constitución de la República y a las leyes. A quienes atentaren contra la independencia del Organismo Judicial, además de imponérseles las penas fijadas por el Código Penal, se les inhabilitará para ejercer cualquier cargo público. La función jurisdiccional se ejerce, con exclusividad absoluta, por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que la ley establezca. C. GARANTIAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Art. 205 Const. Se instituyen como garantías del Organismo Judicial, las siguientes: 1. La independencia funcional; 2. La independencia económica; 3. La no remoción de los magistrados y jueces de primera instancia, salvo los casos establecidos por la ley; y 4. La selección del personal. Ninguna otra autoridad podrá intervenir en la administración de justicia. D. OBLIGACIONES DEL ORGANISMO JUDICIAL: Para cumplir sus objetivos, el Organismo Judicial no está sujeto a subordinación alguna, de ningún organismo o autoridad, sólo a la Constitución Política de la República y las leyes. Tiene funciones jurisdiccionales y administrativas, las que deberán desempeñarse con total independencia de cualquier otra autoridad. Las funciones jurisdiccionales del Organismo Judicial corresponden fundamentalmente a la Corte Suprema de Justicia y a los demás tribunales que a ella están subordinados en virtud de las reglas de competencia por razón del grado. Las funciones administrativas del Organismo Judicial corresponden a la Presidencia de dicho Organismo y a las direcciones dependencias administrativas subordinadas a dicha Presidencia. Los órganos que integran el Organismo Judicial tendrán las funciones que le confieren la Constitución Política de la República, las leyes y los reglamentos, así como las que le asignen otras leyes. Art. 53 LOJ. E. INTEGRACION DEL ORGANISMO JUDICIAL: La Corte Suprema de Justicia se integra con trece magistrados, incluyendo a su presidente, y se organizará en las cámaras que la misma determine. Cada cámara tendrá su presidente. PÁGINA 17 DE 85
  • 18. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 El Presidente del Organismo Judicial lo es también de la Corte Suprema de Justicia cuya autoridad se extiende a los tribunales de toda la República. En caso de falta temporal del Presidente del Organismo Judicial o cuando conforme a la ley no pueda actuar o conocer, en determinados casos, lo sustituirán los demás magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el orden de su designación. Art. 214 Const. Art. 76 y 76 LOJ. F. COMPOSICION: Para el cumplimiento de los fines y obligaciones que la Constitución Política de la República, la Ley del Organismo Judicial se integra de la siguiente forma: 1. Corte Suprema de Justicia y sus Cámaras. 2. Corte de apelaciones 3. Magistratura coordinadora de la jurisdicción de menores y de los tribunales de menores. 4. Tribunal de lo contencioso - administrativo. 5. Tribunal de segunda instancia de cuentas. 6. se suprime. 7. Juzgados de primera instancia. 8. Juzgados de menores. 9. Juzgados de paz, o menores. 10. Los demás que establezca la ley. En la denominación de Jueces o tribunales que se empleen en las leyes, quedan comprendidos todos los funcionarios del Organismo Judicial que ejercen jurisdicción, cualquiera que sea su competencia o categoría. Art. 58 LOJ. G. ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA: El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones. 1. FUNCIONES ADMINISTRATIVAS DEL ORGANISMO JUDICIAL: Corte Suprema de Justicia Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de Justicia: Art. 53 y 54 LOJ. a. Ser el órgano superior de la administración del Organismo Judicial. b. Informar al Congreso de la República, con suficiente anticipación de la fecha en que vence el período para el que fueron electos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Cortes de Apelaciones, así como de las vacantes que se produzcan, para la convocatoria de la Comisión de Postulación a que se refiere la Constitución política de la República. c. Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los Magistrados y Jueces, previamente a desempeñar sus funciones. d. Nombrar, permutar, trasladar, ascender, conceder licencias, sancionar y remover a los Jueces, así como a los Secretarios y personal auxiliar de los tribunales que le corresponda. La remoción de un Juez procede: se observe conducta incompatible con la dignidad aneja a la judicatura; cuando la Corte Suprema por votación acordada en mayoría absoluta del total de sus miembros, estime que la permanencia del Juez en el ejercicio de su cargo es inconveniente para la administración de justicia; y en los casos de delito flagrante. PÁGINA 18 DE 85
  • 19. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 La suspensión de los jueces será acordada por períodos no mayores de treinta días, para proceder a investigar una conducta del Juez de que se trate cuando tal conducta sea sospechosa de negligencia o ilegalidad, salvo el caso de antejuicio. e. Solicitar al Congreso de la República, la remoción de los Magistrados de la Corte de Apelaciones y demás tribunales colegiados, por los mismos casos, forma y condiciones en los que procede la remoción de los Jueces. El Congreso de la República decidirá en sesión ordinaria, sobre la remoción que le hubiere sido solicitada, en la misma forma y procedimiento de cuando se elige. f. Emitir los reglamentos, acuerdos y órdenes ejecutivas que le corresponden conforme a la ley, en materia de las funciones jurisdiccionales confiadas al Organismo Judicial así como en cuanto al desarrollo de las actividades que le confiere la Constitución Política de la República de Guatemala y esta ley. Los reglamentos y acuerdos deben ser publicados en el diario oficial. g. Aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos del Organismo Judicial, treinta días antes del inicio de su vigencia, debiendo informar de ello al Congreso de la República, será anual coincidiendo con el año fiscal. Podrá modificar al Presupuesto originalmente aprobado por razones de conveniencia al servicio de administración de justicia, a que está obligado prestar. Podrá establecer mecanismos que permitan la agilización de la ejecución presupuestaria, para la pronta y cumplida administración de justicia. h. Cuidar que la conducta de los Jueces y Magistrados sea la que corresponde a las funciones que desempeñan y con ese objeto dictar medidas o resoluciones disciplinarias. i. Conceder licencia al Presidente hasta por dos meses; a los Magistrados del mismo Tribunal cuando exceda de quince días; y asimismo a los demás Magistrados cuando exceda de treinta días. En casos especiales podrá prorrogarse ese tiempo a criterio de la Corte Suprema de Justicia. Las licencias por períodos menores deberán ser concedidas por el Presidente. j. Ejercer la iniciativa de ley, formulando los proyectos. k. Asignar a cada Sala de la Corte de Apelaciones los Tribunales de Primera Instancia cuyos asuntos judiciales debe conocer. l. Distribuir los cargos de los Magistrados que deban integrar cada Tribunal colegiado, al ser electos. m. Cuando lo considere conveniente o a solicitud de parte interesada, pedir informe sobre la marcha de la administración de justicia y si procediere, dictar medidas disciplinarias o de otra naturaleza que sean pertinentes. n. Establecer tasas y tarifas de los servicios administrativos que se prestaren. ñ. Establecer sistemas dinámicos de modificación en los ramos y territorios que señala el acuerdo respectivo, a efecto de agilizar procedimientos y efectuar las notificaciones en el plazo señalado en la ley. o. Organizar sistemas de recepción de demandas para los ramos y territorios que se señalen en el acuerdo correspondiente, con el objeto de garantizar una equitativa distribución de trabajo entre los PÁGINA 19 DE 85
  • 20. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 tribunales respectivos. La distribución deberá hacerse dentro de las 24 horas de recibida la demanda. p. Las demás que le asignen otras leyes. H. CONTROLES INTER E INTRA ORGANICOS: Supervisar los Tribunales de la República es función de la Presidencia del Organismo Judicial y también la ejercerá cada Tribunal con respecto a los de grado inferior que le están directamente subordinados. En el ejercicio de esta función de supervisión el Presidente del Organismo Judicial puede designar, por nombramiento público o privado, el personal necesario para ejercerla. También puede comisionar a un Magistrado o Juez para inspeccionar determinado tribunal o expediente. Para realizar esta función de supervisar los Tribunales, el Presidente del Organismo Judicial tendrá como dependencia específica a la Supervisión General de Tribunales, confiada a un Supervisor General y al demás personal que a juicio de la Presidencia sea necesario, adicionalmente a lo cual podrá requerir la colaboración de abogados litigantes. La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán se practicadas a todos los Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de los negocios, lo relativo a la pronta y cumplida administración de justicia, la forma en que los Tribunales sean atendidos por los titulares y empleados y la conducta que observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la supervisión podrán oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia, así como a abogados y particulares. Además la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes fenecidos para determinar la recta y cumplida administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso. Cuando se trate de expedientes fenecidos, la Presencia del Organismo Judicial puede integrar comisiones de Abogados de reconocido prestigio para dictaminar sobre los mismos, pudiendo para el efecto requerir la colaboración del colegio de Abogados y Notarios, en la formación de comisiones de calificación. El funcionario o empleado que realice actividades de supervisión levantará las actas y formulará las recomendaciones del caso. Cuando tales recomendaciones sean para sancionar al funcionario o empleado supervisado, las actas se enviarán, en copia certificada, a la Presidencia del Organismo Judicial, para que ésta, según sea el caso, sancione directamente la falta, requiera de la Corte Suprema de Justicia la emisión del acuerdo de suspensión o remoción respectivo, o promueva la solicitud al Congreso de la República de remoción del Magistrado cuando fuere el caso. En ejercicio de sus funciones, la Supervisión General de Tribunales tendrá las más amplias facultades de investigación. Si como resultado de la misma se presumiera la comisión de un hecho delictivo, se hará la denuncia correspondiente a los Tribunales competentes. PÁGINA 20 DE 85
  • 21. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 El presidente del Organismo Judicial podrá dictar las resoluciones y disposiciones de administración y disciplina que fueren necesarias; y, además, reglamentará, por medio de acuerdo, todo lo relacionado con la Supervisión de Tribunales. Si se presentaren quejas por la forma en que se tramita un expediente, o por la conducta de los miembros de un tribunal, la Supervisión General de Tribunales deberá investigar directamente la denuncia, sin limitar su actuación a pedir que se le traslade el expediente o que se le informe. Art. 56. I. REGIMEN ADMINISTRATIVO: Art. 53 LOJ. El Organismo Judicial será administrado por la Corte Suprema de Justicia y el Presidente del Organismo Judicial, conforme a sus respectivas atribuciones. REGIMEN DE CONTROL Y FISCALIZACION: De conformidad con el Artículo 232 de la Constitución Política de la República el Régimen de Control y Fiscalización del Estado, corresponde con exclusividad a la Contraloría General de Cuentas, la cual es una institución técnica descentralizada, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, egresos y en general de todo interés hacendario de los organismos del Estado, los municipios, entidades descentralizadas y autónomas, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas. También están sujetos a esta fiscalización los contratistas de obras públicas y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos públicos. Su organización, funcionamiento y atribuciones serán determinados por la ley; a este respecto todo lo relacionado con este tema se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Contraloría General de Cuentas, Decreto número 31-2002. ELECCIÓN DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 233 Const., Art. 23 y 24 Dto. 31-02. El jefe de la Contraloría General de Cuentas, será electo para un período de cuatro años, por el Congreso de la República, por mayoría absoluta de diputados que conformen dicho Organismo. Sólo podrá ser removido por el Congreso de la República en los casos de negligencia, delito y falta de idoneidad. Rendirá informe de su gestión al Congreso de la República, cada vez que sea requerido y de oficio dos veces al año. Gozará de iguales inmunidades que los magistrados de la Corte de Apelaciones. En ningún caso el Contralor General de Cuentas podrá ser reelecto. El Congreso de la República hará la elección a que se refiere este artículo de una nómina de seis candidatos propuestos por una comisión de postulación integrada por un representante de los Rectores de las Universidades del país, quien la preside, los Decanos de las Facultades que incluyan la carrera de Contaduría Pública y Auditoria de cada Universidad del país y un número equivalente de representantes electos por la Asamblea General del Colegio de Economistas, Contadores Públicos y Auditores y Administradores en Empresas. Para la elección de candidatos se requerirá el voto de por lo menos las dos terceras partes del los miembros de dicha Comisión. PÁGINA 21 DE 85
  • 22. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como para la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. REQUISITOS DEL CONTRALOR GENERAL DE CUENTAS. Art. 234 Const. El Contralor General de Cuentas será el Jefe de la Contraloría General de Cuentas y debe ser mayor de cuarenta años, guatemalteco, contador público y auditor, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en el goce de sus derechos ciudadanos, no tener juicio pendiente en materia de cuentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años. REGIMEN FINANCIERO: Art. 237 al Art. 243 Const. PRESUPUESTO GENERAL DE INGRESOS Y EGRESOS DEL ESTADO. Art. 237 Const. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, aprobado para cada ejercicio fiscal, de conformidad con lo establecido en esta Constitución, incluirá la estimación de todos los ingresos a obtener y el detalle de los gastos e inversiones por realizar. La unidad del presupuesto es obligatoria y su estructura programática. Todos los ingresos del Estado constituyen un fondo común indivisible destinado exclusivamente a cubrir sus egresos. Los Organismos, las entidades descentralizadas y las autónomas podrán tener presupuestos y fondos privativos, cuando la ley así lo establezca, sus presupuestos se enviarán obligatoria y anualmente al Organismo Ejecutivo y al Congreso de la República, para su conocimiento e integración al presupuesto general; y además, estarán sujetos a los controles y fiscalización de los órganos correspondientes del Estado. La ley podrá establecer otros casos de dependencias del Ejecutivo cuyos fondos deben administrarse en forma privativa para asegurar su eficiencia. El incumplimiento de la presente disposición es punible y son responsables personalmente los funcionarios bajo cuya dirección funcionen las dependencias. No podrán incluirse en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado gastos confidenciales o gasto alguno que no deba ser comprobado o que no esté sujeto a fiscalización. Esta disposición es aplicable a los presupuestos de cualquier organismo, institución, empresa o entidad descentralizada o autónoma. El Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y su ejecución analítica, son documentos públicos, accesibles a cualquier ciudadano que quiera consultarlos, para cuyo efecto el Ministerio de Finanzas Públicas dispondrá que copias de los mismos obren en la Biblioteca Nacional, en el Archivo General de Centro América y en las bibliotecas de las universidades del país. En igual forma deberán proceder los otros organismos del Estado y las entidades descentralizadas y autónomas que manejen presupuesto propio. Incurrirá en responsabilidad penal el funcionario público que de cualquier manera impida o dificulte la consulta. Los Organismos o entidades estatales que dispongan de fondos privativos están obligados a publicar anualmente con detalle el origen y aplicación de los mismos, debidamente auditado por la Contraloría PÁGINA 22 DE 85
  • 23. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 General de Cuentas. Dicha publicación deberá hacerse en el Diario Oficial dentro de los seis meses siguientes a la finalización de cada ejercicio fiscal. LEY ORGÁNICA DEL PRESUPUESTO. Art. 238 Const. La Ley Orgánica del Presupuesto regulará: 1. La formulación, ejecución y liquidación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado y las normas a las que conforme esta Constitución se somete su discusión y aprobación; 2. Los casos en que puedan transferirse fondos dentro del total asignado para cada organismo, dependencia, entidad descentralizada o autónoma. Las transferencias de partidas deberán ser notificadas de inmediato al Congreso de la República y a la Contraloría de Cuentas; 3. No podrán transferirse fondos de programas de inversión a programas de funcionamiento o de pago de la deuda pública. 4. El uso de economías y la inversión de cualquier superávit e ingresos eventuales; 5. Las normas y regulaciones a que está sujeto todo lo relativo a la deuda pública interna y externa, su amortización y pago; 6. Las medidas de control y fiscalización a las entidades que tengan fondos privativos, en lo que respecta a la aprobación y ejecución de su presupuesto; 7. La forma y cuantía de la remuneración de todos los funcionarios y empleados públicos, incluyendo los de las entidades descentralizadas o autónomas; Regulará específicamente los casos en los que algunos funcionarios, excepcionalmente y por ser necesario para el servicio público, percibirán gastos de representación; Quedan prohibidas cualesquiera otras formas de remuneración y será personalmente responsable quien las autorice; 8. La forma de comprobar los gastos públicos; 9. Las formas de recaudación de los ingresos públicos. Cuando se contrate obra o servicio que abarque dos o más años fiscales, deben provisionarse adecuadamente los fondos necesarios para su terminación en los presupuestos correspondientes. PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Art. 239 Const. Corresponde con exclusividad al Congreso de la República, decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, conforme a las necesidades del Estado y de acuerdo a la equidad y justicia tributaria, así como determinar las bases de recaudación, especialmente las siguientes: 1. El hecho generador de la relación tributaria; 2. Las exenciones; 3. El sujeto pasivo del tributo y la responsabilidad solidaria; 4. La base imponible y el tipo impositivo; 5. Las deducciones, los descuentos, reducciones y recargos; y 6. Las infracciones y sanciones tributarias. Son nulas ipso jure las disposiciones, jerárquicamente inferiores a la ley, que contradigan o tergiversen las normas legales reguladoras de las bases de recaudación del tributo. Las disposiciones reglamentarias no PÁGINA 23 DE 85
  • 24. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 podrán modificar dichas bases y se concretarán a normar lo relativo al cobro administrativo del tributo y establecer los procedimientos que faciliten su recaudación. FUENTE DE INVERSIONES Y GASTOS DEL ESTADO. Art. 240 Const. Toda ley que implique inversiones y gastos del Estado, debe indicar la fuente de dónde se tomarán los fondos destinados a cubrirlos. Si la inversión o el gasto no se encuentran incluidos e identificados en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado aprobado para el ejercicio fiscal respectivo, el Presupuesto no podrá ampliarse por el Congreso de la República sin la opinión favorable del Organismo Ejecutivo. Si la opinión del Organismo Ejecutivo fuere desfavorable, el Congreso de la República solo podrá aprobar la ampliación con el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de diputados que lo integran. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL ESTADO. Art. 241 Const. El Organismo Ejecutivo presentará anualmente al Congreso de la República la rendición de cuentas del Estado. El ministerio respectivo formulará la liquidación del presupuesto anual y la someterá a conocimiento de la Contraloría General de Cuentas dentro de los tres primeros meses de cada año. Recibida la liquidación la Contraloría General de Cuentas rendirá informe y emitirá dictamen en un plazo no mayor de dos meses, debiendo remitirlos al Congreso de la República, el que aprobará o improbará la liquidación. En caso de improbación, el Congreso de la República deberá pedir los informes o explicaciones pertinentes y si fuere por causas punibles se rectificará lo conducente al Ministerio Público. Aprobada la liquidación del presupuesto, se publicará en el Diario Oficial una síntesis de los estados financieros del Estado. Los organismos, entidades descentralizadas o autónomas del Estado, con presupuesto propio, presentarán al Congreso de la República en la misma forma y plazo, la liquidación correspondiente, para satisfacer el principio de unidad en la fiscalización de los ingresos y egresos del Estado. FONDO DE GARANTÍA. Art. 242 Const. Con el fin de financiar programas de desarrollo económico y social que realizan las organizaciones no lucrativas del sector privado, reconocidas legalmente en el país, el Estado constituirá un fondo específico de garantía de sus propios recursos, de entidades descentralizadas o autónomas, de aportes privados o de origen internacional. Una ley regulará esta materia. Art. 242. PRINCIPIO DE CAPACIDAD DE PAGO. Art. 243 Const. El sistema tributario debe ser justo y equitativo. Para el efecto las leyes tributarias serán estructuradas conforme al principio de capacidad de pago. Se prohíben los tributos confiscatorios y la doble o múltiple tributación interna. Hay doble o múltiple tributación, cuando un mismo hecho generador atribuible al mismo sujeto pasivo, es gravado dos o más veces, por uno o más sujetos con poder tributario y por el mismo evento o período de imposición. Los casos de doble o múltiple tributación al ser promulgada la presente Constitución, deberán eliminarse progresivamente, para no dañar al fisco. Art. 243 Const. PÁGINA 24 DE 85
  • 25. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 ORGANOS DE CONTROL POLÍTICO DEL ESTADO: El control político de los actos del Estado en Guatemala esta a cargo de cuatro instituciones que son: A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86. B. EL CONGRESO DE LA REPUBLICA: El que ejercita el Congreso de la República a través de la interpelación, se le denomina también juicio político o interpelación. Art. 166 y 167 Const. Art. 143 al 145 Dto. 63-94 LOE. C. EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL: Art. 223 Const. Art. 121 al 192 Dto. 1-85. El Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinadas en la Ley Electoral y de Partidos Políticos. Art. 121 Dto. 1-85. D. PROCURADURIA DE DERECHOS HUMANOS: Procurador de los Derechos Humanos es un comisionado del Congreso de la República, para la defensa de los derechos humanos que la constitución política garantiza. Art. 273. ORGANOS DE CONTROL JURÍDICO DEL ESTADO: En Guatemala los únicos órganos de control jurídico del Estado son: A. LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce las funciones que le asigna la constitución y la ley de amparo, exhibición personal y de constitucionalidad. Art. 268 Constitucional. Art. 149 Dto. 1-86. B. ORGANISMO JUDICIAL: El Organismo Judicial, en ejercicio de la soberanía delegada por el pueblo, imparte justicia conforme la Constitución Política de la República y los valores y normas del ordenamiento jurídico del país. Art. 51 LOJ. Y Art. 203. Const. EL EJERCITO: Art. 219, 244 al 250 Const. A. DEFINICION: Art. 244 Const. El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior. Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. PÁGINA 25 DE 85
  • 26. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 Está integrado por fuerzas de tierra, aire y mar. Su organización es jerárquica y se basa en los principios de disciplina y obediencia. B. NATURALEZA JURIDICA: El Ejército de Guatemala, es una institución destinada a mantener la independencia, la soberanía y el honor de Guatemala, la integridad del territorio, la paz y la seguridad interior y exterior. Es único e indivisible, esencialmente profesional, apolítico, obediente y no deliberante. Art. 244 Const. C. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: El Ejercito se rige por lo establecido en el artículo 219 de la Constitución Política de la República en lo que se refiere a los Tribunales Militares, así como del artículo 244 al artículo 250 de esa misma constitución; además de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política de la República el Ejercito de Guatemala se rige por lo preceptuado en la Constitución, su Ley Constitutiva y demás leyes y reglamentos militares. D. INTEGRACION: De conformidad con lo establecido en el 3er párrafo del artículo 244 de la Constitución Política de la República el ejercito de Guatemala se integra con fuerzas de tierra, aire y mar. MINISTERIO PUBLICO: Art. 251 Const., y Dto. 40-94 Ley Orgánica del Ministerio Público. A. DEFINICION: El ministerio Público es una institución con funciones autónomas, promueve la persecución penal y dirige la investigación de los delitos de acción pública; además velar por el estricto cumplimiento de las leyes del país. En el ejercicio de esa función, el Ministerio Público perseguirá la realización de la justicia, y actuará con objetividad, imparcialidad y con apego al principio de legalidad, en los términos que la ley establece. Art. 1 Dto. 40-94. B. PROCEDIMIENTO CONSTITUCIONAL PARA EL NOMBRAMIENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA Y DEL JEFE DEL MINISTERIO PÚBLICO: 2º Párrafo del Art. 251 Const., Art. 12 LOMP. El Jefe del Ministerio Público y Fiscal General de la República deberá ser abogado colegiado y tener las mismas calidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y será nombrado por el Presidente de la República de una nómina de seis candidatos propuesta por una comisión de postulación, integrada siguiente forma: a) El Presidente de la Corte Suprema de Justicia, quien la preside; b) Los respectivos Decanos de las Facultades de Derecho o de Ciencias Jurídicas y Sociales de las Universidades del país; c) El Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, y d) El Presidente del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, El Presidente de la Comisión de Postulación convocará, a los demás miembros, con no menos de treinta días de anticipación al vencimiento del período vigente, a efecto, de elaborar la nómina de candidatos a Fiscal General de la República. Los integrantes de la Comisión de Postulación serán responsables de PÁGINA 26 DE 85
  • 27. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 elaborar la nómina y remitirla al ejecutivo por lo menos cinco días antes del vencimiento del período para el cual fué nombrado el Fiscal General que deba entregar el cargo. El Fiscal General de la República podrá integrar la nueva nómina de postulación, en cuyo caso el Presidente podrá nombrarlo para un nuevo período. Si coinciden en una misma persona dos calidades para integrar la Comisión de postulación o si se ausenta uno de los miembros, lo reemplazará quien deba sustituirlo en el cargo. Cinco mil ciudadanos podrán proponer por escrito a la Comisión de postulación, a un candidato para que ésta lo incluya en la nómina de postulación que remitirá al Presidente. Si la propuesta fuere rechazada, la comisión deberá fundamentar públicamente su rechazo. Para la elección de candidatos se requiere del voto de por lo menos las dos terceras partes de los miembros de la Comisión. En las votaciones, tanto para integrar la Comisión de Postulación como la integración de la nómina de candidatos, no se aceptará ninguna representación. El Fiscal General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. El Presidente de la República podrá removerlo por causa justificada, debidamente establecida. C. CAUSAS DE REMOCION: Art. 14 Dto. 40-94. El Presidente de la República podrá remover al Fiscal General por causa justa debidamente establecida. Se entenderá por causa justa la comisión de un delito doloso durante el ejercicio de su función, por el cual se le haya condenado en juicio y el mal desempeño de las obligaciones del cargo que esta ley establece. Siempre se garantizará el derecho de defensa. En el caso de la comisión de un delito el Fiscal General será suspendido, previa declaratoria que ha lugar el antejuicio en su contra, para que proceda conforme la ley. Si la sentencia fuere absolutoria el Fiscal General será reinstalado en su cargo; si fuere condenatoria, será destituido del mismo, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. D. CARACTERISTICAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: E. FINES DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 2 Dto. 40-94. Son fines del Ministerio Público, sin perjuicio de las que le atribuye otras leyes, las siguientes: 1. Investigar los delitos de acción Pública y promover la persecución penal ante los tribunales, según las facultades que le confieren la Constitución, las leyes de la República, y los tratados y convenios internacionales, 2. Ejercer la acción civil en los casos previstos por la ley, y asesorar a quien pretenda querellarse por delitos de acción privada de conformidad con lo que establece el Código Procesal Penal, 3. Dirigir a la policía y demás cuerpos de seguridad del Estado en la investigación de hechos delictivos, 4. Preservar el Estado de derecho y el respeto a los derechos humanos, efectuando las diligencias necesarias ante los tribunales de justicia. PÁGINA 27 DE 85
  • 28. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 F. DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PUBLICO: Art. 17 al 23 Dto. 40-94.El Consejo de Ministerio Público estará integrado por: 1. El Fiscal General de la República quien lo presidirá; 2. Tres fiscales electos en asamblea general de fiscales, de entre los fiscales distritales, de sección y los agentes fiscales; 3. Tres miembros electos por el Organismo Legislativo, de entre los postulados a Fiscal General de la República. G. REGULACION LEGAL: El Consejo del Ministerio Público se encuentra regulado en la Ley Orgánica del Ministerio Público contenida en el Decreto número 40-94 del Congreso de la República del Artículo 17 al artículo 23. H. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Art. 18 Dto. 40-94. Corresponde al Consejo del Ministerio Público las siguientes funciones: 1. Proponer al Fiscal General el nombramiento de los Fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales de acuerdo a la carrera del Ministerio Público, 2. Ratificar, modificar o dejar sin efecto las instrucciones generales especiales dictadas por el Fiscal General, cuando ellas fueren objetadas conforme el procedimiento previsto en esta ley, así como las demás establecidas conforme al régimen disciplinario, los traslados y sustituciones. 3. Acordar a propuesta del Fiscal General la división del territorio nacional, para la determinación de la sede de las fiscalías de distrito y el ámbito territorial que se les asigne; así como la creación o supresión de las secciones del Ministerio Público. 4. Asesorar al Fiscal General de la República cuando él lo requiera. I. ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Congreso de la República, una vez nombrado el Fiscal General, elegirá a tres miembros, de entre los postulados a dicho cargo, para el período que corresponda al Fiscal General de la República. La elección deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes de haberse nombrado el Fiscal General. Los fiscales del consejo del Ministerio Público serán electos en asamblea general de fiscales, para un período de dos años, pudiendo ser reelectos. La elección deberá efectuarse, treinta días antes de concluido el período anterior. La Asamblea General de Fiscales será convocada por el Fiscal General y se integra con los fiscales de distrito, fiscales de sección, agentes fiscales y auxiliares fiscales. Cada uno de ellos tendrá un voto. PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION: Art. 252 Const., Dto. 512. A. DEFINICION: La Procuraduría General de la Nación es la institución gubernamental encargada de la función de asesoría y consultaría de los órganos y entidades estatales. Su organización y funcionamiento se regirá por su ley orgánica. Art. 252 Const., Art. 1 Dto. 512. PÁGINA 28 DE 85
  • 29. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 B. NATURALEZA JURIDICA: Es una institución estatal de carácter de asesora y consultora. Art. 252 Const. C. ATRIBUCIONES: De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Dto 512 del Congreso de la República corresponde a la Procuraduría General de la Nación: 1. Ejercer la personería de la Nación conforme lo dispone el artículo 13; 2. Representar provisionalmente a los ausentes, menores e incapaces, mientras éstos no tengan personero legítimo conforme el Código Civil y demás leyes; 3. Intervenir ante los Tribunales de Justicia en todos aquellos asuntos en que esté llamado a hacerlo por ministerio de la ley; 4. Promover las gestiones necesarias para obtener la recta y pronta administración de justicia; 5. Asesorar jurídicamente a la Administración Pública en todos los casos en que aquélla le consulte; y 6. Intervenir en todos los demás negocios que las leyes determinen. D. INTEGRACION: Art. 6 Dto. 512. La Procuraduría General de la Nación funcionará por medio de las siguientes secciones: 1. SECCIÓN DE PROCURADURÍA: Art. 12 al Art. 23. Esta sección tiene a su cargo la personería de la Nación, la representación y defensa de las ausentes, menores e incapaces, mientras estos no tengan personero legitimo conforme al Código Civil y demás leyes. 2. SECCIÓN DE CONSULTORÍA: Art. 34 al Art. 45. Esta sección tiene a su cargo la asesora y de consulta de los ministros de estados y dependencia del organismo ejecutivo en todos aquellos asuntos en que, sin tener intervención obligatoria se le mande oír. Cada una de las secciones estará a cargo inmediato de uno de los agentes del Ministerio Público, quienes se suplirán unos a otros, conforme lo determine el Procurador General, en casos de ausencia, falta temporal o impedimento. E. NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION: 2º párrafo del Art. 252 Const. Art. 5 Dto. 512. Será nombrado por el Presidente de la República, quien podrá también removerlo por causa justificada debidamente establecida. Para ser Procurador General de la Nación se necesita ser abogado colegiado y tener las mismas calidades correspondientes a magistrado de la Corte Suprema de Justicia. El Procurador General de la Nación durará cuatro años en el ejercicio de sus funciones y tendrá las mismas preeminencias e inmunidades que los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. REGIMEN MUNICIPAL: Art. 253 al 262 Constitucional. Decreto 12-2002 Código Municipal. La Constitución Política de la República reconoce y establece el nivel de Gobierno Municipal, con autoridades electas directa y popularmente, lo que implica el régimen autónomo de su administración, como expresión fundamental del poder local, y que la administración pública será descentralizada, lo que PÁGINA 29 DE 85
  • 30. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 hace necesario dar una mejor definición y organización al régimen municipal respaldando la autonomía que la Carta Magna consagra, para que en el marco de ésta se promueva su desarrollo integral y el cumplimiento de sus fines. 2º Considerando del Decreto 12-02. AUTONOMÍA MUNICIPAL. Los municipios de la República de Guatemala, son instituciones autónomas. Entre otras funciones les corresponde: 1. Elegir a sus propias autoridades; 2. Obtener y disponer de sus recursos; y 3. Atender los servicios públicos locales, el ordenamiento territorial de su jurisdicción y el cumplimiento de sus fines propios. Para los efectos correspondientes emitirán las ordenanzas y reglamentos respectivos. Art. 253 Const. Art. 3 Dto. 12-02. GOBIERNO MUNICIPAL. El gobierno municipal será ejercido por un concejo el cual se integra con el alcalde, los síndicos y concejales, electos directamente por sufragio universal y secreto para un período de cuatro años, pudiendo ser reelectos. Art. 254 Cont. Art. 33 Dto. 12-02. RECURSOS ECONÓMICOS DEL MUNICIPIO. Las corporaciones municipales deberán procurar el fortalecimiento económico de sus respectivos municipios, a efecto de poder realizar las obras y prestar los servicios que les sean necesarios. La captación de recursos deberá ajustarse al principio establecido en el artículo 239 de esta Constitución, a la ley y a las necesidades de los municipios. Art. 255 Const. Art. 99 al 138 dto. 12-02. ASIGNACIÓN PARA LAS MUNICIPALIDADES. El Organismo Ejecutivo incluirá anualmente en el Presupuesto General de Ingresos ordinarios del Estado, un diez por ciento del mismo para las municipalidades del país. Este porcentaje deberá ser distribuido en la forma en que la ley determine y destinado por lo menos en un noventa por ciento para programas y proyectos de educación, salud preventiva, obras de infraestructura y servicios públicos que mejoren la calidad de vida de los habitantes. El diez por ciento restante podrá utilizarse para financiar gastos de funcionamiento. Art. 257 Const. Art. 118 Dto. 12-02. Queda prohibida toda asignación adicional dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado para las municipalidades, que no provenga de la distribución de los porcentajes que por ley les corresponda sobre impuestos específicos. DERECHO DE ANTEJUICIO DE LOS ALCALDES. Los alcaldes no podrán ser detenidos ni enjuiciados, sin que preceda declaración de autoridad judicial competente de que ha lugar a formación de causa, salvo el caso de flagrante delito. Art. 258 Const. Art. 15 Dto. 85-02 Ley en Materia de antejuicios. Art. 48 Dto. 12- 02. JUZGADO DE ASUNTOS MUNICIPALES. Para la ejecución de sus ordenanzas y el cumplimiento de sus disposiciones, las municipalidades podrán crear, de conformidad con la ley, su Juzgado de Asuntos Municipales y su Cuerpo de Policía de acuerdo con sus recursos y necesidades, los que funcionarán bajo órdenes directas del alcalde. Art. 259 Const. Art. Art. 161 al Art. 171 Dto. 12-02. PÁGINA 30 DE 85
  • 31. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 PRIVILEGIOS Y GARANTÍAS DE LOS BIENES MUNICIPALES. Los bienes, rentas, arbitrios y tasas son propiedad exclusiva del municipio y gozarán de las mismas garantías y privilegios de la propiedad del Estado. Art. 260 Const. Art. 106 Dto. 12-02. PROHIBICIONES DE EXIMIR TASAS O ARBITRIOS MUNICIPALES. Ningún organismo del Estado está facultado para eximir de tasas o arbitrios municipales a personas individuales o jurídicas, salvo las propias municipalidades y lo que al respecto establece esta Constitución. Art. 261 Const. Art. 105 Dto. 12-02. LEY DE SERVICIO MUNICIPAL. Las relaciones laborales de los funcionarios y empleados de las municipalidades, se normarán por la Ley de Servicio Municipal. Art. 262 Const. Art. 80 Dto. 12-02. REGIMEN POLITICO ELECTORAL: Art. 223 Const., y Decreto 1-85 A. ANTECEDENTES: B. SUFRAGIO: Art. 198 Dto. 1-85. Sufragio es el voto que se emite en una elección política o en una consulta popular C. EL ELECTORADO ACTIVO Y PASIVO: D. LOS PARTIDOS POLITICOS: Art. 18 al Art. 95 del Dto. 1-85 Los partidos políticos legalmente constituidos e inscritos en el Registro de Ciudadanos son instituciones de derecho público, con personalidad jurídica y de duración indefinida, salvo los casos establecidos en la ley. E. LA AUTORIDAD ELECTORAL: Art. 121 al Art. 192 Dto. 1-85. Tribunal Supremo Electoral es la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley. F. EL PROCESO ELECTORAL: Art. 193 al Art. 250 Dto. 1-85. El proceso electoral se inicia con la convocatoria a elecciones y termina al ser declarada su conclusión por el Tribunal Supremo Electoral. REGIMEN PATRIMONIAL Y FINANCIERO DEL ESTADO: A. DEFINICION: El patrimonio estatal se integra por los bienes de toda clase que están a la disposición de un órgano administrativo, para que sirvan a los fines administrativos. Se consideran bienes o cosas públicas aquellas que formando parte del patrimonio estatal, son utilizadas por la administración. B. ELEMENTOS DE LOS BIENES DEL ESTADO: 1. El estado y sus entidades descentralizadas y autónomas son los titulares del derecho real de propiedad. PÁGINA 31 DE 85
  • 32. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 2. Los bienes pueden ser muebles o inmuebles. 3. Elemento teleológico o finalista: es la utilización de los bienes públicos para el uso directo o indirecto de la colectividad 4. Elemento jurídico: se presenta por medio del conjunto de disposiciones legales que establecen las clases de bienes del dominio público. C. DEFINICION: Son todos aquellos bienes, derechos y acciones que pertenecen al Estado como tal, y con los cuales al ponerlos en explotación adquiere recursos para poder cumplir con su objetivo que es la realización del bien común. D. NATURALEZA JURIDICA: E. CARACTERISTICAS DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: 1. Son inalienables (Arto. 461 C. Civil) 2. La propiedad del estado no prescribe nunca (arto. 461 C. Civil) 3. Se encuentran exentos del pago de impuestos, salvo que se trate de construcción por mejoras que la municipalidad realiza de sus calles. 4. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, siempre con las restricciones que la ley establece. Art. 461 al 463 C. Civil. F. CLASIFICACION DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO: 1. BIENES DE USO PRIVATIVO: Son utilizados por la administración para el cumplimiento de sus fines, pero no se hallan a disposición de todos, por ejemplo, los edificios, materiales de oficina, mobiliario, vehículos y otros bienes, no están a disposición general de las personas. 2. BIENES DE USO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, rios, caminos, puentes, etc, su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común. 3. BIENES DEL PRESUPUESTO: Es el conjunto de recursos de capital (tributarios y financieros) que capta el Estado para su funcionamiento, prestación de servicios, inversión de obra pública y su mantenimiento. Estos bienes o recursos se captan por medio de impuestos, arbitrios, tasas, rentas, contribuciones, regalías, intereses, créditos, prestamos, donaciones, etc., obtenidos dentro y fuera del estado. Art. 121 de la Constitución. G. LOS INGRESOS DEL ESTADO Y LOS EGRESOS DEL ESTADO: H. LA EJECUCION DE LA LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO: I. BIENES DEL DOMINIO PUBLICO: Son destinados al servicio de todos, y a la disposición de todos, o por lo menos de un sector no individualizado de la generalidad, como lo son las costas, ríos, caminos, puentes, etc., su utilización se hace generalmente sin permiso especial, sin embargo pueden estar reguladas, sin que esto prive el carácter público de uso común. J. REGULACION CONSTITUCIONAL Y LEGAL: Todo lo relacionado con los bienes del Estado se PÁGINA 32 DE 85
  • 33. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 encuentra regulado en la Constitución Política de la República del artículo 121 al 128, y artículo 131; así mismo se encuentran regulados en el Código Civil del artículo 456 al artículo 459. K. ENAJENACION DE INMUEBLES: LA POLICIA ADMINISTRATIVA: A. DEFINICION: Es un conjunto de medidas coactivas que utiliza la administración pública con la finalidad de que el particular ajuste sus actividades al bien público o bien común.- La definición anterior se maneja usualmente en el Estado de Derecho; en toda definición de policía están presentes siempre dos elementos que son: 1. La libertad de los ciudadanos; y 2. La restricción de esa libertad por conveniencia social o por utilidad pública o bien común.- Aunque ambos elementos se localizan en conceptos que se aplican al Estado Policía y al Estado de Derecho; entonces se plantea la interrogante ¿Cuál es la diferencia? La diferencia esta en que en el Estado policía restringe discrecionalmente la libertad de los ciudadanos en todos los campos; el Estado de derecho reconoce en el hombre al titular de la libertad, libertad jurídica, protegida contra las intervenciones del Estado; esta libertad existe rodeada de un conjunto de derechos, como los son el derecho a la vida, derecho de petición, derecho de defensa, derecho de propiedad o derecho de opinión, entre otros. Por lo tanto la actividad o función de la policía, termina limitando la libertad o los derechos de los ciudadanos cuando estos infringen una norma legal establecida. DEFINICIÓN LEGAL: La policía nacional civil es una institución profesional armada, ajena a toda actividad física, la seguridad de las personas y sus bienes, el libre ejercicio de los derechos y libertades, así como prevenir, investigar y combatir el delito preservando el orden y la seguridad pública. Art. 9 de LOPNC.- B. ORIGEN DE LA POLICIA ADMINISTRATIVA: La palabra POLICIA tiene su origen en el griego POLITEIA que significaba CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD según el autor mexicano ALVAREZ GENDIN SABINO; mientras que para el autor guatemalteco JORGE MARIO CASTILLO GONZALEZ citando a MERKEL dice que POLICIA viene también del griego, pero de la palabra NOYLTEIA que significaba actividad del Estado o de la Administración.- La palabra policía se relaciona con otras palabras: prohibición, vigilancia, represión, coacción, prevención y otras, en el derecho administrativo no tiene el significado que le atribuye el lenguaje corriente. La policía se maneja en dos sentidos: 1. en sentido amplio no jurídico que equivale a personal y autoridad, o sea, personas dotadas de autoridad de policía; y 2. en sentido restringido, jurídico que equivale a función o actividad.- PÁGINA 33 DE 85
  • 34. MST. VICTOR HUGO MEJICANOS CASTAÑEDA UNIVERSIDAD PANAMERICANA 2,014 C. EVOLUCION HISTORICA DE LA POLICIA: La policía administrativa o policía estatal ha evolucionado pues ésta varía, según cada tipo de Estado. Históricamente se plantean diversos tipos de policía administrativa: 1. La policía en el Estado-ciudad (Grecia y Roma), se le encuentra como el conjunto de actividades del Estado, comprendiendo el gobierno en su concepto más amplio de Administración Estatal.- 2. La Policía en el Estado-Patrimonial (Feudal) va acorde con los procedimientos usados para justificar formal y jurídicamente la concentración del poder en manos del príncipe, monarca o soberano. Identificación absoluta del Estado con el Soberano. 3. La Policía en el Estado en la Edad Moderna, se le presenta como instrumento de moderación política, con el fin de lograr el bienestar del reino. Concentrándose en una serie de limitaciones a la libertad y a la propiedad del súbdito, reforzada con la coacción, que permite ejecución de oficio sin recurrir a los tribunales. 4. La Policía en el Estado Liberal, se limita a no permitir el enfrentamiento del derecho individual con la omnipotencia del Estado. Al aminorar la intervención del Estado, se fomenta la iniciativa privada, se concibe a la actividad estatal como la mantenedora y guardiana del orden público, pero con sus alcances bajo limitación legal. 5. La policía en el Estado-Administración. Al llegar al concepto de Estado-Sociedad o Estado- Administración la doctrina considera que el Derecho Administrativo vigente es insuficiente e inadecuado para satisfacer las nuevas y cada vez más grandes necesidades sociales.- D. LA POLICIA EN EL ESTADO DE DERECHO: El Estado de Derecho consagra en la Constitución Política de la República un conjunto de derechos a favor de los particulares, que la policía no puede limitar, salvo en forma excepcional. Si los particulares no aceptan las limitaciones que se aplican en forma excepcional, la policía puede utilizar la coacción, exclusivamente en esta situación. En el Estado de Derecho la policía persigue dos fines: 1. FIN GENERICO: Realizar el bien común o interés público.- 2. FIN ESPECIFICO: Realizar el orden público.- Lo cual se encuentra establecido en el Artículo 10.- E. CLASIFICACION DE POLICIAS: 1. POLICIA NACIONAL CIVIL: Es aquella que desarrolla actividades de policía en nombre del Estado y que obliga al Estado, a responder con sus propio patrimonio por todos los daños y perjuicios ocasionados a los particulares. 2. POLICIAS PARTICULARES: Son aquellas que desarrollan actividades de policía a nombre de organizaciones autónomas, descentralizadas y privadas.- Aunque MERKL sostiene que la única clasificación es la policía general y la policía local; y dice que cualquier otra clasificación que se realice es dudosa y discutible; posteriormente dice que para clasificar e identificar el ámbito de competencia de la policía se debe de tener presente el objeto de la policía, por lo cual dice que si la policía tiene por objeto el control del tránsito se debe de llamar policía de tránsito, si PÁGINA 34 DE 85