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CONSEJO PERMANENTE



                                                   OEA/Ser.G
                                                   CP/doc.4711/12
                                                   21 mayo 2012
                                                   Original: español




                 INFORME DEL SECRETARIO GENERAL
  SOBRE LAS RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE REFLEXIÓN
DEL CONSEJO PERMANENTE SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN
 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL FORTALECIMIENTO
     DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y DEL
                 COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
Informe del Secretario General sobre las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Reflexión
del Consejo Permanente sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos
  Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del
                              Comité Jurídico Interamericano


        El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente constituido por mandato de la Asamblea
General, y encargado de profundizar el proceso de reflexión sobre el funcionamiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y su Estatuto, con miras a lograr el fortalecimiento del sistema interamericano de derechos
humanos, presentó el informe sobre sus labores el 25 de enero de 2012 (CP/doc.4675/12). Asimismo,
El Comité Jurídico Interamericano, en atención a un mandato de la Asamblea General, aprobó en
marzo de 2012 la resolución CJI/RES.192 (LXXX-O/12) que contiene el “Informe del Comité
Jurídico Interamericano: Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de
los Derechos Humanos” (CJI/doc.400/12 rev.3), y lo transmitió al Consejo Permanente.

        A la luz del mandato que me otorgó el Consejo Permanente de preparar y presentar a la
Asamblea General un informe sobre la implementación de las recomendaciones contenidas en el
documento aprobado por dicho Consejo, este informe pretende sintetizar las recomendaciones
contenidas en ambos documentos, en especial aquellas que ameritan una reforma ya sea del Estatuto
(aprobación por parte de la Asamblea General) o del Reglamento de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (aprobación por parte de la propia CIDH),

1.-      Medidas Cautelares

        Las recomendaciones establecidas por el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente o por el
CJI en el tema de las medidas cautelares no contienen, en la mayoría de los casos, una referencia
específica al instrumento en el que se pueden implementar.

        Debemos tener en cuenta sin embargo que esta figura no está contemplada ni en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Estatuto de la CIDH, sino únicamente en
el Reglamento de la Comisión en su artículo 25. La única referencia en el Estatuto de la CIDH a una
figura similar, es a la de “medidas provisionales”, incluida en el artículo 19,c que establece la
atribución de la Comisión de “solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las
medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén
sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas”,
en aplicación a lo que dispone el artículo 63,2 de la Convención Americana.1

        Hay además un artículo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas que establece que “para los efectos de la presente Convención (es decir, que se limita al
tema de la desaparición forzada de personas), el trámite de las peticiones o comunicaciones
presentadas ante la CIDH en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los
procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los
Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso

         1.     Este artículo establece que “en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga
necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
-2-




las normas relativas a medidas cautelares”. Sin embargo, además de limitarse al tema de la
desaparición forzada de personas, dicha Convención se aplica únicamente a los 14 Estados que la han
ratificado.

        Existe pues un vacío en el Estatuto de la Comisión sobre la figura de las medidas cautelares
que puede ser llenado por el Órgano que lo aprueba, es decir, por la Asamblea General de la OEA,
teniendo en cuenta además que el Estatuto es una norma de jerarquía superior al Reglamento, el cual
tiene que ajustar su compatibilidad al primero.

         La modificación del Estatuto, definiendo cuando corresponde la aplicación por parte de la
CIDH de medidas cautelares, permitiría unificar de manera constructiva los criterios de la Asamblea
y la Comisión de Derechos Humanos sobre un asunto de tanta relevancia, evitando nuevos disensos y
permitiendo un mejor entendimiento entre ambos organismos. Ello daría además seguridad jurídica al
Sistema en un tema de gran importancia puesto que el Estatuto reflejaría, sin lugar a dudas o
interpretaciones, cuales son las obligaciones jurídicas asumidas por los Estados y cual es el alcance
de las mismas.

        Dado que algunos estados miembros cuestionan la procedencia de la dictación de medidas
cautelares de manera general por parte de la CIDH, la Asamblea, como órgano superior de la
Organización puede resolver directamente esta controversia o también tomar en consideración la
recomendación del Grupo de Trabajo de solicitar una opinión consultiva de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos antes de aprobar las modificaciones pertinentes al Estatuto.

        El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó en varios párrafos el
establecimiento de plazos razonables para la implementación de las medidas cautelares, y en
particular, hizo mención a los siguientes temas:

a.      En cuanto a los criterios que dan lugar a la adopción de medidas cautelares, en particular, los
        de “gravedad”, “urgencia” y “contexto”, el CJI recomendó específicamente que la CIDH
        incorpore en su Reglamento el contenido de cada uno de estos criterios, los cuales en la
        práctica ya han sido desarrollados por la Comisión.2

b.      Con relación a la inminencia del daño, el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su
        recomendación c, recomendó definir criterios o parámetros objetivos para determinar dicha
        inminencia, tomando en cuenta los distintos grados de riesgo.


         2.      Sobre el concepto de gravedad, este implica tener en cuenta: (a) el tenor de las amenazas
recibidas (mensajes orales, escritos, simbólicos etc.) y su materialización contra uno o más miembros de un
grupo de personas; (b) los antecedentes de actos de agresión contra personas similarmente situadas; (c) los
actos de agresión directa que se hubieren perpetuado contra el posible beneficiario; (d) el incremento en las
amenazas que demuestre la necesidad de actuar en forma preventiva; (e) y elementos tales como apología e
incitación a la violencia contra una persona o grupo de personas. Sobre el concepto de urgencia este implica
considerar :(a) la existencia de ciclos de amenazas y agresiones que demuestren la necesidad de actuar en forma
inmediata; (b) la continuidad y proximidad temporal de las amenazas; (c) la existencia de un “ultimátum”
creíble mediante el cual —por ejemplo— se le indique al posible beneficiario que debe abandonar la región
donde habita o será víctima de violaciones. Finalmente, sobre el contexto, este implica tener en cuenta: (a) la
existencia de un conflicto armado, (b) la vigencia de un estado de emergencia, (c) los grados de eficiencia e
impunidad en el funcionamiento del sistema judicial, (d) los indicios de discriminación contra grupos
vulnerables y (e) los controles ejercidos por el Poder Ejecutivo sobre los demás poderes del Estado.
-3-




c.     En cuanto al caso en el que, debido a la urgencia de la situación, no se requiera información
       al Estado involucrado, el CJI recomendó que dicha decisión sea adoptada por una mayoría
       absoluta o especial de los miembros de la Comisión, tal como sucede en otros casos
       señalados en su Reglamento.

d.     El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su recomendación f, recomendó en estos
       mismos casos que dichas medidas sean revisadas a la mayor brevedad posible en consulta
       con el Estado, e indicó la conveniencia de que la decisión de la Comisión sea adoptada por
       una mayoría especial o calificada.

e.     Con relación al levantamiento de las medidas cautelares, el CJI recomendó que se incluyan
       todas las situaciones que normalmente conllevan al levantamiento de las mismas, a fin de
       evitar situaciones que puedan dar lugar al cese o al mantenimiento injustificado de estas
       medidas. En ese sentido, el CJI recomendó específicamente la modificación del artículo 25,8
       del Reglamento.

f.     En cuanto a otros motivos de levantamiento de medidas cautelares, el Grupo de Trabajo del
       Consejo Permanente, en su recomendación k, recomendó el establecimiento, como motivo de
       dicho levantamiento, la negativa de los beneficiarios a recibirlas, el mal uso que hagan de
       ellas o el cambio de las circunstancias que la motivaron.

g.     Con relación al seguimiento de las medidas cautelares, el CJI recomendó el establecimiento
       de un mecanismo periódico, con participación del beneficiario, el peticionario y el Estado,
       con el propósito de coadyuvar a su cumplimiento, y determinar la necesidad de su
       mantenimiento o eventual levantamiento.



2.     Asuntos de Procedimiento en la Tramitación de los Casos y Peticiones Individuales

        El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente estimó la necesidad de promover la eficiencia
y transparencia de los mecanismos de gestión de la CIDH. En ese sentido, tanto el Grupo de Trabajo
como el CJI formularon recomendaciones específicas sobre los siguientes temas:

a.     Plazos. Existen recomendaciones generales del Grupo de Trabajo del Consejo Permanente y
       del CJI. En particular, el Grupo de Trabajo recomendó en sus recomendaciones c, i y j,
       establecer plazos para cada etapa del procedimiento, y que dichos plazos, así como las
       prórrogas sean razonables. En el entendido que el tema de los plazos es trasversal a todo el
       Reglamento, las modificaciones deberían hacerse en las partes que dicho Reglamento lo
       amerite.

       También, en cuanto a los plazos, existen recomendaciones más específicas:

b.     Plazo para la revisión inicial de las peticiones. Actualmente no existe un plazo determinado.
       El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su recomendación f recomendó asegurar
       una pronta notificación de peticiones individuales a los Estados inmediatamente después de
       terminada la etapa de registro. Por su parte, el CJI recomendó que la CIDH establezca un
       plazo no mayor de 3 meses desde la recepción de la petición hasta la decisión sobre su
-4-




       eventual tramitación. El CJI recomendó que esta modificación sea hecha en el Reglamento.
       El artículo que podría modificarse es el 29 sobre tramitación inicial.

c.     Plazo de contestación de las peticiones. De manera general el Grupo de Trabajo del Consejo
       Permanente, en su recomendación i, recomendó otorgar plazos y prórrogas razonables a los
       Estados para transmitir observaciones, tomando en cuenta la antigüedad de los hechos, el
       volumen de los antecedentes y la complejidad del asunto. De manera particular, el CJI se
       refirió al plazo de contestación, recomendando un plazo inicial de cuatro meses,
       contemplando posibles ampliaciones. Estas reformas deberían ser hechas en el artículo 30 del
       Reglamento.

d.     Plazos para el seguimiento de las recomendaciones de la CIDH. El Grupo de Trabajo del
       Consejo Permanente, en su recomendación j, recomendó tener en cuenta la naturaleza de
       éstas y el alcance de las acciones que se requieran por parte del Estado.

        En cuando a este punto, el CJI recomendó considerar el hecho de si la recomendación
implica la derogación o dación de una ley por parte del Congreso, el procesamiento judicial de los
responsables, o la necesidad de coordinación entre diversas entidades regionales o federales que
gozan de ciertos márgenes de autonomía. Estas recomendaciones implican la reforma del
Reglamento.

e.     Acumulación de la etapa de admisibilidad con el fondo del asunto. El Grupo de Trabajo del
       Consejo Permanente recomendó, en su recomendación d, definir criterios o parámetros
       objetivos en este sentido. El CJI observó que este tipo de acción debía ser excepcional y que
       la CIDH debía fundamentar y sustentar en cada caso una decisión sobre el particular. El CJI
       recomendó que estos criterios fueran establecidos en el Reglamento de la Comisión.

f.     Determinación e individualización de las presuntas víctimas. El Grupo de Trabajo del
       Consejo Permanente recomendó en su recomendación e establecer mecanismos para realizar
       dicha determinación. Dicha reforma debería ser hecha en el Reglamento.

g.     Actualización de los hechos. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente también
       recomendó en su recomendación g actualizar los hechos materia de las peticiones iniciales
       cuando sean transmitidas a los Estados con considerable posterioridad a su registro, o bien en
       casos de larga inactividad procesal. Esta reforma debería ser hecha en el Reglamento.

h.     Archivo de la petición. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó en su
       recomendación b desarrollar y ampliar los criterios para el archivo de la petición, incluyendo
       principalmente aquellos de larga inactividad procesal. El CJI por su parte hizo
       recomendaciones en el mismo sentido, aludiendo al caso concreto de que el peticionario no
       continúe con la causa por tiempo prolongado; si el caso ha perdido relevancia jurídica; o si el
       peticionario no ha cumplido con agotar los recursos internos. El CJI también recomendó que
       en casos en que el caso quede en suspenso hasta el cumplimiento de un determinado requisito
       y no se archive, la CIDH deberá informar anualmente de los mismos, con el propósito de dar
       mayor claridad y certeza sobre las causas o peticiones realmente pendientes. Estas
       modificaciones deberían ser hechas en el Reglamento de la CIDH, en su artículo 42.
-5-




3.      El Mecanismo de Soluciones Amistosas

         Las recomendaciones sobre este tema puedan implementarse a través de la reforma del
artículo 23 del Estatuto de la CIDH o del artículo 40 de su Reglamento.

        Con relación al establecimiento de plazos para la emisión de informes sobre los procesos de
solución amistosa, una vez que los acuerdos sean notificados a la CIDH, el Grupo de Trabajo del
Consejo Permanente en su recomendación d recomendó que éstos sean ágiles. El CJI en su informe
recomienda que este plazo de homologación no debería exceder los seis meses.

         En cuanto a la etapa en la que la CIDH se pone a disposición de las partes, el Grupo de
Trabajo del Consejo Permanente recomendó en su recomendación c ampliar dicha etapa a fin de que
no sólo se contemple en la fase del examen de la petición, sino también, de ser el caso, desde el
registro de la petición e incluso después de la emisión del informe sobre el fondo.

        Con relación a la posibilidad de que la CIDH celebre audiencias de seguimiento sobre el
cumplimiento de los acuerdos de solución amistosa, el CJI recomendó establecer en el Estatuto o en
el Reglamento esta posibilidad de manera tal de permitir un mayor control y transparencia respecto
del acatamiento e implementación de estos acuerdos, garantizándose también una mayor efectividad
de los mismos.

4.      Elaboración del Capítulo IV del Informe Anual de la CIDH

       El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente consideró que deben revisarse los criterios y la
metodología para la elaboración de este Capítulo. Si bien elaboró recomendaciones específicas para
la CIDH, éstas no tienen un contenido concreto y parecen dejar amplia discrecionalidad a la
Comisión en cuanto a la manera de implementar las mismas. Tampoco se hizo referencia a los
instrumentos y artículos que deberían reformarse. Por lo tanto, la implementación de dichas
recomendaciones podría hacerse ya sea a través del propio Reglamento, o a través del Estatuto
mediante una decisión de la Asamblea General, relativa a lo siguiente:

a.      Revisión de criterios, metodologías y procedimiento para la elaboración del Capítulo IV.

b.      Análisis objetivo e integral de la situación de los derechos humanos en todos los Estados de
        la región, independientemente de que sean Estados parte o no de la Convención.

c.      Inclusión de la consideración de los derechos económicos, sociales y culturales. El CJI
        también hizo una recomendación en ese sentido.

       El CJI fue más específico en cuanto al tema, recomendando a la CIDH que incluya en su
reglamento los cinco criterios que ha desarrollado para que un Estado sea incluido en el Capítulo IV.

        En cuanto al plazo que tienen los Estados para responder a los informes preliminares de la
CIDH, el CJI recomendó ampliarlo, estableciéndose un plazo inicial de 6 meses prorrogables a 6 más
en tanto éstos suelen requerir de un nivel de consulta interno complejo y delicado. Esto implicaría
modificar el artículo 44 del Reglamento.
-6-




5.      Promoción de los Derechos Humanos

        El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente hizo varias recomendaciones. Dos de ellas
podrían concretarse en reformas dentro del Estatuto de la CIDH (artículos 18, 19 y 20 referidos a sus
funciones y atribuciones):

a.      Colaborar con los Estados en el fortalecimiento de sus instituciones o autoridades nacionales
        de administración y procuración de justicia, incluyendo la capacitación de sus funcionarios.

b.      Prestar asesoría a los Estados para el cumplimiento de las recomendaciones que la propia
        CIDH formule.




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Informe del secretario general de la OEA

  • 1. CONSEJO PERMANENTE OEA/Ser.G CP/doc.4711/12 21 mayo 2012 Original: español INFORME DEL SECRETARIO GENERAL SOBRE LAS RECOMENDACIONES DEL GRUPO DE TRABAJO DE REFLEXIÓN DEL CONSEJO PERMANENTE SOBRE EL FUNCIONAMIENTO DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y DEL COMITÉ JURÍDICO INTERAMERICANO
  • 2.
  • 3.
  • 4.
  • 5. Informe del Secretario General sobre las Recomendaciones del Grupo de Trabajo de Reflexión del Consejo Permanente sobre el Funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para el Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y del Comité Jurídico Interamericano El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente constituido por mandato de la Asamblea General, y encargado de profundizar el proceso de reflexión sobre el funcionamiento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su Estatuto, con miras a lograr el fortalecimiento del sistema interamericano de derechos humanos, presentó el informe sobre sus labores el 25 de enero de 2012 (CP/doc.4675/12). Asimismo, El Comité Jurídico Interamericano, en atención a un mandato de la Asamblea General, aprobó en marzo de 2012 la resolución CJI/RES.192 (LXXX-O/12) que contiene el “Informe del Comité Jurídico Interamericano: Fortalecimiento del Sistema Interamericano de Protección y Promoción de los Derechos Humanos” (CJI/doc.400/12 rev.3), y lo transmitió al Consejo Permanente. A la luz del mandato que me otorgó el Consejo Permanente de preparar y presentar a la Asamblea General un informe sobre la implementación de las recomendaciones contenidas en el documento aprobado por dicho Consejo, este informe pretende sintetizar las recomendaciones contenidas en ambos documentos, en especial aquellas que ameritan una reforma ya sea del Estatuto (aprobación por parte de la Asamblea General) o del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (aprobación por parte de la propia CIDH), 1.- Medidas Cautelares Las recomendaciones establecidas por el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente o por el CJI en el tema de las medidas cautelares no contienen, en la mayoría de los casos, una referencia específica al instrumento en el que se pueden implementar. Debemos tener en cuenta sin embargo que esta figura no está contemplada ni en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Estatuto de la CIDH, sino únicamente en el Reglamento de la Comisión en su artículo 25. La única referencia en el Estatuto de la CIDH a una figura similar, es a la de “medidas provisionales”, incluida en el artículo 19,c que establece la atribución de la Comisión de “solicitar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos que tome las medidas provisionales que considere pertinentes en asuntos graves y urgentes que aún no estén sometidos a su conocimiento, cuando se haga necesario para evitar daños irreparables a las personas”, en aplicación a lo que dispone el artículo 63,2 de la Convención Americana.1 Hay además un artículo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas que establece que “para los efectos de la presente Convención (es decir, que se limita al tema de la desaparición forzada de personas), el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la CIDH en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso 1. Este artículo establece que “en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
  • 6. -2- las normas relativas a medidas cautelares”. Sin embargo, además de limitarse al tema de la desaparición forzada de personas, dicha Convención se aplica únicamente a los 14 Estados que la han ratificado. Existe pues un vacío en el Estatuto de la Comisión sobre la figura de las medidas cautelares que puede ser llenado por el Órgano que lo aprueba, es decir, por la Asamblea General de la OEA, teniendo en cuenta además que el Estatuto es una norma de jerarquía superior al Reglamento, el cual tiene que ajustar su compatibilidad al primero. La modificación del Estatuto, definiendo cuando corresponde la aplicación por parte de la CIDH de medidas cautelares, permitiría unificar de manera constructiva los criterios de la Asamblea y la Comisión de Derechos Humanos sobre un asunto de tanta relevancia, evitando nuevos disensos y permitiendo un mejor entendimiento entre ambos organismos. Ello daría además seguridad jurídica al Sistema en un tema de gran importancia puesto que el Estatuto reflejaría, sin lugar a dudas o interpretaciones, cuales son las obligaciones jurídicas asumidas por los Estados y cual es el alcance de las mismas. Dado que algunos estados miembros cuestionan la procedencia de la dictación de medidas cautelares de manera general por parte de la CIDH, la Asamblea, como órgano superior de la Organización puede resolver directamente esta controversia o también tomar en consideración la recomendación del Grupo de Trabajo de solicitar una opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos antes de aprobar las modificaciones pertinentes al Estatuto. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó en varios párrafos el establecimiento de plazos razonables para la implementación de las medidas cautelares, y en particular, hizo mención a los siguientes temas: a. En cuanto a los criterios que dan lugar a la adopción de medidas cautelares, en particular, los de “gravedad”, “urgencia” y “contexto”, el CJI recomendó específicamente que la CIDH incorpore en su Reglamento el contenido de cada uno de estos criterios, los cuales en la práctica ya han sido desarrollados por la Comisión.2 b. Con relación a la inminencia del daño, el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su recomendación c, recomendó definir criterios o parámetros objetivos para determinar dicha inminencia, tomando en cuenta los distintos grados de riesgo. 2. Sobre el concepto de gravedad, este implica tener en cuenta: (a) el tenor de las amenazas recibidas (mensajes orales, escritos, simbólicos etc.) y su materialización contra uno o más miembros de un grupo de personas; (b) los antecedentes de actos de agresión contra personas similarmente situadas; (c) los actos de agresión directa que se hubieren perpetuado contra el posible beneficiario; (d) el incremento en las amenazas que demuestre la necesidad de actuar en forma preventiva; (e) y elementos tales como apología e incitación a la violencia contra una persona o grupo de personas. Sobre el concepto de urgencia este implica considerar :(a) la existencia de ciclos de amenazas y agresiones que demuestren la necesidad de actuar en forma inmediata; (b) la continuidad y proximidad temporal de las amenazas; (c) la existencia de un “ultimátum” creíble mediante el cual —por ejemplo— se le indique al posible beneficiario que debe abandonar la región donde habita o será víctima de violaciones. Finalmente, sobre el contexto, este implica tener en cuenta: (a) la existencia de un conflicto armado, (b) la vigencia de un estado de emergencia, (c) los grados de eficiencia e impunidad en el funcionamiento del sistema judicial, (d) los indicios de discriminación contra grupos vulnerables y (e) los controles ejercidos por el Poder Ejecutivo sobre los demás poderes del Estado.
  • 7. -3- c. En cuanto al caso en el que, debido a la urgencia de la situación, no se requiera información al Estado involucrado, el CJI recomendó que dicha decisión sea adoptada por una mayoría absoluta o especial de los miembros de la Comisión, tal como sucede en otros casos señalados en su Reglamento. d. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su recomendación f, recomendó en estos mismos casos que dichas medidas sean revisadas a la mayor brevedad posible en consulta con el Estado, e indicó la conveniencia de que la decisión de la Comisión sea adoptada por una mayoría especial o calificada. e. Con relación al levantamiento de las medidas cautelares, el CJI recomendó que se incluyan todas las situaciones que normalmente conllevan al levantamiento de las mismas, a fin de evitar situaciones que puedan dar lugar al cese o al mantenimiento injustificado de estas medidas. En ese sentido, el CJI recomendó específicamente la modificación del artículo 25,8 del Reglamento. f. En cuanto a otros motivos de levantamiento de medidas cautelares, el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente, en su recomendación k, recomendó el establecimiento, como motivo de dicho levantamiento, la negativa de los beneficiarios a recibirlas, el mal uso que hagan de ellas o el cambio de las circunstancias que la motivaron. g. Con relación al seguimiento de las medidas cautelares, el CJI recomendó el establecimiento de un mecanismo periódico, con participación del beneficiario, el peticionario y el Estado, con el propósito de coadyuvar a su cumplimiento, y determinar la necesidad de su mantenimiento o eventual levantamiento. 2. Asuntos de Procedimiento en la Tramitación de los Casos y Peticiones Individuales El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente estimó la necesidad de promover la eficiencia y transparencia de los mecanismos de gestión de la CIDH. En ese sentido, tanto el Grupo de Trabajo como el CJI formularon recomendaciones específicas sobre los siguientes temas: a. Plazos. Existen recomendaciones generales del Grupo de Trabajo del Consejo Permanente y del CJI. En particular, el Grupo de Trabajo recomendó en sus recomendaciones c, i y j, establecer plazos para cada etapa del procedimiento, y que dichos plazos, así como las prórrogas sean razonables. En el entendido que el tema de los plazos es trasversal a todo el Reglamento, las modificaciones deberían hacerse en las partes que dicho Reglamento lo amerite. También, en cuanto a los plazos, existen recomendaciones más específicas: b. Plazo para la revisión inicial de las peticiones. Actualmente no existe un plazo determinado. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su recomendación f recomendó asegurar una pronta notificación de peticiones individuales a los Estados inmediatamente después de terminada la etapa de registro. Por su parte, el CJI recomendó que la CIDH establezca un plazo no mayor de 3 meses desde la recepción de la petición hasta la decisión sobre su
  • 8. -4- eventual tramitación. El CJI recomendó que esta modificación sea hecha en el Reglamento. El artículo que podría modificarse es el 29 sobre tramitación inicial. c. Plazo de contestación de las peticiones. De manera general el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente, en su recomendación i, recomendó otorgar plazos y prórrogas razonables a los Estados para transmitir observaciones, tomando en cuenta la antigüedad de los hechos, el volumen de los antecedentes y la complejidad del asunto. De manera particular, el CJI se refirió al plazo de contestación, recomendando un plazo inicial de cuatro meses, contemplando posibles ampliaciones. Estas reformas deberían ser hechas en el artículo 30 del Reglamento. d. Plazos para el seguimiento de las recomendaciones de la CIDH. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente, en su recomendación j, recomendó tener en cuenta la naturaleza de éstas y el alcance de las acciones que se requieran por parte del Estado. En cuando a este punto, el CJI recomendó considerar el hecho de si la recomendación implica la derogación o dación de una ley por parte del Congreso, el procesamiento judicial de los responsables, o la necesidad de coordinación entre diversas entidades regionales o federales que gozan de ciertos márgenes de autonomía. Estas recomendaciones implican la reforma del Reglamento. e. Acumulación de la etapa de admisibilidad con el fondo del asunto. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó, en su recomendación d, definir criterios o parámetros objetivos en este sentido. El CJI observó que este tipo de acción debía ser excepcional y que la CIDH debía fundamentar y sustentar en cada caso una decisión sobre el particular. El CJI recomendó que estos criterios fueran establecidos en el Reglamento de la Comisión. f. Determinación e individualización de las presuntas víctimas. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó en su recomendación e establecer mecanismos para realizar dicha determinación. Dicha reforma debería ser hecha en el Reglamento. g. Actualización de los hechos. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente también recomendó en su recomendación g actualizar los hechos materia de las peticiones iniciales cuando sean transmitidas a los Estados con considerable posterioridad a su registro, o bien en casos de larga inactividad procesal. Esta reforma debería ser hecha en el Reglamento. h. Archivo de la petición. El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó en su recomendación b desarrollar y ampliar los criterios para el archivo de la petición, incluyendo principalmente aquellos de larga inactividad procesal. El CJI por su parte hizo recomendaciones en el mismo sentido, aludiendo al caso concreto de que el peticionario no continúe con la causa por tiempo prolongado; si el caso ha perdido relevancia jurídica; o si el peticionario no ha cumplido con agotar los recursos internos. El CJI también recomendó que en casos en que el caso quede en suspenso hasta el cumplimiento de un determinado requisito y no se archive, la CIDH deberá informar anualmente de los mismos, con el propósito de dar mayor claridad y certeza sobre las causas o peticiones realmente pendientes. Estas modificaciones deberían ser hechas en el Reglamento de la CIDH, en su artículo 42.
  • 9. -5- 3. El Mecanismo de Soluciones Amistosas Las recomendaciones sobre este tema puedan implementarse a través de la reforma del artículo 23 del Estatuto de la CIDH o del artículo 40 de su Reglamento. Con relación al establecimiento de plazos para la emisión de informes sobre los procesos de solución amistosa, una vez que los acuerdos sean notificados a la CIDH, el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente en su recomendación d recomendó que éstos sean ágiles. El CJI en su informe recomienda que este plazo de homologación no debería exceder los seis meses. En cuanto a la etapa en la que la CIDH se pone a disposición de las partes, el Grupo de Trabajo del Consejo Permanente recomendó en su recomendación c ampliar dicha etapa a fin de que no sólo se contemple en la fase del examen de la petición, sino también, de ser el caso, desde el registro de la petición e incluso después de la emisión del informe sobre el fondo. Con relación a la posibilidad de que la CIDH celebre audiencias de seguimiento sobre el cumplimiento de los acuerdos de solución amistosa, el CJI recomendó establecer en el Estatuto o en el Reglamento esta posibilidad de manera tal de permitir un mayor control y transparencia respecto del acatamiento e implementación de estos acuerdos, garantizándose también una mayor efectividad de los mismos. 4. Elaboración del Capítulo IV del Informe Anual de la CIDH El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente consideró que deben revisarse los criterios y la metodología para la elaboración de este Capítulo. Si bien elaboró recomendaciones específicas para la CIDH, éstas no tienen un contenido concreto y parecen dejar amplia discrecionalidad a la Comisión en cuanto a la manera de implementar las mismas. Tampoco se hizo referencia a los instrumentos y artículos que deberían reformarse. Por lo tanto, la implementación de dichas recomendaciones podría hacerse ya sea a través del propio Reglamento, o a través del Estatuto mediante una decisión de la Asamblea General, relativa a lo siguiente: a. Revisión de criterios, metodologías y procedimiento para la elaboración del Capítulo IV. b. Análisis objetivo e integral de la situación de los derechos humanos en todos los Estados de la región, independientemente de que sean Estados parte o no de la Convención. c. Inclusión de la consideración de los derechos económicos, sociales y culturales. El CJI también hizo una recomendación en ese sentido. El CJI fue más específico en cuanto al tema, recomendando a la CIDH que incluya en su reglamento los cinco criterios que ha desarrollado para que un Estado sea incluido en el Capítulo IV. En cuanto al plazo que tienen los Estados para responder a los informes preliminares de la CIDH, el CJI recomendó ampliarlo, estableciéndose un plazo inicial de 6 meses prorrogables a 6 más en tanto éstos suelen requerir de un nivel de consulta interno complejo y delicado. Esto implicaría modificar el artículo 44 del Reglamento.
  • 10. -6- 5. Promoción de los Derechos Humanos El Grupo de Trabajo del Consejo Permanente hizo varias recomendaciones. Dos de ellas podrían concretarse en reformas dentro del Estatuto de la CIDH (artículos 18, 19 y 20 referidos a sus funciones y atribuciones): a. Colaborar con los Estados en el fortalecimiento de sus instituciones o autoridades nacionales de administración y procuración de justicia, incluyendo la capacitación de sus funcionarios. b. Prestar asesoría a los Estados para el cumplimiento de las recomendaciones que la propia CIDH formule. CP28840S01