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PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN
                   INTERNACIONAL

                OBSERVACIONES AL PROYECTO DE
              LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
        Aprobado en Primera Discusión por la Asamblea Nacional
                    www.asambleanacional.gov.ve
                       (Caracas, Junio de 2006)



                        El Relator de la ONU para Defensores y Defensoras
                        de    Derechos       Humanos      ha     expresado  su
                        preocupación por las “crecientes restricciones que
                        imponen los Estados, mediante artificios legales,
                        para limitar la libertad de asociación, y por el hecho
                        de que los Estados recurren cada vez más al
                        ordenamiento jurídico para hostigar a los defensores
                        de derechos humanos y obstaculizar su labor” (ONU,
                        Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por
                        el Representante Personal del Secretario General sobre
                        Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Sra.
                        Hina Jilani, Informe Anual 2004, párr.42).


                        Recomendación de la Comisión Interamericana de
                        Derechos Humanos en su “Informe sobre la situación de
                        las defensoras y defensores de los derechos humanos en
                        las Américas” (2006):
                               “16.     Asegurar que el procedimiento de
                        inscripción de organizaciones de derechos humanos
                        en los registros públicos no impedirá la labor de
                        estas y que éste tendrá un efecto declarativo y no
                        constitutivo. Los Estados deben garantizar que el
                        registro de las organizaciones se tramitará de manera
                        rápida y que se exigirá solamente los documentos
                        necesarios para obtener la información adecuada a
                        los fines del registro. Las leyes nacionales deben
                        establecer con claridad los plazos máximos para que
                        las autoridades estatales respondan a las solicitudes
                        de registro.”
                               “19. Abstenerse de restringir los medios de
                        financiación de las organizaciones de derechos
                        humanos. Los Estados deben permitir y facilitar el
                        acceso de las organizaciones de derechos humanos
                        a fondos extranjeros en el marco de la cooperación
                        internacional, en condiciones de transparencia.”



El artículo 1 del PROYECTO DE “LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL”
(En lo sucesivo “el Proyecto”), determina como su objeto el “establecer el
régimen jurídico de la cooperación internacional del Estado venezolano”. No
obstante, el artículo 2 del proyecto establece que esta ley se aplica a todas las
actuaciones y actividades que se realicen en el marco de la cooperación
internacional o que se relacionen con ésta y que impliquen, entre otros, la
recepción, transferencia e intercambio de bienes, servicios, capitales y recursos
públicos o privados, materiales, humanos, económicos, financieros, “desde el
exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela” y desde la República
Bolivariana de Venezuela hacia el exterior.


I. Disposiciones Generales y definiciones

El Proyecto define en su artículo 3 la cooperación internacional como el medio
por el cual el Estado venezolano recibe, transfiere e intercambia recursos
humanos, bienes, servicios, capitales y tecnología de fuentes cooperantes
externas e internas, con el objetivo de complementar y contribuir a los
esfuerzos nacionales en materia de desarrollo. En este sentido, el artículo 4
define los Principios conforme a los cuales se desarrollará la cooperación
internacional, los cuales incluyen, entre otros, la defensa y promoción de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales; y la promoción de la
diversificación de las modalidades de relación entre los distintos actores de la
comunidad internacional, unificando criterios en torno a la gestación de un
mundo multipolar basado en principios de simetría y reciprocidad entre las
naciones.

La cooperación internacional del Estado venezolano se llevará a cabo no sólo
conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino además en los “lineamientos y políticas que al efecto
establezca el Presidente o Presidenta de la República”, para cumplir, entre
otros, con los siguientes objetivos (artículo 5): -Contribuir a un mayor equilibrio
en las relaciones políticas, estratégicas, económicas y comerciales,
promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la paz
internacional; y Propiciar la consolidación de gobiernos democráticos, el
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.

No obstante lo anterior, el artículo 6 del Proyecto no menciona a los
derechos humanos ni a las libertades fundamentales en las áreas de la
cooperación internacional, sino que hace referencia prioritariamente a las
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como la ayuda humanitaria;
la capacitación para el desarrollo humano integral; el intercambio humanístico,
la asistencia científica y técnica; la acción social, el equipamiento de servicios y
el suministro de materiales; apoyo al aparato productivo y a las mejoras en la
calidad de vida. En este mismo sentido, el artículo 7 del Proyecto dispone que
las prioridades de la cooperación internacional serán formuladas en torno a los
ejes energético, educativo, cultural, científico y tecnológico, social, económico,
financiero, comercial, ambiental, penal y deportivo. Las acciones de apoyo en
situaciones de emergencia serán expeditas.

El Proyecto tampoco incluye (artículo 9) a los derechos humanos en las
modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano.


                                                                                  2
El carácter estatista se pone en evidencia de nuevo en el artículo 8 del
Proyecto cuando se determina que las políticas de cooperación internacional,
como expresión de la política exterior del Estado venezolano, buscarán la
coordinación y la integración armónica de esfuerzos entre organismos
internacionales, organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
extranjeras.

El Proyecto (artículo 10) dispone que, sin perjuicio de las competencias
asignadas a otros ministerios, el Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá crear un órgano desconcentrado de carácter
técnico especial, dependiente del ministerio con competencia en materia
de cooperación internacional, con autonomía administrativa y financiera, el
cual estará encargado de ejecutar y apoyar las políticas, planes, programas,
proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado;
así mismo ejercerá funciones de organización, dirección, control, coordinación,
seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación internacional en
donde participe el Estado venezolano.


                        Observaciones al Capítulo I
   1. Artículo 6: El Proyecto no menciona a los derechos humanos ni a las
      libertades fundamentales en las áreas de la cooperación internacional:

      El Proyecto de Ley debería establecer conforme al artículo 3 de la
      Constitución, que la cooperación internacional del Estado tiene como
      fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
      dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción
      de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
      prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
      principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
      Constitución. Así mismo, el Proyecto de Ley debería recoger en este
      sentido los principios rectores de las relaciones internacionales, entre los
      cuales destacamos el respeto a los derechos humanos y solidaridad
      entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
      humanidad (art. 152).

   2. Artículo 8: El Proyecto determina que las políticas de cooperación
      internacional, como expresión de la política exterior del Estado
      venezolano, buscarán la coordinación:

      Las actividades de las organizaciones no gubernamentales en el área
      de cooperación no deben estar determinadas ni sujetarse y ni siquiera
      coordinarse con las políticas de cooperación del Estado venezolano.
      Siempre que se trate de actividades con fines lícitos como la cultura, los
      derechos humanos, la educación, los servicios sociales u otros, podrán
      hacerse al margen de la política de cooperación del Estado venezolano.
      Más aun, en algunas áreas como la promoción y defensa de los
      derechos humanos, las actividades de las ongs para ser
      verdaderamente independientes, deben asumir la denuncia y la


                                                                                3
protección de esos derechos frente a las violaciones perpetradas por el
        propio Estado.

   3. Artículo 9: El Proyecto tampoco incluye a los derechos humanos en las
      modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano:

        Los DDHH deben ser incluidos, no sólo por mandato constitucional
        expreso (arts. 3 y 152); sino además, por derivarse de los compromisos
        de protección colectiva de los derechos humanos, conforme a los
        tratados y demás instrumentos sobre la materia (Ej. Pacto Internacional
        de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos
        Humanos; Carta de la OEA y otros).

         Artículo 10: El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
   4.
        Ministros, podrá crear un órgano desconcentrado de carácter técnico
        especial, dependiente del ministerio con competencia en materia de
        cooperación internacional, encargado de ejecutar y apoyar las políticas,
        planes, programas, proyectos y actividades de cooperación
        internacional que impulse el Estado; así mismo ejercerá funciones de
        organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación
        de las actividades de cooperación internacional en donde participe el
        Estado venezolano:
        Este Proyecto no garantiza que no pretenda someterse a estos
        lineamientos también a la sociedad civil.

   5. Disposición Transitoria Primera: los organismos que realicen
      actividades de cooperación internacional, las ajustarán a las previsiones
      de esta Ley y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado
      encargado de la cooperación internacional:

        Se trata de un organismo de mucha importancia y poder, ya que será el
        órgano rector en la materia, que tendrá a su cargo entre otras
        responsabilidades -el Sistema Integrado de Registro de organizaciones
        no gubernamentales, -el Fondo para la Cooperación y Asistencia
        Internacional y -dictar lineamientos a los cuales deben ajustarse los
        organismos del Estado y de la sociedad civil. Sin embargo, su creación
        y reglamentación estará bajo la competencia directa del Presidente de la
        República, lo cual le quita autonomía política. De esta forma, su
        reglamentación podrá ser dada y cambiada libremente por el propio
        Presidente sin mayor limitación.


II. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional




                                                                               4
El Proyecto crea el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional,
sin personalidad jurídica y como cuenta especial del órgano desconcentrado
para la Cooperación Internacional (Artículo 11), al cual dedica el Capítulo II del
Proyecto.      Este Fondo tendrá como finalidad financiar, conforme a las
prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, los programas,
proyectos, acciones de cooperación técnica y científica, financiera no
reembolsable, asistencia internacional y demás actividades que realice la
República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la cooperación
internacional.

Los recursos del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, serán,
entre otros (además de los fondos públicos estatales del presupuesto nacional),
las donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la
cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos
internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya
sean nacionales o extranjeras (Artículo 13).

La organización y el funcionamiento, así como los demás aspectos relativos al
Fondo para la Cooperación Internacional, no son regulados en el Proyecto de
Ley, sino que son delegados al Ejecutivo Nacional (Presidente de la República
en Consejo de Ministros) para que los regule mediante Reglamento (Artículo
14).


                         Observaciones al Capítulo II

   1. Artículos 11 y 13: El Fondo para la Cooperación y Asistencia
      Internacional, tendrá como finalidad financiar las actividades de
      cooperación internacional, conforme a las prioridades de la política
      exterior y la conveniencia nacional:

      Debido a la definición tan amplia de cooperación internacional que
      contiene este Proyecto de Ley, la cual incluye recibir, transferir e
      intercambiar recursos desde el exterior hacia Venezuela (ver art. 3,
      supra), estas normas no garantizan que no se presuponga que
      todos los recursos de la cooperación internacional que se envíen
      desde el exterior hacia Venezuela para financiar el trabajo de las
      organizaciones no gubernamentales, tendrán que “centralizarse” a
      través de este Fondo.

      Esta situación parece evidenciarse además por la regulación legal de los
      recursos del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, el
      cual contará, entre otros (además de los fondos públicos estatales del
      presupuesto nacional), con las donaciones, transferencias y otros
      recursos que para el apoyo a la cooperación entre países reciba de otros
      gobiernos, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e
      instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras
      (Artículo 13).




                                                                                5
Esta regulación es inaceptable, tanto desde el punto de vista
      constitucional como desde el punto de vista internacional, ya que
      impediría el libre flujo democrático con fines legítimos de la cooperación
      internacional hacia Venezuela. En caso de que la Asamblea Nacional
      diga que éste no es su propósito, deberá proponerse que en
      consecuencia quede clara y meridianamente prohibido que el Estado
      exija que los fondos y recursos de la cooperación internacional
      destinados a las organizaciones no gubernamentales en Venezuela,
      tengan que ser recibidos a través del Fondo para la Cooperación y
      Asistencia Internacional; por lo que aquéllas los recibirán directamente.

      En este sentido resulta pertinente recordar sobre el particular lo dicho
      por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe
      sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos
      humanos en las Américas”:
            “199. La Comisión ha recibido información que indica que en algunos
            Estados se ha restringido de manera arbitraria la financiación
            internacional de las organizaciones dedicadas a la promoción y
            defensa de los derechos humanos, a través de la acción de control
            que realizan instituciones estatales dedicadas a la cooperación
            técnica internacional. Asimismo, se ha obtenido información que
            indica que diversas organizaciones han tenido que restringir u orientar
            sus actividades de acuerdo con las prioridades definidas por las
            autoridades administrativas.” (Resaltados añadidos).

      Frente a este tipo de denuncias, la Comisión Interamericana recomendó
      en su Informe a los Estados (2006):
            “19. Abstenerse de restringir los medios de financiación de las
            organizaciones de derechos humanos. Los Estados deben permitir
            y facilitar el acceso de las organizaciones de derechos humanos a
            fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, en
            condiciones de transparencia.” (Resaltados añadidos).

   2. Artículo 14: La organización y el funcionamiento, así como los demás
      aspectos relativos al Fondo para la Cooperación Internacional, no son
      regulados en el Proyecto de Ley, sino que son delegados al Ejecutivo
      Nacional (Presidente de la República en Consejo de Ministros) para que
      los regule mediante Reglamento:

      Las dudas que plantean las imprecisiones del Proyecto pueden
      materializarse en dicho Reglamento con normas que vinculen a la
      sociedad civil con este Fondo de modos violatorios de la libertad de
      recepción de donaciones, y de la libertad de inversión en actividades
      lícitas, que forman parte de la libertad de asociación.

III. La regulación de las organizaciones no gubernamentales tanto
nacionales como extranjeras

El Capítulo III del Proyecto está dedicado por completo a regular a las
organizaciones no gubernamentales, con ocasión de su participación en la
cooperación internacional (“De la participación social en la cooperación


                                                                                 6
internacional”). El Proyecto define a las organizaciones no gubernamentales, a
aquellas organizaciones, tanto nacionales como extranjeras, de Derecho
Privado, de tipo asociativo o fundacional, constituidas conforme a las
disposiciones establecidas en las leyes que rigen el registro público de
documentos, que sean receptoras de recursos provenientes de la cooperación
internacional y que, además de otras actividades, tengan entre sus fines o
como objeto expreso, según sus estatutos, la actuación en materia de
cooperación internacional o que realicen actividades relacionadas con los
principios y objetivos de la cooperación internacional. Estas organizaciones no
gubernamentales deberán gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, así
como disponer de una estructura que garantice suficientemente el
cumplimiento de sus objetivos y carecer de fines de lucro (Artículo 16).

El Proyecto crea el Sistema Integrado de Registro de organizaciones no
gubernamentales como parte integrante del órgano desconcentrado para la
cooperación internacional creado por el Presidente de la República y
dependiente del ministerio encargado de la cooperación internacional. En
virtud de ello, el Proyecto dispone que las organizaciones no
gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que cumplan con
los requisitos y formalidades establecidas para su constitución por sus
respectivos ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley (Artículo 17). Este
Registro tiene carácter público (Artículo 19).

En este sentido, el Proyecto dispone que la inscripción de las
organizaciones no gubernamentales en el Registro previsto en este
Proyecto de Ley es obligatoria; y ésta constituye una condición
indispensable para ser reconocidas por el Estado venezolano como entes
susceptibles de realizar actividades de cooperación con sus homólogos
en otros países, así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados
en las leyes que regulan la materia impositiva y tributaria (Artículo 18).

No obstante la importancia y consecuencias legales que tiene este Registro, el
Proyecto de Ley dispone que su Reglamento es el que establecerá los
requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las
organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que
realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo 20).

El Proyecto de Ley también regula a las organizaciones no
gubernamentales extranjeras. En este sentido el Proyecto de Ley dispone
que, además de los requisitos establecidos en su Reglamento, para que
las organizaciones no gubernamentales extranjeras puedan realizar sus
actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberán
legalizar sus documentos en Venezuela, es decir, consignar la documentación
sobre su constitución y estatutos debidamente legalizada y reconocida
conforme a las normas establecidas en los convenios internacionales
válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
sobre reconocimiento y legalización de documentos públicos (Artículo 21).



                                                                             7
El Proyecto de Ley establece un deber genérico de suministro de información
en términos sumamente imprecisos a cargo de las organizaciones no
gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que operen en el
territorio la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, sin
perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento, deberán suministrar
a las autoridades competentes, así como a cualquier ciudadano que lo
solicite, la información y datos sobre su constitución, estatutos,
actividades que realizan, proveniencia, administración y destino de sus
recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento
(Artículo 22).

Además de ello, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales
como extranjeras, podrán ser auditadas de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de esta Ley (Artículo 23).

Finalmente, el Proyecto de Ley contiene una cláusula general, conforme a la
cual, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al cumplimiento de las normas
establecidas en la Constitución, en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano
vigente (Artículo 24).


                        Observaciones al Capítulo III

Dado el carácter único e integrado que establece el Proyecto de Ley sobre el
sistema de registro de las ongs y los requisitos para ello, a continuación
exponemos las observaciones de manera unificada:

   1. Artículos 17, 18, 19 y 20: El Proyecto de Ley crea el Sistema Integrado
      de Registro de organizaciones no gubernamentales como parte
      integrante del órgano desconcentrado para la cooperación internacional
      creado por el Presidente de la República y dependiente del ministerio
      encargado de la cooperación internacional. En virtud de ello, el Proyecto
      de Ley dispone que las organizaciones no gubernamentales, tanto
      nacionales como extranjeras, que cumplan con los requisitos y
      formalidades establecidas para su constitución por sus respectivos
      ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto
      establezca el Reglamento de esta Ley (Artículos 17). Este Registro
      tiene carácter público (Artículo 19); la inscripción de las organizaciones
      no gubernamentales en el Registro previsto en este Proyecto de Ley es
      obligatoria; y ésta constituye una condición indispensable para ser
      reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de
      realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países,
      así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados en las
      leyes que regulan la materia impositiva y tributaria (Artículo 18). No
      obstante la importancia y consecuencias legales que tiene este Registro,
      el Proyecto de Ley dispone que su Reglamento establecerá los
      requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las


                                                                              8
organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que
realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo
20):

-En primer lugar, debemos observar que las organizaciones no
gubernamentales que actualmente existen en Venezuela, tienen una
existencia legal, conforme al derecho vigente. Lo preocupante es que
este registro constituye una condición indispensable para que las ongs
sean reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de
realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países.
Este nuevo requisito corre el riesgo de convertir en “ilegales” a todas
aquellas ongs que no logren registrarse en el lapso perentorio de seis
meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para que los
organismos que realicen actividades de cooperación internacional,
ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano
desconcentrado encargado de la cooperación internacional (Disposición
Transitoria Primera). Sobre el particular, como lo expresaron las
organizaciones de la sociedad civil que suscribieron el comunicado
público el 8-6-06, cualquier regulación del derecho de asociación por
parte del Estado debe facilitar su ejercicio y no entrabarlo o dificultarlo:

      1. Conforme a la Constitución, el derecho de asociación comporta la
          obligación del Estado de “facilitar el ejercicio de este derecho”
          (art.52). Por lo cual, cualquier regulación legislativa que intente el
          Estado sobre las ONG debe tener por objetivo promover, incentivar
          y ayudar el libre ejercicio del derecho a la asociación. En
          consecuencia, una regulación que dificulte, entrabe o impida el libre
          ejercicio de las ONG, sería inconstitucional.

De allí que la Comisión Interamericana en su citado Informe sobre
Defensoras y Defensores de DDHH haya llamado la atención de
situaciones en las cuales “cualquier acto que tienda a impedir asociarse
a las defensoras y defensores, o de cualquier manera, hacer efectivos
los fines para los cuales formalmente se han asociado, es un ataque
directo a la defensa de los derechos humanos” (párr.76), entre los cuales
menciona las “dilaciones injustificadas de órganos internos encargados
de hacer la inscripción de organizaciones en los registros estatales”
(párr.195).

-En segundo lugar, es necesario resaltar la constante referencia del
Proyecto al reglamento posterior y en concreto, a que su Reglamento
establecerá los requisitos que deben cumplir y los documentos que
deben consignar las organizaciones no gubernamentales tanto
nacionales y extranjeras, que realicen actividades en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su inscripción en
dicho Registro (Artículo 20). La verdad es que esta es una de las
disposiciones legales más preocupantes, por cuanto en ella se
remite a lo que en definitiva pueda establecer discrecionalmente el
Presidente de la República, como los requisitos que deben cumplir
y los documentos que deben consignar las organizaciones no


                                                                              9
gubernamentales, tanto nacionales y extranjeras, a los efectos de
su inscripción en dicho Registro. Los requisitos y los documentos
deben ser establecidos directamente en la Ley; y éstos deben ser
además de sencillos, los estrictamente necesarios. Así fue ya expresado
en su comunicado por las organizaciones de la sociedad civil que
suscribieron el comunicado público el 8-6-06:
             “11. Las regulaciones del Estado al derecho a asociarse deben
             ser llevadas a cabo a través de leyes dictadas por la Asamblea
             Nacional, siguiendo el procedimiento parlamentario que implica
             la participación democrática. Ello configura la garantía de la
             “reserva legal”, la cual exige que las limitaciones o restricciones
             permitidas que se impongan a este derecho, únicamente pueden
             hacerse mediante ley, y no mediante actos de rango inferior
             como reglamentos, decretos o resoluciones ministeriales
             (Constitución, art.42; Convención Americana, art.16.2; y Pacto
             Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 22.2).
             De allí que resultaría contrario a la Constitución y a los
             instrumentos internacionales aplicables, que una ley le delegue
             la regulación del derecho de asociación o aspectos de éste a un
             reglamento, ya que esa deslegalización no está permitida. Es
             necesario por tanto, que las         limitaciones o restricciones
             permitidas que se impongan a este derecho, sean hechas
             directamente por la ley.”

En este sentido, la Comisión Interamericana en su citado Informe sobre
Defensoras y Defensores de DDHH haya llamado la atención sobre la
necesidad de que esos requisitos de inscripción de las ongs en los
países donde existan sean establecidos legalmente y no impidan,
retracen o limiten la creación o funcionamiento de las ongs, so pena de
que el Estado incurra en responsabilidad internacional:
             77. La Comisión encuentra que los Estados tiene la facultad
             para reglamentar la inscripción, vigilancia y control de
             organizaciones dentro de sus jurisdicciones, incluyendo las
             organizaciones de derechos humanos. No obstante, el derecho
             de asociarse libremente sin interferencias prescribe que los
             Estados deben asegurar que dichos requisitos legales no
             impedirán, retrasarán o limitarán la creación o
             funcionamiento de estas organizaciones, so pena de incurrir
             en responsabilidad internacional. En este sentido, las
             formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales
             acerca de la constitución y del funcionamiento de las
             organizaciones no gubernamentales, sindicatos y otras
             organizaciones son compatibles con las disposiciones de los
             instrumentos del Sistema Interamericano, siempre y cuando
             esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción
             con las garantías prescritas en dichos convenios. Por ejemplo,
             imponiendo trabas arbitrarias y abusivas al derecho a la
             asociación y al libre funcionamiento de las organizaciones.
             (Resaltados añadidos).

Por ello, la Comisión Interamericana en su Informe citado, se pronunció
en contra de las facultades “discrecionales” de los registros públicos que
afectan estas organizaciones (párr. 196); y le recomendó a los Estados


                                                                             10
que este registro tenga un efecto declarativo y no constitutivo, que se
   tramite de manera rápida, y que se exija solamente los documentos
   necesarios para obtener la información adecuada a los fines del registro
   conforme a las leyes nacionales:
                 16.      Asegurar que el procedimiento de inscripción de
                 organizaciones de derechos humanos en los registros públicos
                 no impedirá la labor de estas y que éste tendrá un efecto
                 declarativo y no constitutivo. Los Estados deben garantizar
                 que el registro de las organizaciones se tramitará de manera
                 rápida y que se exigirá solamente los documentos
                 necesarios para obtener la información adecuada a los fines del
                 registro. Las leyes nacionales deben establecer con claridad
                 los plazos máximos para que las autoridades estatales
                 respondan a las solicitudes de registro. (Resaltados añadidos).

   - En tercer lugar, al referirse el artículo 17 al registro como requisito para
   que las ONG puedan recibir cooperación internacional, lo hace
   refiriéndose a las actividades con “sus homólogos”. Preocupa que esta
   expresión pretenda establecer una limitación al derecho de recibir fondos
   de entes diferentes a otras ONG (que serían sus homólogos), a saber,
   de Estados, de otras personas jurídicas públicas, o de organismos
   internacionales.

2. Artículo 21: El Proyecto de Ley también regula a las organizaciones no
   gubernamentales extranjeras. En este sentido el Proyecto de Ley
   establece que, además de los requisitos establecidos en su
   Reglamento, para que las organizaciones no gubernamentales
   extranjeras puedan realizar sus actividades en el territorio de la
   República Bolivariana de Venezuela deberán legalizar sus documentos
   en Venezuela:

-En primer lugar, hay que destacar que la obligación de las ongs extranjeras
o internacionales de legalizar sus documentos en Venezuela, no resulta
necesaria en una sociedad democrática. Si alguna de las ongs
internacionales de derechos humanos desea realizar una visita a
Venezuela, participar en algún evento o simplemente divulgar un informe,
no encuentra justificación que esta Ley imponga la carga de “legalizar” sus
documentos en el país. Se trata de organizaciones que no sólo son
conocidas de manera pública y notoria por la comunidad internacional, sino
que en la mayoría de los casos están inscritas en los foros y diálogos
hemisféricos de la OEA y muchas de ellas hasta tienen el estatus consultivo
ante la ONU. Por todo lo cual, resulta arbitrario por irrazonable conforme a
los estándares internacionales, exigirle a las ongs extranjeras o
internacionales, la legalización de sus documentos en Venezuela.

- En segundo lugar, debe resaltarse la referencia genérica de esta norma a
que además de legalizar sus documentos en Venezuela, las organizaciones
no gubernamentales extranjeras o internacionales deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento para que puedan realizar sus
actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela: Sobre
el particular damos aquí por reproducidas nuestras observaciones reflejadas


                                                                              11
arriba, sobre el principio constitucional e internacional conforme al cual, los
requisitos y los documentos deben ser establecidos directamente en la Ley;
y éstos deben ser además de sencillos, los estrictamente necesarios.

3. Artículo 22: El Proyecto de Ley establece un deber genérico de
   suministro de información en términos sumamente imprecisos a cargo
   de las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
   extranjeras, que operen en el territorio la República Bolivariana de
   Venezuela, en virtud del cual, sin perjuicio de lo que al efecto disponga
   el Reglamento, deberán suministrar a las autoridades competentes, así
   como a cualquier ciudadano que lo solicite, la información y datos sobre
   su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia,
   administración y destino de sus recursos, con especificación detallada
   de sus fuentes de financiamiento:

Esta regulación es sumamente delicada y peligrosa, ya que pone a las ongs
a disposición del Estado para que le suministren cualesquiera informaciones
que les solicite, sin límite alguno en las garantías constitucionales como
secreto de la correspondencia, secreto profesional, secreto de la fuente,
reserva de documentos, etc. Adicionalmente, en los casos excepcionales en
que se establezca en cabeza de particulares un deber de informar a la
autoridad pública, debe quedar claramente establecida en la ley la finalidad
de la solicitud de información, para que se pueda controlar que el uso que
se haga de la información sea exclusivamente para los fines establecidos.
Así mismo resulta arbitraria por irrazonable esta norma, al someter a las
ongs a igual carga frente a “cualquier ciudadano”. Esta norma es
inadmisible y resulta peligrosa además, ya que no se sabe con qué
intención un ciudadano puede estar solicitando una información, la cual
puede tener móviles ilegales y hasta para cometer un crimen. Piénsese en
las ongs de derechos humanos que manejan información vinculada a
denuncias de delitos como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, la
desaparición forzadas de personas, etc.
Por último, con relación a la referencia a que el Reglamento pueda
establecer regulaciones sobre el particular, incluso adicionales, reiteramos
nuestros comentarios realizados antes, respecto a la imposibilidad de que
estas materias, en todo caso, sean delegadas a dicho instrumento.

4.    Artículo 23: Además, las organizaciones no gubernamentales, tanto
     nacionales como extranjeras, podrán ser auditadas de conformidad con
     lo establecido en el Reglamento de esta Ley:

Es importante resaltar, que en la actualidad –como se expresó en el
mencionado comunicado de las ongs de 8-6-06- las ONG en Venezuela
están sujetas en general al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico
vigente; y en particular, están reguladas por un marco jurídico para su
constitución y actuación, que incluye el cumplimiento de deberes y
obligaciones en materia de registro de sus estatutos constitutivos originales
y sus cambios en el registro civil (Código Civil); cumplimiento de los deberes
tributarios, tales como registros, libros, soportes y declaraciones de
impuestos nacionales y en su caso municipales (Código Orgánico


                                                                            12
Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley sobre el Impuesto al Valor
Agregado-IVA-, ordenanzas municipales sobre impuestos a los inmuebles
urbanos y tasas de aseo urbano, etc.); cumplimiento de obligaciones
laborales, incluidos, entre otros los decretos sobre salarios mínimos y
aumentos de salarios (Ley Orgánica del Trabajo, Ley sobre Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo y otras); cumplimiento de las obligaciones de
inscripción de los empleados en el Seguro Social Obligatorio y de las
cotizaciones correspondientes (Ley del Seguro Social Obligatorio);
regulaciones del actual control de cambio para la recepción de divisas
provenientes de la cooperación internacional y para la obtención de
autorizaciones para la compra de divisas (Decreto de Control de Cambios,
Convenios Cambiarios y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios). Además, los
locales donde trabajan estas organizaciones están obligados a cumplir con
las obligaciones sanitarias, de bomberos y urbanísticas, contenidas en las
diversas ordenanzas municipales. Por lo cual, como consecuencia de ese
marco regulatorio, las ONG en Venezuela están en la actualidad sujetas a la
inspección y vigilancia de las autoridades administrativas encargadas de
vigilar el cumplimiento de esas leyes, tales como el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Instituto Nacional de
Seguros Sociales, las Inspectorías del Trabajo, las Superintendencias de
impuestos municipales, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
Ingenierías Municipales y Cuerpos de Bomberos, entre otros.

Cabe preguntarse entonces ¿en qué consiste la auditoria propuesta “de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley”? Ya hemos
cuestionado más arriba, las arbitrariedades a que da lugar que no sea la ley
sino un reglamento, el instrumento mediante el cual se establezcan
requisitos y procedimientos que afecten o restrinjan el ejercicio del derecho
de asociación en una sociedad democrática. En este sentido, la Comisión
Interamericana en su Informe citado sobre defensores de derechos
humanos expresó su preocupación por la utilización por las autoridades de
“controles rutinarios” o “administrativos” para obstaculizar el trabajo de las
ongs:
          198. La Comisión también ha sido informada de que en algunos
          Estados, las autoridades administrativas y de policía estarían
          limitando la labor de las defensoras y defensores, excusándose en
          controles rutinarios, para obligar a las organizaciones a realizar de
          nuevo trámites para la constitución, vigencia y organización de las
          cuestiones administrativas que regulan estas instituciones. Se ha
          denunciado ante la Comisión que a través de estas medidas, no
          sólo se entorpece la capacidad de acción de las organizaciones,
          las cuales tienen que destinar recursos humanos y económicos
          para cumplir con dichos requisitos, sino además, se busca
          hostigar, controlar y acceder a información privada de las
          organizaciones. (Resaltados añadidos).

   Como consecuencia de ello, la Comisión Interamericana en su Informe le
   recomendó a los Estados:
         13. Abstenerse de incurrir en cualquier tipo de ingerencia arbitraria
         o abusiva en el domicilio o sedes de organizaciones de derechos
         humanos, así como en la correspondencia y las comunicaciones
         telefónicas y electrónicas de éstos. Instruir a las autoridades


                                                                            13
adscritas a los organismos de seguridad del Estado sobre el
             respeto de estos derechos y sancionar disciplinaria y penalmente a
             quienes incurran en estas prácticas. (Resaltados añadidos).

       En consecuencia, es necesario excluir esa norma cualquier referencia a
auditorias conforme al Reglamento de la Ley; ya que en todo caso, es
necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoria en la
propia ley, para determinar su licitud bajo el derecho interno y el derecho
internacional.

   5. Artículo 24: El Proyecto de Ley dispone una cláusula general conforme
        a la cual, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales
        como extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la
        República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al cumplimiento de
        las normas establecidas en la Constitución, en esta Ley, su Reglamento
        y demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico
        venezolano vigente:
   Con relación a esta norma reiteramos las observaciones formuladas arriba,
   con relación a la inconstitucionalidad de delegar las regulaciones de
   materias sustanciales como el cumplimiento de obligaciones por parte de
   las ongs al “Reglamento” y mucho menos a “las demás disposiciones”.
   Estas últimas pueden consistir incluso en actos de menor valor al
   reglamento como son las resoluciones o providencias administrativas, e
   incluso actos internos como circulares, oficios, órdenes de servicio, etc. De
   allí la necesidad de que las restricciones, obligaciones y cargas a las ongs
   sean en todo caso objeto exclusivo de normas de rango legal, pero
   ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional.

   Por otro lado, como también se expresó ya, no es razonable que las
   actividades que realizan en el país algunas ongs internacionales, sean
   sometidas completamente al derecho interno (ej. Solvencias, permisos
   administrativos, etc.), y mucho menos a los que establezcan el reglamento y
   las demás disposiciones.


IV. Disposiciones Finales y Transitorias

El Proyecto de Ley establece un lapso perentorio de seis meses, contados a
partir de la publicación de la ley, para que los organismos que realicen
actividades de cooperación internacional, ajusten a sus previsiones y a
los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la
cooperación internacional (Disposición Transitoria Primera).

En cuanto al Reglamento de esta Ley, se establece un lapso también
perentorio de noventa días (90) siguientes a su publicación, para que el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros
proceda a dictarlo (Disposición Transitoria Segunda).

La Ley entrará en vigencia de inmediato, es decir, a la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Disposición
Final Única); y con ella se derogará la Ley sobre Cooperación Internacional


                                                                             14
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554, de
fecha 8 de enero de 1958 (Disposición Derogatoria Única).




                        Observaciones al Capítulo IV

   1. Disposición Transitoria Primera: El Proyecto de Ley establece un
      lapso perentorio de seis meses, contados a partir de la publicación de
      ésta, para que los organismos que realicen actividades de cooperación
      internacional, ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados
      del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional:

   Como quedó expresado antes, es inaceptable tanto en el derecho interno
   como en el derecho internacional, que las ongs queden sometidas ya no
   sólo al Reglamento de la Ley sino además, a los “lineamientos” que
   establezca el órgano que cree el Presidente de la República para
   administrar la ejecución de esta Ley. Todo lo dicho antes sobre el rango
   “legal” de las restricciones aceptables en una sociedad democrática al
   ejercicio del derecho de asociación lícita, hace necesario concluir en la
   inconstitucionalidad de esta norma. Ésta ni siquiera es aceptable como
   mera técnica de organización administrativa.

   2. Disposición Transitoria Segunda: En cuanto al Reglamento de esta
      Ley, se establece un lapso también perentorio de noventa días (90)
      siguientes a su publicación, para que el Presidente de la República
      Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros proceda a dictarlo:

   Sobre los límites y el alcance del Reglamento de la Ley, remitimos a todas
   las consideraciones formuladas en este documento, conforme a las cuales
   se concluye que éste no puede regular materias propias del derecho de
   asociación ni del ejercicio de los derechos propios de las ongs, las cuales
   son materia de expresa “reserva de ley”.

   En todo caso, para que el Reglamento de esta Ley sea válido, es necesario
   que en su formulación y aprobación se cumpla con los mecanismos de
   participación ciudadana previstos en la Ley Orgánica de la Administración
   Pública sin los cuales el Reglamento sería nulo (arts.135 a 137): publicación
   de propuesta, proceso de consulta, observaciones, comentarios, etc.




                                                                             15

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Ley de Cooperación Internacional: Observaciones a la omisión de DDHH

  • 1. PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL Aprobado en Primera Discusión por la Asamblea Nacional www.asambleanacional.gov.ve (Caracas, Junio de 2006) El Relator de la ONU para Defensores y Defensoras de Derechos Humanos ha expresado su preocupación por las “crecientes restricciones que imponen los Estados, mediante artificios legales, para limitar la libertad de asociación, y por el hecho de que los Estados recurren cada vez más al ordenamiento jurídico para hostigar a los defensores de derechos humanos y obstaculizar su labor” (ONU, Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por el Representante Personal del Secretario General sobre Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Sra. Hina Jilani, Informe Anual 2004, párr.42). Recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas” (2006): “16. Asegurar que el procedimiento de inscripción de organizaciones de derechos humanos en los registros públicos no impedirá la labor de estas y que éste tendrá un efecto declarativo y no constitutivo. Los Estados deben garantizar que el registro de las organizaciones se tramitará de manera rápida y que se exigirá solamente los documentos necesarios para obtener la información adecuada a los fines del registro. Las leyes nacionales deben establecer con claridad los plazos máximos para que las autoridades estatales respondan a las solicitudes de registro.” “19. Abstenerse de restringir los medios de financiación de las organizaciones de derechos humanos. Los Estados deben permitir y facilitar el acceso de las organizaciones de derechos humanos a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, en condiciones de transparencia.” El artículo 1 del PROYECTO DE “LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL” (En lo sucesivo “el Proyecto”), determina como su objeto el “establecer el
  • 2. régimen jurídico de la cooperación internacional del Estado venezolano”. No obstante, el artículo 2 del proyecto establece que esta ley se aplica a todas las actuaciones y actividades que se realicen en el marco de la cooperación internacional o que se relacionen con ésta y que impliquen, entre otros, la recepción, transferencia e intercambio de bienes, servicios, capitales y recursos públicos o privados, materiales, humanos, económicos, financieros, “desde el exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela” y desde la República Bolivariana de Venezuela hacia el exterior. I. Disposiciones Generales y definiciones El Proyecto define en su artículo 3 la cooperación internacional como el medio por el cual el Estado venezolano recibe, transfiere e intercambia recursos humanos, bienes, servicios, capitales y tecnología de fuentes cooperantes externas e internas, con el objetivo de complementar y contribuir a los esfuerzos nacionales en materia de desarrollo. En este sentido, el artículo 4 define los Principios conforme a los cuales se desarrollará la cooperación internacional, los cuales incluyen, entre otros, la defensa y promoción de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; y la promoción de la diversificación de las modalidades de relación entre los distintos actores de la comunidad internacional, unificando criterios en torno a la gestación de un mundo multipolar basado en principios de simetría y reciprocidad entre las naciones. La cooperación internacional del Estado venezolano se llevará a cabo no sólo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino además en los “lineamientos y políticas que al efecto establezca el Presidente o Presidenta de la República”, para cumplir, entre otros, con los siguientes objetivos (artículo 5): -Contribuir a un mayor equilibrio en las relaciones políticas, estratégicas, económicas y comerciales, promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la paz internacional; y Propiciar la consolidación de gobiernos democráticos, el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales. No obstante lo anterior, el artículo 6 del Proyecto no menciona a los derechos humanos ni a las libertades fundamentales en las áreas de la cooperación internacional, sino que hace referencia prioritariamente a las establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como la ayuda humanitaria; la capacitación para el desarrollo humano integral; el intercambio humanístico, la asistencia científica y técnica; la acción social, el equipamiento de servicios y el suministro de materiales; apoyo al aparato productivo y a las mejoras en la calidad de vida. En este mismo sentido, el artículo 7 del Proyecto dispone que las prioridades de la cooperación internacional serán formuladas en torno a los ejes energético, educativo, cultural, científico y tecnológico, social, económico, financiero, comercial, ambiental, penal y deportivo. Las acciones de apoyo en situaciones de emergencia serán expeditas. El Proyecto tampoco incluye (artículo 9) a los derechos humanos en las modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano. 2
  • 3. El carácter estatista se pone en evidencia de nuevo en el artículo 8 del Proyecto cuando se determina que las políticas de cooperación internacional, como expresión de la política exterior del Estado venezolano, buscarán la coordinación y la integración armónica de esfuerzos entre organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras. El Proyecto (artículo 10) dispone que, sin perjuicio de las competencias asignadas a otros ministerios, el Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, podrá crear un órgano desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente del ministerio con competencia en materia de cooperación internacional, con autonomía administrativa y financiera, el cual estará encargado de ejecutar y apoyar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado; así mismo ejercerá funciones de organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación internacional en donde participe el Estado venezolano. Observaciones al Capítulo I 1. Artículo 6: El Proyecto no menciona a los derechos humanos ni a las libertades fundamentales en las áreas de la cooperación internacional: El Proyecto de Ley debería establecer conforme al artículo 3 de la Constitución, que la cooperación internacional del Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. Así mismo, el Proyecto de Ley debería recoger en este sentido los principios rectores de las relaciones internacionales, entre los cuales destacamos el respeto a los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad (art. 152). 2. Artículo 8: El Proyecto determina que las políticas de cooperación internacional, como expresión de la política exterior del Estado venezolano, buscarán la coordinación: Las actividades de las organizaciones no gubernamentales en el área de cooperación no deben estar determinadas ni sujetarse y ni siquiera coordinarse con las políticas de cooperación del Estado venezolano. Siempre que se trate de actividades con fines lícitos como la cultura, los derechos humanos, la educación, los servicios sociales u otros, podrán hacerse al margen de la política de cooperación del Estado venezolano. Más aun, en algunas áreas como la promoción y defensa de los derechos humanos, las actividades de las ongs para ser verdaderamente independientes, deben asumir la denuncia y la 3
  • 4. protección de esos derechos frente a las violaciones perpetradas por el propio Estado. 3. Artículo 9: El Proyecto tampoco incluye a los derechos humanos en las modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano: Los DDHH deben ser incluidos, no sólo por mandato constitucional expreso (arts. 3 y 152); sino además, por derivarse de los compromisos de protección colectiva de los derechos humanos, conforme a los tratados y demás instrumentos sobre la materia (Ej. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos; Carta de la OEA y otros). Artículo 10: El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de 4. Ministros, podrá crear un órgano desconcentrado de carácter técnico especial, dependiente del ministerio con competencia en materia de cooperación internacional, encargado de ejecutar y apoyar las políticas, planes, programas, proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado; así mismo ejercerá funciones de organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación internacional en donde participe el Estado venezolano: Este Proyecto no garantiza que no pretenda someterse a estos lineamientos también a la sociedad civil. 5. Disposición Transitoria Primera: los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, las ajustarán a las previsiones de esta Ley y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional: Se trata de un organismo de mucha importancia y poder, ya que será el órgano rector en la materia, que tendrá a su cargo entre otras responsabilidades -el Sistema Integrado de Registro de organizaciones no gubernamentales, -el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional y -dictar lineamientos a los cuales deben ajustarse los organismos del Estado y de la sociedad civil. Sin embargo, su creación y reglamentación estará bajo la competencia directa del Presidente de la República, lo cual le quita autonomía política. De esta forma, su reglamentación podrá ser dada y cambiada libremente por el propio Presidente sin mayor limitación. II. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional 4
  • 5. El Proyecto crea el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, sin personalidad jurídica y como cuenta especial del órgano desconcentrado para la Cooperación Internacional (Artículo 11), al cual dedica el Capítulo II del Proyecto. Este Fondo tendrá como finalidad financiar, conforme a las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, los programas, proyectos, acciones de cooperación técnica y científica, financiera no reembolsable, asistencia internacional y demás actividades que realice la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la cooperación internacional. Los recursos del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, serán, entre otros (además de los fondos públicos estatales del presupuesto nacional), las donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras (Artículo 13). La organización y el funcionamiento, así como los demás aspectos relativos al Fondo para la Cooperación Internacional, no son regulados en el Proyecto de Ley, sino que son delegados al Ejecutivo Nacional (Presidente de la República en Consejo de Ministros) para que los regule mediante Reglamento (Artículo 14). Observaciones al Capítulo II 1. Artículos 11 y 13: El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, tendrá como finalidad financiar las actividades de cooperación internacional, conforme a las prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional: Debido a la definición tan amplia de cooperación internacional que contiene este Proyecto de Ley, la cual incluye recibir, transferir e intercambiar recursos desde el exterior hacia Venezuela (ver art. 3, supra), estas normas no garantizan que no se presuponga que todos los recursos de la cooperación internacional que se envíen desde el exterior hacia Venezuela para financiar el trabajo de las organizaciones no gubernamentales, tendrán que “centralizarse” a través de este Fondo. Esta situación parece evidenciarse además por la regulación legal de los recursos del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, el cual contará, entre otros (además de los fondos públicos estatales del presupuesto nacional), con las donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras (Artículo 13). 5
  • 6. Esta regulación es inaceptable, tanto desde el punto de vista constitucional como desde el punto de vista internacional, ya que impediría el libre flujo democrático con fines legítimos de la cooperación internacional hacia Venezuela. En caso de que la Asamblea Nacional diga que éste no es su propósito, deberá proponerse que en consecuencia quede clara y meridianamente prohibido que el Estado exija que los fondos y recursos de la cooperación internacional destinados a las organizaciones no gubernamentales en Venezuela, tengan que ser recibidos a través del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional; por lo que aquéllas los recibirán directamente. En este sentido resulta pertinente recordar sobre el particular lo dicho por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas”: “199. La Comisión ha recibido información que indica que en algunos Estados se ha restringido de manera arbitraria la financiación internacional de las organizaciones dedicadas a la promoción y defensa de los derechos humanos, a través de la acción de control que realizan instituciones estatales dedicadas a la cooperación técnica internacional. Asimismo, se ha obtenido información que indica que diversas organizaciones han tenido que restringir u orientar sus actividades de acuerdo con las prioridades definidas por las autoridades administrativas.” (Resaltados añadidos). Frente a este tipo de denuncias, la Comisión Interamericana recomendó en su Informe a los Estados (2006): “19. Abstenerse de restringir los medios de financiación de las organizaciones de derechos humanos. Los Estados deben permitir y facilitar el acceso de las organizaciones de derechos humanos a fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, en condiciones de transparencia.” (Resaltados añadidos). 2. Artículo 14: La organización y el funcionamiento, así como los demás aspectos relativos al Fondo para la Cooperación Internacional, no son regulados en el Proyecto de Ley, sino que son delegados al Ejecutivo Nacional (Presidente de la República en Consejo de Ministros) para que los regule mediante Reglamento: Las dudas que plantean las imprecisiones del Proyecto pueden materializarse en dicho Reglamento con normas que vinculen a la sociedad civil con este Fondo de modos violatorios de la libertad de recepción de donaciones, y de la libertad de inversión en actividades lícitas, que forman parte de la libertad de asociación. III. La regulación de las organizaciones no gubernamentales tanto nacionales como extranjeras El Capítulo III del Proyecto está dedicado por completo a regular a las organizaciones no gubernamentales, con ocasión de su participación en la cooperación internacional (“De la participación social en la cooperación 6
  • 7. internacional”). El Proyecto define a las organizaciones no gubernamentales, a aquellas organizaciones, tanto nacionales como extranjeras, de Derecho Privado, de tipo asociativo o fundacional, constituidas conforme a las disposiciones establecidas en las leyes que rigen el registro público de documentos, que sean receptoras de recursos provenientes de la cooperación internacional y que, además de otras actividades, tengan entre sus fines o como objeto expreso, según sus estatutos, la actuación en materia de cooperación internacional o que realicen actividades relacionadas con los principios y objetivos de la cooperación internacional. Estas organizaciones no gubernamentales deberán gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, así como disponer de una estructura que garantice suficientemente el cumplimiento de sus objetivos y carecer de fines de lucro (Artículo 16). El Proyecto crea el Sistema Integrado de Registro de organizaciones no gubernamentales como parte integrante del órgano desconcentrado para la cooperación internacional creado por el Presidente de la República y dependiente del ministerio encargado de la cooperación internacional. En virtud de ello, el Proyecto dispone que las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas para su constitución por sus respectivos ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley (Artículo 17). Este Registro tiene carácter público (Artículo 19). En este sentido, el Proyecto dispone que la inscripción de las organizaciones no gubernamentales en el Registro previsto en este Proyecto de Ley es obligatoria; y ésta constituye una condición indispensable para ser reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países, así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados en las leyes que regulan la materia impositiva y tributaria (Artículo 18). No obstante la importancia y consecuencias legales que tiene este Registro, el Proyecto de Ley dispone que su Reglamento es el que establecerá los requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo 20). El Proyecto de Ley también regula a las organizaciones no gubernamentales extranjeras. En este sentido el Proyecto de Ley dispone que, además de los requisitos establecidos en su Reglamento, para que las organizaciones no gubernamentales extranjeras puedan realizar sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberán legalizar sus documentos en Venezuela, es decir, consignar la documentación sobre su constitución y estatutos debidamente legalizada y reconocida conforme a las normas establecidas en los convenios internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre reconocimiento y legalización de documentos públicos (Artículo 21). 7
  • 8. El Proyecto de Ley establece un deber genérico de suministro de información en términos sumamente imprecisos a cargo de las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que operen en el territorio la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, sin perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento, deberán suministrar a las autoridades competentes, así como a cualquier ciudadano que lo solicite, la información y datos sobre su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia, administración y destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento (Artículo 22). Además de ello, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, podrán ser auditadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley (Artículo 23). Finalmente, el Proyecto de Ley contiene una cláusula general, conforme a la cual, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente (Artículo 24). Observaciones al Capítulo III Dado el carácter único e integrado que establece el Proyecto de Ley sobre el sistema de registro de las ongs y los requisitos para ello, a continuación exponemos las observaciones de manera unificada: 1. Artículos 17, 18, 19 y 20: El Proyecto de Ley crea el Sistema Integrado de Registro de organizaciones no gubernamentales como parte integrante del órgano desconcentrado para la cooperación internacional creado por el Presidente de la República y dependiente del ministerio encargado de la cooperación internacional. En virtud de ello, el Proyecto de Ley dispone que las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que cumplan con los requisitos y formalidades establecidas para su constitución por sus respectivos ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley (Artículos 17). Este Registro tiene carácter público (Artículo 19); la inscripción de las organizaciones no gubernamentales en el Registro previsto en este Proyecto de Ley es obligatoria; y ésta constituye una condición indispensable para ser reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países, así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados en las leyes que regulan la materia impositiva y tributaria (Artículo 18). No obstante la importancia y consecuencias legales que tiene este Registro, el Proyecto de Ley dispone que su Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las 8
  • 9. organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo 20): -En primer lugar, debemos observar que las organizaciones no gubernamentales que actualmente existen en Venezuela, tienen una existencia legal, conforme al derecho vigente. Lo preocupante es que este registro constituye una condición indispensable para que las ongs sean reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países. Este nuevo requisito corre el riesgo de convertir en “ilegales” a todas aquellas ongs que no logren registrarse en el lapso perentorio de seis meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para que los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional (Disposición Transitoria Primera). Sobre el particular, como lo expresaron las organizaciones de la sociedad civil que suscribieron el comunicado público el 8-6-06, cualquier regulación del derecho de asociación por parte del Estado debe facilitar su ejercicio y no entrabarlo o dificultarlo: 1. Conforme a la Constitución, el derecho de asociación comporta la obligación del Estado de “facilitar el ejercicio de este derecho” (art.52). Por lo cual, cualquier regulación legislativa que intente el Estado sobre las ONG debe tener por objetivo promover, incentivar y ayudar el libre ejercicio del derecho a la asociación. En consecuencia, una regulación que dificulte, entrabe o impida el libre ejercicio de las ONG, sería inconstitucional. De allí que la Comisión Interamericana en su citado Informe sobre Defensoras y Defensores de DDHH haya llamado la atención de situaciones en las cuales “cualquier acto que tienda a impedir asociarse a las defensoras y defensores, o de cualquier manera, hacer efectivos los fines para los cuales formalmente se han asociado, es un ataque directo a la defensa de los derechos humanos” (párr.76), entre los cuales menciona las “dilaciones injustificadas de órganos internos encargados de hacer la inscripción de organizaciones en los registros estatales” (párr.195). -En segundo lugar, es necesario resaltar la constante referencia del Proyecto al reglamento posterior y en concreto, a que su Reglamento establecerá los requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo 20). La verdad es que esta es una de las disposiciones legales más preocupantes, por cuanto en ella se remite a lo que en definitiva pueda establecer discrecionalmente el Presidente de la República, como los requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las organizaciones no 9
  • 10. gubernamentales, tanto nacionales y extranjeras, a los efectos de su inscripción en dicho Registro. Los requisitos y los documentos deben ser establecidos directamente en la Ley; y éstos deben ser además de sencillos, los estrictamente necesarios. Así fue ya expresado en su comunicado por las organizaciones de la sociedad civil que suscribieron el comunicado público el 8-6-06: “11. Las regulaciones del Estado al derecho a asociarse deben ser llevadas a cabo a través de leyes dictadas por la Asamblea Nacional, siguiendo el procedimiento parlamentario que implica la participación democrática. Ello configura la garantía de la “reserva legal”, la cual exige que las limitaciones o restricciones permitidas que se impongan a este derecho, únicamente pueden hacerse mediante ley, y no mediante actos de rango inferior como reglamentos, decretos o resoluciones ministeriales (Constitución, art.42; Convención Americana, art.16.2; y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 22.2). De allí que resultaría contrario a la Constitución y a los instrumentos internacionales aplicables, que una ley le delegue la regulación del derecho de asociación o aspectos de éste a un reglamento, ya que esa deslegalización no está permitida. Es necesario por tanto, que las limitaciones o restricciones permitidas que se impongan a este derecho, sean hechas directamente por la ley.” En este sentido, la Comisión Interamericana en su citado Informe sobre Defensoras y Defensores de DDHH haya llamado la atención sobre la necesidad de que esos requisitos de inscripción de las ongs en los países donde existan sean establecidos legalmente y no impidan, retracen o limiten la creación o funcionamiento de las ongs, so pena de que el Estado incurra en responsabilidad internacional: 77. La Comisión encuentra que los Estados tiene la facultad para reglamentar la inscripción, vigilancia y control de organizaciones dentro de sus jurisdicciones, incluyendo las organizaciones de derechos humanos. No obstante, el derecho de asociarse libremente sin interferencias prescribe que los Estados deben asegurar que dichos requisitos legales no impedirán, retrasarán o limitarán la creación o funcionamiento de estas organizaciones, so pena de incurrir en responsabilidad internacional. En este sentido, las formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales acerca de la constitución y del funcionamiento de las organizaciones no gubernamentales, sindicatos y otras organizaciones son compatibles con las disposiciones de los instrumentos del Sistema Interamericano, siempre y cuando esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción con las garantías prescritas en dichos convenios. Por ejemplo, imponiendo trabas arbitrarias y abusivas al derecho a la asociación y al libre funcionamiento de las organizaciones. (Resaltados añadidos). Por ello, la Comisión Interamericana en su Informe citado, se pronunció en contra de las facultades “discrecionales” de los registros públicos que afectan estas organizaciones (párr. 196); y le recomendó a los Estados 10
  • 11. que este registro tenga un efecto declarativo y no constitutivo, que se tramite de manera rápida, y que se exija solamente los documentos necesarios para obtener la información adecuada a los fines del registro conforme a las leyes nacionales: 16. Asegurar que el procedimiento de inscripción de organizaciones de derechos humanos en los registros públicos no impedirá la labor de estas y que éste tendrá un efecto declarativo y no constitutivo. Los Estados deben garantizar que el registro de las organizaciones se tramitará de manera rápida y que se exigirá solamente los documentos necesarios para obtener la información adecuada a los fines del registro. Las leyes nacionales deben establecer con claridad los plazos máximos para que las autoridades estatales respondan a las solicitudes de registro. (Resaltados añadidos). - En tercer lugar, al referirse el artículo 17 al registro como requisito para que las ONG puedan recibir cooperación internacional, lo hace refiriéndose a las actividades con “sus homólogos”. Preocupa que esta expresión pretenda establecer una limitación al derecho de recibir fondos de entes diferentes a otras ONG (que serían sus homólogos), a saber, de Estados, de otras personas jurídicas públicas, o de organismos internacionales. 2. Artículo 21: El Proyecto de Ley también regula a las organizaciones no gubernamentales extranjeras. En este sentido el Proyecto de Ley establece que, además de los requisitos establecidos en su Reglamento, para que las organizaciones no gubernamentales extranjeras puedan realizar sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberán legalizar sus documentos en Venezuela: -En primer lugar, hay que destacar que la obligación de las ongs extranjeras o internacionales de legalizar sus documentos en Venezuela, no resulta necesaria en una sociedad democrática. Si alguna de las ongs internacionales de derechos humanos desea realizar una visita a Venezuela, participar en algún evento o simplemente divulgar un informe, no encuentra justificación que esta Ley imponga la carga de “legalizar” sus documentos en el país. Se trata de organizaciones que no sólo son conocidas de manera pública y notoria por la comunidad internacional, sino que en la mayoría de los casos están inscritas en los foros y diálogos hemisféricos de la OEA y muchas de ellas hasta tienen el estatus consultivo ante la ONU. Por todo lo cual, resulta arbitrario por irrazonable conforme a los estándares internacionales, exigirle a las ongs extranjeras o internacionales, la legalización de sus documentos en Venezuela. - En segundo lugar, debe resaltarse la referencia genérica de esta norma a que además de legalizar sus documentos en Venezuela, las organizaciones no gubernamentales extranjeras o internacionales deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento para que puedan realizar sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela: Sobre el particular damos aquí por reproducidas nuestras observaciones reflejadas 11
  • 12. arriba, sobre el principio constitucional e internacional conforme al cual, los requisitos y los documentos deben ser establecidos directamente en la Ley; y éstos deben ser además de sencillos, los estrictamente necesarios. 3. Artículo 22: El Proyecto de Ley establece un deber genérico de suministro de información en términos sumamente imprecisos a cargo de las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que operen en el territorio la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, sin perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento, deberán suministrar a las autoridades competentes, así como a cualquier ciudadano que lo solicite, la información y datos sobre su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia, administración y destino de sus recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento: Esta regulación es sumamente delicada y peligrosa, ya que pone a las ongs a disposición del Estado para que le suministren cualesquiera informaciones que les solicite, sin límite alguno en las garantías constitucionales como secreto de la correspondencia, secreto profesional, secreto de la fuente, reserva de documentos, etc. Adicionalmente, en los casos excepcionales en que se establezca en cabeza de particulares un deber de informar a la autoridad pública, debe quedar claramente establecida en la ley la finalidad de la solicitud de información, para que se pueda controlar que el uso que se haga de la información sea exclusivamente para los fines establecidos. Así mismo resulta arbitraria por irrazonable esta norma, al someter a las ongs a igual carga frente a “cualquier ciudadano”. Esta norma es inadmisible y resulta peligrosa además, ya que no se sabe con qué intención un ciudadano puede estar solicitando una información, la cual puede tener móviles ilegales y hasta para cometer un crimen. Piénsese en las ongs de derechos humanos que manejan información vinculada a denuncias de delitos como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, la desaparición forzadas de personas, etc. Por último, con relación a la referencia a que el Reglamento pueda establecer regulaciones sobre el particular, incluso adicionales, reiteramos nuestros comentarios realizados antes, respecto a la imposibilidad de que estas materias, en todo caso, sean delegadas a dicho instrumento. 4. Artículo 23: Además, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, podrán ser auditadas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley: Es importante resaltar, que en la actualidad –como se expresó en el mencionado comunicado de las ongs de 8-6-06- las ONG en Venezuela están sujetas en general al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico vigente; y en particular, están reguladas por un marco jurídico para su constitución y actuación, que incluye el cumplimiento de deberes y obligaciones en materia de registro de sus estatutos constitutivos originales y sus cambios en el registro civil (Código Civil); cumplimiento de los deberes tributarios, tales como registros, libros, soportes y declaraciones de impuestos nacionales y en su caso municipales (Código Orgánico 12
  • 13. Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley sobre el Impuesto al Valor Agregado-IVA-, ordenanzas municipales sobre impuestos a los inmuebles urbanos y tasas de aseo urbano, etc.); cumplimiento de obligaciones laborales, incluidos, entre otros los decretos sobre salarios mínimos y aumentos de salarios (Ley Orgánica del Trabajo, Ley sobre Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y otras); cumplimiento de las obligaciones de inscripción de los empleados en el Seguro Social Obligatorio y de las cotizaciones correspondientes (Ley del Seguro Social Obligatorio); regulaciones del actual control de cambio para la recepción de divisas provenientes de la cooperación internacional y para la obtención de autorizaciones para la compra de divisas (Decreto de Control de Cambios, Convenios Cambiarios y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios). Además, los locales donde trabajan estas organizaciones están obligados a cumplir con las obligaciones sanitarias, de bomberos y urbanísticas, contenidas en las diversas ordenanzas municipales. Por lo cual, como consecuencia de ese marco regulatorio, las ONG en Venezuela están en la actualidad sujetas a la inspección y vigilancia de las autoridades administrativas encargadas de vigilar el cumplimiento de esas leyes, tales como el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Instituto Nacional de Seguros Sociales, las Inspectorías del Trabajo, las Superintendencias de impuestos municipales, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Ingenierías Municipales y Cuerpos de Bomberos, entre otros. Cabe preguntarse entonces ¿en qué consiste la auditoria propuesta “de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley”? Ya hemos cuestionado más arriba, las arbitrariedades a que da lugar que no sea la ley sino un reglamento, el instrumento mediante el cual se establezcan requisitos y procedimientos que afecten o restrinjan el ejercicio del derecho de asociación en una sociedad democrática. En este sentido, la Comisión Interamericana en su Informe citado sobre defensores de derechos humanos expresó su preocupación por la utilización por las autoridades de “controles rutinarios” o “administrativos” para obstaculizar el trabajo de las ongs: 198. La Comisión también ha sido informada de que en algunos Estados, las autoridades administrativas y de policía estarían limitando la labor de las defensoras y defensores, excusándose en controles rutinarios, para obligar a las organizaciones a realizar de nuevo trámites para la constitución, vigencia y organización de las cuestiones administrativas que regulan estas instituciones. Se ha denunciado ante la Comisión que a través de estas medidas, no sólo se entorpece la capacidad de acción de las organizaciones, las cuales tienen que destinar recursos humanos y económicos para cumplir con dichos requisitos, sino además, se busca hostigar, controlar y acceder a información privada de las organizaciones. (Resaltados añadidos). Como consecuencia de ello, la Comisión Interamericana en su Informe le recomendó a los Estados: 13. Abstenerse de incurrir en cualquier tipo de ingerencia arbitraria o abusiva en el domicilio o sedes de organizaciones de derechos humanos, así como en la correspondencia y las comunicaciones telefónicas y electrónicas de éstos. Instruir a las autoridades 13
  • 14. adscritas a los organismos de seguridad del Estado sobre el respeto de estos derechos y sancionar disciplinaria y penalmente a quienes incurran en estas prácticas. (Resaltados añadidos). En consecuencia, es necesario excluir esa norma cualquier referencia a auditorias conforme al Reglamento de la Ley; ya que en todo caso, es necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoria en la propia ley, para determinar su licitud bajo el derecho interno y el derecho internacional. 5. Artículo 24: El Proyecto de Ley dispone una cláusula general conforme a la cual, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al cumplimiento de las normas establecidas en la Constitución, en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano vigente: Con relación a esta norma reiteramos las observaciones formuladas arriba, con relación a la inconstitucionalidad de delegar las regulaciones de materias sustanciales como el cumplimiento de obligaciones por parte de las ongs al “Reglamento” y mucho menos a “las demás disposiciones”. Estas últimas pueden consistir incluso en actos de menor valor al reglamento como son las resoluciones o providencias administrativas, e incluso actos internos como circulares, oficios, órdenes de servicio, etc. De allí la necesidad de que las restricciones, obligaciones y cargas a las ongs sean en todo caso objeto exclusivo de normas de rango legal, pero ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional. Por otro lado, como también se expresó ya, no es razonable que las actividades que realizan en el país algunas ongs internacionales, sean sometidas completamente al derecho interno (ej. Solvencias, permisos administrativos, etc.), y mucho menos a los que establezcan el reglamento y las demás disposiciones. IV. Disposiciones Finales y Transitorias El Proyecto de Ley establece un lapso perentorio de seis meses, contados a partir de la publicación de la ley, para que los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional (Disposición Transitoria Primera). En cuanto al Reglamento de esta Ley, se establece un lapso también perentorio de noventa días (90) siguientes a su publicación, para que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros proceda a dictarlo (Disposición Transitoria Segunda). La Ley entrará en vigencia de inmediato, es decir, a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Disposición Final Única); y con ella se derogará la Ley sobre Cooperación Internacional 14
  • 15. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554, de fecha 8 de enero de 1958 (Disposición Derogatoria Única). Observaciones al Capítulo IV 1. Disposición Transitoria Primera: El Proyecto de Ley establece un lapso perentorio de seis meses, contados a partir de la publicación de ésta, para que los organismos que realicen actividades de cooperación internacional, ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional: Como quedó expresado antes, es inaceptable tanto en el derecho interno como en el derecho internacional, que las ongs queden sometidas ya no sólo al Reglamento de la Ley sino además, a los “lineamientos” que establezca el órgano que cree el Presidente de la República para administrar la ejecución de esta Ley. Todo lo dicho antes sobre el rango “legal” de las restricciones aceptables en una sociedad democrática al ejercicio del derecho de asociación lícita, hace necesario concluir en la inconstitucionalidad de esta norma. Ésta ni siquiera es aceptable como mera técnica de organización administrativa. 2. Disposición Transitoria Segunda: En cuanto al Reglamento de esta Ley, se establece un lapso también perentorio de noventa días (90) siguientes a su publicación, para que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros proceda a dictarlo: Sobre los límites y el alcance del Reglamento de la Ley, remitimos a todas las consideraciones formuladas en este documento, conforme a las cuales se concluye que éste no puede regular materias propias del derecho de asociación ni del ejercicio de los derechos propios de las ongs, las cuales son materia de expresa “reserva de ley”. En todo caso, para que el Reglamento de esta Ley sea válido, es necesario que en su formulación y aprobación se cumpla con los mecanismos de participación ciudadana previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública sin los cuales el Reglamento sería nulo (arts.135 a 137): publicación de propuesta, proceso de consulta, observaciones, comentarios, etc. 15