Ley de Cooperación Internacional: Observaciones a la omisión de DDHH
1. PROYECTO DE LEY DE COOPERACIÓN
INTERNACIONAL
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE
LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL
Aprobado en Primera Discusión por la Asamblea Nacional
www.asambleanacional.gov.ve
(Caracas, Junio de 2006)
El Relator de la ONU para Defensores y Defensoras
de Derechos Humanos ha expresado su
preocupación por las “crecientes restricciones que
imponen los Estados, mediante artificios legales,
para limitar la libertad de asociación, y por el hecho
de que los Estados recurren cada vez más al
ordenamiento jurídico para hostigar a los defensores
de derechos humanos y obstaculizar su labor” (ONU,
Comisión de Derechos Humanos, Informe presentado por
el Representante Personal del Secretario General sobre
Defensores y Defensoras de Derechos Humanos, Sra.
Hina Jilani, Informe Anual 2004, párr.42).
Recomendación de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en su “Informe sobre la situación de
las defensoras y defensores de los derechos humanos en
las Américas” (2006):
“16. Asegurar que el procedimiento de
inscripción de organizaciones de derechos humanos
en los registros públicos no impedirá la labor de
estas y que éste tendrá un efecto declarativo y no
constitutivo. Los Estados deben garantizar que el
registro de las organizaciones se tramitará de manera
rápida y que se exigirá solamente los documentos
necesarios para obtener la información adecuada a
los fines del registro. Las leyes nacionales deben
establecer con claridad los plazos máximos para que
las autoridades estatales respondan a las solicitudes
de registro.”
“19. Abstenerse de restringir los medios de
financiación de las organizaciones de derechos
humanos. Los Estados deben permitir y facilitar el
acceso de las organizaciones de derechos humanos
a fondos extranjeros en el marco de la cooperación
internacional, en condiciones de transparencia.”
El artículo 1 del PROYECTO DE “LEY DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL”
(En lo sucesivo “el Proyecto”), determina como su objeto el “establecer el
2. régimen jurídico de la cooperación internacional del Estado venezolano”. No
obstante, el artículo 2 del proyecto establece que esta ley se aplica a todas las
actuaciones y actividades que se realicen en el marco de la cooperación
internacional o que se relacionen con ésta y que impliquen, entre otros, la
recepción, transferencia e intercambio de bienes, servicios, capitales y recursos
públicos o privados, materiales, humanos, económicos, financieros, “desde el
exterior hacia la República Bolivariana de Venezuela” y desde la República
Bolivariana de Venezuela hacia el exterior.
I. Disposiciones Generales y definiciones
El Proyecto define en su artículo 3 la cooperación internacional como el medio
por el cual el Estado venezolano recibe, transfiere e intercambia recursos
humanos, bienes, servicios, capitales y tecnología de fuentes cooperantes
externas e internas, con el objetivo de complementar y contribuir a los
esfuerzos nacionales en materia de desarrollo. En este sentido, el artículo 4
define los Principios conforme a los cuales se desarrollará la cooperación
internacional, los cuales incluyen, entre otros, la defensa y promoción de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales; y la promoción de la
diversificación de las modalidades de relación entre los distintos actores de la
comunidad internacional, unificando criterios en torno a la gestación de un
mundo multipolar basado en principios de simetría y reciprocidad entre las
naciones.
La cooperación internacional del Estado venezolano se llevará a cabo no sólo
conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, sino además en los “lineamientos y políticas que al efecto
establezca el Presidente o Presidenta de la República”, para cumplir, entre
otros, con los siguientes objetivos (artículo 5): -Contribuir a un mayor equilibrio
en las relaciones políticas, estratégicas, económicas y comerciales,
promoviendo así un marco de estabilidad y seguridad que garantice la paz
internacional; y Propiciar la consolidación de gobiernos democráticos, el
respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
No obstante lo anterior, el artículo 6 del Proyecto no menciona a los
derechos humanos ni a las libertades fundamentales en las áreas de la
cooperación internacional, sino que hace referencia prioritariamente a las
establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo, así como la ayuda humanitaria;
la capacitación para el desarrollo humano integral; el intercambio humanístico,
la asistencia científica y técnica; la acción social, el equipamiento de servicios y
el suministro de materiales; apoyo al aparato productivo y a las mejoras en la
calidad de vida. En este mismo sentido, el artículo 7 del Proyecto dispone que
las prioridades de la cooperación internacional serán formuladas en torno a los
ejes energético, educativo, cultural, científico y tecnológico, social, económico,
financiero, comercial, ambiental, penal y deportivo. Las acciones de apoyo en
situaciones de emergencia serán expeditas.
El Proyecto tampoco incluye (artículo 9) a los derechos humanos en las
modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano.
2
3. El carácter estatista se pone en evidencia de nuevo en el artículo 8 del
Proyecto cuando se determina que las políticas de cooperación internacional,
como expresión de la política exterior del Estado venezolano, buscarán la
coordinación y la integración armónica de esfuerzos entre organismos
internacionales, organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
extranjeras.
El Proyecto (artículo 10) dispone que, sin perjuicio de las competencias
asignadas a otros ministerios, el Presidente o Presidenta de la República, en
Consejo de Ministros, podrá crear un órgano desconcentrado de carácter
técnico especial, dependiente del ministerio con competencia en materia
de cooperación internacional, con autonomía administrativa y financiera, el
cual estará encargado de ejecutar y apoyar las políticas, planes, programas,
proyectos y actividades de cooperación internacional que impulse el Estado;
así mismo ejercerá funciones de organización, dirección, control, coordinación,
seguimiento y evaluación de las actividades de cooperación internacional en
donde participe el Estado venezolano.
Observaciones al Capítulo I
1. Artículo 6: El Proyecto no menciona a los derechos humanos ni a las
libertades fundamentales en las áreas de la cooperación internacional:
El Proyecto de Ley debería establecer conforme al artículo 3 de la
Constitución, que la cooperación internacional del Estado tiene como
fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción
de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta
Constitución. Así mismo, el Proyecto de Ley debería recoger en este
sentido los principios rectores de las relaciones internacionales, entre los
cuales destacamos el respeto a los derechos humanos y solidaridad
entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la
humanidad (art. 152).
2. Artículo 8: El Proyecto determina que las políticas de cooperación
internacional, como expresión de la política exterior del Estado
venezolano, buscarán la coordinación:
Las actividades de las organizaciones no gubernamentales en el área
de cooperación no deben estar determinadas ni sujetarse y ni siquiera
coordinarse con las políticas de cooperación del Estado venezolano.
Siempre que se trate de actividades con fines lícitos como la cultura, los
derechos humanos, la educación, los servicios sociales u otros, podrán
hacerse al margen de la política de cooperación del Estado venezolano.
Más aun, en algunas áreas como la promoción y defensa de los
derechos humanos, las actividades de las ongs para ser
verdaderamente independientes, deben asumir la denuncia y la
3
4. protección de esos derechos frente a las violaciones perpetradas por el
propio Estado.
3. Artículo 9: El Proyecto tampoco incluye a los derechos humanos en las
modalidades de cooperación internacional del Estado venezolano:
Los DDHH deben ser incluidos, no sólo por mandato constitucional
expreso (arts. 3 y 152); sino además, por derivarse de los compromisos
de protección colectiva de los derechos humanos, conforme a los
tratados y demás instrumentos sobre la materia (Ej. Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos
Humanos; Carta de la OEA y otros).
Artículo 10: El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
4.
Ministros, podrá crear un órgano desconcentrado de carácter técnico
especial, dependiente del ministerio con competencia en materia de
cooperación internacional, encargado de ejecutar y apoyar las políticas,
planes, programas, proyectos y actividades de cooperación
internacional que impulse el Estado; así mismo ejercerá funciones de
organización, dirección, control, coordinación, seguimiento y evaluación
de las actividades de cooperación internacional en donde participe el
Estado venezolano:
Este Proyecto no garantiza que no pretenda someterse a estos
lineamientos también a la sociedad civil.
5. Disposición Transitoria Primera: los organismos que realicen
actividades de cooperación internacional, las ajustarán a las previsiones
de esta Ley y a los lineamientos emanados del órgano desconcentrado
encargado de la cooperación internacional:
Se trata de un organismo de mucha importancia y poder, ya que será el
órgano rector en la materia, que tendrá a su cargo entre otras
responsabilidades -el Sistema Integrado de Registro de organizaciones
no gubernamentales, -el Fondo para la Cooperación y Asistencia
Internacional y -dictar lineamientos a los cuales deben ajustarse los
organismos del Estado y de la sociedad civil. Sin embargo, su creación
y reglamentación estará bajo la competencia directa del Presidente de la
República, lo cual le quita autonomía política. De esta forma, su
reglamentación podrá ser dada y cambiada libremente por el propio
Presidente sin mayor limitación.
II. El Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional
4
5. El Proyecto crea el Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional,
sin personalidad jurídica y como cuenta especial del órgano desconcentrado
para la Cooperación Internacional (Artículo 11), al cual dedica el Capítulo II del
Proyecto. Este Fondo tendrá como finalidad financiar, conforme a las
prioridades de la política exterior y la conveniencia nacional, los programas,
proyectos, acciones de cooperación técnica y científica, financiera no
reembolsable, asistencia internacional y demás actividades que realice la
República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de la cooperación
internacional.
Los recursos del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, serán,
entre otros (además de los fondos públicos estatales del presupuesto nacional),
las donaciones, transferencias y otros recursos que para el apoyo a la
cooperación entre países reciba de otros gobiernos, de organismos
internacionales, de fuentes cooperantes e instituciones públicas y privadas ya
sean nacionales o extranjeras (Artículo 13).
La organización y el funcionamiento, así como los demás aspectos relativos al
Fondo para la Cooperación Internacional, no son regulados en el Proyecto de
Ley, sino que son delegados al Ejecutivo Nacional (Presidente de la República
en Consejo de Ministros) para que los regule mediante Reglamento (Artículo
14).
Observaciones al Capítulo II
1. Artículos 11 y 13: El Fondo para la Cooperación y Asistencia
Internacional, tendrá como finalidad financiar las actividades de
cooperación internacional, conforme a las prioridades de la política
exterior y la conveniencia nacional:
Debido a la definición tan amplia de cooperación internacional que
contiene este Proyecto de Ley, la cual incluye recibir, transferir e
intercambiar recursos desde el exterior hacia Venezuela (ver art. 3,
supra), estas normas no garantizan que no se presuponga que
todos los recursos de la cooperación internacional que se envíen
desde el exterior hacia Venezuela para financiar el trabajo de las
organizaciones no gubernamentales, tendrán que “centralizarse” a
través de este Fondo.
Esta situación parece evidenciarse además por la regulación legal de los
recursos del Fondo para la Cooperación y Asistencia Internacional, el
cual contará, entre otros (además de los fondos públicos estatales del
presupuesto nacional), con las donaciones, transferencias y otros
recursos que para el apoyo a la cooperación entre países reciba de otros
gobiernos, de organismos internacionales, de fuentes cooperantes e
instituciones públicas y privadas ya sean nacionales o extranjeras
(Artículo 13).
5
6. Esta regulación es inaceptable, tanto desde el punto de vista
constitucional como desde el punto de vista internacional, ya que
impediría el libre flujo democrático con fines legítimos de la cooperación
internacional hacia Venezuela. En caso de que la Asamblea Nacional
diga que éste no es su propósito, deberá proponerse que en
consecuencia quede clara y meridianamente prohibido que el Estado
exija que los fondos y recursos de la cooperación internacional
destinados a las organizaciones no gubernamentales en Venezuela,
tengan que ser recibidos a través del Fondo para la Cooperación y
Asistencia Internacional; por lo que aquéllas los recibirán directamente.
En este sentido resulta pertinente recordar sobre el particular lo dicho
por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su “Informe
sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos
humanos en las Américas”:
“199. La Comisión ha recibido información que indica que en algunos
Estados se ha restringido de manera arbitraria la financiación
internacional de las organizaciones dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, a través de la acción de control
que realizan instituciones estatales dedicadas a la cooperación
técnica internacional. Asimismo, se ha obtenido información que
indica que diversas organizaciones han tenido que restringir u orientar
sus actividades de acuerdo con las prioridades definidas por las
autoridades administrativas.” (Resaltados añadidos).
Frente a este tipo de denuncias, la Comisión Interamericana recomendó
en su Informe a los Estados (2006):
“19. Abstenerse de restringir los medios de financiación de las
organizaciones de derechos humanos. Los Estados deben permitir
y facilitar el acceso de las organizaciones de derechos humanos a
fondos extranjeros en el marco de la cooperación internacional, en
condiciones de transparencia.” (Resaltados añadidos).
2. Artículo 14: La organización y el funcionamiento, así como los demás
aspectos relativos al Fondo para la Cooperación Internacional, no son
regulados en el Proyecto de Ley, sino que son delegados al Ejecutivo
Nacional (Presidente de la República en Consejo de Ministros) para que
los regule mediante Reglamento:
Las dudas que plantean las imprecisiones del Proyecto pueden
materializarse en dicho Reglamento con normas que vinculen a la
sociedad civil con este Fondo de modos violatorios de la libertad de
recepción de donaciones, y de la libertad de inversión en actividades
lícitas, que forman parte de la libertad de asociación.
III. La regulación de las organizaciones no gubernamentales tanto
nacionales como extranjeras
El Capítulo III del Proyecto está dedicado por completo a regular a las
organizaciones no gubernamentales, con ocasión de su participación en la
cooperación internacional (“De la participación social en la cooperación
6
7. internacional”). El Proyecto define a las organizaciones no gubernamentales, a
aquellas organizaciones, tanto nacionales como extranjeras, de Derecho
Privado, de tipo asociativo o fundacional, constituidas conforme a las
disposiciones establecidas en las leyes que rigen el registro público de
documentos, que sean receptoras de recursos provenientes de la cooperación
internacional y que, además de otras actividades, tengan entre sus fines o
como objeto expreso, según sus estatutos, la actuación en materia de
cooperación internacional o que realicen actividades relacionadas con los
principios y objetivos de la cooperación internacional. Estas organizaciones no
gubernamentales deberán gozar de plena capacidad jurídica y de obrar, así
como disponer de una estructura que garantice suficientemente el
cumplimiento de sus objetivos y carecer de fines de lucro (Artículo 16).
El Proyecto crea el Sistema Integrado de Registro de organizaciones no
gubernamentales como parte integrante del órgano desconcentrado para la
cooperación internacional creado por el Presidente de la República y
dependiente del ministerio encargado de la cooperación internacional. En
virtud de ello, el Proyecto dispone que las organizaciones no
gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que cumplan con
los requisitos y formalidades establecidas para su constitución por sus
respectivos ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro
que al efecto establezca el Reglamento de esta Ley (Artículo 17). Este
Registro tiene carácter público (Artículo 19).
En este sentido, el Proyecto dispone que la inscripción de las
organizaciones no gubernamentales en el Registro previsto en este
Proyecto de Ley es obligatoria; y ésta constituye una condición
indispensable para ser reconocidas por el Estado venezolano como entes
susceptibles de realizar actividades de cooperación con sus homólogos
en otros países, así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados
en las leyes que regulan la materia impositiva y tributaria (Artículo 18).
No obstante la importancia y consecuencias legales que tiene este Registro, el
Proyecto de Ley dispone que su Reglamento es el que establecerá los
requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las
organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que
realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo 20).
El Proyecto de Ley también regula a las organizaciones no
gubernamentales extranjeras. En este sentido el Proyecto de Ley dispone
que, además de los requisitos establecidos en su Reglamento, para que
las organizaciones no gubernamentales extranjeras puedan realizar sus
actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela deberán
legalizar sus documentos en Venezuela, es decir, consignar la documentación
sobre su constitución y estatutos debidamente legalizada y reconocida
conforme a las normas establecidas en los convenios internacionales
válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela
sobre reconocimiento y legalización de documentos públicos (Artículo 21).
7
8. El Proyecto de Ley establece un deber genérico de suministro de información
en términos sumamente imprecisos a cargo de las organizaciones no
gubernamentales, tanto nacionales como extranjeras, que operen en el
territorio la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual, sin
perjuicio de lo que al efecto disponga el Reglamento, deberán suministrar
a las autoridades competentes, así como a cualquier ciudadano que lo
solicite, la información y datos sobre su constitución, estatutos,
actividades que realizan, proveniencia, administración y destino de sus
recursos, con especificación detallada de sus fuentes de financiamiento
(Artículo 22).
Además de ello, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales
como extranjeras, podrán ser auditadas de conformidad con lo establecido en
el Reglamento de esta Ley (Artículo 23).
Finalmente, el Proyecto de Ley contiene una cláusula general, conforme a la
cual, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la República
Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al cumplimiento de las normas
establecidas en la Constitución, en esta Ley, su Reglamento y demás
disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano
vigente (Artículo 24).
Observaciones al Capítulo III
Dado el carácter único e integrado que establece el Proyecto de Ley sobre el
sistema de registro de las ongs y los requisitos para ello, a continuación
exponemos las observaciones de manera unificada:
1. Artículos 17, 18, 19 y 20: El Proyecto de Ley crea el Sistema Integrado
de Registro de organizaciones no gubernamentales como parte
integrante del órgano desconcentrado para la cooperación internacional
creado por el Presidente de la República y dependiente del ministerio
encargado de la cooperación internacional. En virtud de ello, el Proyecto
de Ley dispone que las organizaciones no gubernamentales, tanto
nacionales como extranjeras, que cumplan con los requisitos y
formalidades establecidas para su constitución por sus respectivos
ordenamientos jurídicos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto
establezca el Reglamento de esta Ley (Artículos 17). Este Registro
tiene carácter público (Artículo 19); la inscripción de las organizaciones
no gubernamentales en el Registro previsto en este Proyecto de Ley es
obligatoria; y ésta constituye una condición indispensable para ser
reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de
realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países,
así como para acceder a los incentivos fiscales contemplados en las
leyes que regulan la materia impositiva y tributaria (Artículo 18). No
obstante la importancia y consecuencias legales que tiene este Registro,
el Proyecto de Ley dispone que su Reglamento establecerá los
requisitos que deben cumplir y los documentos que deben consignar las
8
9. organizaciones no gubernamentales tanto nacionales y extranjeras, que
realicen actividades en el territorio de la República Bolivariana de
Venezuela, a los efectos de su inscripción en dicho Registro (Artículo
20):
-En primer lugar, debemos observar que las organizaciones no
gubernamentales que actualmente existen en Venezuela, tienen una
existencia legal, conforme al derecho vigente. Lo preocupante es que
este registro constituye una condición indispensable para que las ongs
sean reconocidas por el Estado venezolano como entes susceptibles de
realizar actividades de cooperación con sus homólogos en otros países.
Este nuevo requisito corre el riesgo de convertir en “ilegales” a todas
aquellas ongs que no logren registrarse en el lapso perentorio de seis
meses, contados a partir de la publicación de la Ley, para que los
organismos que realicen actividades de cooperación internacional,
ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados del órgano
desconcentrado encargado de la cooperación internacional (Disposición
Transitoria Primera). Sobre el particular, como lo expresaron las
organizaciones de la sociedad civil que suscribieron el comunicado
público el 8-6-06, cualquier regulación del derecho de asociación por
parte del Estado debe facilitar su ejercicio y no entrabarlo o dificultarlo:
1. Conforme a la Constitución, el derecho de asociación comporta la
obligación del Estado de “facilitar el ejercicio de este derecho”
(art.52). Por lo cual, cualquier regulación legislativa que intente el
Estado sobre las ONG debe tener por objetivo promover, incentivar
y ayudar el libre ejercicio del derecho a la asociación. En
consecuencia, una regulación que dificulte, entrabe o impida el libre
ejercicio de las ONG, sería inconstitucional.
De allí que la Comisión Interamericana en su citado Informe sobre
Defensoras y Defensores de DDHH haya llamado la atención de
situaciones en las cuales “cualquier acto que tienda a impedir asociarse
a las defensoras y defensores, o de cualquier manera, hacer efectivos
los fines para los cuales formalmente se han asociado, es un ataque
directo a la defensa de los derechos humanos” (párr.76), entre los cuales
menciona las “dilaciones injustificadas de órganos internos encargados
de hacer la inscripción de organizaciones en los registros estatales”
(párr.195).
-En segundo lugar, es necesario resaltar la constante referencia del
Proyecto al reglamento posterior y en concreto, a que su Reglamento
establecerá los requisitos que deben cumplir y los documentos que
deben consignar las organizaciones no gubernamentales tanto
nacionales y extranjeras, que realicen actividades en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de su inscripción en
dicho Registro (Artículo 20). La verdad es que esta es una de las
disposiciones legales más preocupantes, por cuanto en ella se
remite a lo que en definitiva pueda establecer discrecionalmente el
Presidente de la República, como los requisitos que deben cumplir
y los documentos que deben consignar las organizaciones no
9
10. gubernamentales, tanto nacionales y extranjeras, a los efectos de
su inscripción en dicho Registro. Los requisitos y los documentos
deben ser establecidos directamente en la Ley; y éstos deben ser
además de sencillos, los estrictamente necesarios. Así fue ya expresado
en su comunicado por las organizaciones de la sociedad civil que
suscribieron el comunicado público el 8-6-06:
“11. Las regulaciones del Estado al derecho a asociarse deben
ser llevadas a cabo a través de leyes dictadas por la Asamblea
Nacional, siguiendo el procedimiento parlamentario que implica
la participación democrática. Ello configura la garantía de la
“reserva legal”, la cual exige que las limitaciones o restricciones
permitidas que se impongan a este derecho, únicamente pueden
hacerse mediante ley, y no mediante actos de rango inferior
como reglamentos, decretos o resoluciones ministeriales
(Constitución, art.42; Convención Americana, art.16.2; y Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), art. 22.2).
De allí que resultaría contrario a la Constitución y a los
instrumentos internacionales aplicables, que una ley le delegue
la regulación del derecho de asociación o aspectos de éste a un
reglamento, ya que esa deslegalización no está permitida. Es
necesario por tanto, que las limitaciones o restricciones
permitidas que se impongan a este derecho, sean hechas
directamente por la ley.”
En este sentido, la Comisión Interamericana en su citado Informe sobre
Defensoras y Defensores de DDHH haya llamado la atención sobre la
necesidad de que esos requisitos de inscripción de las ongs en los
países donde existan sean establecidos legalmente y no impidan,
retracen o limiten la creación o funcionamiento de las ongs, so pena de
que el Estado incurra en responsabilidad internacional:
77. La Comisión encuentra que los Estados tiene la facultad
para reglamentar la inscripción, vigilancia y control de
organizaciones dentro de sus jurisdicciones, incluyendo las
organizaciones de derechos humanos. No obstante, el derecho
de asociarse libremente sin interferencias prescribe que los
Estados deben asegurar que dichos requisitos legales no
impedirán, retrasarán o limitarán la creación o
funcionamiento de estas organizaciones, so pena de incurrir
en responsabilidad internacional. En este sentido, las
formalidades prescritas en las reglamentaciones nacionales
acerca de la constitución y del funcionamiento de las
organizaciones no gubernamentales, sindicatos y otras
organizaciones son compatibles con las disposiciones de los
instrumentos del Sistema Interamericano, siempre y cuando
esas disposiciones reglamentarias no se hallen en contradicción
con las garantías prescritas en dichos convenios. Por ejemplo,
imponiendo trabas arbitrarias y abusivas al derecho a la
asociación y al libre funcionamiento de las organizaciones.
(Resaltados añadidos).
Por ello, la Comisión Interamericana en su Informe citado, se pronunció
en contra de las facultades “discrecionales” de los registros públicos que
afectan estas organizaciones (párr. 196); y le recomendó a los Estados
10
11. que este registro tenga un efecto declarativo y no constitutivo, que se
tramite de manera rápida, y que se exija solamente los documentos
necesarios para obtener la información adecuada a los fines del registro
conforme a las leyes nacionales:
16. Asegurar que el procedimiento de inscripción de
organizaciones de derechos humanos en los registros públicos
no impedirá la labor de estas y que éste tendrá un efecto
declarativo y no constitutivo. Los Estados deben garantizar
que el registro de las organizaciones se tramitará de manera
rápida y que se exigirá solamente los documentos
necesarios para obtener la información adecuada a los fines del
registro. Las leyes nacionales deben establecer con claridad
los plazos máximos para que las autoridades estatales
respondan a las solicitudes de registro. (Resaltados añadidos).
- En tercer lugar, al referirse el artículo 17 al registro como requisito para
que las ONG puedan recibir cooperación internacional, lo hace
refiriéndose a las actividades con “sus homólogos”. Preocupa que esta
expresión pretenda establecer una limitación al derecho de recibir fondos
de entes diferentes a otras ONG (que serían sus homólogos), a saber,
de Estados, de otras personas jurídicas públicas, o de organismos
internacionales.
2. Artículo 21: El Proyecto de Ley también regula a las organizaciones no
gubernamentales extranjeras. En este sentido el Proyecto de Ley
establece que, además de los requisitos establecidos en su
Reglamento, para que las organizaciones no gubernamentales
extranjeras puedan realizar sus actividades en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela deberán legalizar sus documentos
en Venezuela:
-En primer lugar, hay que destacar que la obligación de las ongs extranjeras
o internacionales de legalizar sus documentos en Venezuela, no resulta
necesaria en una sociedad democrática. Si alguna de las ongs
internacionales de derechos humanos desea realizar una visita a
Venezuela, participar en algún evento o simplemente divulgar un informe,
no encuentra justificación que esta Ley imponga la carga de “legalizar” sus
documentos en el país. Se trata de organizaciones que no sólo son
conocidas de manera pública y notoria por la comunidad internacional, sino
que en la mayoría de los casos están inscritas en los foros y diálogos
hemisféricos de la OEA y muchas de ellas hasta tienen el estatus consultivo
ante la ONU. Por todo lo cual, resulta arbitrario por irrazonable conforme a
los estándares internacionales, exigirle a las ongs extranjeras o
internacionales, la legalización de sus documentos en Venezuela.
- En segundo lugar, debe resaltarse la referencia genérica de esta norma a
que además de legalizar sus documentos en Venezuela, las organizaciones
no gubernamentales extranjeras o internacionales deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el Reglamento para que puedan realizar sus
actividades en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela: Sobre
el particular damos aquí por reproducidas nuestras observaciones reflejadas
11
12. arriba, sobre el principio constitucional e internacional conforme al cual, los
requisitos y los documentos deben ser establecidos directamente en la Ley;
y éstos deben ser además de sencillos, los estrictamente necesarios.
3. Artículo 22: El Proyecto de Ley establece un deber genérico de
suministro de información en términos sumamente imprecisos a cargo
de las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales como
extranjeras, que operen en el territorio la República Bolivariana de
Venezuela, en virtud del cual, sin perjuicio de lo que al efecto disponga
el Reglamento, deberán suministrar a las autoridades competentes, así
como a cualquier ciudadano que lo solicite, la información y datos sobre
su constitución, estatutos, actividades que realizan, proveniencia,
administración y destino de sus recursos, con especificación detallada
de sus fuentes de financiamiento:
Esta regulación es sumamente delicada y peligrosa, ya que pone a las ongs
a disposición del Estado para que le suministren cualesquiera informaciones
que les solicite, sin límite alguno en las garantías constitucionales como
secreto de la correspondencia, secreto profesional, secreto de la fuente,
reserva de documentos, etc. Adicionalmente, en los casos excepcionales en
que se establezca en cabeza de particulares un deber de informar a la
autoridad pública, debe quedar claramente establecida en la ley la finalidad
de la solicitud de información, para que se pueda controlar que el uso que
se haga de la información sea exclusivamente para los fines establecidos.
Así mismo resulta arbitraria por irrazonable esta norma, al someter a las
ongs a igual carga frente a “cualquier ciudadano”. Esta norma es
inadmisible y resulta peligrosa además, ya que no se sabe con qué
intención un ciudadano puede estar solicitando una información, la cual
puede tener móviles ilegales y hasta para cometer un crimen. Piénsese en
las ongs de derechos humanos que manejan información vinculada a
denuncias de delitos como la tortura, las ejecuciones arbitrarias, la
desaparición forzadas de personas, etc.
Por último, con relación a la referencia a que el Reglamento pueda
establecer regulaciones sobre el particular, incluso adicionales, reiteramos
nuestros comentarios realizados antes, respecto a la imposibilidad de que
estas materias, en todo caso, sean delegadas a dicho instrumento.
4. Artículo 23: Además, las organizaciones no gubernamentales, tanto
nacionales como extranjeras, podrán ser auditadas de conformidad con
lo establecido en el Reglamento de esta Ley:
Es importante resaltar, que en la actualidad –como se expresó en el
mencionado comunicado de las ongs de 8-6-06- las ONG en Venezuela
están sujetas en general al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico
vigente; y en particular, están reguladas por un marco jurídico para su
constitución y actuación, que incluye el cumplimiento de deberes y
obligaciones en materia de registro de sus estatutos constitutivos originales
y sus cambios en el registro civil (Código Civil); cumplimiento de los deberes
tributarios, tales como registros, libros, soportes y declaraciones de
impuestos nacionales y en su caso municipales (Código Orgánico
12
13. Tributario, Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley sobre el Impuesto al Valor
Agregado-IVA-, ordenanzas municipales sobre impuestos a los inmuebles
urbanos y tasas de aseo urbano, etc.); cumplimiento de obligaciones
laborales, incluidos, entre otros los decretos sobre salarios mínimos y
aumentos de salarios (Ley Orgánica del Trabajo, Ley sobre Condiciones y
Medio Ambiente del Trabajo y otras); cumplimiento de las obligaciones de
inscripción de los empleados en el Seguro Social Obligatorio y de las
cotizaciones correspondientes (Ley del Seguro Social Obligatorio);
regulaciones del actual control de cambio para la recepción de divisas
provenientes de la cooperación internacional y para la obtención de
autorizaciones para la compra de divisas (Decreto de Control de Cambios,
Convenios Cambiarios y la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios). Además, los
locales donde trabajan estas organizaciones están obligados a cumplir con
las obligaciones sanitarias, de bomberos y urbanísticas, contenidas en las
diversas ordenanzas municipales. Por lo cual, como consecuencia de ese
marco regulatorio, las ONG en Venezuela están en la actualidad sujetas a la
inspección y vigilancia de las autoridades administrativas encargadas de
vigilar el cumplimiento de esas leyes, tales como el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Instituto Nacional de
Seguros Sociales, las Inspectorías del Trabajo, las Superintendencias de
impuestos municipales, Comisión de Administración de Divisas (CADIVI),
Ingenierías Municipales y Cuerpos de Bomberos, entre otros.
Cabe preguntarse entonces ¿en qué consiste la auditoria propuesta “de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley”? Ya hemos
cuestionado más arriba, las arbitrariedades a que da lugar que no sea la ley
sino un reglamento, el instrumento mediante el cual se establezcan
requisitos y procedimientos que afecten o restrinjan el ejercicio del derecho
de asociación en una sociedad democrática. En este sentido, la Comisión
Interamericana en su Informe citado sobre defensores de derechos
humanos expresó su preocupación por la utilización por las autoridades de
“controles rutinarios” o “administrativos” para obstaculizar el trabajo de las
ongs:
198. La Comisión también ha sido informada de que en algunos
Estados, las autoridades administrativas y de policía estarían
limitando la labor de las defensoras y defensores, excusándose en
controles rutinarios, para obligar a las organizaciones a realizar de
nuevo trámites para la constitución, vigencia y organización de las
cuestiones administrativas que regulan estas instituciones. Se ha
denunciado ante la Comisión que a través de estas medidas, no
sólo se entorpece la capacidad de acción de las organizaciones,
las cuales tienen que destinar recursos humanos y económicos
para cumplir con dichos requisitos, sino además, se busca
hostigar, controlar y acceder a información privada de las
organizaciones. (Resaltados añadidos).
Como consecuencia de ello, la Comisión Interamericana en su Informe le
recomendó a los Estados:
13. Abstenerse de incurrir en cualquier tipo de ingerencia arbitraria
o abusiva en el domicilio o sedes de organizaciones de derechos
humanos, así como en la correspondencia y las comunicaciones
telefónicas y electrónicas de éstos. Instruir a las autoridades
13
14. adscritas a los organismos de seguridad del Estado sobre el
respeto de estos derechos y sancionar disciplinaria y penalmente a
quienes incurran en estas prácticas. (Resaltados añadidos).
En consecuencia, es necesario excluir esa norma cualquier referencia a
auditorias conforme al Reglamento de la Ley; ya que en todo caso, es
necesario regular en detalle el contenido y alcance de la nueva auditoria en la
propia ley, para determinar su licitud bajo el derecho interno y el derecho
internacional.
5. Artículo 24: El Proyecto de Ley dispone una cláusula general conforme
a la cual, las organizaciones no gubernamentales, tanto nacionales
como extranjeras, que ejerzan sus actividades en el territorio de la
República Bolivariana de Venezuela estarán sujetas al cumplimiento de
las normas establecidas en la Constitución, en esta Ley, su Reglamento
y demás disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico
venezolano vigente:
Con relación a esta norma reiteramos las observaciones formuladas arriba,
con relación a la inconstitucionalidad de delegar las regulaciones de
materias sustanciales como el cumplimiento de obligaciones por parte de
las ongs al “Reglamento” y mucho menos a “las demás disposiciones”.
Estas últimas pueden consistir incluso en actos de menor valor al
reglamento como son las resoluciones o providencias administrativas, e
incluso actos internos como circulares, oficios, órdenes de servicio, etc. De
allí la necesidad de que las restricciones, obligaciones y cargas a las ongs
sean en todo caso objeto exclusivo de normas de rango legal, pero
ajustadas al derecho constitucional y al derecho internacional.
Por otro lado, como también se expresó ya, no es razonable que las
actividades que realizan en el país algunas ongs internacionales, sean
sometidas completamente al derecho interno (ej. Solvencias, permisos
administrativos, etc.), y mucho menos a los que establezcan el reglamento y
las demás disposiciones.
IV. Disposiciones Finales y Transitorias
El Proyecto de Ley establece un lapso perentorio de seis meses, contados a
partir de la publicación de la ley, para que los organismos que realicen
actividades de cooperación internacional, ajusten a sus previsiones y a
los lineamientos emanados del órgano desconcentrado encargado de la
cooperación internacional (Disposición Transitoria Primera).
En cuanto al Reglamento de esta Ley, se establece un lapso también
perentorio de noventa días (90) siguientes a su publicación, para que el
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros
proceda a dictarlo (Disposición Transitoria Segunda).
La Ley entrará en vigencia de inmediato, es decir, a la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Disposición
Final Única); y con ella se derogará la Ley sobre Cooperación Internacional
14
15. publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 25.554, de
fecha 8 de enero de 1958 (Disposición Derogatoria Única).
Observaciones al Capítulo IV
1. Disposición Transitoria Primera: El Proyecto de Ley establece un
lapso perentorio de seis meses, contados a partir de la publicación de
ésta, para que los organismos que realicen actividades de cooperación
internacional, ajusten a sus previsiones y a los lineamientos emanados
del órgano desconcentrado encargado de la cooperación internacional:
Como quedó expresado antes, es inaceptable tanto en el derecho interno
como en el derecho internacional, que las ongs queden sometidas ya no
sólo al Reglamento de la Ley sino además, a los “lineamientos” que
establezca el órgano que cree el Presidente de la República para
administrar la ejecución de esta Ley. Todo lo dicho antes sobre el rango
“legal” de las restricciones aceptables en una sociedad democrática al
ejercicio del derecho de asociación lícita, hace necesario concluir en la
inconstitucionalidad de esta norma. Ésta ni siquiera es aceptable como
mera técnica de organización administrativa.
2. Disposición Transitoria Segunda: En cuanto al Reglamento de esta
Ley, se establece un lapso también perentorio de noventa días (90)
siguientes a su publicación, para que el Presidente de la República
Bolivariana de Venezuela en Consejo de Ministros proceda a dictarlo:
Sobre los límites y el alcance del Reglamento de la Ley, remitimos a todas
las consideraciones formuladas en este documento, conforme a las cuales
se concluye que éste no puede regular materias propias del derecho de
asociación ni del ejercicio de los derechos propios de las ongs, las cuales
son materia de expresa “reserva de ley”.
En todo caso, para que el Reglamento de esta Ley sea válido, es necesario
que en su formulación y aprobación se cumpla con los mecanismos de
participación ciudadana previstos en la Ley Orgánica de la Administración
Pública sin los cuales el Reglamento sería nulo (arts.135 a 137): publicación
de propuesta, proceso de consulta, observaciones, comentarios, etc.
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