18. El artículo 215 de la Constitución de la provincia de San Juan y el artículo 3 de la ley de Consejo de la Magistratura Nº 5594 establecen que los miembros del Consejo de la Magistratura son elegidos de la siguiente forma: los abogados, mediante elección única, directa, secreta y obligatoria, practicada entre los inscriptos y habilitados para el ejercicio de la profesión, bajo el control del Foro de Abogados; el legislador, por designación de la Cámara de Diputados; el miembro de la Corte de Justicia, por sorteo entre sus miembros; el ministro, por designación del Gobernador de la provincia; en la misma forma son elegidos igual número de suplentes.
19. Las funciones del Consejo están establecidas en el artículo 216 de la Constitución provincial. Entre ellas se mencionan las de, proponer por terna remitida de la Cámara de Diputados, el nombramiento de magistrados judiciales, titulares del Ministerio Público y Fiscal de Estado; proponer a la Cámara de diputados el traslado de los magistrados y miembros del Ministerio Público; organizar y resolver los concursos abiertos de antecedentes y oposición para las vacantes e integración de las ternas de nombramiento y dictar su reglamento de organización y funcionamiento .