ENJ-1-400 Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
1. El Principio de la Cosa Juzgada y el Principio de Saneamiento
2. El principio de la Cosa Juzgada Este principio consiste en revestir a las sentencias de una calidad especial, en virtud de la cual no se permite que las partes frente a quienes se profiere puedan volver a instaurar un segundo proceso con base en los mismos pedimentos y sobre iguales hechos. Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
3. El principio de la Cosa Juzgada Guarda, en cierto sentido, relación con el principio de la preclusión, pues los efectos de ambas se concretan a impedir actuaciones posteriores. La diferencia reside en que la cosa juzgada tiene efectos fuera del proceso, mientras que la preclusión obra dentro de este y con respecto a una etapa o estanco. Por ello CHIOVENDA afirma que la cosa juzgada es la summa preclusione .
4. El principio de la Cosa Juzgada DISPOSICIONES LEGALES: Art. 1350 .- La presunción legal, es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como: 1o. los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad; 2o. los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas; 3o. la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; 4o. la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento. Art. 1351 .- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad.
5. LA COSA JUZGADA, LÍMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL : Entre quienes sustentan la tesis negativa a la procedencia del Amparo Constitucional contra sentencias judiciales con autoridad de cosa juzgada, una importante corriente de pensamiento, proveniente especialmente del ámbito jurisdiccional ordinario, invoca como fundamento de su posición la cosa juzgada; lo que significa que este instituto procesal es el límite a los alcances del Amparo Constitucional. Ello obliga a referirse, así sea de manera resumida, a la cosa juzgada respecto a su concepto, naturaleza jurídica, así como la concepción moderna respecto a ella.
6. LA COSA JUZGADA, LÍMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL Como señala el profesor Eduardo J. Couture, la autoridad de la cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo. Es inimpugnable, en cuanto la Ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. Habrá de recordar que los romanos establecieron la distinción entre la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. La primera significa la imposibilidad de anular la sentencia por medio de los recursos, ya porque la última instancia ha dicho la última palabra, ya porque ha transcurrido el tiempo para interponerlos o porque se ha desistido o renunciado a ellos. En cambio la segunda significa que el fallo contenido en la sentencia es de tal suerte decisiva, que excluye totalmente cualquier nuevo examen del negocio y cualquier resolución nueva distinta sobre la misma relación jurídica, frente a los que han sido partes, sea por el mismo tribunal que dictó la primera, o por otro diferente; de manera que el fallo recaído no puede ser examinado en su exactitud de fondo por otro tribunal.
7. LA COSA JUZGADA, LÍMITE DEL AMPARO CONSTITUCIONAL La cosa juzgada es un instituto del Derecho Procesal, establecido como resguardo de la seguridad jurídica; pues se entiende que sin él la incertidumbre reinaría en las relaciones sociales y se generaría la inseguridad en los fenómenos jurídicos. Sin embargo, cabe advertir que algunos sectores del ámbito jurídico, especialmente del procesal, han llevado a extremos y exageraciones el valor de la autoridad de la cosa juzgada, en ese orden, como señala Couture, es famoso el dístico de Scaccia, cuando señala que: "la cosa juzgada hace de lo blanco, negro; origina y crea las cosas; transforma lo cuadrado en redondo; altera los lazos de la sangre y cambia lo falso en verdadero".
8. JURISPRUDENCIA: 1.- La sentencia que otorga la pensión no adquiere la autoridad de la cosa juzgada. Los padres pueden solicitar del tribunal la modificación de la pensión en caso de que ocurra un cambio en sus condiciones económicas. (S. C. J., 28 enero 1987, B. J. 914, pág. 49) 2.- Carácter de esa sentencia. Recursos. La sentencia de adjudicación por causa de un embargo inmobiliario, cuando no estatuye sobre un incidente, no es una verdadera sentencia, es un proceso verbal, y constituye, más bien, un acto judicial y no una sentencia propiamente dicha, pues no resuelve una cuestión litigioso, y no tiene la autoridad de la cosa juzgada, por lo que no puede ser impugnada por los recursos ordinarios, pero procede ser impugnada por una acción principal en nulidad, cuando esta tenga por causa maniobras que tiendan a comprometer la sinceridad de la adjudicación. (S. C. J., 15 marzo 1985, B. J. 892, pág. 720)
9. JURISPRUDENCIA: 3.- Las resoluciones emanadas del Control de Alquileres de Casas y Desahucios no contienen autoridad de la cosa juzgada, pero crean derechos y obligaciones que deben ser observados por las partes. (S. C. J., 29 julio 1988, B. J. 932, pág. 1010) 4.- La revisión es obligatoria y de orden público; se impone aún en ausencia de apelación, o de desistimiento de las partes que figuraron en el juicio original. Facultad del Tribunal Superior de Tierras de confirmar, revocar o modificar la sentencia dictada por la jurisdicción original y no se viola el principio de la autoridad de 1 cosa juzgada. (S. C. J., 27 julio 1988, B. J. Pág. 1325)
10. JURISPRUDENCIA: 7.- Asimismo juzgamos que el principio que prohíbe al juez de los referimiento conocer del fondo del asunto principal se ve atenuado primero, cuando al juez de los referimientos se le coloca en la necesidad de apreciar la magnitud de un daño o una turbación ilícita, y segundo, por el nuevo principio consagrado en el artículo 104 de la Ley No. 834, de 1978, según el cual la ordenanza de referimiento no tiene, en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa juzgada, lo que no significa que el auto dictado en referimiento no puede causar en hecho perjuicio a una de las partes si no que ese auto tiene un carácter puramente provisional, que no impide al juez del fondo proveer como fuere procedente (Cámara Civil, 20 de septiembre del 2000; B. J. 1078. Pág. 150).
11. El Principio de Saneamiento Consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establece. La nulidad es una sanción que la norma prevé para determinadas situaciones o actuaciones irregulares y cuando con ellas se viola el derecho de defensa de una de las partes. Pero la nulidad no siempre se impone, pues es viable que la parte afectada como consecuencia de ella la convalide, esto es, que mediante cierta conductano se aplique esa sanción y, por ende, la actuación sea válida, que es lo que se denomina saneamiento .
12. El Principio de Saneamiento La tendencia actual es la de consagrar en la norma positiva el mayor número de nulidades susceptibles de saneamiento. Por ejemplo, si el demandado ha sido indebidamente citado o emplazado y éste no lo alega en la primera actuación que realice, tal irregularidad queda convalidada.
13. El Principio de Saneamiento Aunque entre nosotros, no este consagrada en forma explicita el principio de Saneamientos, en la parte in fine del artículo 37 de la Ley No. 834 del 15/07/1978 se consagra en forma expresa, al señalar que: “ La nulidad no puede ser pronunciada sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún cuanto se trate de una formalidad substancial o de orden público”. Este principio nos indica que aun cuando la nulidad sea de orden público o sustancial el acto no deberá ser declarado nulo, en razón del principio del saneamiento, que implícitamente queda consagrado en mentado articulo, en ese contexto el máximo tribunal ha razonado, que para la admisión de la declaratoria de una se-dicente nulidad es preciso que el acto no cumpla con el voto de la ley, es decir no llegue a su destinatario, o que produzca un agravio, es decir que coloque a quien promueva la nulidad en estado de indefensión, en caso contrario por aplicación del principio de saneamiento y de las disposiciones del articulo 37 parte in fine de la indicada Ley no procede la nulidad del acto, tanto es así que la tendencia moderna del derecho, es a la eliminación de formulas mágico-sacramentales, que desvía en la ultima ratio del derecho, que es hacer justicia, e inclinarnos hacia una justicia sustantiva;
14. JURISPRUDENCIA: CONSIDERANDO: Que en el estado actual del derecho dominicano, que se inclina cada vez más hacia el imperio de una justicia sustantiva y a la mayor eliminación posible de los formalismos excesivos, la máxima “ No hay nulidad sin agravios” se ha convertido en una regla jurídica, que, en consecuencia, ningún acto de procedimiento, en virtud de esa regla, debe ser declarado nulo si reúne sustancialmente las condiciones necesarias para su objeto, si llega realmente a la persona a defensa; que, por efecto de esa regla, cuando un acto procesal sea declarado nulo por vicio de forma que haya causado agravios al derecho de defensa, estos agravios deben, para que se justifique el pronunciamiento de la nulidad, ser alegados por la parte perjudicada y expuestos en sus sentencias con los debidos motivos por los jueces. B.J. No. 674, enero de 1967, Pág. 79.