Presentación
Módulo I - Protección de los Derechos Fundamentales en el Sistema Jurídico Dominicano y en el Sistema Interamericano
ENJ-1-206-14-01 Curso Derecho de Amparo
Escuela Nacional de la Judicatura
Estrategia de prompts, primeras ideas para su construcción
Protección de DDHH en RD y Sistema Interamericano
1. Protección de los derechos y
garantías fundamentales en el
ordenamiento jurídico dominicano y
en el Sistema Interamericano
2. Garantía de los Derechos
Fundamentales.
La Constitución garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y
protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de
obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos
obligados o deudores de los mismos.
Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes
públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los
términos establecidos por la presente Constitución y por la
ley.
Art. 68.-
3. Mecanismos de protección:
Reconocimiento constitucional de los derechos
y garantías.
Cada derecho contiene su garantía como
técnica de eficacia, Ejs.:
Libertad de empresa (prohibición de monopolios,
planes y regulación de la competitividad).
Libertad personal (Exigencia de orden judicial
motivada, habeas corpus, prohibición de la
incomunicación).
Derechos del consumidor (garantía legal de
compensación e indemnización).
Protección de las personas con discapacidad
(Discriminación positiva de integración).
4. Mecanismos de protección:
Desarrollo de políticas públicas;
cooperación y ayuda internacional.
Ejemplos:
Derecho a la vivienda digna (art. 59).
Obligación estatal de fijar las condiciones
necesarias de efectividad; promover planes
de viviendas y asentamientos humanos de
interés social. El acceso legal a la propiedad
inmobiliaria titulada es una prioridad
fundamental de las políticas públicas de
promoción de vivienda.
5. Mecanismos de protección:
Cesión de competencias soberanas a
organismos supranacionales
El Estado podrá suscribir tratados internacionales
para promover el desarrollo común de las naciones,
que aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad
colectiva de sus habitantes, y para atribuir a
organizaciones supranacionales las competencias
requeridas para participar en procesos de integración;
Corte IDH
Corte Centroamericana.
6. Mecanismos de protección:
Garantías orgánicas de índole
jurisdiccional.
Tribunales independientes e imparciales.
Jurisdicción constitucional especializada.
Justicia constitucional con participación de la
justicia ordinaria.
Procedimientos especiales de tutela.
7. Mecanismos de protección:
Reconocimiento subsidiario de la
jurisdicción internacional.
La intervención de los tribunales internacionales,
exige el agotamiento de los recursos propios del
derecho interno.
El estado puede incluso ser sancionado por
vulnerar los derechos humanos.
8. Mecanismos de protección:
Tutela judicial efectiva y
debido proceso.
La Justicia ordinaria, igual, protege
derechos (Garantías constitucionales
procesales).
9. Actividad práctica.
La agencia de envíos Testaferros S. A., se vio envuelta en una
investigación por lavado de activos de uno de sus clientes.
Entendiéndose inocente, acude en amparo para que le sean
devueltos unos equipos de computadora que le habían sido
incautados. El juez acoge el amparo y ordena su devolución. Luego,
la empresa retorna al Juez con otro amparo, solicitando que se
declare nulos los datos extraídos del computador, afirmando que
fueron extraídos después de haberse ordenado la devolución y,
afirma que, por lo tanto, el uso de estas pruebas amenaza sus
derechos y deben ser anuladas y prohibido su uso inminente.
El ministerio publico afirma que no se le puede privar de pruebas
esenciales para la investigación; que son pruebas pertinentes y que
no hay ninguna ilegalidad porque el cumplió devolviendo el equipo;
que el juez no es competente para ordenar su anulación que
corresponde al juez ordinario. Cual es su opinión en este caso.
10. Mecanismos de Protección de los
Derechos Fundamentales
•Habeas Corpus
•Habeas data.
•Amparos:
Amparos colectivos
Amparo administrativo.
Amparo electoral.
•Acción de cumplimento.
•Acción de inconstitucionalidad.
11. Habeas Corpus
Toda persona privada de su libertad amenazada de serlo de
manera ilegal, arbitraria o irrazonable tiene derecho a una
acción de habeas corpus ante un juez tribunal competente, por
si misma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y
decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad
de la privación a amenaza de su libertad. La acción de habeas
corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal
y no puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía
procesal igualmente expedita para la tutela de los derechos
garantizados por esta vía procesal.
Art. 63 LOTCPC
12. Habeas Data
Toda persona tiene derecho a una acción judicial
para conocer de la existencia y acceder a los datos
que de ella consten en registros o bancos de datos
públicos o privados y en caso de falsedad o
discriminación, exigir la suspensión, rectificación,
actualización y confidencialidad de aquellos,
conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las
fuentes de información periodística. La acción de
habeas data se rige por el régimen procesal común
del amparo.
Art. 63 LOTCPC
13. Habeas Data
Modalidades:
Exhibitorio o informador; procura el conocimiento y
acceso a los datos personales que existan en los BD.
Finalista; controlar el destino o el uso de los datos
personales.
De exclusión o cancelación; supresión o
cancelación de datos sensibles.
Rectificador o corrector; rectificación de datos.
Actualizador o aditivo; poner los registros.
De reservación, tutela el principio de
confidencialidad, sobre registros que no deben
trascender.
14. Habeas Data
Régimen de la acción:
La acción de habeas data, se rige por las
disposiciones de la Constitución y, como establecen
los artículos 64 de la Ley 137-2011 y, 21 de su Ley
orgánica (Ley Núm. 172/13), por el procedimiento que
corresponde a la ley de amparo.
También le son aplicables las disposiciones
pertinentes de la Ley de 200-00 sobre libre acceso a
la información.
15. Concepto y Naturaleza Jurídica de la Acción de
Amparo en el Ámbito Penal
De las disposiciones de los artículos 72 CD y 25 CADH, se
deduce que la acción de amparo es un derecho subjetivo
público, porque constituye un interés jurídico personal de
rango constitucional, protegido en forma inmediata por la
Constitución y por la ley ante los demás individuos y el
Estado. La acción de amparo es un arbitrio institucional
irrenunciable, sin perjuicio que el agraviado pueda desistirse
de ella o abandonarla después de haberla interpuesto
(Inderogable Art. 27 CADH).
16. La acción de amparo es un procedimiento preferente,
sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades, y
por tanto, como prescribe el artículo 25.1 de la CADH, es un
procedimiento sencillo y breve; no tiene requisitos formales
para su interposición, y puede ser formulada ante el juez
competente que será, según la regulación dominicana, el
juez con mayor afinidad con el ámbito de actuación y con la
naturaleza del acto lesivo y del derecho vulnerado.
17. Sujetos Legitimados para Instar
La Acción de Amparo
“Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie,
tiene derecho a reclamar la protección de sus derechos
individuales mediante la acción de amparo”.
La Ley 137-011, art. 67.
18. Plazos para la Interposición
de la
Acción de Amparo
Como la Ley Núm. 437-06 (30 días), la Ley Núm. 137-11,
artículo 72.2, no admite el amparo intentado después de los
sesenta días de conocimiento del acto u omisión que lo
provoca…
“2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta
días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u
omisión que le ha conculcado un derecho fundamental”.
19. Por lo general para el establecimiento de los plazos, se han
seguido los criterios sentados en el CPP. De este modo, se
aplican los siguientes principios y reglas a los plazos:
Son perentorios e improrrogables y vencen a las seis de la tarde
del último día señalado;
Los plazos determinados por horas comienzan a correr
inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su
iniciación, sin interrupción.
Plazos para la Interposición de la Acción de Amparo
20. Los plazos determinados por días comienzan a correr al día
siguiente de notificada la actuación que los causa.
Cualquier retardo en su cumplimiento es sancionado
disciplinariamente, sin perjuicio de la acción por responsabilidad
del juez apoderado o funcionario competente.
No se interrumpen ni se suspenden por ningún incidente ni
actuación que no esté preceptuado expresamente por la ley
como suspensivo.
Plazos para la Interposición de la Acción de Amparo
21. Los términos para las actuaciones y resoluciones judiciales se
cuentan a partir de la recepción del acto que las motive, y para
las actuaciones de las partes, desde la notificación del acto que
las cause.
A estos efectos, sólo se computan los días hábiles, salvo que se
refiera a medidas cautelares, anticipación de la tutela o amparos
autosatisfactivos de efectividad inmediata.
Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del
plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de
fuerza mayor o por caso fortuito, no hayan podido observarlo.
Plazos para la Interposición de la Acción de Amparo
22. Cuando la ley permite la fijación de un plazo judicial, los jueces lo fijan
conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la
actividad que se debe cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las
partes.
Si los jueces no dictan la decisión correspondiente en los plazos
establecidos en la presente ley, el interesado puede requerir su pronto
despacho y si dentro de las veinticuatro horas no lo obtiene, puede
presentar queja por retardo de justicia directamente ante la Corte de
Apelación correspondiente. El tribunal que conoce de la queja resuelve
directamente lo solicitado o emplaza a los jueces para que lo hagan dentro
de las veinticuatro horas de devueltas las actuaciones. Si es necesario para
resolver, el tribunal puede ordenar que se le envíen las actuaciones. Si los
jueces insisten en no decidir, son reemplazados inmediatamente, sin
perjuicio de su responsabilidad personal.
Plazos para la Interposición de la Acción de Amparo
23. Otras causas de exclusión
de la acción de amparo:
Cuando existan otras vías judiciales que permitan
de manera efectiva obtener la protección del
derecho fundamental invocado;
Cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente.
24. La Ley 137-11 establece procedimientos diferenciados,
en principio, para los proceso de amparo (arts. 65-93-
103), hábeas corpus (art. 63), hábeas data (64) y
acción de cumplimiento , y al mismo tiempo, desarrolla
un procedimiento para algunas modalidades de amparo,
como los que tienen que ver con los amparos colectivos
(112 -113), electoral (114) y, de cumplimiento (arts.
104-111). En todo caso, con base en el articulo 72,
constitucional.
25. La acción de amparo no tiene efecto
suspensivo.
No podrá suspenderse o sobreseerse la acción
admisible, para esperar la definición de ningún otro
proceso judicial.
La decisión que decide el amparo, es ejecutoria de
pleno derecho.
LOTCPC. Art. 71
26. La audiencia será siempre oral,
publica y contradictoria.
Art. 72 CD y 79 L. 137-11
Publicidad de la Audiencia:
28. Medidas Precautorias o Cautelares
Las Medidas Cautelares son actos procesales del órgano
judicial adoptados en el desarrollo de un proceso o
previamente a él, a pedido de alguna de las partes o de
oficio para preservar o mantener bienes o pruebas o para
mantener situaciones de hecho.
Instrumentos que puede utilizar el juzgador para
preservar la materia objeto del litigio, así como para evitar
un grave daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la
tramitación del proceso; para dar justicia anticipada o
autónoma; para asegurar el cumplimiento efectivo de la
sentencia que recaiga en el proceso.
29. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en
cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del
reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes
que, según las circunstancias, estimen más idóneas para
asegurar provisionalmente la efectividad del derecho
fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o
amenazado.
Medidas precautorias:
Art. 86.-
30. Párrafo I.
Para la adopción de las medidas recautorias,
el juez tomará en cuenta la verosimilitud del
derecho invocado y el peligro irreparable
que acarrearía la demora.
Medidas precautorias:
31. Párrafo II.
Las medidas precautorias adoptadas permanecerán
vigentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción
de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa,
si sobrevienen circunstancias nuevas, el juez podrá
modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.
Párrafo III.
Las sentencias dictadas sobre las medidas precautorias
sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que
sean rendidas sobré la acción de amparo.
Medidas precautorias:
32. Los poderes del juez constitucional.
Facultades.
El juez suplirá de oficio cualquier medio
de derecho y podrá decidir en una sola
sentencia sobre el fondo y sobre los
incidentes, si los ha habido, excepto en lo
relativo a las excepciones de
incompetencia.
33. Los poderes del juez constitucional.
Poderes del juez.
El juez de amparo gozará de los más amplios poderes
para celebrar medidas de instrucción, así como para
recabar por sí mismo los datos, informaciones y
documentos que sirvan de prueba a los hechos u
omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las
pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes para garantizar el contradictorio.
Art. 87
34. Los poderes del juez constitucional.
Principio de Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como
garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de
oficio, las medidas requeridas para garantizar la
supremacía constitucional y, el pleno goce de los
derechos fundamentales, aunque no hayan sido
invocadas por las partes 0 las hayan utilizado
erróneamente.
Art. 7.11
35. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser
interpretados y aplicados de modo que se optimice su
máxima efectividad para favorecer al titular del derecho
fundamental. Cuando exista conflicto entre normas
integrantes del bloque de constitucionalidad, prevalecerá
la que sea mas favorable al titular del derecho vulnerado.
Si una norma infraconstitucional es mas favorable para el
titular del derecho fundamental que las normas del bloque
de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma
complementaria, de manera tal que se asegure el máximo
nivel de protección.
Ninguna disposición de la presente ley puede ser
interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y garantías fundamentales;
Principio de Favorabilidad.
36. En este sentido, la Ley reconoce poder al juez de
amparo para ordenar en cualquier momento del
proceso, de oficio o a petición del accionante, la
adopción de cuantas medidas cautelares sean
necesarias para asegurar la efectividad del
derecho fundamental cuya violación se alega.
38. Garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa
del orden constitucional y la protección de los derechos
fundamentales.
Misión del Tribunal Constitucional
39. El art. 184 CD, no ofrece diferencia alguna en los efectos
que atribuye a las sentencias diversas que pueda dar el
Tribunal Constitucional.
Tal parece que todas sus decisiones, además de tener el
carácter de resoluciones definitivas e irrevocables, todas, sin
distinción, constituyen, además, precedentes vinculantes para
los poderes públicos y todos los órganos del Estado.
Poder decisorio
40. Tipos de Sentencias
El Tribunal Constitucional, en todos los casos
que conozca, podrá dictar sentencias
interpretativas de desestimación o rechazo que
descarten la demanda de inconstitucionalidad,
declarando la constitucionalidad del precepto
impugnado, en la medida en que:
a) se interprete en el sentido que el Tribunal
Constitucional considera como adecuado a la
Constitución
b) o no se interprete en el sentido o sentidos que
considera inadecuados.
.
41. Tipos de Sentencias
Párrafo I. Del mismo modo dictará, cuando lo estime pertinente,
sentencias que declaren expresamente la inconstitucionalidad
parcial de un precepto, sin que dicha inconstitucionalidad afecte
íntegramente a su texto.
Párrafo II. Las sentencias interpretativas pueden ser aditivas
cuando se busca controlar las omisiones legislativas
inconstitucionales entendidas en sentido amplio, como ausencia
de previsión legal expresa de lo que constitucionalmente debía
haberse previsto o cuando se limitan a realizar una
interpretación extensiva o analógica del precepto impugnado.
Párrafo III. -Adoptará, cuando lo considere necesario, sentencias
exhortativas o de cualquier otra modalidad admitida en la
práctica constitucional comparada.
42. Justicia Constitucional.
La justicia constitucional es la potestad del Tribunal
Constitucional y del Poder Judicial de pronunciarse
en materia constitucional en los asuntos de su
competencia. Se realiza mediante procesos y
procedimientos jurisdiccionales que tienen como
objetivo sancionar las infracciones constitucionales
para garantizar la supremacía, integridad y eficacia y
defensa del orden constitucional, su adecuada
interpretación y La protección efectiva de los
derechos fundamentales.
Art. 5.
43. Infracciones Constitucionales.
Se tendrá par infringida la Constitución cuando haya
contradicción del texto de la norma, acto u omisión
cuestionado, de sus efectos o de su interpretación o
aplicación con los valores, principios y reglas
contenidos en la Constitución y en los tratados
internacionales sobre derechos humanos suscritos y
ratificados por la República Dominicana o cuando los
mismos tengan como consecuencia restar efectividad
a los principios y mandatos contenidos en los
mismos.
44. Exclusiva referencia a los medios de
prueba.
El juez podrá acoger la reclamación de amparo
o desestimarla, según resulte pertinente, a
partir de una adecuada instrucción del
proceso y una valoración racional y lógica de
los elementos de prueba sometidos al
debate.
Art. 88.-
45. Valoración de los medios de
prueba
En el texto de la decisión, el juez de amparo
deberá explicar las razones por las cuales ha
atribuido un determinado valor probatorio a los
medios sometidos a su escrutinio, haciendo una
apreciación objetiva y ponderada de los meritos
de 1a solicitud de protección que le ha sido
implorada.
46. Carácter vinculante de la decisión.
LA razón práctica y la razón jurídica de la
decisión.
47. Precedente.
Las sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada
constituyen precedente vinculante cuando así lo
exprese la sentencia, precisando el extremo de
su efecto normativo.
Cuando el Tribunal Constitucional resuelva
apartándose del precedente, debe expresar los
fundamentos de hecho y de derecho que
sustentan la sentencia y las razones por las
cuales se aparta del precedente.
48. Actividad práctica.
El interno Ramón Tapia Raposo preso, en el CCR de SFM, condenado a cumplir 10 años
de Reclusión, ya definitiva, ha sido encerrado por el Director del CCR, en una “celda de
reflexión”, hasta que decida explicar quién ayudó a escapar a otro interno que estaba
recluido en una Celda de en frente a la suya, le ha enviado un video al juez presidente del
Tribunal Colegiado, Primera Sala, del Distrito Nacional. Le presenta el escenario en done
está recluido, en donde se observa eses fecales y humedad de orina en todo su entorno.
Les solicita que por favor le fije un habeas corpus; que ha sido el director del centro a
quien le dicen “Manchita” quien le tiene allí encerrado, y que sólo le alimenta una vez por
semana. Finalmente le dice, magistrado soy Ramón Tapia Raposo, seguro usted se
acuerda de mi, fue usted que me condenó y usted sabe como fue que paso eso; yo sé que
me equivoqué, pero ayúdeme por favor; póngame un “habeas corpus”.
El juez hace reproducir el texto y lo comunica al Ministerio Público y este responde por
un escrito diciendo que no procede el habeas corpus, porque ese encierro no puede
anular la condena y que no es un atentado a la libertad, porque la persona está condenada;
que además, el no es el juez competente y que las autoridades del CCR tienen que
mantener la disciplina. Además que el articulo 76 de la Ley 137_11, no autoriza siquiera un
amparo así, mediante un video. El juez se declara incompetente, dice que debió acudir al
juez de ejecución de la pena de donde está preso.
Quien tiene la razón el Ministerio publico? Como valora usted esto? Actuó bien el juez? Si
no es así, que pudo haber hecho?
49. Protección de los Derechos fundamentales
en el Sistema interamericano
Doble mecanismo: la Comisión
IDH y la Corte IDH.
Carácter subsidiario.
Vinculatoriedad.