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La filiación por
naturaleza
Contenido
•
Concepto
•
El derecho a la identidad
•
Marco jurídico
•
 La filiación matrimonial o legítima
•
La posesión de estado
•
 La filiación natural o extramatrimonial
•
La impugnación de la filiación legítima y natural
•
 La ley 136-03
•
Algunas posturas relacionadas con la impugnación a la filiación
•
El interés superior del niño en el establecimiento de su filiación.
Jurisprudencias españolas e italianas.
Concepto
•
“Es el vínculo de parentesco que une a los hijos con los padres.”
•
“La filiación es el vínculo legal que une a los niños con su padre y su
madre, y que más o menos depende de un hecho biológico”. Courbe,
Patrick. “Droit de la Famille”, pág. 293.
 
•
La filiación por naturaleza, es aquella en la que los hijos son
procreados biológicamente, es decir, que no han intervenido factores
externos en la procreación.
Derecho a la identidad
•
“EI derecho a la identidad consiste en el reconocimiento juridico y sociaĺ
de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez,
de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia,
condicion necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de laś
personas.” (El Derecho a la Identidad como Derecho Humano. Secretaría
de Gobernación. México, 2010).
•
“La Convencion Internacional sobre los Derechos del Nino, al igual qué ̃
otros pactos y tratados internacionales de derechos humanos, resalta el
derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad como el umbral para
garantizar la realizacion de todos los demas derechos.”́ ́
•
El derecho a adquirir un nombre y una nacionalidad se encuentran
establecidas en diferentes convenciones internacionales (Pacto de
Derechos Civiles y Políticos Art. 24 numerales 2 y 3; Convención sobre los
Derechos del Niño, Art. 7), y en nuestro país Constitución de la República
Dominicana 2010 (Art. 55.7 55.8, ); ley 136-03 art. 4, 5.
Formación de la identidad
• “Estos datos permiten la identificación de la persona y junto a la filiación
integran su identidad, al individualizar a cada persona desde que nace en
un fecha y lugar, recibe un nombre propio, apellidos que le vinculan a una
familia (salvo el caso de desconocerse los progenitores) y adquiere una
nacionalidad. La sociedad se interesa desde antiguo en la anotación de
todos estos datos, en la medida de lo posible, en un registro oficial.”
• Espín Cánovas, Diego. “Los Derechos de la Personalidad y su entorno
familiar.” Libro: El Derecho de Familia y los Nuevos Paradigmas. Tomo I.
Coordinadora: Aída Kemelmajer de Carlucci. Rubinzal-Culzon Editores.
Buenos Aires. Pág. 170.
Artículos de la CDN relativos a la
identidad
• Artículo 7. Derecho al nombre, la nacionalidad, conocer sus
padres y a ser cuidado por ellos;
• Artículo 8. Derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad
con la ley sin injerencias ilícitas;
• Artículo 9. Derecho del niño de no ser separado de sus padres
contra la voluntad de éstos, excepto cuando, las autoridades y los
procedimientos aplicables entiendan que tal separación es
necesaria en el interés superior del niño;
Convención sobre
los Derechos del Niño
• Artículo 10. Derecho de “reunión de la familia” de niños o de
padres que desean entrar en un país o salir de él;
• Artículo 20. Derecho del niño que ha sido temporal o
permanentemente privado de su medio familia, a ser protegido y
asistido por el Estado, entre otras cosas, la colocación en hogares
de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser
necesario, la colocación en instituciones adecuada de protección
de menores.
Alcance de la identidad
• “El derecho a la identidad no se agota en el nombre, edad,
nacionalidad, etcétera, sino que también comprende una faz
dinámica, la pertenencia socio-cultural y el específico desarrollo
de la vida de la persona. El derecho a la identidad es un derecho
personalísimo del que nadie puede ser privado. Hace a la
consideración del niño como sujeto de derecho. La persona
involucrada podrá o no ejercer ese derecho, pero los adultos no
pueden disponer del mismo.” El Derecho de Familia y los Nuevos
Paradigmas. Tomo III. Coordinadora: Aída Kemelmajer de
Carlucci. Rubinzal-Culzon Editores. Buenos Aires. Págs. 297 y
298.
“Podemos concluir sosteniendo que la identidad de la persona
no es sólo su realidad biológica; el nombre como atributo de la
personalidad es parte esencial de ella, y como tal, merece el
respeto y el reconocimiento, no sólo desde lo social sino desde la
decisión de los jueces, ya que si bien en algunos casos el “tiempo
sentencia”, como se sostuvo en un trabajo reciente, en los temas
relacionados con el nombre de las personas, la última palabra la
tiene la justicia.” Bíscaro, Beatriz R. “El derecho a la identidad, el
nombre y la familia.”. Libro: La Familia en el Nuevo Derecho.
Tomo II. Coordinadora: Marisa Herrera. Rubinzal-Culzon Editores.
Buenos Aires, 2009. Pág. 111.
La identidad podemos decir es como el conjunto de
sentimientos, de pertenencia, que tenemos con un grupo
determinado, un sentimiento de sentirse parte de (…).
Marco Jurídico
• El Código Civil, artículos 312 al 330 (filiación de los hijos legítimos
o nacidos del matrimonio), y 331 al 342 sobre los hijos naturales.
• Ley 136-03, artículos 62 al 66.
 
• Ley 985, artículo 2.
Filiación matrimonial
• La filiación matrimonial, es aquella donde los hijos son concebidos
o nacidos dentro de un matrimonio.
• Presunción de paternidad Art. 312 Código Civil
• Presunción juris tantum – admite prueba en contrario.
• La maternidad, queda establecida por el hecho del nacimiento,
tanto para la filiación legítima como la natural.
La filiación natural
• La filiación natural o extramatrimonial, son los hijos e hijas que
nacen fuera de una relación matrimonial.
• El establecimiento de la filiación paterna se hace a través de un
reconocimiento, que como sabemos hasta el momento puede ser
voluntario o forzoso, aunque como dice el profesor Headrick se
convirtió en obligatorio cuando el artículo 5 párrafo 1 y artículo 68
de la ley 136-03 dispone sobre la obligación de los padres y madres
a declarar, reconocer o inscribir a sus hijos por ante el Oficial del
Estado Civil. Cuando el reconocimiento es voluntario, es un acto o
declaración que debe hacer el hombre de manera persona.
Impugnación de la filiación legítima
• El Código Civil, como dice el profesor Headrick, “favorece la
legitimidad reduciendo al mínimo los casos en que el marido
puede rebatir la presunción de paternidad.” (Headrick, William.
La Familia en Derecho Dominican y Francés. Unibe, 2006. Pág.
206. )
• “El artículo 313 del Código Civil permite la impugnación de la
paternidad legítima solamente cuando la mujer ha ocultado el
nacimiento y aun en este caso el plazo para intentar la demanda
es de solamente dos meses, contados desde el descubrimiento del
engaño.” (Cita el profesor Headrick aquí el artículo 316).
Impugnación filiación legítima
• Art. 322 del Código Civil:

“Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta
de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el
contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor
una posesión conforme con el acta de nacimiento.”
Impugnación filiación legítima
• Art. 322 del Código Civil:
• “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de
nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie
puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme
con el acta de nacimiento.”
La posesión de estado
• Artículo 321 del Código Civil:
• “La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos
que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la
familia a la que pretende pertenecer.
• Los principales hechos son: que el individuo haya usado siempre el
apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo,
suministrándole en este concepto lo necesario para su educaión,
mantenimiento y colocación, que de público haya sido conocido
constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la
familia.”
Cont. La posesión de estado
Fórmula:
• Nomem - que el apellido corresponde al estado civil que se
pretende tener.
• Tractatus - haber sido tratado como aquel cuyo estado civil se
pretende.
• Fama - que sea conocido por la familia y la sociedad con el estado
que se alega tener.
• “No requiere que estén reunidos todos los elementos que la
componen, sino el “concurso suficiente de hechos que indiquen la
relación de filiación” Headrick, pág. 188.
Impugnación filiación natural
• El artículo 339 del Código Civil dice: “Todo reconocimiento por
parte del padre o de la madre como también cualquier
reclamación por parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los
que en ello tengan interés.”
• No hay restricciones a la impugnación de la filiación natural y en
principio la posesión de estado no se toma en cuenta.
La impugnación filiación natural en Francia
• La situación en Francia es diferente: “el marido puede impugnar la
presunción de paternidad si ha cesado de dar la posesión de estado
al niño antes del transcurso de sus primeros 5 años de vida.” (..)
“Si la filiación es establecida solamente por el título (inscripción
de nacimiento o reconocimiento) puede ser impugnada dentro del
plazo de prescripción de diez años, que rige en general para las
acciones relativas al estado civil. Pero cuando el título es
robustecido por la posesión de estado, es decir, cuando el niño ha
recibido de su padre aparente un trato filial, la acción en
desconocimiento está cerrada “si la posesión de estado conforme
al título ha perdurado por lo menos cinco años desde el nacimiento o el
reconocimiento hecho ulteriormente. Cuando esta acción procede, está
sujeta a un plazo de prescripción de cinco años a contar del día en que la
posesión de estado cesó.” (Headrick, pág. 213)
La ley 136-03
• Art. 62. Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos
del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de
nacimiento emitida por el Oficial de Estado Civil. A falta de ésta,
basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho
común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del
nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas
científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna.
Posturas con relación a la impugnación de la
filiación matrimonial
• “Art.259.- La acción de impugnación de la paternidad del
marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del
marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del
nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del
parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en
que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán
impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir
el término de caducidad establecido en este artículo. En este
caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que
comenzó a correr en vida del marido.”
• Código Civil Argentino
Posturas con relación a la impugnación
• 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no
le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa
la enumeración del artículo 259.”
Posturas con relación a la impugnación
• 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no le
confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa la
enumeración del artículo 259.”
Posturas con relación a la impugnación
• 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no
le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa
la enumeración del artículo 259.”
Posturas con relación a la impugnación
• 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no
le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa
la enumeración del artículo 259.”
Posturas con relación a la impugnación
• 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no
le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa
la enumeración del artículo 259.”
El interés del menor en la determinación de su
filiación y conocimiento de su propio origen
• “La S. TSJC de 6 de julio 1992, relativa a una reclamación de
paternidad extramatrimonial en Cataluña y aplicando la Ley
catalana de filiación de 27 abril 1991, tras aludir al principio de
veracidad material que informa dicha ley, añade: “Una vez
determnada la generación, cuestión eminentemente fáctica, entra
en juego el segundo gran principio del favor filii los tribunales
deben impedir que la constatación del hecho biológico produczca
al hijo más inconvenientes que los inevitables que en ocasiones
puede acarrear la mera declaración de paternidad o maternidad.”
(Rivero Hernández, Francisco. “El Interés del Menor. Madrid,
2000, pág. 176).
El interés del menor en la determinación de su
filiación y conocimiento de su propio origen
• “La sentencia del Tribunale per i minorenni de Turín, de 26 febrero 1992 recayó en
un proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial en el que, en fase de
admisibilidad de la acción (ex art. 274 C.c.), el tribunal tenía que decidir
atendiendo al interés del menor y dijo lo siguiente: ‘para individualizar un camino
que no se convierta en una tautología, que evite un mero automatismo, y que dé
un contenido serio y autónomo al interés del menor, es preciso hacer referencia a
una serie compleja de aspectos, que son:
a) el personal (necesidad psicológico-afectiva de tener un padre, de saber de
cualquier forma quién sea); b) el aspecto social (utilidad de ser individualizado y
conocido como hijo de una cierta persona, teniendo en cuenta el ambiente en que
vive el menor, su identificación y su edad); c) el aspecto económico (la utilidad de
que el menor sea ayudado, en su mantenimiento y en su crecimiento, incluso en el
plano económico); d) el aspecto famiilar-relacional (en este sentido se ha
practicado la prueba pericial psicológica, para constatar cómo la madre, único
progenitor actual, vive la monoparentalidad y qué mensajes ha transitido y podrá
transmitir la propia madre al hijo); e) el extremo anterior introduce un aspecto
fundamental que liga el interés del menor no sólo al comportamiento del
presunto padre, sino al de la madre y que comprende las motivaciones de la
acción (ejercitada), las dinámicas que se pueden instaurar en las relaciones
interfamiliares, las repercusiones de tipo educativo-afectivo sobre el mejor, la
mayor o menor serenidad en las relaciones.” (Rivero Hernández, Francisco. “El
Interés del Menor. Madrid, 2000, pág. 177 y 178).
El interés del menor en la determinación de su
filiación y conocimiento de su propio origen
• “Il Dir. Fam. Pers., 1992-4, p. 1086 ss. La madre de un menor (de
siete años) reclamó para su hijo la declaración de paternidad de
G.R., a lo que se opuso éste, que se negó a la prueba biológica. El
tribunal acordó la práctica de una prueba psicológica para valorar
mejor el interés del menor en la declaración de paternidad; y se
planteó, junto a la cuestión de la verdadera paternidad, si,
probada ésta, subsistía el interés del menor –el art. 274 C.c. ital.,
subordina el éxito de la acción y pronunciamiento de paternidad a
si “concorrono specifiche circostanze tali de farla apparire
giustificata" ("Contribuir a las circunstancias específicas de estos
factores hacen que parezca justificada). (Rivero Hernández,
Francisco. “El Interés del Menor. Madrid, 2000, pág. 178).
El interés del menor en la determinación de su
filiación y conocimiento de su propio origen
• “Otros casos anteriores en la jurisprudencia italiana son los de las
Ss. Del Tribunal de Menores de Florencia de 5 junio y 25
septiembre 1978 (cfr. En Il Dir. Fam. Pers., 1979, pp. 739 ss. Y 733
ss., respectivamente), en que se denegó el reconocimiento en
atención al interés del menor, en cuanto que la paternidad y
presencia del reconocedor en la vida del menor podía interferir y
perjudicar a la educación de éste (de la que no se había ocupado
antes). Cfr. También Gilda FERRANDO, “L’interesse del minore nel
riconoscimento del figlio naturale”, Dir. Fam. Pers. 1982-1, p. 188
ss., que cita la S. Trib. Menores de Génova, de 4 diciembre 1975,
que denegó el reconocimiento en el caso de un menor felizmente
inserto en la familia de hecho de la madre hasta el punto de
identificar en el conviviente con ésta la auténtica figura del
padre.” (Rivero Hernández, Francisco. “El Interés del Menor.
Madrid, 2000, pág. 178).

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ENJ 400- La filiación por naturaleza

  • 2. Contenido • Concepto • El derecho a la identidad • Marco jurídico •  La filiación matrimonial o legítima • La posesión de estado •  La filiación natural o extramatrimonial • La impugnación de la filiación legítima y natural •  La ley 136-03 • Algunas posturas relacionadas con la impugnación a la filiación • El interés superior del niño en el establecimiento de su filiación. Jurisprudencias españolas e italianas.
  • 3. Concepto • “Es el vínculo de parentesco que une a los hijos con los padres.” • “La filiación es el vínculo legal que une a los niños con su padre y su madre, y que más o menos depende de un hecho biológico”. Courbe, Patrick. “Droit de la Famille”, pág. 293.   • La filiación por naturaleza, es aquella en la que los hijos son procreados biológicamente, es decir, que no han intervenido factores externos en la procreación.
  • 4. Derecho a la identidad • “EI derecho a la identidad consiste en el reconocimiento juridico y sociaĺ de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condicion necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de laś personas.” (El Derecho a la Identidad como Derecho Humano. Secretaría de Gobernación. México, 2010). • “La Convencion Internacional sobre los Derechos del Nino, al igual qué ̃ otros pactos y tratados internacionales de derechos humanos, resalta el derecho a la identidad, al nombre y a la nacionalidad como el umbral para garantizar la realizacion de todos los demas derechos.”́ ́ • El derecho a adquirir un nombre y una nacionalidad se encuentran establecidas en diferentes convenciones internacionales (Pacto de Derechos Civiles y Políticos Art. 24 numerales 2 y 3; Convención sobre los Derechos del Niño, Art. 7), y en nuestro país Constitución de la República Dominicana 2010 (Art. 55.7 55.8, ); ley 136-03 art. 4, 5.
  • 5. Formación de la identidad • “Estos datos permiten la identificación de la persona y junto a la filiación integran su identidad, al individualizar a cada persona desde que nace en un fecha y lugar, recibe un nombre propio, apellidos que le vinculan a una familia (salvo el caso de desconocerse los progenitores) y adquiere una nacionalidad. La sociedad se interesa desde antiguo en la anotación de todos estos datos, en la medida de lo posible, en un registro oficial.” • Espín Cánovas, Diego. “Los Derechos de la Personalidad y su entorno familiar.” Libro: El Derecho de Familia y los Nuevos Paradigmas. Tomo I. Coordinadora: Aída Kemelmajer de Carlucci. Rubinzal-Culzon Editores. Buenos Aires. Pág. 170.
  • 6. Artículos de la CDN relativos a la identidad • Artículo 7. Derecho al nombre, la nacionalidad, conocer sus padres y a ser cuidado por ellos; • Artículo 8. Derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas; • Artículo 9. Derecho del niño de no ser separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, las autoridades y los procedimientos aplicables entiendan que tal separación es necesaria en el interés superior del niño;
  • 7. Convención sobre los Derechos del Niño • Artículo 10. Derecho de “reunión de la familia” de niños o de padres que desean entrar en un país o salir de él; • Artículo 20. Derecho del niño que ha sido temporal o permanentemente privado de su medio familia, a ser protegido y asistido por el Estado, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción o, de ser necesario, la colocación en instituciones adecuada de protección de menores.
  • 8. Alcance de la identidad • “El derecho a la identidad no se agota en el nombre, edad, nacionalidad, etcétera, sino que también comprende una faz dinámica, la pertenencia socio-cultural y el específico desarrollo de la vida de la persona. El derecho a la identidad es un derecho personalísimo del que nadie puede ser privado. Hace a la consideración del niño como sujeto de derecho. La persona involucrada podrá o no ejercer ese derecho, pero los adultos no pueden disponer del mismo.” El Derecho de Familia y los Nuevos Paradigmas. Tomo III. Coordinadora: Aída Kemelmajer de Carlucci. Rubinzal-Culzon Editores. Buenos Aires. Págs. 297 y 298.
  • 9. “Podemos concluir sosteniendo que la identidad de la persona no es sólo su realidad biológica; el nombre como atributo de la personalidad es parte esencial de ella, y como tal, merece el respeto y el reconocimiento, no sólo desde lo social sino desde la decisión de los jueces, ya que si bien en algunos casos el “tiempo sentencia”, como se sostuvo en un trabajo reciente, en los temas relacionados con el nombre de las personas, la última palabra la tiene la justicia.” Bíscaro, Beatriz R. “El derecho a la identidad, el nombre y la familia.”. Libro: La Familia en el Nuevo Derecho. Tomo II. Coordinadora: Marisa Herrera. Rubinzal-Culzon Editores. Buenos Aires, 2009. Pág. 111. La identidad podemos decir es como el conjunto de sentimientos, de pertenencia, que tenemos con un grupo determinado, un sentimiento de sentirse parte de (…).
  • 10. Marco Jurídico • El Código Civil, artículos 312 al 330 (filiación de los hijos legítimos o nacidos del matrimonio), y 331 al 342 sobre los hijos naturales. • Ley 136-03, artículos 62 al 66.   • Ley 985, artículo 2.
  • 11. Filiación matrimonial • La filiación matrimonial, es aquella donde los hijos son concebidos o nacidos dentro de un matrimonio. • Presunción de paternidad Art. 312 Código Civil • Presunción juris tantum – admite prueba en contrario. • La maternidad, queda establecida por el hecho del nacimiento, tanto para la filiación legítima como la natural.
  • 12. La filiación natural • La filiación natural o extramatrimonial, son los hijos e hijas que nacen fuera de una relación matrimonial. • El establecimiento de la filiación paterna se hace a través de un reconocimiento, que como sabemos hasta el momento puede ser voluntario o forzoso, aunque como dice el profesor Headrick se convirtió en obligatorio cuando el artículo 5 párrafo 1 y artículo 68 de la ley 136-03 dispone sobre la obligación de los padres y madres a declarar, reconocer o inscribir a sus hijos por ante el Oficial del Estado Civil. Cuando el reconocimiento es voluntario, es un acto o declaración que debe hacer el hombre de manera persona.
  • 13. Impugnación de la filiación legítima • El Código Civil, como dice el profesor Headrick, “favorece la legitimidad reduciendo al mínimo los casos en que el marido puede rebatir la presunción de paternidad.” (Headrick, William. La Familia en Derecho Dominican y Francés. Unibe, 2006. Pág. 206. ) • “El artículo 313 del Código Civil permite la impugnación de la paternidad legítima solamente cuando la mujer ha ocultado el nacimiento y aun en este caso el plazo para intentar la demanda es de solamente dos meses, contados desde el descubrimiento del engaño.” (Cita el profesor Headrick aquí el artículo 316).
  • 14. Impugnación filiación legítima • Art. 322 del Código Civil:  “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.”
  • 15. Impugnación filiación legítima • Art. 322 del Código Civil: • “Ninguno puede reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a aquel título. Por el contrario, nadie puede oponerse al estado del que tiene a su favor una posesión conforme con el acta de nacimiento.”
  • 16. La posesión de estado • Artículo 321 del Código Civil: • “La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer. • Los principales hechos son: que el individuo haya usado siempre el apellido del que se supone su padre; que éste le haya tratado como a hijo, suministrándole en este concepto lo necesario para su educaión, mantenimiento y colocación, que de público haya sido conocido constantemente como hijo; y que haya tenido el mismo concepto para la familia.”
  • 17. Cont. La posesión de estado Fórmula: • Nomem - que el apellido corresponde al estado civil que se pretende tener. • Tractatus - haber sido tratado como aquel cuyo estado civil se pretende. • Fama - que sea conocido por la familia y la sociedad con el estado que se alega tener. • “No requiere que estén reunidos todos los elementos que la componen, sino el “concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación” Headrick, pág. 188.
  • 18. Impugnación filiación natural • El artículo 339 del Código Civil dice: “Todo reconocimiento por parte del padre o de la madre como también cualquier reclamación por parte del hijo, podrá ser impugnado por todos los que en ello tengan interés.” • No hay restricciones a la impugnación de la filiación natural y en principio la posesión de estado no se toma en cuenta.
  • 19. La impugnación filiación natural en Francia • La situación en Francia es diferente: “el marido puede impugnar la presunción de paternidad si ha cesado de dar la posesión de estado al niño antes del transcurso de sus primeros 5 años de vida.” (..) “Si la filiación es establecida solamente por el título (inscripción de nacimiento o reconocimiento) puede ser impugnada dentro del plazo de prescripción de diez años, que rige en general para las acciones relativas al estado civil. Pero cuando el título es robustecido por la posesión de estado, es decir, cuando el niño ha recibido de su padre aparente un trato filial, la acción en desconocimiento está cerrada “si la posesión de estado conforme al título ha perdurado por lo menos cinco años desde el nacimiento o el reconocimiento hecho ulteriormente. Cuando esta acción procede, está sujeta a un plazo de prescripción de cinco años a contar del día en que la posesión de estado cesó.” (Headrick, pág. 213)
  • 20. La ley 136-03 • Art. 62. Los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de nacimiento emitida por el Oficial de Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado, conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar o negar la filiación materna o paterna.
  • 21. Posturas con relación a la impugnación de la filiación matrimonial • “Art.259.- La acción de impugnación de la paternidad del marido podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo. En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.” • Código Civil Argentino
  • 22. Posturas con relación a la impugnación • 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa la enumeración del artículo 259.”
  • 23. Posturas con relación a la impugnación • 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa la enumeración del artículo 259.”
  • 24. Posturas con relación a la impugnación • 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa la enumeración del artículo 259.”
  • 25. Posturas con relación a la impugnación • 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa la enumeración del artículo 259.”
  • 26. Posturas con relación a la impugnación • 1. “Una apegada al texto del artículo 259 del Código Civil que no le confiere legitimación al padre biológico por considerar taxativa la enumeración del artículo 259.”
  • 27. El interés del menor en la determinación de su filiación y conocimiento de su propio origen • “La S. TSJC de 6 de julio 1992, relativa a una reclamación de paternidad extramatrimonial en Cataluña y aplicando la Ley catalana de filiación de 27 abril 1991, tras aludir al principio de veracidad material que informa dicha ley, añade: “Una vez determnada la generación, cuestión eminentemente fáctica, entra en juego el segundo gran principio del favor filii los tribunales deben impedir que la constatación del hecho biológico produczca al hijo más inconvenientes que los inevitables que en ocasiones puede acarrear la mera declaración de paternidad o maternidad.” (Rivero Hernández, Francisco. “El Interés del Menor. Madrid, 2000, pág. 176).
  • 28. El interés del menor en la determinación de su filiación y conocimiento de su propio origen • “La sentencia del Tribunale per i minorenni de Turín, de 26 febrero 1992 recayó en un proceso de reclamación de paternidad extramatrimonial en el que, en fase de admisibilidad de la acción (ex art. 274 C.c.), el tribunal tenía que decidir atendiendo al interés del menor y dijo lo siguiente: ‘para individualizar un camino que no se convierta en una tautología, que evite un mero automatismo, y que dé un contenido serio y autónomo al interés del menor, es preciso hacer referencia a una serie compleja de aspectos, que son:
  • 29. a) el personal (necesidad psicológico-afectiva de tener un padre, de saber de cualquier forma quién sea); b) el aspecto social (utilidad de ser individualizado y conocido como hijo de una cierta persona, teniendo en cuenta el ambiente en que vive el menor, su identificación y su edad); c) el aspecto económico (la utilidad de que el menor sea ayudado, en su mantenimiento y en su crecimiento, incluso en el plano económico); d) el aspecto famiilar-relacional (en este sentido se ha practicado la prueba pericial psicológica, para constatar cómo la madre, único progenitor actual, vive la monoparentalidad y qué mensajes ha transitido y podrá transmitir la propia madre al hijo); e) el extremo anterior introduce un aspecto fundamental que liga el interés del menor no sólo al comportamiento del presunto padre, sino al de la madre y que comprende las motivaciones de la acción (ejercitada), las dinámicas que se pueden instaurar en las relaciones interfamiliares, las repercusiones de tipo educativo-afectivo sobre el mejor, la mayor o menor serenidad en las relaciones.” (Rivero Hernández, Francisco. “El Interés del Menor. Madrid, 2000, pág. 177 y 178).
  • 30. El interés del menor en la determinación de su filiación y conocimiento de su propio origen • “Il Dir. Fam. Pers., 1992-4, p. 1086 ss. La madre de un menor (de siete años) reclamó para su hijo la declaración de paternidad de G.R., a lo que se opuso éste, que se negó a la prueba biológica. El tribunal acordó la práctica de una prueba psicológica para valorar mejor el interés del menor en la declaración de paternidad; y se planteó, junto a la cuestión de la verdadera paternidad, si, probada ésta, subsistía el interés del menor –el art. 274 C.c. ital., subordina el éxito de la acción y pronunciamiento de paternidad a si “concorrono specifiche circostanze tali de farla apparire giustificata" ("Contribuir a las circunstancias específicas de estos factores hacen que parezca justificada). (Rivero Hernández, Francisco. “El Interés del Menor. Madrid, 2000, pág. 178).
  • 31. El interés del menor en la determinación de su filiación y conocimiento de su propio origen • “Otros casos anteriores en la jurisprudencia italiana son los de las Ss. Del Tribunal de Menores de Florencia de 5 junio y 25 septiembre 1978 (cfr. En Il Dir. Fam. Pers., 1979, pp. 739 ss. Y 733 ss., respectivamente), en que se denegó el reconocimiento en atención al interés del menor, en cuanto que la paternidad y presencia del reconocedor en la vida del menor podía interferir y perjudicar a la educación de éste (de la que no se había ocupado antes). Cfr. También Gilda FERRANDO, “L’interesse del minore nel riconoscimento del figlio naturale”, Dir. Fam. Pers. 1982-1, p. 188 ss., que cita la S. Trib. Menores de Génova, de 4 diciembre 1975, que denegó el reconocimiento en el caso de un menor felizmente inserto en la familia de hecho de la madre hasta el punto de identificar en el conviviente con ésta la auténtica figura del padre.” (Rivero Hernández, Francisco. “El Interés del Menor. Madrid, 2000, pág. 178).