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Retroalimentación Módulo I Derecho Constitucional y Constitucionalismo
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Retroalimentación  Módulo II Estado Social y Democrático de Derecho
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Retroalimentación Módulo III La Tutela Judicial Efectiva y Sistema de Garantías de los Derechos Fundamentales
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Módulo IV.  Criterios para la Interpretación y Aplicación de los Derechos y Garantías Fundamentales
Alcances y Límites de los Derechos Fundamentales  Los derechos fundamentales han sido definidos por Ferrajoli como todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a“todos” los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto, prevista así mismo, por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
La Reserva de Ley en la Regulación de los Derechos Fundamentales   La reserva de ley o dominio legal es el conjunto de materias cuya regulación ha sido dejada por las normas básicas del ordenamiento jurídico (la Constitución o los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado), al ámbito exclusivo de las potestades del legislador, excluyendo de su esfera de acción la intervención de otros poderes del Estado. En la doctrina han sido identificados dos sistemas básicos en torno en la aplicación del sistema de reserva: el que corresponde a un dominio legal máximo, en cuyo ámbito se ubican dentro de la potestad reglamentaria del legislador todas aquellas materias que no pertenezcan al dominio legal, y el de dominio legal mínimo, que sirve de paraguas a una potestad legislativa que alcanza no sólo a aquellas cuestiones que le encomienda la Constitución, sino a todas las demás.
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La Teórica Absoluta Si se imagina el ámbito normativo de los derechos fundamentales como el área de dos círculos concéntricos, entiende la parte formada por el círculo interior como un núcleo fijo e inmutable de esos derechos y, la sección circunferencial exterior, como la parte accesoria o contingente de los mismos; dicho núcleo sería la parte intocable de éstos y cualquier afectación a su respecto sería ilícita; en cambio, en la parte contingente se pueden establecer las restricciones y limitaciones que se considere necesarias y justificadas.
La Teórica Relativa Desde el punto de vista de la teórica relativa del contenido esencial, éste no es preestablecido y fijo, sino determinable sólo casuísticamente, en atención a las circunstancias del caso y luego de ponderarse los beneficios y perjuicios que se produzcan en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación.
La Jerarquía Constitucional de los Instrumentos Internacionales   La cuestión del valor de los instrumentos internacionales como fuente de normas vinculantes en el orden interno de los estados no ha tenido un tratamiento uniforme en la práctica de los mismos, en tanto el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los tratados internacionales, además de originarse en el consentimiento soberano de los estados como sujetos del derecho internacional, al menos en cuanto a la forma de su cumplimiento en el plano interno, aún están condicionados por esa soberanía.
Aplicabilidad Inmediata y Directa de los Instrumentos Internacionales Relativos a Derechos Humanos  La aplicabilidad directa e inmediata de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en el plano interno de los estados, constituye uno de los aspectos en los que destaca con mayor relevancia el derecho comparado de los países del sistema interamericano. El nuevo horizonte de los derechos humanos es precisamente la búsqueda de hacer efectivas las promesas solemnes que los estados hacen, al suscribir tratados multilaterales.
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La Ponderación y Armonización en la Tutela de Derechos  y Bienes Jurídicos Colindantes  Se debe distinguir entre la necesidad de la ponderación a la hora de establecer lo que los Derechos Fundamentales le permiten al legislador, y la pregunta acerca de si el legislador, en el margen de acción que los Derechos Fundamentales le conceden, debe ponderar. Ante la pregunta acerca de si el legislador admite una determinada ley, debe examinarse si dicha ley viola los derechos fundamentales, lo cual incluye el examen de su proporcionalidad; y la cuestión de la proporcionalidad no puede ser contestada sin ponderación.
Apertura Estatal a los Procesos de Integración y Cesión de Soberanía para la Tutela de Derechos Fundamentales  en el Escenario Supranacional   A partir de la transferencia del ejercicio de las competencias de los estados a la comunidad, se genera la organización supranacional, lo que produce una redistribución de atribuciones de ambos. La cesión de competencias estatales no provoca la desaparición de los estados que constituyen una organización internacional o que se integran en una comunidad.
Módulo V.  La Justicia y Jurisdicción Constitucional
En la actual Constitución, está previsto en el artículo 185.1. Conforme a dicho texto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, entre otras materias, de las “... acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos resoluciones y ordenanzas, a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.
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Legitimación Procesal La acción en inconstitucionalidad por la vía directa puede interponerla, según el artículo 185.1, el Presidente de la República, una tercera parte de los diputados y cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Si comparamos el contenido de este texto con el de la anterior Constitución, advertimos cambios sustanciales. En efecto, conforme al artículo 67.1 de la anterior Constitución, podía accionar en inconstitucionalidad el Presidente de la República, los presidentes de las Cámaras del Congreso y una parte interesada.
Las Sentencias Constitucionales: Efectos En la Constitución anterior no se consagraba previsión respecto de la autoridad de la cosa juzgada y del carácter vinculante de la sentencia constitucional; en cambio, en la actual Constitución se establece que las mismas “... son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado...”.
Módulo VI.  El Gobierno del Poder Judicial
El Poder Judicial  Se define como el conjunto de espacios decisionales que comprenden la interpretación de las leyes, la inducción probatoria, la connotaciónquitativa y los juicios de valores discrecionales, reservados más o menos irreductiblemente a la actividad del Juez.
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Democratización del Poder Judicial: creación del Consejo del Poder Judicial El Consejo del Poder Judicial fue definido por la asamblea revisora como un órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Su composición se integrará por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá, un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares y un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Ellos tendrán la responsabilidad de gobernar el sistema judicial dominicano.
La designación de los miembros del Consejo viene dado por medio de elección entre los jueces del Poder Judicial, que elegirán a su pares según la jerarquía al cual se encuentren en ese momento, salvo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia por ser un miembro nato del Consejo, a saber, los jueces de paz elegirán para que lo represente en el consejo un juez de paz, igualmente sucederá lo mismo con los jueces de primera instancia, Corte de Apelación y el miembro de la Suprema Corte de Justicia que igualmente será elegido por sus pares, en el entendido que la ley y el reglamento definirá la forma y funcionamiento del Consejo.
Sistema de Carrera Judicial La carrera judicial se estructura como el primer paso hacia la independencia de los tribunales ante los demás poderes, y es, sin duda, la mejor forma de contar con jueces probos y capaces para desempeñar la labor de impartir justicia. En la actualidad el artículo 150 párrafo II, de la Constitución consagra la carrera judicial, indicando que: “para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección”.
Formación y Capacitación: Escuela Nacional de la Judicatura La Escuela Nacional de la Judicatura es una institución de capacitación permanente de los miembros e integrantes del poder Judicial. La misma se instaura de manera formal con la promulgación de la Ley No. 327-98 sobre Carrera Judicial, adscrita a la Suprema Corte de Justicia, la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los servidores del Poder Judicial. La misma tiene categoría de centro de educación superior y, en consecuencia, está autorizada a expedir títulos y certificados en la rama de la administración judicial con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones oficiales o autónomas de educación superior.
Control Disciplinario de los Jueces  La responsabilidad disciplinaria siempre ha tenido “la finalidad primordial de mantener los principio de disciplina, respeto y subordinación jerárquica entre los miembros de la carrera judicial al mismo tiempo que vela por el prestigio en todos los órdenes de la administración de justicia17. En el caso de la República Dominicana el régimen disciplinario de los jueces está previsto en la Ley No. 327-98, sobre la Carrera Judicial, en artículo 57 y siguientes.
Independencia Interna  En la República Dominicana, está consagrado el principio de Independencia Judicial, en el artículo 151, el cual consagra la Independencia del Poder Judicial, que reza de la siguiente manera: “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes....”. Del mismo modo la independencia, como garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, se encuentran contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República que dispone: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;”. Y por último, y no menos importante, está previsto el artículo 10 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial.
Inamovilidad de Los Jueces Se define como la c ualidad que deben tener los jueces o magistrados, al establecer que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”19. Constituye una garantía que protege al juez para el ejercicio adecuado de la potestad jurisdiccional. Se trata de evitar que se manipule al juzgador, interfiriendo en su potestad jurisdiccional.
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ENJ-200 Presentación Segundo Encuentro Presencial del Curso Derecho Constitucional

  • 1.
  • 2. Retroalimentación Módulo I Derecho Constitucional y Constitucionalismo
  • 3.
  • 4. Retroalimentación Módulo II Estado Social y Democrático de Derecho
  • 5.
  • 6. Retroalimentación Módulo III La Tutela Judicial Efectiva y Sistema de Garantías de los Derechos Fundamentales
  • 7.
  • 8. Módulo IV. Criterios para la Interpretación y Aplicación de los Derechos y Garantías Fundamentales
  • 9. Alcances y Límites de los Derechos Fundamentales Los derechos fundamentales han sido definidos por Ferrajoli como todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a“todos” los seres humanos en cuanto dotados de status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar; entendiendo por “derecho subjetivo” cualquier expectativa positiva (de prestaciones) negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica; y por status, la condición de un sujeto, prevista así mismo, por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas.
  • 10. La Reserva de Ley en la Regulación de los Derechos Fundamentales La reserva de ley o dominio legal es el conjunto de materias cuya regulación ha sido dejada por las normas básicas del ordenamiento jurídico (la Constitución o los instrumentos internacionales reconocidos por el Estado), al ámbito exclusivo de las potestades del legislador, excluyendo de su esfera de acción la intervención de otros poderes del Estado. En la doctrina han sido identificados dos sistemas básicos en torno en la aplicación del sistema de reserva: el que corresponde a un dominio legal máximo, en cuyo ámbito se ubican dentro de la potestad reglamentaria del legislador todas aquellas materias que no pertenezcan al dominio legal, y el de dominio legal mínimo, que sirve de paraguas a una potestad legislativa que alcanza no sólo a aquellas cuestiones que le encomienda la Constitución, sino a todas las demás.
  • 11.
  • 12. La Teórica Absoluta Si se imagina el ámbito normativo de los derechos fundamentales como el área de dos círculos concéntricos, entiende la parte formada por el círculo interior como un núcleo fijo e inmutable de esos derechos y, la sección circunferencial exterior, como la parte accesoria o contingente de los mismos; dicho núcleo sería la parte intocable de éstos y cualquier afectación a su respecto sería ilícita; en cambio, en la parte contingente se pueden establecer las restricciones y limitaciones que se considere necesarias y justificadas.
  • 13. La Teórica Relativa Desde el punto de vista de la teórica relativa del contenido esencial, éste no es preestablecido y fijo, sino determinable sólo casuísticamente, en atención a las circunstancias del caso y luego de ponderarse los beneficios y perjuicios que se produzcan en él, tanto para el derecho intervenido como para el bien protegido a través de su limitación.
  • 14. La Jerarquía Constitucional de los Instrumentos Internacionales La cuestión del valor de los instrumentos internacionales como fuente de normas vinculantes en el orden interno de los estados no ha tenido un tratamiento uniforme en la práctica de los mismos, en tanto el cumplimiento de las obligaciones que derivan de los tratados internacionales, además de originarse en el consentimiento soberano de los estados como sujetos del derecho internacional, al menos en cuanto a la forma de su cumplimiento en el plano interno, aún están condicionados por esa soberanía.
  • 15. Aplicabilidad Inmediata y Directa de los Instrumentos Internacionales Relativos a Derechos Humanos La aplicabilidad directa e inmediata de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en el plano interno de los estados, constituye uno de los aspectos en los que destaca con mayor relevancia el derecho comparado de los países del sistema interamericano. El nuevo horizonte de los derechos humanos es precisamente la búsqueda de hacer efectivas las promesas solemnes que los estados hacen, al suscribir tratados multilaterales.
  • 16.
  • 17. La Ponderación y Armonización en la Tutela de Derechos y Bienes Jurídicos Colindantes Se debe distinguir entre la necesidad de la ponderación a la hora de establecer lo que los Derechos Fundamentales le permiten al legislador, y la pregunta acerca de si el legislador, en el margen de acción que los Derechos Fundamentales le conceden, debe ponderar. Ante la pregunta acerca de si el legislador admite una determinada ley, debe examinarse si dicha ley viola los derechos fundamentales, lo cual incluye el examen de su proporcionalidad; y la cuestión de la proporcionalidad no puede ser contestada sin ponderación.
  • 18. Apertura Estatal a los Procesos de Integración y Cesión de Soberanía para la Tutela de Derechos Fundamentales en el Escenario Supranacional A partir de la transferencia del ejercicio de las competencias de los estados a la comunidad, se genera la organización supranacional, lo que produce una redistribución de atribuciones de ambos. La cesión de competencias estatales no provoca la desaparición de los estados que constituyen una organización internacional o que se integran en una comunidad.
  • 19. Módulo V. La Justicia y Jurisdicción Constitucional
  • 20. En la actual Constitución, está previsto en el artículo 185.1. Conforme a dicho texto, el Tribunal Constitucional es competente para conocer, entre otras materias, de las “... acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos resoluciones y ordenanzas, a instancias del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido”.
  • 21.
  • 22.
  • 23.
  • 24. Legitimación Procesal La acción en inconstitucionalidad por la vía directa puede interponerla, según el artículo 185.1, el Presidente de la República, una tercera parte de los diputados y cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido. Si comparamos el contenido de este texto con el de la anterior Constitución, advertimos cambios sustanciales. En efecto, conforme al artículo 67.1 de la anterior Constitución, podía accionar en inconstitucionalidad el Presidente de la República, los presidentes de las Cámaras del Congreso y una parte interesada.
  • 25. Las Sentencias Constitucionales: Efectos En la Constitución anterior no se consagraba previsión respecto de la autoridad de la cosa juzgada y del carácter vinculante de la sentencia constitucional; en cambio, en la actual Constitución se establece que las mismas “... son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado...”.
  • 26. Módulo VI. El Gobierno del Poder Judicial
  • 27. El Poder Judicial Se define como el conjunto de espacios decisionales que comprenden la interpretación de las leyes, la inducción probatoria, la connotaciónquitativa y los juicios de valores discrecionales, reservados más o menos irreductiblemente a la actividad del Juez.
  • 28.
  • 29. Democratización del Poder Judicial: creación del Consejo del Poder Judicial El Consejo del Poder Judicial fue definido por la asamblea revisora como un órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Su composición se integrará por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo presidirá, un Juez de la Suprema Corte de Justicia, elegido por el pleno de la misma; un Juez de Corte de Apelación o su equivalente, elegido por sus pares; Un Juez de Primera Instancia o su equivalente, elegido por sus pares y un Juez de Paz o su equivalente, elegido por sus pares. Ellos tendrán la responsabilidad de gobernar el sistema judicial dominicano.
  • 30. La designación de los miembros del Consejo viene dado por medio de elección entre los jueces del Poder Judicial, que elegirán a su pares según la jerarquía al cual se encuentren en ese momento, salvo el Presidente de la Suprema Corte de Justicia por ser un miembro nato del Consejo, a saber, los jueces de paz elegirán para que lo represente en el consejo un juez de paz, igualmente sucederá lo mismo con los jueces de primera instancia, Corte de Apelación y el miembro de la Suprema Corte de Justicia que igualmente será elegido por sus pares, en el entendido que la ley y el reglamento definirá la forma y funcionamiento del Consejo.
  • 31. Sistema de Carrera Judicial La carrera judicial se estructura como el primer paso hacia la independencia de los tribunales ante los demás poderes, y es, sin duda, la mejor forma de contar con jueces probos y capaces para desempeñar la labor de impartir justicia. En la actualidad el artículo 150 párrafo II, de la Constitución consagra la carrera judicial, indicando que: “para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado satisfactoriamente el programa de formación de dicha escuela. Sólo estarán exentos de estos requisitos los miembros de la Suprema Corte de Justicia que sean de libre elección”.
  • 32. Formación y Capacitación: Escuela Nacional de la Judicatura La Escuela Nacional de la Judicatura es una institución de capacitación permanente de los miembros e integrantes del poder Judicial. La misma se instaura de manera formal con la promulgación de la Ley No. 327-98 sobre Carrera Judicial, adscrita a la Suprema Corte de Justicia, la cual tendrá a su cargo la formación y capacitación de los servidores del Poder Judicial. La misma tiene categoría de centro de educación superior y, en consecuencia, está autorizada a expedir títulos y certificados en la rama de la administración judicial con el mismo alcance, fuerza y validez que tienen los expedidos por las instituciones oficiales o autónomas de educación superior.
  • 33. Control Disciplinario de los Jueces La responsabilidad disciplinaria siempre ha tenido “la finalidad primordial de mantener los principio de disciplina, respeto y subordinación jerárquica entre los miembros de la carrera judicial al mismo tiempo que vela por el prestigio en todos los órdenes de la administración de justicia17. En el caso de la República Dominicana el régimen disciplinario de los jueces está previsto en la Ley No. 327-98, sobre la Carrera Judicial, en artículo 57 y siguientes.
  • 34. Independencia Interna En la República Dominicana, está consagrado el principio de Independencia Judicial, en el artículo 151, el cual consagra la Independencia del Poder Judicial, que reza de la siguiente manera: “Las y los jueces integrantes del Poder Judicial son independientes, imparciales, responsables e inamovibles y están sometidos a la Constitución y a las leyes....”. Del mismo modo la independencia, como garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, se encuentran contenidas en el artículo 69 numeral 2 de la Constitución de la República que dispone: “El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;”. Y por último, y no menos importante, está previsto el artículo 10 de la Ley No. 821 sobre Organización Judicial.
  • 35. Inamovilidad de Los Jueces Se define como la c ualidad que deben tener los jueces o magistrados, al establecer que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley”19. Constituye una garantía que protege al juez para el ejercicio adecuado de la potestad jurisdiccional. Se trata de evitar que se manipule al juzgador, interfiriendo en su potestad jurisdiccional.