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Ejecución El Embargo Ejecutivo Procedimiento Al proceso del Embargo Ejecutivo es puramente extrajudicial, el cual se desarrolla y se termina sin la intervención de un órgano judicial, la parte activa lleva a cabo la ejecución forzosa únicamente usando el ministerial de alguacil, y el vendutero publico, en el cual en la practica siempre es el alguacil que realiza la venta; La justicia solo interviene si se presentan contestaciones acerca de la procedencia o la validez de la ejecución, por consiguiente esta ejecución es un procedimiento sin proceso; Etapas del Proceso Mandamiento de Pago; el artículo 583 del Código de Procedimiento Civil prescribe: “El embargo ejecutivo será precedido de un mandamiento de pago hecho un día a lo menos ante del embargo, a la persona o en domicilio del deudor y conteniendo notificación del titulo si este no se le hubiere ya notificado”; Es el Embargo practicado sobre los muebles corporales de su deudor que se encuentra en posesión de éste. Pues los muebles incorporales o por determinación de la ley existe el Embargo Retentivo y el Embargo de Renta; es condición indispensable para practicar este embargo que los muebles corporales se encuentran entre las manos del deudor, porque si están en las manos de un tercero, será necesario acudir a otro tipo de embargo; (Embargo Retentivo) pero esta regla no es absoluta. ¿Qué alcance tiene un bien mueble? El artículo 535 del Código Civil comprende o establece que son bienes muebles; es decir, cuales bienes no se deben considerar bienes muebles. Y el artículo 592, hace una limitación a los bienes muebles que no pueden ser embargados. En cuanto a su contenido y enumeraciones: Además de las enumeraciones requeridas en todo acto de alguacil, dicho acto deberá contener: 1. La naturaleza del titulo ejecutorio si antes no se había notificado. 2. Enumeración de la suma adeudada. 3. Intimación de pagar la suma adeudada, con advertencia de que a falta de pago, se procederá al embargo. 4. Elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del embargo, en el lugar donde debe cumplirse la ejecución; estas enumeraciones son sustanciales, por consiguiente la omisión de cualquiera de ella conlleva a la sanción de la nulidad. En cuanto a la elección del domicilio, aprovecha solamente a la parte embargada, por tanto el depositario, el propietario que revenderá la cosa embargada, el acreedor de la parte embargada que se opone a la venta, deben notificar al ejecutante en su domicilio real. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 2
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Ejecución Medios para impedir el Embargo 1. Si está conforme con el monto reclamado deberá pagar al acreedor personal se ocupe a su representante legal, y deberá comprender además de lo principal el costo del mandamiento. 2. Si no esta conforme con el monto, deberá hacer al acreedor ofertas reales de la cantidad que cree el adeudor presidida de la consignación y demanda en validez, esta oferta al acreedor por prudencia deberá detener el procedimiento, citando al acreedor en referimiento (607). 3. La demanda en oposición a las persecuciones; el deudor puede impugnar el procedimiento por vicio de fondo, por ejemplo: que no es deudor, que su deuda no está vencida, que el ejecutante no tiene calidad, que los bienes embragados son inembargables, que la sentencia que será de titulo no es ejecutoria provisional y ha sido objeto de un recurso de oposición o de apelación; también puede impugnarlo por vicio de forma, tanto del mandamiento como del acta de embargo. No se cumpliere con las formalidades sustanciales a las prescrita a pena de nulidad, estos incidentes pueden ser invocado después del mandamiento de pago y antes del embargo, en el mismo instante del embargo y después de consumido el embargo; estos incidentes no detienen el proceso, tanto el embargado, como el alguacil pueden apoderar al juez de referimiento y obtener la descontinuación o la continuación del embargo. El Embargo El articulo 583 prescribe que: “entre el mandamiento de pago y el embargo deberá transcurrir un día franco a los menos”, por tanto es nulo el embargo practicado ante de que venzan el plazo, el mandamiento de pago tendente a embargo ejecutorio a diferencia del que precede el embargado inmobiliario, no esta sujeto a prescripción alguna, por no estar dicho mandamiento de pago regido por ninguna prescripción especial, de lo que resulta que el mismo se reputa que prescribe a los 20 años después del día de su notificación. El acta del embargo debe ser levantada en el lugar del embargo y sin desplazamiento de los objetos embargado, debe contener además de los menciones comunes de los actos de alguacil, se hará constar los nombres y residencia de los testigos, la reiteración del mandamiento de pago, y los incidentes que se hayan presentado, la designación detallada de los objetos embargado, según lo prescribe el articulo 588 del C.P.C, el nombre del depositario, la indicación del día de la venta y firmado por los actuantes. La Venta El articulo 613, exige que transcurrido por lo menos 8 días entre la notificación del embargo al deudor y la venta, este plazo es franco y prescrito a pena de nulidad, según el articulo 614, “si los objetos embragados pueden deteriorarse, el juez puede abreviar el plazo de la venta, como también el juez puede aumentar el plazo, en el caso de que surjan incidentes”. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 3
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Ejecución Formalidades anteriores a la venta La venta debe ser precedida con un día de anticipación por 4 edictos por lo menos fijado en el lugar donde están los objetos, otro en la puerta del ayuntamiento, el tercero en el mercado del lugar si lo hubiere y el cuarto en la puerta de juez de paz. Y si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde se hallen los efectos, se colocará un quinto edicto; También se puede anunciar en los periódicos, si lo hubiere en los pueblos donde se realizan; y esta fijación se comprobará mediante acta redactada por el alguacil, ante de precederse a la venta el alguacil levantara acta de comprobación, con fines de comprobar que el depositario ha conservado fielmente los objetos confiados a su custodia y que lo ha entregado al oficial publico encargado de efectuar la venta. Esta formalidad no es sustancial, pues la ley no impone a pena de nulidad del procedimiento; pero el deudor podrá demandar en daños y perjuicios si este recibe un perjuicio a consecuencia de la misión La venta debe ser realizada por el vendutero público, pero también puede hacerla el alguacil con requisito y formalidad de la adjudicación. Las ventas en subasta son al contado, artículo 624, el alguacil levantara acta de las operaciones de la venta y los nombres de los adjudicatarios. Los alguaciles redactaran en la forma ordinaria de los actos. Incidentes emanados de acreedores Todo acreedor tiene la facultad de hacer valer su derecho ante de la distribución del precio de la venta, a fin de salvaguardar el principio según el cual los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, artículos 2092 y 2093 del C.C., es por ello que en virtud de articulo 609, los acreedores demandaran en oposición sobre el precio de la venta; independientemente cual sea la naturaleza de su crédito o de su titulo y aunque no tenga titulo, su objeto es dar a conocer la existencia del acreedor oponente e impedir que el precio de la venta sea distribuido en su ausencia. Formalidades del Artículo 609 Las oposiciones sólo pueden ser sobre el precio de la venta y expresaran los casos que la motiven, se notificará al ejecutante y al alguacil u otro funcionario encargado de la venta, con elección de domicilio en el lugar de la venta, todo a pena de nulidad, estas contestaciones solo podrán ser ejercidas contra la parte embargada y solo contra ella podrá obtener condenaciones, articulo 610; de lo que resulta que se prohíbe en el curso de procedimiento del embrago sean instruidas y juzgada las contestaciones surgida entre los oponentes uno contra otro o entre los oponentes y el ejecutante. Nuevo Embargo La existencia de un embargo, es un impedimento para que se practique un nuevo embargo; pero si el alguacil podrá proceder la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el acta de embargo, y embargará los efectos omitidos en el acto, e intimará al primer ejecutante © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 4
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Ejecución para la venta de todo en la octava, el acta de comprobación producirá los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de la venta. Subrogación de las Persecuciones En todos los casos, la subrogación en las persecuciones, o sea, el derecho de requerir que se proceda a la venta, se produce de pleno derecho, extrajudicialmente, el ejecutante conserva la dirección del procedimiento, por tanto es indispensable prevenir el perjuicio que puedan resultar para los acreedores oponente o que hayan intentado un nuevo embargo, de la negligencia del ejecutante, por ello el articulo 612 remedia esta situación con la subrogación. Formalidad Todo oponente teniendo titulo ejecutivo, podrá haciendo intimación previa al ejecutante y sin establecer demanda en subrogación hacer proceder a la comprobación de los efectos embargado por la copia del acta del embargo que el dispositivo deberá presentarle y después de esto a la venta de los objetos embargados. ¿Cuál será la suerte de los opositores o del subsiguiente embargo en caso de que el procedimiento ejecutado sea anulado por vicio de fondo o de forma? Primer Sistema Con el acreedor que tiene un titulo ejecutorio, que no puede embargar sino, que procedió al acta de comprobación de la cosa embargada; primer sistema se dice que si el embargo es nulo por vicio de forma y fondo el acta de comprobación no produce efecto. Segundo Sistema Por el contrario que el acta de comprobación equivale a un subsiguiente embargo, puesto que la ley prohíbe al acreedor producir un embargo encima del ya practicado, por consiguiente el acta de comprobación produce todos los efectos, no obstante la nulidad del embargo . Tercer Sistema Distingue entre la nulidad de fondo y de forma; si el embargo es nulo por vicio de fondo, por carencia de derecho en el ejecutante, como el segundo acreedor ha venido a ser parte en un embargo, en donde los bienes han sido puesto en mano de la justicia, él tiene un derecho propio e independiente del primer ejecutante, por consiguiente el embargo subsiste en su provecho, pero si es por vicio de forma no produce efecto. El acta de comprobación no puede reparar ese vicio, por tanto no producirá efecto, al caer el embargo también cae el subsiguiente, equivalente al acta de comprobación, ahora si el alguacil percibe la nulidad del embargo el puede levantar acta de embargo el cual se bastara en si mismo. Si el acreedor no tiene titulo ejecutivo? La eficacia de su oposición se halla enteramente subordinada a la subsistencia del embargo, es decir, el embargo constituye el soporte necesario de la oposición. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 5
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Ejecución Incidente promovido por Tercero Los incidentes promovidos por tercero, pueden presentarse en tres momentos diferentes: 1. En el momento del embargo. 2. Después del embargo pero antes de la venta. 3. Después de la venta. Oposición del Embargo El tercero si se entera de la notificación del mandamiento, puede advertir al ejecutante por acto extrajudicial, la existencia de sus derechos sobre los muebles que se hallan en la persona a quien se ha notificado el mandamiento; hay dos hipótesis: 1. Que el tercero admita que los bienes se encuentran en el domicilio del deudor. 2. Que los muebles se encuentran en su domicilio y por ende el embargo se practico en su domicilio. En el primer caso el alguacil debe proceder al embargo, pues el tiene derecho a presumir que los muebles le pertenecen, el tercero puede acudir al juez de referimiento; en el segundo caso, el alguacil debe limitarse conforme al articulo 587, a establecer un vigilante en la puerta que impidan la sustracción de los objetos y en seguida citará al tercero en referimiento, puesto que se trata de dificultades en la ejecución de un titulo, el juez la ordenara la continuación o la descontinuación de las persecuciones. Demanda en Distracción Las pretensiones del tercero después del embargo pero ante de la venta, el tribunal competente es el de jurisdicción ordinario mediante el procedimiento sumario (608), esta demanda debe ser interpuesta por acto notificado al depositario y denunciado al ejecutante y a la parte embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de la prueba de propiedad a pena de nulidad, o la enunciación de los hechos que hagan cierto o por lo menos verosímil el derecho alegado, si el reenvindicente no cita al embargado, la demanda es irrecibible, pero se admite que puede ser denunciado al deudor en el curso de la instancia. Embargo Inmobiliario En nuestra legislación encontramos 4 tipos de Embargo Inmobiliario: 1. Embargo previsto por la ley 4453 de fecha 9/Mayo/1956: este embargo es aplicable al cobro de los impuestos, arbetros, arrendamientos, ventas, mensura, otros servicios prestado por el Estado y sus instituciones, tales como los Ayuntamientos. 2. El embargo previsto por las disposiciones del Código Tributario: regido por la ley 11-92 del 15/Mayo/1992, aplicable para el cobro de los impuestos directos, a cargo de la Dirección General de Impuestos Interno. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 6
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Ejecución 3. Embargo previsto por la ley 6186 sobre fomento agrícola: aplicable para el cobro del Banco Agrícola, de las Asociaciones de ahorro, Prestamos para la Vivienda, los Bancos de Desarrollo, del Instituto Nacional de La Vivienda para la ejecución de los estados de costas aprobada a favor de los abogados previsto por la ley 302 de 1964, sobre honorarios de los abogados; Se aplica también en materia laboral para los cobros de las prestaciones en ocasión de contrato de trabajo. 4. El Embargo Inmobiliario de derecho común: el cual será el objeto del presente estudio y cuyo marco legal lo encontramos en las disposiciones de los artículos 673 al 748 del C.P.C y 2204 al 2217 de C.C. Y el cual es al que será objeto de este curso. Carácter Legal del Embargo Inmobiliario 1. Constituye un verdadero procedimiento; esto, por la sucesión de actos procésales y plazos fatales que implica la realización de esta ejecución. 2. No es una verdadera instancia, pues no existe emplazamiento; no existe el defecto, no se exige constitución de abogado ni acto de avenir; el tribunal se limita a la supervisión y constatación de una venta forzosa con efecto propio de la venta común. 3. Precedido por un mandamiento de pago, este no forma parte del embargo pero si es determinante para su validez. 4. Para su ejercicio es imprescindible la existencia de un titulo ejecutorio. 5. Recae sobre un bien inmueble o sus accesorios, un usufructo perteneciente al deudor o un tercero detentador, estas características tiene restricciones para algunos bienes que resultan inembargables, en razón de: el interés público que revisten algunos bienes del Estado y de la Iglesia. 6. Esta sometido a un régimen incidental dotado de reglas especiales. 7. Se encuentra dotado de una publicidad múltiple; este embargo a diferencia de los demás embargo de carácter ejecutivo tienen una publicidad múltiple, la cual se caracteriza: 1ro- En el registro del mandamiento, articulo 676 del C.P.C.; 2do- El registro del poder; 3ro- Con la trascripción o inscripción de la demanda y el acta del embargo, articulo 678; 4to- Con el deposito y lectura del pliego de condiciones, articulo 690 y 694 del C.P.C.; 5to- Los anuncios hechos en el periódico y figuren de los edictos 696; 6to- Notificación de la sentencia de adjudicación y transcripción de esta notificación al margen de la transcripción del embargo 716; 7mo- Con la transcripción de la sentencia de adjudicación articulo 750 del C.P.C. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 7
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Ejecución Procedimiento del Embargo Para una mejor comprensión del tema, tal y como lo cita el autor Mag. ELADIO MIGUEL PEREZ, en su obra Régimen Legal del Embargo Inmobiliario; dividiremos el proceso en 3 etapa procesal; 1. La fase de advertencia. 2. Fase tendiente a la preparación del embargo. 3. Fase tendiente a la preparación de la venta. Primera Fase: Fase de Advertencia 1. El Mandamiento De Pago; es un acto preliminar, necesario para la validez del embargo inmobiliario, pero que no forma parte del mismo; por lo tanto es un acto extrajudicial, no es un acto de ejecución y la oposición hecha por el deudor ante de la denuncia del embargo deben ser juzgada, siguiendo el procedimiento ordinario; pero si se plantea después de la denuncia adquiere el carácter de un incidente y el oponente deberá someter conclusiones tendentes a la nulidad del embargo. 2. El mandamiento de pago debe ser notificado a la persona del deudor o en el domicilio real o en el domicilio elegido en la convención; 3. El mandamiento de pago es diferente del mandamiento de pago tendente a embargo ejecutivo esta sometido a un régimen de caducidad de 90 días para la ejecución del embargo (674), como también será a partir de la notificación que comenzara a correr el plazo de los 30 días alegado por el persiguiente para que el deudor cumpla con su obligación; De manera que será nulo el embargo realizado ante de haber transcurrido dicho plazo, el plazo de 90 días es franco, pero no aumentable en razón de la distancia por ser un plazo extintivo de ley. La caducidad del mandamiento tiene como efecto la nulidad del mismo igual al del embargo realizado posteriormente, pero la misma esta sometida a la previsión del artículo 728 de lo que resulta que si dicha nulidad no se invoca dentro del plazo de dicha disposición, la misma quedará inversa. En cuanto a las Enunciaciones del Mandamiento de Pago: 1. Debe estar presidido del titulo ejecutivo en virtud del cual se realiza. 2. Debe alegar un plazo al deudor para el cumplimiento del pago. 3. Debe indicar la causa y el monto del crédito y advertencia de que a falta de pago se procederá al embargo. 4. Debe contener elección de domicilio en el lugar llamado a conocer el embargo. Medios para impedir el Embargo por el Deudor: El deudor puede recurrir a: © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 8
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Ejecución 1. La oferta real de pago precedida de consignación y demanda en validez. 2. La oposición al mandamiento. 3. La entrega voluntaria de la cosa dada en garantía. 4. Demanda la nulidad del mandamiento de pago y de manera concomitante recurrir al juez de lo referimiento para obtener la suspensión del procedimiento. 5. Demanda ante el tribunal a conocer del embargo en solicitud de un plazo de garantía. Situación del Tercero Detentador del Inmueble Embargado (2169) Cuando el inmueble ha salido del patrimonio del deudor, escapa a la obligación general de los acreedores quirografitos pero no así a los acreedores hipotecarios, pues este conserva su derecho, de manera que este puede perseguir el inmueble en cualquier, menos donde se encuentre. Segunda Fase: Preparación Del Embargo 1. Necesidad del poder: una vez notificado el mandamiento de pago y transcurrido los 30 días, el persiguiente podrá proceder al embargo, para lo cual el alguacil deberá estar previsto de un poder especial auténtico o privado otorgado por el persiguiente (556 y derogado por la ley 834 Art.120). 2. El acta de embargo: es el acto realizado a requerimiento del persiguiente donde el alguacil previo al poder, hace constar una descripción del inmueble propiedad del deudor o de un tercero detentador embargado, y que tiene como efecto indisponer el derecho de propiedad a partir de su transcripción Formalidad del Acta Además de las menciones comunes al acto de alguacil, en virtud del articulo 675 del C.P.C. debe tener: 1. Mención del titulo ejecutivo en cuya virtud se realiza el embargo. 2. Mención del alguacil de haberse transportado al punto mismo donde radica el embargo. 3. La indicación de dichos bienes. 4. La indicación del tribunal competente para conocer del embargo. 5. Constitución de abogado. 6. Si se trata de terreno registrado, la indicación del certificado de titulo, la indicación del Distrito de la parcela. Plazo en el cual debe realizarse el proceso verbal de embargo Conforme al articulo 674 del C.P.C.; no se podrá proceder sino después de transcurrido los 30 días indicado en el mandamiento de pago, este plazo es franco y no se aumenta, en razón de la distancia; en cuanto al registro fiscal de ambos actos estos en caso extremos podría servir al tribunal para determinar quien inicio primero la persecuciones en caso de contestaciones al respecto. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 9
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Ejecución La denuncia del embargo; Una vez el alguacil ha procedido a levantar el acta del embargo y dentro del plazo de 15 días a contar de la fecha el acta del embargo, el abogado del embargante deberá a pena de serle declarada nula su actuación, deberá mediante acto de alguacil ponerle en conocimiento al deudor del proceso verbal del embargo; es un acto extrajudicial y su finalidad es poner en conocimiento al deudor que su inmueble embargado ha sido objeto de un embargo y por tanto puesto a la disposición de la justicia; La denuncia debe ser notificado en el domicilio real del embargado o en el domicilio elegido en el contrato, el plazo de 15 días no es considerado franco, ni se aumenta en razón de la distancia. Transcripción del embargo y de la denuncia; Esta operación consiste en copiar literal el proceso verbal de embargo y la denuncia en los libros de registro de la oficina del conservador de hipoteca o del Registro de Titulo de la situación del inmueble embargado, dentro del plazo de 15 días después de la denuncia, este plazo es franco y se aumenta en razón de la distancia, si el embargo es de varios inmuebles en diferentes Distrito, la transcripción deberá efectuarse dentro de los 10 días a la fecha de la ultima transcripción. Situaciones que se pueden presentar en la inscripción: 1. Que el acreedor embargante presente su embargo cuando ningún otro ha sido transcrito (679 C.P.C.). 2. Que el acreedor presente su embargo cuando ya ha sido transcrito otro embargo (680). 3. Que los dos embargos sean presentados juntos y al mismo tiempo a la transcripción, (719). Efectos de la transcripción del acta de embargo y la denuncia 1. Restringe el derecho del propietario en las medidas indicada en el artículo 681, 683, 685 del C.P.C. 2. La transcripción otorga fecha cierta al embargado, frente a los tercero y los futuro o posible embargante 679 y 680 C.P.C. 3. Acentúa para el embargante el derecho de prelación y persecución. 4. Transforma a los acreedores no inscrito en acreedores quirografario incluyendo dentro de estos a los privilegiados que no hayan inscrito sus privilegios y a los quirografarios que serán considerado como tercero. 5. Los alquileres o arrendamiento, los frutos naturales o industriales y el precio preveniente de estos a partir de la transcripción pasan a formar parte del embargo. 6. Otorga al inmueble un carácter inalienable, (686, 689). 3ra Fase: Preparación de la Venta Solicitud de la certificación de carga y gravámenes. El abogado solicitado mediante instancia al funcionario competente (conservador de hipoteca o registrador de titulo) una certificación donde conste la relación de los cargos y gravámenes que pesan sobre el inmueble. Objeto de la Certificación 1. Deberá ser anexada al pliego de condiciones a pena de nulidad (715 C.P.C). © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 10
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Ejecución 2. Dará a conocer los datos referente a la dirección del domicilio de los acreedores que hayan inscrito sus derechos reales accesorio y donde al efecto deberán hacerles las notificaciones tendente a denunciarle el pliego de condiciones después de ser depositado; En caso de no existir gravámenes, el registrador expedirá una certificación de no gravámenes. Redacción y Depósito del Pliego Según el articulo 690, dentro del plazo de 20 días que siguen a la fecha de la transcripción o inscripción del embargo, el persiguiente deberá proceder al deposito en secretaría del tribunal del pliego de condiciones, sobre la cual se pretende regir la venta, el secretario dará acuse de recibo y remite al juez para que proceda fijar la fecha de la audiencia en la cual tendrá lugar la lectura del referido pliego de condiciones, en el cual dicho magistrado en virtud del 691, tendrá que fijar por auto; dentro de un termino no menos de 20 ni mas de 30; El pliego de condiciones no es mas que las cláusulas y condiciones que regirán la venta en la audiencia de pregones el cual quedara sometida a los reparos y modificaciones de aquellos acreedores que pongan de manifiesto un interés legitimo en su derecho a pretender; Es calificado como un simple proyecto de sentencia. Menciones que debe tener el Pliego de Condiciones 1. Debe enunciar el titulo y de los actos que precedieren a este, así como la enunciación de los demás actos o sentencias que la sucedieren. 2. Designación de los inmueble tal como aparece en el acta de embargo. 3. Indicar las condiciones que se llevara a cabo la venta. 4. El ofrecimiento de un precio fijado libremente por el persiguiente. 5. Enunciar la relación de cargas y gravámenes que pesan sobre el inmueble y de los acreedores o anexarle una certificación de no inscripciones de carga; Todo a pena de nulidad 691, del cual se colige por el articulo 715 pero de forma; por tanto el que la invoque deberá probarla. Denuncia del Pliego e intimación a comparecer a la Audiencia, Art. 691 Esta notificación se hace con la finalidad de los acreedores inscrito y el deudor tomen conocimientos del pliego, y que los mismos asistan a la audiencia para que tengan oportunidad de presentar sus reparos u observaciones del pliego y que escuchen el día que el tribunal fijara para la venta y se procederá a la subasta y adjudicación del mismo. Dentro de los 8 días a partir del depósito del pliego en la secretaría, el persiguiente deberá notificar al deudor, y aquellas personas que tengan un interés legítimo y que le hayan hecho reconocer en la publicidad del registro o inscripción. Efecto y sanción a la falta de denuncia el pliego a uno de los acreedores 1. Cuando dicha omisión se deba a la negligencia del Registrador o conservador; La falta le será imputada a estos, el interesado podrá acudir al fondo de compensación ante el Tribunal de Tierra esto por aplicación al 225 de la ley 1542 sobre registro. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 11
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Ejecución 2. Cuando dicha omisión se deba al persiguiente, el procedimiento deberá ser declarado nulo pero esta nulidad deberá retraerse en sus efectos hasta el último acto valido (728), gozan de este derecho. tanto el acreedor omitido como los otros acreedores y el embargado; Esta falta de omisión quedara cubierta en caso de abrirse el orden después de la adjudicación En cuanto a la forma de hacer los Reparos y Observaciones (691) Los acreedores y el embargado pueden oponerse a algunas de la cláusula del pliego de condiciones en escrito presentado 10 días por lo menos fijado para la lectura, pero estas oposiciones deben ser referente a la reconstrucción del pliego o que persiga la inserción de derecho, cláusula, exclusión, modificación o anulación tentadora al orden publico; pues las contestaciones al pliego que persiguen la nulidad del mismo como acto procesal no son reparo, sino incidente del embargo y los mismos deberán someterse en virtud a los Art.728 y 729 C.P.C. Rectificación del Pliego Cuando exista un error material que no conlleve critica alguna al procedimiento, ni a los derechos de las partes o tercero, sino rectifica un termino o palabra de la cláusula, el interesado la podrá hacer en todo estado de causa dirigido por instancia y notificado a todas partes, el juez dará una sentencia igualmente a la sentencia sobre reparo, no será susceptible de ningún recurso debido al carácter administrativo. En cuanto a la Fijación de Precio El articulo 691 establece que el precio es facultad del persiguiente fijarlo; Las partes no podrán hacerle oposición de hacer aumentar el precio en contra de la voluntad del persiguiente; el pliego deberá hacerse constar un único precio, “el de la primera puja”, y ante la existencia de un precio irrisorio los interesados podrían solo recurrir al procedimiento de la paja ulterior. Audiencia para la lectura del Pliego; (691) en principio: La audiencia es obligatoria y el tribunal deberá librar acta de la lectura del pliego y remitir el fallo de los incidentes para el día de la adjudicación; ósea, el tribunal no podrá sobreseer la audiencia, por el hecho de que se hayan interpuesto un recurso de apelación contra alguno de los incidentes de nulidad propuesta por las partes. Fijación de los Edictos y la Venta; 696 El persiguiente dentro de los 20 días que preceden la lectura del pliego de condiciones y ante de la adjudicación deberá proceder a publicar en un periódico de circulación nacional los edictos donde se haga constar la fecha de la venta, el ejemplar del periódico deberá ser colocado en la puerta del tribunal del lugar donde se procederá la venta, esto se hace por acto de alguacil llamado proceso verbal 699, esta publicidad es a pena de nulidad. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 12
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Ejecución La Venta y la Adjudicación Al término entre el pliego y la adjudicación es de 30 días. Debe ser requerida por el abogado de una de las personas que cumpla con el 701; es decir, el tribunal mutuo propio, no puede de oficio ordenar la apertura de la subasta; una vez requerida el juez procederá a declarar abierta la subasta, pero previo a esto debe cerciorarse de la formación del expediente; esto así porque el juez deberá comprobar en su papel de supervisor y director del proceso al momento de la contestación de la venta deberá observar la regularidad de las actuaciones. Desarrollo de la Venta 1. Que en la audiencia comparezca solo el persiguiente; el persiguiente deberá como primer pedimento, solicitar la comprobación de su estado de costas y honorarios, a fin de que sea adherido al precio de la ultima paja (700) y como 2do pedimento solicitar la apertura de la subasta, esto porque el tribunal de oficio no puede ordenarla; El juez primero procede en primer orden aprobar el estado de costas y honorarios, para luego ordenar la apertura de la venta en publica subasta, momento a partir del cual el alguacil de estrado proceda a pregonar el precio de primera paja; en este momento el juez dejara abierta la subasta y procederá a otorgar el plazo reglamentado de 3 minutos a fin de que se presente cualquier licitador, si el persiguiente no asiste a la venta se dará por abandonada la persecución. 2. Que en la audiencia se presente, el deudor o un acreedor inscrito, los cuales planten un sobreseimiento; el tribunal lo fallara ante de la adjudicación todos los incidentes, esto así, por la regla de que todos los incidentes deberán ser planteados ante de la apertura de la subasta, pues después de la misma solo habrá oportunidad para los postores; solo el día de la subasta podrán in voce presentar aquellos incidentes tendente al sobreseimiento o aplazamiento de la subasta (702-703), por una de las causas facultativas u obligatorias prevista. Aplazamiento o sobreseimiento de la Adjudicación: su diferencia. Cuando se habla de aplazamiento se refiere a una modalidad de sobreseimiento; en el que el tribunal suspende o aplaza pero al mismo tiempo fija la fecha en que se llevara a cabo la venta, ya que la causa de dicho aplazamiento es previsible su solución; pero cuando sobreseemos sin fecha le llamamos sobreseimiento obligatorio, pues el tribunal no puede determinar la fecha en que la causa que lo ocasiona tendrá solución. Causa justificable de Aplazamiento 1. Circunstancias graves interna al procedimiento; a. si el persiguiente la solicito sea por no haber realizado los edictos, por un posible arreglo; b. cuando fueren causa imputable al tribunal. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 13
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Ejecución 2. Por circunstancias exteriores al procedimiento. La decisión de aplazamiento de no ser motivada la decisión, toma la forma de una simple mención en el acta de audiencia la cual debe anexarse al pie del pliego de condiciones y la misma no será susceptible de recurso; Sobreseimiento Obligatorio Las decisiones son recurribles, y las causan son: 1. Cuando se trata de la parte indivisa de un heredero (Art.2205. C.C.). 2. Cuando el inmueble embargado tiene un carácter de inembargabilidad y ha sido demandada la nulidad del procedimiento. 3. Cuando el deudor justifica por arrendamiento una renta suficiente para el pago del capital e intereses (2212). 4. Cuando previo al embargo, el deudor se ha beneficiado del plazo de gracia. (1244). 5. Cuando se interpone una demanda en distracción contra la totalidad del inmueble. (727 C.P.C.). 6. Cuando se plantea la recusación al juez que conocerá de la venta. 7. En caso de la oferta real de pago precedida de consignación. 8. Cuando el inmueble sea declarado de utilidad publica. 9. Cuando se apela una sentencia que ha fallado un incidente de fondo. Formalismo de la Subasta La subasta tiene por finalidad la oferta al publico, el remate de los bienes inmuebles embargados; la parte persiguiente es la llamada a solicitarle al juez la apertura de la misma, enunciando el precio de la primera puja. Es la base previa a la adjudicación, pues primero se oferta y después se adjudica, la apertura de la subasta marca el punto de partida para la puja. Quedando la compra al libre juego de la ofertas; en caso de no presentarse licitador, el juez declarara la subasta desierta y le adjudicara el inmueble acreedor persiguiente. Condiciones para participar a licitar Esta deben ser realizada a través de abogado debidamente autorizado mediante poder autentico; un solo abogado puede licitar por varios postores; para tener derecho a licitar previamente deberá haber depositado el 10% del precio de la venta (esta cláusula es facultadera). La Sentencia de Adjudicación: 1. Esta es ejecutaria de pleno derecho. 2. Su naturaleza jurídica, es que es un acto de administración judicial, bajo el entendido de que el tribunal no juzga derecho sino que se limita a aceptar y comprobar la venta bajo las condiciones que le somete el persiguiente. 3. La sentencia de adjudicación es la copia del pliego de condiciones; por esto no tiene que ser motivada. 4. La sentencia de adjudicación purga los privilegios e hipotecas que gravan el inmueble. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 14
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Ejecución Forma de Impugnar la Sentencia 1. Demanda en nulidad, cuando la sentencia es el resultante del procedimiento de embargo normal. 2. Recurso de apelación, cuando la sentencia de adjudicación decide en su contenido sobre fallos incidentales planteados en el curso de dicho procedimiento. Causa sobre los cuales debe impugnarse la nulidad 1. Porque la sentencia esta afectada de un vicio de forma cometido en la recepción de las pujas, o cuando el adjudicatario a descartado los licitadores por dadivas, promesas o maniobra. 2. Cuando la venta fue llevada contra una persona que nunca fue propietaria del inmueble, y el propietario nunca fue advertido. 3. Cuando quien adquirió el inmueble en la venta en publica subasta fue un menor o una persona declarada interdicta. 4. Que la venta se realizo a puerta cerrada y no cumplió con los requisitos de los artículos 705 y 141 del C.P.C. 5. Que la subasta fue realizada sin la presencia del juez. 6. Que momento ante de la adjudicación el deudor falleció; 344 C.P.C. 7. Que el inmueble fue adjudicado a unas de las personas prevista en el Art. 711. La Puja Ulterior La ley permite a todo aquel que estime que la adjudicación ha sido pronunciada por un precio inferior al valor del inmueble a ofrecer y llevar el precio a una suma mayor, a través del procedimiento de puja ulterior; se considera una prolongación del embargo la cual reabre una subasta, y su efecto no es mas que hacer caer la primera adjudicación. Procedimiento 1. Deben realizarse por ministerio de abogado en los ochos días que siguen a la sentencia de adjudicación, y para su admisión es necesario que el ofrecimiento sea no menos del 20% sobre el precio de la primera adjudicación, y la cantidad del precio de la venta. 2. El juez dictara auto en término de 3 días a contar de la fecha de la petición indicando el día en que tendrá lugar. 3. Debe ser denunciado el adjudicatario y a los acreedores inscrito y al embargado. 4. El secretario hará conocer, por aviso publicado en la prensa, la nueva fecha que no podrá ser mas de 15 de aquel en que fue dictado el auto. 5. Es conocida en audiencia pública en las mismas condiciones que la anterior. 6. En ningún caso puede dar lugar a una nueva puja. En caso que el pliego exija una fianza mas el 10%. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 15
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Ejecución Los Incidentes del Embargo El legislador dedica espacio solo para aquellos incidentes que entendía se presentaran con mayor frecuencia en el curso y desarrollo del procedimiento los cuales se encuentran establecido desde el Art.719 al 748 C.P.C., por lo cual frente a esta descripción nominativa del legislador, se presento en la doctrina el cuestionamiento de determinar cuales contestaciones debían ser consideradas como accidente del embargo, surgiendo así dos corrientes doctrinales. La Restrictiva Sustenta la tesis que solo serán considerado como incidente del embargo las que están prevista en las disposiciones del C.P.C., es decir, aquellas contestaciones nacida en el curso del procedimiento de embargo y que se refiere a este directamente; y fundamentan dicha tesis pues de considerar lo contrario podría constituir los incidente una verdadera retranca al procedimiento, dando lugar a que los mismos se tornaran interminable. La Extensiva Entiende que además de los incidente previsto en los Art.719 al 748, debían ser considerado también incidente aquella contestaciones relativa a la forma del procedimiento o del fondo mismo del derecho que se pretende y que surja o nazca en el curso del procedimiento de embargo siendo capaz de ejercer influencia en su marcha o en el desenlace del mismo, por tanto los incidentes establecidos por el legislador son enunciativo actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia francesa y nativa están conteste con la tesis extensiva, pero aceptándola por aplicación y en la forma procedimental del Art.718 del C.P.C. Partiendo y tomando en cuenta los siguientes elementos: a. La naturaleza de la contestación, sea de forma o de fondo. b. La influencia directa que sobre la marcha o desenlace pueda ejercer. Procedimiento, 718 C.P.C. El demandante tendrá que notificar su demanda por acto de abogado a abogado, con llamamiento a la audiencia en un plazo no mayor de 8 días franco ni menos de 3 días todo a pena de nulidad; El demandante esta obligado a realizar en secretaría el deposito de los documentos que justifica el medio legal de sus pretensiones y notificar al demandado sobre su deposito; Si el demandado tiene documento que quiere hacer valer, tiene que depositarlo en las 48 horas a los menos ante de la hora fijada para la audiencia, notificando al demandante con intimación de tener conocimiento, so pena de que los mismos sean excluido. En cuanto a las Sentencias Incidentales Están sometidas a las reglas de derecho común, pues dichos incidente provocan una verdadera instancia, sobre la cual el tribunal deberá estatuir por una sentencia contenciosa pero en dicha instancia no hay distracción en costa por disposición de la ley 730 del C.P.C © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 16
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Ejecución Vía de Recurso de la Sentencia Incidental; 730 C.P.C. El legislador ha limitado la utilización de los recursos: a. La oposición no es admisible; (731 y 739). b. Las apelaciones se limita a cierta hipótesis; las sentencias que hayan estatuido sobre incidente de puro procedimiento no serán recurrible, solo los de fondo serán apelables como lo son: Las demandas en distracción, los que estatuyen sobre nulidades de fondo anteriores y posteriores a la lectura del pliego en los caso de subrogación que se trate de fraude o colusión, (las que se refieren de fondo en la falsa subasta, 739, los que deciden la nulidad de los contratos que sirven de base para la expedición del titulo. Procedimiento en el Recurso; 731 La apelación será notificada en el domicilio del abogado y en caso de no hacerlo en el domicilio real o electo del intimado notificándose al mismo tiempo al secretario de tribunal quien visara el acto; El plazo para ejercer el recurso es de 10 días a partir de la notificación al domicilio, este plazo no es franco y tampoco se aumenta en razón de la distancia. Los Incidente Nominales establecidos por el C.P.C. La acumulación de embargo: Es una medida de administración judicial mediante la cual a petición de una parte, embargante o embargado, decide instruir y fallar simultáneamente dos o más procesos de embargo unido por un estrecho vinculo de conexión, pero reservándole al primer ejecutante el derecho de continuar con la dirección del procedimiento. Casos y situaciones que puede dar lugar a la Acumulación 1. Dos acreedores proceden a embargar el mismo inmueble del deudor; A) El 2do embargante goza del privilegio de poder subrogarse en las persecuciones en caso de negligencia, fraude, colusión o abandono de la persecución. B) El primer embargante no podrá radiar su embargo sin el consentimiento del segundo acreedor embargante. C) En caso de que el embargado proceda a la venta después de la transcripción de su embargo, el 3ro adquiriente tendrá que desinteresar al segundo embargante, aun cuando se trate de un acreedor quirografito. 2. Dos embargo recaen sobre bienes distinto del deudor, al estar los inmuebles en la misma ciudad y ser llevado ante el mismo tribunal, cualquiera de los acreedores embargante podrá pedir la acumulación pero el primer ejecutante será el primero en en el ejercicio de sus derechos, es decir, será dirigido por el primero en la transcripción, la acumulación no será permitida si los bienes se encuentran situado en diferentes jurisdicciones. Condiciones para la Acumulación 1. Que realizo su embargo mediante titulo ejecutorio. 2. Que ambos embargos fueron trabados sobre bienes inmuebles distintos, pero propiedad del deudor. 3. Que se encuentren en la misma jurisdicción. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 17
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Ejecución 4. Que hasta el momento de la solicitud ningunos de los embargantes han depositado el pliego de condiciones. La Subrogación Es la facultad que tiene un acreedor embargante, cuando el primer acreedor embargante de su deudor es inactivo, se vale del fraude o de la colusión, de sustituirlo a él y continuar con las persecuciones del procedimiento; para que la subrogación sea admitida es necesario que sea ordenada por sentencia, y las misma a diferencia que la acumulación, puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, pero a condición de que el primer embargante no haya solicitado la radiación de su embargo. Efectos Legales de la Subrogación 1. Los actos ya hecho por el primer embargante siguen siendo validos, así como también los efectos. 2. El subrogante tendrá que observar los plazos impuestos al embargante y cumplir los actos que le faltan por hacer, tiempo que comenzará a correr a partir del día en que la sentencia de subrogación se convierta en definitiva. 3. Los medios de defensa oponible al primer embargante proceden también a servir en contra del subrogante, es decir, las nulidades de los actos hechos por el primer embargante pueden ser invocados contra el subrogante. 4. La adjudicación se realiza a favor del subrogante. La Radiación En la ejecución material del levantamiento del embargo hecha voluntariamente por el embargante o impuesta al mismo en virtud de una sentencia dada por un tribunal en su contrato; en las praxis esta opera con la anotación escrita hecha sea por el registrador o el conservador en los libros destinados para estos fines. 1. Radiación Judicial o Forzosa; Es cuando por la intervención del tribunal, autoriza el levantamiento sea nulo por vicio de forma o porque el acreedor haya sido desinteresado y este no haya procedido a levantar el acto de radiación. 2. Radiación Convencional o Voluntaria; Es el resultado de una convención, por lo que se requiere el consentimiento tanto del embargante como del deudor, pero si se ha denunciado el pliego a los demás acreedores inscrito no podrá realizarse sin el consentimiento de estos. Demanda en Distracción La demanda tiene por objeto la reivindicación de la propiedad. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 18
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Ejecución Condiciones: 1. Es necesario haber sido extraño del embargo. 2. Ser titular del derecho de propiedad del inmueble embargado. 3. Debe tratarse de terreno no registrado (726). Determinación de la competencia en materia de distracción 1. Cuando se trata de terreno registrado, el Tribunal de Tierra es el competente, lo cual lo convierte en una acción prejudicial, imponiéndose el sobreseimiento del tribunal ordinario. 2. Si el Tribunal de Tierra es apoderado posterior al procedimiento entonces el tribunal ordinario no está obligado a ordenar el sobreimiento y se impone la competencia del tribunal ordinario. Nulidades del Embargo Las nulidades en el ámbito procesal son las sanciones que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de la inobservancia en que se incurre en un proceso a los cuales debe someterse pues la ley le indica lo que puede, o no puede realizarse. Hay nulidades de forma y de fondo: De Forma: son aquellas cometidas en la redacción del acto o aquellas que se cometen fuera de los plazos establecidos por la ley. De Fondo: son la que se refieren al derecho, al objeto o a las partes en el proceso, (falta de capacidad, falta de poder, inembargabilidad del inmueble). ¿Cuando deben de presentarse? La ley ha establecido en que momento deben de presentarse, y a la vez determina la caducidad o inadmisiblidad como sanción para el caso de que su interposición se llevara fuera del plazo preestablecido; las nulidades deben presentarse tan pronto como aparecen las causas que lo originan, por ellos en atención a esto se clasifican según el momento en que se produzcan. 1. Los que se producen antes del pliego de condiciones; Art. 728. 2. Lo que se presenta con posterioridad a la lectura del pliego; Art.729. 3. Y aquellos que no entran en lo contexto de los Art. 728 y 729. Conversión en Venta Voluntaria Es un incidente exclusivamente del embargado, y no es más que demandar al tribunal la conversión en venta voluntaria contra el grupo de los acreedores inscrito. Este incidente no se puede intentar más que después de la inscripción. © Escuela Nacional de la Judicatura, 2008 19