SESION DE PERSONAL SOCIAL. La convivencia en familia 22-04-24 -.doc
ENJ-300: El Bien Jurídico Protegido: Debate Sobre su Suficiencia
1. El Bien Jurídico Protegido:
Debate Sobre su Suficiencia
Dr. Ricardo Rojas León
2. Importancia del tema
La doctrina jurídico-penal, en forma
mayoritaria, considera que la tarea del Derecho
Penal es proteger bienes jurídicos.
No obstante, en la última década la teoría del
bien jurídico viene siendo criticada por autores
que la consideran insuficiente.
El debate se inició en Alemania, pero ya se ha
extendido a otras latitudes, donde también se
reflexiona sobre qué justifica la intervención
penal.
3. Noción de bien jurídico
Los bienes jurídicos son:
«… realidades o fines que son necesarios para
una vida social libre y segura que garantice los
derechos humanos y fundamentales del
individuo, o para el funcionamiento del sistema
estatal erigido para la consecución de tal fin».
Roxin
4. La doctrina, dividida
La teoría del bien jurídico no es, en modo
alguno, pacífica.
Algunos autores, como Jakobs, Stratenwerth,
Hirsch y Wohlers niegan en mayor o menor
medida que la finalidad del DP sea la protección
de bienes jurídicos.
Roxin, Hassemer, Hefendehl y Schünemann se
cuentan entre los partidarios de la teoría del
bien jurídico.
5. Bien jurídico y “harm principle”
El derecho penal anglosajón no reconoce el
concepto de «bien jurídico», sino que se basa en el
«harm principle» o «principio del daño».
El «principio del daño» implica que no pueden
castigarse conductas que no perjudican a los demás.
Tampoco por su inmoralidad.
Feinberg sostiene que, además del «harm
principle», la ley criminal puede basarse en el
«efecto ofensivo» contra los otros de una conducta
determinada.
6. Los principios limitadores del HP
Feinberg ha propuesto unos «mediating
principles» o principios limitadores del «harm
principle», que son:
1.La intensidad y probabilidad del daño.
2.La relevancia de los intereses a proteger.
3.El grado de limitación de la libertad del autor.
4.El valor social del comportamiento.
5.La posibilidad de imponer sanciones sociales
informales.
7. Bien jurídico y moral
Para Roxin, aunque el legislador goza de
legitimidad democrática, no puede incriminar
una conducta «sólo porque le guste».
La penalización de una conducta tiene que
poseer una legitimación distinta de la que le
otorga la mera voluntad del legislador.
La teoría del BJ es una limitación al poder de
intervención penal.
Como la «moralidad» no es un bien jurídico, el
derecho penal no la puede proteger.
8. Roxin y el bien jurídico
Según Roxin, los bienes jurídicos no tienen que
ser bienes jurídicos individuales, sino que
pueden ser bienes jurídicos de la comunidad.
Su concepto de bien jurídico incluye también a
las realidades y los fines, entendiendo por las
primeras a hechos como la vida humana, y a los
impuestos por los segundos.
La vida humana (una realidad) es anterior al
legislador, pero éste ha creado los impuestos,
como un fin legítimo del Estado.
9. Jakobs y el bien jurídico
Para Jakobs, la finalidad del Derecho Penal no
es la protección del bienes jurídicos, sino el
restablecimiento de la norma quebrantada por
el delito.
El delito, para Jakobs, es una negación de la
afirmación contenida en la norma. La pena lo
que hace es restablecer su vigencia, la
afirmación de la validez de la norma.
10. Hassemer y el terror estatal
Para Hassemer, «la prohibición bajo amenaza de
pena de una conducta que no pueda vincularse
con un bien jurídico constituiría terror estatal».
Para Hassemer, el concepto de bien jurídico se
relaciona de manera crítica con la ley penal .