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ENJ - 200: Aspectos Fundamentales de la Teoria General de los Derechos Humanos
- 1. Aspectos Fundamentales de la
Teoría General de los Derechos
Humanos
Derecho Internacional de
los Derechos Humanos Esther Reyes Aracena
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
- 2. Relación Jerárquica Normativa atribuida
a los Tratados Internacionales de DDHH
Art. 3 de la Constitución de la República del 2002: “La
República Dominicana reconoce y aplica las normas del
Derecho Internacional general y americano en la medida en
que sus poderes públicos las hayan adoptado, y se pronuncia
en favor de la solidaridad económica de los países de América
y apoyará toda iniciativa que propenda a la defensa de sus
productos básicos y materias primas”.
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
- 3. Relación Jerárquica Normativa atribuida a
los Tratados Internacionales de DDHH
Resolución 1920-03, establece una relación de igual jerarquía
entre los tratados internacionales, la Constitución y la
jurisprudencia constitucional local: “Atendido, a que la República
Dominicana, tiene sistema constitucional integrado por
disposiciones de igual jerarquía que emanan de dos fuentes
normativas esenciales: a) la nacional, formada por la
Constitución y la jurisprudencia constitucional local tanto la
dictada, mediante el control difuso como por el concentrado, y b)
la internacional, compuesta por los pactos y convenciones
internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones
emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor
doctrina, integran lo que se ha denominado, el bloque de
constitucionalidad, al cual está sujeta la validez formal y material
de toda legislación adjetiva o secundaria”;
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
- 4. Relación Jerárquica Normativa atribuida a
los Tratados Internacionales de DDHH
Mediante criterio establecido por la SCJ, en sentencias
emitidas el 9/02/05 y 12/08/09, se estableció que la norma
internacional no predomina sobre la Constitución de la
República y que en caso de confrontación, prevalece la
Constitución
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
- 5. Relación Jerárquica Normativa atribuida
a los Tratados Internacionales de DDHH
Art. 74.3 de la Constitución actual: - Principios de reglamentación e interpretación. La
interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos
en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes: 3) Los tratados,
pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el
Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e
inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
Art. 26 de la Constitución: Relaciones internacionales y derecho internacional. La
República Dominicana es un Estado miembro de la comunidad internacional, abierto a
la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, en consecuencia: 1)
Reconoce y aplica las normas del derecho internacional, general y americano, en la
medida en que sus poderes públicos las hayan adoptado; 2) Las normas vigentes de
convenios internacionales ratificados regirán en el ámbito interno, una vez publicados
de manera oficial; 3) Las relaciones internacionales de la República Dominicana se
fundamentan y rigen por la afirmación y promoción de sus valores e intereses
nacionales, el respeto a los derechos humanos y al derecho internacional;
© Escuela Nacional de la Judicatura, 2013
- 6. Control de Convencionalidad
Control de Convencionalidad: “Mecanismo que debe ser
llevado a cabo, primero, por los cuerpos judiciales domésticos,
haciendo una comparación entre el derecho local y el
supranacional, a fin de velar por el efecto útil de los
instrumentos internacionales, sea que surja de los tratados, del
ius cogens o de la jurisprudencia de la CIDH, y luego esta tarea,
es ejercida por la CIDH si es que el caso llega a sus estrados”
(Control de constitucionalidad y Control de Convencionalidad,
Juan Carlos Hitters).
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- 7. Control de Convencionalidad
“…cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como
la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a
ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la
Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de
leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras
palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo
un control de constitucionalidad, sino también ‘de
convencionalidad’ ex officio entre las normas internas y la
Convención Americana ...” (CIDH, Caso Trabajadores Cesados
del Congreso, párr. 128/Caso Almonacid Arellano, párr. 124).
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- 8. Control de Convencionalidad
El control de Convencionalidad realizado por la CIDH, no se trata
de una simple revisión de la decisión doméstica, sino más bien
de verificar si un Estado dado, ha violado las convenciones y
tratados sobre DDHH sujetas a su competencia.
Es por esto que se ha establecido que las decisiones emitidas en las
jurisdicciones locales, tienen que ser ejecutadas y cumplidas,
una vez haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, excepto,
cuando esta decisión afecte derechos de las personas protegidos
por la Convención y se establezca una causal de
cuestionamiento de la cosa juzgada (Ver. Caso Acevedo
Jaramillo y otros vs. Perú, 07/02/06, párr. 167)
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- 9. ¿Quienes ejercen el control?
El término fue manejado por primera vez en el caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, año
2003, en el voto razonado del magistrado Sergio García Ramírez, el cual, retomó el
planteamiento en el caso Tibi vs. Ecuador, del 07/09/04, a través de su voto
concurrente razonado: Los jueces de los tribunales constitucionales ejercen el
denominado control constitucional al inspeccionar si los actos impugnados contradicen
o violan las reglas, principios y valores de las leyes fundamentales (control de
constitucionalidad); los jueces transnacionales, inspeccionan los actos que llegan a su
conocimiento en relación con normas, principios y valores de los tratados en los que se
funda su competencia contenciosa (control de convencionalidad).
En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, del 26/09/06, la Corte en pleno retomó el
tema, en una sentencia en donde se toca el punto relativo a crímenes de lesa
humanidad. En virtud de la sentencia, establecen que si bien es cierto que los jueces y
los tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y obligados a aplicar la norma
vigente, también están sujetos a un tratado ratificado por el Estado, como es el caso del
Pacto de San José. (Control difuso de Convencionalidad).
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- 10. Control de Convencionalidad
En el caso Boyce y otros vs. Barbados, del 20/11/11, se habló sobre
el control de convencionalidad, basado en el contenido del art.
26 de la Convención de Viena, que implica:
• Cumplir de buena fe con lo pactad
• No invocar disposiciones de su derecho interno como
justificación para el cumplimiento de dichas obligaciones
convencionales
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- 11. Detalles a Recordar
Lo anterior implica, que la jurisdicción interna está obligada a
realizar un examen minucioso sobre las cuestiones planteadas,
no sólo referido a los aspectos constitucionales, sino también, a
lo relativo al contenido del Pacto de San José.
La doctrina ha establecido que en los países en donde la doctrina
jurisprudencial fijada por el Tribunal Constitucional o por la
Corte Suprema se impone a los tribunales inferiores, ella reviste
carácter de norma o ley, y por ende, estará también sujeta al
control de convencionalidad. (Ojo: condición de
supraconstitucionalidad: caso La ultima tentación de Cristo vs.
Chile; excepción, casos de lesa humanidad: Ver caso Barrios
Altos vs. Perú)
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- 12. Evolución en nuestro país del Control de
Convencionalidad
Resolución 1920-03: Obligación de los jueces de aplicar el bloque de
constitucionalidad como fuente primaria de sus decisiones, aún de oficio así
como el deber de la aplicación directa e inmediata de los tratados, convenios
o pactos cuyo contenido se encuentren relacionados con DDHH.
En las sentencias del 09/02/2005 y 12/08/09 se estableció un criterio
contrario, al establecer que una ley sólo puede ser declarada inconstitucional
si alcanza la Constitución misma, puesto que no alcanza que viole una
convención o tratado.
En la sentencia del 14/12/05, no se ejerció control convencional.
Art. 74.3 y 26 de la Constitución de la República
Art. 7 numerales 3 (Supremacía , integridad y eficacia de la Constitución y
del bloque de Constitucionalidad) y art. 7 numeral 13 y 31 (Vinculatoriedad de
las decisiones del TC y de los Trib. Intern sobre DDHH)
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- 13. Control de Constitucionalidad
Mecanismo mediante el cual los órganos
jurisdiccionales locales realizan una comparación
entre su Constitución y las normas que se encuentren
por debajo de ellas, priorizando la primera.
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- 14. Control previo de Constitucionalidad de
los Tratados y Convenios Internacionales
Art. 55 de la ley 137-11: Control Preventivo. Previo a su aprobación por el Congreso
Nacional, el Presidente de la República someterá los tratados internacionales suscritos
al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ellos el control previo de
constitucionalidad.
Artículo 56.- Plazo. El Tribunal Constitucional decidirá sobre la constitucionalidad o no
de los tratados internacionales suscritos dentro de los treinta días siguientes a su recibo
y al hacerlo, si considerare inconstitucional el Tratado de que se trate, indicará sobre
cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su
decisión.
Artículo 57.- Efecto Vinculante. La decisión del Tribunal Constitucional será
vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.
Párrafo.- Si el tratado internacional es reputado constitucional, esto impide que,
posteriormente, el mismo sea cuestionado por inconstitucional ante el Tribunal
Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal
Constitucional.
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