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                                   SISTEMAS JURIDICOS
       Es un conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y
creencias vigentes en un país sobre lo cual es el derecho su función en la sociedad y la
manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar y estudiar; están
en vigor en determinado lugar y época, y que el estado estableció o creo con el objeto
de regular la conducta o el comportamiento humano.
       Eduardo García Maynez. Es el conjunto de normas jurídicas objetivas que están
en vigor en determinado lugar y época, y que el Estado estableció o creó con objeto de
regulare la conducta o el comportamiento humano. Todo sistema se ha conformado con
contenidos de otros , en respuesta a dicha red de influencia reciprocas, la vivencia
original de cada nación, así como el hecho de normatividad jurídica es creada mediante
órganos y procedimientos locales, es lo que le otorga la condición nacional a cada uno
de los sistemas jurídicos
       Todo sistema jurídico debe reflejar fielmente el espíritu y genio de las instituciones
de un pueblo. Las normas forman parte del mismo sistema jurídico, si es establecida
directa o indirectamente por el soberano del sistema.

       FAMILIA JURIDICA
       Es un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características
en un o país dado, y que se combinan para formar el derecho nacional. Aunque ninguna
nación tenga leyes iguales a otras, algunos sistemas legales son similares en algunos
aspectos, y esto permite la clasificación en familias.
       Existen diferentes criterios para realizar la agrupación de los sistemas en familia,
entre ellos están los siguientes:
       Antecedentes históricos, teoría y jerarquía de las fuentes de derecho, conceptos
característicos empleados por el sistema,        metodología operante por los juristas
dentro del sistema legal y los principios que lo inspiran.
       Cada comunidad posee sus propios criterios e ideales de justicia así como la
forma de mantener en equilibrio los intereses y objetivos que persigue.


       FAMILIA ROMANO GERMÁNICA
       La integran los países cuya ciencia jurídica se han elaborado sobre los
fundamentos del derecho Romano de la transformación germánica, los cuales
funcionaron en el occidente de Europa a partir del siglo V. en la actualidad es la familia
predominante en la Europa occidental, centro Sudamérica, en muchos países de África
y Asia. La familia neo-románica tiene su fundamento en el derecho romano. Tiene un
énfasis en los valores de justicia y moral, impreso por el sistema religioso. Es la más
antigua y difundida de las familias. Tuvo su origen en la Ley de las XII Tablas, año 450 a.
C.
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        El Derecho continental europeo, o simplemente Derecho continental (en
ocasiones denominado Derecho romanista o Derecho romano-germánico) es el sistema
jurídico derivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran
en el Derecho romano, germano y canónico y en el pensamiento de la Ilustración, y que
es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos
a lo largo de su historia.
        Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la
jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios,
ordenados y sistematizados (códigos).
        El sistema de derecho continental se basa, sobre todo, en la normativa emanada
por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos emanan normas dotadas de
una legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial.
        La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso
por los tribunales.
        La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación de la normativa vigente. Las
sentencias sólo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la norma según esa
interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo
especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar
predictibilidad a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, como los
procesos constitucionales o contenciosos-administrativos, el precedente puede resultar
obligatorio.
        Es la marcada preocupación en los valores de justicia y moral que denota el
contenido de sus normas jurídicas. Esta familia es considerada la más antigua de las
actualmente existentes, pues su origen se remonta a la creación de las Doce Tablas en
Roma, a mediados del siglo V A.C.


        FAMILIA DEL COMMON LAW
        El derecho anglosajón (o Common Law) derivado del sistema aplicado en la
Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen
influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las
leyes.
        Sistemas basados en el Derecho anglosajón o provenientes de la corriente de
éste son utilizados en Inglaterra, Gales, Irlanda y gran parte de las antiguas colonias del
Reino Unido, incluyendo Australia, Nueva Zelanda, Canadá (con la excepción de
Quebec, provincia en la cual se utiliza el sistema de derecho continental en el derecho
civil y el derecho anglosajón en el derecho penal) y también los Estados Unidos (con
excepción del estado de Luisiana, en el cual, derivado de su herencia francesa, utiliza un
sistema de derecho continental. En Asia, Hong Kong (como antigua posesión británica)
también utiliza un sistema de derecho anglosajón, lo cual está garantizado por su
constitución, que asegura que éste se mantendrá vigente (pese a que la soberanía ha
3

retornado a China), al igual que en la India, Malasia y Singapur. En África utiliza
Sudáfrica igualmente el sistema de derecho anglosajón.
        Algunos académicos consideran que el nombre de Derecho anglosajón es
inadecuado, ya que éste indicaría hacia un derecho utilizado por los antiguos anglos y
sajones (anglosajones) en la Inglaterra medieval temprana. Sin embargo, el nombre
Derecho Común, traducción literal del término Common Law (su denominación en
inglés) lleva a más complicaciones, ya que se confundiría con el concepto de derecho
común utilizado en el derecho continental, que corresponde a un sistema de derecho
utilizado como base para otros (y generalmente, sinónimo de Derecho Civil así conocido
en el sistema del Civil Law). Asimismo, el derecho anglosajón "antiguo" no es muy citado
en español, por lo que normalmente se utiliza Derecho anglosajón o algunos utilizan
directamente Common Law.
        El sistema de Derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las
sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales
superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho
tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto
las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los
tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares).
Es la creación de sus normas jurídicas a través de decisiones contenidas en las
sentencias judiciales en vez de privilegiar la creación legislativa o la reglamentaria.
        Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas
nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se
mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito
creado por la ley. En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras
completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas
por las sentencias judiciales.
        Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las
sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a
éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se
basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio
que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en
estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas
sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer
finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio
        La principal diferencia entre el sistema de derecho continental europeo y el
sistema anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas "fuentes"
de esos derechos. El derecho anglosajón es un sistema "jurisprudencial", en tanto la
principal fuente del mismo son las sentencias judiciales (el conjunto de las mismas se
denomina "jurisprudencia"), las cuales tienen un carácter "vinculante", es decir, son
obligatorias para todos los jueces, quienes no pueden apartarse de las decisiones
tomadas previamente por otros magistrados. En cambio, el derecho continental, debido
4

a la influencia del derecho romano (que, desde sus comienzos, se preocupó porque las
normas jurídicas fueran escritas, a fin de que todos pudieran conocerlas), es un derecho
eminentemente "legal", en tanto la principal fuente del mismo es la ley. En el sistema
continental, las sentencias emitidas anteriormente por otros jueces no tienen carácter
"vinculante" para el resto de los magistrados. Ni siquiera las sentencias emitidas por
tribunales de las últimas instancias, como las Cortes Supremas, son obligatorias para los
jueces de las instancias inferiores.
        Visto desde el punto de vista de la jurisprudencia (y no de las fuentes del
derecho), puede decirse que, mientras en el sistema anglosajón cada fallo de cada juez
sienta "precedente", esto no ocurre en el sistema continental, en el cual poco importa
que existan numerosas sentencias concordantes respecto de determinado asunto: ello
no implica una obligación para ningún juez de fallar conforme a esa "tendencia".
        En la actualidad, la diferencia señalada entre ambos sistemas es cada vez menor,
pues se verifica en el derecho anglosajón una fuerte tendencia hacia la "codificación" de
las reglas jurídicas, esto es, una creciente producción de normas escritas, que van
desplazando paulatinamente los antiguos precedentes judiciales y los van reemplazando
por normas escritas. Este fenómeno es posible gracias a la enorme flexibilidad que
caracteriza al derecho anglosajón, a diferencia de lo que ocurre con el sistema
continental, en el que la existencia de códigos y normas escritas le ha impreso un
carácter más "rígido". La mencionada flexibilidad del derecho anglosajón puede
comprobarse en la circunstancia de que el mismo comenzó siendo un sistema de
derecho consuetudinario o costumbrista, en el que la principal fuente de derecho eran
las costumbres, que se conocían como "derecho común" ("Common Law").
Posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales judiciales, evolucionó hasta que
los precedentes se encumbraron como la principal fuente de derecho, y el sistema pasó
a convertirse en uno de "derecho jurisprudencial". Queda por ver, ahora, si la
mencionada tendencia hacia la codificación que modernamente se verifica en los
Estados enrolados en el sistema anglosajón, no termina por convertirlo, también, en un
sistema "legalista", como es el continental.
        Esta agrupación de sistemas se adhiere a una tradición jurídica surgida durante el
Siglo XI en Inglaterra y que en la actualidad es observada por la mayor parte de las
naciones de habla inglesa.
        Las fuentes del Derecho inglés, son las siguientes:
        a) Precedente. En el discurso jurídico inglés precedent significa una norma
jurídica creada judicialmente (a judge-made rule). Este significado se deriva, sin duda,
de la doctrina del precedente (o doctrina del stare decisis) que caracteriza la creación
judicial del Derecho en los sistemas jurídicos del Common Law.
        En este contexto precedent significa un caso (litigio) resuelto o, bien, una decisión
judicial (sentencia) que se considera como ejemplo o autoridad para casos idénticos o
similares que surjan con posterioridad. En un sentido más restringido, los precedentes
judiciales son decisiones anteriores de tribunales superiores a las cuales se considera,
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encierran un principio o ratio que debe ser aplicado en los casos posteriores en el que se
plantee la misma cuestión jurídica. Es de esta manera como los precedentes vinculan a
los jueces.
        Así entonces, el precedente es una decisión judicial definitiva dictada en el
pasado, y cuyo sentido resolutorio es adoptado en la decisión de un asunto posterior, en
virtud de repetirse en grado de similitud los hechos y circunstancias que dieron origen a
ambos conflictos de intereses.
        En la tradición del Common Law, una decisión judicial contiene dos elementos
fácilmente distinguibles cuando aquélla deviene en precedente: una parte toral, conocida
como ratio decidendi, que es donde reside la esencia del precedente, el fundamento del
sentido decisorio, el principio legal aplicado al caso concreto y que representa la norma
jurídica por excelencia del Common Law, denominada regla de Derecho (legal rule); la
segunda parte se conoce como obtier dictum, y representa las opiniones e información
que el juez incluye en la sentencia y que, sin dejar de contribuir, no son determinantes
para su sentido.
        b) Legislación. Es considerada como una fuente secundaria en el Derecho inglés,
en cierta manera complementaria de los precedentes. Regula amplias facetas del
Estado y de los gobernados, cuyas necesidades jurídicas demandan, en muchos casos
con prontitud, la satisfacción general a priori y flexiblemente abstracta que la norma
parlamentaria puede ofrecer con mayor eficacia que las decisiones judiciales, y de ahí su
trascendencia como fuente formal del Derecho.
        Cuenta con un grado de abstracción notoriamente restringido, como consecuencia
de la facultad judicial de revisar e interpretar la normatividad parlamentaria. Por tal
motivo, el Parlamento promulga leyes con un alto nivel de especificidad y detalle
respecto de las materias y modalidades por regular, a efecto de evitar que la actividad
de la judicatura desvirtúe o modifique el intento inicial de la norma legislada.
        c) Costumbre y usos. Estas fuentes constituyen las fuentes no escritas del
Derecho inglés, La primera es una fuente de derecho sustantivo; constituyó la fuente
principal en la época prenormándica, y proporcionó los fundamentos normativos sobre
los cuales la idea del Common Law pudo nacer y desarrollarse en sus inicios,
conociéndosele como la costumbre general inmemorial del reino. En la actualidad, la
costumbre no resulta ser una fuente viva del Derecho, salvo por algunas cuantas
prácticas mercantiles. Los usos son una fuente de derecho adjetivo; actualmente, tienen
vigencia plena, ya que indican la manera en que se espera deben conducirse y funcionar
las instancias estatales, incluida la judicatura. Su influencia se extiende incluso al campo
del Derecho Constitucional, y por ellos se elige al jefe del Ejecutivo.
        d) La razón. Sólo algunos doctrinarios, de corte románica, la consideran como
fuente inglesa del Derecho. Se aplica ante la ausencia de reglas jurisprudenciales de
Derecho o de normatividad legislada aplicables en la solución de un litigio concreto, los
jueces recurren a la razón a efecto de emitir sobre el caso. Sus defensores (como René
David) consideran que la razón es una fuente inagotable que permite a los jueces
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ingleses llenar las lagunas de Derecho, e incluso orientar la evolución de su sistema
jurídico a través de soluciones razonables que, idealmente, deben armonizar con las
normas jurídicas ya existentes.
        e) La doctrina. Reviste mínima importancia como proceso generador de avances
en el sistema jurídico, esto se da, por lógica consecuencia, ya que si recordamos que la
formación del jurista inglés se lleva a cabo en la práctica, como aprendiz de la
experiencia y no de la teoría, la cual bien puede significar no más que especulaciones
ociosas poco útiles en la labor de un abogado o de un juez.


        FAMILIA DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS
        Dentro de los diversos sistemas jurídicos o familias jurídicas, que existen en el
mundo, el más joven y el que apareció con una noción revolucionaria del derecho, es el
derecho socialista. Su concepción original y originaria de toda una serie de instituciones,
hicieron que se separara diametralmente de las otras familias jurídicas.
        Según la doctrina marxista-leninista el derecho es un regulador social de clase,
que expresa la voluntad estática erigida en ley, de la clase económicamente dominante,
voluntad condicionada por el cuadro material de su existencia y concretizada por un
sistema de normas universalmente obligatorias y formalmente determinadas.
        Mientras que el derecho socialista se entiende como un derecho de tipo histórico
nuevo, por su fundamento económico y su esencia de clase, basado sobre la propiedad
social y socialista, que posee una naturaleza anti explotación, y que expresa la voluntad
de los trabajadores, después de la victoria del socialismo. Su vocación es la
construcción de un régimen social, el más humano: el socialismo y el comunismo.
        Como se ve, el derecho socialista tiene una noción totalmente diferente al
derecho de los otros diferentes sistemas jurídicos, en tanto que se encuentra
impregnado de un alto contenido ideológico, que se manifiesta en todas las instituciones
jurídicas que de él emanan.
        Este sistema surgió en Rusia después de revolución bolchevique de 1917; los
sistemas jurídicos soviéticos socialistas formado una nueva tradición o familia jurídica;
antes de esa fecha Rusia pertenecía a la familia romano germánica un neorromanista.
Por lo tanto o el vocabulario de los juristas siguió siendo el mismo de la ciencia jurídica
editada sobre la base del derecho romano transmitido a través de las universidades
europeas; principal fuente del derecho fue la legislación y se continuó con la tradición de
la codificación.
        La transformación del sistema socialista soviético en una tradición o familia
jurídica autónoma, tuvo lugar hasta mediados de los años 30. En un principio se aceptó
con reservas y fue muy debatido si este sistema debía ocupar un lugar especial junto
con las otras dos más destacadas tradiciones del mundo moderno, es decir, la tradición
neorromanista y la del Common Law. Hubieron argumentos a favor y en contra, los que
estaban en contra aducían que el sistema socialista tiene características hacen
7

pertenecer a la familia neorromanista y sus diferencias eran variaciones comunes en los
diferentes sistemas que conforman una familia jurídica. Sin embargo, prevaleció la
posesión de que el sistema socialista aunque tenía influencia de la tradición
neorromanista, tenía ciertas peculiaridades propias que lo hacía muy diferente de las
otras familias jurídicas existentes.
       Los principios de este sistema son conocidos bajo nombre de marxismo
leninismo. Ya que proviene de la filosofía elaborada por Carlos Marx y Federico Engels.
       La meta que persigue este sistema o consiste en la transformación de la
sociedad, mediante la creación de las condiciones de un orden nuevo en que las ideas
del estado y derecho desaparecerán. El legislador es la expresión de la voluntad del
pueblo dirigida por un partido comunista el derecho estará subordinado a las condiciones
socio económicas y políticas predominantes. No hay división entre derecho público y
privado ya que el estado tiene interés en todos los litigios. Su misión consiste en el
avance de la sociedad hacia el socialismo y posteriormente alcanzar el comunismo y así
liquidar las formas feudales y capitalistas de propiedad privada y alejarse del capitalismo
decadente.
       Se ha dicho que nadie se imaginaba que el régimen soviético pudiera
desaparecer y que esto pudiera originarse en ciertas iniciativas del partido único en el
poder. Posiblemente para muchos fuera de la URSS fue sorpresa; el no para todos los
habitantes de la URSS que conocía los problemas, pero daban otra apariencia hacia el
exterior, debido a la falta de libertad de expresión, que impedía dar a conocer los
fracasos del sistema y la información que salía del exterior era manipulada.
       Al desaparecer el sistema socialista soviético, (aunque el sistema socialista aún
persiste en algunos países, tales como Cuba en china, sin embargo dichas naciones
encuentran en francos periodos de intensa transformación) también expira la tradición un
familiar de los derechos socialistas. Esta familia, la más joven y cuestionado acerca de
su autonomía, fue la primera en desaparecer. Rusia, al igual que algunos países
miembros de la ex unión soviética, vuelve a pertenecer a la tradición neorromanista y
otros regresan al sistema religioso.
8

                              SISTEMAS HÍBRIDOS Y RELIGIOSOS
        La familia romano-germánica y la familia del Common Law son, sin duda de una
importancia fundamental en el mundo contemporáneo. Europa y el continente americano
forman parte de ellas y con ello congregan a la mayoría de los Estados más poderosos y
económicamente más desarrollados. En África y en Asia su influencia ha sido
significativa, y se puede válidamente sostener que ningún país, de una manera mayor o
menor, no hubiere recibido los principios de un derecho europeo, ya sea del derecho
inglés o de un derecho romanista.
        Las familias de los diferentes derechos de los que se ha dado cuenta, los tres, se
encuentran íntimamente vinculados al desarrollo de la civilización europea; reflejan
modos de pensar y de vida, expresan ideas, formas instituciones que se insertan en el
medio histórico y cultural de Europa. Su adopción no tropezó con grandes obstáculos en
el continente americano: ninguna civilización indígena tuvo la capacidad de rivalizar con
ellas. El único problema que se presentó fue su adaptación a un medio geográfico
diferente.
        Un planteamiento diferente tuvo lugar en el continente asiático o africano, así
como en la India. La penetración europea no tuvo lugar aquí, como en América, en
regiones despobladas, o en donde las poblaciones estaban listas para aceptar la
superioridad de formas de vida europeas. Todo lo contrario acaeció especialmente en
Asia, en donde existían poblaciones muy numerosas, y civilizaciones que no podían ser
consideradas como inferiores a la civilización del Occidente. Las civilizaciones
autóctonas en gran parte de África y Asia, estaban estrechamente vinculadas a
creencias religiosas, lo que significó un gran obstáculo a la recepción de derechos y a
las concepciones jurídicas de Occidente.
        En África negra y Madagascar a raíz de la colonización y dado a su estructura
tribal generalmente fragmentada había paralizado la evolución jurídica, no contaban con
un sistema de derecho; la noción misma de derecho, fue importada junto con los
conceptos de orden y paz por las potencias coloniales. Los Estados nacionales
provenientes del antiguo imperio colonial francés, Zaire, Ruanda y Burundi, Somalia, las
antiguas posesiones españolas y portuguesas llegaron del mismo modo a pertenecer a
la familia romano-germánica. Etiopía, al margen de la colonización europea, promulgó
también varios códigos (civil, penal, mercantil) de inspiración francesa; sin embargo ha
adoptado códigos de modelo inglés para reglamentar su procedimiento civil y penal.
        África del norte, derecho musulmán y romano-germánico. Isla de Ceilán (Sir
Lanka)
        Filipinas inicialmente romano-germánica, ocupación norteamericana introdujo
nuevos elementos.
        Indonesia, colonizada por holandesa, se incorporó a la familia romano-germánica,
sin embargo, se combinan con el derecho musulmán y el derecho consuetudinario
(derecho adat).
9

       Israel. Se encuentra regido por el Common Law y bajo un sistema de codificación
inspirado en el romano-germánico.
       Turquía. De tradición musulmana en 1926 adoptó el código suizo con raíces
romano-germánicas.


       SISTEMAS RELIGIOSOS
       Estos sistemas no constituyen una familia, sino que son conjunto de normas que
regulan en determinados países las relaciones humanas sea en su totalidad o bien en
algunos de sus aspectos , no existe en semejantes sistemas interés alguno por los
derechos individuales en ellos las obligaciones que pesa sobre el hombre justo el más
importante es el sistema musulmán .
       El Derecho religioso o Derecho confesional, de acuerdo a la moderna Ciencia del
Derecho, es aquel ordenamiento jurídico que, para sí mismas, establecen las diferentes
iglesias o confesiones religiosas, y que en tanto realidades sociales requieren de un
Derecho propio (siguiendo el aforismo ubi societas ibi ius). El Derecho religioso no debe
confundirse con el Derecho eclesiástico.
       Entre otros, son ordenamientos religiosos o confesionales el Derecho judío
(Halajá), el Derecho canónico y el Derecho islámico (Sharia).
       Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido
repetidamente en el tiempo en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se
recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho.
Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito.


        DERECHO CANÓNICO
        Es el derecho de la iglesia católica, su expresión proviene del griego kanon lo cual
significa regla. Es el ordenamiento jurídico de una confesión religiosa, universal y
bimilenaria, a la que pertenecen cerca de mil millones de personas. Es una ciencia
jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y
desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica. Constituye un ordenamiento
jurídico ya que cuenta con sus propios tribunales, abogados, jurisprudencia, dos códigos
completamente articulados e incluso con principios generales del derecho.
        Los cánones (primeras reglas de este Derecho) de los concilios se complementan
con decretos papales, y juntos se recogen en recopilaciones como el Liber Extra (1234),
el Liber Sextus (1298) y las Clementinas (1317). Entre 1140 y 1142 Graciano redactó la
Concordia discordantium canonum, más conocida como Decreto de Graciano, una obra
que trata de conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de
ellos opuestos entre sí.
        Posteriormente, se formó una colección denominada Corpus Iuris Canonici, que
incluía las seis principales obras canónicas oficiales y particulares, compuestas entre
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1140 y 1503, que fue aplicada hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico
de 1917.
         En el siglo XX se inicia un proceso de codificación formal por medio de
recopilación del ya extenso cuerpo de normas que era complejo y difícil de interpretar.
Aunque la recopilación del derecho positivo vigente comenzó en el pontificado de San
Pío X, el primer Código de Derecho Canónico se promulgó por Benedicto XV en 1917.
Este hecho es considerado el acontecimiento intraeclesial más importante de este
pontificado, porque el Código se constituyó como un elemento básico de la organización
de la Iglesia Católica.
         El Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici en latín) que rige
actualmente fue promulgado por el papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983,
derogando al entonces vigente, el pío-benedictino de 1917. Consta de siete libros, que
tratan (en orden) de los siguientes asuntos: Normas Generales, el Pueblo de Dios, la
función de enseñar de la Iglesia, las funciones de santificar a la Iglesia, los bienes
temporales de la Iglesia, las sanciones en la Iglesia y los procesos.
         Este Código de derecho canónico solo estaba en vigor para la Iglesia Católica de
rito latino. En el ámbito de las Iglesias Católicas sui iuris de ritos orientales se comenzó
la codificación en 1917, pero no se llegó a terminar; solo se promulgaron algunas partes
antes de la convocatoria del Concilio Vaticano II. Una vez promulgado el Código latino
en 1983, se comenzó la codificación oriental que terminó en 1990, promulgando el
Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum
Orientalium).
         El Derecho canónico puede dividirse en distintas ramas: Derecho canónico
constitucional, Derecho canónico fundamental, Derecho canónico administrativo,
Derecho canónico penal, Derecho canónico procesal, Derecho canónico sacramental,
Derecho canónico matrimonial, etc.
         Las fuentes del derecho de la iglesia son las siguientes:
            • Los libros del Nuevo Testamento
            • La costumbre
            • Los cánones
            • Las decretales


       DERECHO MUSULMÁN
       La Península Arábiga es gran península desértica en el extremo suroeste de Asia,
limitada al norte por Jordania e Irak, al este por el golfo Pérsico y el golfo de Omán, al
sur por el mar Arábigo y el golfo de Adén, y al oeste por el mar Rojo. Comprende los
Estados soberanos de Arabia Saudí (que ocupa casi las tres cuartas partes de la
península), Yemen, Omán, los Emiratos Árabes Unidos (EAU), Qatar, Kuwait y el Estado
insular de Bahrein, en los cuales básicamente se práctica la religión musulmana.
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        El Corán. Corán (en árabe, al-Qur'an), texto sagrado del islam. Su nombre en
árabe significa ‘recitación’, ‘lectura recitada’. Con anterioridad a Mahoma, judíos y
cristianos utilizaban en arameo la misma raíz (en este caso qeryana) para indicar una
lectura recitada de los textos sagrados. En sus páginas se encuentra el conjunto de
revelaciones que Alá hizo a Mahoma en el transcurso de la estancia de éste en La Meca
y Medina desde el año 612 hasta el año 632 en que muere.
        El Corán es el eje fundamental de la religión islámica. Las revelaciones se
hicieron en árabe y, según la creencia musulmana, a través del arcángel Gabriel
(Yibrail). Cuando Mahoma las proclamó a sus seguidores, éstos las memorizaban o, en
ocasiones, las escribían en hojas de palma, omóplatos de camello, pieles de animales o
materiales similares. Los principales escribas fueron Muad ben Chabal, Ubayy ben Kab y
Zayd ben Tabit. Tras la muerte de Mahoma en el año 632 d.C., sus adeptos comenzaron
a recuperar estas revelaciones que, hacia el año 650, durante el califato de Utmán,
fueron al fin recogidas en una primera recopilación del Corán tal y como es conocido en
la actualidad. A esta primera recensión seguirían otras en los siglos siguientes.
        El Corán está dividido en 114 suras (capítulos), cada uno de los cuales tiene un
título diferente y se subdivide en aleyas (versículos). La subdivisión en versículos es
posterior a la división en capítulos y no siempre es idéntica en las diferentes ediciones
del texto.
        En cuanto a su extensión, el Corán es similar a la del Nuevo Testamento de la
Biblia cristiana. No está ordenado según el orden cronológico en que se cree que fue
revelado a Mahoma, sino según la amplitud de los capítulos. Por lo general, éstos son
más breves a medida que se avanza hacia el final del libro. La única excepción a esta
regla es el capítulo 1 (la Fatiha), que es relativamente corto (siete versículos). El capítulo
2 es el más largo (286 versículos en la mayoría de las ediciones) mientras que el
capítulo 90 (3 versículos) es el más reducido.
        El contenido consiste, ante todo, en un conjunto de preceptos y recomendaciones
éticas y morales, advertencias sobre la llegada del último día y del Juicio Final, historias
sobre profetas anteriores a Mahoma y sobre los pueblos a los que fueron enviados, así
como preceptos relativos a la religión y otras materias sociales como el matrimonio, el
divorcio o la herencia. El mensaje, en esencia, es que hay un solo Dios, Alá, creador de
todas las cosas, que es el único al que hay que servir practicando un culto y observando
una conducta correcta. Alá es siempre misericordioso y se ha dirigido a la humanidad
para que le venere en la persona de diversos profetas enviados por Él, pero estos
profetas fueron rechazados una y otra vez. Los temas generales del Corán y muchas de
sus historias ilustrativas comparten un fondo común con las Sagradas Escrituras
cristianas y judías, aunque normalmente su desarrollo es diferente. Muchos detalles de
las historias sobre los primeros profetas se asemejan más a las versiones que
encontramos en los libros apócrifos judíos y cristianos, que a las versiones encontradas
en la Biblia.
12

        Aceptado por los musulmanes como la palabra de Dios en sentido literal, el Corán
es el eje fundamental de la religión islámica. Es comparable, en este sentido, al papel
que desempeña la Torá entre los judíos o el Nuevo Testamento en la fe cristiana. La
obligatoria oración diaria incluye la recitación de algunos de sus pasajes y la educación
tradicional incluía su memorización. Además, los musulmanes lo consideran una de las
fuentes principales de la ley islámica o sharia (junto con la Sunna y el Hadit).
        Es preciso advertir que existe una inseparabilidad de religión y Derecho, toda vez
que el Derecho musulmán tiene como fundamento el Corán que es el principal texto
religioso. Dicho libro contiene razonamiento en el campo de Derecho de familia,
hereditario, penal y patrimonial, normas jurídicas que Mahoma había del Derecho
consuetudinario. Así entonces, la ley debe ser entendida como un deber civil y un deber
religioso, uno inseparable del otro, que todos los musulmanes deben de cumplir
independientemente del lugar en que se encuentren y del soberano que dependan. Por
lo tanto en los Estados musulmanes hay poca cabida para una legislación estatal.
        Son fuentes de este Derecho:
           • Corán. Es la principal fuente de este tipo de Derecho, aunque no es
propiamente un ordenamiento jurídico, toda vez que el contenido jurídico resulta
insuficiente; así por ejemplo, tenemos que los jueces musulmanes no están obligados a
interpretar el Corán, para ello están los doctores, y por ende los jueces más que referirse
directamente al Corán, debe referirse a las obras de dichos doctores. Es
incuestionablemente la fuente primaria del derecho musulmán, aunque sus
disposiciones en muchas casos resultan insuficientes, consignado en los denominados
“versículos legales” que rigen el estatuto personal, los relativos al derecho civil, penal,
del procedimiento judicial, constitucionales, de economía, finanzas y de disposiciones
internacionales.
         • El Sunna. Considerada como la segunda fuente del derecho, significa modelo o
ejemplo y representa el modo de ser y de conducirse del profeta, debe servir de guía a
los creyentes. No sólo contiene lo que Mahoma hizo o dijo incluyendo los fundamentos
de la fe musulmana, sino también las prácticas y costumbres que el profeta no objeto
específicamente fueron tácitamente aprobadas, incluso anteriores a la aparición del
Islam.
          • Idjma. Contiene los acuerdos unánimes de los doctores. Se aplica cuando el
Corán ni el Sunna dan respuesta a todos los problemas. Se ha constituido como un
remedio a la insuficiencia y para explicar e interpretar ciertos pasajes a la doctrina.
          • Quiyas. Es el razonamiento por analogía, el cual ha sido elevado a rango de
fuente del Derecho. Sólo puede considerarse como de interpretación y de aplicación del
Derecho, más no puede crear normas fundamentales con valor absoluto.
        El derecho musulmán es, como el derecho canónico, el derecho de una Iglesia en
su sentido original (ecclesia), aquel de una comunidad de creyentes. Pero, abstracción
hecha de esta similitud, existen diferencias fundamentales entre ellos. El derecho
musulmán es, hasta en sus detalles, una parte integrante de la religión islámica;
13

participa del carácter revelado de ésta; no existe en consecuencia ninguna autoridad en
el mundo que sea calificada para cambiarlo. Aquel que no obedece al derecho
musulmán es un pecador, que se expone a penas en el otro mundo; aquel que cuestione
una solución del derecho musulmán es un herético, que se excluye de la comunidad del
Islam. La vida social en fin, se integra para un musulmán solamente en las reglas de la
religión, en donde el derecho musulmán constituye una parte integrante. Este enunciado
de sus características básicas evidencia las diferencias fundamentales entre el derecho
musulmán y el derecho canónico en las sociedades cristianas. El cristianismo proclamó
nuevos dogmas y principios de moral; no se interesó en la organización de la sociedad.
“mi reino”, dijo el Cristo, “no es de este mundo”. Las leyes civiles vieron confirmar el
Evangelio su validez de principio: “Dad al César lo que es de César, y a Dios lo que es
de Dios”. La Iglesia católica no solamente consideró inútil elaborar un derecho cristiano,
para remplazar el derecho romano, sino que consideró que no se encontraba autorizada
para hacerlo. San Pablo y San Agustín no intentaron elaborar un derecho cristiano: al
preconizar en el recurso al arbitraje y a la práctica de la caridad, la decadencia y
debilidad progresiva del derecho. El derecho canónico no es un sistema de derecho
completo, destinado a remplazar al derecho romano; no ha sido más que un
complemento del derecho romano o al de los otros derechos “civiles”; su vocación
fundamental consistió en la reglamentación de materias (organización de la iglesia,
sacramentos, procedimiento canónico) que no son regulados por esos derechos. El
derecho canónico, por su lado, no es de ninguna forma un derecho revelado. Recurre
indudablemente a los principios revelados de la fe y de la moral cristiana; pero es una
obra del hombre no palabra de Dios. La transgresión de sus reglas no significaba
necesariamente para el creyente cristiano sanciones en el otro mundo. Dentro de la
observancia de los principios inmutables del dogma, es incluso deseable que las
autoridades eclesiásticas modifiquen el derecho canónico, ya sea para mejorar o para
adaptarlo a circunstancias variables de tiempo y lugar; la Iglesia romana tiene Códigos
de Derecho Canónico diferentes para sus fieles de rito latino y de rito oriental, los
derechos canónicos de la cristiandad han evolucionado significativamente en el
transcurso de los siglos y continúan evolucionando aún en nuestra época.


       FUENTES DE CONSULTAS
       Jauffret-Spinosi, David René Camille, Los Grandes Sistemas Jurídicos
Contemporáneos, 1ª reimpresión de la 11ª, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la
UNAM. México 2010.
       Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 9ª edición,
Editorial Porrúa, México, 2006.
       Wikipedia. http://es.wikipedia.org
       Zárate, José Humberto, et. al., Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Editorial Mc
Graw Hil, México, 1997, páginas 111 a 117).

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Sistemas juridicos

  • 1. 1 SISTEMAS JURIDICOS Es un conjunto de instituciones gubernamentales, normas jurídicas, actitudes y creencias vigentes en un país sobre lo cual es el derecho su función en la sociedad y la manera en que se crea o debería crear, aplicar, perfeccionar, enseñar y estudiar; están en vigor en determinado lugar y época, y que el estado estableció o creo con el objeto de regular la conducta o el comportamiento humano. Eduardo García Maynez. Es el conjunto de normas jurídicas objetivas que están en vigor en determinado lugar y época, y que el Estado estableció o creó con objeto de regulare la conducta o el comportamiento humano. Todo sistema se ha conformado con contenidos de otros , en respuesta a dicha red de influencia reciprocas, la vivencia original de cada nación, así como el hecho de normatividad jurídica es creada mediante órganos y procedimientos locales, es lo que le otorga la condición nacional a cada uno de los sistemas jurídicos Todo sistema jurídico debe reflejar fielmente el espíritu y genio de las instituciones de un pueblo. Las normas forman parte del mismo sistema jurídico, si es establecida directa o indirectamente por el soberano del sistema. FAMILIA JURIDICA Es un conjunto de sistemas jurídicos que comparten determinadas características en un o país dado, y que se combinan para formar el derecho nacional. Aunque ninguna nación tenga leyes iguales a otras, algunos sistemas legales son similares en algunos aspectos, y esto permite la clasificación en familias. Existen diferentes criterios para realizar la agrupación de los sistemas en familia, entre ellos están los siguientes: Antecedentes históricos, teoría y jerarquía de las fuentes de derecho, conceptos característicos empleados por el sistema, metodología operante por los juristas dentro del sistema legal y los principios que lo inspiran. Cada comunidad posee sus propios criterios e ideales de justicia así como la forma de mantener en equilibrio los intereses y objetivos que persigue. FAMILIA ROMANO GERMÁNICA La integran los países cuya ciencia jurídica se han elaborado sobre los fundamentos del derecho Romano de la transformación germánica, los cuales funcionaron en el occidente de Europa a partir del siglo V. en la actualidad es la familia predominante en la Europa occidental, centro Sudamérica, en muchos países de África y Asia. La familia neo-románica tiene su fundamento en el derecho romano. Tiene un énfasis en los valores de justicia y moral, impreso por el sistema religioso. Es la más antigua y difundida de las familias. Tuvo su origen en la Ley de las XII Tablas, año 450 a. C.
  • 2. 2 El Derecho continental europeo, o simplemente Derecho continental (en ocasiones denominado Derecho romanista o Derecho romano-germánico) es el sistema jurídico derivado de aquél aplicado en Europa continental, cuyas raíces se encuentran en el Derecho romano, germano y canónico y en el pensamiento de la Ilustración, y que es utilizado en gran parte de los territorios europeos y en aquellos colonizados por éstos a lo largo de su historia. Se suele caracterizar porque su principal fuente es la ley, antes que la jurisprudencia, y porque sus normas están contenidas en cuerpos legales unitarios, ordenados y sistematizados (códigos). El sistema de derecho continental se basa, sobre todo, en la normativa emanada por los poderes legislativo y ejecutivo. De estos órganos emanan normas dotadas de una legitimidad democrática que son interpretadas y aplicadas por el poder judicial. La norma jurídica, que es genérica, surge de la ley y es aplicada caso por caso por los tribunales. La jurisprudencia se limita al ámbito de interpretación de la normativa vigente. Las sentencias sólo obligan a los tribunales inferiores a aplicar la norma según esa interpretación. De todos modos, el precedente jurisprudencial ha ido adquiriendo especial importancia en el derecho continental, en especial ante la necesidad de otorgar predictibilidad a los procesos judiciales. De hecho, en ciertos ámbitos, como los procesos constitucionales o contenciosos-administrativos, el precedente puede resultar obligatorio. Es la marcada preocupación en los valores de justicia y moral que denota el contenido de sus normas jurídicas. Esta familia es considerada la más antigua de las actualmente existentes, pues su origen se remonta a la creación de las Doce Tablas en Roma, a mediados del siglo V A.C. FAMILIA DEL COMMON LAW El derecho anglosajón (o Common Law) derivado del sistema aplicado en la Inglaterra medieval, es aquel utilizado en gran parte de los territorios que tienen influencia británica. Se caracteriza por basarse más en la jurisprudencia que en las leyes. Sistemas basados en el Derecho anglosajón o provenientes de la corriente de éste son utilizados en Inglaterra, Gales, Irlanda y gran parte de las antiguas colonias del Reino Unido, incluyendo Australia, Nueva Zelanda, Canadá (con la excepción de Quebec, provincia en la cual se utiliza el sistema de derecho continental en el derecho civil y el derecho anglosajón en el derecho penal) y también los Estados Unidos (con excepción del estado de Luisiana, en el cual, derivado de su herencia francesa, utiliza un sistema de derecho continental. En Asia, Hong Kong (como antigua posesión británica) también utiliza un sistema de derecho anglosajón, lo cual está garantizado por su constitución, que asegura que éste se mantendrá vigente (pese a que la soberanía ha
  • 3. 3 retornado a China), al igual que en la India, Malasia y Singapur. En África utiliza Sudáfrica igualmente el sistema de derecho anglosajón. Algunos académicos consideran que el nombre de Derecho anglosajón es inadecuado, ya que éste indicaría hacia un derecho utilizado por los antiguos anglos y sajones (anglosajones) en la Inglaterra medieval temprana. Sin embargo, el nombre Derecho Común, traducción literal del término Common Law (su denominación en inglés) lleva a más complicaciones, ya que se confundiría con el concepto de derecho común utilizado en el derecho continental, que corresponde a un sistema de derecho utilizado como base para otros (y generalmente, sinónimo de Derecho Civil así conocido en el sistema del Civil Law). Asimismo, el derecho anglosajón "antiguo" no es muy citado en español, por lo que normalmente se utiliza Derecho anglosajón o algunos utilizan directamente Common Law. El sistema de Derecho anglosajón se basa, sobre todo, en el análisis de las sentencias judiciales dictadas por el mismo tribunal o alguno de sus tribunales superiores (aquellos a los que se pueden apelar las decisiones tomadas por dicho tribunal) y en las interpretaciones que en estas sentencias se dan de las leyes, por esto las leyes pueden ser ambiguas en muchos aspectos, ya que se espera que los tribunales las clarifiquen (o estos ya lo han hecho sobre leyes anteriores, pero similares). Es la creación de sus normas jurídicas a través de decisiones contenidas en las sentencias judiciales en vez de privilegiar la creación legislativa o la reglamentaria. Por otro lado, existen interpretaciones judiciales que crean figuras jurídicas nuevas, lo que en un principio era la norma, pero hoy es la excepción, sin embargo se mantiene la nomenclatura y se conoce como delito estatutario, por ejemplo, al delito creado por la ley. En la actualidad, es mucho más común que las leyes creen figuras completamente nuevas o que estandaricen y fijen las reglas anteriormente establecidas por las sentencias judiciales. Un detalle muy importante es que, en casos posteriores, la ratio decidendi de las sentencias previamente dictadas obligan a un tribunal (y todos los tribunales inferiores a éste) a fallar de la misma manera o de forma similar. Por esto el estudio del sistema se basa en el análisis detallado de las sentencias de las cuales se induce la norma, estudio que termina en la elaboración de un "caso típico", el cual se compara con la situación en estudio para ver si es similar o no. En muchas ocasiones se analizan diversas sentencias que contienen el mismo principio, visto desde diversas ópticas, para extraer finalmente la norma que se aplicará al caso en estudio La principal diferencia entre el sistema de derecho continental europeo y el sistema anglosajón radica en la distinta jerarquía existente entre las diversas "fuentes" de esos derechos. El derecho anglosajón es un sistema "jurisprudencial", en tanto la principal fuente del mismo son las sentencias judiciales (el conjunto de las mismas se denomina "jurisprudencia"), las cuales tienen un carácter "vinculante", es decir, son obligatorias para todos los jueces, quienes no pueden apartarse de las decisiones tomadas previamente por otros magistrados. En cambio, el derecho continental, debido
  • 4. 4 a la influencia del derecho romano (que, desde sus comienzos, se preocupó porque las normas jurídicas fueran escritas, a fin de que todos pudieran conocerlas), es un derecho eminentemente "legal", en tanto la principal fuente del mismo es la ley. En el sistema continental, las sentencias emitidas anteriormente por otros jueces no tienen carácter "vinculante" para el resto de los magistrados. Ni siquiera las sentencias emitidas por tribunales de las últimas instancias, como las Cortes Supremas, son obligatorias para los jueces de las instancias inferiores. Visto desde el punto de vista de la jurisprudencia (y no de las fuentes del derecho), puede decirse que, mientras en el sistema anglosajón cada fallo de cada juez sienta "precedente", esto no ocurre en el sistema continental, en el cual poco importa que existan numerosas sentencias concordantes respecto de determinado asunto: ello no implica una obligación para ningún juez de fallar conforme a esa "tendencia". En la actualidad, la diferencia señalada entre ambos sistemas es cada vez menor, pues se verifica en el derecho anglosajón una fuerte tendencia hacia la "codificación" de las reglas jurídicas, esto es, una creciente producción de normas escritas, que van desplazando paulatinamente los antiguos precedentes judiciales y los van reemplazando por normas escritas. Este fenómeno es posible gracias a la enorme flexibilidad que caracteriza al derecho anglosajón, a diferencia de lo que ocurre con el sistema continental, en el que la existencia de códigos y normas escritas le ha impreso un carácter más "rígido". La mencionada flexibilidad del derecho anglosajón puede comprobarse en la circunstancia de que el mismo comenzó siendo un sistema de derecho consuetudinario o costumbrista, en el que la principal fuente de derecho eran las costumbres, que se conocían como "derecho común" ("Common Law"). Posteriormente, y debido a la actuación de los tribunales judiciales, evolucionó hasta que los precedentes se encumbraron como la principal fuente de derecho, y el sistema pasó a convertirse en uno de "derecho jurisprudencial". Queda por ver, ahora, si la mencionada tendencia hacia la codificación que modernamente se verifica en los Estados enrolados en el sistema anglosajón, no termina por convertirlo, también, en un sistema "legalista", como es el continental. Esta agrupación de sistemas se adhiere a una tradición jurídica surgida durante el Siglo XI en Inglaterra y que en la actualidad es observada por la mayor parte de las naciones de habla inglesa. Las fuentes del Derecho inglés, son las siguientes: a) Precedente. En el discurso jurídico inglés precedent significa una norma jurídica creada judicialmente (a judge-made rule). Este significado se deriva, sin duda, de la doctrina del precedente (o doctrina del stare decisis) que caracteriza la creación judicial del Derecho en los sistemas jurídicos del Common Law. En este contexto precedent significa un caso (litigio) resuelto o, bien, una decisión judicial (sentencia) que se considera como ejemplo o autoridad para casos idénticos o similares que surjan con posterioridad. En un sentido más restringido, los precedentes judiciales son decisiones anteriores de tribunales superiores a las cuales se considera,
  • 5. 5 encierran un principio o ratio que debe ser aplicado en los casos posteriores en el que se plantee la misma cuestión jurídica. Es de esta manera como los precedentes vinculan a los jueces. Así entonces, el precedente es una decisión judicial definitiva dictada en el pasado, y cuyo sentido resolutorio es adoptado en la decisión de un asunto posterior, en virtud de repetirse en grado de similitud los hechos y circunstancias que dieron origen a ambos conflictos de intereses. En la tradición del Common Law, una decisión judicial contiene dos elementos fácilmente distinguibles cuando aquélla deviene en precedente: una parte toral, conocida como ratio decidendi, que es donde reside la esencia del precedente, el fundamento del sentido decisorio, el principio legal aplicado al caso concreto y que representa la norma jurídica por excelencia del Common Law, denominada regla de Derecho (legal rule); la segunda parte se conoce como obtier dictum, y representa las opiniones e información que el juez incluye en la sentencia y que, sin dejar de contribuir, no son determinantes para su sentido. b) Legislación. Es considerada como una fuente secundaria en el Derecho inglés, en cierta manera complementaria de los precedentes. Regula amplias facetas del Estado y de los gobernados, cuyas necesidades jurídicas demandan, en muchos casos con prontitud, la satisfacción general a priori y flexiblemente abstracta que la norma parlamentaria puede ofrecer con mayor eficacia que las decisiones judiciales, y de ahí su trascendencia como fuente formal del Derecho. Cuenta con un grado de abstracción notoriamente restringido, como consecuencia de la facultad judicial de revisar e interpretar la normatividad parlamentaria. Por tal motivo, el Parlamento promulga leyes con un alto nivel de especificidad y detalle respecto de las materias y modalidades por regular, a efecto de evitar que la actividad de la judicatura desvirtúe o modifique el intento inicial de la norma legislada. c) Costumbre y usos. Estas fuentes constituyen las fuentes no escritas del Derecho inglés, La primera es una fuente de derecho sustantivo; constituyó la fuente principal en la época prenormándica, y proporcionó los fundamentos normativos sobre los cuales la idea del Common Law pudo nacer y desarrollarse en sus inicios, conociéndosele como la costumbre general inmemorial del reino. En la actualidad, la costumbre no resulta ser una fuente viva del Derecho, salvo por algunas cuantas prácticas mercantiles. Los usos son una fuente de derecho adjetivo; actualmente, tienen vigencia plena, ya que indican la manera en que se espera deben conducirse y funcionar las instancias estatales, incluida la judicatura. Su influencia se extiende incluso al campo del Derecho Constitucional, y por ellos se elige al jefe del Ejecutivo. d) La razón. Sólo algunos doctrinarios, de corte románica, la consideran como fuente inglesa del Derecho. Se aplica ante la ausencia de reglas jurisprudenciales de Derecho o de normatividad legislada aplicables en la solución de un litigio concreto, los jueces recurren a la razón a efecto de emitir sobre el caso. Sus defensores (como René David) consideran que la razón es una fuente inagotable que permite a los jueces
  • 6. 6 ingleses llenar las lagunas de Derecho, e incluso orientar la evolución de su sistema jurídico a través de soluciones razonables que, idealmente, deben armonizar con las normas jurídicas ya existentes. e) La doctrina. Reviste mínima importancia como proceso generador de avances en el sistema jurídico, esto se da, por lógica consecuencia, ya que si recordamos que la formación del jurista inglés se lleva a cabo en la práctica, como aprendiz de la experiencia y no de la teoría, la cual bien puede significar no más que especulaciones ociosas poco útiles en la labor de un abogado o de un juez. FAMILIA DE LOS DERECHOS SOCIALISTAS Dentro de los diversos sistemas jurídicos o familias jurídicas, que existen en el mundo, el más joven y el que apareció con una noción revolucionaria del derecho, es el derecho socialista. Su concepción original y originaria de toda una serie de instituciones, hicieron que se separara diametralmente de las otras familias jurídicas. Según la doctrina marxista-leninista el derecho es un regulador social de clase, que expresa la voluntad estática erigida en ley, de la clase económicamente dominante, voluntad condicionada por el cuadro material de su existencia y concretizada por un sistema de normas universalmente obligatorias y formalmente determinadas. Mientras que el derecho socialista se entiende como un derecho de tipo histórico nuevo, por su fundamento económico y su esencia de clase, basado sobre la propiedad social y socialista, que posee una naturaleza anti explotación, y que expresa la voluntad de los trabajadores, después de la victoria del socialismo. Su vocación es la construcción de un régimen social, el más humano: el socialismo y el comunismo. Como se ve, el derecho socialista tiene una noción totalmente diferente al derecho de los otros diferentes sistemas jurídicos, en tanto que se encuentra impregnado de un alto contenido ideológico, que se manifiesta en todas las instituciones jurídicas que de él emanan. Este sistema surgió en Rusia después de revolución bolchevique de 1917; los sistemas jurídicos soviéticos socialistas formado una nueva tradición o familia jurídica; antes de esa fecha Rusia pertenecía a la familia romano germánica un neorromanista. Por lo tanto o el vocabulario de los juristas siguió siendo el mismo de la ciencia jurídica editada sobre la base del derecho romano transmitido a través de las universidades europeas; principal fuente del derecho fue la legislación y se continuó con la tradición de la codificación. La transformación del sistema socialista soviético en una tradición o familia jurídica autónoma, tuvo lugar hasta mediados de los años 30. En un principio se aceptó con reservas y fue muy debatido si este sistema debía ocupar un lugar especial junto con las otras dos más destacadas tradiciones del mundo moderno, es decir, la tradición neorromanista y la del Common Law. Hubieron argumentos a favor y en contra, los que estaban en contra aducían que el sistema socialista tiene características hacen
  • 7. 7 pertenecer a la familia neorromanista y sus diferencias eran variaciones comunes en los diferentes sistemas que conforman una familia jurídica. Sin embargo, prevaleció la posesión de que el sistema socialista aunque tenía influencia de la tradición neorromanista, tenía ciertas peculiaridades propias que lo hacía muy diferente de las otras familias jurídicas existentes. Los principios de este sistema son conocidos bajo nombre de marxismo leninismo. Ya que proviene de la filosofía elaborada por Carlos Marx y Federico Engels. La meta que persigue este sistema o consiste en la transformación de la sociedad, mediante la creación de las condiciones de un orden nuevo en que las ideas del estado y derecho desaparecerán. El legislador es la expresión de la voluntad del pueblo dirigida por un partido comunista el derecho estará subordinado a las condiciones socio económicas y políticas predominantes. No hay división entre derecho público y privado ya que el estado tiene interés en todos los litigios. Su misión consiste en el avance de la sociedad hacia el socialismo y posteriormente alcanzar el comunismo y así liquidar las formas feudales y capitalistas de propiedad privada y alejarse del capitalismo decadente. Se ha dicho que nadie se imaginaba que el régimen soviético pudiera desaparecer y que esto pudiera originarse en ciertas iniciativas del partido único en el poder. Posiblemente para muchos fuera de la URSS fue sorpresa; el no para todos los habitantes de la URSS que conocía los problemas, pero daban otra apariencia hacia el exterior, debido a la falta de libertad de expresión, que impedía dar a conocer los fracasos del sistema y la información que salía del exterior era manipulada. Al desaparecer el sistema socialista soviético, (aunque el sistema socialista aún persiste en algunos países, tales como Cuba en china, sin embargo dichas naciones encuentran en francos periodos de intensa transformación) también expira la tradición un familiar de los derechos socialistas. Esta familia, la más joven y cuestionado acerca de su autonomía, fue la primera en desaparecer. Rusia, al igual que algunos países miembros de la ex unión soviética, vuelve a pertenecer a la tradición neorromanista y otros regresan al sistema religioso.
  • 8. 8 SISTEMAS HÍBRIDOS Y RELIGIOSOS La familia romano-germánica y la familia del Common Law son, sin duda de una importancia fundamental en el mundo contemporáneo. Europa y el continente americano forman parte de ellas y con ello congregan a la mayoría de los Estados más poderosos y económicamente más desarrollados. En África y en Asia su influencia ha sido significativa, y se puede válidamente sostener que ningún país, de una manera mayor o menor, no hubiere recibido los principios de un derecho europeo, ya sea del derecho inglés o de un derecho romanista. Las familias de los diferentes derechos de los que se ha dado cuenta, los tres, se encuentran íntimamente vinculados al desarrollo de la civilización europea; reflejan modos de pensar y de vida, expresan ideas, formas instituciones que se insertan en el medio histórico y cultural de Europa. Su adopción no tropezó con grandes obstáculos en el continente americano: ninguna civilización indígena tuvo la capacidad de rivalizar con ellas. El único problema que se presentó fue su adaptación a un medio geográfico diferente. Un planteamiento diferente tuvo lugar en el continente asiático o africano, así como en la India. La penetración europea no tuvo lugar aquí, como en América, en regiones despobladas, o en donde las poblaciones estaban listas para aceptar la superioridad de formas de vida europeas. Todo lo contrario acaeció especialmente en Asia, en donde existían poblaciones muy numerosas, y civilizaciones que no podían ser consideradas como inferiores a la civilización del Occidente. Las civilizaciones autóctonas en gran parte de África y Asia, estaban estrechamente vinculadas a creencias religiosas, lo que significó un gran obstáculo a la recepción de derechos y a las concepciones jurídicas de Occidente. En África negra y Madagascar a raíz de la colonización y dado a su estructura tribal generalmente fragmentada había paralizado la evolución jurídica, no contaban con un sistema de derecho; la noción misma de derecho, fue importada junto con los conceptos de orden y paz por las potencias coloniales. Los Estados nacionales provenientes del antiguo imperio colonial francés, Zaire, Ruanda y Burundi, Somalia, las antiguas posesiones españolas y portuguesas llegaron del mismo modo a pertenecer a la familia romano-germánica. Etiopía, al margen de la colonización europea, promulgó también varios códigos (civil, penal, mercantil) de inspiración francesa; sin embargo ha adoptado códigos de modelo inglés para reglamentar su procedimiento civil y penal. África del norte, derecho musulmán y romano-germánico. Isla de Ceilán (Sir Lanka) Filipinas inicialmente romano-germánica, ocupación norteamericana introdujo nuevos elementos. Indonesia, colonizada por holandesa, se incorporó a la familia romano-germánica, sin embargo, se combinan con el derecho musulmán y el derecho consuetudinario (derecho adat).
  • 9. 9 Israel. Se encuentra regido por el Common Law y bajo un sistema de codificación inspirado en el romano-germánico. Turquía. De tradición musulmana en 1926 adoptó el código suizo con raíces romano-germánicas. SISTEMAS RELIGIOSOS Estos sistemas no constituyen una familia, sino que son conjunto de normas que regulan en determinados países las relaciones humanas sea en su totalidad o bien en algunos de sus aspectos , no existe en semejantes sistemas interés alguno por los derechos individuales en ellos las obligaciones que pesa sobre el hombre justo el más importante es el sistema musulmán . El Derecho religioso o Derecho confesional, de acuerdo a la moderna Ciencia del Derecho, es aquel ordenamiento jurídico que, para sí mismas, establecen las diferentes iglesias o confesiones religiosas, y que en tanto realidades sociales requieren de un Derecho propio (siguiendo el aforismo ubi societas ibi ius). El Derecho religioso no debe confundirse con el Derecho eclesiástico. Entre otros, son ordenamientos religiosos o confesionales el Derecho judío (Halajá), el Derecho canónico y el Derecho islámico (Sharia). Son normas jurídicas que se desprenden de hechos que se han producido repetidamente en el tiempo en un territorio concreto. Tienen fuerza vinculante y se recurre a él cuando no existe ley (o norma jurídica escrita) aplicable a un hecho. Conceptualmente es un término opuesto al de derecho escrito. DERECHO CANÓNICO Es el derecho de la iglesia católica, su expresión proviene del griego kanon lo cual significa regla. Es el ordenamiento jurídico de una confesión religiosa, universal y bimilenaria, a la que pertenecen cerca de mil millones de personas. Es una ciencia jurídica que conforma una rama dentro del Derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la Iglesia católica. Constituye un ordenamiento jurídico ya que cuenta con sus propios tribunales, abogados, jurisprudencia, dos códigos completamente articulados e incluso con principios generales del derecho. Los cánones (primeras reglas de este Derecho) de los concilios se complementan con decretos papales, y juntos se recogen en recopilaciones como el Liber Extra (1234), el Liber Sextus (1298) y las Clementinas (1317). Entre 1140 y 1142 Graciano redactó la Concordia discordantium canonum, más conocida como Decreto de Graciano, una obra que trata de conciliar la masa de cánones existentes desde siglos anteriores, muchos de ellos opuestos entre sí. Posteriormente, se formó una colección denominada Corpus Iuris Canonici, que incluía las seis principales obras canónicas oficiales y particulares, compuestas entre
  • 10. 10 1140 y 1503, que fue aplicada hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico de 1917. En el siglo XX se inicia un proceso de codificación formal por medio de recopilación del ya extenso cuerpo de normas que era complejo y difícil de interpretar. Aunque la recopilación del derecho positivo vigente comenzó en el pontificado de San Pío X, el primer Código de Derecho Canónico se promulgó por Benedicto XV en 1917. Este hecho es considerado el acontecimiento intraeclesial más importante de este pontificado, porque el Código se constituyó como un elemento básico de la organización de la Iglesia Católica. El Código de Derecho Canónico (Codex Iuris Canonici en latín) que rige actualmente fue promulgado por el papa Juan Pablo II el 25 de enero de 1983, derogando al entonces vigente, el pío-benedictino de 1917. Consta de siete libros, que tratan (en orden) de los siguientes asuntos: Normas Generales, el Pueblo de Dios, la función de enseñar de la Iglesia, las funciones de santificar a la Iglesia, los bienes temporales de la Iglesia, las sanciones en la Iglesia y los procesos. Este Código de derecho canónico solo estaba en vigor para la Iglesia Católica de rito latino. En el ámbito de las Iglesias Católicas sui iuris de ritos orientales se comenzó la codificación en 1917, pero no se llegó a terminar; solo se promulgaron algunas partes antes de la convocatoria del Concilio Vaticano II. Una vez promulgado el Código latino en 1983, se comenzó la codificación oriental que terminó en 1990, promulgando el Código de los Cánones de las Iglesias Orientales (Codex Canonum Ecclesiarum Orientalium). El Derecho canónico puede dividirse en distintas ramas: Derecho canónico constitucional, Derecho canónico fundamental, Derecho canónico administrativo, Derecho canónico penal, Derecho canónico procesal, Derecho canónico sacramental, Derecho canónico matrimonial, etc. Las fuentes del derecho de la iglesia son las siguientes: • Los libros del Nuevo Testamento • La costumbre • Los cánones • Las decretales DERECHO MUSULMÁN La Península Arábiga es gran península desértica en el extremo suroeste de Asia, limitada al norte por Jordania e Irak, al este por el golfo Pérsico y el golfo de Omán, al sur por el mar Arábigo y el golfo de Adén, y al oeste por el mar Rojo. Comprende los Estados soberanos de Arabia Saudí (que ocupa casi las tres cuartas partes de la península), Yemen, Omán, los Emiratos Árabes Unidos (EAU), Qatar, Kuwait y el Estado insular de Bahrein, en los cuales básicamente se práctica la religión musulmana.
  • 11. 11 El Corán. Corán (en árabe, al-Qur'an), texto sagrado del islam. Su nombre en árabe significa ‘recitación’, ‘lectura recitada’. Con anterioridad a Mahoma, judíos y cristianos utilizaban en arameo la misma raíz (en este caso qeryana) para indicar una lectura recitada de los textos sagrados. En sus páginas se encuentra el conjunto de revelaciones que Alá hizo a Mahoma en el transcurso de la estancia de éste en La Meca y Medina desde el año 612 hasta el año 632 en que muere. El Corán es el eje fundamental de la religión islámica. Las revelaciones se hicieron en árabe y, según la creencia musulmana, a través del arcángel Gabriel (Yibrail). Cuando Mahoma las proclamó a sus seguidores, éstos las memorizaban o, en ocasiones, las escribían en hojas de palma, omóplatos de camello, pieles de animales o materiales similares. Los principales escribas fueron Muad ben Chabal, Ubayy ben Kab y Zayd ben Tabit. Tras la muerte de Mahoma en el año 632 d.C., sus adeptos comenzaron a recuperar estas revelaciones que, hacia el año 650, durante el califato de Utmán, fueron al fin recogidas en una primera recopilación del Corán tal y como es conocido en la actualidad. A esta primera recensión seguirían otras en los siglos siguientes. El Corán está dividido en 114 suras (capítulos), cada uno de los cuales tiene un título diferente y se subdivide en aleyas (versículos). La subdivisión en versículos es posterior a la división en capítulos y no siempre es idéntica en las diferentes ediciones del texto. En cuanto a su extensión, el Corán es similar a la del Nuevo Testamento de la Biblia cristiana. No está ordenado según el orden cronológico en que se cree que fue revelado a Mahoma, sino según la amplitud de los capítulos. Por lo general, éstos son más breves a medida que se avanza hacia el final del libro. La única excepción a esta regla es el capítulo 1 (la Fatiha), que es relativamente corto (siete versículos). El capítulo 2 es el más largo (286 versículos en la mayoría de las ediciones) mientras que el capítulo 90 (3 versículos) es el más reducido. El contenido consiste, ante todo, en un conjunto de preceptos y recomendaciones éticas y morales, advertencias sobre la llegada del último día y del Juicio Final, historias sobre profetas anteriores a Mahoma y sobre los pueblos a los que fueron enviados, así como preceptos relativos a la religión y otras materias sociales como el matrimonio, el divorcio o la herencia. El mensaje, en esencia, es que hay un solo Dios, Alá, creador de todas las cosas, que es el único al que hay que servir practicando un culto y observando una conducta correcta. Alá es siempre misericordioso y se ha dirigido a la humanidad para que le venere en la persona de diversos profetas enviados por Él, pero estos profetas fueron rechazados una y otra vez. Los temas generales del Corán y muchas de sus historias ilustrativas comparten un fondo común con las Sagradas Escrituras cristianas y judías, aunque normalmente su desarrollo es diferente. Muchos detalles de las historias sobre los primeros profetas se asemejan más a las versiones que encontramos en los libros apócrifos judíos y cristianos, que a las versiones encontradas en la Biblia.
  • 12. 12 Aceptado por los musulmanes como la palabra de Dios en sentido literal, el Corán es el eje fundamental de la religión islámica. Es comparable, en este sentido, al papel que desempeña la Torá entre los judíos o el Nuevo Testamento en la fe cristiana. La obligatoria oración diaria incluye la recitación de algunos de sus pasajes y la educación tradicional incluía su memorización. Además, los musulmanes lo consideran una de las fuentes principales de la ley islámica o sharia (junto con la Sunna y el Hadit). Es preciso advertir que existe una inseparabilidad de religión y Derecho, toda vez que el Derecho musulmán tiene como fundamento el Corán que es el principal texto religioso. Dicho libro contiene razonamiento en el campo de Derecho de familia, hereditario, penal y patrimonial, normas jurídicas que Mahoma había del Derecho consuetudinario. Así entonces, la ley debe ser entendida como un deber civil y un deber religioso, uno inseparable del otro, que todos los musulmanes deben de cumplir independientemente del lugar en que se encuentren y del soberano que dependan. Por lo tanto en los Estados musulmanes hay poca cabida para una legislación estatal. Son fuentes de este Derecho: • Corán. Es la principal fuente de este tipo de Derecho, aunque no es propiamente un ordenamiento jurídico, toda vez que el contenido jurídico resulta insuficiente; así por ejemplo, tenemos que los jueces musulmanes no están obligados a interpretar el Corán, para ello están los doctores, y por ende los jueces más que referirse directamente al Corán, debe referirse a las obras de dichos doctores. Es incuestionablemente la fuente primaria del derecho musulmán, aunque sus disposiciones en muchas casos resultan insuficientes, consignado en los denominados “versículos legales” que rigen el estatuto personal, los relativos al derecho civil, penal, del procedimiento judicial, constitucionales, de economía, finanzas y de disposiciones internacionales. • El Sunna. Considerada como la segunda fuente del derecho, significa modelo o ejemplo y representa el modo de ser y de conducirse del profeta, debe servir de guía a los creyentes. No sólo contiene lo que Mahoma hizo o dijo incluyendo los fundamentos de la fe musulmana, sino también las prácticas y costumbres que el profeta no objeto específicamente fueron tácitamente aprobadas, incluso anteriores a la aparición del Islam. • Idjma. Contiene los acuerdos unánimes de los doctores. Se aplica cuando el Corán ni el Sunna dan respuesta a todos los problemas. Se ha constituido como un remedio a la insuficiencia y para explicar e interpretar ciertos pasajes a la doctrina. • Quiyas. Es el razonamiento por analogía, el cual ha sido elevado a rango de fuente del Derecho. Sólo puede considerarse como de interpretación y de aplicación del Derecho, más no puede crear normas fundamentales con valor absoluto. El derecho musulmán es, como el derecho canónico, el derecho de una Iglesia en su sentido original (ecclesia), aquel de una comunidad de creyentes. Pero, abstracción hecha de esta similitud, existen diferencias fundamentales entre ellos. El derecho musulmán es, hasta en sus detalles, una parte integrante de la religión islámica;
  • 13. 13 participa del carácter revelado de ésta; no existe en consecuencia ninguna autoridad en el mundo que sea calificada para cambiarlo. Aquel que no obedece al derecho musulmán es un pecador, que se expone a penas en el otro mundo; aquel que cuestione una solución del derecho musulmán es un herético, que se excluye de la comunidad del Islam. La vida social en fin, se integra para un musulmán solamente en las reglas de la religión, en donde el derecho musulmán constituye una parte integrante. Este enunciado de sus características básicas evidencia las diferencias fundamentales entre el derecho musulmán y el derecho canónico en las sociedades cristianas. El cristianismo proclamó nuevos dogmas y principios de moral; no se interesó en la organización de la sociedad. “mi reino”, dijo el Cristo, “no es de este mundo”. Las leyes civiles vieron confirmar el Evangelio su validez de principio: “Dad al César lo que es de César, y a Dios lo que es de Dios”. La Iglesia católica no solamente consideró inútil elaborar un derecho cristiano, para remplazar el derecho romano, sino que consideró que no se encontraba autorizada para hacerlo. San Pablo y San Agustín no intentaron elaborar un derecho cristiano: al preconizar en el recurso al arbitraje y a la práctica de la caridad, la decadencia y debilidad progresiva del derecho. El derecho canónico no es un sistema de derecho completo, destinado a remplazar al derecho romano; no ha sido más que un complemento del derecho romano o al de los otros derechos “civiles”; su vocación fundamental consistió en la reglamentación de materias (organización de la iglesia, sacramentos, procedimiento canónico) que no son regulados por esos derechos. El derecho canónico, por su lado, no es de ninguna forma un derecho revelado. Recurre indudablemente a los principios revelados de la fe y de la moral cristiana; pero es una obra del hombre no palabra de Dios. La transgresión de sus reglas no significaba necesariamente para el creyente cristiano sanciones en el otro mundo. Dentro de la observancia de los principios inmutables del dogma, es incluso deseable que las autoridades eclesiásticas modifiquen el derecho canónico, ya sea para mejorar o para adaptarlo a circunstancias variables de tiempo y lugar; la Iglesia romana tiene Códigos de Derecho Canónico diferentes para sus fieles de rito latino y de rito oriental, los derechos canónicos de la cristiandad han evolucionado significativamente en el transcurso de los siglos y continúan evolucionando aún en nuestra época. FUENTES DE CONSULTAS Jauffret-Spinosi, David René Camille, Los Grandes Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 1ª reimpresión de la 11ª, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. México 2010. Sirvent Gutiérrez, Consuelo, Sistemas Jurídicos Contemporáneos, 9ª edición, Editorial Porrúa, México, 2006. Wikipedia. http://es.wikipedia.org Zárate, José Humberto, et. al., Sistemas Jurídicos Contemporáneos, Editorial Mc Graw Hil, México, 1997, páginas 111 a 117).