1. Gaceta Oficial Extraordinaria
Nº 6.076 de fecha 7 de mayo
de 2012 la Ley Orgánica del
Trabajo, los Trabajadores y
Trabajadoras (LOTTT)
2. Ámbito de Aplicación
Esta Ley regirá las situaciones y relaciones laborales
desarrolladas dentro del territorio nacional, de los
trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas,
derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones
contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a
venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con
ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en
ningún caso, serán renunciables ni relajables por
convenios particulares. Los convenios colectivos podrán
acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que
superen la norma general respetando el objeto de la
presente Ley.
Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los
trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en
Venezuela para prestar servicios en el exterior del país.
Artículo 3
3. La interpretación y aplicación de esta Ley
estará orientada por
los siguientes principios:
1. La justicia social y la solidaridad,
2. La intangibilidad y progresividad de los
derechos y beneficios laborales. por lo que no
sufrirán desmejoras y
tenderán a su progresivo desarrollo.
3. En las relaciones laborales prevalece la
realidad sobre las formas o apariencias.
4. Los derechos laborales son irrenunciables.
Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique la renuncia o
menoscabo de estos derechos.
5. Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas o
en la interpretación de una determinada
norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada
se aplicará
en su integridad.
Principios Rectores de la Ley
6. Toda medida o acto del patrono o
patrona contrario a la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela o a
esta Ley es nula y no genera efecto alguno.
7. Se prohíbe todo tipo de discriminación
por razones de edad, raza, sexo, condición
social, credo o aquellas que menoscaben el
derecho a la igualdad ante la ley y por
cualquier otra condición.
8. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en
labores que
puedan afectar en cualquier forma su
desarrollo integral. El Estado los o las
protegerá contra cualquier explotación
económica o social.
4. Porcentaje de Personal Venezolano
Artículo 27. El noventa por ciento o más de los
trabajadores y de las trabajadoras al servicio de
un patrono o una patrona, que ocupen un
mínimo de diez, deben ser venezolanos o
venezolanas. Así mismo, las remuneraciones
del personal extranjero, no excederán del veinte
por ciento del total de las remuneraciones
pagadas al resto de los trabajadores y de las
trabajadoras.
Se requerirá la nacionalidad venezolana para
ejercer ciertas responsabilidades, tales como:
jefes de relaciones industriales, de personal,
capitanes de buque, aeronaves, capataces o
quienes ejerzan funciones análogas, sin que
esto pueda considerarse como una
discriminación.
5. Protección especial para niños, niñas y adolescentes
Artículo 32. Se prohíbe el trabajo de
niños, niñas y adolescentes, que no hayan
cumplido catorce años de edad, salvo
cuando se trate de actividades artísticas y
culturales y hayan sido autorizados por el
órgano competente para la protección de
niños, niñas y adolescentes. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con
prioridad absoluta, su protección integral.
El trabajo de los adolescentes mayores de
catorce años y hasta los dieciocho años,
se regulara por las disposiciones
constitucionales y la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes.
6. Disposiciones Transitorias
Primera. En un lapso no
mayor de tres años a partir de
la promulgación de ésta Ley,
los patronos y patronas
incursos en la norma que
prohíbe la tercerización
Segunda. Sobre las prestaciones sociales:
1. La prestación de antigüedad
depositada en fideicomiso individual, o
acreditada en una cuenta a nombre del
trabajador o trabajadora en la
contabilidad de la entidad de trabajo
antes de la entrada en vigencia de esta
Ley, permanecerá a disposición de los
trabajadores y trabajadoras en las
mismas condiciones, como parte
integrante de la garantía de
prestaciones sociales establecidas en
esta Ley
2. El tiempo de servicio para el cálculo de
las prestaciones sociales de los
trabajadores activos y trabajadoras
activas al momento de la entrada en
vigencia de esta Ley, será el
transcurrido a partir del 19 de junio de
7. Disposiciones Transitorias
3. Los depósitos trimestrales y anuales por
concepto de garantía de prestaciones
sociales establecidos en esta Ley
empezaran a realizarse a partir de su
entrada en vigencia y, a voluntad del
trabajador o trabajadora, podrán ser
depositados en el mismo fideicomiso
individual o acreditados en la misma cuenta
en la contabilidad de la entidad de trabajo
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el
momento de la entrada en vigencia de esta
Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a
tres meses, se les efectuará el primer
depósito de quince días por concepto de
garantía de prestaciones sociales
establecida en esta Ley al cumplir los tres
meses de servicio
8. Disposiciones Transitorias
Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida
en esta Ley entrará en vigencia al
año de su promulgación. Durante
este lapso las entidades de trabajo
organizarán sus horarios con
participación de los trabajadores y
las trabajadoras, y consignarán los
horarios de trabajo en las
Inspectorías del Trabajo de su
jurisdicción, a los efectos legales
correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las
trabajadoras no podrá ser
reducido en forma alguna como
consecuencia de la reducción de
la jornada de trabajo establecida
en esta Ley.
9. Disposiciones Derogatorias
Disposiciones Derogatorias
Primera. Se derogan los artículos del
187 al 192, ambos inclusive, de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo. El
procedimiento de Estabilidad Laboral
aplicable es el establecido en esta Ley.
Segunda. Se deroga la Ley Orgánica
del Trabajo del 19 de junio de 1997
publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela N° 5.152,
extraordinaria, reformada el 6 de mayo
de 2011 publicada en la Gaceta Oficial
N° 6.024, extraordinaria