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MINISTROS DE ESTADO
II.- MINISTROS DE ESTADO
Según el art. 33 inc. 1° CPR 1980 “Los Ministros de Estado son los colaboradores
directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración
del Estado”.
El constituyente ha dejado a la ley la determinación del número, la organización de los
ministerios y la precedencia de los Ministros titulares. (Art. 33 inc. 2° CPR 1980)
Según el art. 22 LOC 18.575, Bases de la Administración del Estado “Los Ministerios
son los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las
funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores, los cuales
corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas
funciones.
Para tales efectos, deberán proponer y evaluar las políticas y planes correspondientes,
estudiar y proponer las normas aplicables a los sectores a su cargo, velar por el
cumplimiento de las normas dictadas, asignar recursos y fiscalizar las actividades del
respectivo sector.”
Organización de los Ministerios
Según el art. 24 LOC 18.575 “En cada Ministerio habrá una o más Subsecretarías,
cuyos jefes superiores serán los Subsecretarios, quienes tendrán el carácter de
colaboradores inmediatos de los Ministros.”
Según el art. 27 de la misma ley “En la organización de los Ministerios, además de las
Subsecretarías y de las Secretarías Regionales Ministeriales, podrán existir sólo los
niveles jerárquicos de División, Departamento, Sección y Oficina, considerando la
importancia relativa y el volumen de trabajo que signifique la respectiva función.”
Orden de precedencia de los Ministros de Estado
Este orden está establecido en el Decreto 5.802 de 21 de octubre de 1942 dictado bajo el
gobierno de Juan Antonio Ríos y, que hasta hoy no ha sido modificado. No obstante, el
hecho de no incluirse aún los ministerios creados con posterioridad a dicha norma, es
posible identificar en la actualidad los siguientes Ministerios y su orden de precedencia:
del Interior; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Hacienda; Secretario
General de la Presidencia; Secretario General de Gobierno; de Economía, Fomento y
Turismo; de Planificación; de Educación; de Justicia; del Trabajo y Previsión Social; de
Obras Públicas; de Salud; de Vivienda y Urbanismo; de Agricultura; de Minería; de
Transporte y Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de Energía; Director del
Servicio Nacional de la Mujer; Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y de las
Artes y; Presidente de la Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Requisitos para ser nombrado Ministro de Estado
Según el art. 34 CPR 1980 para ser nombrado Ministro de Estado se requiere: Ser
chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y, reunir los requisitos generales para el
ingreso a la Administración Pública. ¿Cuáles son éstos? Los señalados en el Art. 12 del
Estatuto Administrativo, Ley Nº 18.834: 1. Ser ciudadano. 2. Haber cumplido con la
Ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente. 3. Tener salud
compatible con el desempeño del cargo. 4. Haber aprobado la educación básica y poseer
el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija
la ley. 5. No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido
una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más
de cinco años desde la fecha de expiración de funciones. 6. No estar inhabilitado para el
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ejercicio de de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple
delito.
Ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro de Estado
Según el art. 34 inc. 2° CPR 1980 “En los casos de ausencia, impedimento o renuncia
de un Ministro, o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será
reemplazado en la forma que establezca la ley”
Y, según el art. 25 LOC 18.875 “El Ministro será subrogado por el respectivo
Subsecretario y, en caso de existir más de uno, por el de más antigua designación;
salvo que el Presidente de la República nombre a otro Secretario de Estado o que la ley
establezca para Ministerios determinados otra forma de subrogación”
Responsabilidad de los Ministros de Estado
La responsabilidad de los ministros puede ser personal o solidaria. Art. 36 CPR 1980
“Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y
solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros”.
La responsabilidad de los ministros también puede ser penal, civil y administrativa.
Los ministros tienen responsabilidad penal por los delitos ministeriales; es decir, los que
pueden cometerse mediante el ejercicio de sus funciones. Por ejemplo, Art. 52 Nº 2 letra
b) y, Art. 53 Nº 1 CPR 1980. Los ministros tienen responsabilidad civil. Por ejemplo,
los ministros de Estado que autoricen o den curso a un decreto constitucional de
emergencia económica que contravenga el límite del 2% del monto de los gastos que
autorice la Ley de Presupuesto serán responsables solidaria y personalmente de su
reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos. (Art. 32 Nº 20
CPR 1980)
Sobre la responsabilidad política de los Ministros de Estado ante el Congreso. Esta no
existe, ya que los Ministros son de exclusiva confianza del Presidente de la República y
pueden ser removidos libremente por el Presidente de la República. Eso sí, pueden ser
objetos de acusación constitucional (Art. 32 Nº 7 y 8 y Art. 52 Nº 1) letra a) CPR
1980).
Atribuciones constitucionales de los Ministros de Estado
Art. 37 CPR 1980 “Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a
las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates,
con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la
votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado
o senador al fundamentar su voto.
Sin perjuicio de lo anterior, los Ministros deberán concurrir personalmente a
las sesiones especiales que la Cámara de Diputados o el Senado convoquen para
informarse sobre asuntos que, perteneciendo al ámbito de atribuciones de las
correspondientes Secretarías de Estado, acuerden tratar”.
Art. 29 CPR 1980 “Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del
territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su
cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular
a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la
subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de
precedencia…”.
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Art. 35 CPR 1980 “Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán
firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.
Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro
respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que
al efecto establezca la ley”.
PREGUNTAS PARA SEGUIR LA MATERIA
1. Sobre los Ministros de Estado
A) Defina Ministros de Estado según la Constitución. Señale la norma respectiva.
B) Defina Ministerios según la Ley de Bases. Señale la norma respectiva.
2. ¿Cómo se organizan los ministerios? Señale las normas que lo regulan
3. Requisitos para ser nombrado Ministro de Estado. Señale la norma que lo
regula
4. Ante la ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro de Estado, ¿quién
ocupa su cargo? Señale la norma respectiva
5. ¡Qué tipo de responsabilidades afectan a los Ministros de Estado? Señale las
normas que las regulan
6. Señale las atribuciones constitucionales conferidas a los Ministros de Estado.
Señale las normas respectivas
7. Sobre la ausencia del territorio nacional de los Ministros de Estado
a) Regla general:
b) Excepciones:
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