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EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL INDÍGENA Y LA
            PROPIEDAD INTELECTUAL

                 ARESIO VALIENTE LÓPEZ
               Director Ejecutivo del CEALP
Presidente de la Unión Nacional de Abogadas y Abogados
            Indígenas de Panamá, UNAAIPA
                   Abogado – Consultor
   Músico, Maestro de la Danza Guna, Escritor y Poeta
PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA


           Ngäbe

            Guna

           Emberá

         Wounaan

            Buglé

            Naso

           Bri-Bri
PROPIEDAD INTELECTUAL


Derecho de Autor


Ley de Propiedad Industrial


Ley de Artesanía


Propiedad Colectiva o Sui Generis


Código Penal
Ley N° 15 de 8 de agosto de 1994
                       Ley de Derecho de Autor
Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el
siguiente significado:


11.   Expresiones        del   folclor:   Son   las   producciones   de   elementos
característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el
conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por
autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales
o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación
y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.


17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o
que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o

producida en escala industrial.
LEY No. 10 DE 22 DE FEBRERO DE 2011

Artículo 1. El artículo 109 de la Ley 15 de 1994 queda así:

Artículo 109. La Dirección General de Derecho de Autor se
adscribe al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ejercerá las
funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el
ámbito administrativo y demás funciones establecidas en esta Ley,
y tendrá las siguientes atribuciones:

10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de
los derechos intelectuales y servir de órgano de información y
cooperación con los organismos especializados.
Artículo 4. El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000
queda así:

Artículo 4….
La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los
respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas,
ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del
Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e
Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro.


Artículo 5. El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así:

Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte,
artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la
tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el
reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en
la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del
Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.
Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996
                    Ley de Propiedad Industrial

Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial,
cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de
industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende
en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura,
minería, pesca y los servicios.


Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de
éstas:
18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades
indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que
constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica
religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de
las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;
Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996
                      Ley de Propiedad Industrial

Artículo 146 . No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como
elementos de éstos, los siguientes:
7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades
indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma
de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios,
o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o
práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por
una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.
Ley No. 11 de 22 de febrero de 2011
                              Ley de Artesanía


Artículo 36. Propiedad Intelectual. El Estado promoverá la
protección la creatividad del artesano a través de los diferentes
formas de protección de propiedad intelectual de conformidad con la
legislación vigente en materia de la protección de propiedad
industrial, así como con los derecho de autor y derechos conexos, en
los que le sean aplicables.
Ley No. 20 de 26 de junio de 2000

Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad
proteger los derechos colectivos de
propiedad intelectual y los conocimientos
tradicionales de los pueblos indígenas
sobre sus creaciones, tales como
invenciones, modelos, dibujos y diseños,
innovaciones contenidas en las imágenes,
figuras, símbolos, gráficos, petroglifos y
otros detalles; además, los elementos
culturales de su historia, música, arte y
expresiones      artísticas   tradicionales,
susceptibles de un uso comercial, a través
de un sistema especial de registro,
promoción y comercialización de sus
derechos, a fin de resaltar los valores
socioculturales de las culturas indígenas y
hacerles justicia social.
Artículo 2. Las costumbres, tradiciones,
creencias,     espiritualidad,    religiosidad,
cosmovisión,       expresiones      folclóricas,
manifestaciones artísticas, conocimientos
tradicionales y cualquier otra forma de
expresión tradicional de los pueblos
indígenas, forman parte de su patrimonio
cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto
de ninguna forma de exclusividad por
terceros no autorizados a través del sistema
de propiedad intelectual, tales como derecho
de autor, modelos industriales, marcas,
indicaciones geográficas y otros, salvo que la
solicitud sea formulada por los pueblos
indígenas. Sin embargo, se respetarán y no
se afectarán los derechos reconocidos
anteriormente con base en la legislación
sobre la materia.
Artículo 4. Se reconocen los derechos
colectivos de los pueblos indígenas sobre sus
instrumentos musicales, música, danzas o
forma de ejecución, expresiones orales y
escritas contenidas en sus tradiciones, que
conforman      su     expresión    histórica,
cosmológica y cultural.

La solicitud de registro de estos derechos
colectivos se hará por los respectivos
congresos     generales     o   autoridades
tradicionales indígenas, ante la Dirección
General del Registro de la Propiedad
Industrial del Ministerio de Comercio e
Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la
Dirección Nacional de Derecho de Autor del
Ministerio de Educación, según corresponda,
para su aprobación y registro.
(Modificada mediante la LeyNo.10 de 22 de
febrero de 2011)
Decreto Ejecutivo No. 12 de 20 de marzo de 2001, Decreto
                 Reglamentario de la Ley 20 de 2000.
                             Artículo 2
5. Derechos Colectivos Indígenas: Son de propiedad cultural e
intelectual indígena que se refieren a arte, música, literatura,
conocimientos biológicos, médicos, ecológicos y otros aspectos y
expresiones que no tienen autor o dueño conocido, ni fecha de origen
y es patrimonio de todo un pueblo.
REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DEL PUEBLO GUNA


           MOLA
        GALU DUGBIS




       GAMMUUGANDI
INSTRUMENTOS MUSICALES GUNAS




        OLOGUADULE
       HAMACA GUNA
REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO
                       EMBERA-WOUNAAN




Talla de Madera Semipreciosa
Bakuro Neo, Pawau

Talla enTagua (marfil vegetal)
Taaudau Waum, Äta Neo

Cestería
Hösigdi y Sokoka
REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO
                     NGÄBE-BUGLÉ




     NAHUA O NAUN

    CHAQUIRA O KRADE

    SOMBRERO O SOBRO             CULEBRAKRAY

    CHÁCARA O KRA
Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009
                       Acceso de Recurso Genético

Artículo 23. Toda solicitud que involucre acceso a recursos genético y/o
biológico que se encuentre dentro de áreas privadas, comunidades locales,
comunidades indígenas o bajo régimen especial, o que involucre
conocimientos tradicionales asociados, deberán obtener el Consentimiento
Libre Informado Previo (CLIP) del proveedor del recurso genético o
biológico, o del conocimiento tradicional asociado.
Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009
             Decreto de Acceso de Recurso Genético

Artículo 25. El solicitante suscribirá el CLIP, según corresponda
con:
a) El propietario o poseedor del predio donde se encuentre el
recurso biológico que contenga el recurso genético.
b) El propietario o poseedor, del recurso biológico que contiene el
recurso genético.
c) Los representantes de las comunidades
locales.
d) Los representantes de las comunidades indígenas
poseedoras del conocimiento asociado.
REQUISITOS
Nombre del Proyecto
Responsable de la Investigación
Justificación
Objetivo
Objetivos Específicos
Actividades
Resultados de la Investigación
Beneficios de la Investigación
Cronograma de Actividades
Presupuesto
Acuerdo de Investigación
    - Uso de información o ética/Reserva o
    confidencialidad
     -Derechos de propiedad intelectual y derechos
     de autor
     -Reparto de beneficios
Artículo 274: Se impondrá pena de
CÓDIGO PENAL DE 2008   cuatro a seis años de prisión a quien:

                       1. Reproduzca, copie o modifique
                       íntegra o parcialmente una obra
                       protegida por el Derecho Colectivo de
                       los Pueblos Indígenas y sus
                       Conocimientos Tradicionales.

                       2. Almacene, distribuya, exporte,
                       ensamble, instale, fabrique, importe,
                       venda, alquile o ponga en circulación
                       de      cualquier    otra     manera
                       reproducción ilícita de una obra
                       protegida por el Derecho Colectivo de
                       los Pueblos Indígenas y sus
                       Conocimientos Tradicionales.

                       3. Usurpe la paternidad de una obra
                       protegida por el Derecho Colectivo de
                       los Pueblos Indígenas y sus
                       Conocimientos Tradicionales.
CÓDIGO PENAL DE 2008
Artículo 275. Se impondrá́ pena de
cuatro a seis años de prisión a quien,
fabrique o ensamble, comercialice o
haga circular un producto amparado
por el Derecho Colectivo de los
Pueblos      Indígenas      y     sus
Conocimientos Tradicionales, sin el
consentimiento de los titulares del
derecho.


La misma sanción se impondrá́ a quien
use un procedimiento, modelo o dibujo
industrial, amparado por el Derecho
Colectivo de los Pueblos Indígenas y
sus Conocimientos Tradicionales, sin el
consentimiento de los titulares del
derecho.
COCOA WELLS




P1010092.JPG
Marca de Garantía Galu Dugbis
Recinto Sagrado del Arte Guna (Kuna)
PROTOCOLO DE ACCESO AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL DEL
                     PUEBLO GUNA

Introducción
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES KUNAS
Instituciones Políticas y Culturales
PROPIEDAD INTELECTUAL KUNA
OBJETIVOS DEL PROTOCOLO
PROCEDIMIENTOS PARA INVESTIGADORES
   1. Nombre del Proyecto
   2. Responsable de la Investigación
   3. Justificación
   4. Objetivo
   5. Objetivos Específicos
   6. Actividades
   7. Resultados de la Investigación
   8. Beneficios de la Investigación
   9. Cronograma de Actividades
   10. Presupuesto
   11. Acuerdo de Investigación


                          Requisitos de Acuerdo
CGK (consentimiento previo e informado) Cuando existe consentimiento?
CGCK
       -Autoridades comunitarias
       -Grupos asociados de médicos tradicionales
       -Tenedores o informantes claves


       -Entrenamiento de asistentes e investigadores locales
-Validación
       -ante el CGK
       -ante las autoridades
-Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad
-Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor
-Reparto de beneficios
Los pueblos indígenas seguirán danzando por la pradera de
 Napguana (Madre Tierra), con los espíritus de sus antepasados
   por la reivindicación de sus derechos históricos, sociales,
políticos, económicos, culturales y espirituales, y son los sueños
                          de su niñez.

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  • 1. EL CONOCIMIENTO TRADICIONAL INDÍGENA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL ARESIO VALIENTE LÓPEZ Director Ejecutivo del CEALP Presidente de la Unión Nacional de Abogadas y Abogados Indígenas de Panamá, UNAAIPA Abogado – Consultor Músico, Maestro de la Danza Guna, Escritor y Poeta
  • 2. PUEBLOS INDIGENAS DE PANAMA Ngäbe Guna Emberá Wounaan Buglé Naso Bri-Bri
  • 3.
  • 4. PROPIEDAD INTELECTUAL Derecho de Autor Ley de Propiedad Industrial Ley de Artesanía Propiedad Colectiva o Sui Generis Código Penal
  • 5. Ley N° 15 de 8 de agosto de 1994 Ley de Derecho de Autor Artículo 2. Para los efectos de esta Ley, las expresiones que siguen tendrán el siguiente significado: 11. Expresiones del folclor: Son las producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presumen nacionales o de sus comunidades étnicas, y se transmiten de generación en generación y reflejan las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una comunidad. 17. Obra de arte aplicado: Es la creación artística con funciones utilitarias o que está incorporada en un artículo útil, ya se trate de una obra de artesanía o producida en escala industrial.
  • 6. LEY No. 10 DE 22 DE FEBRERO DE 2011 Artículo 1. El artículo 109 de la Ley 15 de 1994 queda así: Artículo 109. La Dirección General de Derecho de Autor se adscribe al Ministerio de Comercio e Industrias, la cual ejercerá las funciones de registro, depósito, vigilancia e inspección en el ámbito administrativo y demás funciones establecidas en esta Ley, y tendrá las siguientes atribuciones: 10. Fomentar la difusión y el conocimiento sobre la protección de los derechos intelectuales y servir de órgano de información y cooperación con los organismos especializados.
  • 7. Artículo 4. El segundo párrafo del artículo 4 de la Ley 20 de 2000 queda así: Artículo 4…. La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según corresponda, para su aprobación y registro. Artículo 5. El artículo 15 de la Ley 20 de 2000 queda así: Artículo 15. Los derechos de uso y comercialización del arte, artesanías y otras manifestaciones culturales basadas en la tradicionalidad de los pueblos indígenas, deben regirse por el reglamento de uso de cada pueblo indígena, aprobado y registrado en la DIGERPI o en la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Comercio e Industrias, según el caso.
  • 8. Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996 Ley de Propiedad Industrial Artículo 17. Una invención se considera susceptible de aplicación industrial, cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria o actividad. Para estos efectos, la expresión industria se entiende en su más amplio sentido e incluye, entre otros, la artesanía, agricultura, minería, pesca y los servicios. Artículo 91. No pueden registrarse como marcas, ni como elementos de éstas: 18. Las palabras, letras, caracteres o signos que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos, productos ya terminados o servicios, así como los que constituyen la expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral;
  • 9. Ley No. 35 de 10 de mayo de 1996 Ley de Propiedad Industrial Artículo 146 . No pueden registrarse como nombres comerciales, ni como elementos de éstos, los siguientes: 7. Las palabras, letras, caracteres o signos, que utilicen las colectividades indígenas, religiosas o asociaciones sin fines de lucro, para distinguir la forma de procesar productos o para distinguir productos ya terminados o servicios, o aquéllos que constituyan expresión de su culto o costumbre, idiosincrasia o práctica religiosa, salvo que la solicitud sea formulada para su beneficio por una de las colectividades o asociaciones contempladas en este numeral.
  • 10. Ley No. 11 de 22 de febrero de 2011 Ley de Artesanía Artículo 36. Propiedad Intelectual. El Estado promoverá la protección la creatividad del artesano a través de los diferentes formas de protección de propiedad intelectual de conformidad con la legislación vigente en materia de la protección de propiedad industrial, así como con los derecho de autor y derechos conexos, en los que le sean aplicables.
  • 11. Ley No. 20 de 26 de junio de 2000 Artículo 1. Esta Ley tiene como finalidad proteger los derechos colectivos de propiedad intelectual y los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas sobre sus creaciones, tales como invenciones, modelos, dibujos y diseños, innovaciones contenidas en las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, petroglifos y otros detalles; además, los elementos culturales de su historia, música, arte y expresiones artísticas tradicionales, susceptibles de un uso comercial, a través de un sistema especial de registro, promoción y comercialización de sus derechos, a fin de resaltar los valores socioculturales de las culturas indígenas y hacerles justicia social.
  • 12. Artículo 2. Las costumbres, tradiciones, creencias, espiritualidad, religiosidad, cosmovisión, expresiones folclóricas, manifestaciones artísticas, conocimientos tradicionales y cualquier otra forma de expresión tradicional de los pueblos indígenas, forman parte de su patrimonio cultural; por lo tanto, no pueden ser objeto de ninguna forma de exclusividad por terceros no autorizados a través del sistema de propiedad intelectual, tales como derecho de autor, modelos industriales, marcas, indicaciones geográficas y otros, salvo que la solicitud sea formulada por los pueblos indígenas. Sin embargo, se respetarán y no se afectarán los derechos reconocidos anteriormente con base en la legislación sobre la materia.
  • 13. Artículo 4. Se reconocen los derechos colectivos de los pueblos indígenas sobre sus instrumentos musicales, música, danzas o forma de ejecución, expresiones orales y escritas contenidas en sus tradiciones, que conforman su expresión histórica, cosmológica y cultural. La solicitud de registro de estos derechos colectivos se hará por los respectivos congresos generales o autoridades tradicionales indígenas, ante la Dirección General del Registro de la Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio e Industrias, en adelante DIGERPI, o ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio de Educación, según corresponda, para su aprobación y registro. (Modificada mediante la LeyNo.10 de 22 de febrero de 2011)
  • 14. Decreto Ejecutivo No. 12 de 20 de marzo de 2001, Decreto Reglamentario de la Ley 20 de 2000. Artículo 2 5. Derechos Colectivos Indígenas: Son de propiedad cultural e intelectual indígena que se refieren a arte, música, literatura, conocimientos biológicos, médicos, ecológicos y otros aspectos y expresiones que no tienen autor o dueño conocido, ni fecha de origen y es patrimonio de todo un pueblo.
  • 15. REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONALES DEL PUEBLO GUNA MOLA GALU DUGBIS GAMMUUGANDI INSTRUMENTOS MUSICALES GUNAS OLOGUADULE HAMACA GUNA
  • 16. REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO EMBERA-WOUNAAN Talla de Madera Semipreciosa Bakuro Neo, Pawau Talla enTagua (marfil vegetal) Taaudau Waum, Äta Neo Cestería Hösigdi y Sokoka
  • 17. REGISTROS DE LOS CONOCIMIENTOS TRADICIONAL DEL PUEBLO NGÄBE-BUGLÉ NAHUA O NAUN CHAQUIRA O KRADE SOMBRERO O SOBRO CULEBRAKRAY CHÁCARA O KRA
  • 18. Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009 Acceso de Recurso Genético Artículo 23. Toda solicitud que involucre acceso a recursos genético y/o biológico que se encuentre dentro de áreas privadas, comunidades locales, comunidades indígenas o bajo régimen especial, o que involucre conocimientos tradicionales asociados, deberán obtener el Consentimiento Libre Informado Previo (CLIP) del proveedor del recurso genético o biológico, o del conocimiento tradicional asociado.
  • 19. Decreto Ejecutivo No. 25 de 29 de abril de 2009 Decreto de Acceso de Recurso Genético Artículo 25. El solicitante suscribirá el CLIP, según corresponda con:
a) El propietario o poseedor del predio donde se encuentre el recurso biológico que contenga el recurso genético. b) El propietario o poseedor, del recurso biológico que contiene el recurso genético.
c) Los representantes de las comunidades locales.
d) Los representantes de las comunidades indígenas poseedoras del conocimiento asociado.
  • 20. REQUISITOS Nombre del Proyecto Responsable de la Investigación Justificación Objetivo Objetivos Específicos Actividades Resultados de la Investigación Beneficios de la Investigación Cronograma de Actividades Presupuesto Acuerdo de Investigación - Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad -Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor -Reparto de beneficios
  • 21. Artículo 274: Se impondrá pena de CÓDIGO PENAL DE 2008 cuatro a seis años de prisión a quien: 1. Reproduzca, copie o modifique íntegra o parcialmente una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales. 2. Almacene, distribuya, exporte, ensamble, instale, fabrique, importe, venda, alquile o ponga en circulación de cualquier otra manera reproducción ilícita de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales. 3. Usurpe la paternidad de una obra protegida por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales.
  • 22. CÓDIGO PENAL DE 2008 Artículo 275. Se impondrá́ pena de cuatro a seis años de prisión a quien, fabrique o ensamble, comercialice o haga circular un producto amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho. La misma sanción se impondrá́ a quien use un procedimiento, modelo o dibujo industrial, amparado por el Derecho Colectivo de los Pueblos Indígenas y sus Conocimientos Tradicionales, sin el consentimiento de los titulares del derecho.
  • 24. Marca de Garantía Galu Dugbis Recinto Sagrado del Arte Guna (Kuna)
  • 25. PROTOCOLO DE ACCESO AL CONOCIMIENTO TRADICIONAL DEL PUEBLO GUNA Introducción PRINCIPIOS FUNDAMENTALES KUNAS Instituciones Políticas y Culturales PROPIEDAD INTELECTUAL KUNA OBJETIVOS DEL PROTOCOLO PROCEDIMIENTOS PARA INVESTIGADORES 1. Nombre del Proyecto 2. Responsable de la Investigación 3. Justificación 4. Objetivo 5. Objetivos Específicos 6. Actividades 7. Resultados de la Investigación 8. Beneficios de la Investigación 9. Cronograma de Actividades 10. Presupuesto 11. Acuerdo de Investigación Requisitos de Acuerdo CGK (consentimiento previo e informado) Cuando existe consentimiento? CGCK -Autoridades comunitarias -Grupos asociados de médicos tradicionales -Tenedores o informantes claves -Entrenamiento de asistentes e investigadores locales -Validación -ante el CGK -ante las autoridades -Uso de información o ética/Reserva o confidencialidad -Derechos de propiedad intelectual y derechos de autor -Reparto de beneficios
  • 26. Los pueblos indígenas seguirán danzando por la pradera de Napguana (Madre Tierra), con los espíritus de sus antepasados por la reivindicación de sus derechos históricos, sociales, políticos, económicos, culturales y espirituales, y son los sueños de su niñez.