Este documento resume los conceptos fundamentales de los contratos desde una perspectiva del derecho empresarial. En menos de 3 oraciones, cubre la definición de contrato, los elementos esenciales como la capacidad, consentimiento, objeto y causa, y las formas en que los contratos pueden terminar, como la disolución, nulidad, resolución y rescisión. También clasifica los contratos en nominativos e inominados, bilaterales y unilaterales, onerosos y gratuitos, entre otras categorías.
3. GENERALIDADES DE LOS CONTRATOS
El contrato es un acuerdo de voluntades, verbal o escrito,
manifestado en común entre dos, o más, personas con
capacidad, que se obligan en virtud del mismo, regulando sus
relaciones relativas a una determinada finalidad o cosa, y a
cuyo cumplimiento pueden compelerse de manera recíproca, si
el contrato es bilateral, o compelerse una parte a la otra, si el
contrato es unilateral.
4. CONCEPTO
Contrato es un término con origen en el vocablo latino
contractus que nombra al convenio o pacto, ya sea oral o
escrito, entre partes que aceptan ciertas obligaciones y
derechos sobre una materia determinada.
En el código civil para el estado de puebla en su Art. 1437 Nos
dice: Contrato es el convenio que crea o transfiere obligaciones
o derechos.
5. DEL CONVENIO Y SU DISTINCIÓN
CON EL CONTRATO
La gran diferencia es que el convenio es el género y
el contrato es la especie; es decir, ambos son actos
en donde se manifiesta el acuerdo de voluntades
para recibir derechos o cumplir obligaciones, pero no
todos los convenios son contratos, aunque todos los
contratos son convenios. Aunque parece un juego de
palabras, la distinción estriba en las formalidades.
6. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
Los elementos de los contratos, son aquellos sin los
cuales el contrato no tiene valor, o degenera en otro
diferente. Estos son: la capacidad, el consentimiento,
el objeto y la causa. En algunos ordenamientos
jurídicos y para algunos contratos puede exigirse
como validez también la forma.
7. ELEMENTOS ESENCIALES
• Capacidad: Se subdivide en capacidad de goce (la aptitud
jurídica para ser titular de derechos subjetivos) y capacidad
de ejercicio (aptitud jurídica para ejercer derechos y contraer
obligaciones sin representación de terceros).
• Consentimiento: El consentimiento se manifiesta por la
concurrencia de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y
la causa que han de constituir el contrato. Será nulo el
consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o
dolo.
8. • Objeto: Pueden ser objeto de contratos todas las cosas que
no están fuera del comercio humano, aun las futuras. Pueden
ser igualmente objeto de contrato todos los servicios que no
sean contrarios a las leyes o a las buenas costumbres.
• Causa: En los contratos onerosos (como la compraventa), se
entiende por causa, para cada parte contratante, la entrega
o promesa de una cosa o servicio por la otra parte; en los de
pura beneficencia (Ej. el de donación), la mera liberalidad
del bienhechor.
• Forma: En algunos contratos es posible que se exija una forma
específica de celebración. Por ejemplo, puede ser necesaria
la forma escrita, la firma ante notario o ante testigos, etc.
9. ELEMENTOS DE VALIDEZ
Son requisitos que la ley exige para la formación del contrato,
para que produzca plenamente sus efectos. Deben existir y
darse aún antes del contrato y coincidir en el momento de su
perfeccionamiento.
– Capacidad de las partes: aptitud para ser titular de derechos y
obligaciones (llamada de goce), y ejercerlos por sí mismos (de
ejercicio).
– Ausencia de vicios en el consentimiento: son vicios aquellas
circunstancias particulares que dañan al consentimiento y lo
suprimen.
10. -Error: conocimiento equívoco, inexacto de la realidad. Debe recaer sobre
el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de las partes.
-Dolo: cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir al error y
así obtener la voluntad del contratante. Se traduce en la mentira.
-Mala fe: mantener en el error a la parte. Se traduce en el ocultamiento
del error.
-Violencia: empleo de fuerza física o amenazas que impliquen el peligro
de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable
de los bienes del contratante.
-Licitud en el objeto: se refiere a que el fin del contrato no sea contrario a
las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
11. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
En atención al maestro Rafael Rojina Villegas, debemos atender a
la clasificación de todos los contratos nominativos y típicos
previstos en el código civil, por lo tanto, los contratos pueden ser:
1) NOMINATIVOS. Se denominan así porque está establecido en el
código civil y tienen un nombre. INOMINADOS. Estos carecen de nombre
y no están previstos en el código civil.
2) TIPICOS. Se denominan así porque para su elaboración requieren
ciertos requisitos, lineamientos y formalidades que la ley señala. ATÍPICOS.
Se denominan así justamente porque a su elaboración el C.C. no exige
requisitos, lineamientos y formalidades a seguir.
12. 3) BILATERALES. Se identifican porqué a su celebración las
obligaciones que generan son correlativas para las partes.
UNILATERALES. Aquí, los derechos y obligaciones solo se establecen a
favor de una de las partes.
4) ONEROSO. Se identifica porque a su celebración, los provechos y
gravámenes que se generen son correlativos a las partes. GRATUITO.
Aquí, los provechos y gravámenes corren a favor para solo una de las
partes, siendo generalmente actos liberatorios, es decir, actos gratuitos.
5) PRINCIPALES. Porque para su valides no dependen de otro.
ACESORIO. Su validez depende de otro.6) CONMUTATIVO. A su
celebración las partes de antemano conocen y saben cuáles serán sus
provechos y gravámenes. ALEATORIOS. Porqué las partes a la
celebración desconocen cual son sus provechos y sus gravámenes.
13. 7) FORMALES. Deben ser por escrito para efectos de validez.
CONSENSUALES. Porque vasta el consentimiento para que sea
válido.
8) REALES. Porque para su perfeccionamiento se realiza con la
entrega de la cosa. CONSENSUALES. Se perfeccionan con el
mero consentimiento.
9) INSTANTÁNEOS. Porque sus efectos se agotan al momento
de su celebración. DE TRACTO SUCESIVO. Porqué sus efectos se
van dando de momento a momento.
14. FORMA DE TERMINACIÓN
Ahora bien, tradicionalmente la doctrina distingue como modos
de terminación de los contratos los siguientes:
1°. La disolución de los contratos, denominada también
revocación, aun cuando esta última denominación es motivo
de serias discusiones.
2°. La nulidad de los contratos, que supone la extinción de los
mismos, por cuanto el contrato adolece de vicios o
anormalidades que impiden considerar configurados elementos
esenciales a su existencia o a su validez.
15. 3°. La resolución de los contratos, modo de extinción inherente a los
contratos bilaterales.
4°. La rescisión de los contratos, modo de extinción que la doctrina
considera de carácter subsidiario y que sólo opera en aquellos casos
expresamente establecidos en la ley.
5°. La revocación de los contratos, medio de extinción por el cual el
contrato desaparece por la voluntad unilateral de una de las partes.
6°. La excepción non adimpleti contractus, cuando se opone en
contratos de tracto sucesivo y en los cuales la prestación disfrutada por
una o alguna de las partes no es susceptible de borrarse en el terreno
de la realidad. En estos casos, la excepción non adimpleti contractus,
por vía excepcional, extingue el contrato durante el lapso en el cual
una de las partes dejó de cumplir su obligación.
16. CAUSAS DE RESCISIÓN
DE LOS CONTRATOS
La Rescisión es una forma particular de ineficacia del contrato
que procede de un momento posterior a la celebración del
mismo, el cual nace plenamente válido, pero posteriormente
puede ser declarado ineficaz por sus efectos lesivos o
perjudiciales para una de las partes o de un tercero.
La regulación general de la rescisión se realiza una vez más en
relación con los contratos, pero el alcance de esta forma de
ineficacia se extiende a otros actos de autonomía privada que
se engloban en la categoría general del negocio jurídico.