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CONTRATO

NORMAS APLICABLES

Código Civil

“ART. 1495.—Contrato o convención es un acto por el cual una parte
se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada
parte puede ser de una o de muchas personas.”


“ART. 1501.—Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su
esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.
Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no
produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de
la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se
entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son
accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le
pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

“ART. 1602.—Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales.”

“ART. 1603.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por
consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas
las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación,
o que por la ley pertenecen a ella.”

Código de Comercio

“ART. 864.—El contrato es un acuerdo de dos o más partes para
constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica
patrimonial, y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado
en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste
reciba la aceptación de la propuesta.
Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el
destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados
por los artículos 850 y 851.”
Autor No.1, Tomo 6, pág. 22 (Pianol y Ripert)

“Convención es el acuerdo de dos o más personas en cuanto a un
objeto de interés jurídico. Las convenciones pueden tener como
finalidad, crear, probar, modificar o extinguir obligaciones. Pero la
denominación de contrato se viene dando tradicionalmente a las del
primer grupo o sea, a las creadoras de obligaciones.”

Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, págs. 13, 17. (Josserand)

“El contrato no es, en efecto, más que una de las variedades, uno de
los tipos de la convención; es “una convención por la cual una o varias
personas se obligan respecto a una o varias otras, a dar, a hacer o a
no hacer alguna cosa” (art. 1101).”

“Precisiones. 1º. El campo del contrato no está limitado a los bienes;
se extiende a las personas y a la familia; el matrimonio y la adopción
son contratos.
2º. Como lo hemos manifestado precedentemente, el contrato no
existe sino en cuento en tanto las partes tuvieron intención de crear
obligaciones jurídicas y no solamente relaciones mundanas, deberes
de cortesía; tiene que haber sido celebrado negotii contrahendi causa,
con miras a un negocio y con el fin de crear vínculos de derecho.”

Autor No. 6. Tomo I. Volumen II. Pág. 584 ss: (Rodríguez Piñeres)

” Los códigos tienden a definir la categoría general del contrato, como
una noción de “acuerdo”, dirigido a constituir, regular, extinguir una
relación jurídica, pero se circunscribe al área de los vínculos de fuente
contractual en la esfera de lo patrimonial. El presupuesto del mismo se
basa en una voluntad consciente del contenido de un acuerdo, frente
al cual los particulares tienen, no sólo la posibilidad de decidir si
estipulan o no determinado contrato, sino, también, a lo menos
potencialmente, la facultad de escoger entre las figuras denominadas
en la ley, o crear formas atípicas, como también la facultad de
determinar el contenido del contrato dentro de los límites legales.”

“ Dentro de los presupuestos del contrato se hallan el acuerdo, el
objeto, la causa y la forma, ésta cuando se encuentra prescrita por ley.
El acuerdo es principal, pero el objeto podría se visto más como un
punto de referencia del acuerdo que como un elemento constitutivo del
contrato; pero la presencia de tales elementos es importante dentro
del concepto de contrato porque, como elementos esenciales, la falta
de uno indicaría la ilicitud de la causa o la falta de objeto y por lo
mismo la nulidad del contrato. Ahora cuando se habla de elementos
naturales del contrato, en cuanto se consideran como calificadores
respecto a un tipo negocial singular, esta estructura contornos
difusos para clasificar los contratos, por lo que se ven – en el caso-
más como efectos legales destinados a adquirir una relevancia
especial en el desenvolvimiento de la función económica del contrato.
Los elementos naturales del contrato adquieren mayor relieve cuando
se les refiere a un aspecto calificador del tipo negocial, y ver sí un tipo
legal de contrato se adapta a una nueva figura contractual por la
presencia o no de uno de estos elementos. Finalmente, se resaltan los
elementos accidentales del contrato, que se consideran
paradigmáticamente como la condición, término y el modo o carga en
el contrato. “

Autor No. 8 Tomo II. Edición 1998. Pág 176: (Lina Bigliazzi,
Umberto Beccia, Francesco Busnelli y Ugo Natoli).

 “ El contrato es la convención o acto bilateral que crea obligaciones.
Todo contrato es una convención , pero toda convención no es un
contrato. La compraventa, por ejemplo, es un contrato porque crea la
obligaciones para el vendedor de dar una cosa y para el comprador
de pagarla en dinero. No obstante, , el Código civil hace sinónimos el
contrato y la convención , pero sin duda lo que quiso fue significar
que el contrato es un acto creador de obligaciones (art. 1438 : “
Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”). La fórmula del código
parece tener en vista más que el contrato, la obligación, pues
justamente la obligación es el vínculo que pone a una de las partes
en la necesidad de dar, hacer o abstenerse de algo. Pero, en todo
caso, la obligación no debe confundirse con el contrato. Este último
engendra la obligación. “

“…El contrato no sólo debe contener una relación patrimonial, como
quiera que hasta el matrimonio se califica también de contrato. “
“ En cuanto a las personas en el contrato, éste se observa como un
acto bilateral     o plurilateral, pues no puede formarse sin la
concurrencia de las voluntades de dos partes. Pero el contrato como
tal, puede ser a su vez, unilateral o bilateral. Es unilateral “ cuando una
de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación
alguna, y es bilateral cuando las partes contratantes se obligan
recíprocamente.” (art.1439 C.C)”. Como se ve la clasificación de los
contratos en unilateral y bilateral se hace atendiendo al número de
partes que resultan obligadas; mientras que la clasificación de los
actos jurídicos como tal considera al número de partes que
intervienen para la formación de los mismos.”

Autor No. 8. Tomo IV. Edición 1942. Pág 16-21

” Si el acuerdo de voluntad de las partes tiene por objeto crear
obligaciones, la convención recibe el nombre de contrato. La razón de
que en los códigos contrato y convención sean tratados como
sinónimos obedece a que el contrato es una de las convenciones
más comunes y frecuentes y porque tanto unos como otras están
sometidos a las mismas reglas generales. Ahora, tampoco puede
confundirse con la obligación, pues el contrato es la fuente de donde
surge la obligación. Todo contrato crea obligaciones pero no toda
obligación nace de un contrato.”

“REQUISITOS DEL CONTRATO : Para que haya contrato basta un
acuerdo de voluntades creador de obligaciones, siendo esto lo único
que exigen las normas al respecto. Por consiguiente, cada vez que
dos individuos se ponen de acuerdo para crear obligaciones,
cualquiera que sea ella y su efecto, se está en presencia de un
contrato. Hay teorías que exigen para la exigencia de un contrato, el
que las partes tengan intereses opuestos, pero se objeta, que p.ej. la
sociedad es un contrato en el que los intereses de los socios no son
opuestos, aunque diferentes, tienden a un mismo fin que es la utilidad
del negocio. De otro lado, otra teoría, solo considera contrato al acto
jurídico que crea obligaciones de efecto temporal, tal como la
permuta, y no como el matrimonio, la sociedad, …, que crean
situaciones de estado más o menos permanente. Frente a ésta se
replica que unos y otros conteniendo elementos patrimoniales,
quedan así sujetos a iguales reglas, sean permanentes o transitorios.”
“La expresión contrato envuelve tanto las convenciones que dan
origen a obligaciones patrimoniales como a los que generan deberes
morales, pues el único fin de los actos jurídicos en general no es
solamente económico. (p.ej. corporaciones, matrimonio).”

“(…)La obligatoriedad de los contratos, puede encontrarse en la
unidad de la voluntad contractual. Las voluntades aisladas de los
contratantes en el momento de declararlas coinciden , pierden así
cada una su propia autonomía y al fundirse dan lugar a una nueva
voluntad unitaria, pues su contenido se sustrae a la libre voluntad de
cada parte.”   1




Autor No. 12, Pág. 12. (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva)

Especie de convención. Encierra el concurso de voluntades de dos
personas, de las cuales, una promete alguna cosa a al otra, y la otra
acepta la promesa que se le ha hecho.
En todo contrato deben distinguirse tres cosas
1. las cosas que son de su esencia, sin las cuales no puede subsistir.
   En faltando una de ellas ya no hay contrato, o bien es otra especie
   de contrato.
2. Las cosas que son de la naturaleza del contrato, que son aquellas
   que sin ser de la esencia del contrato forman parte del mismo, bien
   que las partes contratantes no se hayan convenido sobre dichas
   cosas, esto es, sobre si quedan comprendidas en el contrato o
   sobrentendidas, teniendo en cuenta que son de la naturaleza del
   contrato.
3. Las cosas que son accidentales al contrato, que son aquellas que
   no siendo de la naturaleza del contrato sólo mediante una cláusula
   especial viene contenidas en el mismo.


Autor No.13, Tomo 1, pág. 50

“De acuerdo al Artículo 1.438 “contrato o convención es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna
cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”

1Citando a : RUGGIERO, R de. Instituciones de derecho civil. Tomo II. 1931. Madrid Pág.
260-261.
“Se ha criticado esta definición legal desde dos ángulos; primero
porque incurre en el mismo error del precepto anterior al enumerar las
fuente de las obligaciones de confundir el contrato con la convención.
Los hace términos sinónimos.”
“Entre nosotros, siguiendo a los autores franceses, se considera que
la convención es el acto jurídico bilateral, o sea, todo acto jurídico en
que existe acuerdo de voluntades destinado a producir efectos
jurídicos. Estos efectos pueden consistir en crear, modificar o
extinguir obligaciones. Cuando la convención tiene por objeto crear
obligaciones, pasa a llamarse contrato: aquella es el género, el
contrato, la especie. Todo contrato es convención, ya que supone el
acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, pero, a la
inversa, no toda convención es contrato, ya que si el acuerdo de
voluntades no tiene por objeto crear obligaciones, sino modificarlas o
extinguirlas, es una convención, pero no un contrato.”



Autor No. 14, Tomo III, pág. 45, 46.

    “La especie de convención que tiene por objeto formar un
compromiso, es decir, crear obligaciones, es lo que se llama contrato.”

      “El contrato es negocio jurídico bilateral creador de obligaciones
y por lo tanto supone dos partes, de las cuales una toma la calidad de
deudor y la otra de acreedor.”

Autor No. 17, Tomo I, págs. 102 y ss. (Anzola)

“El contrato supone consenso logrado mediante intercambio de dos
declaraciones de voluntad congruentes, y es el vehículo normal para la
creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.”


Autor No. 20.Edición 1993. Pág 14-15 (Abeliuk Manasevich)

 “ Puede definirse el contrato como la convención generadora de
obligaciones, o como el acuerdo       de voluntades creador de
obligaciones. Cuando una convención tiene por objeto crear una
nueva obligación, será contrato y no lo será en el caso en que sólo
modifique o extinga una obligación.”

Autor No. 21, Tomo II, pág. 9. (Valencia Zea)

      "En el derecho actual, como se ha dicho, el contrato se crea por
el acuerdo de las partes: lo cual excluye de esta noción todos los actos
propiamente unilaterales con los que una parte asume frente a otra
obligación. En cuanto a la eficacia obligatoria del actual acuerdo-
contrato, hay que rechazar el dogma que atribuye al solo
consentimiento en si mismo considerado -cualquiera que sea su
objeto- la eficacia de crear la obligación en el plano jurídico (...); en
cambio se muestra claramente cómo el consentimiento que se forma
en un contrato sobre un determinado núcleo de intereses, para tener
eficacia obligatoria debe responder a una típica función económico-
social, que es objeto de valoración por parte del ordenamiento jurídico,
al cual corresponde apreciar si aquel núcleo es merecedor de su
tutela."

Autor No.22, pág. 157 (Valencia Zea)

“Contrato es el acuerdo entre dos o más personas para crear o
transferir derechos y obligaciones;”
“Por ejemplo: Procopio vende a Facundo su casa en un millón de
pesos; en vista de este acto se crean derechos y obligaciones para
Procopio y Facundo: éste adquiere el derecho de que se le entregue el
inmueble y se obliga a pagar el precio; Procopio adquiere el derecho a
que se le entregue el precio y se obliga a entregar la cosa y a transferir
la propiedad. Aquí también se externan voluntades con la intención de
producir esas consecuencias de Derecho, y se logran los efectos
deseados, de Procopio, tener dinero, y de Facundo tener la casa,
porque el Derecho sanciona esas conductas.”

Autor No. 27 Pág 13 y ss. (Von Tuhr)

 “Planiol y Ripert dicen que aunque se afirme que el contrato no puede
ser sino bilateral pero con intereses recíprocamente opuestos, es
evidente que el hecho de que las partes tengan intereses
concordantes no implica en modo alguno que tales relaciones no
tengan campo alguno en la contratación. El contrato es así el acto
jurídico en que la voluntad de los particulares cumple una función
importante. Su elemento característico es el consentimiento, el
acuerdo libre de la voluntad de las partes”.

“El contrato, en general puede contener tres elementos: lo esencial, lo
natural y lo accidental. Las cosas de la esencia del contrato son
aquellas sin las cuales éste no puede subsistir, pues si alguna falta el
contrato no existe en absoluto o hay otro contrato diferente al que se
trata. Las cosas que son de la naturaleza del contrato se consideran
subentendidas y comprendidas en él, aunque las partes no se hayan
explicado al respecto. Si no se expresan las cosas de la naturaleza el
contrato tiene toda su validez, porque se subentienden incorporadas;
en cambio, los elementos accidentales deben ser expresados, no
pueden sobreentenderse ni aún so pretexto de consultar la intención
de los contratantes (plazos o condiciones)”.

“El contrato es un acto, una declaración de voluntad por la cual una
persona contrae para con otra una obligación que la pone en la
necesidad jurídica, de dar, hacer o no hacer una cosa”.

Autor No. 28, pág 39. (Álvaro Pérez Vives)

     "Es el concurso real de las voluntades de dos o más personas
encaminado a la creación de obligaciones. Esta fuente es, pues, un
acto jurídico típico y caracterizado, puesto que sus efectos se
producen en razón de la voluntad de los agentes."

Autor No.29, Tomo 2, pág, 279 (Jorge Angarita Gómez)

“El Código civil conceptúa como un acto -o una pluralidad de actos
ente sí relacionados, ya sean de una o de varias personas- cuyo fin es
producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado, esto es,
una modificación en las relaciones jurídicas entre particulares.”
“Los contratos son negocios jurídicos en cuya celebración participan
necesariamente varias personas, dos de ellas por lo regular de forma
que por el contrato se obligan recíprocamente. Por lo general los
contratos solo fundamentan efectos jurídicos entre los contratantes.”

Autor No. 31, pág. 213. (Emilio Betti)
“El contrato es el acto jurídico bilateral intencionalmente dirigido a
producir obligaciones. Su objeto, su razón de ser, su finalidad es la
producción de obligaciones. El contrato no modifica vínculos ya
existentes, ni mucho menos los extingue; será sí un acto jurídico el
que cumpla estas funciones, pero no un contrato.”

(...) “Los conceptos de contrato y de convención no son sinónimos; el
contrato es una de las especies del género convención y sólo crea
obligaciones, al paso que ésta, la convención, puede crearlas,
modificarlas o extinguirlas. (...) Por último, como ya anotábamos, mas
bien la definición del artículo 1495 se refiere al concepto de obligación,
que es el vínculo por el cual una persona debe realizar a favor de otra
una prestación que a su turno consiste en dar, hacer o no hacer
alguna cosa, y no al concepto de contrato que abarca la creación del
conjunto de obligaciones, todas las cuales con sus correspondientes
prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa, pero además,
como también veíamos atrás, con la finalidad y el propósito que las
partes persiguen al celebrarlo, que es lo que complementa y da
funcionalidad a la noción del objeto del contrato.”

Autor No. 38, pág. 134. (Bejarano Sánchez)

“Entre los negocios bilaterales se llaman “contratos”, sin más
aditamento o calificación, precisamente aquellos negocios bilaterales
que tienen contenido patrimonial. Si las partes son más de dos, el
contrato ya no es negocio bilateral: debe, entonces, especificarse que
se trata de “contrato plurilateral”, es decir, de contrato con más de dos
partes.”

Auto No. 44

Sentencia de 31 de mayo de 1963


    Todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los
contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales. Formado el contrato, con el conjunto de
las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino
es el de producir los efectos que por su medio buscaron los
contratantes. Con igual poder de voluntad el contrato puede ser
invalidado por las partes, como también por causas legales, con
intervención del órgano judicial, y en virtud de la sentencia en que se
declare la resolución, la rescisión, la nulidad o la simulación de ese
acto jurídico.

El concurso de voluntades, modo espontáneo de crear o extinguir un contrato, o la manera
forzada de hacerlo a través de la respectiva acción, supone precisamente la concurrencia de
quienes intervinieron en su formación, sin que sea posible quitarle sus efectos a espaldas de
sus genitores, hasta el punto de que si judicialmente se declarase ineficaz el convenio, sin
haber oído a una de las partes, no podría afectar la posición jurídica, de quien no fue citado
al juicio. Si se afirma que la extinción del contrato por modo voluntario, supone
consentimiento de todos los contratantes, la misma razón existe para que en el ejercicio de
las acciones judiciales que buscan ese mismo resultado, se haga comparecer al juicio a
todos los integrantes de la relación contractual; mal podría una sentencia afectar intereses
de quien no fue citado al juicio, según principio emanado de la propia Constitución.

    De proceder de otra manera, se llegaría al error lógico de
desconocer el principio de contradicción y, en consecuencia' al error
jurídico de sostener que un contrato puede ser nulo y válido al mismo
tiempo. La sanción de la lesión enorme es la rescisión del contrato, su
nulidad relativa. No podría ser posible que el contrato sea válido para
uno de los vendedores y nulo relativamente para el comprador y otro
de los vendedores. Para romper el contrato, para volver las cosas al
estado que tenían al momento de su formación, y aun para que la
parte respectiva pueda gozar del derecho consagrado por el artículo
1948 del C. C., es necesario, se repite, que todas las personas que
formaron ese negocio jurídico sean citadas al juicio en que se trate de
destruirlo o negarle eficacia.

De donde la demanda que pretenda acabar con el contrato y sus
efectos deba citar al juicio a las partes que lo originaron.
Cuando la demanda implica necesariamente el pronunciamiento to
sobre un acto o contrato, de los cuales sea titular una persona que no
sea no ha sido llamada al juicio, para desconocerles valor o eficacia, la
sentencia sobre el fondo de tal cuestión no puede preferirse, y se
limita a desestimar la demanda, como consecuencia de tal omisión".

    Sentencia de 28 de mayo de 1963

   Cuando el Tribunal, sobre la base de tener la cláusula de un
contrato como está escrita, estudió la naturaleza del convenio allí
contenida, el error en que podría incurrir, no sería en el de evidente
de hecho, sino en uno de derecho, relacionado con la indole de ese
convenio contenido en la cláusula citada.

   Saber si una cláusula determina la cesión de un derecho o la
diputación para el pago, y hacer la respectiva calificación de orden
legal, es una cuestión de derecho, una definición atinente a la relación
de ese carácter privado, celebrada por las partes con miras a efectuar
una figura jurídica consagrarla por la ley.

     Sentencia de 22 de febrero de 1967.

   La interpretación que hace el Tribunal de las estipulacionesc de un
contrato en puntos de hecho, compete a su autonomía, y la Corte en
casación no puede variar esa interpretación sino en el caso de que el
sentenciador incurra en un error de hecho que aparezca de modo
manifiesto en los autos.

   Cuando el sentenciador al interpretar un contrato le asigna un
sentido que no va contra la evidencia de lo que rezan las mismas
cláusulas, no puede decirse que cometa un error evidente.

Sobre el particular puede verse lo expuesto por la casación de 21 de
abril de 1960, (G. J., t. xcii, pág. 435

La determinación de si un contrato es conmutativo o aleatorio es una
cuestión. de hecho y no un punto de derecho porque depende de la
certeza o de la contingencia que ofrezcan las prestaciones a que las
partes se obligan. Y siendo una cuestión de hecho, corresponde
apreciarla al juez de mérito, y el juicio de éste sobre tal materia sólo
puede ser acusado en casación por la vía del quebranto indirecto de la
ley en que la sentencia haya incurrido a causa de error de hecho o
error de derecho en la apreciación de las pruebas relativas a los
factores de certeza o contingencia de las prestaciones aludidas.


   Sentencia de 12 de agosto de 1976.

En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las
leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad
de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las
prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas
costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos se
traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un
contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente
quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él.

    Cuando por disentimiento de los contratantes en el punto se
discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las relaciones
surgidas de la convención jurídica por ellos acordada, corresponde al
juzgador, con el fin de determinar las obligaciones que por emanar del
contrato han de asegurarse en su cumplimiento, desentrañar la
intención que se propusieron las partes al ajustarla, particularmente
cuando en la declaración de su voluntad expresada no se ha
establecido caracterizadamente el contrato.

    Tienen aceptado la doctrina y la jurisprudencia patrias que, aun
prescindiendo de los contratos atípicos, o sea de aquellas
convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden
asimilarse a ninguno de los contratos tipos, una convención jurídica
ajustada entre las partes puede presentar combinadas prestaciones
correspondientes a diversos contratos nominados. Y han dicho que
estas uniones de contratos pueden ser: a) unión simplemente externa,
que es la que corresponde a aquella en que los distintos pactos,
independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que
haya subordinación de los unos respecto de los otros; b) unión con
dependencia unilateral o bilateral, en la cual los distintos contratos que
aparecen unidos son queridos como un todo, estableciéndose entre
ellos una recíproca dependencia en el sentido de que el uno se
subordina al otro u otros; y e) unión alternativa, caracterizada por la
existencia de una condición que enlaza los distintos contratos en
forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo se
entiende concluido uno u otro.

Nota además la doctrina, y con ella la jurisprudencia, que no pueden aplicarse en absoluto
y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando
celebró, no obstante pertenecer a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin
especial, articulado en la convención misma. Ese trato divergente conduce a afirmar que,
tratándose sobre todo de una unión simplemente externa o formal de contratos, la nulidad
pronunciada para uno de ellos no incide en el otro u otros, o sea que el conjunto del
contrato no se deshace sino en la parte a la cual trasciende jurídicamente el vicio.
Sentencia de 20 de agosto de 1971


   Según varias disposiciones del Código Civil, para que un contrato
se forme y sea válido se requiere que concurran las siguientes
condiciones:

      1). El consentimiento (ordinal 21? del art. 1502), que debe tener
causa (inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las
obligaciones que está destinado a crear (artículo 1517)

      2.) La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1 del art.
      1502);
      3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 39
      Ibidem);
      4) La licitud de la causa (ordinal 4 Ibidem);
      5.) la falta de vicios del consentimiento (Ord. 2 Ibidem); y
      6) El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades
impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de
las personas que lo celebran (art. 1500).

     Sentencia de 23 de septiembre de 1966,

 Como lo enseña el artículo 1602 del C. Civil, todo contrato legalmente
 celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser
 invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales,
 de donde resulta que los contratos pueden extinguirse o quedar sin
 efecto de dos maneras distintas: por acuerdo de las partes, o por
 motivos previstos en la ley.

    Si la voluntad de los interesados crea el contrato, esa misma
voluntad puede dejarlo sin efectos. Concurriendo todos aquellos que
intervinieron en la formación del acto jurídico, éste puede ser
extinguido por mutuo acuerdo porque, por regla general, las cosas en
derecho se deshacen de la misma forma como se hacen.

Esta forma de disolución de los contratos constituye según la doctrina
uno de los casos del fenómeno llamado resiliación, que consiste en el
anonadamiento del convenio por el mutuo consenso de las partes.
Cuando un contrato ha sido dejado sin efectos por ese medio se dice
entonces quec ha sido resiliado.

   La otra forma de extinción de los contratos es por causas legales.
Entre éstas se cuenta la resolución, que es el efecto que produce el
evento de una condición resolutoria, cuando por uno de los
contratantes no se cumple lo pactado.

    En la resolución se anonada el contrato no ya por voluntad de las
partes, como en la resíliación, sino por un motivo legal; la resiliación y
la resolución se diferencian, pues, en cuanto a sus causas, que son
distintas para uno y para otro caso.

Sentencia de 7 de octubre de 1976

En torno al último elemento de la resolución se observa que es
necesario que el contratante demandado haya incumplido con sus
obligaciones, pues la pretensión de resolución, por el aspecto pasivo,
debe dirigirse contra quien desconoce o se aparta del cumplimiento de
las obligaciones que corren de su cargo. Y este incumplimiento puede
ser total o parcial. No ofrece duda de que cuando el incumplimiento
de uno de los contratantes en sus obligaciones es total, existe pleno
derecho para el otro contratante de solicitar el cumplimiento o la
resolución del negocio jurídico bilateral. En igual forma, cuando el
incumplimiento es parcial, goza el contratante cumplido de la opción
para pedir lo uno o lo otro, pues la ley no distingue, y es de suponer
que si una parte no cumple con la totalidad de las obligaciones
contraídas queda expuesta, de acuerdo con la ley, a la acción
alternativa consagrada en el art. 1546 del C. C.

Ahora bien, como al ejecutarse el contrato se puede dar el caso de
que ambas partes resulten niveladas o colocadas en la misma
posición jurídica de incumplidas, la acción de resolución en tal evento
no nace para ninguna de ellas a la vida jurídica, porque en los
contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando
de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla por su parte o no se
allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (art. 1609 del C. C.).
Por consiguiente, el contratante que exige la resolución de un negocio
jurídico bilateral Debe demostrar que ha cumplido con las obligaciones
que le incumben o que ha esta dispuesto a hacerlo. Por su parte, el
contratante a quien se demanda en resolución, según la forma como
se hayan empezado a ejecutar las obligaciones recíprocas puede
oponer la excepción de incumplimiento de contrato.

    Empero, para determinar si mutuamente han incumplido las partes,
y si por ende se configura la excepción de non adimpleti contractus,
hay que precisar si en la convención se indicó el orden como debían
ejecutarse. En este evento, la excepción se abre paso en la medida
en que el excepcionante no esté obligado a ejecutar en primer término
sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado en el contrato o con la
naturaleza del mismo.

    En este orden de ideas, cuando en el contrato bilateral se senala el
orden en que deben cumplirse las obligaciones dadas por las partes,
cada una de ellas debe ajustarse, en la ejecución de las mismas, a la
forma y al orden convenidos. Y si se controvierten judicialmente por
las partes las cláusulas contractuales y la manera como éstas deben
cumplirse, entonces le corresponde al juzgador desentrañar el sentido
de las declaraciones de voluntad consignadas en la respectiva
convención, para lo cual bien puede acudir a las pautas legales
consignadas por legislador, entre las cuales está la de que "las
cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosela a
cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad"
(art. 1 C. C.).

    La doctrina de la Corte, al abordar el tema de la interpre tación de
los contratos, tiene sentado que el juzgador, al acudir a las reglas de
hermenéutica, debe observar, entre otras, aquella que dispone
examinar de conjunto las cláusulas, "analizando e interpretando unas
por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se
ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que
concurran a satisfacer la común intención de las partes. El contrato
es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad
y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma
coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes
autónomas, porque de esa suerte se podría desarticular y romper
aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de
contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención
efectos que acaso no sospecharon". (Casación civil, marzo 15 de 1965
y cxii, pág. 71; junio 15 de 1972, t. CXLII, pág. 218),

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  • 1. CONTRATO NORMAS APLICABLES Código Civil “ART. 1495.—Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.” “ART. 1501.—Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.” “ART. 1602.—Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.” “ART. 1603.—Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.” Código de Comercio “ART. 864.—El contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir entre ellas una relación jurídica patrimonial, y, salvo estipulación en contrario, se entenderá celebrado en el lugar de residencia del proponente y en el momento en que éste reciba la aceptación de la propuesta. Se presumirá que el oferente ha recibido la aceptación cuando el destinatario pruebe la remisión de ella dentro de los términos fijados por los artículos 850 y 851.”
  • 2. Autor No.1, Tomo 6, pág. 22 (Pianol y Ripert) “Convención es el acuerdo de dos o más personas en cuanto a un objeto de interés jurídico. Las convenciones pueden tener como finalidad, crear, probar, modificar o extinguir obligaciones. Pero la denominación de contrato se viene dando tradicionalmente a las del primer grupo o sea, a las creadoras de obligaciones.” Autor No. 3, Tomo II, Vol. 1, págs. 13, 17. (Josserand) “El contrato no es, en efecto, más que una de las variedades, uno de los tipos de la convención; es “una convención por la cual una o varias personas se obligan respecto a una o varias otras, a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa” (art. 1101).” “Precisiones. 1º. El campo del contrato no está limitado a los bienes; se extiende a las personas y a la familia; el matrimonio y la adopción son contratos. 2º. Como lo hemos manifestado precedentemente, el contrato no existe sino en cuento en tanto las partes tuvieron intención de crear obligaciones jurídicas y no solamente relaciones mundanas, deberes de cortesía; tiene que haber sido celebrado negotii contrahendi causa, con miras a un negocio y con el fin de crear vínculos de derecho.” Autor No. 6. Tomo I. Volumen II. Pág. 584 ss: (Rodríguez Piñeres) ” Los códigos tienden a definir la categoría general del contrato, como una noción de “acuerdo”, dirigido a constituir, regular, extinguir una relación jurídica, pero se circunscribe al área de los vínculos de fuente contractual en la esfera de lo patrimonial. El presupuesto del mismo se basa en una voluntad consciente del contenido de un acuerdo, frente al cual los particulares tienen, no sólo la posibilidad de decidir si estipulan o no determinado contrato, sino, también, a lo menos potencialmente, la facultad de escoger entre las figuras denominadas en la ley, o crear formas atípicas, como también la facultad de determinar el contenido del contrato dentro de los límites legales.” “ Dentro de los presupuestos del contrato se hallan el acuerdo, el objeto, la causa y la forma, ésta cuando se encuentra prescrita por ley.
  • 3. El acuerdo es principal, pero el objeto podría se visto más como un punto de referencia del acuerdo que como un elemento constitutivo del contrato; pero la presencia de tales elementos es importante dentro del concepto de contrato porque, como elementos esenciales, la falta de uno indicaría la ilicitud de la causa o la falta de objeto y por lo mismo la nulidad del contrato. Ahora cuando se habla de elementos naturales del contrato, en cuanto se consideran como calificadores respecto a un tipo negocial singular, esta estructura contornos difusos para clasificar los contratos, por lo que se ven – en el caso- más como efectos legales destinados a adquirir una relevancia especial en el desenvolvimiento de la función económica del contrato. Los elementos naturales del contrato adquieren mayor relieve cuando se les refiere a un aspecto calificador del tipo negocial, y ver sí un tipo legal de contrato se adapta a una nueva figura contractual por la presencia o no de uno de estos elementos. Finalmente, se resaltan los elementos accidentales del contrato, que se consideran paradigmáticamente como la condición, término y el modo o carga en el contrato. “ Autor No. 8 Tomo II. Edición 1998. Pág 176: (Lina Bigliazzi, Umberto Beccia, Francesco Busnelli y Ugo Natoli). “ El contrato es la convención o acto bilateral que crea obligaciones. Todo contrato es una convención , pero toda convención no es un contrato. La compraventa, por ejemplo, es un contrato porque crea la obligaciones para el vendedor de dar una cosa y para el comprador de pagarla en dinero. No obstante, , el Código civil hace sinónimos el contrato y la convención , pero sin duda lo que quiso fue significar que el contrato es un acto creador de obligaciones (art. 1438 : “ Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.”). La fórmula del código parece tener en vista más que el contrato, la obligación, pues justamente la obligación es el vínculo que pone a una de las partes en la necesidad de dar, hacer o abstenerse de algo. Pero, en todo caso, la obligación no debe confundirse con el contrato. Este último engendra la obligación. “ “…El contrato no sólo debe contener una relación patrimonial, como quiera que hasta el matrimonio se califica también de contrato. “
  • 4. “ En cuanto a las personas en el contrato, éste se observa como un acto bilateral o plurilateral, pues no puede formarse sin la concurrencia de las voluntades de dos partes. Pero el contrato como tal, puede ser a su vez, unilateral o bilateral. Es unilateral “ cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna, y es bilateral cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.” (art.1439 C.C)”. Como se ve la clasificación de los contratos en unilateral y bilateral se hace atendiendo al número de partes que resultan obligadas; mientras que la clasificación de los actos jurídicos como tal considera al número de partes que intervienen para la formación de los mismos.” Autor No. 8. Tomo IV. Edición 1942. Pág 16-21 ” Si el acuerdo de voluntad de las partes tiene por objeto crear obligaciones, la convención recibe el nombre de contrato. La razón de que en los códigos contrato y convención sean tratados como sinónimos obedece a que el contrato es una de las convenciones más comunes y frecuentes y porque tanto unos como otras están sometidos a las mismas reglas generales. Ahora, tampoco puede confundirse con la obligación, pues el contrato es la fuente de donde surge la obligación. Todo contrato crea obligaciones pero no toda obligación nace de un contrato.” “REQUISITOS DEL CONTRATO : Para que haya contrato basta un acuerdo de voluntades creador de obligaciones, siendo esto lo único que exigen las normas al respecto. Por consiguiente, cada vez que dos individuos se ponen de acuerdo para crear obligaciones, cualquiera que sea ella y su efecto, se está en presencia de un contrato. Hay teorías que exigen para la exigencia de un contrato, el que las partes tengan intereses opuestos, pero se objeta, que p.ej. la sociedad es un contrato en el que los intereses de los socios no son opuestos, aunque diferentes, tienden a un mismo fin que es la utilidad del negocio. De otro lado, otra teoría, solo considera contrato al acto jurídico que crea obligaciones de efecto temporal, tal como la permuta, y no como el matrimonio, la sociedad, …, que crean situaciones de estado más o menos permanente. Frente a ésta se replica que unos y otros conteniendo elementos patrimoniales, quedan así sujetos a iguales reglas, sean permanentes o transitorios.”
  • 5. “La expresión contrato envuelve tanto las convenciones que dan origen a obligaciones patrimoniales como a los que generan deberes morales, pues el único fin de los actos jurídicos en general no es solamente económico. (p.ej. corporaciones, matrimonio).” “(…)La obligatoriedad de los contratos, puede encontrarse en la unidad de la voluntad contractual. Las voluntades aisladas de los contratantes en el momento de declararlas coinciden , pierden así cada una su propia autonomía y al fundirse dan lugar a una nueva voluntad unitaria, pues su contenido se sustrae a la libre voluntad de cada parte.” 1 Autor No. 12, Pág. 12. (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva) Especie de convención. Encierra el concurso de voluntades de dos personas, de las cuales, una promete alguna cosa a al otra, y la otra acepta la promesa que se le ha hecho. En todo contrato deben distinguirse tres cosas 1. las cosas que son de su esencia, sin las cuales no puede subsistir. En faltando una de ellas ya no hay contrato, o bien es otra especie de contrato. 2. Las cosas que son de la naturaleza del contrato, que son aquellas que sin ser de la esencia del contrato forman parte del mismo, bien que las partes contratantes no se hayan convenido sobre dichas cosas, esto es, sobre si quedan comprendidas en el contrato o sobrentendidas, teniendo en cuenta que son de la naturaleza del contrato. 3. Las cosas que son accidentales al contrato, que son aquellas que no siendo de la naturaleza del contrato sólo mediante una cláusula especial viene contenidas en el mismo. Autor No.13, Tomo 1, pág. 50 “De acuerdo al Artículo 1.438 “contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” 1Citando a : RUGGIERO, R de. Instituciones de derecho civil. Tomo II. 1931. Madrid Pág. 260-261.
  • 6. “Se ha criticado esta definición legal desde dos ángulos; primero porque incurre en el mismo error del precepto anterior al enumerar las fuente de las obligaciones de confundir el contrato con la convención. Los hace términos sinónimos.” “Entre nosotros, siguiendo a los autores franceses, se considera que la convención es el acto jurídico bilateral, o sea, todo acto jurídico en que existe acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos. Estos efectos pueden consistir en crear, modificar o extinguir obligaciones. Cuando la convención tiene por objeto crear obligaciones, pasa a llamarse contrato: aquella es el género, el contrato, la especie. Todo contrato es convención, ya que supone el acuerdo de voluntades para producir efectos jurídicos, pero, a la inversa, no toda convención es contrato, ya que si el acuerdo de voluntades no tiene por objeto crear obligaciones, sino modificarlas o extinguirlas, es una convención, pero no un contrato.” Autor No. 14, Tomo III, pág. 45, 46. “La especie de convención que tiene por objeto formar un compromiso, es decir, crear obligaciones, es lo que se llama contrato.” “El contrato es negocio jurídico bilateral creador de obligaciones y por lo tanto supone dos partes, de las cuales una toma la calidad de deudor y la otra de acreedor.” Autor No. 17, Tomo I, págs. 102 y ss. (Anzola) “El contrato supone consenso logrado mediante intercambio de dos declaraciones de voluntad congruentes, y es el vehículo normal para la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas.” Autor No. 20.Edición 1993. Pág 14-15 (Abeliuk Manasevich) “ Puede definirse el contrato como la convención generadora de obligaciones, o como el acuerdo de voluntades creador de obligaciones. Cuando una convención tiene por objeto crear una
  • 7. nueva obligación, será contrato y no lo será en el caso en que sólo modifique o extinga una obligación.” Autor No. 21, Tomo II, pág. 9. (Valencia Zea) "En el derecho actual, como se ha dicho, el contrato se crea por el acuerdo de las partes: lo cual excluye de esta noción todos los actos propiamente unilaterales con los que una parte asume frente a otra obligación. En cuanto a la eficacia obligatoria del actual acuerdo- contrato, hay que rechazar el dogma que atribuye al solo consentimiento en si mismo considerado -cualquiera que sea su objeto- la eficacia de crear la obligación en el plano jurídico (...); en cambio se muestra claramente cómo el consentimiento que se forma en un contrato sobre un determinado núcleo de intereses, para tener eficacia obligatoria debe responder a una típica función económico- social, que es objeto de valoración por parte del ordenamiento jurídico, al cual corresponde apreciar si aquel núcleo es merecedor de su tutela." Autor No.22, pág. 157 (Valencia Zea) “Contrato es el acuerdo entre dos o más personas para crear o transferir derechos y obligaciones;” “Por ejemplo: Procopio vende a Facundo su casa en un millón de pesos; en vista de este acto se crean derechos y obligaciones para Procopio y Facundo: éste adquiere el derecho de que se le entregue el inmueble y se obliga a pagar el precio; Procopio adquiere el derecho a que se le entregue el precio y se obliga a entregar la cosa y a transferir la propiedad. Aquí también se externan voluntades con la intención de producir esas consecuencias de Derecho, y se logran los efectos deseados, de Procopio, tener dinero, y de Facundo tener la casa, porque el Derecho sanciona esas conductas.” Autor No. 27 Pág 13 y ss. (Von Tuhr) “Planiol y Ripert dicen que aunque se afirme que el contrato no puede ser sino bilateral pero con intereses recíprocamente opuestos, es evidente que el hecho de que las partes tengan intereses concordantes no implica en modo alguno que tales relaciones no tengan campo alguno en la contratación. El contrato es así el acto
  • 8. jurídico en que la voluntad de los particulares cumple una función importante. Su elemento característico es el consentimiento, el acuerdo libre de la voluntad de las partes”. “El contrato, en general puede contener tres elementos: lo esencial, lo natural y lo accidental. Las cosas de la esencia del contrato son aquellas sin las cuales éste no puede subsistir, pues si alguna falta el contrato no existe en absoluto o hay otro contrato diferente al que se trata. Las cosas que son de la naturaleza del contrato se consideran subentendidas y comprendidas en él, aunque las partes no se hayan explicado al respecto. Si no se expresan las cosas de la naturaleza el contrato tiene toda su validez, porque se subentienden incorporadas; en cambio, los elementos accidentales deben ser expresados, no pueden sobreentenderse ni aún so pretexto de consultar la intención de los contratantes (plazos o condiciones)”. “El contrato es un acto, una declaración de voluntad por la cual una persona contrae para con otra una obligación que la pone en la necesidad jurídica, de dar, hacer o no hacer una cosa”. Autor No. 28, pág 39. (Álvaro Pérez Vives) "Es el concurso real de las voluntades de dos o más personas encaminado a la creación de obligaciones. Esta fuente es, pues, un acto jurídico típico y caracterizado, puesto que sus efectos se producen en razón de la voluntad de los agentes." Autor No.29, Tomo 2, pág, 279 (Jorge Angarita Gómez) “El Código civil conceptúa como un acto -o una pluralidad de actos ente sí relacionados, ya sean de una o de varias personas- cuyo fin es producir un efecto jurídico en el ámbito del Derecho privado, esto es, una modificación en las relaciones jurídicas entre particulares.” “Los contratos son negocios jurídicos en cuya celebración participan necesariamente varias personas, dos de ellas por lo regular de forma que por el contrato se obligan recíprocamente. Por lo general los contratos solo fundamentan efectos jurídicos entre los contratantes.” Autor No. 31, pág. 213. (Emilio Betti)
  • 9. “El contrato es el acto jurídico bilateral intencionalmente dirigido a producir obligaciones. Su objeto, su razón de ser, su finalidad es la producción de obligaciones. El contrato no modifica vínculos ya existentes, ni mucho menos los extingue; será sí un acto jurídico el que cumpla estas funciones, pero no un contrato.” (...) “Los conceptos de contrato y de convención no son sinónimos; el contrato es una de las especies del género convención y sólo crea obligaciones, al paso que ésta, la convención, puede crearlas, modificarlas o extinguirlas. (...) Por último, como ya anotábamos, mas bien la definición del artículo 1495 se refiere al concepto de obligación, que es el vínculo por el cual una persona debe realizar a favor de otra una prestación que a su turno consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa, y no al concepto de contrato que abarca la creación del conjunto de obligaciones, todas las cuales con sus correspondientes prestaciones de dar, hacer o no hacer alguna cosa, pero además, como también veíamos atrás, con la finalidad y el propósito que las partes persiguen al celebrarlo, que es lo que complementa y da funcionalidad a la noción del objeto del contrato.” Autor No. 38, pág. 134. (Bejarano Sánchez) “Entre los negocios bilaterales se llaman “contratos”, sin más aditamento o calificación, precisamente aquellos negocios bilaterales que tienen contenido patrimonial. Si las partes son más de dos, el contrato ya no es negocio bilateral: debe, entonces, especificarse que se trata de “contrato plurilateral”, es decir, de contrato con más de dos partes.” Auto No. 44 Sentencia de 31 de mayo de 1963 Todo contrato legalmente celebrado, es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado, sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Formado el contrato, con el conjunto de las formalidades que le sean propias, adquiere perfección y su destino es el de producir los efectos que por su medio buscaron los contratantes. Con igual poder de voluntad el contrato puede ser
  • 10. invalidado por las partes, como también por causas legales, con intervención del órgano judicial, y en virtud de la sentencia en que se declare la resolución, la rescisión, la nulidad o la simulación de ese acto jurídico. El concurso de voluntades, modo espontáneo de crear o extinguir un contrato, o la manera forzada de hacerlo a través de la respectiva acción, supone precisamente la concurrencia de quienes intervinieron en su formación, sin que sea posible quitarle sus efectos a espaldas de sus genitores, hasta el punto de que si judicialmente se declarase ineficaz el convenio, sin haber oído a una de las partes, no podría afectar la posición jurídica, de quien no fue citado al juicio. Si se afirma que la extinción del contrato por modo voluntario, supone consentimiento de todos los contratantes, la misma razón existe para que en el ejercicio de las acciones judiciales que buscan ese mismo resultado, se haga comparecer al juicio a todos los integrantes de la relación contractual; mal podría una sentencia afectar intereses de quien no fue citado al juicio, según principio emanado de la propia Constitución. De proceder de otra manera, se llegaría al error lógico de desconocer el principio de contradicción y, en consecuencia' al error jurídico de sostener que un contrato puede ser nulo y válido al mismo tiempo. La sanción de la lesión enorme es la rescisión del contrato, su nulidad relativa. No podría ser posible que el contrato sea válido para uno de los vendedores y nulo relativamente para el comprador y otro de los vendedores. Para romper el contrato, para volver las cosas al estado que tenían al momento de su formación, y aun para que la parte respectiva pueda gozar del derecho consagrado por el artículo 1948 del C. C., es necesario, se repite, que todas las personas que formaron ese negocio jurídico sean citadas al juicio en que se trate de destruirlo o negarle eficacia. De donde la demanda que pretenda acabar con el contrato y sus efectos deba citar al juicio a las partes que lo originaron. Cuando la demanda implica necesariamente el pronunciamiento to sobre un acto o contrato, de los cuales sea titular una persona que no sea no ha sido llamada al juicio, para desconocerles valor o eficacia, la sentencia sobre el fondo de tal cuestión no puede preferirse, y se limita a desestimar la demanda, como consecuencia de tal omisión". Sentencia de 28 de mayo de 1963 Cuando el Tribunal, sobre la base de tener la cláusula de un contrato como está escrita, estudió la naturaleza del convenio allí
  • 11. contenida, el error en que podría incurrir, no sería en el de evidente de hecho, sino en uno de derecho, relacionado con la indole de ese convenio contenido en la cláusula citada. Saber si una cláusula determina la cesión de un derecho o la diputación para el pago, y hacer la respectiva calificación de orden legal, es una cuestión de derecho, una definición atinente a la relación de ese carácter privado, celebrada por las partes con miras a efectuar una figura jurídica consagrarla por la ley. Sentencia de 22 de febrero de 1967. La interpretación que hace el Tribunal de las estipulacionesc de un contrato en puntos de hecho, compete a su autonomía, y la Corte en casación no puede variar esa interpretación sino en el caso de que el sentenciador incurra en un error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos. Cuando el sentenciador al interpretar un contrato le asigna un sentido que no va contra la evidencia de lo que rezan las mismas cláusulas, no puede decirse que cometa un error evidente. Sobre el particular puede verse lo expuesto por la casación de 21 de abril de 1960, (G. J., t. xcii, pág. 435 La determinación de si un contrato es conmutativo o aleatorio es una cuestión. de hecho y no un punto de derecho porque depende de la certeza o de la contingencia que ofrezcan las prestaciones a que las partes se obligan. Y siendo una cuestión de hecho, corresponde apreciarla al juez de mérito, y el juicio de éste sobre tal materia sólo puede ser acusado en casación por la vía del quebranto indirecto de la ley en que la sentencia haya incurrido a causa de error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas relativas a los factores de certeza o contingencia de las prestaciones aludidas. Sentencia de 12 de agosto de 1976. En el derecho positivo colombiano impera el principio según el cual las leyes que regulan los contratos son normas supletorias de la voluntad
  • 12. de los contratantes, cuando éstos, al celebrarlos, acatan las prescripciones legales y respetan el orden público y las buenas costumbres. El postulado de la normatividad de los actos jurídicos se traduce esencialmente, entonces, en que legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quienes por consiguiente quedan obligadas a cumplir las prestaciones acordadas en él. Cuando por disentimiento de los contratantes en el punto se discuten judicialmente la naturaleza y el alcance de las relaciones surgidas de la convención jurídica por ellos acordada, corresponde al juzgador, con el fin de determinar las obligaciones que por emanar del contrato han de asegurarse en su cumplimiento, desentrañar la intención que se propusieron las partes al ajustarla, particularmente cuando en la declaración de su voluntad expresada no se ha establecido caracterizadamente el contrato. Tienen aceptado la doctrina y la jurisprudencia patrias que, aun prescindiendo de los contratos atípicos, o sea de aquellas convenciones cuyo contenido es tan particular que no pueden asimilarse a ninguno de los contratos tipos, una convención jurídica ajustada entre las partes puede presentar combinadas prestaciones correspondientes a diversos contratos nominados. Y han dicho que estas uniones de contratos pueden ser: a) unión simplemente externa, que es la que corresponde a aquella en que los distintos pactos, independientes unos de otros, aparecen unidos externamente sin que haya subordinación de los unos respecto de los otros; b) unión con dependencia unilateral o bilateral, en la cual los distintos contratos que aparecen unidos son queridos como un todo, estableciéndose entre ellos una recíproca dependencia en el sentido de que el uno se subordina al otro u otros; y e) unión alternativa, caracterizada por la existencia de una condición que enlaza los distintos contratos en forma que si el suceso positivo no acaece o si acaece el negativo se entiende concluido uno u otro. Nota además la doctrina, y con ella la jurisprudencia, que no pueden aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de contrato, cuando celebró, no obstante pertenecer a ese tipo, exija un trato divergente, debido a su fin especial, articulado en la convención misma. Ese trato divergente conduce a afirmar que, tratándose sobre todo de una unión simplemente externa o formal de contratos, la nulidad pronunciada para uno de ellos no incide en el otro u otros, o sea que el conjunto del contrato no se deshace sino en la parte a la cual trasciende jurídicamente el vicio.
  • 13. Sentencia de 20 de agosto de 1971 Según varias disposiciones del Código Civil, para que un contrato se forme y sea válido se requiere que concurran las siguientes condiciones: 1). El consentimiento (ordinal 21? del art. 1502), que debe tener causa (inciso segundo del artículo 1524) y por objeto los de las obligaciones que está destinado a crear (artículo 1517) 2.) La capacidad de las partes contratantes (ordinal 1 del art. 1502); 3. La licitud del objeto u objetos de las obligaciones (ordinal 39 Ibidem); 4) La licitud de la causa (ordinal 4 Ibidem); 5.) la falta de vicios del consentimiento (Ord. 2 Ibidem); y 6) El cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades impuestos por la naturaleza del contrato o por la calidad o estado de las personas que lo celebran (art. 1500). Sentencia de 23 de septiembre de 1966, Como lo enseña el artículo 1602 del C. Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales, de donde resulta que los contratos pueden extinguirse o quedar sin efecto de dos maneras distintas: por acuerdo de las partes, o por motivos previstos en la ley. Si la voluntad de los interesados crea el contrato, esa misma voluntad puede dejarlo sin efectos. Concurriendo todos aquellos que intervinieron en la formación del acto jurídico, éste puede ser extinguido por mutuo acuerdo porque, por regla general, las cosas en derecho se deshacen de la misma forma como se hacen. Esta forma de disolución de los contratos constituye según la doctrina uno de los casos del fenómeno llamado resiliación, que consiste en el anonadamiento del convenio por el mutuo consenso de las partes.
  • 14. Cuando un contrato ha sido dejado sin efectos por ese medio se dice entonces quec ha sido resiliado. La otra forma de extinción de los contratos es por causas legales. Entre éstas se cuenta la resolución, que es el efecto que produce el evento de una condición resolutoria, cuando por uno de los contratantes no se cumple lo pactado. En la resolución se anonada el contrato no ya por voluntad de las partes, como en la resíliación, sino por un motivo legal; la resiliación y la resolución se diferencian, pues, en cuanto a sus causas, que son distintas para uno y para otro caso. Sentencia de 7 de octubre de 1976 En torno al último elemento de la resolución se observa que es necesario que el contratante demandado haya incumplido con sus obligaciones, pues la pretensión de resolución, por el aspecto pasivo, debe dirigirse contra quien desconoce o se aparta del cumplimiento de las obligaciones que corren de su cargo. Y este incumplimiento puede ser total o parcial. No ofrece duda de que cuando el incumplimiento de uno de los contratantes en sus obligaciones es total, existe pleno derecho para el otro contratante de solicitar el cumplimiento o la resolución del negocio jurídico bilateral. En igual forma, cuando el incumplimiento es parcial, goza el contratante cumplido de la opción para pedir lo uno o lo otro, pues la ley no distingue, y es de suponer que si una parte no cumple con la totalidad de las obligaciones contraídas queda expuesta, de acuerdo con la ley, a la acción alternativa consagrada en el art. 1546 del C. C. Ahora bien, como al ejecutarse el contrato se puede dar el caso de que ambas partes resulten niveladas o colocadas en la misma posición jurídica de incumplidas, la acción de resolución en tal evento no nace para ninguna de ellas a la vida jurídica, porque en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado mientras el otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos (art. 1609 del C. C.). Por consiguiente, el contratante que exige la resolución de un negocio jurídico bilateral Debe demostrar que ha cumplido con las obligaciones que le incumben o que ha esta dispuesto a hacerlo. Por su parte, el
  • 15. contratante a quien se demanda en resolución, según la forma como se hayan empezado a ejecutar las obligaciones recíprocas puede oponer la excepción de incumplimiento de contrato. Empero, para determinar si mutuamente han incumplido las partes, y si por ende se configura la excepción de non adimpleti contractus, hay que precisar si en la convención se indicó el orden como debían ejecutarse. En este evento, la excepción se abre paso en la medida en que el excepcionante no esté obligado a ejecutar en primer término sus obligaciones, de acuerdo con lo estipulado en el contrato o con la naturaleza del mismo. En este orden de ideas, cuando en el contrato bilateral se senala el orden en que deben cumplirse las obligaciones dadas por las partes, cada una de ellas debe ajustarse, en la ejecución de las mismas, a la forma y al orden convenidos. Y si se controvierten judicialmente por las partes las cláusulas contractuales y la manera como éstas deben cumplirse, entonces le corresponde al juzgador desentrañar el sentido de las declaraciones de voluntad consignadas en la respectiva convención, para lo cual bien puede acudir a las pautas legales consignadas por legislador, entre las cuales está la de que "las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosela a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad" (art. 1 C. C.). La doctrina de la Corte, al abordar el tema de la interpre tación de los contratos, tiene sentado que el juzgador, al acudir a las reglas de hermenéutica, debe observar, entre otras, aquella que dispone examinar de conjunto las cláusulas, "analizando e interpretando unas por otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sí, que se ajusten a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes. El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esa suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que acaso no sospecharon". (Casación civil, marzo 15 de 1965 y cxii, pág. 71; junio 15 de 1972, t. CXLII, pág. 218),