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UNIVERSIDAD INCA GARCILASO
        DE LA VEGA
 DIPLOMADO INTERNACIONAL EN DERECHO
      PROCESAL CONSTITUCIONAL


        EL TEST DE
     PROPORCIONALIDAD



                  Profesor José Luis Silvestre Cortez
I. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LA
             TÉCNICA DE LA PONDERACIÓN




                                        Es una norma de
                                       Optimización cuyo
                                       ámbito de actuación
 El principio de                       está esencialmente
proporcionalidad
                                          delimitado a la
                                           intervención
                                     estatal en los derechos
                                         fundamentales.

                   ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Presupone un
                                                    conflicto o una
La ponderación                                       colisión entre
                                                       derechos
                                                    fundamentales




                 ©José Luís Silvestre Cortez 2011
II. DEFINICIÓN




 El principio de proporcionalidad
 es un principio general de rango
   constitucional que tiene por
función controlar todo acto de los
    poderes públicos en los que
   puedan verse lesionados los
     derechos fundamentales.

             ©José Luís Silvestre Cortez 2011
III. FINALIDAD



Necesidad de legitimar la acción estatal por el fin al
 que sirve que es, por lo demás, el que determinará
     el peso y la medida de los instrumentos que
lícitamente pueden utilizarse, para evitar así que el
     ciudadano se convierta en un mero objeto o
     destinatario de la intervención pública. Está
    considerado el control jurídico más antiguo y
          general de la intervención estatal.


                     ©José Luís Silvestre Cortez 2011
IV. LÍMITES


 No constituye un instrumento para
imponer el propio y legítimo concepto
de lo que es o no proporcionado ,sobre
el intérprete y aplicador del Derecho.


              No es un juicio positivo lo que este
               principio autoriza, esto es, si la
              intervención pública pudo ser más
                       proporcionada.

                    ©José Luís Silvestre Cortez 2011
V. MARCO CONSTITUCIONAL



  Artículo 200 in fine de la Constitución

    “(…) Cuando se interponen acciones de esta
naturaleza en relación con derechos restringidos o
 suspendidos, el órgano jurisdiccional competente
examina la razonabilidad y la proporcionalidad del
acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar
   la declaración del estado de emergencia ni de
                       sitio”.
                    ©José Luís Silvestre Cortez 2011
EL TEST DE PROPORCIONALIDAD

El juicio de proporcionalidad forma parte del
  examen de ponderación. Ello no nos debe
  llevar a confusión. Se trata de una pauta
  metodológica que aplica nuestro supremo
  intérprete.
El Test de Proporcionalidad

Esta referida a la proporcionalidad, o ponderación en
  sentido estricto como la denomina el Tribunal,
  implica que debe existir proporcionalidad entre dos
  pesos o intensidades; de un lado, aquel que se
  encuentra en la realización del fin de la medida
  examinada que limita un derecho fundamental; y, de
  otro lado, aquel que radica en la afectación del
  derecho fundamental de que se trate. El primero
  debe ser, por lo menos, justificado con relación a la
  segunda.
OBJETO DEL TEST DE
          PROPORCIONALIDAD

El objeto del test de proporcionalidad sería el
   establecimiento de una relación de
   preferencia condicionada por las
   circunstancias de un caso en particular, la
   misma que actuaría, al final de cuentas,
   como una premisa mayor que da respuesta
   al caso planteado.
CONSECUENCIA DEL TEST DE
PROPORCIONALIDAD

El test de proporcionalidad operaría para
  reducir los márgenes de discrecionalidad en
  la delimitación del contenido de los derechos
  fundamentales considerados como
  principios, estableciendo como
  consecuencia, una “jerarquía axiológica
  móvil” entre principios en conflicto.
¿Cuándo empezó a utilizar el Tribunal
   Constitucional el principio de
        proporcionalidad?

El auge en su utilización por parte de la
  jurisprudencia constitucional nacional se
  explica además a partir de los cambios
  producidos en un ámbito de mayor cobertura
  democrática, producto de la transición
  democrática y la recomposición del TC
  peruano tras la huida de Fujimori y el
  desmoronamiento de su régimen
  dictatorial.
LA RECEPCIÒN DEL TEST DE
PROPORCIONALIDAD EN EL T.C

       La recepción del test de proporcionalidad en la
      jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
        ha sido obra, como en muchos otros casos, del
          seguimiento del Derecho comparado, en un
     esfuerzo por construir los pilares de una estructura
    institucional que permita una efectiva defensa de los
       derechos fundamentales en el marco del Estado
           democrático y constitucional de Derecho.



              ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Luís Prieto, sostiene que:

“si el Estado es un artificio, si las instituciones son un instrumento y la política
viene sometida a la justicia, entonces en el marco de los inevitables conflictos
entre ley y los derechos la carga de la prueba o la carga de la argumentación
        corresponde a aquélla antes que a éstos, corresponde al poder
                            antes que a los individuos.


                                               En consecuencia

        Toda intervención en el ámbito de los derechos que implique
           un sacrificio en su ejercicio habrá de estar Justificada
           y ser proporcional a la necesidad de preservar un bien
              de análoga importancia directa o indirectamente
                conectado a la propia constelación de valores
                        en que reposan los derechos
TC Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

             TEST DE RAZONABILIDAD

 •   Es una guía metodológica para determinar si la
     intervención en un derecho fundamental es o no
     inconstitucional. No cabe aplicarse en abstracto sino a
     cada caso en concreto.
 •   El test de razonabilidad es aplicado para toda
     intervención en los derechos fundamentales en general,
     mientras que el test de igualdad es aplicable solamente
     cuando exista una intervención en el principio-derecho a
     la igualdad.
 •   Los subprincipios que lo conforman han de aplicarse
     sucesivamente.
                         ©José Luís Silvestre Cortez 2011
El Test de Razonabilidad aplicado por
        Tribunal Constitucional

El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que
   está directamente vinculado con el valor superior justicia

                                         Constituye




            Un parámetro indispensable de
                   constitucionalidad
             para determinar la actuación
               de los poderes públicos,
            sobre todo cuando ésta afecta
                      el ejercicio
            de los derechos fundamentales

                 ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Para que la aplicación del test sea adecuada




             corresponde utilizar los tres principios que lo integran




fin válido e idoneidad              necesidad                  proporcionalidad




                            ©José Luís Silvestre Cortez 2011
SUB PRINCIPIOS DE LA
 PROPORCIONALIDAD


     ©José Luís Silvestre Cortez 2011
A) Idoneidad:


La idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin,
   entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa,
   y el fin propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una
   relación medio-fin”.
Este análisis debe vincular, a juicio del Tribunal, los medios, la
   finalidad y el objetivo. Para decirlo en términos más sencillos,
   debe tratarse de medidas que se vinculan con fines
   constitucionales y a su vez, debe tratarse del logro de acciones
   o estado de cosas tangibles (objetivos). En palabras del
   Tribunal, el análisis de idoneidad supone, “(…) de un lado, que
   ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la
   medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que
   contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o
   de otro bien jurídico relevante
A) Idoneidad, en resumen:


I. Identificación de un fin de relevancia
     constitucional.
II. Verificación sobre si la medida
     examinada es adecuada para lograr un
     fin de relevancia constitucional.
B) Necesidad:


Medida    cuestionada     debe   ser
necesaria. No debe existir ningún
otro medio alternativo que revista,
por lo menos, la misma aptitud para
alcanzar el objetivo propuesto y que
sea más benigno con el derecho
afectado.

                © José Luis Silvestre 2011
B) Necesidad:

Corresponde al test de necesidad el análisis sobre la existencia
   de medios alternativos a optado por el legislador que no sean
   gravosos o, al menos, que lo sean en menor medida respecto
   del medio utilizado. Se trata, a decir del Tribunal, del “análisis
   de una relación medio-medio, esto es, de una comparación
   entre medios; el optado por el legislador y el o los hipotéticos
   que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin.
Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser
   igualmente idóneos”. Corresponde al análisis de necesidad a
   decir del TC, básicamente:
(1) la identificación de medios hipotéticos alternativos idóneos
(2) la determinación de, (2.1) si tales medios -idóneos- no
   intervienen en el derecho o principio en cuestión, o, (2.2) si,
   interviniéndolo, tal intervención reviste menor intensidad
C) Proporcionalidad en sentido
  estricto o “ponderación”:


Debe existir proporcionalidad entre dos
pesos o intensidades:
Primero, aquel que se encuentra en la
realización del fin de la medida examinada
que limita un derecho fundamental; y,
Segundo, aquel que radica en la afectación
del derecho fundamental de que se trate.


              ©José Luís Silvestre Cortez 2011
C) Proporcionalidad en sentido
estricto o “ponderación”:

 TC estableció, que el principio de proporcionalidad en sentido
   estricto se reducía en buena cuenta a la “ley de la
   ponderación” . En tal sentido, se dejó establecido que, “La
   proporcionalidad en sentido estricto o ponderación consiste
   en una comparación entre el grado de realización u
   optimización del fin constitucional y la intensidad de la
   intervención en el derecho fundamental”

 La ponderación supone evaluar las posibilidades jurídicas de
   realización de un derecho que se encuentra en conflicto con
   otro. Conforme con ALEXY, “si una norma de derecho
   fundamental con carácter de principio entra en colisión con
   un principio contrapuesto, entonces las posibilidades
   jurídicas para la realización de la norma de derecho
   fundamental dependen del principio contrapuesto
Ejemplo 1
Caso Calle Las Pizzas (0007-2006-
              PI/TC)

 Demandante: Asociación de Comerciantes San Ramón
 y Figari
 Demandada: Municipalidad Distrital de Miraflores
 Acto Lesivo: Mediante la Ordenanza N.° 212-2005, se
 restringió el horario de atención y funcionamiento de
 los locales comerciales ubicados en la denominada
 Calle de las Pizzas, imponiéndose el límite para
 apertura de los establecimientos comerciales hasta la
 1 a.m. de lunes a jueves y hasta las 2 a.m. los días
 viernes, sábados y feriados.


                     ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Sub principios

A) Idoneidad:
(i)    El objetivo de la medida es evitar la
       contaminación acústica de la zona aledaña a la de
       la restricción.
(ii)   La restricción del horario de atención de los
       establecimientos introducida por la Ordenanza,
       impide que la elevada contaminación acústica de
       la zona continúe durante las horas de descanso o
       del dormir de las personas, posibilitando de ese
       modo un entorno acústicamente sano para el
       desarrollo normal de aquellas necesidades.
                      ©José Luís Silvestre Cortez 2011
B) Necesidad:


Existiendo    medios    alternativos,    no  son
igualmente eficaces, como el permitir prolongar
el horario de apertura con el establecimiento de
niveles de decibelios tope en los locales; sin
embargo, resulta evidente que ello no eliminaría
el sonido de la música en la zona y la
contaminación acústica resultante de los otros
factores     de    contaminación       (vgr.   el
desplazamiento de los concurrentes a los locales
de la zona de la restricción y la evacuación de
los mismos hasta altas horas de la noche o de la
madrugada).
                   ©José Luís Silvestre Cortez 2011
C) Proporcionalidad en sentido estricto o
   “ponderación”:

La ponderación tiene lugar, entonces, ante el conflicto del
derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud (de
los vecinos de la zona restringida), frente a la libertad de
trabajo y el derecho al libre desenvolvimiento de la
personalidad (de los propietarios de los locales y de los
concurrentes, respectivamente).
Se concluye que la intensidad de la intervención en la
libertad de trabajo es leve. La Ordenanza no establece una
limitación absoluta o total del ejercicio de la libertad de
trabajo de los propietarios de establecimientos comerciales
en la zona bajo restricción; por el contrario, ella sólo
establece    una    limitación   parcial,   circunscrita    a
determinadas horas de la noche y la madrugada.
                       ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Ejemplo 2
  Caso Ambev vs. Backus (STC 1209-
             2006-AA)

Demandante:Compañía Cervecera Ambev Peru S.A.C
Contra la sentencia expedida por: la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
Argumentos:solicitando se declare la nulidad de las
resoluciones N.° 8 de fecha 18 de mayo de 2005 y N.° 1
de fecha 09 de diciembre de 2004, expedidas por los
mencionados órganos, vulnerando su derecho al
debido proceso, libertad de empresa, libertad de
industria y libertad de contratación.

                    ©José Luís Silvestre Cortez 2011
TC estableció que:

“(…) la dimensión sustancial del debido proceso abre las puertas
   para un control no solo formal del proceso judicial sino que
   incide y controla también los contenidos de la decisión en el
   marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la
   corrección no solo formal de la decisión judicial, sino también
   la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo
   juez en el marco de la Constitución y las leyes”.
A partir de esta constatación, el Tribunal estableció en aquella
   ocasión que una medida cautelar resultaba “inadecuada” y en
   consecuencia, desproporcionada, cuando afecta a más bienes
   de los estrictamente necesarios para satisfacer el cumplimiento
   de una eventual sentencia definitiva a favor del solicitante de la
   medida.

                          ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Ejemplo 3
Caso CGTP CONTRA MUNICIPALIDAD
  METROPOLITANA DE LIMA (4677-
          2004-PA/TC )

Demandante:CGTP
Contra : La Municipalidad Metropolitana de Lima
solicita: que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N.º
  060-2003, que declara zona rígida para cualquier tipo de
  concentración pública el sector de máxima protección
  dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el río
  Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay,
  sin incluir éstas, pues considera que vulnera sus derechos
  fundamentales de reunión y de participación política.




                      ©José Luís Silvestre Cortez 2011
APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD

El Tribunal Constitucional considera que la respuesta es negativa.
   Y es que resulta evidente que la norma no supera el test de
   proporcionalidad, puesto que si bien persigue un fin
   constitucionalmente válido (proteger el Centro Histórico como
   patrimonio cultural) y utiliza un medio idóneo para ello (prohibir
   las reuniones en el área que lo configura), sin embargo, al
   proscribir en abstracto toda reunión en el Centro Histórico de
   Lima (con la salvedad hecha de los eventos tradicionales),
   incurre en una medida absolutamente innecesaria, puesto que
   el mismo objetivo podría alcanzarse evaluando, caso por caso,
   las razones objetivas, suficientes y fundadas que puedan
   justificar la adopción de medidas restrictivas del ejercicio del
   derecho de reunión, siendo la prohibición la última ratio a la
   que debe acudir la autoridad administrativa.

                       ©José Luís Silvestre Cortez 2011
APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD




   Como bien lo ha precisado Javier BARNES, citando a la
     Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán, también en
     nuestro sistema jurídico, “cualquier restricción de la esfera de
     libertad que se encuentra protegida por los derechos
     fundamentales habrá de respetar con todo escrúpulo el
     principio de proporcionalidad de los medios”. En esta misma
     línea de razonamiento, el TC peruano también ha enfatizado
     que, “(…) todo límite a los derechos fundamentales, por
     tratarse de tales, no debe superar, por así llamarlo, el ‘límite de
     los límites’, es decir, los principios de razonablidad y
     proporcionalidad”.

   De este modo, puede afirmarse que toda Constitución que tiene
     como premisa básica la dignidad humana y los derechos
     fundamentales, incluye implícito el principio de
     proporcionalidad como resguardo último frente a toda
     intervención o limitación por parte de los poderes, públicos o
FALLO DEL TC

FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, ordena a
  la emplazada y a las autoridades administrativas que
  resulten competentes, abstenerse de aplicar el
  inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal
  N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003,
  pudiendo restringir o prohibir el ejercicio del derecho
  de reunión, sólo si, de conformidad con los
  fundamentos de esta sentencia, en atención a las
  circunstancias concretas de cada caso, existen
  razones objetivas, suficientes y fundadas para ello.

                  ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Ejemplo 4
Caso SENATI (01182-2005-PA/TC)

Demandante: Ex – alumna SENATI
Demandada: SENATI - Lima
Acto Lesivo: La demandante fue sancionada con expulsión
por haber sido sorprendida el día 23 de setiembre de 2003
“[...] aproximadamente a las siete de la noche en uno de
los ambientes privados del baño de damas del segundo
piso del área de preprensa del SENATI , en compañía de su
enamorado Mario Alonso Mondragón Sánchez, a oscuras,
sin responder al llamado de la instructora Dévora Huamán
(...) Lugar en el que estuvieron besándose; hecho que
constituye falta grave contemplada en el num 9 inc e), del
Manual de Conducta.


                      ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Resolución TC (fundamento
15):
En el caso específico –actos reñidos con la moral y las
buenas costumbres–, el grado de certeza exigible a la
conducta prohibida puede ser complementado mediante las
reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es
la ciencia que trata del bien en general. De ahí que a pesar
de la imprecisión con que ha sido prevista la conducta
tipificada en el inciso s) del numeral 9 del Reglamento
Interno,   no    pueda    prima    facie   ser   considerada
inconstitucional.




                     ©José Luís Silvestre Cortez 2011
Por tanto:

       No es inconstitucional la sanción
  cuestionada dado que su imposición denota
    la estricta observancia del principio de
   legalidad, puesto que se aplicó la sanción
  que estaba previamente contemplada en la
  norma que sanciona como prohibida la falta
       en la que incurrió la demandante.

      FALLO: INFUNDADA LA DEMANDA

                ©José Luís Silvestre Cortez 2011
FIN

©José Luís Silvestre Cortez 2011




                                   yoseluisilvestre@hotmail.com

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El Test de Proporcionalidad

  • 1. UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA DIPLOMADO INTERNACIONAL EN DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL EL TEST DE PROPORCIONALIDAD Profesor José Luis Silvestre Cortez
  • 2. I. EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LA TÉCNICA DE LA PONDERACIÓN Es una norma de Optimización cuyo ámbito de actuación El principio de está esencialmente proporcionalidad delimitado a la intervención estatal en los derechos fundamentales. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 3. Presupone un conflicto o una La ponderación colisión entre derechos fundamentales ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 4. II. DEFINICIÓN El principio de proporcionalidad es un principio general de rango constitucional que tiene por función controlar todo acto de los poderes públicos en los que puedan verse lesionados los derechos fundamentales. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 5. III. FINALIDAD Necesidad de legitimar la acción estatal por el fin al que sirve que es, por lo demás, el que determinará el peso y la medida de los instrumentos que lícitamente pueden utilizarse, para evitar así que el ciudadano se convierta en un mero objeto o destinatario de la intervención pública. Está considerado el control jurídico más antiguo y general de la intervención estatal. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 6. IV. LÍMITES No constituye un instrumento para imponer el propio y legítimo concepto de lo que es o no proporcionado ,sobre el intérprete y aplicador del Derecho. No es un juicio positivo lo que este principio autoriza, esto es, si la intervención pública pudo ser más proporcionada. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 7. V. MARCO CONSTITUCIONAL Artículo 200 in fine de la Constitución “(…) Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez cuestionar la declaración del estado de emergencia ni de sitio”. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 8. EL TEST DE PROPORCIONALIDAD El juicio de proporcionalidad forma parte del examen de ponderación. Ello no nos debe llevar a confusión. Se trata de una pauta metodológica que aplica nuestro supremo intérprete.
  • 9. El Test de Proporcionalidad Esta referida a la proporcionalidad, o ponderación en sentido estricto como la denomina el Tribunal, implica que debe existir proporcionalidad entre dos pesos o intensidades; de un lado, aquel que se encuentra en la realización del fin de la medida examinada que limita un derecho fundamental; y, de otro lado, aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate. El primero debe ser, por lo menos, justificado con relación a la segunda.
  • 10. OBJETO DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD El objeto del test de proporcionalidad sería el establecimiento de una relación de preferencia condicionada por las circunstancias de un caso en particular, la misma que actuaría, al final de cuentas, como una premisa mayor que da respuesta al caso planteado.
  • 11. CONSECUENCIA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD El test de proporcionalidad operaría para reducir los márgenes de discrecionalidad en la delimitación del contenido de los derechos fundamentales considerados como principios, estableciendo como consecuencia, una “jerarquía axiológica móvil” entre principios en conflicto.
  • 12. ¿Cuándo empezó a utilizar el Tribunal Constitucional el principio de proporcionalidad? El auge en su utilización por parte de la jurisprudencia constitucional nacional se explica además a partir de los cambios producidos en un ámbito de mayor cobertura democrática, producto de la transición democrática y la recomposición del TC peruano tras la huida de Fujimori y el desmoronamiento de su régimen dictatorial.
  • 13. LA RECEPCIÒN DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN EL T.C La recepción del test de proporcionalidad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha sido obra, como en muchos otros casos, del seguimiento del Derecho comparado, en un esfuerzo por construir los pilares de una estructura institucional que permita una efectiva defensa de los derechos fundamentales en el marco del Estado democrático y constitucional de Derecho. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 14. Luís Prieto, sostiene que: “si el Estado es un artificio, si las instituciones son un instrumento y la política viene sometida a la justicia, entonces en el marco de los inevitables conflictos entre ley y los derechos la carga de la prueba o la carga de la argumentación corresponde a aquélla antes que a éstos, corresponde al poder antes que a los individuos. En consecuencia Toda intervención en el ámbito de los derechos que implique un sacrificio en su ejercicio habrá de estar Justificada y ser proporcional a la necesidad de preservar un bien de análoga importancia directa o indirectamente conectado a la propia constelación de valores en que reposan los derechos
  • 15. TC Y PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TEST DE RAZONABILIDAD • Es una guía metodológica para determinar si la intervención en un derecho fundamental es o no inconstitucional. No cabe aplicarse en abstracto sino a cada caso en concreto. • El test de razonabilidad es aplicado para toda intervención en los derechos fundamentales en general, mientras que el test de igualdad es aplicable solamente cuando exista una intervención en el principio-derecho a la igualdad. • Los subprincipios que lo conforman han de aplicarse sucesivamente. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 16. El Test de Razonabilidad aplicado por Tribunal Constitucional El test de razonabilidad es un análisis de proporcionalidad que está directamente vinculado con el valor superior justicia Constituye Un parámetro indispensable de constitucionalidad para determinar la actuación de los poderes públicos, sobre todo cuando ésta afecta el ejercicio de los derechos fundamentales ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 17. Para que la aplicación del test sea adecuada corresponde utilizar los tres principios que lo integran fin válido e idoneidad necesidad proporcionalidad ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 18. SUB PRINCIPIOS DE LA PROPORCIONALIDAD ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 19. A) Idoneidad: La idoneidad consiste en la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto por el legislador. Se trata del análisis de una relación medio-fin”. Este análisis debe vincular, a juicio del Tribunal, los medios, la finalidad y el objetivo. Para decirlo en términos más sencillos, debe tratarse de medidas que se vinculan con fines constitucionales y a su vez, debe tratarse del logro de acciones o estado de cosas tangibles (objetivos). En palabras del Tribunal, el análisis de idoneidad supone, “(…) de un lado, que ese objetivo sea legítimo; y, de otro, que la idoneidad de la medida examinada tenga relación con el objetivo, es decir, que contribuya de algún modo con la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante
  • 20. A) Idoneidad, en resumen: I. Identificación de un fin de relevancia constitucional. II. Verificación sobre si la medida examinada es adecuada para lograr un fin de relevancia constitucional.
  • 21. B) Necesidad: Medida cuestionada debe ser necesaria. No debe existir ningún otro medio alternativo que revista, por lo menos, la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. © José Luis Silvestre 2011
  • 22. B) Necesidad: Corresponde al test de necesidad el análisis sobre la existencia de medios alternativos a optado por el legislador que no sean gravosos o, al menos, que lo sean en menor medida respecto del medio utilizado. Se trata, a decir del Tribunal, del “análisis de una relación medio-medio, esto es, de una comparación entre medios; el optado por el legislador y el o los hipotéticos que hubiera podido adoptar para alcanzar el mismo fin. Por esto, el o los medios hipotéticos alternativos han de ser igualmente idóneos”. Corresponde al análisis de necesidad a decir del TC, básicamente: (1) la identificación de medios hipotéticos alternativos idóneos (2) la determinación de, (2.1) si tales medios -idóneos- no intervienen en el derecho o principio en cuestión, o, (2.2) si, interviniéndolo, tal intervención reviste menor intensidad
  • 23. C) Proporcionalidad en sentido estricto o “ponderación”: Debe existir proporcionalidad entre dos pesos o intensidades: Primero, aquel que se encuentra en la realización del fin de la medida examinada que limita un derecho fundamental; y, Segundo, aquel que radica en la afectación del derecho fundamental de que se trate. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 24. C) Proporcionalidad en sentido estricto o “ponderación”: TC estableció, que el principio de proporcionalidad en sentido estricto se reducía en buena cuenta a la “ley de la ponderación” . En tal sentido, se dejó establecido que, “La proporcionalidad en sentido estricto o ponderación consiste en una comparación entre el grado de realización u optimización del fin constitucional y la intensidad de la intervención en el derecho fundamental” La ponderación supone evaluar las posibilidades jurídicas de realización de un derecho que se encuentra en conflicto con otro. Conforme con ALEXY, “si una norma de derecho fundamental con carácter de principio entra en colisión con un principio contrapuesto, entonces las posibilidades jurídicas para la realización de la norma de derecho fundamental dependen del principio contrapuesto
  • 25. Ejemplo 1 Caso Calle Las Pizzas (0007-2006- PI/TC) Demandante: Asociación de Comerciantes San Ramón y Figari Demandada: Municipalidad Distrital de Miraflores Acto Lesivo: Mediante la Ordenanza N.° 212-2005, se restringió el horario de atención y funcionamiento de los locales comerciales ubicados en la denominada Calle de las Pizzas, imponiéndose el límite para apertura de los establecimientos comerciales hasta la 1 a.m. de lunes a jueves y hasta las 2 a.m. los días viernes, sábados y feriados. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 26. Sub principios A) Idoneidad: (i) El objetivo de la medida es evitar la contaminación acústica de la zona aledaña a la de la restricción. (ii) La restricción del horario de atención de los establecimientos introducida por la Ordenanza, impide que la elevada contaminación acústica de la zona continúe durante las horas de descanso o del dormir de las personas, posibilitando de ese modo un entorno acústicamente sano para el desarrollo normal de aquellas necesidades. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 27. B) Necesidad: Existiendo medios alternativos, no son igualmente eficaces, como el permitir prolongar el horario de apertura con el establecimiento de niveles de decibelios tope en los locales; sin embargo, resulta evidente que ello no eliminaría el sonido de la música en la zona y la contaminación acústica resultante de los otros factores de contaminación (vgr. el desplazamiento de los concurrentes a los locales de la zona de la restricción y la evacuación de los mismos hasta altas horas de la noche o de la madrugada). ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 28. C) Proporcionalidad en sentido estricto o “ponderación”: La ponderación tiene lugar, entonces, ante el conflicto del derecho al medio ambiente, a la tranquilidad y a la salud (de los vecinos de la zona restringida), frente a la libertad de trabajo y el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad (de los propietarios de los locales y de los concurrentes, respectivamente). Se concluye que la intensidad de la intervención en la libertad de trabajo es leve. La Ordenanza no establece una limitación absoluta o total del ejercicio de la libertad de trabajo de los propietarios de establecimientos comerciales en la zona bajo restricción; por el contrario, ella sólo establece una limitación parcial, circunscrita a determinadas horas de la noche y la madrugada. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 29. Ejemplo 2 Caso Ambev vs. Backus (STC 1209- 2006-AA) Demandante:Compañía Cervecera Ambev Peru S.A.C Contra la sentencia expedida por: la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema Argumentos:solicitando se declare la nulidad de las resoluciones N.° 8 de fecha 18 de mayo de 2005 y N.° 1 de fecha 09 de diciembre de 2004, expedidas por los mencionados órganos, vulnerando su derecho al debido proceso, libertad de empresa, libertad de industria y libertad de contratación. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 30. TC estableció que: “(…) la dimensión sustancial del debido proceso abre las puertas para un control no solo formal del proceso judicial sino que incide y controla también los contenidos de la decisión en el marco del Estado Constitucional. Es decir, la posibilidad de la corrección no solo formal de la decisión judicial, sino también la razonabilidad y proporcionalidad con que debe actuar todo juez en el marco de la Constitución y las leyes”. A partir de esta constatación, el Tribunal estableció en aquella ocasión que una medida cautelar resultaba “inadecuada” y en consecuencia, desproporcionada, cuando afecta a más bienes de los estrictamente necesarios para satisfacer el cumplimiento de una eventual sentencia definitiva a favor del solicitante de la medida. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 31. Ejemplo 3 Caso CGTP CONTRA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA (4677- 2004-PA/TC ) Demandante:CGTP Contra : La Municipalidad Metropolitana de Lima solicita: que se declare inaplicable el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, que declara zona rígida para cualquier tipo de concentración pública el sector de máxima protección dentro del centro histórico de Lima, delimitado por el río Rímac, las avenidas Tacna, Nicolás de Piérola y Abancay, sin incluir éstas, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales de reunión y de participación política. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 32. APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El Tribunal Constitucional considera que la respuesta es negativa. Y es que resulta evidente que la norma no supera el test de proporcionalidad, puesto que si bien persigue un fin constitucionalmente válido (proteger el Centro Histórico como patrimonio cultural) y utiliza un medio idóneo para ello (prohibir las reuniones en el área que lo configura), sin embargo, al proscribir en abstracto toda reunión en el Centro Histórico de Lima (con la salvedad hecha de los eventos tradicionales), incurre en una medida absolutamente innecesaria, puesto que el mismo objetivo podría alcanzarse evaluando, caso por caso, las razones objetivas, suficientes y fundadas que puedan justificar la adopción de medidas restrictivas del ejercicio del derecho de reunión, siendo la prohibición la última ratio a la que debe acudir la autoridad administrativa. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 33. APLICACIÒN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Como bien lo ha precisado Javier BARNES, citando a la Jurisprudencia del Tribunal Federal Alemán, también en nuestro sistema jurídico, “cualquier restricción de la esfera de libertad que se encuentra protegida por los derechos fundamentales habrá de respetar con todo escrúpulo el principio de proporcionalidad de los medios”. En esta misma línea de razonamiento, el TC peruano también ha enfatizado que, “(…) todo límite a los derechos fundamentales, por tratarse de tales, no debe superar, por así llamarlo, el ‘límite de los límites’, es decir, los principios de razonablidad y proporcionalidad”. De este modo, puede afirmarse que toda Constitución que tiene como premisa básica la dignidad humana y los derechos fundamentales, incluye implícito el principio de proporcionalidad como resguardo último frente a toda intervención o limitación por parte de los poderes, públicos o
  • 34. FALLO DEL TC FUNDADA la demanda, y, en consecuencia, ordena a la emplazada y a las autoridades administrativas que resulten competentes, abstenerse de aplicar el inciso f) del artículo 132º de la Ordenanza Municipal N.º 062-MML y el Decreto de Alcaldía N.º 060-2003, pudiendo restringir o prohibir el ejercicio del derecho de reunión, sólo si, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia, en atención a las circunstancias concretas de cada caso, existen razones objetivas, suficientes y fundadas para ello. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 35. Ejemplo 4 Caso SENATI (01182-2005-PA/TC) Demandante: Ex – alumna SENATI Demandada: SENATI - Lima Acto Lesivo: La demandante fue sancionada con expulsión por haber sido sorprendida el día 23 de setiembre de 2003 “[...] aproximadamente a las siete de la noche en uno de los ambientes privados del baño de damas del segundo piso del área de preprensa del SENATI , en compañía de su enamorado Mario Alonso Mondragón Sánchez, a oscuras, sin responder al llamado de la instructora Dévora Huamán (...) Lugar en el que estuvieron besándose; hecho que constituye falta grave contemplada en el num 9 inc e), del Manual de Conducta. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 36. Resolución TC (fundamento 15): En el caso específico –actos reñidos con la moral y las buenas costumbres–, el grado de certeza exigible a la conducta prohibida puede ser complementado mediante las reglas básicas del sentido común, toda vez que la Moral es la ciencia que trata del bien en general. De ahí que a pesar de la imprecisión con que ha sido prevista la conducta tipificada en el inciso s) del numeral 9 del Reglamento Interno, no pueda prima facie ser considerada inconstitucional. ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 37. Por tanto: No es inconstitucional la sanción cuestionada dado que su imposición denota la estricta observancia del principio de legalidad, puesto que se aplicó la sanción que estaba previamente contemplada en la norma que sanciona como prohibida la falta en la que incurrió la demandante. FALLO: INFUNDADA LA DEMANDA ©José Luís Silvestre Cortez 2011
  • 38. FIN ©José Luís Silvestre Cortez 2011 yoseluisilvestre@hotmail.com