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Delitos contra la confianza y la buena Fe en los negocios Carlos Angeles Raqui,  Lima Marzo del 2011
Generalidades El capítulo I ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO debe su nombre a lo dispuesto en la octava disposición final de la ley 27146  LEY DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACION  PATRIMONIAL. Este titulo contiene un grupo de figuras delictivas que se aplican a la relación comercial entre deudores y acreedores.   La legislación pena interviene para garantizar el respeto a los procedimientos y la buena fe en las relaciones mercantil y particularmente crediticias. Protege por igual al acreedor y al deudor   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
SISTEMA CREDITICIO Se protege el sistema crediticio cuando se reprimen conductas disvaliosas tales como –para este caso- se produzcan comportamientos fraudulentos, desconocimiento de créditos reconocidos a los acreedores, dilapidación del patrimonio social, enajenación irregular de bienes, etc es decir con la penalización se tutela las legítimas acreencias de la masa concursal.    Se debe tener presente que NO SE PENALIZA la falta de pago de una deuda sino las maniobras que haga el deudor para no satisfacer el pago de dichas deudas dentro de un proceso concursal a que se refiere el capítulo bajo análisis. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
El bien jurídico protegido EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO   Dada la perspectiva colectiva que asume el código penal con ocasión de la Ley 27146 “Ley de fortalecimiento del sistema de reestructuración patrimonial” recoge la denominación de “atentados contra el sistema crediticio” superando la denominación obsoleta de “quiebra” a partir de su entrada en vigor.   El bien jurídico protegido resulta de doble vertiente.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
La doble vertiente del bien jurídico protegido  El bien jurídico protegido resulta de doble vertiente.   La primera sería la protección del sistema crediticio cuya naturaleza sería supra-individual, es decir que se trata de proteger el orden económico general y la funcionalidad del sistema crediticio en particular.   La segunda es la protección de un interés jurídico de estructura individual en la que los deudores cuya conducta resulte fraudulenta en el cumplimiento de la obligación de pago dentro de un procedimiento concursal son castigados y sancionados por quebrantar las normas penales contenidas en este título. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Atentados contra el  Sistema crediticio Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art. 209  (Insolvencia punible) En este artículo se establece la responsabilidad penal del deudor o de quien actúe en su nombre, el administrador o el liquidador que, dentro de un procedimiento de insolvencia, simplificado, concurso preventivo, transitorio o cualquier otro procedimiento de reprogramación de obligaciones, realiza en perjuicio del acreedor o acreedores las siguientes conductas:   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
[object Object],[object Object],[object Object],Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
b .  Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. Se fingen deudas, enajenaciones, gastos y pérdidas que conllevan, en definitiva, una disminución del activo del deudor y con ello la reducción de las posibilidades de satisfacer los créditos pendientes.  La condición objetiva de punibilidad es que estos actos deben producirse en el marco de un procedimiento concursal. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
c. Otorgar preferencia o ventaja a un acreedor en desmedro de los demás acreedores . En esta modalidad se dispone del patrimonio de la empresa con la intención de preferir a un determinado acreedor. Es decir se le favorece violando el principio de igualdad concursal, ya que los demás verán reducido el patrimonio con el que eventualmente serán satisfechos sus créditos. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art. 210  Circunstancia atenuante por acción culposa Este artículo consigna como tipo penal la posibilidad de que el agente realice por culpa las conductas descritas en el art. 209. Llama la atención como es que se pueden ocultar, simular, enajenar bienes comprometidos en el pago de una acreencia de carácter concursal, cuando son conductas que llevan aparejadas siempre del dolo.  El legislador sostiene que, estas conductas son equiparables a la dejadez, impericia o negligencia del deudor en la realización de ciertos negocios jurídicos que llevan la carga de riesgo existente en el mercado o ámbito comercial sin desbordar los límites del riesgo permitido y que por ello no pueden ser reputados como delictivos.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art. 211.- Insolvencia fraudulenta   Se describe la conducta típica del deudor que haciendo uso de información financiera y/o contable, así como la simulación de obligaciones o pasivos inexistentes, logra la suspensión de la exigibilidad de sus deudas.   El deudor busca con conciencia y voluntad (dolo), obtener la declaración administrativa de suspensión de exigibilidad de obligaciones.  Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Para ello se vale –dentro del proceso concursal- de una conducta fraudulenta orientada a emplear información, documentación o contabilidad falsas, es decir hacer constar en ciertos documentos un contenido que no refleja la verdadera situación patrimonial de la empresa.   Es un delito de resultado que requiere de una declaración de la Comisión de la Reestructuración Patrimonial o de aquella que haga sus veces , aceptando la suspensión que persigue el sujeto activo. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art. 212 La colaboración eficaz en el marco de las insolvencias punibles La esencia de este artículo radica en la obtención de información útil para la identificación de los autores, co-autores y partícipes así como la forma como se perpetró el delito, la misma debe servir para evitar o impedir la continuidad de delito, dar luces acerca de las circunstancias en se que produjo el hecho delictuoso y conocer el destino y ubicación de los bienes sustraídos para reincorporarlos al patrimonio del deudor y de esa manera imputarlos al pago de las obligaciones a favor de sus acreedores.  Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art. 213. Ejercicio de la acción penal. De conformidad con este artículo, existe una acción penal mixta, ya que puede ser privada, siempre y cuando sea el agraviado quien denuncie el hecho punible. Será público cuando la denuncia la efectúe el órgano competente del INDECOPI, siendo claro que en ambos casos el titular de la acción penal es el Ministerio Público. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art. 213-A  Administración indebida de patrimonios de propósito exclusivo   Este es un delito especial propio, pues para su configuración y tipicidad se requiere esencialmente que el autor ejerza dominio fiduciario, así puede darse el caso cuando un administrador de una sociedad de patrimonio especial realiza actos de disposición de los activos, fuero de los límites previstos en la constitución del fideicomiso. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
QUE ES UN FIDEICOMISO  ? Es un negocio jurídico en donde se deja un bien o propiedad con un propósito determinado en beneficio a alguien y en el encargo de un sujeto ajeno quien se encargará de administrar y realizar los actos tendientes al cumplimiento de quien será el poseedor posterior los bienes. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
El patrimonio fideicometido es el conjunto de activos que se constituye como patrimonio autónomo y sirve como respaldo a los derechos incorporados en valores que a su vez son adquiridos por inversionistas para su circulación como títulos en bolsa.   De ahí la importancia de incorporar en este capítulo la conducta irregular que se produce al disponer de un patrimonio dado en fideicomiso pues dado que es intangible y sirve de garantía este no puede verse disminuido sin afectar a los poseedores de los valores que los representan.  Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Art.214.- Usura El centro de la tipicidad radica en el préstamo usurario, donde bien se estipulan intereses muy superiores al interés legal del dinero, manifiestamente desproporcionada a la circunstancia del caso o se acepta por encontrarse en necesidad. También se configura cuando se da por recibida una cantidad mayor a la efectivamente entregada . Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La doctrina tradicional sostiene que es el patrimonio. La doctrina contemporánea, por otro lado, sostiene que se protege el sistema económico crediticio pues no se puede permitir el abuso de una situación privilegiada, mediante la cual se pacten condiciones crediticias superiores a los límites legalmente establecidos. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
TIPICIDAD OBJETIVA   SUJETO ACTIVO. Puede ser cualquiera, no se exige una cualidad especial o específica para ser considerado autor SUJETO PASIVO . En primer término será cualquier persona en estado de necesidad y urgida de contar con dinero, en segundo término será la colectividad, pues es un delito de naturaleza macrosocial al verse afectado el equilibrio del sistema crediticio. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
TIPICIDAD SUBJETIVA   Solo se admite como forma de comisión el dolo.  El dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de hacer que la persona que suscribe el crédito pague intereses por encima del interés legal con el fin de que el agente activo obtenga ventaja patrimonial para sí o para otro.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
AGRAVANTE   En el segundo párrafo del art. 214 se acoge una causa de agravación de la pena en función de la inimputabilidad del sujeto víctima de la usura y del estado de necesidad en el que pueda encontrarse.  El préstamo leonino es una modalidad de ello, cuya característica principal se halla en el aprovechamiento que realiza el sujeto activo de las condiciones particulares del prestatario.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
MODALIDAD TIPICA Presupuesto esencial para que pueda cometerse esta figura delictiva supone la existencia de un “crédito”, un préstamo o si se quiere un mutuo  dinerario, en virtud del cual el agente (prestamista) entrega una determinada suma de dinero a un sujero llamado deudor (prestatario). Para que se configure un crédito “usurario”, la tasa de interés convenida debe superar el límite fijado por ley. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
LOS BANCOS COBRAN INTERESES USURARIOS ? Las actividades de las entidades dedicadas a la intermediación financiera no están sujetas a las tasas máximas de interés convencional compensatorio o moratorio, fijada por el BCR, por tanto están sustraídas del ámbito de punición. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Sujetos activos de usura por tanto, solo podrán ser aquellos que operan al margen del sistema formal de la banca, los informales que prestan dinero a los particulares. El delito de crédito usurario exige como elemento del tipo objetivo que el sujeto activo no pertenezca al sistema financiero. Ver : Art. 12 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Libramiento y  Cobro indebido LIBRAMIENTO INDEBIDO Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO El Dr.  Percy García Cavero  dice que afirmar que el Bien Jurídico es la fe pública, la confianza o buena fe en los negocios o el sistema crediticio lleva a conceptualizar de modo general e impreciso. Un solo libramiento indebido no desestabiliza , por ejemplo, el sistema de créditos. Lo que se protege es la expectativa de conducta de los agentes económicos referida al uso regular del cheque. No solo es de carácter patrimonial el BJ a proteger sino la expectativa de un acto comercial honesto.  Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
El Dr.  Alonso Peña Cabrera Freyre , apunta que el bien jurídico protegido sería la seguridad del tráfico mercantil. A su entender la doctrina nacional afirma que con este delito no se protege la confianza en el cheque como orden incondicional de pago a la vista , sino el patrimonio del girador. Sin embargo , reconoce que el patrimonio del beneficiario es subsidiariamente protegido. De otro amanera no se explicaría por qué queda exento de pena la conducta cuando el agente abona el monto total del cheque, como se indica en el último párrafo del art. 215 del CP. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
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4. Revocación encubierta del pago. El autor debe contar con a suficiente cantidad de fondos para que el cheque pueda ser cobrado por su beneficiario, tomando lugar una actitud sobreviniente del girador, quien revoca su voluntad anterior, impidiendo por tanto, que el título valor puede ser efectivizado por el sujeto pasivo. Para que dar forma a un comportamiento de relevancia penal , ha de advertirse una conducta intencionalmente dirigida a evitar que se pueda concretar el cobro del título valor , con ello las legítimas expectativas del girado. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
5. Cobro indebido El autor se hace pasar como beneficiario del título valor, haciéndose pasar por aquel. Este supuesto típico puede configurarse de dos formas: por actos de suplantación o por actos de modificación. Los actos de suplantación tienen lugar cuando el autor utiliza cualquier medio para suplantar al beneficiario, sea su identidad o su firma, logrando cobrar de este modo el cheque. Los actos de modificación, consisten en la alteración del contenido o formato, así como también cualquier otro requisito formal del cheque, para cobrar sin tener derecho a ello o hacerlo en condiciones distintas alas previstas por el girador. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
6 . Endoso indebido de cheque El inciso 6 del art. 215 del CP contempla el supuesto en el que el beneficiario de un cheque lo endosa sabiendo que no tiene una provisión de fondos. Para que pueda configurarse esta infracción delictiva, se requiere que el autor al momento de endosar (trasmitir), la orden de pagar el cheque, lo haga a sabiendas que no tiene provisión de fondos. Si quien endosa el cheque, lo ha recibido de otro (emitente) no conociendo de la falta de fondos suficientes para que el Título Valor sea cobrado, será exento de pena por falta de dolo, siempre que el error sea de naturaleza invencible.  Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
PENALIDAD Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS La pena prevista para el delito de libramiento y cobro indebidos, es una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Para individualizar la pena, el juez deberá determinar la extensión del daño previsto en el art. 45 y 46 del CP. En este sentido la cuantía de la orden depago incorparada en el cheque jugará un papel importante al momento de que le juez establezca la pena concreta que debe recibir el autor de un delito de libramiento y cobro indebidos. La legislación comercial y bancaria prevé medidas adicionales, como es el caos de la publicidad del inicio y culminación del proceso penal así como el cierre de las cuentas de las Ctas, Ctes. del girador. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
BIBLIOGRAFIA CONSULTADA Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
Bibliografía ,[object Object],[object Object],[object Object],[object Object],Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011

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DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

  • 1. Delitos contra la confianza y la buena Fe en los negocios Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 2. Generalidades El capítulo I ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO debe su nombre a lo dispuesto en la octava disposición final de la ley 27146 LEY DEL FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA DE REESTRUCTURACION PATRIMONIAL. Este titulo contiene un grupo de figuras delictivas que se aplican a la relación comercial entre deudores y acreedores.   La legislación pena interviene para garantizar el respeto a los procedimientos y la buena fe en las relaciones mercantil y particularmente crediticias. Protege por igual al acreedor y al deudor   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 3. SISTEMA CREDITICIO Se protege el sistema crediticio cuando se reprimen conductas disvaliosas tales como –para este caso- se produzcan comportamientos fraudulentos, desconocimiento de créditos reconocidos a los acreedores, dilapidación del patrimonio social, enajenación irregular de bienes, etc es decir con la penalización se tutela las legítimas acreencias de la masa concursal.   Se debe tener presente que NO SE PENALIZA la falta de pago de una deuda sino las maniobras que haga el deudor para no satisfacer el pago de dichas deudas dentro de un proceso concursal a que se refiere el capítulo bajo análisis. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 4. El bien jurídico protegido EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO   Dada la perspectiva colectiva que asume el código penal con ocasión de la Ley 27146 “Ley de fortalecimiento del sistema de reestructuración patrimonial” recoge la denominación de “atentados contra el sistema crediticio” superando la denominación obsoleta de “quiebra” a partir de su entrada en vigor.   El bien jurídico protegido resulta de doble vertiente.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 5. La doble vertiente del bien jurídico protegido El bien jurídico protegido resulta de doble vertiente.   La primera sería la protección del sistema crediticio cuya naturaleza sería supra-individual, es decir que se trata de proteger el orden económico general y la funcionalidad del sistema crediticio en particular.   La segunda es la protección de un interés jurídico de estructura individual en la que los deudores cuya conducta resulte fraudulenta en el cumplimiento de la obligación de pago dentro de un procedimiento concursal son castigados y sancionados por quebrantar las normas penales contenidas en este título. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 6. Atentados contra el Sistema crediticio Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 7. Art. 209 (Insolvencia punible) En este artículo se establece la responsabilidad penal del deudor o de quien actúe en su nombre, el administrador o el liquidador que, dentro de un procedimiento de insolvencia, simplificado, concurso preventivo, transitorio o cualquier otro procedimiento de reprogramación de obligaciones, realiza en perjuicio del acreedor o acreedores las siguientes conductas:   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
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  • 9. b . Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. Se fingen deudas, enajenaciones, gastos y pérdidas que conllevan, en definitiva, una disminución del activo del deudor y con ello la reducción de las posibilidades de satisfacer los créditos pendientes. La condición objetiva de punibilidad es que estos actos deben producirse en el marco de un procedimiento concursal. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 10. c. Otorgar preferencia o ventaja a un acreedor en desmedro de los demás acreedores . En esta modalidad se dispone del patrimonio de la empresa con la intención de preferir a un determinado acreedor. Es decir se le favorece violando el principio de igualdad concursal, ya que los demás verán reducido el patrimonio con el que eventualmente serán satisfechos sus créditos. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 11. Art. 210 Circunstancia atenuante por acción culposa Este artículo consigna como tipo penal la posibilidad de que el agente realice por culpa las conductas descritas en el art. 209. Llama la atención como es que se pueden ocultar, simular, enajenar bienes comprometidos en el pago de una acreencia de carácter concursal, cuando son conductas que llevan aparejadas siempre del dolo. El legislador sostiene que, estas conductas son equiparables a la dejadez, impericia o negligencia del deudor en la realización de ciertos negocios jurídicos que llevan la carga de riesgo existente en el mercado o ámbito comercial sin desbordar los límites del riesgo permitido y que por ello no pueden ser reputados como delictivos.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 12. Art. 211.- Insolvencia fraudulenta   Se describe la conducta típica del deudor que haciendo uso de información financiera y/o contable, así como la simulación de obligaciones o pasivos inexistentes, logra la suspensión de la exigibilidad de sus deudas.   El deudor busca con conciencia y voluntad (dolo), obtener la declaración administrativa de suspensión de exigibilidad de obligaciones. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 13. Para ello se vale –dentro del proceso concursal- de una conducta fraudulenta orientada a emplear información, documentación o contabilidad falsas, es decir hacer constar en ciertos documentos un contenido que no refleja la verdadera situación patrimonial de la empresa.   Es un delito de resultado que requiere de una declaración de la Comisión de la Reestructuración Patrimonial o de aquella que haga sus veces , aceptando la suspensión que persigue el sujeto activo. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 14. Art. 212 La colaboración eficaz en el marco de las insolvencias punibles La esencia de este artículo radica en la obtención de información útil para la identificación de los autores, co-autores y partícipes así como la forma como se perpetró el delito, la misma debe servir para evitar o impedir la continuidad de delito, dar luces acerca de las circunstancias en se que produjo el hecho delictuoso y conocer el destino y ubicación de los bienes sustraídos para reincorporarlos al patrimonio del deudor y de esa manera imputarlos al pago de las obligaciones a favor de sus acreedores. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 15. Art. 213. Ejercicio de la acción penal. De conformidad con este artículo, existe una acción penal mixta, ya que puede ser privada, siempre y cuando sea el agraviado quien denuncie el hecho punible. Será público cuando la denuncia la efectúe el órgano competente del INDECOPI, siendo claro que en ambos casos el titular de la acción penal es el Ministerio Público. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 16. Art. 213-A Administración indebida de patrimonios de propósito exclusivo   Este es un delito especial propio, pues para su configuración y tipicidad se requiere esencialmente que el autor ejerza dominio fiduciario, así puede darse el caso cuando un administrador de una sociedad de patrimonio especial realiza actos de disposición de los activos, fuero de los límites previstos en la constitución del fideicomiso. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 17. QUE ES UN FIDEICOMISO ? Es un negocio jurídico en donde se deja un bien o propiedad con un propósito determinado en beneficio a alguien y en el encargo de un sujeto ajeno quien se encargará de administrar y realizar los actos tendientes al cumplimiento de quien será el poseedor posterior los bienes. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 18. El patrimonio fideicometido es el conjunto de activos que se constituye como patrimonio autónomo y sirve como respaldo a los derechos incorporados en valores que a su vez son adquiridos por inversionistas para su circulación como títulos en bolsa.   De ahí la importancia de incorporar en este capítulo la conducta irregular que se produce al disponer de un patrimonio dado en fideicomiso pues dado que es intangible y sirve de garantía este no puede verse disminuido sin afectar a los poseedores de los valores que los representan. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 19. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 20. Art.214.- Usura El centro de la tipicidad radica en el préstamo usurario, donde bien se estipulan intereses muy superiores al interés legal del dinero, manifiestamente desproporcionada a la circunstancia del caso o se acepta por encontrarse en necesidad. También se configura cuando se da por recibida una cantidad mayor a la efectivamente entregada . Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 21. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO La doctrina tradicional sostiene que es el patrimonio. La doctrina contemporánea, por otro lado, sostiene que se protege el sistema económico crediticio pues no se puede permitir el abuso de una situación privilegiada, mediante la cual se pacten condiciones crediticias superiores a los límites legalmente establecidos. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 22. TIPICIDAD OBJETIVA   SUJETO ACTIVO. Puede ser cualquiera, no se exige una cualidad especial o específica para ser considerado autor SUJETO PASIVO . En primer término será cualquier persona en estado de necesidad y urgida de contar con dinero, en segundo término será la colectividad, pues es un delito de naturaleza macrosocial al verse afectado el equilibrio del sistema crediticio. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 23. TIPICIDAD SUBJETIVA   Solo se admite como forma de comisión el dolo. El dolo debe abarcar el conocimiento y la voluntad de hacer que la persona que suscribe el crédito pague intereses por encima del interés legal con el fin de que el agente activo obtenga ventaja patrimonial para sí o para otro.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 24. AGRAVANTE   En el segundo párrafo del art. 214 se acoge una causa de agravación de la pena en función de la inimputabilidad del sujeto víctima de la usura y del estado de necesidad en el que pueda encontrarse. El préstamo leonino es una modalidad de ello, cuya característica principal se halla en el aprovechamiento que realiza el sujeto activo de las condiciones particulares del prestatario.   Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 25. MODALIDAD TIPICA Presupuesto esencial para que pueda cometerse esta figura delictiva supone la existencia de un “crédito”, un préstamo o si se quiere un mutuo dinerario, en virtud del cual el agente (prestamista) entrega una determinada suma de dinero a un sujero llamado deudor (prestatario). Para que se configure un crédito “usurario”, la tasa de interés convenida debe superar el límite fijado por ley. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 26. LOS BANCOS COBRAN INTERESES USURARIOS ? Las actividades de las entidades dedicadas a la intermediación financiera no están sujetas a las tasas máximas de interés convencional compensatorio o moratorio, fijada por el BCR, por tanto están sustraídas del ámbito de punición. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 27. Sujetos activos de usura por tanto, solo podrán ser aquellos que operan al margen del sistema formal de la banca, los informales que prestan dinero a los particulares. El delito de crédito usurario exige como elemento del tipo objetivo que el sujeto activo no pertenezca al sistema financiero. Ver : Art. 12 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 28. Libramiento y Cobro indebido LIBRAMIENTO INDEBIDO Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 29. EL BIEN JURIDICO PROTEGIDO El Dr. Percy García Cavero dice que afirmar que el Bien Jurídico es la fe pública, la confianza o buena fe en los negocios o el sistema crediticio lleva a conceptualizar de modo general e impreciso. Un solo libramiento indebido no desestabiliza , por ejemplo, el sistema de créditos. Lo que se protege es la expectativa de conducta de los agentes económicos referida al uso regular del cheque. No solo es de carácter patrimonial el BJ a proteger sino la expectativa de un acto comercial honesto. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 30. El Dr. Alonso Peña Cabrera Freyre , apunta que el bien jurídico protegido sería la seguridad del tráfico mercantil. A su entender la doctrina nacional afirma que con este delito no se protege la confianza en el cheque como orden incondicional de pago a la vista , sino el patrimonio del girador. Sin embargo , reconoce que el patrimonio del beneficiario es subsidiariamente protegido. De otro amanera no se explicaría por qué queda exento de pena la conducta cuando el agente abona el monto total del cheque, como se indica en el último párrafo del art. 215 del CP. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
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  • 34. 4. Revocación encubierta del pago. El autor debe contar con a suficiente cantidad de fondos para que el cheque pueda ser cobrado por su beneficiario, tomando lugar una actitud sobreviniente del girador, quien revoca su voluntad anterior, impidiendo por tanto, que el título valor puede ser efectivizado por el sujeto pasivo. Para que dar forma a un comportamiento de relevancia penal , ha de advertirse una conducta intencionalmente dirigida a evitar que se pueda concretar el cobro del título valor , con ello las legítimas expectativas del girado. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 35. 5. Cobro indebido El autor se hace pasar como beneficiario del título valor, haciéndose pasar por aquel. Este supuesto típico puede configurarse de dos formas: por actos de suplantación o por actos de modificación. Los actos de suplantación tienen lugar cuando el autor utiliza cualquier medio para suplantar al beneficiario, sea su identidad o su firma, logrando cobrar de este modo el cheque. Los actos de modificación, consisten en la alteración del contenido o formato, así como también cualquier otro requisito formal del cheque, para cobrar sin tener derecho a ello o hacerlo en condiciones distintas alas previstas por el girador. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 36. 6 . Endoso indebido de cheque El inciso 6 del art. 215 del CP contempla el supuesto en el que el beneficiario de un cheque lo endosa sabiendo que no tiene una provisión de fondos. Para que pueda configurarse esta infracción delictiva, se requiere que el autor al momento de endosar (trasmitir), la orden de pagar el cheque, lo haga a sabiendas que no tiene provisión de fondos. Si quien endosa el cheque, lo ha recibido de otro (emitente) no conociendo de la falta de fondos suficientes para que el Título Valor sea cobrado, será exento de pena por falta de dolo, siempre que el error sea de naturaleza invencible. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 37. PENALIDAD Y CONSECUENCIAS ACCESORIAS La pena prevista para el delito de libramiento y cobro indebidos, es una pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco años. Para individualizar la pena, el juez deberá determinar la extensión del daño previsto en el art. 45 y 46 del CP. En este sentido la cuantía de la orden depago incorparada en el cheque jugará un papel importante al momento de que le juez establezca la pena concreta que debe recibir el autor de un delito de libramiento y cobro indebidos. La legislación comercial y bancaria prevé medidas adicionales, como es el caos de la publicidad del inicio y culminación del proceso penal así como el cierre de las cuentas de las Ctas, Ctes. del girador. Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
  • 38. BIBLIOGRAFIA CONSULTADA Carlos Angeles Raqui, Lima Marzo del 2011
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