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LEY DE BANCARIZACION
Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía
LEY Nº 28194
(Publicada el 26 de marzo de 2004 y vigente a partir del 27 de marzo de 2004)
EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
El Congresode la República
Ha dado la Leysiguiente:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Leysiguiente:
LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
CAPÍTULO I
NORMA GENERAL Y DEFINICIONES
Artículo 1°.- Referencias
Para efecto de la presente Ley, cuandose mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que
corresponden, se entenderánreferidos a la presente Ley, ycuandose señalen incisos o numeralessinprecisar el
artículoal que pertenecen, se entenderá que correspondenal artículo en el que están ubicados.
Artículo 2°.- Definiciones
Para efecto de la presente Ley, se entiende por:
a) Medios de Pago :
A los previstos en el artículo5°.
b) Empresas delSistema
Financiero :
A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro ycrédito,
cooperativas de ahorroycréditoautorizadasa captar depósitos delpúblico, cajas
rurales de ahorro ycrédito, cajas municipales de créditopopular yempresas de
desarrollode la pequeña ymicro empresa -EDPYMES- a que se refiere la LeyGeneral.
Están igualmente comprendidos el Bancode la Nación, COFIDE, el BancoAgropecuario,
el BancoCentral de Reserva del Perú, así comocualquier otra entidadque se cree para
realizar intermediaciónfinanciera relacionada conactividades que el Estadodecida
promover.
c) Impuesto :
Al Impuesto a las Transacciones Financieras.
d) LeyGeneral :
A la LeyGeneral delSistema Financiero ydel Sistema de Seguros yOrgánica de la
Superintendencia de Banca ySeguros, LeyNº 26702, y normas modificatorias.
e) Sector Público Nacional:
Al GobiernoNacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Lo cales, organismos a los que
la Constitución o lasleyes concedenautonomía, instituciones públicassectorialmente
agrupadas o no, Sociedades de BeneficenciayOrganismos Públicos Descentralizados.
No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarialdel Estado a que
se refiere el artículo5° de la LeyN° 24948.
CAPÍTULO II
MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA
Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago
Las obligaciones que se cumplanmediante el pagode sumas de dinerocuyo importe sea superior al montoa que se
refiere el artículo4° se deberánpagar utilizandolos Medios de Pagoa que se refiere el artículo5°, auncuando se
cancelenmediante pagos parciales menores a dichos montos.
También se utilizaránlos Medios de Pagocuandose entregue o devuelva montos de dinero por conceptode
mutuos de dinero, sea cual fuera el montodel referido contrato.
Los contribuyentesque realicenoperaciones de comercio exterior tambiénpodráncancelar sus obligaciones con
personasnaturales y/o jurídicasno domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcanmedian te Decreto
Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas delSistema Financieroo de empresas bancarias
o financierasno domiciliadas.
No están comprendidas enel presente artículolasoperaciones de financiamiento conempresas bancarias o
financierasno domiciliadas.
Artículo 4°.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago
El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pagoes de cinco milnuevos soles(S/. 5,000) o mil quinientos
dólares americanos (US$ 1,500).
El monto se fija ennuevos soles para las operaciones pactadasenmoneda nacional, yen dólares americanos para
las operaciones pactadas endicha moneda.
Tratándose de obligaciones pactadas enmonedas distintas a las antesmencionadas, el monto pactadose deberá
convertir a nuevos soles utilizandoel tipode cambiopromedioponderado venta publicadopor la Superintendencia
de Banca ySeguros el día enque se contrae la obligación, o ensu defecto, el último publicado. En el casode
monedas cuyo tipode cambiono es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio
promedio ponderadoventa fijadode acuerdo a lo que establezca el Reglamento.
(Ver el artículo1° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzode 2007, el que entrará e nvigenciaa
partir del 01 de enerode 2008, el cualsustituye el primer párrafodel artículo4°. de la LeyN° 28194).
Artículo 5.- Medios de Pago
Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financieroque se utilizaránenlos supuestos previstos en el
artículo3° sonlos siguientes:
a. Depósitos encuentas.
b. Giros.
c. Transferencias de fondos.
d. Órdenes de pago.
e. Tarjetas de débito expedidasenel país.
f. Tarjetas de créditoexpedidasenel país.
g. Cheques conla cláusula de “nonegociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al
amparo del artículo 190° de la Leyde Títulos Valores.
Los Medios de Pago señalados enel párrafoanterior son aquellos a que se refiere la LeyGeneral.
Mediante decretosupremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas se podrá autorizar el usode otros
Medios de Pagoconsiderando, entre otros, sufrecuencia yusoenlas empresas del Sistema Financieroo fuera de
ellas.
Artículo 6.- Excepciones
Quedan exceptuados de la obligaciónestablecida enel artículo 3° los pagos efectuados:
a. A las empresas del Sistema Financieroya las cooperativas de ahorro ycréditono autorizadas a captar recursos del
público.
b. A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudanencumplimientode sus funciones. Están
incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las
administracionestributarias.
c. En virtud a un mandatojudicial que autoriza la consignaciónconpropósitode pago.
También quedanexceptuadaslasobligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o
devolución de mutuos de dineroque se cumplan en undistrito en el que no existe agencia o sucursal de una
empresadel Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientescondiciones:
a. Quienreciba el dinerotenga domiciliofiscalendichodistrito. Tratándose de personas naturales no
obligadasa fijar domiciliofiscal, se tendrá enconsideración el lugar de suresidencia habitual.
b. En el distritoseñaladoenel incisoa)se ubique el bien transferido, se preste el servicioo se entregue o
devuelva el mutuo de dinero.
c. El pago, entrega o devolucióndel mutuode dinero se realice enpresencia de un Notarioo Juez de Pazque
haga sus veces, quiendará fe del acto. Mediante Decreto Supremorefrendadopor el Ministrode
Economía yFinanzas se podrá establecer a otrasentidades o personas que puedanactuar como
fedatarios, asícomoregular la forma, plazos yotros aspectos que permitan cumplir con lodispuesto en
este inciso.
Artículo 7.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Públicos
7.1 En los supuestos previstos en el artículo3, el Notarioo Juez de Paz que haga sus veces deberá:
a. Señalar expresamente enla escritura pública el Medio de Pagoutilizado, siempre que tenga a la vista el documento
que acredite suuso, o dejar constancia que nose le exhibió ninguno.
b. Tratándose de los documentos de transferencia de bienesmuebles registrableso no registrables, constatar que los
contratanteshayan insertado una cláusula enla que se señale el Medio de Pagoutilizadoo que no se utilizó
ninguno.
En los casos enque se haya utilizadounMedio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del
documentoque acredite suusoyadjuntar una copiadel mismoal documentoque extienda o autorice.
7.2 Cuandose trate de actos inscribiblesenlos Registros Públicos que norequieran la intervenciónde unNotarioo
Juez de Pazque haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberánconstatar que enlos documentos
presentados se haya insertadouna cláusula enla que se señale el Mediode Pago utilizadoo que no se utilizó
ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia deldocumentoque acredite el usod el
Medio de Pago.
7.3 El Notario, Juez de Pazo funcionariode los Registros Públicos que no cumpla con loprevisto enlos numerales
7.1 y 7.2 será sancionadode acuerdo a las siguientes normas, segúncorresponda:
a. Incisoh) del artículo 149° de la Leydel Notariado Nº 26002, por falta que será sancionada de acuerdoa lo
establecidoenla mencionada Ley.
b. Numeral 10 del artículo201° del Texto Único Ordenadode la LeyOrgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto
SupremoNº 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma.
c. Incisoa)del artículo44° de la ResoluciónSuprema Nº 135-2002-JUS, Estatutode la Superintendencia Nacional de
Registros Públicos, por responsabilidadque será sancionada segúnel régimendisciplinariodel régimenlaboral al
que pertenece el funcionario.
7.4 El Colegiode Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según
corresponda, deberá poner enconocimientode la SUNAT las accionesadoptadas respecto delincumplimientode lo
previsto en los numerales7.1 y7.2 en los términos señalados en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 8.- Efectos tributarios
Para efectos tributarios, los pagos que se efectúensinutilizar Medios de Pagono darán derechoa deducir gastos,
costos o créditos;a efectuar compensacionesni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros
tributarios, recuperaciónanticipada, restituciónde derechos arancelarios.
Para efecto de lodispuesto en el párrafo anterior se deberá tener encuenta, adicionalmente, losiguiente:
a. En el casode gastos y/o costos que se hayandeducidoencumplimiento delcriteriode lodevengado de acuerdoa
las normas del Impuestoa la Renta, la verificacióndel Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuandose efectúe
el pagocorrespondiente a la operaciónque generó la obligación.
b. En el casode créditos fiscaleso saldos a favor utilizados enla oportunidadprevista enlas normassobre el Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumoydel Impuestode PromociónMunicipal, la verificacióndel
Medio de Pagoutilizado se deberá realizar cuandose efectúe el pagocorrespondiente a la operaciónque generó el
derecho.
En caso de que el deudor tributariohaya utilizadoindebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se
tornen indebidos, deberá rectificar su declaración yrealizar el pago del impuestoque corresponda. De nocumplir
con declarar ypagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el CódigoTributario procederá a emitir y
notificar la resolución de determinación respectiva.
Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperaciónanticipada, o restituciónde
derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne enindebida, la SUNAT, de
acuerdoa lasnormas reglamentarias de la presente Leyo a las normasvigentes, emitirá el actorespectivo y
procederá a realizar la cobranza, incluyendolos intereses a que se refiere el artículo 33° del CódigoTributario.
Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados enel artículo 5°, la entrega de
dinero por el mutuante o la devolucióndel mismo por el mutuatario nopermitirá que este últimosustente
incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pagode obligacioneso la realización de
consumos, debiendoel mutuante, por suparte, justificar el origendel dinerootorgadoenmutuo.
CAPÍTULO III
IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
Artículo 9.- De la creación del impuesto
Créase concarácter temporal el “Impuestoa las Transacciones Financieras”.
El Impuesto a las TransaccionesFinancierasgrava las operaciones enmoneda nacional o extranjera, que se detallan
a continuación:
a. La acreditación o débitorealizados encualquier modalidadde cuentas abiertas enlas empresas delSistema
Financiero, excepto la acreditación, débitoo transferencia entre cuentas de unmismo titular mantenidasenuna
misma empresa delSistema Financieroo entre sus cuentas mantenidas en diferentesempresas del Sistema
Financiero.
b. Los pagos a una empresadel Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentasa que se refiere el inciso
anterior, cualquiera sea la denominaciónque se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso
a través de movimientode efectivo- ysu instrumentaciónjurídica.
c. La adquisiciónde chequesde gerencia, certificados bancarios, cheques de viajerou otros instrumentos financieros,
creados o por crearse, enlos que no se utilice lascuentas a que se refiere el inciso a).
d. La entrega al mandante o comitente del dinerorecaudadoo cobradoensunombre, así comolasoperaciones de
pago o entrega de dineroa favor de terceros realizadascon cargoa dichos montos, efectuadaspor una empresa del
Sistema Financiero sinutilizar lascuentasa que se refiere el incisoa), cualquiera sea la denominación que se les
otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlasa cabo -incluso a través de movimiento de efectivo-ysu
instrumentaciónjurídica.
Se encuentrancomprendidas en este inciso las operaciones realizadaspor las empresas del Sistema Financiero
mediante el transporte de caudales.
e. Los giros o envíos de dineroefectuados a través de:
1. Una empresa del Sistema Financiero, sinutilizar las cuentas a que se refiere el incisoa).
2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidadgeneradora de renta de tercera categoría.
También está gravada la entrega al beneficiario del dinerogirado o enviado.
f. La entrega o recepciónde fondos propios o de terceros que constituyanun sistema de pagos organizadoenel país o
en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, auncuandose empleencuentas abiertasen
empresas bancariaso financierasno domiciliadas. En este supuestose presume, sin admitir prueba encontrario,
que por cada entrega o recepciónde fondos existe una acreditaciónyun débito, debiendo el organizador del
sistema de pagos abonar el impuestocorrespondiente a cada una de las citadas operaciones.
g. Los pagos, en unejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%)de lasobligaciones de la persona o entidad
generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dineroenefectivo o Medios de Pago. En estos casos se
aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo10° sobre los montos cancelados que excedanel porcentaje
anteriormente señalado. No estáncomprendidas lascompensacionesde primasysiniestros que las empresas de
seguros hacenconlasempresascoaseguradoras yreaseguradoras ni a los pagos de siniestros enbienes para
reposición de activos.
h. Las siguientesoperaciones efectuadas por lasempresasdel Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que nose
utilice las cuentasa que se refiere el incisoa)del presente artículo:
1. Los pagos por adquisiciónde activos, exceptolos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en
arrendamientofinancieroylos pagos para la adquisiciónde instrumentos financieros.
2. Las donaciones ycualquier pagoque constituya gastoo costopara efectos del Impuestoa la Renta, excepto los
gastos financieros.
i. Los pagos que las empresas delSistema Financieroefectúena establecimientos afiliados a tarjetas de crédito,
débito o de minoristas, sinutilizar las cuentas a que se refiere el incisoa) delpresente artículo.
j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresadel Sistema Financiero, o al terceroque aquéllos
designen, concargoa colocaciones otorgadaspor dicha empresa, incluyendola efectuada con cargoa una tarjeta
de crédito, sinutilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) delpresente artículo.
(Inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 2° del Decreto LegislativoN° 975, publicado
el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007).
TEXTO ANTERIOR
j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a
colocaciones otorgadas por una empresa del Sistema Financiero, incluyendo la
efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el
inciso a) del presente artículo.
Artículo 10°.- De la alícuota
Se establece el cronograma para la reduccióngradualde la tasa delImpuestoa las Transacciones Financieras. El
impuestose determinará aplicandosobre el valor de la operación afecta, conforme a los establecidoenel artículo
12° de la Ley, las alícuotas siguientes:
Período Alícuota
A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de
2008 0.07%
A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de
2009 0.06%
A partir del 01 de enero de 2010 0.06%
(Artículo 10° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 3° del Decreto LegislativoN° 975, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzode 2007).
TEXTO
ANTERIOR:
El impuesto se
determinará
aplicando sobre el
valor de la
operación afecta
conforme a lo
establecido en el
artículo 12°, las
alícuotas
siguientes:
Vigencia Alícuota
Desde la
fecha de
vigencia
de la
presente
Ley 0.10%
Desde el
1 de
enero de
2005 0.08%
Desde el
1 de
enero de
2006
hasta el
31 de
diciembre
de 2006
0.08%
(*)
Desde el
1 de
enero de
2007
hasta el
31 de
diciembre
de 2007
0.08%
(**)
El impuestoestablecidoenel presente
Capítulo sóloregirá hasta la fecha
establecida enel artículo 23° de la
presente Ley.
(*) De acuerdo a la DécimaQuinta
Disposición Complementaria y Final de la
Ley N° 28653 - Ley de Equilibrio Financiero
del Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2006, publicada el 22.12.2005,
vigente a partir del 01.01.2006, se
mantiene vigente hasta el 31 de
diciembre de 2006 la tasa del Impuesto a
las Transacciones Financieras prevista en
el artículo 10° de la Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización
de la Economía – Ley N° 28194, en 0,08%.
(**) De acuerdo al artículo 7° de las
Disposiciones Especiales de la Ley N°
28929 - Ley de Equilibrio Financiero del
Presupuesto del Sector Público para el
Año Fiscal 2007, publicada el 12.12.2006,
vigente a partir del 01.01.2007, se
mantiene vigente hasta el 31 de
diciembre de 2007 la tasa del Impuesto a
las Transacciones Financieras prevista en
el artículo 10° de la Ley para la Lucha
contra la Evasión y para la Formalización
de la Economía – Ley N° 28194, en 0,08%.
(Ver el artículo 3° del Decreto Legislativo
N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007,
el que entrará en vigencia a partir del 01
de enero de 2008, el cual sustituye el
texto del artículo 10°. de la Ley N° 28194).
Artículo 11°.- De las exoneraciones
Están exoneradas del impuesto, durante el plazode vigenciade éste, las operaciones que se detallanenel Apéndice
del presente dispositivo.
Primer párrafo del artículo 11° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 975,
publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007).
TEXTO ANTERIOR
Están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice del
presente dispositivo.
Lo establecidoenel presente artículo operará siempre que el beneficiariopresente a la empresadel Sistema
Financiero undocumentocon carácter de declaraciónjurada enel que identifique el número de cuenta en la cual se
realizaránlas operacionesexoneradas. La exoneraciónoperará desde la presentaciónde la declaraciónjurada.
Mediante DecretoSupremose podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafoanterior o establecer
procedimientos especialespara la identificación de las cuentas a que se refierenlos incisos b), c), d), n), q), r), u), v)
y w) del Apéndice.
TEXTO ANTERIOR
Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo
anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a
que se refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del Apéndice.
Tercer párrafo del artículo 11° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 975,
publicado el 15 de marzode 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007).
Artículo 12°.- De la base imponible
La base imponible está constituida por el valor de la operaciónafecta conforme a lo establecidoenel artículo 9°, sin
deducciónalguna, debiendo ademásconsiderarse losiguiente:
a. En el casodel inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuestose aplicará sobre el valor nominal delcheque de
gerencia, certificadobancario, cheque de viajerou otro instrumentofinanciero.
b. En el casodel inciso g) delartículo9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados enel ejercicio
gravable sinutilizar dinero enefectivo o Medios de Pago, enla parte que excedandel 15% del total de las
obligaciones delcontribuyente.
Para el casode operacionesenmoneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipode cambio
promedio ponderadocompra, publicadopor la Superintendencia de Banca ySeguros enla fecha de nacimientode
la obligacióntributaria o, ensu defecto, el último publicado. Tra tándose de monedas cuyo tipode cambiono es
publicadopor dicha institución, se deberá considerar el tipode cambiopromedioponderadocompra fijado de
acuerdoa loque establezca el Reglamento.
Artículo 13°.- Del redondeo del Impuesto
El impuestodeterminado por aplicación de la alícuota establecida enel artículo 10° será expresadohasta condos
decimales.
A fin de cumplir lodispuestoenel párrafoanterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo:Si
el dígitocorrespondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco(5), los dos primeros decimales
permaneceránigual, suprimiéndose al tercer número decimal.
Artículo 14.- Del nacimiento de la obligación tributaria
En los supuestos establecidos enel artículo9°, la obligacióntributaria nace:
a. Al efectuar la acreditación o débitoenlas cuentas, a que se refiere el incisoa) delartículo9°.
b. Al efectuar el pago, en el supuestoprevisto en el incisob) del artículo9°.
c. Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo9°.
d. Al entregar el dinerorecaudadoo cobrado, enel supuestoprevistoenel inciso d)del artículo 9°.
(Inciso d) del artículo 14° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 975,
publicado el 15 de marzode 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007)
TEXTO ANTERIOR
d. Al recaudar o cobrar el dinero, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9°.
e. Al ordenar el giro o envíode dinero, en el supuestoprevistoenel numeral 1 del incisoe)del artículo9°.
f. Al ordenar el giro o envíode dinero yal entregar al beneficiario el dinero giradoo enviado, enel supuesto previsto
en el numeral2 del incisoe) del artículo9°.
g. Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo9°.
h. Al cierre delejercicio, enel supuesto a que se refiere el incisog) del artículo9°.
i. Al efectuar o poner a disposición el pagoo donación, enlos supuestos a que se refierenlos incisos h) e i) delartículo
9°.
j. Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9°.
Artículo 15.- De los contribuyentes
Son contribuyentes delimpuesto:
a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo9°.
Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea enforma mancomunada o solidaria, se
considerará comotitular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesiónindivisa,
asociaciónde hecho de profesionales, comunidadde bienes, fondos mutuos de inversiónenvalores, fondos de
inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente enlos fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u
otra forma de contratode colaboraciónempresarial que lleve contabilidad independiente cuyonombre figure en
primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidadde fideicomitentes, se considerará titular a
aquél designadoenel actoconstitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De noestablecerlo el acto
constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar enel actoconstitutivo. Mediante
Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas, previa opiniónde la Superintendencia de
Banca ySeguros, se establecerán los criterios ycondiciones que sean necesarios para efectode la aplicacióndel
Impuestoencaso de los fideicomisos bancarios.
El titular será, asimismo, el únicoautorizadoa efectuar la deduccióna que se refiere el artículo19°.
b. Las personasnaturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, asociaciones de hecho de
profesionales, comunidadde bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos
bancarios o de titulización, asícomolos consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración
empresarial que llevencontabilidadindependiente que:
b.1) Realicenlos pagos, respectode las operacionesa que se refiere el incisob) delartículo9°.
b.2) Adquieran los chequesde gerencia, certificados bancarios, chequesde viajerou otros
instrumentos financieros a que se refiere el incisoc) del artículo9°.
b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respectode las operacionesa que se refiere el incisod)
del artículo9°.
b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el
numeral 1 del incisoe)del artículo9°.
b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, asícomolasque reciban los fondos en calidadde
beneficiarias, respectode las operaciones a que se refiere el numeral 2 del incisoe) delartículo
9°.
b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el incisof) del artículo9°, sinperjuicio de la
responsabilidadsolidaria que tendrá quienordene la entrega o reciba los fondos, por las
operaciones que ha realizadoconel organizador.
b.7) Realicen el pago, enel supuestoa que se refiere el inciso g) delartículo9°.
b.8) Recibanlos pagos o fondos a que se refieren los incisos i) yj) del artículo 9°.
c. Las empresasdel Sistema Financiero, respectode las operacionesgravadas que realicenpor cuenta propia, a que se
refiere el inciso h)del artículo9°.
Artículo 16.- De los agentes de retención o percepción
16.1 Son responsables del impuesto, encalidad de agentes retenedoreso perceptores, segúnsea el caso:
a. Las empresasdel Sistema Financiero, por lasoperaciones señaladasenlos incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso
e), e incisos i) yj) del artículo 9°.
b. Las Empresasde Transferencias de Fondos o laspersonaso entidades generadoras de rentas de tercera categoría
distintasa las empresas delSistema Financiero, por lasoperaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del
artículo9°.
La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debitenpagos de una cuenta enla que no
existeno noexistíanfondos suficientes para cubrir el Impuestocorrespondiente a dichas operacioneso cuandoel
agente de retencióno percepciónhubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado.
16.2 Las empresasmencionadas enel numeral anterior deberán:
a. Entregar al contribuyente el documentodonde conste el montodel Impuesto retenidoo percibido.
b. Efectuar la devoluciónde lasretenciones y/o percepcionesrealizadas en forma indebida o enexceso.
Lo establecidoenel presente numeral se efectuará de acuerdo a loque establezca el Re glamento.
16.3 El agente de retención o percepción deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones
efectuadas en forma indebida o enexceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectuada con el montode las
retenciones y/o percepcionesque por el mismoImpuestoyen el mismo mes haya practicado a otros
contribuyentes. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar,
en el mismomes, encalidad de contribuyente.
El saldono compensadose aplicará a los meses siguientes, de acuerdoal procedimientoseñaladoenel párrafo
anterior, hasta agotarlo.
Tratándose de operaciones realizadas enmoneda extranjera, las devoluciones se realizaránenla misma moneda en
que se efectuóla retencióno percepción, según corresponda. Las compensaciones que deba efectuar el agente de
retencióno percepciónse realizaránal tipo de cambiovigente a la fecha enque se efectuóel cobroindebidoo en
exceso.
16.4 Cuandoel agente de retencióno percepciónhubiera efectuadopagos indebidos o enexcesoa la
Administración Tributaria, compensará dichos pagos conel montoque, por el mismo Impuesto yen el mismomes
tenga que realizar ante la AdministraciónTributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a
retenciones o percepcionesrealizadas. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos de los
meses siguientes.
Tratándose de operaciones realizadas enmoneda extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de
retencióno percepciónse realizaránal tipo de cambiovigente a la fecha enque se realizóel pagoindebidoo en
exceso.
Artículo 17.- De la declaración y pago del Impuesto
El Impuesto será declaradoypagadopor:
a. Las empresasdel Sistema Financiero, por las operaciones detalladasenlos incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso
e), h), i) yj) del artículo9°.
b. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta
a las empresas delSistema Financiero, por lasoperaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°.
c. Las personasnaturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, asociaciones de hecho de
profesionales, comunidadde bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos
bancarios o de titulización, asícomolos consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración
empresarial que llevencontabilidadindependiente que:
c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el incisof) del artículo9°.
c.2) Realicen el pago, enel supuesto a que se refiere el incisog) del artículo9°.
En estos supuestos, si el obligadono declara ni paga el Impuestorespectivo, deberáncumplir conesta
obligaciónquienes hayanrecibido o entregadoel dinero, según corresponda.
La declaración ypago delImpuestose realizará enla forma, plazoycondiciones que establezca la SUNAT,
y deberá contener la siguiente información:
1. Número de Registro Único delContribuyente o documento de identificación, según
corresponda. Sin perjuiciode ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en
dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razónsocial o denominación
del contribuyente.
2. Monto acumuladodel Impuesto retenidoo percibido, respectode lasoperaciones delinciso
a) del artículo9°.
3. Monto acumuladode las operacionesgravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con
indicacióndel Impuestoretenido o percibido.
La información señalada en el párrafoanterior también será proporcionada respecto de las operaciones
exoneradascomprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), I), II), m), o), s), t), u), v), w) yx) del
Apéndice, señalando adicionalmente eneste casoel monto acumuladode lasoperaciones del incisoa)del
artículo9° exoneradasdel impuesto. Asimismo, las empresas delSistema Financierodeberán informar a la
SUNAT sobre la DeclaraciónJurada a que se refiere el artículo11°, en la forma, plazoycondiciones que
establezca el Reglamento.
(Ver Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNAT, publicada el 21.01.2005, vigente desde el 22.01.2005)
(Ver el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a
partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el segundo párrafo del artículo 17°. de la Ley N° 28194).
Artículo 18.- Del uso indebido de cuentas
18.1 Si un contribuyente presenta la declaraciónjurada a que se refiere el segundo párrafo delartículo11° y,
posteriormente, determina que nole corresponde la exoneracióninvocada, comunicará tal hechoa la empresa del
Sistema Financiero incluyendoel montode la deuda tributariacorrespondiente, de acuerdoa lo que se establezca
en el Reglamento. Con dicha comunicación, la empresa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos
respectivos por conceptodel Impuesto.
18.2 Cuandolos contribuyentesrealicenoperacionesgravadasa través de cuentas que conforme a la leydeben
destinarse exclusivamente a la realizaciónde operacionesexoneradas, deberánpresentar una declaraciónjurada a
la empresa delSistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes de ocurridoel hecho, de acuerdoa
lo que se establezca en el Reglamento. Condicha declaración, las empresas del Sistema Financieroprocederán a
efectuar los débitos respectivos por conceptodel Impuesto.
18.3 En los supuestos a que se refieren los numeralesanteriores, el impuestoretenidoo percibido será declaradoy
pagadopor la empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, conel impuesto que corresponda a lasoperaciones
realizadas en la fecha enque efectúe la retencióno percepción. Los interesesmoratorios que correspondan
deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago directoa la SUNAT.
18.4 Si dentrode unprocesode fiscalizaciónla SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecidoenlos numerales
1 y 2, comunicará este hechoa la empresa del Sistema Financieroa finde que retire, dentrode unplazode tres (3)
días de notificada, la condiciónde exonerada de la cuenta, al haberse perdidoel carácter exclusivoexigidopor la
presente Ley. Si la empresa del Sistema Financierono cumple conlo señaladoe nla citada comunicación, será
responsable solidariapor las operaciones gravadasque se realicen en dicha cuenta conposterioridad a la
notificaciónde la comunicación.
En el supuestoseñalado en el presente numeral, la SUNATpodrá asimismo, solicitar al Juez el levantamiento del
secretobancariopor existir indicios de evasióntributaria.
Artículo 19.- De la deducción del impuesto
El Impuesto a que se refiere la presente Leyserá deducible para efectos delImpuestoa la Renta.
Tratándose de sujetos generadores de rentasde tercera categoría, la deduccióndel Impuesto se sujetará a las
normas generales establecidas en la Leydel Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de
otras categorías, la deduccióntendrá como límite la renta neta globalsinconsiderar la renta correspondiente a la
de quinta categoría, de ser el caso.
Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversiónenvalores, fondos de inversión
o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducidoa efectos de determinar la renta neta
atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitenteso terceros.
Artículo 20.- Del órgano administrador del impuesto y del destino de su recaudación
El Impuesto constituye ingresodel Tesoro Públicoysu administraciónle corresponde a la SUNAT ysu ejecución
presupuestalse hará conforme a las disposiciones presupuestalescorrespondientes.
Artículo 21.- Libros y registros
La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean
necesarios para el control de lodispuesto en la presente Ley, así comolos requisitos, formas ycondiciones de los
mismos.
Artículo 22.- Aplicación del Código Tributario
En todo lo noprevistopor la presente Leyserá de aplicaciónel CódigoTributario.
Artículo 23.- Vigencia
23.1 La presente Leyentrará envigenciaal día siguiente de supublicaciónenel Diario Oficial “El Peruano”.
23.2 Se deberá utilizar Medios de Pagoenlasobligaciones previstasenel artículo 3°, que se contraigana partir de la
vigencia de la presente Ley.
23.3 El Impuesto establecidoenel CapítuloIII sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 2006.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.- Normas reglamentarias
Mediante DecretoSupremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas se dictaránlasnormas
reglamentariasque seannecesarias para la aplicaciónde la presente Ley.
SEGUNDA.- De los contribuyentes con estabilidad tributaria
Los contribuyentesque gocendel beneficiode estabilidad tributariasegúnla cual nolesseade aplicaciónlos
impuestos que se creen conposterioridad a la suscripción delconvenio o contratorespectivo, deberánacreditar su
condicióna los agentesde retencióno percepcióndel Impuesto de conformidadconloestablecidopor el
Reglamento.
TERCERA.- No aplicación de intereses ni sanciones
A la deuda tributariapor conceptodel Impuesto correspondiente al mes de marzo, nole será aplicable los intereses
a que se refiere el artículo33° del CódigoTributario, que se generenhasta el día en que se efectúe la regularización,
cuandolos agentes de retencióno percepción, por causa debidamente justificada, durante dichomes nohubieran
efectuadola retencióno percepciónrespectiva.
Para dichoefecto, los mencionados agentes deberánregularizar la declaración yel pagodel referido Impuesto hasta
el últimodía delvencimiento de las obligaciones tributariasde liquidación mensual a sucargo correspondiente a las
operaciones gravadas realizadasenel mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT.
Los agentes de retención o percepciónque no puedanrepetir el pago del citadoImpuestocontra los respectivos
contribuyentes, quedaráneximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral16.1 del artículo16°.
No se sancionaránlasinfracciones vinculadas al Impuestocorrespondiente a dichomes.
Las referidas infraccionesyel incumplimientoenel pago a que se refiere el primer párrafode la presente
disposición, no seránconsiderados para efectos de los regímenesde buenos contribuyentesyde gradualidad, ni
para ningúnotro efecto tributario.
Lo señaladoenla presente disposicióntambién será de aplicación a los contribuyentes respectode los cuales nose
hubiera realizadola retención o percepción correspondiente al Impuestogenerado durante el primer mes de
vigencia delmismoysiempre que los agentesde retencióno percepciónnopudieranejercer el derechode
repetición.
CUARTA.- Habilitación de cuentas existentes
Las cuentasabiertashasta el día anterior a la fecha de entrada envigencia delImpuestoenlas que se acredite
remuneracioneso pensiones en virtudde contratos celebrados entre el empleador yla empresa del Sistema
Financiero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración
establecida enel incisoc) del Apéndice.
En estos casos, la empresadel Sistema Financiero noestá obligada a exigir la presentaciónde la declaraciónjurada
a que se refiere el segundo párrafodel artículo11°.
QUINTA.- Devolución por débito indebido
Las empresasdel Sistema Financiero deberándevolver a los trabajadores o pensionistas el Impuestoa las
Transacciones Financieras cuyodébito sea indebido en aplicaciónde loestablecido en la sexta disposiciónfinal.
La devoluciónse efectuará de conformidadcon loestablecidoenel artículo16° yse realizará a partir de los 15 días
útiles de la entrada en vigencia de la presente Ley.
SEXTA.- De las cuentas de remuneraciones y pensiones
La exoneración establecida en el incisoc) del Apéndice tambiénes aplicable a los débitos que el trabajador o
pensionista hubiese realizadoa partir del 1 de marzode 2004 en la cuenta de remuneraciones ypensionesenla que
el empleador le hubiese acreditadoalgún montodurante el mes de febrerode 2004, yhasta dichomonto.
Lo establecidoenel párrafoanterior operará siempre que la acreditación se hubiera realizadomediante
transferencia de una cuenta del empleador o mediante chequescon las características señaladas enel incisog) del
artículo5°, en las que se identifique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditaciónse
hubiera realizadobajocualquier otra modalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema
Financiero una declaraciónjurada enla que señale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o
pensiones.
SÉPTIMA.- Norma derogatoria
Deróganse los Decretos Legislativos núms. 939, 946 y 947.
OCTAVA.- Registrode recaudación para fines de información
La recaudaciónproveniente delImpuestoa las Transacciones Financieras producto de la formalizaciónde la
economía será registrada por la SUNAT como uningreso tributarioseparadode los ingresos provenientes de los
demás tributos existentes para fines de información.
NOVENA.- De los recursos del Impuesto
No es de aplicaciónpara el Impuestoa las Transacciones Financieras lo dispuesto por la LeyNº 26432 y lo dispuesto
en el incisob) de la Primera Disposición Final de la LeyNº 28129.
DÉCIMA.- Del Plan Nacional de Austeridad
Mediante DecretoSupremorefrendado por el Presidente de Consejode Ministroypor el Ministro de Economía y
Finanzas se dictará, en unplazo máximo de 120 días, el PlanNacional de Austeridadpara el período2004 - 2006.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinticincodías delmes de marzo de dos mil cuatro.
HENRY PEASE GARCÍA
Presidente del Congreso de la República
MARCIANO RENGIFO RUIZ
Primer Vicepresidente delCongresode la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique ycumpla.
Dado en la Casade Gobierno, en Lima, a los veinticincodíasdel mes de marzodel añodos mil cuatro.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
CARLOS FERRERO
Presidente del Consejo de Ministros
APÉNDICE
OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS
a) La acreditacióno débitoenlascuentas del Sector PúblicoNacionalincluyendo la acreditaciónpor
conceptode obligaciones tributarias, costas ygastos, asícomo el débitopor devoluciónde tributos
mediante cheques o transferencias.
b) La acreditacióno débitoenlas cuentas utilizadasexclusivamente para el Sistema de Pago de
ObligacionesTributarias conel GobiernoCentral yla acreditacióno débitoenlas cuentas que utilicen los
agentesde aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes.
c) La acreditacióno débito en las cuentasque el empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero
abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, concarácter exclusivo, para el pagode
remuneracioneso pensiones.
Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada
la acreditación de lasremuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las
remuneracioneso pensiones abonadas.
La exoneración establecida en el presente incisoprocederá únicamente cuandola acreditación de la
remuneración o pensiónse realice mediante transferencia desde una cuenta delempleador o mediante
cheques conlas característicasseñaladas enel incisog) del artículo5°, en los que se identifique al
empleador comoal titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresadel Sistema
Financiero que el montoacreditadocorresponde a remuneraciones o pensiones.
Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pagoprevistos enel párrafoanterior la Empresa del Sistema
Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadoreso pensionistas en cuentas
abiertasa nombre de éstos ysiempre que sea la misma Empresa del Sistema Financieroquien efectúe el
pago.
Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta
categoría para los efectos del Impuestoa la Renta, auncuando nose encuentre afecto a este último
impuesto.
d) La acreditacióno débitoenlas cuentas de Compensaciónpor Tiempode Servicios - CTS ylos traslados
de los depósitos a que se refiere el artículo 26° del Texto Único Ordenadode l a Leyde Compensaciónpor
Tiempo de Servicios aprobadopor el DecretoSupremo Nº 001-97-TR ynormas modificatorias.
e) La acreditacióno débito en las cuentasutilizadas por lasAdministradoras de Fondos de Pensiones - AFP
exclusivamente para la constitucióne inversión delfondode pensiones ypara el pagode las prestaciones
de jubilación, invalidez, sobrevivenciaygastos de sepelio.
f) La acreditacióno débitoenlas cuentas que las empresasdel Sistema Financiero mantienenentre sí y
con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que nose destinen a las operacionesgravadas
señaladas enel incisoh) delartículo9°.
g) La acreditacióno débitoenlas cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes
de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito yde minoristas u operadorasde otras
tarjetas reconocidas como Mediode Pago para realizar compensacionespor cuenta de empresas del
Sistema Financiero nacionaleso extranjeras, originadasenmovimientos de fondos efectuados a través de
dichas redes u operadoras, así comolas transferenciasque tenganorigeno destinoenlasmencionadas
cuentas.
También estánexonerados la acreditacióno débitoenlascuentasutilizadas exclusivamente por
las empresas de Transferenciade Fondos para el envíoytransferencia de fondos por cuenta de quienes
ordenenlos giros o envíos de dinero.
h) La acreditacióno débitoenlas cuentas delFondode Seguro de Depósitoa que se refiere el artículo
144° de la LeyGeneral, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversionesque realice y
los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados.
i) La acreditacióno débitoenlascuentas que, de conformidad conlas normas que las regulan, mantienen
las Bolsas de Valores enlas empresas delSistema Financiero, destinadasa la administracióndel fondo de
garantía.
j) La acreditacióno débitoenlascuentasque, de conformidadconlasnormas que las regulan, mantienen
las instituciones de compensaciónyliquidaciónde valores enlas empresas del Sistema Financiero,
destinadas a la administración de los fondos bursátiles de conformidada lasnormas contables de las
instituciones de compensaciónyliquidaciónde valores aprobadaspor CONASEV.
k) La acreditación o débitoenlas cuentas que de conformidadcon las normasque las regulan, las Bolsas
de Productos mantienenenempresas del Sistema Financiero, destinadas al proceso de liquidación de
operaciones realizadas enlos mecanismos de bolsa, a la administración de garantías, así comoal fondode
garantía.
l) La acreditacióno débitoque se realice enlas cuentas que, de conformidad conlas normas que las
regulan, las sociedadesagentes de bolsa autorizadasylas sociedades corredoras de productos mantienen
en Empresas del Sistema Financiero,destinadas a las operaciones de intermediaciónenel Mercadode
Productos, enlos mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la
acreditacióno débito que se realice en las demás cuentasde lasoperaciones de intermediación que
conforme al Plande Cuentas de lasSociedades Corredores de Productos correspondena lasactividades
directamente relacionadascon la intermediación.
En el casode los agentes corredores de productos se aplicará la exoneración en los mismos términos
descritos enel párrafoprecedente una vez que emitan lasnormas que garanticenla separaciónde los
fondos correspondientes a la intermediaciónrespecto de los fondos propios.
ll) La acreditación o débitoenlas cuentas utilizadas, exclusivamente, por lasEmpresas de transporte,
custodia yadministración de numerario a que se refiere el artículo 17° de la LeyGeneralpara efectuar los
pagos de pensiones ordenados por la Oficina de NormalizaciónPrevisional – ONP.
m) La acreditación o débitoque se realice enlas cuentas que, de conformidadcon las normasque los
regulan, los agentes de intermediaciónmantienenenlas Empresas delSistema Financiero, destinadas
para las operacionesde intermediaciónenel Mercadode Valores, enmecanismos centralizados de
negociaciónautorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditacióno débito que se realice
en las demáscuentas operativas que conforme al Plande Cuentas de los agentes de intermediación
corresponde a las actividades directamente relacionadas conla intermediación.
n) La acreditacióno débitoenlas cuentas de los gobiernos, misionesdiplomáticas yconsulares,
organismos yorganizaciones internacionalesacreditados enel Perú.
o) La acreditacióno débitoenlas cuentas de las universidades ycentros educativos, siempre que los
fondos de las referidas cuentas se destinena sus fines.
p) La acreditacióno débitoenlas cuentas de las entidades, organismos e instituciones de cooperación
técnica internacional de fuentes bilateralesymultilateralesinscritos y/o registrados enla Agencia Peruana
de Cooperación Internacional, que provengande fondos de cooperación técnica internacionaly
destinados a la ejecuciónenel país de proyectos de cooperacióntécnica internacional, así como los
fondos que dichas institucionesotorgan. Para tal efecto, las entidades, organismos e institucionesde
cooperacióntécnica internacional deberán abrir una cuenta especial en la que se abonará, concarácter
exclusivo, lasdonaciones que perciban de fuentesbilaterales ymultilaterales.
q) Los débitos enla cuenta del cliente por conceptodel Impuesto, gastos de mantenimientode cuentas y
portes.
r) La acreditacióno débito correspondiente a contra-asientos por error o anulacionesde documentos
previamente acreditados encuenta.
s) La acreditacióno débitoenlascuentas que lascompañías de seguros yreaseguros utilicen
exclusivamente para el respaldode las Reservas Técnicas, PatrimonioMínimo de SolvenciayFondos de
Garantía, incluyendola adquisición de activos para dicho fin;así comola acreditacióno débitopara el
pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia ygastos de sepelio.
t) La acreditacióno débito en las cuentasque los Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Patrimonios
Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Sociedades de PropósitoEspecial yFondos Colectivos
mantienenenempresas del Sistema Financieroexclusivamente para el movimiento de los fondos
constituidos por oferta pública, patrimonios de propósitoexclusivo que respaldenla emisiónde valores
por oferta pública, yfondos constituidos por los aportes de los asociados de las empresas administradoras
de fondos colectivos, respectivamente.
(Inciso t) del Apéndice de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 7° del Decreto LegislativoN° 975,
publicado el 15 de marzode 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007).
TEXTO ANTERIOR
t) La acreditacióno débito en las cuentasque los Fondos Mutuos, Fondos Colectivos,
Fondos de Inversión, los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y
Sociedades de Propósito Especial, mantienenenEmpresas del Sistema Financiero
exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública o
patrimonios de propósitoexclusivo que respalden la emisiónde valores por oferta
pública, respectivamente.
u) La renovación de depósitos a plazos yde certificados de depósitopor montos iguales o distintos, hasta
por el monto que noimplique una nueva entrega de dineroenefectivopor parte del titular del depósitoo
del certificado, así como la acreditaciónde intereses que se generenenéstos, enlascuentas corrientesy
en las cuentas de ahorro.
v) La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que noimplique una nueva
entrega de dineroenefectivopor parte de la Empresa del Sistema Financiero.
w) El pagode préstamos promocionales otorgados concargoal FondoMIVIVIENDAo al Programa TECHO
PROPIO.
x) La acreditaciónyel débitoenlascuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de
arrendamientofinancieroa que se refiere el literal B del Artículo16° de la LeyGeneral, para realizar
exclusivamente los pagos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento
financiero.
No están comprendidos enlos literales e), g), h), i), j), k), l), ll) m), s) yt) del presente Apéndice la acreditación o
pago que lasempresas realicen por sucuenta ya sunombre por conceptos que constituyangastoo costo para
efectos delImpuestoa la Renta, adquisiciónde activos ydonaciones. Tratándose del incisos)la adquisición de
activos a que se refiere el presente párrafonoincluye la acreditacióno pago por adquisiciónde activos que
respaldenlas Reservas Técnicas, PatrimonioMínimode Solvencia yFondos de Garantía.
ANALISIS:
Mediante la Ley Nº 28194 en el Diario Oficial “El Peruano”, publicada en el Diario
Oficial “El Peruano” el 26 de marzo de 2004, se aprobó la Ley para la lucha contra la
Evasión y para la Formalización de la Economía(2), la cual rige desde el día siguiente al
de su publicación, es decir desde el 27 de marzo de 2004.
Según lo dispone el Fundamento 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC, que declaró Fundada en parte la
demanda de inconstitucionalidad planteada contra el ITF y la bancarización.
Allí se precisó lo siguiente: “Cabe mencionar que dentro de los mecanismos que se
incorporaron a partir del año 2004 se incluyó la bancarización, la cual implica la
necesidad fiscal de realizar los pagos utilizando determinados medios de pago a
través de las Empresas del Sistema Financiero, siempre que el importe de la
operación superase ciertos límites referenciales (en el caso de operaciones en Nuevo
Soles los monos deben ser iguales o mayores a S/. 5,000 y en el caso de operaciones
en dólares norteamericanos siempre que sean iguales o mayores a US$ 1.500).”(3)(4)
Actualmente los montos de la bancarización han sido rebajados en su tope, de tal
manera que a partir del 1 de enero de 2008 a partir del 01 de enero de 2008, de
acuerdo a la modificatoria realizada a la Ley Nº 28194 por el Decreto Legislativo N°
975, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil
quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500) o mil dólares norteamericanos (US $1,000).
Debemos tener presente que la bancarización constituye una obligación legal de
Derecho Privado, ello en virtud de la cual se obliga al deudor para que cumpla con
pagar la prestación dineraria mediante los medios de pago autorizados en la Ley Nº
28194.
En este orden de ideas precisamos que la bancarización tiene por naturaleza una
obligación de tipo legal, porque tiene su fuente en la Ley. Pero a la vez, también califica
como una Obligación de Derecho Privado, porque tiene que ver con el pago de precio
o retribución.
La bancarización es necesaria para la deducción del gasto correspondiente por parte
del contribuyente y también para la sustentación del crédito fiscal por las
adquisiciones. Al respecto es pertinente citar la RTF Nº 01572-5-2006 del Tribunal
Fiscal, la cual señala que “... en cuanto al reparo al crédito fiscal por compras
efectuadas sin utilizar medios de pago, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley Nº
28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía,
establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero
cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º se deberán pagar
utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5º, aún cuando se cancelen
mediante pagos parciales menores a dichos montos”.
Igualmente dicha norma creó el ITF, impuesto que grava la realización de
determinadas operaciones a través del sistema financiero.
Con el objeto de que se pueda desvirtuar el pago del ITF y el control tributario, la
norma ha diseñado un mecanismo para evitar prácticas de elusión, el cual está
consagrado en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, que señala como una
operación gravable con el ITF: “Los pagos en un ejercicio gravable, de más del quince
por ciento (15%) de las obligaciones de las personas o entidades generadoras de
rentas de tercera categoría sin 0utilizar dinero en efectivo o medios de pago. En estos
casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10º sobre los montos
cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado”.
Téngase presente que en caso de no utilizarse dinero en efectivo ni tampoco el uso de
los medios de pagos, para extinguir deudas los respectivos pagos no serán susceptibles
de bancarizarse ni de pagar el ITF. Ello ocurre cuando los sujetos utilizan figuras como
la dación en pago, las compensaciones, trueques, canjes, novaciones para extinguir sus
obligaciones, entre otras situaciones.

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  • 1. LEY DE BANCARIZACION Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía LEY Nº 28194 (Publicada el 26 de marzo de 2004 y vigente a partir del 27 de marzo de 2004) EL PRESIDENTEDE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congresode la República Ha dado la Leysiguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Leysiguiente: LEY PARA LA LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA CAPÍTULO I NORMA GENERAL Y DEFINICIONES Artículo 1°.- Referencias Para efecto de la presente Ley, cuandose mencionen capítulos o artículos sin indicar la norma legal a la que corresponden, se entenderánreferidos a la presente Ley, ycuandose señalen incisos o numeralessinprecisar el artículoal que pertenecen, se entenderá que correspondenal artículo en el que están ubicados. Artículo 2°.- Definiciones Para efecto de la presente Ley, se entiende por: a) Medios de Pago : A los previstos en el artículo5°. b) Empresas delSistema Financiero : A las empresas bancarias, empresas financieras, cajas municipales de ahorro ycrédito, cooperativas de ahorroycréditoautorizadasa captar depósitos delpúblico, cajas rurales de ahorro ycrédito, cajas municipales de créditopopular yempresas de desarrollode la pequeña ymicro empresa -EDPYMES- a que se refiere la LeyGeneral. Están igualmente comprendidos el Bancode la Nación, COFIDE, el BancoAgropecuario, el BancoCentral de Reserva del Perú, así comocualquier otra entidadque se cree para realizar intermediaciónfinanciera relacionada conactividades que el Estadodecida promover. c) Impuesto : Al Impuesto a las Transacciones Financieras. d) LeyGeneral : A la LeyGeneral delSistema Financiero ydel Sistema de Seguros yOrgánica de la Superintendencia de Banca ySeguros, LeyNº 26702, y normas modificatorias. e) Sector Público Nacional: Al GobiernoNacional, Gobiernos Regionales, Gobiernos Lo cales, organismos a los que la Constitución o lasleyes concedenautonomía, instituciones públicassectorialmente agrupadas o no, Sociedades de BeneficenciayOrganismos Públicos Descentralizados. No incluye a las empresas conformantes de la actividad empresarialdel Estado a que se refiere el artículo5° de la LeyN° 24948. CAPÍTULO II MEDIOS DE PAGO PARA EVITAR LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Artículo 3°.- Supuestos en los que se utilizarán Medios de Pago Las obligaciones que se cumplanmediante el pagode sumas de dinerocuyo importe sea superior al montoa que se refiere el artículo4° se deberánpagar utilizandolos Medios de Pagoa que se refiere el artículo5°, auncuando se cancelenmediante pagos parciales menores a dichos montos. También se utilizaránlos Medios de Pagocuandose entregue o devuelva montos de dinero por conceptode mutuos de dinero, sea cual fuera el montodel referido contrato. Los contribuyentesque realicenoperaciones de comercio exterior tambiénpodráncancelar sus obligaciones con personasnaturales y/o jurídicasno domiciliadas, con otros Medios de Pago que se establezcanmedian te Decreto
  • 2. Supremo, siempre que los pagos se canalicen a través de empresas delSistema Financieroo de empresas bancarias o financierasno domiciliadas. No están comprendidas enel presente artículolasoperaciones de financiamiento conempresas bancarias o financierasno domiciliadas. Artículo 4°.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pagoes de cinco milnuevos soles(S/. 5,000) o mil quinientos dólares americanos (US$ 1,500). El monto se fija ennuevos soles para las operaciones pactadasenmoneda nacional, yen dólares americanos para las operaciones pactadas endicha moneda. Tratándose de obligaciones pactadas enmonedas distintas a las antesmencionadas, el monto pactadose deberá convertir a nuevos soles utilizandoel tipode cambiopromedioponderado venta publicadopor la Superintendencia de Banca ySeguros el día enque se contrae la obligación, o ensu defecto, el último publicado. En el casode monedas cuyo tipode cambiono es publicado por dicha institución, se deberá considerar el tipo de cambio promedio ponderadoventa fijadode acuerdo a lo que establezca el Reglamento. (Ver el artículo1° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzode 2007, el que entrará e nvigenciaa partir del 01 de enerode 2008, el cualsustituye el primer párrafodel artículo4°. de la LeyN° 28194). Artículo 5.- Medios de Pago Los Medios de Pago a través de empresas del Sistema Financieroque se utilizaránenlos supuestos previstos en el artículo3° sonlos siguientes: a. Depósitos encuentas. b. Giros. c. Transferencias de fondos. d. Órdenes de pago. e. Tarjetas de débito expedidasenel país. f. Tarjetas de créditoexpedidasenel país. g. Cheques conla cláusula de “nonegociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190° de la Leyde Títulos Valores. Los Medios de Pago señalados enel párrafoanterior son aquellos a que se refiere la LeyGeneral. Mediante decretosupremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas se podrá autorizar el usode otros Medios de Pagoconsiderando, entre otros, sufrecuencia yusoenlas empresas del Sistema Financieroo fuera de ellas. Artículo 6.- Excepciones Quedan exceptuados de la obligaciónestablecida enel artículo 3° los pagos efectuados: a. A las empresas del Sistema Financieroya las cooperativas de ahorro ycréditono autorizadas a captar recursos del público. b. A las administraciones tributarias, por los conceptos que recaudanencumplimientode sus funciones. Están incluidos los pagos recibidos por los martilleros públicos a consecuencia de remates encargados por las administracionestributarias. c. En virtud a un mandatojudicial que autoriza la consignaciónconpropósitode pago. También quedanexceptuadaslasobligaciones de pago, incluyendo el pago de remuneraciones, o la entrega o devolución de mutuos de dineroque se cumplan en undistrito en el que no existe agencia o sucursal de una empresadel Sistema Financiero, siempre que concurran las siguientescondiciones: a. Quienreciba el dinerotenga domiciliofiscalendichodistrito. Tratándose de personas naturales no obligadasa fijar domiciliofiscal, se tendrá enconsideración el lugar de suresidencia habitual. b. En el distritoseñaladoenel incisoa)se ubique el bien transferido, se preste el servicioo se entregue o devuelva el mutuo de dinero. c. El pago, entrega o devolucióndel mutuode dinero se realice enpresencia de un Notarioo Juez de Pazque haga sus veces, quiendará fe del acto. Mediante Decreto Supremorefrendadopor el Ministrode
  • 3. Economía yFinanzas se podrá establecer a otrasentidades o personas que puedanactuar como fedatarios, asícomoregular la forma, plazos yotros aspectos que permitan cumplir con lodispuesto en este inciso. Artículo 7.- Obligaciones de los Notarios, Jueces de Paz, contratantes y funcionarios de Registros Públicos 7.1 En los supuestos previstos en el artículo3, el Notarioo Juez de Paz que haga sus veces deberá: a. Señalar expresamente enla escritura pública el Medio de Pagoutilizado, siempre que tenga a la vista el documento que acredite suuso, o dejar constancia que nose le exhibió ninguno. b. Tratándose de los documentos de transferencia de bienesmuebles registrableso no registrables, constatar que los contratanteshayan insertado una cláusula enla que se señale el Medio de Pagoutilizadoo que no se utilizó ninguno. En los casos enque se haya utilizadounMedio de Pago, el Notario o el Juez de Paz deberá verificar la existencia del documentoque acredite suusoyadjuntar una copiadel mismoal documentoque extienda o autorice. 7.2 Cuandose trate de actos inscribiblesenlos Registros Públicos que norequieran la intervenciónde unNotarioo Juez de Pazque haga sus veces, los funcionarios de Registros Públicos deberánconstatar que enlos documentos presentados se haya insertadouna cláusula enla que se señale el Mediode Pago utilizadoo que no se utilizó ninguno. En el primer supuesto, los contratantes deberán presentar copia deldocumentoque acredite el usod el Medio de Pago. 7.3 El Notario, Juez de Pazo funcionariode los Registros Públicos que no cumpla con loprevisto enlos numerales 7.1 y 7.2 será sancionadode acuerdo a las siguientes normas, segúncorresponda: a. Incisoh) del artículo 149° de la Leydel Notariado Nº 26002, por falta que será sancionada de acuerdoa lo establecidoenla mencionada Ley. b. Numeral 10 del artículo201° del Texto Único Ordenadode la LeyOrgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto SupremoNº 017-93-JUS, por responsabilidad disciplinaria que será sancionada al amparo de dicha norma. c. Incisoa)del artículo44° de la ResoluciónSuprema Nº 135-2002-JUS, Estatutode la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, por responsabilidadque será sancionada segúnel régimendisciplinariodel régimenlaboral al que pertenece el funcionario. 7.4 El Colegiode Notarios respectivo, el Poder Judicial o la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, según corresponda, deberá poner enconocimientode la SUNAT las accionesadoptadas respecto delincumplimientode lo previsto en los numerales7.1 y7.2 en los términos señalados en el Reglamento de la presente Ley. Artículo 8.- Efectos tributarios Para efectos tributarios, los pagos que se efectúensinutilizar Medios de Pagono darán derechoa deducir gastos, costos o créditos;a efectuar compensacionesni a solicitar devoluciones de tributos, saldos a favor, reintegros tributarios, recuperaciónanticipada, restituciónde derechos arancelarios. Para efecto de lodispuesto en el párrafo anterior se deberá tener encuenta, adicionalmente, losiguiente: a. En el casode gastos y/o costos que se hayandeducidoencumplimiento delcriteriode lodevengado de acuerdoa las normas del Impuestoa la Renta, la verificacióndel Medio de Pago utilizado se deberá realizar cuandose efectúe el pagocorrespondiente a la operaciónque generó la obligación. b. En el casode créditos fiscaleso saldos a favor utilizados enla oportunidadprevista enlas normassobre el Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivoal Consumoydel Impuestode PromociónMunicipal, la verificacióndel Medio de Pagoutilizado se deberá realizar cuandose efectúe el pagocorrespondiente a la operaciónque generó el derecho. En caso de que el deudor tributariohaya utilizadoindebidamente gastos, costos o créditos, o dichos conceptos se tornen indebidos, deberá rectificar su declaración yrealizar el pago del impuestoque corresponda. De nocumplir con declarar ypagar, la SUNAT en uso de las facultades concedidas por el CódigoTributario procederá a emitir y notificar la resolución de determinación respectiva. Si la devolución de tributos por saldos a favor, reintegros tributarios, recuperaciónanticipada, o restituciónde derechos arancelarios se hubiese efectuado en exceso, en forma indebida o que se torne enindebida, la SUNAT, de acuerdoa lasnormas reglamentarias de la presente Leyo a las normasvigentes, emitirá el actorespectivo y procederá a realizar la cobranza, incluyendolos intereses a que se refiere el artículo 33° del CódigoTributario. Tratándose de mutuos de dinero realizados por medios distintos a los señalados enel artículo 5°, la entrega de dinero por el mutuante o la devolucióndel mismo por el mutuatario nopermitirá que este últimosustente
  • 4. incremento patrimonial ni una mayor disponibilidad de ingresos para el pagode obligacioneso la realización de consumos, debiendoel mutuante, por suparte, justificar el origendel dinerootorgadoenmutuo. CAPÍTULO III IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Artículo 9.- De la creación del impuesto Créase concarácter temporal el “Impuestoa las Transacciones Financieras”. El Impuesto a las TransaccionesFinancierasgrava las operaciones enmoneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación: a. La acreditación o débitorealizados encualquier modalidadde cuentas abiertas enlas empresas delSistema Financiero, excepto la acreditación, débitoo transferencia entre cuentas de unmismo titular mantenidasenuna misma empresa delSistema Financieroo entre sus cuentas mantenidas en diferentesempresas del Sistema Financiero. b. Los pagos a una empresadel Sistema Financiero, en los que no se utilice las cuentasa que se refiere el inciso anterior, cualquiera sea la denominaciónque se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlas a cabo -incluso a través de movimientode efectivo- ysu instrumentaciónjurídica. c. La adquisiciónde chequesde gerencia, certificados bancarios, cheques de viajerou otros instrumentos financieros, creados o por crearse, enlos que no se utilice lascuentas a que se refiere el inciso a). d. La entrega al mandante o comitente del dinerorecaudadoo cobradoensunombre, así comolasoperaciones de pago o entrega de dineroa favor de terceros realizadascon cargoa dichos montos, efectuadaspor una empresa del Sistema Financiero sinutilizar lascuentasa que se refiere el incisoa), cualquiera sea la denominación que se les otorgue, los mecanismos utilizados para llevarlasa cabo -incluso a través de movimiento de efectivo-ysu instrumentaciónjurídica. Se encuentrancomprendidas en este inciso las operaciones realizadaspor las empresas del Sistema Financiero mediante el transporte de caudales. e. Los giros o envíos de dineroefectuados a través de: 1. Una empresa del Sistema Financiero, sinutilizar las cuentas a que se refiere el incisoa). 2. Una empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidadgeneradora de renta de tercera categoría. También está gravada la entrega al beneficiario del dinerogirado o enviado. f. La entrega o recepciónde fondos propios o de terceros que constituyanun sistema de pagos organizadoenel país o en el exterior, sin intervención de una empresa del Sistema Financiero, auncuandose empleencuentas abiertasen empresas bancariaso financierasno domiciliadas. En este supuestose presume, sin admitir prueba encontrario, que por cada entrega o recepciónde fondos existe una acreditaciónyun débito, debiendo el organizador del sistema de pagos abonar el impuestocorrespondiente a cada una de las citadas operaciones. g. Los pagos, en unejercicio gravable, de más del quince por ciento (15%)de lasobligaciones de la persona o entidad generadora de rentas de tercera categoría sin utilizar dineroenefectivo o Medios de Pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo10° sobre los montos cancelados que excedanel porcentaje anteriormente señalado. No estáncomprendidas lascompensacionesde primasysiniestros que las empresas de seguros hacenconlasempresascoaseguradoras yreaseguradoras ni a los pagos de siniestros enbienes para reposición de activos. h. Las siguientesoperaciones efectuadas por lasempresasdel Sistema Financiero, por cuenta propia, en las que nose utilice las cuentasa que se refiere el incisoa)del presente artículo: 1. Los pagos por adquisiciónde activos, exceptolos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamientofinancieroylos pagos para la adquisiciónde instrumentos financieros. 2. Las donaciones ycualquier pagoque constituya gastoo costopara efectos del Impuestoa la Renta, excepto los gastos financieros. i. Los pagos que las empresas delSistema Financieroefectúena establecimientos afiliados a tarjetas de crédito, débito o de minoristas, sinutilizar las cuentas a que se refiere el incisoa) delpresente artículo. j. La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresadel Sistema Financiero, o al terceroque aquéllos designen, concargoa colocaciones otorgadaspor dicha empresa, incluyendola efectuada con cargoa una tarjeta de crédito, sinutilizar las cuentas a que se refiere el inciso a) delpresente artículo.
  • 5. (Inciso j) del artículo 9° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 2° del Decreto LegislativoN° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007). TEXTO ANTERIOR j) La entrega de fondos al deudor o al tercero que éste designe, con cargo a colocaciones otorgadas por una empresa del Sistema Financiero, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuotas a que se refiere el inciso a) del presente artículo. Artículo 10°.- De la alícuota Se establece el cronograma para la reduccióngradualde la tasa delImpuestoa las Transacciones Financieras. El impuestose determinará aplicandosobre el valor de la operación afecta, conforme a los establecidoenel artículo 12° de la Ley, las alícuotas siguientes: Período Alícuota A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 0.07% A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 0.06% A partir del 01 de enero de 2010 0.06% (Artículo 10° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 3° del Decreto LegislativoN° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzode 2007). TEXTO ANTERIOR: El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta conforme a lo establecido en el artículo 12°, las alícuotas siguientes: Vigencia Alícuota Desde la fecha de vigencia de la presente Ley 0.10% Desde el 1 de enero de 2005 0.08% Desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006 0.08% (*) Desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 0.08% (**) El impuestoestablecidoenel presente Capítulo sóloregirá hasta la fecha establecida enel artículo 23° de la presente Ley. (*) De acuerdo a la DécimaQuinta Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 28653 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2006, publicada el 22.12.2005, vigente a partir del 01.01.2006, se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras prevista en el artículo 10° de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía – Ley N° 28194, en 0,08%. (**) De acuerdo al artículo 7° de las Disposiciones Especiales de la Ley N° 28929 - Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2007, publicada el 12.12.2006, vigente a partir del 01.01.2007, se mantiene vigente hasta el 31 de diciembre de 2007 la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras prevista en el artículo 10° de la Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía – Ley N° 28194, en 0,08%. (Ver el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el texto del artículo 10°. de la Ley N° 28194). Artículo 11°.- De las exoneraciones Están exoneradas del impuesto, durante el plazode vigenciade éste, las operaciones que se detallanenel Apéndice del presente dispositivo.
  • 6. Primer párrafo del artículo 11° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007). TEXTO ANTERIOR Están exoneradas del Impuesto las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo. Lo establecidoenel presente artículo operará siempre que el beneficiariopresente a la empresadel Sistema Financiero undocumentocon carácter de declaraciónjurada enel que identifique el número de cuenta en la cual se realizaránlas operacionesexoneradas. La exoneraciónoperará desde la presentaciónde la declaraciónjurada. Mediante DecretoSupremose podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafoanterior o establecer procedimientos especialespara la identificación de las cuentas a que se refierenlos incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice. TEXTO ANTERIOR Mediante decreto supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identificación de las cuentas a que se refieren los incisos b), c), d), q), r), u), v) y w) del Apéndice. Tercer párrafo del artículo 11° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzode 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007). Artículo 12°.- De la base imponible La base imponible está constituida por el valor de la operaciónafecta conforme a lo establecidoenel artículo 9°, sin deducciónalguna, debiendo ademásconsiderarse losiguiente: a. En el casodel inciso c) del artículo 9°, la alícuota del Impuestose aplicará sobre el valor nominal delcheque de gerencia, certificadobancario, cheque de viajerou otro instrumentofinanciero. b. En el casodel inciso g) delartículo9°, la base imponible está constituida por los pagos realizados enel ejercicio gravable sinutilizar dinero enefectivo o Medios de Pago, enla parte que excedandel 15% del total de las obligaciones delcontribuyente. Para el casode operacionesenmoneda extranjera, la conversión a moneda nacional se efectuará al tipode cambio promedio ponderadocompra, publicadopor la Superintendencia de Banca ySeguros enla fecha de nacimientode la obligacióntributaria o, ensu defecto, el último publicado. Tra tándose de monedas cuyo tipode cambiono es publicadopor dicha institución, se deberá considerar el tipode cambiopromedioponderadocompra fijado de acuerdoa loque establezca el Reglamento. Artículo 13°.- Del redondeo del Impuesto El impuestodeterminado por aplicación de la alícuota establecida enel artículo 10° será expresadohasta condos decimales. A fin de cumplir lodispuestoenel párrafoanterior se deberá considerar el siguiente procedimiento de redondeo:Si el dígitocorrespondiente al tercer decimal es inferior, igual o superior a cinco(5), los dos primeros decimales permaneceránigual, suprimiéndose al tercer número decimal. Artículo 14.- Del nacimiento de la obligación tributaria En los supuestos establecidos enel artículo9°, la obligacióntributaria nace: a. Al efectuar la acreditación o débitoenlas cuentas, a que se refiere el incisoa) delartículo9°. b. Al efectuar el pago, en el supuestoprevisto en el incisob) del artículo9°. c. Al adquirir los documentos a que se refiere el inciso c) del artículo9°. d. Al entregar el dinerorecaudadoo cobrado, enel supuestoprevistoenel inciso d)del artículo 9°. (Inciso d) del artículo 14° de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 5° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzode 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007) TEXTO ANTERIOR d. Al recaudar o cobrar el dinero, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9°. e. Al ordenar el giro o envíode dinero, en el supuestoprevistoenel numeral 1 del incisoe)del artículo9°. f. Al ordenar el giro o envíode dinero yal entregar al beneficiario el dinero giradoo enviado, enel supuesto previsto en el numeral2 del incisoe) del artículo9°. g. Al entregar o recibir los fondos propios o de terceros, a que se refiere el inciso f) del artículo9°.
  • 7. h. Al cierre delejercicio, enel supuesto a que se refiere el incisog) del artículo9°. i. Al efectuar o poner a disposición el pagoo donación, enlos supuestos a que se refierenlos incisos h) e i) delartículo 9°. j. Al recibirse los fondos a que se refiere el inciso j) del artículo 9°. Artículo 15.- De los contribuyentes Son contribuyentes delimpuesto: a. Los titulares de las cuentas a que se refiere el inciso a) del artículo9°. Tratándose de cuentas abiertas a nombre de más de una persona, ya sea enforma mancomunada o solidaria, se considerará comotitular de la cuenta a la persona natural o jurídica, sociedad conyugal, sucesiónindivisa, asociaciónde hecho de profesionales, comunidadde bienes, fondos mutuos de inversiónenvalores, fondos de inversión, fideicomisos de titulización, el fideicomitente enlos fideicomisos bancarios, consorcio, joint venture u otra forma de contratode colaboraciónempresarial que lleve contabilidad independiente cuyonombre figure en primer lugar. Tratándose de fideicomisos bancarios, de existir pluralidadde fideicomitentes, se considerará titular a aquél designadoenel actoconstitutivo del fideicomiso para cada una de las cuentas. De noestablecerlo el acto constitutivo, se considerará titular a aquél cuyo nombre figure en primer lugar enel actoconstitutivo. Mediante Decreto Supremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas, previa opiniónde la Superintendencia de Banca ySeguros, se establecerán los criterios ycondiciones que sean necesarios para efectode la aplicacióndel Impuestoencaso de los fideicomisos bancarios. El titular será, asimismo, el únicoautorizadoa efectuar la deduccióna que se refiere el artículo19°. b. Las personasnaturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidadde bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, asícomolos consorcios, joint ventures, u otras formas de contratos de colaboración empresarial que llevencontabilidadindependiente que: b.1) Realicenlos pagos, respectode las operacionesa que se refiere el incisob) delartículo9°. b.2) Adquieran los chequesde gerencia, certificados bancarios, chequesde viajerou otros instrumentos financieros a que se refiere el incisoc) del artículo9°. b.3) Ordenen la recaudación o cobranza, respectode las operacionesa que se refiere el incisod) del artículo9°. b.4) Ordenen los giros o envíos de dinero, respecto de las operaciones a que se refiere el numeral 1 del incisoe)del artículo9°. b.5) Ordenen los giros o envíos de dinero, asícomolasque reciban los fondos en calidadde beneficiarias, respectode las operaciones a que se refiere el numeral 2 del incisoe) delartículo 9°. b.6) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el incisof) del artículo9°, sinperjuicio de la responsabilidadsolidaria que tendrá quienordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha realizadoconel organizador. b.7) Realicen el pago, enel supuestoa que se refiere el inciso g) delartículo9°. b.8) Recibanlos pagos o fondos a que se refieren los incisos i) yj) del artículo 9°. c. Las empresasdel Sistema Financiero, respectode las operacionesgravadas que realicenpor cuenta propia, a que se refiere el inciso h)del artículo9°. Artículo 16.- De los agentes de retención o percepción 16.1 Son responsables del impuesto, encalidad de agentes retenedoreso perceptores, segúnsea el caso: a. Las empresasdel Sistema Financiero, por lasoperaciones señaladasenlos incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), e incisos i) yj) del artículo 9°. b. Las Empresasde Transferencias de Fondos o laspersonaso entidades generadoras de rentas de tercera categoría distintasa las empresas delSistema Financiero, por lasoperaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo9°. La responsabilidad solidaria por la deuda tributaria surgirá cuando se debitenpagos de una cuenta enla que no existeno noexistíanfondos suficientes para cubrir el Impuestocorrespondiente a dichas operacioneso cuandoel agente de retencióno percepciónhubiere omitido la retención o percepción a que estaba obligado. 16.2 Las empresasmencionadas enel numeral anterior deberán: a. Entregar al contribuyente el documentodonde conste el montodel Impuesto retenidoo percibido. b. Efectuar la devoluciónde lasretenciones y/o percepcionesrealizadas en forma indebida o enexceso.
  • 8. Lo establecidoenel presente numeral se efectuará de acuerdo a loque establezca el Re glamento. 16.3 El agente de retención o percepción deberá devolver al contribuyente las retenciones y/o percepciones efectuadas en forma indebida o enexceso. Para tal efecto, compensará la devolución efectuada con el montode las retenciones y/o percepcionesque por el mismoImpuestoyen el mismo mes haya practicado a otros contribuyentes. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos que le corresponda efectuar, en el mismomes, encalidad de contribuyente. El saldono compensadose aplicará a los meses siguientes, de acuerdoal procedimientoseñaladoenel párrafo anterior, hasta agotarlo. Tratándose de operaciones realizadas enmoneda extranjera, las devoluciones se realizaránenla misma moneda en que se efectuóla retencióno percepción, según corresponda. Las compensaciones que deba efectuar el agente de retencióno percepciónse realizaránal tipo de cambiovigente a la fecha enque se efectuóel cobroindebidoo en exceso. 16.4 Cuandoel agente de retencióno percepciónhubiera efectuadopagos indebidos o enexcesoa la Administración Tributaria, compensará dichos pagos conel montoque, por el mismo Impuesto yen el mismomes tenga que realizar ante la AdministraciónTributaria, sea que correspondan a sus operaciones propias o a retenciones o percepcionesrealizadas. De quedar un remanente por compensar, lo deberá aplicar a los pagos de los meses siguientes. Tratándose de operaciones realizadas enmoneda extranjera, las compensaciones que deba efectuar el agente de retencióno percepciónse realizaránal tipo de cambiovigente a la fecha enque se realizóel pagoindebidoo en exceso. Artículo 17.- De la declaración y pago del Impuesto El Impuesto será declaradoypagadopor: a. Las empresasdel Sistema Financiero, por las operaciones detalladasenlos incisos a), b), c), d), numeral 1 del inciso e), h), i) yj) del artículo9°. b. La Empresa de Transferencia de Fondos u otra persona o entidad generadora de renta de tercera categoría distinta a las empresas delSistema Financiero, por lasoperaciones señaladas en el numeral 2 del inciso e) del artículo 9°. c. Las personasnaturales, jurídicas, sociedades conyugales, sucesionesindivisas, asociaciones de hecho de profesionales, comunidadde bienes, fondos mutuos de inversión en valores, fondos de inversión, fideicomisos bancarios o de titulización, asícomolos consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboración empresarial que llevencontabilidadindependiente que: c.1) Organicen el sistema de pagos a que se refiere el incisof) del artículo9°. c.2) Realicen el pago, enel supuesto a que se refiere el incisog) del artículo9°. En estos supuestos, si el obligadono declara ni paga el Impuestorespectivo, deberáncumplir conesta obligaciónquienes hayanrecibido o entregadoel dinero, según corresponda. La declaración ypago delImpuestose realizará enla forma, plazoycondiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Único delContribuyente o documento de identificación, según corresponda. Sin perjuiciode ello, en aquellos casos que exista duda o se detecte errores en dichos números de identificación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razónsocial o denominación del contribuyente. 2. Monto acumuladodel Impuesto retenidoo percibido, respectode lasoperaciones delinciso a) del artículo9°. 3. Monto acumuladode las operacionesgravadas distintas a las señaladas en el numeral 2, con indicacióndel Impuestoretenido o percibido. La información señalada en el párrafoanterior también será proporcionada respecto de las operaciones exoneradascomprendidas en los literales b), c), d), e), h), i), j), k), I), II), m), o), s), t), u), v), w) yx) del Apéndice, señalando adicionalmente eneste casoel monto acumuladode lasoperaciones del incisoa)del artículo9° exoneradasdel impuesto. Asimismo, las empresas delSistema Financierodeberán informar a la SUNAT sobre la DeclaraciónJurada a que se refiere el artículo11°, en la forma, plazoycondiciones que establezca el Reglamento. (Ver Resolución de Superintendencia N° 019-2005/SUNAT, publicada el 21.01.2005, vigente desde el 22.01.2005)
  • 9. (Ver el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 975, publicado el 15 de marzo de 2007, el que entrará en vigencia a partir del 01 de enero de 2008, el cual sustituye el segundo párrafo del artículo 17°. de la Ley N° 28194). Artículo 18.- Del uso indebido de cuentas 18.1 Si un contribuyente presenta la declaraciónjurada a que se refiere el segundo párrafo delartículo11° y, posteriormente, determina que nole corresponde la exoneracióninvocada, comunicará tal hechoa la empresa del Sistema Financiero incluyendoel montode la deuda tributariacorrespondiente, de acuerdoa lo que se establezca en el Reglamento. Con dicha comunicación, la empresa del Sistema Financiero, procederá a efectuar los débitos respectivos por conceptodel Impuesto. 18.2 Cuandolos contribuyentesrealicenoperacionesgravadasa través de cuentas que conforme a la leydeben destinarse exclusivamente a la realizaciónde operacionesexoneradas, deberánpresentar una declaraciónjurada a la empresa delSistema Financiero, dentro de los cinco (5) días hábilessiguientes de ocurridoel hecho, de acuerdoa lo que se establezca en el Reglamento. Condicha declaración, las empresas del Sistema Financieroprocederán a efectuar los débitos respectivos por conceptodel Impuesto. 18.3 En los supuestos a que se refieren los numeralesanteriores, el impuestoretenidoo percibido será declaradoy pagadopor la empresa del Sistema Financiero, conjuntamente, conel impuesto que corresponda a lasoperaciones realizadas en la fecha enque efectúe la retencióno percepción. Los interesesmoratorios que correspondan deberán ser abonados por el contribuyente mediante pago directoa la SUNAT. 18.4 Si dentrode unprocesode fiscalizaciónla SUNAT detecta el incumplimiento de lo establecidoenlos numerales 1 y 2, comunicará este hechoa la empresa del Sistema Financieroa finde que retire, dentrode unplazode tres (3) días de notificada, la condiciónde exonerada de la cuenta, al haberse perdidoel carácter exclusivoexigidopor la presente Ley. Si la empresa del Sistema Financierono cumple conlo señaladoe nla citada comunicación, será responsable solidariapor las operaciones gravadasque se realicen en dicha cuenta conposterioridad a la notificaciónde la comunicación. En el supuestoseñalado en el presente numeral, la SUNATpodrá asimismo, solicitar al Juez el levantamiento del secretobancariopor existir indicios de evasióntributaria. Artículo 19.- De la deducción del impuesto El Impuesto a que se refiere la presente Leyserá deducible para efectos delImpuestoa la Renta. Tratándose de sujetos generadores de rentasde tercera categoría, la deduccióndel Impuesto se sujetará a las normas generales establecidas en la Leydel Impuesto a la Renta. En el caso de sujetos generadores de rentas de otras categorías, la deduccióntendrá como límite la renta neta globalsinconsiderar la renta correspondiente a la de quinta categoría, de ser el caso. Tratándose de operaciones gravadas realizadas por los fondos mutuos de inversiónenvalores, fondos de inversión o fideicomisos bancarios o de titulización, el Impuesto será deducidoa efectos de determinar la renta neta atribuible a los partícipes, inversionistas, fideicomisarios, fideicomitenteso terceros. Artículo 20.- Del órgano administrador del impuesto y del destino de su recaudación El Impuesto constituye ingresodel Tesoro Públicoysu administraciónle corresponde a la SUNAT ysu ejecución presupuestalse hará conforme a las disposiciones presupuestalescorrespondientes. Artículo 21.- Libros y registros La SUNAT establecerá, mediante Resolución de Superintendencia, los libros, registros u otros mecanismos que sean necesarios para el control de lodispuesto en la presente Ley, así comolos requisitos, formas ycondiciones de los mismos. Artículo 22.- Aplicación del Código Tributario En todo lo noprevistopor la presente Leyserá de aplicaciónel CódigoTributario. Artículo 23.- Vigencia 23.1 La presente Leyentrará envigenciaal día siguiente de supublicaciónenel Diario Oficial “El Peruano”. 23.2 Se deberá utilizar Medios de Pagoenlasobligaciones previstasenel artículo 3°, que se contraigana partir de la vigencia de la presente Ley. 23.3 El Impuesto establecidoenel CapítuloIII sólo regirá hasta el 31 de diciembre de 2006. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Normas reglamentarias Mediante DecretoSupremorefrendado por el Ministro de Economía yFinanzas se dictaránlasnormas reglamentariasque seannecesarias para la aplicaciónde la presente Ley.
  • 10. SEGUNDA.- De los contribuyentes con estabilidad tributaria Los contribuyentesque gocendel beneficiode estabilidad tributariasegúnla cual nolesseade aplicaciónlos impuestos que se creen conposterioridad a la suscripción delconvenio o contratorespectivo, deberánacreditar su condicióna los agentesde retencióno percepcióndel Impuesto de conformidadconloestablecidopor el Reglamento. TERCERA.- No aplicación de intereses ni sanciones A la deuda tributariapor conceptodel Impuesto correspondiente al mes de marzo, nole será aplicable los intereses a que se refiere el artículo33° del CódigoTributario, que se generenhasta el día en que se efectúe la regularización, cuandolos agentes de retencióno percepción, por causa debidamente justificada, durante dichomes nohubieran efectuadola retencióno percepciónrespectiva. Para dichoefecto, los mencionados agentes deberánregularizar la declaración yel pagodel referido Impuesto hasta el últimodía delvencimiento de las obligaciones tributariasde liquidación mensual a sucargo correspondiente a las operaciones gravadas realizadasenel mes de marzo, de acuerdo al cronograma aprobado por la SUNAT. Los agentes de retención o percepciónque no puedanrepetir el pago del citadoImpuestocontra los respectivos contribuyentes, quedaráneximidos de la responsabilidad solidaria a que se refiere el numeral16.1 del artículo16°. No se sancionaránlasinfracciones vinculadas al Impuestocorrespondiente a dichomes. Las referidas infraccionesyel incumplimientoenel pago a que se refiere el primer párrafode la presente disposición, no seránconsiderados para efectos de los regímenesde buenos contribuyentesyde gradualidad, ni para ningúnotro efecto tributario. Lo señaladoenla presente disposicióntambién será de aplicación a los contribuyentes respectode los cuales nose hubiera realizadola retención o percepción correspondiente al Impuestogenerado durante el primer mes de vigencia delmismoysiempre que los agentesde retencióno percepciónnopudieranejercer el derechode repetición. CUARTA.- Habilitación de cuentas existentes Las cuentasabiertashasta el día anterior a la fecha de entrada envigencia delImpuestoenlas que se acredite remuneracioneso pensiones en virtudde contratos celebrados entre el empleador yla empresa del Sistema Financiero se consideran, automáticamente, habilitados sin carácter de exclusividad, a efectos de la exoneración establecida enel incisoc) del Apéndice. En estos casos, la empresadel Sistema Financiero noestá obligada a exigir la presentaciónde la declaraciónjurada a que se refiere el segundo párrafodel artículo11°. QUINTA.- Devolución por débito indebido Las empresasdel Sistema Financiero deberándevolver a los trabajadores o pensionistas el Impuestoa las Transacciones Financieras cuyodébito sea indebido en aplicaciónde loestablecido en la sexta disposiciónfinal. La devoluciónse efectuará de conformidadcon loestablecidoenel artículo16° yse realizará a partir de los 15 días útiles de la entrada en vigencia de la presente Ley. SEXTA.- De las cuentas de remuneraciones y pensiones La exoneración establecida en el incisoc) del Apéndice tambiénes aplicable a los débitos que el trabajador o pensionista hubiese realizadoa partir del 1 de marzode 2004 en la cuenta de remuneraciones ypensionesenla que el empleador le hubiese acreditadoalgún montodurante el mes de febrerode 2004, yhasta dichomonto. Lo establecidoenel párrafoanterior operará siempre que la acreditación se hubiera realizadomediante transferencia de una cuenta del empleador o mediante chequescon las características señaladas enel incisog) del artículo5°, en las que se identifique al empleador como titular de la cuenta. Excepcionalmente, si la acreditaciónse hubiera realizadobajocualquier otra modalidad, el empleador deberá presentar a la empresa del Sistema Financiero una declaraciónjurada enla que señale que el monto acreditado corresponde a remuneraciones o pensiones. SÉPTIMA.- Norma derogatoria Deróganse los Decretos Legislativos núms. 939, 946 y 947. OCTAVA.- Registrode recaudación para fines de información La recaudaciónproveniente delImpuestoa las Transacciones Financieras producto de la formalizaciónde la economía será registrada por la SUNAT como uningreso tributarioseparadode los ingresos provenientes de los demás tributos existentes para fines de información. NOVENA.- De los recursos del Impuesto
  • 11. No es de aplicaciónpara el Impuestoa las Transacciones Financieras lo dispuesto por la LeyNº 26432 y lo dispuesto en el incisob) de la Primera Disposición Final de la LeyNº 28129. DÉCIMA.- Del Plan Nacional de Austeridad Mediante DecretoSupremorefrendado por el Presidente de Consejode Ministroypor el Ministro de Economía y Finanzas se dictará, en unplazo máximo de 120 días, el PlanNacional de Austeridadpara el período2004 - 2006. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los veinticincodías delmes de marzo de dos mil cuatro. HENRY PEASE GARCÍA Presidente del Congreso de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Primer Vicepresidente delCongresode la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique ycumpla. Dado en la Casade Gobierno, en Lima, a los veinticincodíasdel mes de marzodel añodos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros APÉNDICE OPERACIONES EXONERADAS DEL IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS a) La acreditacióno débitoenlascuentas del Sector PúblicoNacionalincluyendo la acreditaciónpor conceptode obligaciones tributarias, costas ygastos, asícomo el débitopor devoluciónde tributos mediante cheques o transferencias. b) La acreditacióno débitoenlas cuentas utilizadasexclusivamente para el Sistema de Pago de ObligacionesTributarias conel GobiernoCentral yla acreditacióno débitoenlas cuentas que utilicen los agentesde aduana exclusivamente para el pago de la deuda tributaria de sus comitentes. c) La acreditacióno débito en las cuentasque el empleador solicite a la Empresa del Sistema Financiero abrir a nombre de sus trabajadores o pensionistas, concarácter exclusivo, para el pagode remuneracioneso pensiones. Si el empleador habilita una cuenta ya existente a nombre del trabajador o pensionista, estará exonerada la acreditación de lasremuneraciones o pensiones, así como los débitos hasta el límite de las remuneracioneso pensiones abonadas. La exoneración establecida en el presente incisoprocederá únicamente cuandola acreditación de la remuneración o pensiónse realice mediante transferencia desde una cuenta delempleador o mediante cheques conlas característicasseñaladas enel incisog) del artículo5°, en los que se identifique al empleador comoal titular de la cuenta. En ambos casos, se deberá comunicar a la empresadel Sistema Financiero que el montoacreditadocorresponde a remuneraciones o pensiones. Queda exceptuada de utilizar los Medios de Pagoprevistos enel párrafoanterior la Empresa del Sistema Financiero que pague las remuneraciones o pensiones de sus trabajadoreso pensionistas en cuentas abiertasa nombre de éstos ysiempre que sea la misma Empresa del Sistema Financieroquien efectúe el pago. Por remuneraciones o pensiones se entenderá todo concepto que se considere como renta de quinta categoría para los efectos del Impuestoa la Renta, auncuando nose encuentre afecto a este último impuesto.
  • 12. d) La acreditacióno débitoenlas cuentas de Compensaciónpor Tiempode Servicios - CTS ylos traslados de los depósitos a que se refiere el artículo 26° del Texto Único Ordenadode l a Leyde Compensaciónpor Tiempo de Servicios aprobadopor el DecretoSupremo Nº 001-97-TR ynormas modificatorias. e) La acreditacióno débito en las cuentasutilizadas por lasAdministradoras de Fondos de Pensiones - AFP exclusivamente para la constitucióne inversión delfondode pensiones ypara el pagode las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivenciaygastos de sepelio. f) La acreditacióno débitoenlas cuentas que las empresasdel Sistema Financiero mantienenentre sí y con el Banco Central de Reserva del Perú, siempre que nose destinen a las operacionesgravadas señaladas enel incisoh) delartículo9°. g) La acreditacióno débitoenlas cuentas utilizadas en forma exclusiva por las administradoras de redes de cajeros automáticos, operadores de tarjetas de crédito, débito yde minoristas u operadorasde otras tarjetas reconocidas como Mediode Pago para realizar compensacionespor cuenta de empresas del Sistema Financiero nacionaleso extranjeras, originadasenmovimientos de fondos efectuados a través de dichas redes u operadoras, así comolas transferenciasque tenganorigeno destinoenlasmencionadas cuentas. También estánexonerados la acreditacióno débitoenlascuentasutilizadas exclusivamente por las empresas de Transferenciade Fondos para el envíoytransferencia de fondos por cuenta de quienes ordenenlos giros o envíos de dinero. h) La acreditacióno débitoenlas cuentas delFondode Seguro de Depósitoa que se refiere el artículo 144° de la LeyGeneral, exclusivamente respecto de los aportes que reciba, las inversionesque realice y los desembolsos que efectúe a favor de los depositantes asegurados. i) La acreditacióno débitoenlascuentas que, de conformidad conlas normas que las regulan, mantienen las Bolsas de Valores enlas empresas delSistema Financiero, destinadasa la administracióndel fondo de garantía. j) La acreditacióno débitoenlascuentasque, de conformidadconlasnormas que las regulan, mantienen las instituciones de compensaciónyliquidaciónde valores enlas empresas del Sistema Financiero, destinadas a la administración de los fondos bursátiles de conformidada lasnormas contables de las instituciones de compensaciónyliquidaciónde valores aprobadaspor CONASEV. k) La acreditación o débitoenlas cuentas que de conformidadcon las normasque las regulan, las Bolsas de Productos mantienenenempresas del Sistema Financiero, destinadas al proceso de liquidación de operaciones realizadas enlos mecanismos de bolsa, a la administración de garantías, así comoal fondode garantía. l) La acreditacióno débitoque se realice enlas cuentas que, de conformidad conlas normas que las regulan, las sociedadesagentes de bolsa autorizadasylas sociedades corredoras de productos mantienen en Empresas del Sistema Financiero,destinadas a las operaciones de intermediaciónenel Mercadode Productos, enlos mecanismos de bolsa autorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditacióno débito que se realice en las demás cuentasde lasoperaciones de intermediación que conforme al Plande Cuentas de lasSociedades Corredores de Productos correspondena lasactividades directamente relacionadascon la intermediación. En el casode los agentes corredores de productos se aplicará la exoneración en los mismos términos descritos enel párrafoprecedente una vez que emitan lasnormas que garanticenla separaciónde los fondos correspondientes a la intermediaciónrespecto de los fondos propios. ll) La acreditación o débitoenlas cuentas utilizadas, exclusivamente, por lasEmpresas de transporte, custodia yadministración de numerario a que se refiere el artículo 17° de la LeyGeneralpara efectuar los pagos de pensiones ordenados por la Oficina de NormalizaciónPrevisional – ONP. m) La acreditación o débitoque se realice enlas cuentas que, de conformidadcon las normasque los regulan, los agentes de intermediaciónmantienenenlas Empresas delSistema Financiero, destinadas para las operacionesde intermediaciónenel Mercadode Valores, enmecanismos centralizados de negociaciónautorizados por CONASEV o fuera de éstos. Asimismo, la acreditacióno débito que se realice en las demáscuentas operativas que conforme al Plande Cuentas de los agentes de intermediación corresponde a las actividades directamente relacionadas conla intermediación. n) La acreditacióno débitoenlas cuentas de los gobiernos, misionesdiplomáticas yconsulares, organismos yorganizaciones internacionalesacreditados enel Perú. o) La acreditacióno débitoenlas cuentas de las universidades ycentros educativos, siempre que los fondos de las referidas cuentas se destinena sus fines.
  • 13. p) La acreditacióno débitoenlas cuentas de las entidades, organismos e instituciones de cooperación técnica internacional de fuentes bilateralesymultilateralesinscritos y/o registrados enla Agencia Peruana de Cooperación Internacional, que provengande fondos de cooperación técnica internacionaly destinados a la ejecuciónenel país de proyectos de cooperacióntécnica internacional, así como los fondos que dichas institucionesotorgan. Para tal efecto, las entidades, organismos e institucionesde cooperacióntécnica internacional deberán abrir una cuenta especial en la que se abonará, concarácter exclusivo, lasdonaciones que perciban de fuentesbilaterales ymultilaterales. q) Los débitos enla cuenta del cliente por conceptodel Impuesto, gastos de mantenimientode cuentas y portes. r) La acreditacióno débito correspondiente a contra-asientos por error o anulacionesde documentos previamente acreditados encuenta. s) La acreditacióno débitoenlascuentas que lascompañías de seguros yreaseguros utilicen exclusivamente para el respaldode las Reservas Técnicas, PatrimonioMínimo de SolvenciayFondos de Garantía, incluyendola adquisición de activos para dicho fin;así comola acreditacióno débitopara el pago de las rentas vitalicias, las prestaciones de invalidez, sobrevivencia ygastos de sepelio. t) La acreditacióno débito en las cuentasque los Fondos Mutuos, Fondos de Inversión, Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras, Sociedades de PropósitoEspecial yFondos Colectivos mantienenenempresas del Sistema Financieroexclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública, patrimonios de propósitoexclusivo que respaldenla emisiónde valores por oferta pública, yfondos constituidos por los aportes de los asociados de las empresas administradoras de fondos colectivos, respectivamente. (Inciso t) del Apéndice de la Ley N° 28194, sustituido por el artículo 7° del Decreto LegislativoN° 975, publicado el 15 de marzode 2007, vigente a partir del 16 de marzo de 2007). TEXTO ANTERIOR t) La acreditacióno débito en las cuentasque los Fondos Mutuos, Fondos Colectivos, Fondos de Inversión, los Patrimonios Fideicometidos de Sociedades Titulizadoras y Sociedades de Propósito Especial, mantienenenEmpresas del Sistema Financiero exclusivamente para el movimiento de los fondos constituidos por oferta pública o patrimonios de propósitoexclusivo que respalden la emisiónde valores por oferta pública, respectivamente. u) La renovación de depósitos a plazos yde certificados de depósitopor montos iguales o distintos, hasta por el monto que noimplique una nueva entrega de dineroenefectivopor parte del titular del depósitoo del certificado, así como la acreditaciónde intereses que se generenenéstos, enlascuentas corrientesy en las cuentas de ahorro. v) La renovación de créditos, cualquiera sea su modalidad, hasta por el monto que noimplique una nueva entrega de dineroenefectivopor parte de la Empresa del Sistema Financiero. w) El pagode préstamos promocionales otorgados concargoal FondoMIVIVIENDAo al Programa TECHO PROPIO. x) La acreditaciónyel débitoenlascuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas de arrendamientofinancieroa que se refiere el literal B del Artículo16° de la LeyGeneral, para realizar exclusivamente los pagos efectuados para la adquisición de activos para ser entregados en arrendamiento financiero. No están comprendidos enlos literales e), g), h), i), j), k), l), ll) m), s) yt) del presente Apéndice la acreditación o pago que lasempresas realicen por sucuenta ya sunombre por conceptos que constituyangastoo costo para efectos delImpuestoa la Renta, adquisiciónde activos ydonaciones. Tratándose del incisos)la adquisición de activos a que se refiere el presente párrafonoincluye la acreditacióno pago por adquisiciónde activos que respaldenlas Reservas Técnicas, PatrimonioMínimode Solvencia yFondos de Garantía. ANALISIS: Mediante la Ley Nº 28194 en el Diario Oficial “El Peruano”, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 26 de marzo de 2004, se aprobó la Ley para la lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía(2), la cual rige desde el día siguiente al de su publicación, es decir desde el 27 de marzo de 2004.
  • 14. Según lo dispone el Fundamento 9 de la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 004-2004-AI/TC, que declaró Fundada en parte la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el ITF y la bancarización. Allí se precisó lo siguiente: “Cabe mencionar que dentro de los mecanismos que se incorporaron a partir del año 2004 se incluyó la bancarización, la cual implica la necesidad fiscal de realizar los pagos utilizando determinados medios de pago a través de las Empresas del Sistema Financiero, siempre que el importe de la operación superase ciertos límites referenciales (en el caso de operaciones en Nuevo Soles los monos deben ser iguales o mayores a S/. 5,000 y en el caso de operaciones en dólares norteamericanos siempre que sean iguales o mayores a US$ 1.500).”(3)(4) Actualmente los montos de la bancarización han sido rebajados en su tope, de tal manera que a partir del 1 de enero de 2008 a partir del 01 de enero de 2008, de acuerdo a la modificatoria realizada a la Ley Nº 28194 por el Decreto Legislativo N° 975, el monto a partir del cual se deberá utilizar medios de pago es de tres mil quinientos Nuevos Soles (S/. 3,500) o mil dólares norteamericanos (US $1,000). Debemos tener presente que la bancarización constituye una obligación legal de Derecho Privado, ello en virtud de la cual se obliga al deudor para que cumpla con pagar la prestación dineraria mediante los medios de pago autorizados en la Ley Nº 28194. En este orden de ideas precisamos que la bancarización tiene por naturaleza una obligación de tipo legal, porque tiene su fuente en la Ley. Pero a la vez, también califica como una Obligación de Derecho Privado, porque tiene que ver con el pago de precio o retribución. La bancarización es necesaria para la deducción del gasto correspondiente por parte del contribuyente y también para la sustentación del crédito fiscal por las adquisiciones. Al respecto es pertinente citar la RTF Nº 01572-5-2006 del Tribunal Fiscal, la cual señala que “... en cuanto al reparo al crédito fiscal por compras efectuadas sin utilizar medios de pago, cabe señalar que el artículo 3º de la Ley Nº 28194, Ley para la lucha contra la evasión y para la formalización de la economía, establece que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe sea superior al monto a que se refiere el artículo 4º se deberán pagar utilizando los medios de pago a que se refiere el artículo 5º, aún cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos”. Igualmente dicha norma creó el ITF, impuesto que grava la realización de determinadas operaciones a través del sistema financiero. Con el objeto de que se pueda desvirtuar el pago del ITF y el control tributario, la norma ha diseñado un mecanismo para evitar prácticas de elusión, el cual está consagrado en el literal g) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, que señala como una operación gravable con el ITF: “Los pagos en un ejercicio gravable, de más del quince
  • 15. por ciento (15%) de las obligaciones de las personas o entidades generadoras de rentas de tercera categoría sin 0utilizar dinero en efectivo o medios de pago. En estos casos se aplicará el doble de la alícuota prevista en el artículo 10º sobre los montos cancelados que excedan el porcentaje anteriormente señalado”. Téngase presente que en caso de no utilizarse dinero en efectivo ni tampoco el uso de los medios de pagos, para extinguir deudas los respectivos pagos no serán susceptibles de bancarizarse ni de pagar el ITF. Ello ocurre cuando los sujetos utilizan figuras como la dación en pago, las compensaciones, trueques, canjes, novaciones para extinguir sus obligaciones, entre otras situaciones.