SlideShare ist ein Scribd-Unternehmen logo
1 von 357
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO

                             CUARTA SALA UNITARIA

                             JUICIO DE INCONFORMIDAD

                             EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/008/2012 y
                             TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS.

                             ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
                             DEMOCRÁTICA        y       PARTIDO
                             REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

                             AUTORIDAD RESPONSABLE: DÉCIMO
                             SÉPTIMO    CONSEJO    DISTRITAL
                             ELECTORAL.

                             TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO
                             REVOLUCIONARIO  INSTITUCIONAL  y
                             PARTIDO   DE   LA     REVOLUCIÓN
                             DEMOCRÁTICA

                             MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA
                             SAN MARTIN.




Chilpancingo Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil doce.




    VISTOS     para   resolver    los   autos   de   los   expedientes,
TEE/IVSU/JIN/008/2012    y   su    acumulado    TEE/IVSU/JIN/013/2012,
relativo a los Juicios de Inconformidad, el primero promovido por
OCTAVIO      SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la
Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra del
escrutinio y cómputo de la casilla 1000 Extraordinaria 1; y el segundo
promovido por CARLOS BRITO TORRES, representante propietario del
Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra
de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de
Ayuntamientos, la Declaración de Validez de la Elección, y el
2
                                                    TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                    TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                            ACUMULADOS




otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta
Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; y




                             RESULTANDO




     1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el
Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de
Coyuca de Catalán, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de
Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes:



       RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE
   AYUNTAMIENTO DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO.
                        VOTACIÓN      VOTACIÓN
    PARTIDO POLÍTICO      (CON
                                                (CON LETRA)
                               NÚMERO)
             Partido Acción
                                  995      Novecientos noventa
             Nacional                            y cinco
             Partido
             Revolucionario      8,549      Ocho mil quinientos
                                             cuarenta y nueve
             Institucional
             Partido de la
             Revolución          9,034      Nueve mil treinta y
                                                 cuatro
             Democrática
             Partido del
                                  124       Ciento veinticuatro
             Trabajo
             Partido Verde
             Ecologista de        65          Sesenta y cinco
             México
3
                                                     TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                     TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                             ACUMULADOS




              Partido
              Movimiento           16             Dieciséis
              Ciudadano
              Partido Nueva
                                   59         Cincuenta y nueve
              Alianza
VOTOS                                          Dieciocho mil
                                 18,842     ochocientos cuarenta
VÁLIDOS
                                                   y dos
VOTOS
                                  1,210      Mil doscientos diez
NULOS
VOTACIÓN
                                 20,052     Veinte mil cincuenta y
TOTAL                                               dos.




  2. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por
escrito presentado a las veintitrés horas del día ocho de julio del año en
curso, OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de
la Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, interpuso Juicio de Inconformidad en contra del Escrutinio y
Cómputo de la casilla 1000 extraordinaria 1, del Municipio de Coyuca de
Catalán, Guerrero; así también, a las veintitrés horas con treinta y tres
minutos del día ocho de julio de dos mil doce el Ciudadano CARLOS
BRITO TORRES representante propietario del Partido Revolucionario
Institucional, ante el Consejo Distrital referido, interpuso Juicio de
Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de
la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de
la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero,
aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de
julio de dos mil doce.
4
                                                      TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                      TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                              ACUMULADOS




  3. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Una vez
recibidos los medios de impugnación que originaron los expedientes
TEE/IVSU/JIN/008/2012 y el diverso TEE/IVSU/JIN/013/2012, con
fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la autoridad electoral
responsable hizo del conocimiento público la interposición de los
medios de impugnación mediante cédula que durante un plazo de
cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese Órgano electoral y
mediante escritos de fecha once de julio del año en curso que obra en
autos del presente asunto, consta que comparecieron como terceros
interesados los CC. CARLOS BRITO TORRES, representante propietario
del   Partido     Revolucionario    Institucional,   en   el   expediente
TEE/IVSU/JIN/008/2012;     y       OCTAVIO     SANCHEZ     AVELLANEDA,
representante del Partido de la Revolución Democrática, en el
expediente      TEE/IVSU/JIN/013/2012, ambos ante el Décimo Séptimo
Consejo Distrital    Electoral con Cabecera en Coyuca de Catalán,
Guerrero, asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se
refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, mediante oficios
365/2012 y 367/2012, de doce de julio del año en curso, se remitieron
los juicios interpuestos ante este órgano jurisdiccional por ser
competente para conocer y resolver el presente juicio.


  4. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTOS. Una vez que llegaron
los escritos de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el
Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante
oficios número SGA-461/2012 y SGA-489/2012, ambos de fecha doce
de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria los
Juicios de inconformidad que interpusieron; el primero el C. OCTAVIO
SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la Revolución
Democrática y el segundo el C. CARLOS BRITO TORRES, representante
propietario del Partido Revolucionario Institucional, los cuales quedaron
registrados en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta
5
                                                     TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                     TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                             ACUMULADOS




autoridad   electoral   con   los   números   TEE/IVSU/JIN/008/2012     y
TEE/IVSU/JIN/013/2012, para la sustanciación y elaboración del
proyecto de sentencia respectivo.


    Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los
elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes
juicios, hubo necesidad de realizar diversas actuaciones, mismas que se
exponen a continuación:


    En el expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, por auto de fecha
veintitrés de julio de dos mil doce, el Juez Instructor requirió al
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán Guerrero; la constancia de
funciones del primer vocal de la planilla de Comisarios Municipales del
periodo dos mil once a dos mil catorce de la Localidad de San Antonio
de las Tejas; el Acta de Nombramiento de los integrantes del
Comisariado Municipal de la Comunidad de San Antonio de las Tejas; y
el nombramiento del C. ISIDRO BARAJAS RAUDA, como primer vocal de
la localidad citada con antelación. Y en cumplimiento, el Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, GERZAÍN
CHÁVEZ GÓMEZ, envió vía paquetería estafeta el oficio sin número de
veinticinco de julio del presente año, mediante el cual remite las copias
certificadas de la documentación requerida.


    Por cuanto al expediente TEE/IVSU/JIN/013/2012, acumulado al
diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012, mediante auto de veintiuno de julio del
año en curso, el Juez Instructor requirió al Décimo Séptimo Consejo
Distrital con residencia en Coyuca de Catalán, Guerrero, diversa
información: listas nominales, acta circunstanciada de la jornada
electoral, actas de instalación de casillas así como actas finales de
escrutinio y cómputo.
6
                                                        TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                        TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                ACUMULADOS




    En cumplimiento a lo anterior, la Autoridad Responsable, mediante
oficio sin número de veintidós de julio de dos mil doce, remitió en
tiempo la documentación que fue requerida.


    Asimismo, por auto de veintitrés de julio del año actual, se requirió
de nueva cuenta al Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, diversas
documentales, requerimiento que fue cumplido mediante oficio sin
número, de la misma fecha, enviado vía fax, en el que da respuesta a las
documentales solicitadas.


    Con fecha veinticuatro de julio del año en curso, se realizó
requerimiento a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos
Electorales,   en   copias   certificadas,   las   averiguaciones    previas
MIN/SC/285/2012,       MIN/SC/302/2012,        MIN/SC/03/0315/2012         y
MIN/SC/03/318/2012.


    El cumplimiento al requerimiento anterior, el Fiscal Especializado
Para la Atención de Delitos Electorales, envió con fecha veinticuatro de
julio de dos mil doce, el oficio numero FEPADE/1252/2012, por el que
remitió las copias certificadas de las averiguaciones previas que le
fueron requeridas, con lo que dio cumplimiento al mencionado acuerdo
de requerimiento.


    Por último, con fecha catorce de agosto del año en curso, se realizó
requerimiento a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación del
Congreso del Estado de Guerrero, para solicitar diversa información
acerca de la renuncia del presidente municipal suplente del H.
Ayuntamiento del Municipio de Coyuca de Catalán.


    En fecha quince de agosto del presente año, la Comisión de Asuntos
Políticos y Gobernación del Congreso del Estado de Guerrero, dio
cumplimiento al requerimiento anterior.
7
                                                       TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                       TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                               ACUMULADOS




    5. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda
relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y
TEE/IVSU/JIN/013/2012, se advierte conexidad en la causa en virtud de
tratarse de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán,
Guerrero; dado que el primer Juicio de Inconformidad fue promovido
por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el
Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de
Catalán, Guerrero, en contra del escrutinio y cómputo de la casilla 1000
Extraordinaria 1 de la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán,
Guerrero; y el segundo promovido por el representante propietario del
Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra
de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de
Ayuntamientos, la Declaración de Validez de la Elección, y el
otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de
Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta
Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; los
órganos que señalaron como responsables son los mismos.


    En esas condiciones y para la conjunta determinación en los medios
de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha dos
de agosto de dos mil doce se ordenó acumular los juicios de
inconformidad    y   se   declaró   la   acumulación     del   expediente
TEE/IVSU/JIN/013/2012 al diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012, por ser éste
último el presentado en primer término, para facilitar su pronta y
expedita resolución conjunta.


    En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia
a los autos del juicio acumulado.
8
                                                             TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                             TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                     ACUMULADOS




      6.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo
que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se
ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha quince de agosto
del año en curso y toda vez que no existía diligencia alguna que
practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el
expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de
los siguientes:



                           CONSIDERANDOS


      PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento
en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y
veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, 57 fracción II,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y
XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene
jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio.


      SEGUNDO. PERSONERÍA DE LOS ACTORES. Las personerías de
los CC. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA y CARLOS BRITO TORRES,
representantes     propietarios    de       los   Partidos   de    la    Revolución
Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Décimo Séptimo
Consejo Distrital Electoral, respectivamente; se encuentran plenamente
acreditadas, pues así lo reconoce la autoridad electoral responsable en
sus informes circunstanciados, además de que no se encuentra
controvertido     tal   circunstancia       por    ninguna    de        las   partes,
consecuentemente esta Sala tiene por acreditada la personalidad con
que se ostenta el actor.
9
                                                      TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                      TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                              ACUMULADOS




     TERCERO. PERSONERÍA DE LOS TERCEROS INTERESADOS.
Por tratarse de un asunto acumulado en el que los actores se invirtieron
al momento de comparecer en su calidad de Terceros Interesados, se
tiene por reconocida la personería de los CC. CARLOS BRITO TORRES y
OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA,               quienes se ostentan como
representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la
Revolución Democrática, respectivamente, ambos manifestando lo que a
sus derechos convienen en el presente Juicio.



     CUARTO. PERSONERÍA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
Se reconoce la personería del C. DARIO AVELLANEDA AVELLANEDA,
en su calidad de Presidente del Décimo Séptimo Consejo Distrital
Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en base a la copia
certificada del nombramiento expedido por el Presidente y el Secretario
del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de
fecha nueve de diciembre de dos mil once.


     QUINTO.       PROCEDENCIA          DE      LOS      MEDIOS        DE
IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación que interpusieron los
actores, en este caso, son procedentes, toda vez que al hacer el análisis
de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo
56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúne todos y cada
uno de ellos, de ahí que sean procedentes las interposiciones de los
Juicios de Inconformidad que se resuelven.


     Esto es así en virtud    de que los Medios de Impugnación se
presentaron por escrito, en cada uno de ellos se señaló el nombre del
actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se
10
                                                      TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                      TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                              ACUMULADOS




encuentran acreditadas las personalidades de los actores, asimismo
señalan el acto que impugnan y la autoridad electoral responsable,
mencionan los hechos y agravios que dicen les causan el acto que
impugnan, de igual manera relacionan las pruebas que con la
interposición de la impugnación se aportan, consta el nombre y la firma
autógrafa de los promoventes; asimismo señalan la elección que
impugnan y mencionan de manera individualizada el Acta de Cómputo
Distrital con la cual se inconforman y mencionan        las casillas cuya
votación piden se anulen, sin que se prejuzgue respecto de que si los
actores tienen o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del
presente asunto.

     SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se
constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de
Coyuca de Catalán, Guerrero llevada a cabo el primer domingo de julio
del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se
desarrolló conforme a la Ley Electoral, o por el contrario como lo
afirman los Partidos Políticos actores, en el día de la Jornada Electoral
existieron irregularidades en las casillas que impugnan y que por lo
mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las
mismas.


    SÉPTIMO.- Estudio de las causales de improcedencia de la
demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden
público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio
de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede
al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el
análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación
la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de
11
                                                            TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                            TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                    ACUMULADOS




este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido
se transcribe a continuación:




         IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y
         DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema
         de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
         Estado, que establece que sus disposiciones son de orden
         público y de observancia general, y con base en que la
         procedencia de todo medio de impugnación es un
         presupuesto procesal que debe estudiarse en forma
         previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero,
         debe examinar con antelación y de oficio la procedencia
         de los medios impugnativos en materia electoral, con
         independencia de que sea alegado o no por las partes.

         Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.-
         Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez
         Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.-
         Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera.


      Del contenido del informe             circunstanciado, rendido por la
Autoridad Responsable se advierte que se inconforma porque en las
demandas que presentaron tanto el Partido de la Revolución
Democrática como el Partido Revolucionario Institucional, no mencionan
de manera expresa y clara los hechos en que basan la impugnación, los
agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos
presuntamente violados, así como, que no relacionaron las pruebas que
con la interposición de la impugnación se aportan; sin embargo, esta
Sala considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable en
virtud que del análisis realizado a los escritos de demanda, se observa
de forma clara los hechos en que se basan su impugnación, los agravios
que los actores señalan y la relación hecha de las pruebas con la
interposición de las impugnaciones, por lo que se tiene que las causales
de improcedencia que hace valer la autoridad responsable                  no se
actualiza.
12
                                                                            TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                            TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                                    ACUMULADOS




     Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación ha considerado que para tener por cumplido el
requisito de expresión de agravios, es suficiente con expresar la causa
de pedir, es decir basta con que el promovente precise la lesión o
agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los
razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable
incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con
base en los preceptos jurídicos aplicables, la sala se ocupe de su
estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia
3/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis
Relevantes, 1997-2012, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe:


          AGRAVIOS.         PARA       TENERLOS          POR     DEBIDAMENTE
          CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
          PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23,
          párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
          Materia electoral, que recogen los principios generales del derecho iura
          novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y
          dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los
          razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido
          aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con
          independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la
          misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación
          o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier
          fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión
          constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne,
          ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir,
          precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución
          impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con
          base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su
          decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

     De esta manera, se ha superado el anterior criterio, rígido y
formalista, mediante el cual se exigía que la redacción de los agravios
fuera realizada a manera de silogismo jurídico, en el que se precisara
detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se
cometió     la    violación        y    el     razonamiento           demostrativo      de   las
aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran de apoyo
para arribar a la conclusión planteada.
13
                                                        TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                        TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                ACUMULADOS




     En tal virtud, esta autoridad considera que en el presente juicio, el
requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que
integran los expedientes se deduce que, contrariamente a lo sostenido
por la autoridad responsable, los actores mencionan de manera expresa
los hechos en que basan su impugnación y los razonamientos para tratar
de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis de los
escritos de demanda.


     De igual forma, los escritos en análisis contiene un apartado
relativo a los agravios en el que los actores exponen las razones por las
que estiman que los actos reclamados les causan perjuicio y citan los
preceptos legales presuntamente violados, con lo cual colman los
requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local.


     En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de
demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos
supuestos mencionados, dado que los actores exponen hechos y
conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano
jurisdiccional revoque el acto impugnado; por tanto, con independencia
de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los
medios de impugnación que se resuelven no carecen de sustancia.


Además, se debe precisar que en todo caso, la eficacia de los conceptos
de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el
actor Partido Revolucionario Institucional, será motivo de determinación
de este órgano jurisdiccional en el análisis del fondo de la controversia.


     Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario
Institucional en el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y el
Representante del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el
Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral Local, en el Juicio de
Inconformidad TEE/IVSU/JIN/013/2012, al comparecer en calidad de
14
                                                                               TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                               TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                                       ACUMULADOS




terceros interesados en los juicios referidos, se advierte que no hacen
valer ninguna causal de improcedencia que trajera como consecuencia
el desechamiento de los presentes Medios de Impugnación, como
tampoco esta Sala Resolutora advierte que se actualice alguna otra de las
previstas por          el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

      Una vez verificado el cumplimento de los requisitos legales de los
escritos presentados por cada uno de los partidos políticos actores en
los    juicios           de        inconformidad                 TEE/IVSU/JIN/008/2012                y
TEE/IVSU/JIN/013/2012, acumulados, y en virtud de que en los mismos
no se actualiza causal alguna de improcedencia o de sobreseimiento de
las previstas en el artículo 14 de la ley de la materia, es procedente
entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.


      OCTAVO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y
agravios que expresan en sus respectivas demandas los CC. OCTAVIO
SÁNCHEZ AVELLANEDA representante del Partido de la Revolución
Democrática y CARLOS BRITO TORRES, Representante del Partido
Revolucionario Institucional, respectivamente, los cuales son al tenor de
los siguientes:


      a)    HECHOS            Y     AGRAVIOS.               El    Actor       en         el   expediente
TEE/IVSU/JIN/008/2012, Partido de la Revolución Democrática, en su
escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente:

           1. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral
           oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral
           ^ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la
           entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el
           siete e enero de 2012.
           2. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para
           elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del
           municipio de Coyuca de Catalán, en el Estado de Guerrero.
           3. Que en el municipio antes citado se instalaron 78 casillas para
           recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto
           anterior.
15
                                                                       TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                       TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                               ACUMULADOS




     4.- Con motivo de la elección del ayuntamiento correspondiente se
     cometieron una serie de irregularidades que afectaron en forma
     determinante el resultado de la elección ocurridas de manera
     especifica ocurriendo los mismos en la casilla 1000 extraordinaria 1, la
     cual se impugna mediante el presente escrito, por los motivos
     siguientes:
a)   La casilla citada se instaló en la Escuela Primaria Ignacio Manuel
     Altamirano, en la localidad de San Antonio de las Tejas, del municipio
     de Tlacoapa, Guerrero,, haciéndose constar en el acta respectiva que
     la casilla se instaló a las 8:00 de la mañana del 1° de julio de 2012,
     procediendo los funcionarios de la mesa directiva de casilla a instalar
     la misma, rellenándose el formato del Acta de la Jornada Electoral,
     firmando la misma para debida constancia.
b)   Una vez realizada la jornada electoral, los funcionarios de la mesa
     directiva de casilla 1000 extraordinaria 1 procedieron a cerrar la
     votación, para posteriormente levantar el acta final de escrutinio y
     cómputo, firmando de igual manera dicha acta los funcionarías de la
     casilla mencionada.

c)   Del acta de la jornada electoral y el acta final de escrutinio y cómputo
     de la sección referida, se desprende con entera claridad que de las
     mismas aparece el C. ISIDRO BARAJAS RAUDA, quien fungió como
     segundo escrutador en la mesa directiva de la casilla que se impugna.
     Los hechos narrados ocasionan al Partido de Revolución Democrática
     diversas violaciones y agravios, y tienen su interés jurídico en el
     aspecto de ser un partido político debidamente registrada ante el
     Instituto Electoral del Estado para el proceso electoral de
     Ayuntamientos y Diputados del año 2012, celebrado en el Estado de
     Guerrero, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto
     de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentran
     apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de
     orden público y de observancia general.

     De acuerdo a lo anterior, se ocasionan al partido que represento los
     siguientes:

                                AGRAVIOS

     EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN CONTRA LOS
     MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
     ELECTORES SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN
     DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN
     (ARTÍCULO 79 FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL SISTEMA DE
     MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL
     ESTADO DE GUERRERO.)

      FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla
     1000 extraordinaria 1, del Distrito Electoral 17, del municipio de
     Coyuca de Catalán, instalada el día de la jornada electoral, cuyo
     resultado se impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los
     electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto,
     lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en la
     referida casilla en virtud de haber fungió como segundo escrutador de
     la Mesa Directiva de Casilla el C.ISIDRO BARAJAS RAUDA,, quien
     actualmente es integrante como primer vocal del Comisariado
16
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




municipal de la comunidad de San Antonio de las Tejas, del municipio
de Coyuca de Catalán, Guerrero.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41,
Base V, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
25 párrafos segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; y 79
fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero.

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de
agravio, en la Casilla extraordinaria 1 perteneciente a la Sección 1000
del Distrito Electoral 17, en el Municipio de Coyuca de Catán, fue
instalada el día de la jornada electoral, fungiendo como segundo
escrutador de la Mesa Directiva de Casilla el C. Isidro Barajas Rauda,
quien actualmente es primer vocal del Comisaria de San Antonio de las
Tejas, lo cual afecta los principios de certeza, legalidad, imparcialidad
e independencia, ya que los integrantes de los comisariados,
cualquiera que sea su cargo, solamente pueden estar presentes en la
casilla para efectos de emitir su voto y de ninguna manera pueden
permanecer durante todo el desarrollo de la jornada electoral en éstas,
tal y como aconteció en las casillas impugnadas ya que la nombrada
persona permaneció durante la jornada electoral fungiendo ilegalmente
como funcionaría de dicha casilla, ejerciendo con ello presión sobre los
electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto,
lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las
referidas casillas.

Lo anterior contraviene los principios citados porque el legislador local
previo dichas disipaciones para salvaguardar el principio de
imparcialidad, certeza e independencia que debe privilegiar los
procesos electorales, principio que debe ser respetado para considerar
que las elecciones son auténticas y democráticas, y al no haber sido
así es evidente que se actualiza la causal de nulidad prevista en el
artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de medios de
impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.
Se precisa que el artículo 133 fracción VII de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el
impedimento específico de para integrar las mesas directivas de
casilla tal y como se transcribe:
          ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de
Casilla se requiere:
    (...)
           VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la
Comisaría;
          (...)

Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto
anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los
electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su
sección electoral, ante la sola posibilidad de que los integrantes del
comisariado puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con
más razón con su permanencia, en el centro de votación, en
consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos
los Vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples
17
                                                                    TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                    TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                            ACUMULADOS




relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada
uno, como lo son la prestación de los servicios públicos que
administran dichas autoridades, referente a la Obra Pública, los
Servicios Públicos, la Seguridad Pública, la Vialidad, las adquisiciones,
las relaciones de orden fiscal, la imposición de sanciones de distintas
clases, etcétera; ya que la posición de los ciudadanos en tales
relaciones, puede verse afectada fácticamente en diferentes formas,
por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se
trate.

En efecto, el legislador previó que no puede existir ningún mecanismo
de vigilancia sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o
sobre los electores, puesto que ello permitiría la expectativa de
represalia de parte de cualquier autoridad , posibilitando que el elector
se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el
sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, por virtud a la
posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con
la autoridad.
Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que los integrantes del
comisariado municipal actúen como funcionarios de casilla, como lo es
en el caso e estudio, la presunción legal de que se ejerció presión
sobre los votantes, se materializa si se toma en cuenta que el
legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la
intervención de las autoridades de confianza en las casillas, es decir,
determino un elemento de prohibición para garantizar los principios
torales en la función electoral, por lo que expresó claramente su
voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla
exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace
patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con
más razón la permanencia de tales personas puede traducirse, por un
lado en una conculcación directa a una prohibición legal; y por el otro,
la presunción de hacia los electores y a los integrantes de la Mesa
Directiva de Casilla, con lo que resulte afectada la libertad del sufragio.
Lo anterior es así porque aún y cuando no existan actos positivos
desplegados de manera directa por quien fungió como segundo
escrutador en la sección electoral 1000, extraordinaria 1, para
determinar el elemento de presión que refiere la causal de nulidad en
estudio, se debe de partir de la base de que la presencia y
permanencia de integrantes del comisariado muicipal la casilla, durante
todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como segundo
escrutador de la Mesa Directiva, por sí sola, actualiza la presunción de
que se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una
irregularidad grave, que de suyo es determinante para el resultado de
la votación recibida en la misma, ya que se violentó la prohibición
prevista en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electoral del Estado de Guerrero, sin necesidad de que se demuestren
elementos adicionales.
Ello es así, porque en la especie, el mencionado integrante de la
comisaria municipal aun y cuando no estaba representando a una
fuerza política determinada, en tanto no actuó como representante de
algún partido o coalición en la casilla, ni realizó actos dirigidos a
beneficiar a un partido político o coalición en concreto; sin embargo, su
presencia y permanencia en la casilla 1000 extraordinaria 1, durante
toda la jornada electoral como segundo escrutador de la Mesa
Directiva, vulneró la prohibición prevista en el artículo 133 fracción VII
de la ley electoral local vigente, lo que es más que suficiente para
18
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




actualizar la presunción de que en dicha casilla se generó presión
sobre el electorado, en virtud de que los comisarios municipales con
influencia en una comunidad solamente pueden estar presentes en
una casilla para el efecto de emitir su sufragio, no para dirigir las
actividades de la Mesa Directiva de Casilla, ni para recibir y
contabilizar la votación de los ciudadanos.
Máxime que el mencionado comisario municipal, al actuar como
segundo escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, tenía a su cargo la
realización de las actividades más importantes asignadas a ese órgano
electoral, en tanto que el artículo 255 de la Ley Electoral del estado de
Guerrero, al segundo escrutador casilla las siguientes atribuciones:


Artículo 255.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará
conforme a las reglas siguientes:
 (...)
IV. El segundo Escrutador, contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente,
clasificarán las boletas para determinar:
a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos
políticos, coaliciones o candidatos; y
b) El número de votos que sean nulos; y

Se destaca que las atribuciones conferidas al segundo escrutador de la
Mesa Directiva, que en el caso concreto de la Casilla 1000
extraordinaria 1, fueron ejercidas por ISIDRO BARAJAS RAUDA, quien
entabló un contacto directo con los ciudadanos pertenecientes a esa
casilla, clasificando y contando los votos depositados en la urna, lo que
genera una presunción mayor de que su presencia y permanencia en
dicha casilla, por las actividades electorales que desplegó, se sitúan
dentro del marco de lo ilegal debido a su carácter de comisario
municipal con influencia en la comunidad en la que se instaló la casilla.
Así las cosas, la presencia y permanencia del referido servidor público
en la Casilla 1000 extraordinaria 1 durante toda la jornada electoral,
por sí sola, debe considerarse como una irregularidad grave que
actualizó la presunción de que se ejerció presión sobre los electores,
máxime que las actividades electorales que desempeñó como segundo
escrutador de la Mesa Directiva, le permitieron entablar una relación
directa con los ciudadanos de esa casilla que se presentaron a
sufragar, por lo que su presencia y permanencia en ese centro de
votación no pasó inadvertida para los electores, lo que de suyo, por su
gravedad, infringe determinantemente, de manera cualitativa, la
libertad del sufragio de los electores de esa casilla, sin necesidad de
que se demuestren circunstancias adicionales, pues la hipótesis de
nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
sanciona cualquier tipo de presión sobre los electores y, en la especie,
la presencia y permanencia en la casilla del referido comisario
municipal violentó de manera directa la prohibición establecida en el
artículo fracción VII de la Ley de Instituciones y procedimientos
Electorales del estado de Guerrero, que prohíbe la posibilidad de que
los integrantes del comisariado municipal actué como integrante de la
Mesa Directiva, ya que con dicha prohibición expresa se propende
proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento
de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la
sola posibilidad de que puedan inhibirse esa libertad, situación irregular
19
                                                                      TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                      TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                              ACUMULADOS




que puede darse con su mera presencia y permanencia en el centro de
votación como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla.
En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una
persona expresamente considerada como imposibilitada por el
legislador para fungir como integrante de la Mesa Directiva, tal
situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los
votantes, presunción proveniente propiamente de la ley,
concretamente del artículo 133 de la Ley de Instituciones y
procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma en
cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente
la intervención de los integrantes del comisariado municipal como
funcionarios de las mesas directivas de casilla, es decir, expresó
claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos
asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan
rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que
hasta la sola presencia y, con más razón, la permanencia dentro de la
casilla, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada
la libertad del sufragio, asegurando con ello la vigencia de los
principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que,
al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de
organizar los procesos electorales en el Estado.
Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la
libertad del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia
procede la nulidad de dicha casilla. 1
Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador:
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA
CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA
PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES
(Legislación de Colima y similares):—El legislador ordinario local,
con la prohibición establecida en los            artículos 48, fracción IV, y
182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima,
propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el
momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección
electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas
puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más
razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes
de las actividades de la Mesa Directiva y de los electores, en
consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos
los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones
necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la
prestación de los servicios públicos que administran dichas
autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y
subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el
funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de
sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden
temer en tales relaciones que su posición se vea afectada
fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la
votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible
represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se
sientaco accionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a
cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o
supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se
puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo
pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta
subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es
decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la
20
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la
tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato
de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del
partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición
de que una autoridad de mando superior sea representante de parido
en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció
presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la
ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir
terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en
las casillas, no sólo como miembros de la Mesa Directiva, sino
inclusive como representantes de algún partido político, es decir,
expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos
mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues
tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que
hasta la sola presencia y con más razón la permanencia, de tales
personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte
afectada la libertad del sufragio.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.—
Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—
Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.—
Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.—
Unanimidad de votos.
 Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.—
Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro
votos.—Los Magistrados:
Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis *l de
la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la
presente tesis.
Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004.

 En relación al elemento determinante señalado en la ley, se
actualiza la causa de nulidad referida, pues la sola presencia del
primer vocal del comisariado municipal como integrante de la
Mesa Directiva deviene en determinante para el resultado de la
votación, si la presencia de la autoridad que funja como
funcionario de casilla, se prolonga durante toda la jornada
electoral, pues en este tipo de violación, la determinancia no es
cuantitativa, sino cualitativa, ya que se vulneran principios rectores
como el de imparcialidad, certeza, independencia que deben regir los
la actuación de las autoridades electorales, por lo que la determinancia
se actualiza de manera cualitativa y no cuantitativa pues no existe la
manera de poder medir los efectos causados por la presencia de un
funcionario público en la Mesa Directiva de casilla como integrante de
la misma durante el transcurso de la jornada electoral de fecha 1 de
julio de 2012, situación que aconteció en el caso que nos ocupa, por
así señalarlo las documentales públicas consistentes en el acta de
Jornada Electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla en
estudio, documentales con valor probatorio pleno por disposición legal;
siendo indiferente la función que haya desempeñado tal integrante del
comisariado municipal, es decir ya sea como presidente, secretario o
escrutador.
Sirve de ilustración el siguiente crtiterio:
21
                                                                     TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                     TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                             ACUMULADOS




NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y
CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA
VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado
de la Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la
Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de
una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se
sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo
dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I,
párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116,
párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general,
el carácter determinante de la violación supone necesariamente la
concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor
cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los
caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o
irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se
está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que
involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración
de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e
indispensables para estimar que se está en presencia de una elección
libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los
principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e
imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio
universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad
de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de
equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su
parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible,
como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o
violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable
racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección
respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante
prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa
irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la
votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre
el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la
conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter
determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y
acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003.
Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco
Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003.
Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad
de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:
Javier Ortiz Flores.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil
cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial,
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas
725 y 726.

Asi mismo, cabe destacar al respecto, que la Sala Superior del
Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha sustentado
criterio, dentro del expediente SUP-JRC-223/2005, en el sentido de
que los comisarios municipales están impedidos por la ley para
22
                                                                             TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                             TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                                     ACUMULADOS




          desempeñarse como funcionarios de las mesas directivas de casillas,
          por lo que la casilla que por esta vía se impugna debe ser anulada en
          los términos solicitados.
          Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la
          causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el
          artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de
          Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.




     b)    En     su     escrito       de     Tercero        Interesado          del   expediente
TEE/IVSU/JIN/008/2012, el C. CARLOS BRITO TORRES, Representante
del Partido Revolucionario Institucional, ante el Décimo Séptimo Consejo
Distrital Electoral, señaló lo siguiente:


                 PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS Y
                            ANTECEDENTES DEL
                                  ACTOR

          1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
          es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
          ninguna controversia respecto del mismo.
          2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
          es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
          ninguna controversia respecto del mismo.
          3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado
          es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe
          ninguna controversia respecto del mismo.
          4.- El hecho es falso en cuanto hace a las consideraciones y
          manifestaciones vertidas por el actor, en lo que se refiere a que se
          cometieron diversas irregularidades, esto es falso como se demostrará
          en el momento procesal oportuno. Cabe mencionar que además de
          ser falso, el hecho narrado es impreciso pues se limita a narrar que "...
          se cometieron una serie de irregularidades que afectaron en forma
          determinante el resultado de la elección..."; sin mencionar en ningún
          momento la forma en que se vio afectada la votación ni el resultado de
          la elección.
               PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL
                                          ACTOR.
          AGRAVIO.- El AGRAVIO ES IMPROCEDENTE E INOPERANTE, ya
          que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el
          suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de
          Inconformidad, y que los mismos se desvirtúan por ser meras
          consideraciones subjetivas del actor y que carecen de valor jurídico
          alguno, para demostrar lo anterior me permito manifestar las siguientes
          consideraciones:

          1.- Debo referirme en forma especifica al acto que se impugna, el
          escrutinio y computo de la Casilla Extraordinaria 1, de la Sección
          Electoral 1000, ubicada en la Población de San Antonio de las Tejas
          del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; que no el de Tlacoapa,
          como erróneamente lo señala el promovente en el hecho 4, inciso
23
                                                                    TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                    TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                            ACUMULADOS




a) de la demanda que se contesta; por cuanto a la elección de
Presídeme, Sindico y Regidores del precitado municipio.

2.- Primero, el demandante se refiere de manera vaga, general e
imprecisa, que se cometieron irregularidades con motivo de la elección
del Ayuntamiento correspondiente, que supuestamente afectaron
determinantemente el resultado de la elección en la Casilla 1000
Extraordinaria 1, del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; en
razón de haber fungido como segundo escrutador de dicha casilla el C.
Isidro Barajas Rauda, quien actualmente funge como Primer Vocal del
Comisariado Municipal de la localidad en que se instalo la casilla; por
lo cual no cumple con la carga procesal a que por ley esta obligado.
En este punto, debo establecer que el articulo 214 de la Ley De
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Guerrero, en
sus diversos incisos, establece el procedimiento para integrar la mesas
directivas de casilla, destacando para el caso que nos ocupa, que
primeramente, se realiza una primera insaculación, excluyéndose
únicamente los ciudadanos que al día de la elección tengan mas de 70
años; que la evaluación objetiva que realizan los Consejos Distritales
para seleccionar a los aptos en términos de ley, la realizan en función
de los datos aportados por los propios ciudadanos; que la relación
hecha por los consejos distritales para la segunda insaculación incluye
a las ciudadanos que acrediten el curso de capacitación y no tengan
impedimento alguno para desempeñar el cargo; que una vez
integradas las mesas directivas de casilla, el Consejo Distrital,
correspondiente ordena la publicación de las listas de sus miembros
para todas las secciones electorales en cada distrito; que los
representantes de los partidos políticos en los consejos distritales
vigilan el desarrollo de este procedimiento; y que una vez integradas
las mesas directivas de casilla, conforme a este procedimiento, los
partidos políticos o coaliciones contaran con tres días para presentar
por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los
funcionarios de casilla que fueron designados.
Bajo este contexto, resulta claro que la integración de la mesa directiva
de la casilla, cuya votación sin razón ni derecho, se pretende anular, se
integro en los términos prestablecidos por la ley, mas aun, se consintió
por parte de los partidos políticos integrados al consejo distrital, en
razón de no haber formulado objeción alguna respecto de sus
integrantes dentro del termino legal concedido al efecto; por lo cual
resulta improcedente la anulación que la representación del Partido de
la Revolución Democrática demanda en el presente juicio.
3.- La demanda del recurrente resulta vaga, imprecisa e injustificada, al
no señalar y probar, primero, la filiación, militancia o simpatía político-
partidista de quien el Consejo Distrital, conforme a sus facultades
reglamentarias, designo como integrante de la mesa directiva de la
casilla, cuya elección se impugna en este juicio; segundo, las
circunstancias del lugar, tiempo y modo en que dicho funcionario de
casilla ejerció la presión, el apremio o la coacción moral sobre los
votantes a fin de establecerse la certeza jurídica necesaria de que
afecto determinantemente la libertad o el secreto del voto; por lo cual,
a falta de estos elementos indispensables, solicito desde este
momento a esta H. Autoridad Jurisdiccional, deseche por improbada e
improcedente la reclamación de nulidad realizada por la representación
del Partido de la Revolución Democrática, ante este H. Consejo
Distrital, en que se actúa, decretando la validez de la votación para
Presidente Municipal, recibida en la Casilla Extraordinaria 1, Sección
24
                                                                     TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                     TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                             ACUMULADOS




Electoral 1000,de la localidad de San Antonio de las Tejas, en el
Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero.
Al respecto resulta aplicable el criterio emitido por el H. Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal me
permito transcribir a continuación:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS
VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA
DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN.
Con fundamento en los artículos 2°., párrafo 1, de la Ley General de
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3°., párrafo
2, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los
dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base
cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo
2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica de
Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de
conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el
aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial
relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo
que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los
siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación
recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso,
de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan
acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal
prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando
los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades
detectadas sean determinadas para el resultado de la votación o
elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más
allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a
fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el
ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que
expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las
irregularidades o imperfecciones menores por que sean cometidas por
un órgano electoral no especializados ni profesional, conformados por
ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios de a través de una nueva
insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime
cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser
determinantes para el resultado de la votación o elección,
efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria
correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la
normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o
elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de
votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo
de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo
en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el
acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido
Revolucionario lnstitucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de
votos.
25
                                                                             TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                             TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                                     ACUMULADOS




          Recurso de Inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de
          la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de
          votos.
          Recurso de Inconformidad. SC-l-RIN-050/94.-Partido de la Revolución
          Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
           Nota: en sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre del mil
          novecientos noventa y ocho, los magistrados que integran la Sala
          Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y
          declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número
          JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver
          el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de
          revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el
          Partido Revolucionario Institucional.
                  Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 19-20,
          Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98.


     c) Por otro lado, al               rendir         su informe circunstanciado en el
expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, el Presidente del Décimo Séptimo
Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable,
señaló:


          INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS.

          En cuanto a los hechos marcados con los numerales 1, 2 y 3, estos se contestan
          en sentido afirmativos, los cuales fueron emitidos por la hoy responsable en el
          ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la ley de instituciones y
          Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

          Respecto al hecho precisado con el numeral 4, el promovente refiere actos
          atribuibles al municipio de TLACOAPA GUERRERO, y este municipio pertenece
          al distrito 26 con cabecera distrital en Atlixtac, Guerrero, y que en el presente
          caso, no guarda relación alguna con los actos realizados en este órgano
          electoral.

          INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS.

          Respecto al capítulo de agravios que señala el promovente, se concreta a
          señalar que se violan en perjuicio del partido que representa la validación de la
          elección, sin que especifique porqué estima que fueron violados, en qué consiste
          la violación, contrario a esa simple declaración, se sostiene que desde la
          instalación de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, en forma
          particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma general a
          todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y
          Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por
          consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los
          principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad.

          Ahora bien aun cuando el representante del partido recurrente, se refiere a una
          casilla que pertenece a otro distrito, y de ser hechos atribuibles a este órgano
26
                                                                          TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                          TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                                  ACUMULADOS




        electoral, y de darse el supuesto que en la casilla 1000 extraordinaria 1 haya
        fungido como integrante de la misma un integrante de la comisaria municipal, no
        debe considerarse como agravio, en virtud de que en la etapa de preparación
        del proceso se llevó acabo el procedimiento adecuado para la designación de
        los funcionarios de casillas, y una de las actividades fue solicitar a los
        Ayuntamientos la relación de los integrarles de los miembros de las comisarias
        municipales, por lo que vía electrónica hizo llegar a las oficinas centrales dicha
        información, y de no haberla mandado completa nos dejó en un estado de
        indefeccion, por esta razón no debe darle ese honorable tribunal valor probatorio
        alguno a la constancia expedida por el secretario general del Ayuntamiento de
        Coyuca de catalán, Guerrero, de fecha cinco de julio del año en curso, así
        también debe restársele valor probatorio alguno a la relación de integrantes de
        las comisarías de este municipio presentadas por el impugnante, porque a nadie
        le consta que sean realmente los integrantes de las comisarías, por no anexar
        las actas constitutivas levantadas el día de selección de los comisarios
        municipales, por otra parte en la entrevista hecha a las personas insaculadas se
        les interrogaba para ver si no tenían algún cargo que les impidiera ser como
        integrante de las mesas directivas de casillas, y de acuerdo a ese diagnóstico
        participaban nuevamente en el siguiente sorteo para integrar las casillas, y si en
        ese momento manifestaban que no formaban parte de algún cargo público
        participaban en un nuevo sorteo.

        Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano
        Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que
        guarda relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata
        únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la
        Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la nulidad
        de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan.




     d) Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, actor en el
ocurso TEE/IVSU/JIN/013/2012, en su escrito impugnativo, expresó
como hechos y agravios lo siguiente:


                                    HECHOS
               1. Como es de conocimiento General, el primero de Julio del
        año en curso se llevaron a cabo los comicios para renovar las
        Presidencias Municipales y Diputaciones Locales en el estado de
        Guerrero,, mismas que coincidieron con las elecciones Federales, en
        las que se eligieron al Presidente de la República, Senadores y
        Diputados Federales, en el caso particular del medio de impugnación
        que nos ocupa, de Presidente Municipal de COYUCA DE CATALAN,
        Guerrero.

                 2. Una vez desarrollada la jornada electoral, en las etapas que
        legalmente la conforman, en análisis de las actas que son entregadas
        a los representantes de casilla acreditados en tiempo y forma por el
        instituto político que legalmente represento ante el consejo distrital,
        ahora autoridad responsable, así como las que el PREP del IEEG, a
        publicado en su página, electronica, mismas que son de conocimiento
        publico, se han encontrado diversas irregularidades que son
27
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




determinantes para el resultado de la elección que se impugna, razón
por la cual, me veo precisado, en estricto apego a derecho, hacerlas
de su conocimiento a través del presente juicio, solicitando desde este
momento que las mismas sean analizadas minuciosamente para el
esclarecimiento de las mismas y la validación adecuada, que
conllevara indubitablemente a la revocación del resultado de la
elección, en favor del candidato del partido revolucionario institucional
en esta demarcación municipal Abel Montufar Mendoza.

         3. Primeramente, del análisis realizado a las Actas de
Cómputo de la elección municipal que nos ocupa, encontramos que
existen 1211, votos nulos, lo que genera en consecuencia que la
diferencia que existe entre el candidato declarado ilegalmente por la
ahora autoridad responsable, presunto ganador de la elección y el
segundo lugar, es menor a la totalidad de los votos nulos, por lo que se
hace legal y estrictamente necesario el recuento de los votos nulos, ya
que ello puede traer la modificación de los resultados que actualmente
se tienen. Cumplimentando con elIo los principios de legalidad, certeza
y definitividad del proceso y los resultados de voluntad electoral, en
razón de encontrarnos ante la posibilidad real de que el candidato que
a través de mi impugna el resultado de la elección, que quedo en
segundo lugar puede remontar la votación que obtuvo el declarado
irregularmente presunto ganador, lo anterior, se motiva en razón de la
manifiesta confusión que existió el día de la jornada electoral por
tratarse de una elección coincidente, que de acuerdo al convenio
celebrado entre las autoridades electorales federal y estatal, obligo a
los electores a votar primeramente en la elección federal, donde
conforme a las reglas impuestas y a la publicidad desplegada, el voto
era valido cuando el elector votaba por las opciones habidas en la
boleta electoral, apareciendo en estas, debido a la coalición aprobada
por el IFE, la posibilidad de votar por una o las dos opciones del
candidato de mi partido PRI, a la presidencia de la república, sin
afectar de nulidad dicho voto; hecho que debido a la nula publicitación
de parte de las autoridades electorales locales, se repitió en la elección
de presidentes municipales, tal como se acreditara procesalmente con
el convenio de colaboración y apoyo celebrado para el proceso
electoral 2012, entre el IFE Y el IEEG, los spots televisivos donde la
primera institución invita a la ciudadanía a emitir su sufragio en forma
valida, detallando que puede votar para presidente, sin especificar si
es de la república o municipal, por una o mas opciones de las que
aparecen en la boletas; aun cuando fueran de distintos partidos,
políticos, lo que obviamente confundió al electorado, quien
inmediatamente, al votar en la elección municipal, consideraba valido
votar por los partidos revolucionario institucional y verde ecologista de
México, creyendo que su voto valía para el candidato a presidente
municipal Abel Montufar Mendoza; por ello pido que se realice la
revisión de votos nulos y se                                        tome
en cuenta la intención del emisor del sufragio para tomarlos como
validos dentro del computo final y legalmente valido de esta elección;
así mismo resulta claro que en el momento del escrutinio y computo,
en las casillas, existía una mala apreciación de los votos nulos, dada la
confusión de los electores y de los funcionarios de las mesas directivas
de casilla, además de la presión de los asistentes hacia los
encargados de realizar los cómputos, además de la falta de
condiciones para poder llevar a cabo dichos trabajos, debido a la
ubicación e instalación en el mismo lugar de las casillas de la elección
28
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




federal y de la local, con el consabido conteo de los votos, llevado al
mismo tiempo, que determinó la injerencia, y presión de quienes
observaron e incidieron en dichos cómputos.

         4. Señalo a usted que las irregularidades; detalladas en el
punto precedente, fueron oportunamente y suficientemente hechas del
conocimiento del órgano administrado electoral de la adscripción, ya
que presente mi escrito de Protesta el día 4 de julio del 2012, previo al
inicio de la sesión de computo del Consejo Distrital Electoral
Perteneciente al Distrito 17, en el estado de Guerrero; pidiendo que su
contenido se analizara y se tomara en cuenta al momento de calificar
la elección del municipio de Coyuca de Catalán, sin embargo me fue
negado este derecho, mas aun ni siquiera se puso en conocimiento de
los integrantes con derecho a voto en este órgano colegiado de
decisión electoral, quienes votaron y validaron la elección, violando
tanto mis garantías individuales de audiencia y legalidad, como mis
derechos Político-Electorales, y en consecuencia los derechos del
Partido que represento (PRI), a pesar de existir causas graves y
determinantes que tenían que tomarse en cuenta a fin de determinar
en estricto derecho quien era el candidato ganador de la elección.

         5. Bajo este contexto, con pleno conocimiento de las
irregularidades graves detalladas en el punto anterior, el día 4 de julio
del año en curso, la ahora autoridad responsable, declaró valida la
elección y entregó la Constancia de mayoría y de declaración de
validez de la elección al candidato del Partido de la Revolución
Democrática, Rey Hilario Serrano, a sabiendas de que constituía un
acto al margen de la ley, en virtud de que como lo he manifestado
anteriormente la elección estuvo plagada de irregularidades que
resultaron determinantes para los resultados legales y falsos que se
pretenden avalar, por consecuente, procede la anulación de dichos
resultados y consecuentemente la revocación de la constancia de
mayoría otorgada, emitiéndola en favor del candidato del partido
revolucionario institucional Abel Montufar Mendoza; para justificar mi
pretensión, a continuación describo con detalle y amplitud los
incidentes e irregularidades graves que se suscitaron el día de la
elección, mismas que resultaron determinantes para su resultado.:

          a) Que el día de la jornada electoral primero de julio del año
en curso, ciudadanos del Municipio, reportaron a las instancias
investigadoras del delito electoral a los representantes del IFE y el
IEEG, que un individuo de nombre JOSÉ DEL CARMEN NÁJERA
GARCÍA ALIAS "LA MUERTE", se encentraba en las inmediaciones de
las casillas, comprando credenciales electorales de ciudadanos
identificados ampliamente con la candidatura de Abel Montufar
Mendoza candidato del PRI a presidente municipal de Coyuca de
Catalán Guerrero; , así como induciendo o coaccionando al electorado
con la compra de votos a favor del Candidato del PRD, REY HILARIO
SERRANO; en consecuencia, la Policía Investigadora Ministerial,
Estatal realizo su detención, poniendo al detenido en flagrancia a
disposición del Ministerio Publico del fueron Común, del distrito judicial
de mina; precisando que dicha persona es detenida, después de
estarlo vigilando, los ciudadanos, los cuales realizaron, diversas
denuncias al numero de la FEPADE, autoridad que no intervino de
primera instancia; ante ello intervino el Ministerio Publico del Fuero
Común, mismo que dio de que el tenido traía seis credenciales de
29
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




elector de diversos ciudadanos de la cabecera municipal, así como una
cantidad por el suscrito desconocida de dinero en efectivo; dando
origen lo anterior al, acta; ministerial numero MIN/SC/03/0315/2012,
haciendo constar que este presunto delincuente electoral, previo a su
detención, estuvo en las siguientes casillas: 945 Básica, 945
Contigua1, 945 Contigua 2, 945 Especial 1, de la cabecera municipal,
realizando la compra de credenciales de elector, así como de inducir y
coaccionar a los ciudadanos a votar por el Partido de la Revolución
Democrática, a cambio de dinero, lo que constituye una irregularidad
grave y determinante, que conlleva necesariamente a la nulidad de la
elección recibida en estas casillas; como prueba fehaciente e
indubitable de mi dicho, en este acto me permito adjuntar copias
simple del acta ministerial que se inicio por estos hechos constitutivos,
de delito electoral, y el periódico "DESPERTAR DEL SUR" de fecha 2
DE JULIO DEL 2012 que se edita en la ciudad de CIUDAD
ALTAMIRANO, GUERRERO, mismo que en su pagina 24 da cuenta
pública de la detención y pormenores del ilícito electoral cometido en
agravio de la sociedad y del candidato que represento, a fin de
perfeccionar la probanza de merito, desde este momento solicito
a este órgano Electoral, gire oficio a la Agencia del Ministerio
Público del fuero común del distrito judicial de mina, a efecto de
gue se sirva expedir copias certificadas del acta ministerial citada
con antelación, asi como los documentos anexos y las
actuaciones ministeriales que se derivaron y desprendieron del
mismo; documental y medio impreso de comunicación que me sirven
de base para desde este momento solicitar la nulidad de la votación de
las casillas relacionadas en este punto, que se instalaron en la
cabecera municipal, en donde este sujeto estuvo evitando por medios
ilícitos el voto a favor del candidato del PRI, e induciendo y
coaccionando mediante la entrega de dinero, el voto a favor del
candidato del PRD; cabe mencionar que el delincuente electoral
detenido en flagrancia, es funcionario de la actual administración
municipal que encabeza GERZAIN CHAVEZ GOMEZ, de filiación
PERREDISTA, en razón de que actualmente trabaja como
administrador de la Unidad deporta de Coyuca de Catalán, lo cual nos
arroja que se trata de un servidor público coaccionando el voto, con la
consabida presión hacia los electores, hecho que resulta determinante
para el resultado de la elección y se encuadra como delito en la
conducta típica contemplada en el Código Penal del Estado de
Guerrero.

         b) La Casilla Numero 998 BÁSICA, misma que se instalo en el
poblado de Hacienda de Dolores, en el desarrollo de la jornada
electoral, aproximadamente a las 11:00 horas del primero de julio de
este año, fue robada por grupo armado y trasladada, según
testimonios de vecinos, a la población del Ciruelo, supuestamente para
que habitantes de ese lugar ejercerán su voto; misma que regresaron
más tarde sin poder precisar la hora esa misma fecha, al lugar de la
ubicación determinada por el Instituto Estatal Electoral, en la Hacienda
de Dolores, arrojando en su escrutinio y computo 175 votos a favor del
candidato del Partido de la Revolución Democrática, REY HILARIO
SERRANO y 17 a favor del candidato del Partido Revolucionario
Institucional, ABEL MONTUFAR MENDOZA, hecho que afecto y
trasgredió el principio de libertad y certeza del voto, conscientemente
el propio resultado de la elección celebrada el día primero de Julio, por
lo que en este acto pido la total anulación de la votación ejercida en
30
                                                                  TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                  TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                          ACUMULADOS




dicha casilla, debido a esta causa grave; de igual manera quiero
manifestar que el representante del Partido Revolucionario
Institucional, ante este espacio electoral firmo el acta sin manifestar
incidente alguno por las amenazas vertidas en su contra, que conllevo
al miedo a ser victima de algún hecho trágico y violento; buscando
preservar y cuidar su integridad física; siendo estos actos
determinantes para el resultado de la elección; probando lo dicho con
la documental publica, consistente en la fe notarial levantada con
motivo de los actos ilícitos y coactivos del voto narrados en este
punto. Así como la averiguación previa numero MIN/SC/03/318/2012
A fin de perfeccionar la probanza de merito, desde este momento
solicito a este órgano Electoral, gire oficio a la Agencia del
Ministerio Público del fuero común del distrito judicial de mina, a
efecto de gue se sirva expedir copias certificadas del acta
ministerial citada con antelación, asi como los documentos
anexos y las actuaciones ministeriales que se derivaron y
desprendieron del mismo.

Deseo seguir manifestando, que según él PERIÓDICO "EL SUR
PERIODICO DE GUERRERO" DE FECHA LUNES 2 DE JULIO DEL
2012, DEL AÑO VEINTE, QUINTA EPOCA, DE ACAPULCO,
GUERRERO, NUMERO 5271, EN SU PAGINA 4, EN ENTONCES
REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN
DEMOCRATICA, RAMIRO ALONSO DE JESUS, DENUNCIA EL
ROBO DE DOS URNAS EN EL DISTRITO ELCTORAL 17, DECLARA
“ QUE EN LA CASILLA BASICA 998, INSTALADA EN LA
COMUNIDAD DE HACIENDA DE DOLORES, MUNICIPIO DE
COYUCA DE CATALAN, FUE HURTADA UNA URNA POR UN
GRUPO DE HOMBRES ARMADOS Y LA TRASLADARON AL
POBLADO DE LOS CIRUELOS PARA QUE LA POBLACIÓN VOTARA
Y POSTERIORMENTE LA REGRESARON A SU UBICACIÓN
ORIGINAL."

                                                                  c) En
la casilla 946 básica, se actualiza la causal especifica y solicito la
nulidad de la casilla, en virtud que la persona que fungió como
Presidente de Casilla de nombre ACOSTA CASTREJON ROBERTO,
es el actual suplente del Presidente Municipal de Coyuca de Catalán,
municipio que se encuentra actualmente gobernado por el Partido de la
Revolución Democrática, por lo cual se encuentra impedido por la ley
para ser funcionario de casilla, ya que con el hecho de estar presente y
fungir en esa responsabilidad ciudadana evidentemente presiono y
coacciono a los ciudadanos a los ciudadanos a emitir su voto a favor
del partido en el que milita activamente. Lo que se demuestra,
primeramente con el informe que pida se requiera al propio IEEG,
respecto de la integración del ayuntamiento municipal para el periodo
2009-2012, la sabana o encarte de la citada casilla y con el propio
resultado de la votación en dicha casilla que arroja lo siguiente:
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 184 VOTOS,
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 151 VOTOS, lo que
afecta gravemente en perjuicio de mi representado Abel Montufar
Mendoza el resultado de la elección celebrada el primero de julio del
año en curso en el municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero.

       d) La casilla 946 contigua 2, misma que en el acta señala
como la hora en la que concluye el escrutinio y computo de la misma a
31
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




las 18:00 horas, lo que nos da entender que el cierre de la misma debe
haber sido a las 17:00 horas aun cuando quedaban 272 boletas para
ejercer el derecho de la ciudadanía al voto lo que de suyo es ya una
grave irregularidad; aunado a que tal como se observa en el acta de
jornada electoral de la misma, el presidente de la casilla no asistió a la
elección ya que no se encuentra plasmado su nombre ni su firma, por
lo cual solicito la nulidad de la casilla por no estar completa la mesa
directiva de la misma así como por no cumplir como los requisitos de
cierre tipificados en la ley. Requisito indispensable para la validación
de la elección, y al no estar presente el Responsable designado por el
Instituto estatal Electoral, los resultados de la casilla, carecen de la
validez y de certeza jurídica, por lo que se encuentra violentados los
principios rectores de toda contienda electoral, siendo consecuente
que el tribunal ordene la nulidad de la votación recibida en esta casilla
y que conllevara en conjunto con las demás a revertir tendencia a favor
de mi representado Abel Montufar Mendoza, como Presidente de ésta,
municipalidad.
Al respecto es aplicable la (Tesis jurisprudencial 919209)
________________________________________________________
_____________

         e) EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL DE La casilla 947
Básica, instalada en LA ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO
CARRANZA SOBRE LA CALLE PRINCIPAL, claramente se ve una
alteración ya que al realizar el conteo de los votos emitidos se observa
que se emitieron 82 votos y al llenar el acta en el total de Boletas
extraídas de la urna se observa que hay 84 boletas por Io cual existe
una incongruencia en dichos datos, por lo cual se justifica y solicito la
nulidad de la elección en dicha casilla. Toda vez que la omisión de los
votos y la manipulación del acta de escrutinio y cómputo, traen como
consecuencia que exista una alteración en el resultado de la elección,
lo que genera que la suma de las casillas antes mencionadas se
produzca una alteración en perjuicio del candidato que represento,
respecto del resultado de la elección que en este juicio se impugna.
Por lo que con fundamento en el artículo 79 fracción XI de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, procede su nulidad.

         f) por cuanto a la casilla 948 básica, en el acta de escrutinio y
cómputo cuya copia certificada me permito adjuntar, se demuestra que
se entregaron en la casilla un total de 82 boletas, de la urna se
extrajeron 82 votos, sin embargo el resultado de la votación total
emitida arroja en suma 48 votos, en consecuencia hacen falta 34
boletas, mismos que no se encuentran detallados en el Acta de
escrutinio y computo, ni se encuentran reportados en el PREP, lo que
afecta grave y de terminantemente el resultado de la elección de
Presidente Municipal de Coyuca de Catalán, por lo cual es procedente
y solicito la nulidad de la casilla. Ya que su indebida e ilegal
convalidación altera el resultado total de la elección impugnada, por lo
que con fundamento en el artículo 79 fracciones XI de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, procede su nulidad.

        g) Por cuanto a La casilla 951 contigua 1, al revisar el acta que
se encuentra en mi poder en este momento y que para los efectos
probatorios conducentes adjunto a este escrito, no coincide en su
32
                                                                   TEE/IVSU/JIN/008/2012
                                                                   TEE/IVSU/JIN/013/2012
                                                                           ACUMULADOS




integralidad non la que aparece en el PREP, por lo cual solicito la
nulidad de la casilla en cuestión por la gravedad del asunto, toda vez
que el resultado de la misma afecta gravemente y resulta determinante
para el resultado de la elección, casilla que adminiculada con las
casillas antes descritas y con las incidencias respectivas, cambian
determinante en perjuicio de mi representado el resultado de la
elección, siendo aplicable el artículo 79 fracción XI de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero, procede su nulidad.

         h) En la casilla 953 básica, instalada Escuela Primaria
Guadalupe Victoria sobre la Calle principal, solicito la nulidad de la
votación realizada a la misma en virtud del exagerado tiempo en que
tardaron los funcionarios de la misma en realizar el Escrutinio y
computo, ya que aun cuando la votación termino a las 18:00 horas,
esta concluyo el escrutinio y computo hasta las 21:08 horas por lo que
resulta muy exagerado el tiempo que tardo en realizarse; por lo cual
tengo plena y fundamentada certeza de que fueron alterados los
resultados de la misma y que a los integrantes de la casilla fueron
amenazados para convalidar esta irregularidad grave,, y esto sé
demuestra por el resultado mismo de la casilla que es absurdo e
increíble al haber obtenido 205 votos el candidato del PRD y
solamente 146 mi representado, por lo que desde este momento se
actualiza la causal y en consecuencia solicito la nulidad de la elección
en esta casilla.

         i) La casilla 954 básica, que se instalo según el acta en la
escuela primaria poblado de El naranjo, al realizar la suma de los votos
ejercidos por los ciudadanos nos arrojan un resultado de 247 votos, sin
embargo en el acta nos señala una votación total de 246, lo cual es
una inconsistencia grave, misma que altera el determinantemente el
resultado de la elección de Presidente Municipal; de igual forma cabe
señalar qué el acta nos manifiesta que el escrutinio y cómputo
concluyo a las 6.00 p.m. lo cual nos da a entender que cerro antes de
los previsto por la ley aun cuando existían boletas para que la
ciudadanía ejerciera su derecho al voto, además de que el presidente
de la casilla es el C. Samuel Pineda Borja quien fue sustituido por
Blanca Yanet Medina Marín, sin que exista acta alguna de por medio
que justifique y haga valida esta, situación, ya que el presidente se
encontraba presente y no lo dejaron asumir el cargo, amenazándolo
que se retirara in decir nada, lo que resulta contrario a derecho y al
propio proceso electoral. Con dicha sustitución carece de validez la
votación emitida en la casilla que se comenta, ya que no existe certeza
jurídica, por que no se hizo constar en incidente alguno por parte de
los integrantes de la mesa de casilla la razón justificada de la ausencia
del presidente.
          Por estas circunstancias y manifestaciones probadas y
justificadas en debida forma, que resultan graves y determinantes para
el resultado mismo de la elección, es que desde este momento solicito
la ANULACIÓN, de las casillas por las irregularidades que se han
mencionado y probado, que se acreditan plenamente con la copia
certificada del Acta de Escrutinio y cómputo, y estas infracciones a la
ley y a los principios electorales han cambiado el resultado de la
Elección de Presidente Municipal. Por lo que con la anulación de la
presente casilla, adminiculada con las demás se logra cambiar en
beneficio de mi representado, el resultado de la elección.
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013
Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013

Weitere ähnliche Inhalte

Was ist angesagt?

SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezSENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezDerlyn Gonzalez
 
Fallo Camara Federal La Plata AFSCA
Fallo Camara Federal La Plata AFSCAFallo Camara Federal La Plata AFSCA
Fallo Camara Federal La Plata AFSCALuis Federico Arias
 
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez Recondo
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez RecondoFallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez Recondo
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez RecondoLuis Federico Arias
 
TCP SENTENCIA DESIREE
TCP SENTENCIA DESIREETCP SENTENCIA DESIREE
TCP SENTENCIA DESIREESCPT
 
Caso gol tv, acción de protección
Caso gol tv, acción de protecciónCaso gol tv, acción de protección
Caso gol tv, acción de protecciónFabricio Vela
 
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...Eduardo Nelson German
 
Desviacion de Recursos
Desviacion de RecursosDesviacion de Recursos
Desviacion de RecursosCendap Ltda
 
Gaceta1 y 2 senado de la república
Gaceta1 y 2 senado de la repúblicaGaceta1 y 2 senado de la república
Gaceta1 y 2 senado de la repúblicaEX ARTHUR MEXICO
 
El ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCE
El ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCEEl ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCE
El ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCEJavier H. Mateo
 
Sentencia scba aumento tarifario absa 2012
Sentencia scba   aumento tarifario absa 2012Sentencia scba   aumento tarifario absa 2012
Sentencia scba aumento tarifario absa 2012Luis Federico Arias
 
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2Accion extraordinaria de proteccion bueno 2
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2Alex García .
 
Importante 03146 2014 0
Importante 03146 2014 0Importante 03146 2014 0
Importante 03146 2014 0Mary Gutierrez
 
Sentencia tsj-caso-david-uzcategui
Sentencia tsj-caso-david-uzcateguiSentencia tsj-caso-david-uzcategui
Sentencia tsj-caso-david-uzcateguiJohnny Busnego
 
Nota de prensa mayo dax
Nota de prensa mayo daxNota de prensa mayo dax
Nota de prensa mayo daxDaniel Garcia
 
MEDIANTE FALLO DE TUTELA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...
MEDIANTE FALLO DE TUTELA  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...MEDIANTE FALLO DE TUTELA  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...
MEDIANTE FALLO DE TUTELA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...HermanRolandoTroncos
 
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERAFALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERAHermanRolandoTroncos
 
Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...
Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...
Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...Universidad Autónoma de Barcelona
 

Was ist angesagt? (19)

SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn GonzálezSENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
SENTENCIAS Y ANÁLISIS, Derlyn González
 
Fallo Camara Federal La Plata AFSCA
Fallo Camara Federal La Plata AFSCAFallo Camara Federal La Plata AFSCA
Fallo Camara Federal La Plata AFSCA
 
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez Recondo
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez RecondoFallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez Recondo
Fallo de la Cámara Federal de La Plata que revoca sentencia de juez Recondo
 
TCP SENTENCIA DESIREE
TCP SENTENCIA DESIREETCP SENTENCIA DESIREE
TCP SENTENCIA DESIREE
 
Caso gol tv, acción de protección
Caso gol tv, acción de protecciónCaso gol tv, acción de protección
Caso gol tv, acción de protección
 
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a una apelación de CNEA por mina de uran...
 
Desviacion de Recursos
Desviacion de RecursosDesviacion de Recursos
Desviacion de Recursos
 
Gaceta1 y 2 senado de la república
Gaceta1 y 2 senado de la repúblicaGaceta1 y 2 senado de la república
Gaceta1 y 2 senado de la república
 
El ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCE
El ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCEEl ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCE
El ejercicio de la potestad sancionadora del tribunal del OSCE
 
Sentencia scba aumento tarifario absa 2012
Sentencia scba   aumento tarifario absa 2012Sentencia scba   aumento tarifario absa 2012
Sentencia scba aumento tarifario absa 2012
 
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2Accion extraordinaria de proteccion bueno 2
Accion extraordinaria de proteccion bueno 2
 
Importante 03146 2014 0
Importante 03146 2014 0Importante 03146 2014 0
Importante 03146 2014 0
 
Sentencia tsj-caso-david-uzcategui
Sentencia tsj-caso-david-uzcateguiSentencia tsj-caso-david-uzcategui
Sentencia tsj-caso-david-uzcategui
 
Pruebas 2
Pruebas 2Pruebas 2
Pruebas 2
 
Nota de prensa mayo dax
Nota de prensa mayo daxNota de prensa mayo dax
Nota de prensa mayo dax
 
MEDIANTE FALLO DE TUTELA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...
MEDIANTE FALLO DE TUTELA  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...MEDIANTE FALLO DE TUTELA  JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...
MEDIANTE FALLO DE TUTELA JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE VENADILLO PR...
 
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERAFALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
FALLO DE TUTELA DE HERMAN ROLANDO TRONCOSO CONTRA ALCALDE JORGE ARMANDO CABRERA
 
Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...
Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...
Despidos colectivos en el ayuntamiento canario de La Oliva. nota a la sentenc...
 
Divorcio voluntario
Divorcio voluntarioDivorcio voluntario
Divorcio voluntario
 

Ähnlich wie Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013

Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco buenoProyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco buenocuartasala_2012
 
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copeiDecisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copeiAngel Monagas
 
Notificación aviso-junta-tascón (1)
Notificación aviso-junta-tascón (1)Notificación aviso-junta-tascón (1)
Notificación aviso-junta-tascón (1)Alcaldía Dabeiba
 
Notificación por-aviso-junta-central
Notificación por-aviso-junta-centralNotificación por-aviso-junta-central
Notificación por-aviso-junta-centralAlcaldía Dabeiba
 
Declarar inadmisible ayllu region
Declarar inadmisible  ayllu regionDeclarar inadmisible  ayllu region
Declarar inadmisible ayllu regionHuancavelica Peru
 
Notificación por-aviso-junta-vereda-el-jardin
Notificación por-aviso-junta-vereda-el-jardinNotificación por-aviso-junta-vereda-el-jardin
Notificación por-aviso-junta-vereda-el-jardinAlcaldía Dabeiba
 
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...Jairo Sandoval H
 
Notificación por-aviso-junta-vereda-antasales
Notificación por-aviso-junta-vereda-antasalesNotificación por-aviso-junta-vereda-antasales
Notificación por-aviso-junta-vereda-antasalesAlcaldía Dabeiba
 
Resol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 HuancavelicaResol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 HuancavelicaVladimir Juan Ramirez Vargas
 
Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 HuancavelicaResol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 HuancavelicaVladimir Juan Ramirez Vargas
 
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidariaSustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidariaEduardo Nelson German
 
Sentancia caso Galo Lara
Sentancia caso Galo LaraSentancia caso Galo Lara
Sentancia caso Galo LaraFabricio Vela
 
La acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La RiojaLa acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La RiojaEduardo Nelson German
 

Ähnlich wie Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013 (20)

Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco buenoProyecto jin 15 16-17 taxco bueno
Proyecto jin 15 16-17 taxco bueno
 
Proyecto jin 014
Proyecto jin 014Proyecto jin 014
Proyecto jin 014
 
Proyecto jin 012 tixtla
Proyecto jin 012 tixtlaProyecto jin 012 tixtla
Proyecto jin 012 tixtla
 
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copeiDecisión tsj 30 julio2015 sobre copei
Decisión tsj 30 julio2015 sobre copei
 
Notificación aviso-junta-tascón (1)
Notificación aviso-junta-tascón (1)Notificación aviso-junta-tascón (1)
Notificación aviso-junta-tascón (1)
 
Notificación por-aviso-junta-central
Notificación por-aviso-junta-centralNotificación por-aviso-junta-central
Notificación por-aviso-junta-central
 
Punto 2
Punto 2Punto 2
Punto 2
 
Lineamientos godf 26.03.2014
Lineamientos godf 26.03.2014Lineamientos godf 26.03.2014
Lineamientos godf 26.03.2014
 
Declarar inadmisible ayllu region
Declarar inadmisible  ayllu regionDeclarar inadmisible  ayllu region
Declarar inadmisible ayllu region
 
Notificación por-aviso-junta-vereda-el-jardin
Notificación por-aviso-junta-vereda-el-jardinNotificación por-aviso-junta-vereda-el-jardin
Notificación por-aviso-junta-vereda-el-jardin
 
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
Derecho de Petición a la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Nuevo Esc...
 
Notificación por-aviso-junta-vereda-antasales
Notificación por-aviso-junta-vereda-antasalesNotificación por-aviso-junta-vereda-antasales
Notificación por-aviso-junta-vereda-antasales
 
Resol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 HuancavelicaResol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE-Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
 
Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 HuancavelicaResol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
Resol. 3248 2014-JNE Nulidad de actas ERM 2014 Huancavelica
 
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidariaSustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
Sustituyen a las autoridades de mesas que registren filiación partidaria
 
Trashumancia
TrashumanciaTrashumancia
Trashumancia
 
Juridica
JuridicaJuridica
Juridica
 
Sentancia caso Galo Lara
Sentancia caso Galo LaraSentancia caso Galo Lara
Sentancia caso Galo Lara
 
La acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La RiojaLa acta de proclamación de candidatos de La Rioja
La acta de proclamación de candidatos de La Rioja
 
Hoy
HoyHoy
Hoy
 

Proyecto resolucion coyuca jin 08y 013

  • 1. TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO CUARTA SALA UNITARIA JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: TEE/IVSU/JIN/008/2012 y TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: DÉCIMO SÉPTIMO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL. TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTIN. Chilpancingo Guerrero, a diecisiete de agosto de dos mil doce. VISTOS para resolver los autos de los expedientes, TEE/IVSU/JIN/008/2012 y su acumulado TEE/IVSU/JIN/013/2012, relativo a los Juicios de Inconformidad, el primero promovido por OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra del escrutinio y cómputo de la casilla 1000 Extraordinaria 1; y el segundo promovido por CARLOS BRITO TORRES, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de Ayuntamientos, la Declaración de Validez de la Elección, y el
  • 2. 2 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; y RESULTANDO 1. CÓMPUTO. El día miércoles cuatro de julio del año en curso, el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral con sede en el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, llevó a cabo el cómputo de la elección de Ayuntamiento, cuyos resultados fueron los siguientes: RESULTADOS DEL CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE COYUCA DE CATALÁN, GUERRERO. VOTACIÓN VOTACIÓN PARTIDO POLÍTICO (CON (CON LETRA) NÚMERO) Partido Acción 995 Novecientos noventa Nacional y cinco Partido Revolucionario 8,549 Ocho mil quinientos cuarenta y nueve Institucional Partido de la Revolución 9,034 Nueve mil treinta y cuatro Democrática Partido del 124 Ciento veinticuatro Trabajo Partido Verde Ecologista de 65 Sesenta y cinco México
  • 3. 3 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS Partido Movimiento 16 Dieciséis Ciudadano Partido Nueva 59 Cincuenta y nueve Alianza VOTOS Dieciocho mil 18,842 ochocientos cuarenta VÁLIDOS y dos VOTOS 1,210 Mil doscientos diez NULOS VOTACIÓN 20,052 Veinte mil cincuenta y TOTAL dos. 2. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por escrito presentado a las veintitrés horas del día ocho de julio del año en curso, OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, interpuso Juicio de Inconformidad en contra del Escrutinio y Cómputo de la casilla 1000 extraordinaria 1, del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; así también, a las veintitrés horas con treinta y tres minutos del día ocho de julio de dos mil doce el Ciudadano CARLOS BRITO TORRES representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Distrital referido, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce.
  • 4. 4 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS 3. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Una vez recibidos los medios de impugnación que originaron los expedientes TEE/IVSU/JIN/008/2012 y el diverso TEE/IVSU/JIN/013/2012, con fundamento en el artículo 21, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, la autoridad electoral responsable hizo del conocimiento público la interposición de los medios de impugnación mediante cédula que durante un plazo de cuarenta y ocho horas, se fijó en los estrados de ese Órgano electoral y mediante escritos de fecha once de julio del año en curso que obra en autos del presente asunto, consta que comparecieron como terceros interesados los CC. CARLOS BRITO TORRES, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en el expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012; y OCTAVIO SANCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente TEE/IVSU/JIN/013/2012, ambos ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral con Cabecera en Coyuca de Catalán, Guerrero, asimismo y dentro del término de veinticuatro horas a que se refiere el artículo 22 de la Ley Electoral antes citada, mediante oficios 365/2012 y 367/2012, de doce de julio del año en curso, se remitieron los juicios interpuestos ante este órgano jurisdiccional por ser competente para conocer y resolver el presente juicio. 4. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTOS. Una vez que llegaron los escritos de impugnación ante éste Órgano Jurisdiccional, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado, mediante oficios número SGA-461/2012 y SGA-489/2012, ambos de fecha doce de julio del año que transcurre, ordenó remitir a esta Sala Unitaria los Juicios de inconformidad que interpusieron; el primero el C. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, representante del Partido de la Revolución Democrática y el segundo el C. CARLOS BRITO TORRES, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, los cuales quedaron registrados en el libro de gobierno que para tal efecto lleva esta
  • 5. 5 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS autoridad electoral con los números TEE/IVSU/JIN/008/2012 y TEE/IVSU/JIN/013/2012, para la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia respectivo. Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes juicios, hubo necesidad de realizar diversas actuaciones, mismas que se exponen a continuación: En el expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, por auto de fecha veintitrés de julio de dos mil doce, el Juez Instructor requirió al Ayuntamiento de Coyuca de Catalán Guerrero; la constancia de funciones del primer vocal de la planilla de Comisarios Municipales del periodo dos mil once a dos mil catorce de la Localidad de San Antonio de las Tejas; el Acta de Nombramiento de los integrantes del Comisariado Municipal de la Comunidad de San Antonio de las Tejas; y el nombramiento del C. ISIDRO BARAJAS RAUDA, como primer vocal de la localidad citada con antelación. Y en cumplimiento, el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, GERZAÍN CHÁVEZ GÓMEZ, envió vía paquetería estafeta el oficio sin número de veinticinco de julio del presente año, mediante el cual remite las copias certificadas de la documentación requerida. Por cuanto al expediente TEE/IVSU/JIN/013/2012, acumulado al diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012, mediante auto de veintiuno de julio del año en curso, el Juez Instructor requirió al Décimo Séptimo Consejo Distrital con residencia en Coyuca de Catalán, Guerrero, diversa información: listas nominales, acta circunstanciada de la jornada electoral, actas de instalación de casillas así como actas finales de escrutinio y cómputo.
  • 6. 6 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS En cumplimiento a lo anterior, la Autoridad Responsable, mediante oficio sin número de veintidós de julio de dos mil doce, remitió en tiempo la documentación que fue requerida. Asimismo, por auto de veintitrés de julio del año actual, se requirió de nueva cuenta al Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, diversas documentales, requerimiento que fue cumplido mediante oficio sin número, de la misma fecha, enviado vía fax, en el que da respuesta a las documentales solicitadas. Con fecha veinticuatro de julio del año en curso, se realizó requerimiento a la Fiscalía Especializada Para la Atención de Delitos Electorales, en copias certificadas, las averiguaciones previas MIN/SC/285/2012, MIN/SC/302/2012, MIN/SC/03/0315/2012 y MIN/SC/03/318/2012. El cumplimiento al requerimiento anterior, el Fiscal Especializado Para la Atención de Delitos Electorales, envió con fecha veinticuatro de julio de dos mil doce, el oficio numero FEPADE/1252/2012, por el que remitió las copias certificadas de las averiguaciones previas que le fueron requeridas, con lo que dio cumplimiento al mencionado acuerdo de requerimiento. Por último, con fecha catorce de agosto del año en curso, se realizó requerimiento a la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación del Congreso del Estado de Guerrero, para solicitar diversa información acerca de la renuncia del presidente municipal suplente del H. Ayuntamiento del Municipio de Coyuca de Catalán. En fecha quince de agosto del presente año, la Comisión de Asuntos Políticos y Gobernación del Congreso del Estado de Guerrero, dio cumplimiento al requerimiento anterior.
  • 7. 7 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS 5. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y TEE/IVSU/JIN/013/2012, se advierte conexidad en la causa en virtud de tratarse de la elección del Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero; dado que el primer Juicio de Inconformidad fue promovido por el representante del Partido de la Revolución Democrática, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra del escrutinio y cómputo de la casilla 1000 Extraordinaria 1 de la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero; y el segundo promovido por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en contra de los resultados consignados en las actas de Cómputo de la Elección de Ayuntamientos, la Declaración de Validez de la Elección, y el otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento de Coyuca de Catalán, Guerrero, aprobados en la Cuarta Sesión Extraordinaria celebrada el cuatro de julio de dos mil doce; los órganos que señalaron como responsables son los mismos. En esas condiciones y para la conjunta determinación en los medios de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha dos de agosto de dos mil doce se ordenó acumular los juicios de inconformidad y se declaró la acumulación del expediente TEE/IVSU/JIN/013/2012 al diverso TEE/IVSU/JIN/008/2012, por ser éste último el presentado en primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta. En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia a los autos del juicio acumulado.
  • 8. 8 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS 6.- AUTO DE ADMISIÓN Y CIERRE DE INSTRUCCIÓN: Por lo que una vez de haberse analizado y sustanciado el presente asunto, se ordenó admitir el mismo mediante acuerdo de fecha quince de agosto del año en curso y toda vez que no existía diligencia alguna que practicar, SE ORDENÓ CERRAR LA INSTRUCCIÓN y se puso el expediente en estado de resolución, misma que hoy se dicta al tenor de los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25, párrafos veinticinco, veintiséis y veintiocho de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 1, 2, 3, 4 fracción IV, 5, 26, 27, 53, 54 fracción IV, 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; 4 fracción I, 12, 13 fracción II y 17 fracciones II, III, VIII, y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado, esta Sala tiene jurisdicción y competencia para resolver el presente Juicio. SEGUNDO. PERSONERÍA DE LOS ACTORES. Las personerías de los CC. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA y CARLOS BRITO TORRES, representantes propietarios de los Partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, respectivamente; se encuentran plenamente acreditadas, pues así lo reconoce la autoridad electoral responsable en sus informes circunstanciados, además de que no se encuentra controvertido tal circunstancia por ninguna de las partes, consecuentemente esta Sala tiene por acreditada la personalidad con que se ostenta el actor.
  • 9. 9 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS TERCERO. PERSONERÍA DE LOS TERCEROS INTERESADOS. Por tratarse de un asunto acumulado en el que los actores se invirtieron al momento de comparecer en su calidad de Terceros Interesados, se tiene por reconocida la personería de los CC. CARLOS BRITO TORRES y OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA, quienes se ostentan como representantes de los Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, respectivamente, ambos manifestando lo que a sus derechos convienen en el presente Juicio. CUARTO. PERSONERÍA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Se reconoce la personería del C. DARIO AVELLANEDA AVELLANEDA, en su calidad de Presidente del Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, con sede en Coyuca de Catalán, Guerrero, en base a la copia certificada del nombramiento expedido por el Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, de fecha nueve de diciembre de dos mil once. QUINTO. PROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Los medios de impugnación que interpusieron los actores, en este caso, son procedentes, toda vez que al hacer el análisis de cada uno de los requisitos generales que establece el artículo 12 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como también de los requisitos especiales que se señalan en el artículo 56 de la ley electoral mencionada, se desprende que reúne todos y cada uno de ellos, de ahí que sean procedentes las interposiciones de los Juicios de Inconformidad que se resuelven. Esto es así en virtud de que los Medios de Impugnación se presentaron por escrito, en cada uno de ellos se señaló el nombre del actor, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones, se
  • 10. 10 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS encuentran acreditadas las personalidades de los actores, asimismo señalan el acto que impugnan y la autoridad electoral responsable, mencionan los hechos y agravios que dicen les causan el acto que impugnan, de igual manera relacionan las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan, consta el nombre y la firma autógrafa de los promoventes; asimismo señalan la elección que impugnan y mencionan de manera individualizada el Acta de Cómputo Distrital con la cual se inconforman y mencionan las casillas cuya votación piden se anulen, sin que se prejuzgue respecto de que si los actores tienen o no razón, pues eso será materia del estudio de fondo del presente asunto. SEXTO. FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso la litis se constriñe a determinar si la elección de Ayuntamiento del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero llevada a cabo el primer domingo de julio del año en curso, transcurrió sin ninguna irregularidad y por lo mismo se desarrolló conforme a la Ley Electoral, o por el contrario como lo afirman los Partidos Políticos actores, en el día de la Jornada Electoral existieron irregularidades en las casillas que impugnan y que por lo mismo resulta procedente declarar nula la votación recibida en las mismas. SÉPTIMO.- Estudio de las causales de improcedencia de la demanda. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo, lo aleguen o no las partes, por ello, esta Sala Unitaria procede al estudio de las causales de improcedencia, previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, pues al actualizarse alguna de ellas, se hace improcedente el análisis del fondo de la cuestión planteada, al respecto tiene aplicación la siguiente tesis relevante emitida por la Sala de Segunda Instancia de
  • 11. 11 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS este Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, cuyo rubro y contenido se transcribe a continuación: IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general, y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los medios impugnativos en materia electoral, con independencia de que sea alegado o no por las partes. Juicio Electoral Ciudadano.- TEE/SSI/JEC/098/2008.- Actores: Daniel Meza López y Eger Gerardo Gálvez Pineda.- 12 de octubre de 2008.- Unanimidad de votos.- Ponente: Magistrado Isaías Sánchez Nájera. Del contenido del informe circunstanciado, rendido por la Autoridad Responsable se advierte que se inconforma porque en las demandas que presentaron tanto el Partido de la Revolución Democrática como el Partido Revolucionario Institucional, no mencionan de manera expresa y clara los hechos en que basan la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnada y los preceptos presuntamente violados, así como, que no relacionaron las pruebas que con la interposición de la impugnación se aportan; sin embargo, esta Sala considera que no le asiste la razón a la autoridad responsable en virtud que del análisis realizado a los escritos de demanda, se observa de forma clara los hechos en que se basan su impugnación, los agravios que los actores señalan y la relación hecha de las pruebas con la interposición de las impugnaciones, por lo que se tiene que las causales de improcedencia que hace valer la autoridad responsable no se actualiza.
  • 12. 12 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS Ahora bien, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha considerado que para tener por cumplido el requisito de expresión de agravios, es suficiente con expresar la causa de pedir, es decir basta con que el promovente precise la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y exprese los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable incurrió en infracciones procesales, formales o de fondo, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables, la sala se ocupe de su estudio; criterio que ha sido sostenido en la tesis de jurisprudencia 3/2000, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2012, cuyo rubro y texto a continuación se transcribe: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio. De esta manera, se ha superado el anterior criterio, rígido y formalista, mediante el cual se exigía que la redacción de los agravios fuera realizada a manera de silogismo jurídico, en el que se precisara detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones formuladas por el impugnante, que sirvieran de apoyo para arribar a la conclusión planteada.
  • 13. 13 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS En tal virtud, esta autoridad considera que en el presente juicio, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, pues de las actuaciones que integran los expedientes se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable, los actores mencionan de manera expresa los hechos en que basan su impugnación y los razonamientos para tratar de demostrar sus aseveraciones, como se advierte del análisis de los escritos de demanda. De igual forma, los escritos en análisis contiene un apartado relativo a los agravios en el que los actores exponen las razones por las que estiman que los actos reclamados les causan perjuicio y citan los preceptos legales presuntamente violados, con lo cual colman los requisitos exigidos por la citada ley adjetiva electoral local. En el caso que se resuelve, de la sola lectura del escrito de demanda se puede advertir que no se actualiza alguno de los dos supuestos mencionados, dado que los actores exponen hechos y conceptos de agravio encaminados a conseguir que este órgano jurisdiccional revoque el acto impugnado; por tanto, con independencia de que tales alegaciones puedan ser o no fundadas, es evidente que los medios de impugnación que se resuelven no carecen de sustancia. Además, se debe precisar que en todo caso, la eficacia de los conceptos de agravio expresados para alcanzar los extremos pretendidos por el actor Partido Revolucionario Institucional, será motivo de determinación de este órgano jurisdiccional en el análisis del fondo de la controversia. Por otra parte, el representante del Partido Revolucionario Institucional en el juicio de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y el Representante del Partido de la Revolución Democrática, ambos ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral Local, en el Juicio de Inconformidad TEE/IVSU/JIN/013/2012, al comparecer en calidad de
  • 14. 14 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS terceros interesados en los juicios referidos, se advierte que no hacen valer ninguna causal de improcedencia que trajera como consecuencia el desechamiento de los presentes Medios de Impugnación, como tampoco esta Sala Resolutora advierte que se actualice alguna otra de las previstas por el artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Una vez verificado el cumplimento de los requisitos legales de los escritos presentados por cada uno de los partidos políticos actores en los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/008/2012 y TEE/IVSU/JIN/013/2012, acumulados, y en virtud de que en los mismos no se actualiza causal alguna de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en el artículo 14 de la ley de la materia, es procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada. OCTAVO. Hecho lo anterior, se procede a transcribir los hechos y agravios que expresan en sus respectivas demandas los CC. OCTAVIO SÁNCHEZ AVELLANEDA representante del Partido de la Revolución Democrática y CARLOS BRITO TORRES, Representante del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, los cuales son al tenor de los siguientes: a) HECHOS Y AGRAVIOS. El Actor en el expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, Partido de la Revolución Democrática, en su escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente: 1. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral ^ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el siete e enero de 2012. 2. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Coyuca de Catalán, en el Estado de Guerrero. 3. Que en el municipio antes citado se instalaron 78 casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto anterior.
  • 15. 15 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS 4.- Con motivo de la elección del ayuntamiento correspondiente se cometieron una serie de irregularidades que afectaron en forma determinante el resultado de la elección ocurridas de manera especifica ocurriendo los mismos en la casilla 1000 extraordinaria 1, la cual se impugna mediante el presente escrito, por los motivos siguientes: a) La casilla citada se instaló en la Escuela Primaria Ignacio Manuel Altamirano, en la localidad de San Antonio de las Tejas, del municipio de Tlacoapa, Guerrero,, haciéndose constar en el acta respectiva que la casilla se instaló a las 8:00 de la mañana del 1° de julio de 2012, procediendo los funcionarios de la mesa directiva de casilla a instalar la misma, rellenándose el formato del Acta de la Jornada Electoral, firmando la misma para debida constancia. b) Una vez realizada la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla 1000 extraordinaria 1 procedieron a cerrar la votación, para posteriormente levantar el acta final de escrutinio y cómputo, firmando de igual manera dicha acta los funcionarías de la casilla mencionada. c) Del acta de la jornada electoral y el acta final de escrutinio y cómputo de la sección referida, se desprende con entera claridad que de las mismas aparece el C. ISIDRO BARAJAS RAUDA, quien fungió como segundo escrutador en la mesa directiva de la casilla que se impugna. Los hechos narrados ocasionan al Partido de Revolución Democrática diversas violaciones y agravios, y tienen su interés jurídico en el aspecto de ser un partido político debidamente registrada ante el Instituto Electoral del Estado para el proceso electoral de Ayuntamientos y Diputados del año 2012, celebrado en el Estado de Guerrero, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentran apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. De acuerdo a lo anterior, se ocasionan al partido que represento los siguientes: AGRAVIOS EJERCER VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN CONTRA LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES SIEMPRE QUE ESOS HECHOS SEAN DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN (ARTÍCULO 79 FRACCIÓN IX DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO.) FUENTE DE AGRAVIO.- Lo representa el hecho de que en la Casilla 1000 extraordinaria 1, del Distrito Electoral 17, del municipio de Coyuca de Catalán, instalada el día de la jornada electoral, cuyo resultado se impugna por esta vía, se haya ejercido Presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la votación recibida en la referida casilla en virtud de haber fungió como segundo escrutador de la Mesa Directiva de Casilla el C.ISIDRO BARAJAS RAUDA,, quien actualmente es integrante como primer vocal del Comisariado
  • 16. 16 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS municipal de la comunidad de San Antonio de las Tejas, del municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero. ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- 41, Base V, de la constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafos segundo, quinto y vigésimo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero; 133 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; y 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como se menciona en la fuente de agravio, en la Casilla extraordinaria 1 perteneciente a la Sección 1000 del Distrito Electoral 17, en el Municipio de Coyuca de Catán, fue instalada el día de la jornada electoral, fungiendo como segundo escrutador de la Mesa Directiva de Casilla el C. Isidro Barajas Rauda, quien actualmente es primer vocal del Comisaria de San Antonio de las Tejas, lo cual afecta los principios de certeza, legalidad, imparcialidad e independencia, ya que los integrantes de los comisariados, cualquiera que sea su cargo, solamente pueden estar presentes en la casilla para efectos de emitir su voto y de ninguna manera pueden permanecer durante todo el desarrollo de la jornada electoral en éstas, tal y como aconteció en las casillas impugnadas ya que la nombrada persona permaneció durante la jornada electoral fungiendo ilegalmente como funcionaría de dicha casilla, ejerciendo con ello presión sobre los electores de tal manera que afectaron la libertad y el secreto del voto, lo cual tuvo relevancia en los resultados de la votación recibida en las referidas casillas. Lo anterior contraviene los principios citados porque el legislador local previo dichas disipaciones para salvaguardar el principio de imparcialidad, certeza e independencia que debe privilegiar los procesos electorales, principio que debe ser respetado para considerar que las elecciones son auténticas y democráticas, y al no haber sido así es evidente que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Se precisa que el artículo 133 fracción VII de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, expresa el impedimento específico de para integrar las mesas directivas de casilla tal y como se transcribe: ARTÍCULO 133.- Para ser integrante de Mesa Directiva de Casilla se requiere: (...) VII. No ser comisario propietario, suplente o vocal de la Comisaría; (...) Como podrá observarse con la prohibición establecida en el precepto anterior, se busca proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que los integrantes del comisariado puedan inhibir esa libertad con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los Vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples
  • 17. 17 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como lo son la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, referente a la Obra Pública, los Servicios Públicos, la Seguridad Pública, la Vialidad, las adquisiciones, las relaciones de orden fiscal, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; ya que la posición de los ciudadanos en tales relaciones, puede verse afectada fácticamente en diferentes formas, por influencia de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, el legislador previó que no puede existir ningún mecanismo de vigilancia sobre los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, puesto que ello permitiría la expectativa de represalia de parte de cualquier autoridad , posibilitando que el elector se sienta coaccionado y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, ante la amenaza velada o supuesta, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad. Ahora bien, cuando se infringe la prohibición de que los integrantes del comisariado municipal actúen como funcionarios de casilla, como lo es en el caso e estudio, la presunción legal de que se ejerció presión sobre los votantes, se materializa si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de confianza en las casillas, es decir, determino un elemento de prohibición para garantizar los principios torales en la función electoral, por lo que expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia de tales personas puede traducirse, por un lado en una conculcación directa a una prohibición legal; y por el otro, la presunción de hacia los electores y a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, con lo que resulte afectada la libertad del sufragio. Lo anterior es así porque aún y cuando no existan actos positivos desplegados de manera directa por quien fungió como segundo escrutador en la sección electoral 1000, extraordinaria 1, para determinar el elemento de presión que refiere la causal de nulidad en estudio, se debe de partir de la base de que la presencia y permanencia de integrantes del comisariado muicipal la casilla, durante todo el desarrollo de la jornada electoral actuando como segundo escrutador de la Mesa Directiva, por sí sola, actualiza la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, lo que se considera una irregularidad grave, que de suyo es determinante para el resultado de la votación recibida en la misma, ya que se violentó la prohibición prevista en el artículo 133 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de Guerrero, sin necesidad de que se demuestren elementos adicionales. Ello es así, porque en la especie, el mencionado integrante de la comisaria municipal aun y cuando no estaba representando a una fuerza política determinada, en tanto no actuó como representante de algún partido o coalición en la casilla, ni realizó actos dirigidos a beneficiar a un partido político o coalición en concreto; sin embargo, su presencia y permanencia en la casilla 1000 extraordinaria 1, durante toda la jornada electoral como segundo escrutador de la Mesa Directiva, vulneró la prohibición prevista en el artículo 133 fracción VII de la ley electoral local vigente, lo que es más que suficiente para
  • 18. 18 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS actualizar la presunción de que en dicha casilla se generó presión sobre el electorado, en virtud de que los comisarios municipales con influencia en una comunidad solamente pueden estar presentes en una casilla para el efecto de emitir su sufragio, no para dirigir las actividades de la Mesa Directiva de Casilla, ni para recibir y contabilizar la votación de los ciudadanos. Máxime que el mencionado comisario municipal, al actuar como segundo escrutador de la Mesa Directiva de Casilla, tenía a su cargo la realización de las actividades más importantes asignadas a ese órgano electoral, en tanto que el artículo 255 de la Ley Electoral del estado de Guerrero, al segundo escrutador casilla las siguientes atribuciones: Artículo 255.- El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes: (...) IV. El segundo Escrutador, contará las boletas extraídas de la urna; V. Los dos Escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: a) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos, coaliciones o candidatos; y b) El número de votos que sean nulos; y Se destaca que las atribuciones conferidas al segundo escrutador de la Mesa Directiva, que en el caso concreto de la Casilla 1000 extraordinaria 1, fueron ejercidas por ISIDRO BARAJAS RAUDA, quien entabló un contacto directo con los ciudadanos pertenecientes a esa casilla, clasificando y contando los votos depositados en la urna, lo que genera una presunción mayor de que su presencia y permanencia en dicha casilla, por las actividades electorales que desplegó, se sitúan dentro del marco de lo ilegal debido a su carácter de comisario municipal con influencia en la comunidad en la que se instaló la casilla. Así las cosas, la presencia y permanencia del referido servidor público en la Casilla 1000 extraordinaria 1 durante toda la jornada electoral, por sí sola, debe considerarse como una irregularidad grave que actualizó la presunción de que se ejerció presión sobre los electores, máxime que las actividades electorales que desempeñó como segundo escrutador de la Mesa Directiva, le permitieron entablar una relación directa con los ciudadanos de esa casilla que se presentaron a sufragar, por lo que su presencia y permanencia en ese centro de votación no pasó inadvertida para los electores, lo que de suyo, por su gravedad, infringe determinantemente, de manera cualitativa, la libertad del sufragio de los electores de esa casilla, sin necesidad de que se demuestren circunstancias adicionales, pues la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79 fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero sanciona cualquier tipo de presión sobre los electores y, en la especie, la presencia y permanencia en la casilla del referido comisario municipal violentó de manera directa la prohibición establecida en el artículo fracción VII de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, que prohíbe la posibilidad de que los integrantes del comisariado municipal actué como integrante de la Mesa Directiva, ya que con dicha prohibición expresa se propende proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que puedan inhibirse esa libertad, situación irregular
  • 19. 19 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS que puede darse con su mera presencia y permanencia en el centro de votación como integrantes de la Mesa Directiva de Casilla. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una persona expresamente considerada como imposibilitada por el legislador para fungir como integrante de la Mesa Directiva, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, concretamente del artículo 133 de la Ley de Instituciones y procedimientos Electorales del estado de Guerrero, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de los integrantes del comisariado municipal como funcionarios de las mesas directivas de casilla, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y, con más razón, la permanencia dentro de la casilla, puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio, asegurando con ello la vigencia de los principios de certeza, independencia, imparcialidad y objetividad que, al igual que el de legalidad, son rectores de la función estatal de organizar los procesos electorales en el Estado. Por lo que al no haberse respetado esa prohibición no se garantizó la libertad del ejercicio del sufragio en esa casilla. En consecuencia procede la nulidad de dicha casilla. 1 Sirve de ilustración el siguiente criterio ilustrador: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares):—El legislador ordinario local, con la prohibición establecida en los artículos 48, fracción IV, y 182, segundo párrafo, del Código Electoral del Estado de Colima, propende a proteger y garantizar la libertad plena de los electores en el momento de sufragar en la casilla correspondiente a su sección electoral, ante la sola posibilidad de que las autoridades enumeradas puedan inhibir esa libertad hasta con su mera presencia, y con más razón con su permanencia, en el centro de votación, como vigilantes de las actividades de la Mesa Directiva y de los electores, en consideración al poder material y jurídico que detentan frente a todos los vecinos de la localidad, con los cuales entablan múltiples relaciones necesarias para el desarrollo de la vida cotidiana de cada uno, como la prestación de los servicios públicos que administran dichas autoridades, las relaciones de orden fiscal, el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos o concesiones para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones de distintas clases, etcétera; pues los ciudadanos pueden temer en tales relaciones que su posición se vea afectada fácticamente, en diferentes formas, en función de los resultados de la votación en la casilla de que se trate. En efecto, si se teme una posible represalia de parte de la autoridad, es factible que el elector se sientaco accionado o inhibido y que esta circunstancia lo orille a cambiar el sentido de su voto, si se sienten amenazados velada o supuestamente, pues aunque esto no debería ocurrir, en la realidad se puede dar en el ánimo interno del ciudadano, sin que el deber ser lo pueda impedir o remediar, por virtud a la posición de cierta subordinación que le corresponde en la relación con la autoridad; es decir, resulta lógico que el elector pueda tomar la presencia de la
  • 20. 20 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS autoridad como una fiscalización de la actividad electoral, con la tendencia a inclinar el resultado a favor del partido político o candidato de sus preferencias, que son generalmente conocidas en razón del partido gobernante. En consecuencia, cuando se infringe la prohibición de que una autoridad de mando superior sea representante de parido en una casilla, tal situación genera la presunción de que se ejerció presión sobre los votantes, presunción proveniente propiamente de la ley, si se toma en cuenta que el legislador tuvo la precaución de excluir terminantemente la intervención de las autoridades de referencia en las casillas, no sólo como miembros de la Mesa Directiva, sino inclusive como representantes de algún partido político, es decir, expresó claramente su voluntad de que quienes ejercieran esos mandos asistieran a la casilla exclusivamente para emitir su voto, pues tan rotunda prohibición hace patente que advirtió dicho legislador que hasta la sola presencia y con más razón la permanencia, de tales personas puede traducirse en cierta coacción con la que resulte afectada la libertad del sufragio. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-287/2000.— Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.— Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-321/2000.— Partido Revolucionario Institucional.—9 de septiembre de 2000.— Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-009/2003 y acumulado.— Partido Acción Nacional.—19 de agosto de 2003.—Mayoría de cuatro votos.—Los Magistrados: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Luis *l de la Peza, no se pronunciaron sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Sala Superior, tesis S3ELJ 03/2004. En relación al elemento determinante señalado en la ley, se actualiza la causa de nulidad referida, pues la sola presencia del primer vocal del comisariado municipal como integrante de la Mesa Directiva deviene en determinante para el resultado de la votación, si la presencia de la autoridad que funja como funcionario de casilla, se prolonga durante toda la jornada electoral, pues en este tipo de violación, la determinancia no es cuantitativa, sino cualitativa, ya que se vulneran principios rectores como el de imparcialidad, certeza, independencia que deben regir los la actuación de las autoridades electorales, por lo que la determinancia se actualiza de manera cualitativa y no cuantitativa pues no existe la manera de poder medir los efectos causados por la presencia de un funcionario público en la Mesa Directiva de casilla como integrante de la misma durante el transcurso de la jornada electoral de fecha 1 de julio de 2012, situación que aconteció en el caso que nos ocupa, por así señalarlo las documentales públicas consistentes en el acta de Jornada Electoral y acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, documentales con valor probatorio pleno por disposición legal; siendo indiferente la función que haya desempeñado tal integrante del comisariado municipal, es decir ya sea como presidente, secretario o escrutador. Sirve de ilustración el siguiente crtiterio:
  • 21. 21 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD. Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribual Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaría), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-221/2003 y acumulados. Partido Acción Nacional. 29 de octubre de 2003. Unanimidad de votos en el criterio. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-488/2003. Coalición Alianza para Todos. 12 de diciembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Javier Ortiz Flores. La Sala Superior en sesión celebrada el doce de agosto de dos mil cuatro, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede. Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726. Asi mismo, cabe destacar al respecto, que la Sala Superior del Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación ha sustentado criterio, dentro del expediente SUP-JRC-223/2005, en el sentido de que los comisarios municipales están impedidos por la ley para
  • 22. 22 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS desempeñarse como funcionarios de las mesas directivas de casillas, por lo que la casilla que por esta vía se impugna debe ser anulada en los términos solicitados. Todo lo antes descrito encuadra en la hipótesis normativa que prevé la causal de nulidad de votación recibida en estas casillas previstas en el artículo 79 fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. b) En su escrito de Tercero Interesado del expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, el C. CARLOS BRITO TORRES, Representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, señaló lo siguiente: PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL ACTOR 1.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 2.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 3.- Tal y como lo señala el actor en el presente juicio, el hecho narrado es cierto y no contraviene disposición legal alguna por lo que no existe ninguna controversia respecto del mismo. 4.- El hecho es falso en cuanto hace a las consideraciones y manifestaciones vertidas por el actor, en lo que se refiere a que se cometieron diversas irregularidades, esto es falso como se demostrará en el momento procesal oportuno. Cabe mencionar que además de ser falso, el hecho narrado es impreciso pues se limita a narrar que "... se cometieron una serie de irregularidades que afectaron en forma determinante el resultado de la elección..."; sin mencionar en ningún momento la forma en que se vio afectada la votación ni el resultado de la elección. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS AGRAVIOS DEL ACTOR. AGRAVIO.- El AGRAVIO ES IMPROCEDENTE E INOPERANTE, ya que tal y como ha quedado demostrado en la contestación que el suscrito da a los hechos narrados por el actor en el presente Juicio de Inconformidad, y que los mismos se desvirtúan por ser meras consideraciones subjetivas del actor y que carecen de valor jurídico alguno, para demostrar lo anterior me permito manifestar las siguientes consideraciones: 1.- Debo referirme en forma especifica al acto que se impugna, el escrutinio y computo de la Casilla Extraordinaria 1, de la Sección Electoral 1000, ubicada en la Población de San Antonio de las Tejas del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; que no el de Tlacoapa, como erróneamente lo señala el promovente en el hecho 4, inciso
  • 23. 23 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS a) de la demanda que se contesta; por cuanto a la elección de Presídeme, Sindico y Regidores del precitado municipio. 2.- Primero, el demandante se refiere de manera vaga, general e imprecisa, que se cometieron irregularidades con motivo de la elección del Ayuntamiento correspondiente, que supuestamente afectaron determinantemente el resultado de la elección en la Casilla 1000 Extraordinaria 1, del Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero; en razón de haber fungido como segundo escrutador de dicha casilla el C. Isidro Barajas Rauda, quien actualmente funge como Primer Vocal del Comisariado Municipal de la localidad en que se instalo la casilla; por lo cual no cumple con la carga procesal a que por ley esta obligado. En este punto, debo establecer que el articulo 214 de la Ley De Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado De Guerrero, en sus diversos incisos, establece el procedimiento para integrar la mesas directivas de casilla, destacando para el caso que nos ocupa, que primeramente, se realiza una primera insaculación, excluyéndose únicamente los ciudadanos que al día de la elección tengan mas de 70 años; que la evaluación objetiva que realizan los Consejos Distritales para seleccionar a los aptos en términos de ley, la realizan en función de los datos aportados por los propios ciudadanos; que la relación hecha por los consejos distritales para la segunda insaculación incluye a las ciudadanos que acrediten el curso de capacitación y no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo; que una vez integradas las mesas directivas de casilla, el Consejo Distrital, correspondiente ordena la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito; que los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales vigilan el desarrollo de este procedimiento; y que una vez integradas las mesas directivas de casilla, conforme a este procedimiento, los partidos políticos o coaliciones contaran con tres días para presentar por escrito las objeciones que consideren convenientes, respecto a los funcionarios de casilla que fueron designados. Bajo este contexto, resulta claro que la integración de la mesa directiva de la casilla, cuya votación sin razón ni derecho, se pretende anular, se integro en los términos prestablecidos por la ley, mas aun, se consintió por parte de los partidos políticos integrados al consejo distrital, en razón de no haber formulado objeción alguna respecto de sus integrantes dentro del termino legal concedido al efecto; por lo cual resulta improcedente la anulación que la representación del Partido de la Revolución Democrática demanda en el presente juicio. 3.- La demanda del recurrente resulta vaga, imprecisa e injustificada, al no señalar y probar, primero, la filiación, militancia o simpatía político- partidista de quien el Consejo Distrital, conforme a sus facultades reglamentarias, designo como integrante de la mesa directiva de la casilla, cuya elección se impugna en este juicio; segundo, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que dicho funcionario de casilla ejerció la presión, el apremio o la coacción moral sobre los votantes a fin de establecerse la certeza jurídica necesaria de que afecto determinantemente la libertad o el secreto del voto; por lo cual, a falta de estos elementos indispensables, solicito desde este momento a esta H. Autoridad Jurisdiccional, deseche por improbada e improcedente la reclamación de nulidad realizada por la representación del Partido de la Revolución Democrática, ante este H. Consejo Distrital, en que se actúa, decretando la validez de la votación para Presidente Municipal, recibida en la Casilla Extraordinaria 1, Sección
  • 24. 24 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS Electoral 1000,de la localidad de San Antonio de las Tejas, en el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero. Al respecto resulta aplicable el criterio emitido por el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo tenor literal me permito transcribir a continuación: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2°., párrafo 1, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3°., párrafo 2, del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2, del código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica de Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogidos en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimientos o irregularidades detectadas sean determinadas para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades o imperfecciones menores por que sean cometidas por un órgano electoral no especializados ni profesional, conformados por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios de a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. Recurso de Inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.-Partido Revolucionario lnstitucional.-21 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos.
  • 25. 25 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS Recurso de Inconformidad. SC-l-RIN-029/94 y acumulado.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos. Recurso de Inconformidad. SC-l-RIN-050/94.-Partido de la Revolución Democrática.-29 de septiembre de 1994.-Unanimidad de votos. Nota: en sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre del mil novecientos noventa y ocho, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral aprobaron, por unanimidad de votos y declararon formalmente obligatoria la tesis de jurisprudencia número JD 01/98, en materia electoral, por así haberlo establecido al resolver el 11 de septiembre de 1998, por unanimidad de votos, el juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-066/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, página 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJD 01/98. c) Por otro lado, al rendir su informe circunstanciado en el expediente TEE/IVSU/JIN/008/2012, el Presidente del Décimo Séptimo Consejo Distrital Electoral, en su calidad de autoridad responsable, señaló: INFORME EN RELACIÓN A LOS HECHOS. En cuanto a los hechos marcados con los numerales 1, 2 y 3, estos se contestan en sentido afirmativos, los cuales fueron emitidos por la hoy responsable en el ejercicio de sus atribuciones normativas que establece la ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Respecto al hecho precisado con el numeral 4, el promovente refiere actos atribuibles al municipio de TLACOAPA GUERRERO, y este municipio pertenece al distrito 26 con cabecera distrital en Atlixtac, Guerrero, y que en el presente caso, no guarda relación alguna con los actos realizados en este órgano electoral. INFORME EN RELACIÓN A LOS AGRAVIOS. Respecto al capítulo de agravios que señala el promovente, se concreta a señalar que se violan en perjuicio del partido que representa la validación de la elección, sin que especifique porqué estima que fueron violados, en qué consiste la violación, contrario a esa simple declaración, se sostiene que desde la instalación de este Órgano Electoral, se ha dado cabal cumplimiento, en forma particular a los preceptos jurídicos que refiere el recurrente, y en forma general a todos y cada uno de los que conforman nuestra Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, nuestra Constitución Local y por consecuencia lo relativo de nuestra Carta Máxima, respetando siempre los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad. Ahora bien aun cuando el representante del partido recurrente, se refiere a una casilla que pertenece a otro distrito, y de ser hechos atribuibles a este órgano
  • 26. 26 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS electoral, y de darse el supuesto que en la casilla 1000 extraordinaria 1 haya fungido como integrante de la misma un integrante de la comisaria municipal, no debe considerarse como agravio, en virtud de que en la etapa de preparación del proceso se llevó acabo el procedimiento adecuado para la designación de los funcionarios de casillas, y una de las actividades fue solicitar a los Ayuntamientos la relación de los integrarles de los miembros de las comisarias municipales, por lo que vía electrónica hizo llegar a las oficinas centrales dicha información, y de no haberla mandado completa nos dejó en un estado de indefeccion, por esta razón no debe darle ese honorable tribunal valor probatorio alguno a la constancia expedida por el secretario general del Ayuntamiento de Coyuca de catalán, Guerrero, de fecha cinco de julio del año en curso, así también debe restársele valor probatorio alguno a la relación de integrantes de las comisarías de este municipio presentadas por el impugnante, porque a nadie le consta que sean realmente los integrantes de las comisarías, por no anexar las actas constitutivas levantadas el día de selección de los comisarios municipales, por otra parte en la entrevista hecha a las personas insaculadas se les interrogaba para ver si no tenían algún cargo que les impidiera ser como integrante de las mesas directivas de casillas, y de acuerdo a ese diagnóstico participaban nuevamente en el siguiente sorteo para integrar las casillas, y si en ese momento manifestaban que no formaban parte de algún cargo público participaban en un nuevo sorteo. Por cuanto hace a las pruebas que aporta el partido recurrente, este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que guarda relación directa con el acto reclamado si no por el contrario trata únicamente de entorpecer el análisis que se deriva de las causales que señala la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la nulidad de la votación emitidas en las mesas directivas de casillas que se impugnan. d) Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, actor en el ocurso TEE/IVSU/JIN/013/2012, en su escrito impugnativo, expresó como hechos y agravios lo siguiente: HECHOS 1. Como es de conocimiento General, el primero de Julio del año en curso se llevaron a cabo los comicios para renovar las Presidencias Municipales y Diputaciones Locales en el estado de Guerrero,, mismas que coincidieron con las elecciones Federales, en las que se eligieron al Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, en el caso particular del medio de impugnación que nos ocupa, de Presidente Municipal de COYUCA DE CATALAN, Guerrero. 2. Una vez desarrollada la jornada electoral, en las etapas que legalmente la conforman, en análisis de las actas que son entregadas a los representantes de casilla acreditados en tiempo y forma por el instituto político que legalmente represento ante el consejo distrital, ahora autoridad responsable, así como las que el PREP del IEEG, a publicado en su página, electronica, mismas que son de conocimiento publico, se han encontrado diversas irregularidades que son
  • 27. 27 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS determinantes para el resultado de la elección que se impugna, razón por la cual, me veo precisado, en estricto apego a derecho, hacerlas de su conocimiento a través del presente juicio, solicitando desde este momento que las mismas sean analizadas minuciosamente para el esclarecimiento de las mismas y la validación adecuada, que conllevara indubitablemente a la revocación del resultado de la elección, en favor del candidato del partido revolucionario institucional en esta demarcación municipal Abel Montufar Mendoza. 3. Primeramente, del análisis realizado a las Actas de Cómputo de la elección municipal que nos ocupa, encontramos que existen 1211, votos nulos, lo que genera en consecuencia que la diferencia que existe entre el candidato declarado ilegalmente por la ahora autoridad responsable, presunto ganador de la elección y el segundo lugar, es menor a la totalidad de los votos nulos, por lo que se hace legal y estrictamente necesario el recuento de los votos nulos, ya que ello puede traer la modificación de los resultados que actualmente se tienen. Cumplimentando con elIo los principios de legalidad, certeza y definitividad del proceso y los resultados de voluntad electoral, en razón de encontrarnos ante la posibilidad real de que el candidato que a través de mi impugna el resultado de la elección, que quedo en segundo lugar puede remontar la votación que obtuvo el declarado irregularmente presunto ganador, lo anterior, se motiva en razón de la manifiesta confusión que existió el día de la jornada electoral por tratarse de una elección coincidente, que de acuerdo al convenio celebrado entre las autoridades electorales federal y estatal, obligo a los electores a votar primeramente en la elección federal, donde conforme a las reglas impuestas y a la publicidad desplegada, el voto era valido cuando el elector votaba por las opciones habidas en la boleta electoral, apareciendo en estas, debido a la coalición aprobada por el IFE, la posibilidad de votar por una o las dos opciones del candidato de mi partido PRI, a la presidencia de la república, sin afectar de nulidad dicho voto; hecho que debido a la nula publicitación de parte de las autoridades electorales locales, se repitió en la elección de presidentes municipales, tal como se acreditara procesalmente con el convenio de colaboración y apoyo celebrado para el proceso electoral 2012, entre el IFE Y el IEEG, los spots televisivos donde la primera institución invita a la ciudadanía a emitir su sufragio en forma valida, detallando que puede votar para presidente, sin especificar si es de la república o municipal, por una o mas opciones de las que aparecen en la boletas; aun cuando fueran de distintos partidos, políticos, lo que obviamente confundió al electorado, quien inmediatamente, al votar en la elección municipal, consideraba valido votar por los partidos revolucionario institucional y verde ecologista de México, creyendo que su voto valía para el candidato a presidente municipal Abel Montufar Mendoza; por ello pido que se realice la revisión de votos nulos y se tome en cuenta la intención del emisor del sufragio para tomarlos como validos dentro del computo final y legalmente valido de esta elección; así mismo resulta claro que en el momento del escrutinio y computo, en las casillas, existía una mala apreciación de los votos nulos, dada la confusión de los electores y de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, además de la presión de los asistentes hacia los encargados de realizar los cómputos, además de la falta de condiciones para poder llevar a cabo dichos trabajos, debido a la ubicación e instalación en el mismo lugar de las casillas de la elección
  • 28. 28 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS federal y de la local, con el consabido conteo de los votos, llevado al mismo tiempo, que determinó la injerencia, y presión de quienes observaron e incidieron en dichos cómputos. 4. Señalo a usted que las irregularidades; detalladas en el punto precedente, fueron oportunamente y suficientemente hechas del conocimiento del órgano administrado electoral de la adscripción, ya que presente mi escrito de Protesta el día 4 de julio del 2012, previo al inicio de la sesión de computo del Consejo Distrital Electoral Perteneciente al Distrito 17, en el estado de Guerrero; pidiendo que su contenido se analizara y se tomara en cuenta al momento de calificar la elección del municipio de Coyuca de Catalán, sin embargo me fue negado este derecho, mas aun ni siquiera se puso en conocimiento de los integrantes con derecho a voto en este órgano colegiado de decisión electoral, quienes votaron y validaron la elección, violando tanto mis garantías individuales de audiencia y legalidad, como mis derechos Político-Electorales, y en consecuencia los derechos del Partido que represento (PRI), a pesar de existir causas graves y determinantes que tenían que tomarse en cuenta a fin de determinar en estricto derecho quien era el candidato ganador de la elección. 5. Bajo este contexto, con pleno conocimiento de las irregularidades graves detalladas en el punto anterior, el día 4 de julio del año en curso, la ahora autoridad responsable, declaró valida la elección y entregó la Constancia de mayoría y de declaración de validez de la elección al candidato del Partido de la Revolución Democrática, Rey Hilario Serrano, a sabiendas de que constituía un acto al margen de la ley, en virtud de que como lo he manifestado anteriormente la elección estuvo plagada de irregularidades que resultaron determinantes para los resultados legales y falsos que se pretenden avalar, por consecuente, procede la anulación de dichos resultados y consecuentemente la revocación de la constancia de mayoría otorgada, emitiéndola en favor del candidato del partido revolucionario institucional Abel Montufar Mendoza; para justificar mi pretensión, a continuación describo con detalle y amplitud los incidentes e irregularidades graves que se suscitaron el día de la elección, mismas que resultaron determinantes para su resultado.: a) Que el día de la jornada electoral primero de julio del año en curso, ciudadanos del Municipio, reportaron a las instancias investigadoras del delito electoral a los representantes del IFE y el IEEG, que un individuo de nombre JOSÉ DEL CARMEN NÁJERA GARCÍA ALIAS "LA MUERTE", se encentraba en las inmediaciones de las casillas, comprando credenciales electorales de ciudadanos identificados ampliamente con la candidatura de Abel Montufar Mendoza candidato del PRI a presidente municipal de Coyuca de Catalán Guerrero; , así como induciendo o coaccionando al electorado con la compra de votos a favor del Candidato del PRD, REY HILARIO SERRANO; en consecuencia, la Policía Investigadora Ministerial, Estatal realizo su detención, poniendo al detenido en flagrancia a disposición del Ministerio Publico del fueron Común, del distrito judicial de mina; precisando que dicha persona es detenida, después de estarlo vigilando, los ciudadanos, los cuales realizaron, diversas denuncias al numero de la FEPADE, autoridad que no intervino de primera instancia; ante ello intervino el Ministerio Publico del Fuero Común, mismo que dio de que el tenido traía seis credenciales de
  • 29. 29 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS elector de diversos ciudadanos de la cabecera municipal, así como una cantidad por el suscrito desconocida de dinero en efectivo; dando origen lo anterior al, acta; ministerial numero MIN/SC/03/0315/2012, haciendo constar que este presunto delincuente electoral, previo a su detención, estuvo en las siguientes casillas: 945 Básica, 945 Contigua1, 945 Contigua 2, 945 Especial 1, de la cabecera municipal, realizando la compra de credenciales de elector, así como de inducir y coaccionar a los ciudadanos a votar por el Partido de la Revolución Democrática, a cambio de dinero, lo que constituye una irregularidad grave y determinante, que conlleva necesariamente a la nulidad de la elección recibida en estas casillas; como prueba fehaciente e indubitable de mi dicho, en este acto me permito adjuntar copias simple del acta ministerial que se inicio por estos hechos constitutivos, de delito electoral, y el periódico "DESPERTAR DEL SUR" de fecha 2 DE JULIO DEL 2012 que se edita en la ciudad de CIUDAD ALTAMIRANO, GUERRERO, mismo que en su pagina 24 da cuenta pública de la detención y pormenores del ilícito electoral cometido en agravio de la sociedad y del candidato que represento, a fin de perfeccionar la probanza de merito, desde este momento solicito a este órgano Electoral, gire oficio a la Agencia del Ministerio Público del fuero común del distrito judicial de mina, a efecto de gue se sirva expedir copias certificadas del acta ministerial citada con antelación, asi como los documentos anexos y las actuaciones ministeriales que se derivaron y desprendieron del mismo; documental y medio impreso de comunicación que me sirven de base para desde este momento solicitar la nulidad de la votación de las casillas relacionadas en este punto, que se instalaron en la cabecera municipal, en donde este sujeto estuvo evitando por medios ilícitos el voto a favor del candidato del PRI, e induciendo y coaccionando mediante la entrega de dinero, el voto a favor del candidato del PRD; cabe mencionar que el delincuente electoral detenido en flagrancia, es funcionario de la actual administración municipal que encabeza GERZAIN CHAVEZ GOMEZ, de filiación PERREDISTA, en razón de que actualmente trabaja como administrador de la Unidad deporta de Coyuca de Catalán, lo cual nos arroja que se trata de un servidor público coaccionando el voto, con la consabida presión hacia los electores, hecho que resulta determinante para el resultado de la elección y se encuadra como delito en la conducta típica contemplada en el Código Penal del Estado de Guerrero. b) La Casilla Numero 998 BÁSICA, misma que se instalo en el poblado de Hacienda de Dolores, en el desarrollo de la jornada electoral, aproximadamente a las 11:00 horas del primero de julio de este año, fue robada por grupo armado y trasladada, según testimonios de vecinos, a la población del Ciruelo, supuestamente para que habitantes de ese lugar ejercerán su voto; misma que regresaron más tarde sin poder precisar la hora esa misma fecha, al lugar de la ubicación determinada por el Instituto Estatal Electoral, en la Hacienda de Dolores, arrojando en su escrutinio y computo 175 votos a favor del candidato del Partido de la Revolución Democrática, REY HILARIO SERRANO y 17 a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional, ABEL MONTUFAR MENDOZA, hecho que afecto y trasgredió el principio de libertad y certeza del voto, conscientemente el propio resultado de la elección celebrada el día primero de Julio, por lo que en este acto pido la total anulación de la votación ejercida en
  • 30. 30 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS dicha casilla, debido a esta causa grave; de igual manera quiero manifestar que el representante del Partido Revolucionario Institucional, ante este espacio electoral firmo el acta sin manifestar incidente alguno por las amenazas vertidas en su contra, que conllevo al miedo a ser victima de algún hecho trágico y violento; buscando preservar y cuidar su integridad física; siendo estos actos determinantes para el resultado de la elección; probando lo dicho con la documental publica, consistente en la fe notarial levantada con motivo de los actos ilícitos y coactivos del voto narrados en este punto. Así como la averiguación previa numero MIN/SC/03/318/2012 A fin de perfeccionar la probanza de merito, desde este momento solicito a este órgano Electoral, gire oficio a la Agencia del Ministerio Público del fuero común del distrito judicial de mina, a efecto de gue se sirva expedir copias certificadas del acta ministerial citada con antelación, asi como los documentos anexos y las actuaciones ministeriales que se derivaron y desprendieron del mismo. Deseo seguir manifestando, que según él PERIÓDICO "EL SUR PERIODICO DE GUERRERO" DE FECHA LUNES 2 DE JULIO DEL 2012, DEL AÑO VEINTE, QUINTA EPOCA, DE ACAPULCO, GUERRERO, NUMERO 5271, EN SU PAGINA 4, EN ENTONCES REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRATICA, RAMIRO ALONSO DE JESUS, DENUNCIA EL ROBO DE DOS URNAS EN EL DISTRITO ELCTORAL 17, DECLARA “ QUE EN LA CASILLA BASICA 998, INSTALADA EN LA COMUNIDAD DE HACIENDA DE DOLORES, MUNICIPIO DE COYUCA DE CATALAN, FUE HURTADA UNA URNA POR UN GRUPO DE HOMBRES ARMADOS Y LA TRASLADARON AL POBLADO DE LOS CIRUELOS PARA QUE LA POBLACIÓN VOTARA Y POSTERIORMENTE LA REGRESARON A SU UBICACIÓN ORIGINAL." c) En la casilla 946 básica, se actualiza la causal especifica y solicito la nulidad de la casilla, en virtud que la persona que fungió como Presidente de Casilla de nombre ACOSTA CASTREJON ROBERTO, es el actual suplente del Presidente Municipal de Coyuca de Catalán, municipio que se encuentra actualmente gobernado por el Partido de la Revolución Democrática, por lo cual se encuentra impedido por la ley para ser funcionario de casilla, ya que con el hecho de estar presente y fungir en esa responsabilidad ciudadana evidentemente presiono y coacciono a los ciudadanos a los ciudadanos a emitir su voto a favor del partido en el que milita activamente. Lo que se demuestra, primeramente con el informe que pida se requiera al propio IEEG, respecto de la integración del ayuntamiento municipal para el periodo 2009-2012, la sabana o encarte de la citada casilla y con el propio resultado de la votación en dicha casilla que arroja lo siguiente: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 184 VOTOS, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 151 VOTOS, lo que afecta gravemente en perjuicio de mi representado Abel Montufar Mendoza el resultado de la elección celebrada el primero de julio del año en curso en el municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero. d) La casilla 946 contigua 2, misma que en el acta señala como la hora en la que concluye el escrutinio y computo de la misma a
  • 31. 31 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS las 18:00 horas, lo que nos da entender que el cierre de la misma debe haber sido a las 17:00 horas aun cuando quedaban 272 boletas para ejercer el derecho de la ciudadanía al voto lo que de suyo es ya una grave irregularidad; aunado a que tal como se observa en el acta de jornada electoral de la misma, el presidente de la casilla no asistió a la elección ya que no se encuentra plasmado su nombre ni su firma, por lo cual solicito la nulidad de la casilla por no estar completa la mesa directiva de la misma así como por no cumplir como los requisitos de cierre tipificados en la ley. Requisito indispensable para la validación de la elección, y al no estar presente el Responsable designado por el Instituto estatal Electoral, los resultados de la casilla, carecen de la validez y de certeza jurídica, por lo que se encuentra violentados los principios rectores de toda contienda electoral, siendo consecuente que el tribunal ordene la nulidad de la votación recibida en esta casilla y que conllevara en conjunto con las demás a revertir tendencia a favor de mi representado Abel Montufar Mendoza, como Presidente de ésta, municipalidad. Al respecto es aplicable la (Tesis jurisprudencial 919209) ________________________________________________________ _____________ e) EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL DE La casilla 947 Básica, instalada en LA ESCUELA PRIMARIA VENUSTIANO CARRANZA SOBRE LA CALLE PRINCIPAL, claramente se ve una alteración ya que al realizar el conteo de los votos emitidos se observa que se emitieron 82 votos y al llenar el acta en el total de Boletas extraídas de la urna se observa que hay 84 boletas por Io cual existe una incongruencia en dichos datos, por lo cual se justifica y solicito la nulidad de la elección en dicha casilla. Toda vez que la omisión de los votos y la manipulación del acta de escrutinio y cómputo, traen como consecuencia que exista una alteración en el resultado de la elección, lo que genera que la suma de las casillas antes mencionadas se produzca una alteración en perjuicio del candidato que represento, respecto del resultado de la elección que en este juicio se impugna. Por lo que con fundamento en el artículo 79 fracción XI de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, procede su nulidad. f) por cuanto a la casilla 948 básica, en el acta de escrutinio y cómputo cuya copia certificada me permito adjuntar, se demuestra que se entregaron en la casilla un total de 82 boletas, de la urna se extrajeron 82 votos, sin embargo el resultado de la votación total emitida arroja en suma 48 votos, en consecuencia hacen falta 34 boletas, mismos que no se encuentran detallados en el Acta de escrutinio y computo, ni se encuentran reportados en el PREP, lo que afecta grave y de terminantemente el resultado de la elección de Presidente Municipal de Coyuca de Catalán, por lo cual es procedente y solicito la nulidad de la casilla. Ya que su indebida e ilegal convalidación altera el resultado total de la elección impugnada, por lo que con fundamento en el artículo 79 fracciones XI de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, procede su nulidad. g) Por cuanto a La casilla 951 contigua 1, al revisar el acta que se encuentra en mi poder en este momento y que para los efectos probatorios conducentes adjunto a este escrito, no coincide en su
  • 32. 32 TEE/IVSU/JIN/008/2012 TEE/IVSU/JIN/013/2012 ACUMULADOS integralidad non la que aparece en el PREP, por lo cual solicito la nulidad de la casilla en cuestión por la gravedad del asunto, toda vez que el resultado de la misma afecta gravemente y resulta determinante para el resultado de la elección, casilla que adminiculada con las casillas antes descritas y con las incidencias respectivas, cambian determinante en perjuicio de mi representado el resultado de la elección, siendo aplicable el artículo 79 fracción XI de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, procede su nulidad. h) En la casilla 953 básica, instalada Escuela Primaria Guadalupe Victoria sobre la Calle principal, solicito la nulidad de la votación realizada a la misma en virtud del exagerado tiempo en que tardaron los funcionarios de la misma en realizar el Escrutinio y computo, ya que aun cuando la votación termino a las 18:00 horas, esta concluyo el escrutinio y computo hasta las 21:08 horas por lo que resulta muy exagerado el tiempo que tardo en realizarse; por lo cual tengo plena y fundamentada certeza de que fueron alterados los resultados de la misma y que a los integrantes de la casilla fueron amenazados para convalidar esta irregularidad grave,, y esto sé demuestra por el resultado mismo de la casilla que es absurdo e increíble al haber obtenido 205 votos el candidato del PRD y solamente 146 mi representado, por lo que desde este momento se actualiza la causal y en consecuencia solicito la nulidad de la elección en esta casilla. i) La casilla 954 básica, que se instalo según el acta en la escuela primaria poblado de El naranjo, al realizar la suma de los votos ejercidos por los ciudadanos nos arrojan un resultado de 247 votos, sin embargo en el acta nos señala una votación total de 246, lo cual es una inconsistencia grave, misma que altera el determinantemente el resultado de la elección de Presidente Municipal; de igual forma cabe señalar qué el acta nos manifiesta que el escrutinio y cómputo concluyo a las 6.00 p.m. lo cual nos da a entender que cerro antes de los previsto por la ley aun cuando existían boletas para que la ciudadanía ejerciera su derecho al voto, además de que el presidente de la casilla es el C. Samuel Pineda Borja quien fue sustituido por Blanca Yanet Medina Marín, sin que exista acta alguna de por medio que justifique y haga valida esta, situación, ya que el presidente se encontraba presente y no lo dejaron asumir el cargo, amenazándolo que se retirara in decir nada, lo que resulta contrario a derecho y al propio proceso electoral. Con dicha sustitución carece de validez la votación emitida en la casilla que se comenta, ya que no existe certeza jurídica, por que no se hizo constar en incidente alguno por parte de los integrantes de la mesa de casilla la razón justificada de la ausencia del presidente. Por estas circunstancias y manifestaciones probadas y justificadas en debida forma, que resultan graves y determinantes para el resultado mismo de la elección, es que desde este momento solicito la ANULACIÓN, de las casillas por las irregularidades que se han mencionado y probado, que se acreditan plenamente con la copia certificada del Acta de Escrutinio y cómputo, y estas infracciones a la ley y a los principios electorales han cambiado el resultado de la Elección de Presidente Municipal. Por lo que con la anulación de la presente casilla, adminiculada con las demás se logra cambiar en beneficio de mi representado, el resultado de la elección.