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UNIVERSIDAD DE TARAPACA
       FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES




 ANALISIS DEL TRIBUNAL AMBIENTAL EN
CHILE Y DE LOS EXISTENTES EN EL MUNDO




                   ARICA-CHILE
                       2012




                        3
“ANALISIS DEL TRIBUNAL AMBIENTAL EN CHILE Y DE LOS
                            EXISTENTES EN EL MUNDO”


              Álvaro Aguirre *, Cristina Escobar *, Ignacio Soto*, Cristian Tello*



    Resumen



    El siguiente trabajo parte de la incorporación de los Tribunales Ambientales en Chile, de las

opiniones de vertidas de políticos y conocedores de la materia, de la expectativa puesta en estos

tribunales para la solución de conflictos ambientales y la necesidad de una institución

especializada para juzgar la materia.

    Se describen las distintas materias que entran en su ámbito de competencia, requisitos para

componer el Tribunal y las sanciones que impondría como indemnización al daño ambiental. Y

de los tribunales ambientales en otros países del mundo, encargado de conocer controversias

medioambientales.



    Palabras Claves: Tribunal, proceso, ambiente, contaminación, sociedad.




                                        INTRODUCCIÓN




                                                4
En los últimos años, Chile ha experimentado un alto y descontrolado crecimiento del sector

industrial y de las ciudades, del materialismo, de buscar cualquier tipo de forma para aprovechar

los recursos naturales con el fin de obtener ingresos mayores a cambio de satisfacer necesidades

de la población. Pero la mayoría de las veces se ha hecho con prácticas no adecuadas, afectando

al desarrollo y productividad del país, provocando un deterioro del medio ambiente que ha ido

afectando a la vida de los chilenos.

    La destrucción de los recursos ha crecido a niveles críticos en los últimos años, tanto en

Chile como a nivel mundial. Por lo que siempre se buscan alternativas o medidas para

contrarrestar los efectos o prevenir mayores riesgos.

    Frente a los problemas ambientales, que afectan a la aire, tierra, plantas, y el cuerpo

humano; la sociedad busca tomar conciencia, promoviendo actitudes de mayor responsabilidad a

través de los medios de comunicación masivos, como también incentivando a instituciones a que

se dediquen a la investigación del medio ambiente.

    Además, se han creado organizaciones como Conama, Conaf, Sesma, Greenpeace Chile,

ecologistas, por nombrar a algunos; que elaboran propuestas, buscan medios técnicos y

económicos que ayuden a las políticas de conservación y preservación del ambiente, y buscan

incentivar a la comunidad a preservar y cuidar el medio ambiente en el que viven, a detener el

abuso de las grandes empresas que por sus proyectos destruyen parte de las grandes reservas

naturales que mantiene nuestro país.




                                                5
Sin embargo, a pesar de lo anterior, aún permanecen serios problemas de contaminación de

diversa magnitud y desarrollo, que hay que tratar de hacer comprender a la sociedad, con el fin

de cooperar y apoyar leyes y políticas de conservación.

    Frente a estos problemas que afectan a los chilenos en general, el Estado debe velar por el

cumplimiento de la normativa vigente establecida en la Constitución Política de la Republica de

Chile, que en su articulo 19 numero 8 establece el “Derecho a vivir en un medio ambiente libre

de contaminación.”

    Esta garantía constitucional esta garantizada para todo aquel que este dentro del territorio

chileno, por lo que         se hace necesario establecer medidas preventivas, represivas y de

indemnización para los eventos medioambientales que puedan verse afectado por diversas

actividades industriales.

    Por un lado encontramos reglamentos y leyes que resguardan aspectos sanitarios

ambientales a cargo del ministerio de salud, por medio de la Seremi de Salud que fiscaliza

plantas, empresas, industrias, etc., para ver si estas trabajan de acuerdo a la normativa, y en caso

de ser lo contrario, se le aplica su respectiva multa o cierre del establecimiento hasta que se

adecuen.

    Pero para buscar un mayor resguardo al derecho de vivir en un medio ambiente libre de

contaminación, es necesario tener un organismo jurisdiccional capaz de velar mas arduamente

por el cumplimiento de las leyes, donde también pueda recurrir la ciudadanía con los problemas

ambientales que aquejan las zonas donde ellos vivan o que vean que produce un grave peligro

tanto actual como futuro.




                                                 6
Para esto se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales

Ambientales. Esta norma regula tanto desde un aspecto orgánico, funcional y procedimental

estos tribunales, siendo su objetivo prioritario el de “…resolver las controversias

medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su

conocimiento.” (Art. 1 ley 20.600)

    Este organismo es totalmente nuevo en nuestro país,          recién en el 2013 comenzara a

funcionar el primer tribunal ambiental en la Región Metropolitana, por lo el estudio se evoca en

conocer cual es su funcionamiento, competencia y procedimiento para recurrir ante él. También

las cualidades que debe tener el juez del tribunal, la importancia de contar con estos tribunales en

el país y a nivel mundial, que conozcan las controversias ambientales de sus respectivos países.




                                                 7
MARCO TEORICO



1.- CONTAMINACION EN LA HISTORIA DEL HOMBRE.



    a) La antigüedad de la conciencia ambiental:Todas las culturas primitivas temían a los

elementos naturales, los deificaban, les ofrecían sacrificios para que preservaran su ambiente

natural, imponían tabúes para protegerlos, se identificaban con los elementos del ambiente y los

idealizaban en sus tótems. Así lo demuestra el culto de Pachamama en nuestra América, el de

Gea y Demeter en Grecia, el de Ceres en Roma y las enseñanzas de Confucio y Lao Tsé en el

antiguo Oriente Asiático.

    b) En la Edad Antigua: El Génesis enseña que el hombre es tierra y tierra volverá a ser

cuando muera y queDios plantó un jardín en el Edén y allí lo llevó para que lo disfrutaran para

siempre él y su descendencia (Génesis 13-15 - Sagrada Biblia). El hombre nunca debió

interpretarque podía hacer lo que quisiera con el planeta porque la donación divina impone

elcargo de no corromperlo ni destruirlo (Eclesiastés Rabbat, Cap. 7, sec. 13). Además sino lo

preservase su descendencia, no tendría dónde cumplir el otro mandato de crecer ymultiplicarse.

El Antiguo Testamento obliga a dejar la cosecha sin recoger un año de cada siete (Éxodo

23:10,11) e impone otras conductas protectoras del ambiente.

También el hombre cuando quiso destruir a un pueblo destruyó su ambiente. Los cartagineses no

alcanzaron a destruir Roma, pero destruyeron su campiña y con ello la base republicana de su

sociedad; Roma en cambio arrasó los campos de Cartago y borró a su civilización. Cuando los




                                               8
mongoles destruyeron las obras hidráulicas de Korasán suprimieron para siempre una

civilización. Lo hizo el conquistador español con los sistemas de riego incaicos y aztecas.

    Roma dejó a los pueblos dominados y a los esclavos el ambiente más sórdido; pero preservó

y mejoró un ambiente espléndido para sus ciudadanos. También el derecho medieval reservó los

bosques señoriales y los cotos de caza a los privilegiados. Esos privilegios ambientales que

fueron una constante de la civilización europea se acentuaron con la revolución industrial y el

triunfo de las ideas económicas que privilegiaron la acumulación de riquezas. Esa acumulación

no se hizo solamente con el esfuerzo de los trabajadores como bien advirtieron las distintas

escuelas socialistas sino también a expensas del ambiente.

    c) Los Tiempos Modernos y Contemporáneos:La utilización de carbón es un hito importante

en la contaminación urbana. En efecto, en el siglo XIII, Londres comienza a sufrir la escasez de

leña para las industrias y las necesidades básicas de la población; pronto, este combustible es

reemplazado por carbón. Historiadores comentan los problemas de salud, deterioro de

construcciones, visibilidad y también el efecto de la polución en las plantas. Las máquinas a

vapor, grandes consumidoras de combustibles fósiles, agudizan el problema y lo hacen extensivo

a prácticamente todas las ciudades prósperas de la época.

    A partir del siglo XIX, especialmente a raíz de la Revolución Industrial, los problemas de

contaminación se hacen más severos y se inicia la preocupación por el saneamiento ambiental.

Quizás el Reino Unido fue el primer país europeo que reglamentó los usos del carbón y otras

sustancias contaminantes.

    d) Chernobyl y la Guerra del Golfo:En 1986, el reactor nuclear de Chernobyl (Ucrania) tuvo

un serio accidente durante el cual abundante material radiactivo fue liberado a la atmósfera. Se




                                                9
calcula que hubo en ese momento alrededor de 100 personas muertas, pero las secuelas que trajo

afectaron a la población que sobrevivió y pusieron en riesgo a gran parte de Europa y Asia. A la

fecha, todavía se contabilizan personas con deformaciones y otras enfermedades, producto de

dichas emisiones.

    Este episodio produjo grandes cambios en las políticas ambientales en el hemisferio norte y

sus efectos también se hicieron sentir a nivel mundial; se mejoró la seguridad de estas plantas de

energía y se perfeccionaron las regulaciones internacionales.

    A raíz de la Guerra del Golfo, en la península arábiga (1990), los pozos petroleros de

Kuwait fueron incendiados, produciendo nubes de humos que permanecieron por meses en la

atmósfera de la zona. Aunque en la prensa se discutieron las posibles consecuencias en la salud

de los habitantes, no se han podido evaluar los resultados de dicho desastre.

    e) En América: También el hombre americano tuvo siempre presente su relación con el

ambiente. El primitivo poblador de América deambuló en pos de sus presas que se iban agotando

a su paso y guerreó por sus áreas de caza. Buscaba ambientes más propicios para su vida y

desarrollo consultando la voluntad divina. Manco Capac fundó el Cuzco donde se enterró su

vaca. Tenoch fundó Tenochtitlan (hoy Ciudad de México), donde el águila comió a una serpiente

y se posó sobre un nopal. Al conquistador que llegó después sólo se le permitió fundar pueblos

donde hubiese tierras, pastos y aguas suficientes. La racionalidad de la estructura física que dio a

sus ciudades contrasta con los laberintos urbanos que había dejado en Europa.

    En la América latina el hombre europeo implantó su ambiente sobre los cimientos del

indígena. Más al Norte transformó al ambiente indígena en su propio beneficio hasta lograr

condiciones ambientales que aventajan a las que se disfrutaban en Europa. En cambio sometió a




                                                10
los indígenas y a los africanos que trajo para su servicio a trabajar y vivir en condiciones

ambientales infrahumanas.

    f) A partir de la década de la década de los años 70, se comienza a tratar la cuestión

ambiental por el creciente y evidente deterioro del entorno, cuya causa fundamental ha sido la

acción del hombre. El medio ambiente se convierte en problema de investigación a

consecuencias del deterioro de los recursos naturales, y al afectar la vida humana a gran y

pequeña escala,se centra la atención de la comunidad científica internacional en la búsqueda de

la concienciación de la necesidad apremiante de utilizar responsablemente el saber de todos los

campos de la ciencia para dar respuesta a la creciente degradación ambiental, que no solo pone

en crisis las condiciones de vida en el planeta, sino hasta la propia sobrevivencia y perpetuación

del hombre como especie biológica.



2.- ASPECTOS GENERALES DE LOS TRIBUNALES.



    Se entiende por Tribunal:“el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer

la función jurisdiccional, a través del debido proceso”.

    Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a

la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley.

    Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos

encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el

conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia,




                                                11
esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el

ejercicio de la función jurisdiccional.

    La jurisdicción es:poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales

establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por

medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse

según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y

eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se

promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” ( Rene Maturana).



CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION.

a) La jurisdicción tiene un origen constitucional.

b) La jurisdicción es una función pública, ya que su ejercicio se encuentra entregado a órganos

públicos y son normas de derecho publico.

c) La jurisdicción es un concepto unitario. La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el

tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador

en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin

posibilidad de parcelación.Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de

dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.

d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida

por sus destinatarios.

e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales

establecidos por la ley.




                                                12
f) La jurisdicción es indelegable, el juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a

     otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no

     es por causa legal.

     g) La jurisdicción es improrrogable. Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la

     competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante

     tribunales de un mismo territorio.

     h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia.

     i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de

     normas de un racional y justo procedimiento.

     j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.

     k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del

     territorio de la República.

     l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa

     juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución.



     PRINCIPIOS:

a)   Imparcialidad: supone que el Juez o Tribunal no es parte en el conflicto que se dirime ante él y

     por tanto ha de adoptar una posición suprapartes imparcial.

b)   Audiencia de las partes y Contradicción: implica que para que el Juzgador pueda resolver se

     deberán haber conocido previamente las respectivas tesis de los litigantes en relación con el

     objeto del proceso, dándoles la oportunidad de exponer su versión de los hechos y las razones




                                                     13
que sustentan sus respectivas pretensiones, aportando, en su caso, los elementos de convicción

     que crean necesarios para acreditar aquellos.

c)   Igualdad: Consiste en que las partes han de tener acceso a iguales “armas” y medios para hacer

     valer sus pretensiones.

d)   Buena Fe: Este principio exige la lealtad de las partes entre sí y con respecto al órgano

     jurisdiccional, constituyendo una condición indispensable para alcanzar el interés general

     presente en todo proceso.

e)   Principio Dispositivo: Este principio rige habitualmente en los procesos en que se debaten

     cuestiones relacionadas con derechos sobre los que las partes tienen la facultad de disponer y es

     la consecuencia necesaria del reconocimiento en el proceso de la autonomía de la voluntad

     respecto a los derechos subjetivos.

f)   Publicidad: Este principio significa la posibilidad de que cualquiera pueda conocer y seguir el

     transcurso de un proceso.

g)   Oralidad: Supone que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito como medio

     de expresión y comunicación entre los sujetos que intervienen en el proceso, aunque se

     documenten en acta. Manifestaciones del principio: La demanda es escrita, pero a partir de ella,

     la contestación a la demanda es oral.

h)   Inmediación: Implica la necesaria presencia del Juzgador en las actuaciones procesales, para que

     así pueda asegurarse el más exacto conocimiento del supuesto litigioso, especialmente en las

     alegaciones y en las pruebas.

i)   Concentración: Este principio pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales y a la

     vez garantizar el principio de celeridad




                                                     14
TRIBUNALES AMBIENTALES, LEY 20.600



    El estudio se evoca en los Tribunales Ambientales que entraran a regir en nuestro país, para

lo cual se hace de importancia estudiar su competencia, donde tendrán su jurisdicción, personal

que lo compone, procedimientos, y en que orden entraran a funcionar; para esto debemos tener

presente la ley que lo regula y los momentos de su formación.

    Esta ley 20.600, fue publicada el día 28 de junio del 2012 en el Diario Oficial, creando los

Tribunales Ambientales.

    Se entiende por Tribunales Ambientales como los órganos jurisdiccionales especiales,

sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya

función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los

demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.



-Numero de Tribunales en el país.

     Los tribunales tendrán su asiento y jurisdicción dentro del respectivo territorio, en el

siguiente orden:

   a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia

territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de

Coquimbo.

   b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia

territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General

Bernardo                  O'Higgins                  y               del                 Maule.




                                              15
c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia

   territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del

   General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.



   -Funcionamiento.

          Funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso

   deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres

   días                              a                                  la                             semana.

      El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría.

a) La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el

   plazo      de    doce     meses       contado     desde         la         publicación   de    esta     ley.

      Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales

   deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la

   forma dispuesta en el artículo 2º.(28 de junio de 2013).

b) El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses

   contado      desde   la   publicación     de     esta     ley        (28     de    diciembre   de     2012).

      Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal

   deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la

   forma dispuesta en el artículo 2º.

   En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la

   instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el

   Segundo                                        Tribunal                                        Ambiental.




                                                     16
Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos

   al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.

       No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo

   Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.



   -Competencia.

   Los tribunales podrán conocer temas como:

1) Las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las

   normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión.

2) Las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Será competente para

   conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que

   causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.

3) Las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en

   conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del

   Medio Ambiente

4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley

   Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en

   las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen

   las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en

   consulta.




                                                    17
5) La reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del

   Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley

   Nº 19.300.

6) Las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la

   determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso

   administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de

   evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº

   19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley.

7) Las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los

   Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de

   emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas

   o los objetivos de los instrumentos señalados.

8) Las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de

   invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la

   acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.

      Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión

   formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en

   el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la

   Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un

   instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.

9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.




                                                    18
-Integración de los Tribunales.

       El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará

conforme                     a                  las                   siguientes                    reglas:

   1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular

licenciado       en          ciencias        será          nombrado        por        cuatro         años.

   2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el período de dos o seis

años                   se                     efectuará                    por                      sorteo.

   3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el

licenciado en ciencias lo será por seis años.



      Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener

título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la

actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o

Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias

medioambientales      y     con,   a    lo    menos,       diez   años    de     ejercicio     profesional.

   Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de

una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.

   La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y

un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección

Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos

públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882,

con                         las                        modificaciones                           siguientes:




                                                      19
a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el

Consejo.

   b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar

en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o

complementar                la                        lista,                  según               corresponda.



   La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se

le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el

hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no

podrán         participar         las            personas               que           fueron       rechazadas.

   Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por

el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte

establecerá     la      forma           en       que             se     desarrollará       esta     audiencia.

   El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en

ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra

persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la

segunda       proposición        se          deberá            llamar    a       un       nuevo     concurso.

   Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado,

haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional

o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá

ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años




                                                         20
de                                        ejercicio                                       profesional.

      Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.

     El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo

recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en

tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.

     En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la

presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.

     El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto

supremo      suscrito    por   los    Ministros       del   Medio    Ambiente        y   de   Justicia.

     Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser

reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos

años.

     El Tribunal tendrá el tratamiento de "Ilustre", y cada uno de sus miembros el de "Ministro".



-Procedimiento

      a) De las partes:Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o

jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los

Tribunales Ambientales.

      El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la

demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso

deberá       incluir     los      datos      necesarios       para     identificar       la     causa.

     Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona,




                                                  21
natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y

profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y

que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de

abogado,        una      opinión    con     sus   comentarios,    observaciones   o     sugerencias.

   La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de

los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.

   La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento,

pero       el         tribunal     deberá     considerarla   en      la    sentencia      definitiva.

   La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte,

ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.



       b) Presentación de la demanda: La reclamación, solicitud o demanda se presentará al

Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región

de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo

territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el

documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su

recepción.



c) Publicidad del procedimiento y representación de las partes:El procedimiento será público e

impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar

debidamente                                                                            representadas.




                                                    22
d) De las notificaciones: Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de

Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso

en el cual sólo se les notificará por esa vía.



e) De los incidentes: Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa

principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones

fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o

fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el

Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será

impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el

tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del

incidente.



f) De las medidas cautelares: Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y

teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las

medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de

los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que

tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a

mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida.

Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de

derecho       existente      al     tiempo       de    la     solicitud     de      la     medida.

   El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio




                                                 23
y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según

corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante

resolución         fundada,        sea        de        plano         o        con         citación.

      Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que

constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos

denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios

que                                       podrían                                        originarse.

       Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a

efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco

días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal

podrá ampliar este plazo por motivo fundado.



g) Contenido de las sentencias: La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con

arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además,

en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.



f) Recursos:En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la

inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al

proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en

cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución

apelada.

   El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación




                                                24
de                           la                        resolución                        respectiva.

En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior,

procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768

del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho

artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido

alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido

pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a

las                 reglas              de               la              sana                crítica.

      El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución

recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos,

los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo

dispuesto            en           el         Código           de      Procedimiento           Civil.

      Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la

práctica de otras pruebas.



-Del procedimiento por daño ambiental

       a) Inicio del procedimiento: Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida

prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño

ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene

estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el

Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no




                                                  25
presentada.

   Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se

encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la

demanda.

   Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de

oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.

   Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince

días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del

Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.



    b) Excepciones dilatorias: Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones

principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda,

sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de

incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y

tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por

un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.



c) De la prueba: El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al

hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de

experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial

consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o

antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la




                                                26
conclusión                que                 convence                 al                sentenciador.

   Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos

para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son

manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte

indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las

diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no

obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva

declaración                   no                  debe                      merecer                 fe.

   En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.



    d) Recepción de la causa a prueba e impugnación: Contestada la demanda o vencido el plazo

para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En

contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y,

subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta

ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a

treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo

fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un

término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal

citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días,

salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo

para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho




                                                  27
artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este

aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.



e) Audiencia: Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la

reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia

para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado

diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la

publicación de la resolución en el estado diario.



    f) Conciliación y alegaciones: En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá

bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando

con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para

formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y

continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno

posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin

perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá

fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.



g) Prueba documental: La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la

celebración de la audiencia.



h) Prueba testimonial: Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a




                                                28
prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización

de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración.

Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta

un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos

calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se

recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional

y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no

mencionado                                           en                                        ella.

   La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la

idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá

consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta

cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.



    i)Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma: La declaración de la parte

contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella

tendrá lugar en la audiencia, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió

la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición,

resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los

hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien

debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido

formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir




                                                29
las                  aclaraciones                 que                 estimen               necesarias.

      Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.



j) Informe pericial: Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al

Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del

mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades,

Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos

especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y

juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba

emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince

días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este

lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no

superior                              a                           treinta                         días.

      Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese

evento,               se            aplicarán               las             reglas         precedentes.



       k) Medidas para mejor resolver: El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que

tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene

deberá                 ser                notificada              a                  las        partes.

      Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la

notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se

tendrán por no decretadas.




                                                       30
l) Indemnidad de la reparación del daño ambiental: La acción de reparación ambiental no podrá

ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar

medidas de reparación ambiental del daño causado.



    m) Ejecución de las resoluciones: Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá

impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran

legalmente procedentes.



n) Indemnización de perjuicios: Será competente para conocer de la acción de indemnización de

perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal

Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.

   El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el

daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal

Ambiental.

   La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el

artículo 63 de la ley Nº 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se

suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se

encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga

imposible su continuación.




                                                31
ñ) Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán

supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento

Civil.




                                             32
IMPORTANCIA PARA LA SOCIEDAD CHILENA



     Actualmente, la justicia ambiental esta entregada a la justicia ordinaria; existen

procedimientos judiciales más usados como el recurso de protección, el juicio de nulidad de

derecho público, etc. La discusión sobre justicia ambiental surge en el Informe Jadresic, donde se

reconoce la necesidad de un tribunal que se haga cargo de los vacíos en la administración de

justicia ambiental.

     Posteriormente, el tema resurge como propuesta de organizaciones ciudadanas. Finalmente,

durante el segundo trámite legislativo del Proyecto de Ley que crea el Ministerio de Medio

Ambiente, y durante las audiencias públicas, tanto la Fiscalía del Medioambiente como los

gremios de la producción plantearon la necesidad de un tribunal especial, la primera para mejorar

el acceso a la justicia ambiental y los segundos para separar la determinación de infracciones e

incumplimientos (la Superintendencia) de la imposición de sanciones (Tribunal).

     Como aun no han entrado en funcionamiento los Tribunales Ambientales, no podemos

hablar de cómo es su actuación y si cumplen con lo establecido en la ley, pero podemos recoger

la opinión de varios ministros y funcionarios públicos relacionados al tema ambiental y del

beneficio que esto traería para la sociedad chilena, en cuanto tener un medio legitimo por el cual

se       puede        actuar      contra       las       malas       practicas       ambientales.



1.- Senadora de la Democracia Cristiana (DC), Soledad Alvear, dice que "una de las mejores

noticias en materia de medio ambiente es la creación de los Tribunales Ambientales, porque

existe una desconfianza en la ciudadanía sobre los procesos que se realizan en las diferentes




                                               33
instituciones para la calificación del impacto ambiental que en definitiva se conceden y eso va a

cambiar". Asimismo, aclaró que "si una parte o algunas personas quedaron disconformes con la

decisión, ya sea a favor o en contra de un determinado proyecto, podrán recurrir a un Tribunal

Ambiental, una institución totalmente independiente conformada por tres personas, dos de ellos

abogados y un especialista en ciencias, por la complejidad de los temas". (Terra 23/01/2012)

    2.- Presidente Corte Suprema, Rubén Ballesteros, dice que “con la puesta en marcha de esta

institución, las causas de índole medio ambiental no tendrán el problema de quedar bajo la tutela

de la Corte Suprema… estos se encontraban agobiados por la permanente pugna entre

ciudadanos y empresas a causa de proyectos que tienen un fuerte impacto ambiental“ (veoverde

28/06/2012)

    3.- Ex Superintendente de Medio Ambiente, Jaime Lira, planteaba que “es necesario que

Chile complete la implementación de su nueva institucionalidad ambiental, ya que la vigente no

permite responder de forma oportuna y eficaz ante incumplimientos ambientales y los efectos en

el medio ambiente que éstos generan”.( El Mercurio 27/05/2012)

    4.- Directora ejecutiva de la Fundación Terram, Flavia Liberona, dice que "los tribunales

ambientales pueden ser un aporte en la medida en que se implementen satisfactoriamente”, dijo a

Tierramérica la directora ejecutiva de Pero la nueva institucionalidad "en cierta medida le resta

fuerza a los dictámenes o sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, pues pueden

apelarse ante los tribunales ambientales", cuyo ámbito de competencia es “bastante restringido”,

opinó. Una vez conformados los nuevos tribunales, “es de esperarse que disminuyan los recursos

de protección contra proyectos, porque estas son causas muy excepcionales y la instancia

jurisdiccional más apropiada serán estos nuevos tribunales. Posiblemente las cortes sean más




                                               34
renuentes a aceptar estos recursos y los derivarán a los tribunales especializados”. (La nación

12/07/2012)

5.- Ex ministra Ana Lya Uriarte, hoy académica de la Universidad de Chile, sostiene que los

recursos de protección seguirán “siempre como una vía disponible cuando alguien vea alterado

un recurso constitucional, como el vivir en un medioambiente libre de contaminación”. No

obstante, reconoce que las causas deberían tender a radicarse en la justicia especializada “que

entregará una jurisprudencia más uniforme que la que hemos visto hasta ahora”. (La tercera

15/07/2012)

6.- Abogado de Universidad Diego Portales,Juan Pablo Leppe, señala que “El ingreso de Chile a

la OCDE apuró el tranco a las reformas en materia de institucionalidad ambiental, alterando el

status quo que presentaba el sistema en este aspecto desde el año 1994, en que fue promulgada la

ley de bases 19.300. Fue en el marco de la discusión de la ley 20.417(creador del Servicio de

Evaluación Ambiental, el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente.) justamente,

que surgieron voces proponiendo la creación de uno o más tribunales ambientales, que

representaran un contrapeso a las instituciones que se creaban y a su actuación. Estos tribunales

además, ofrecían, y siguen ofreciendo, la posibilidad de crear una justicia ambiental

especializada inexistente en Chile; con jueces conocedores de la materia, dedicados

exclusivamente a resolver asuntos relacionados con su área de conocimiento.

    Pero es en este punto que cabe hacer una salvedad: un tribunal no es ambiental por el solo

hecho de recibir ese nombre, o por contar con jueces especializados; un tribunal, para llevar con

propiedad el calificativo de ambiental en un sistema como el nuestro, debe, a lo menos, tener

competencias para revisar la actuación de las nuevas instituciones y conocer de las acciones




                                               35
previstas en la ley de bases 19.300. A lo menos, porque tribunales o cortes ambientales a nivel

nacional, estatal o condadal en otras partes del mundo, conocen también de acciones y

reclamaciones de la normativa sectorial, por ejemplo, relativa a recursos naturales como el agua

y los bosques. A lo menos también, porque la mayor aspiración en un sistema como el nuestro

sería acercar a la gente el recurso de protección a su derecho constitucional a vivir en un medio

ambiente libre de contaminación, y radicar el conocimiento de la acción en tribunales integrados

por jueces bien capacitados.

    De esta manera, se puede concluir afirmando que el proyecto de ley en comentario y sus

indicaciones, brindan una oportunidad como pocas para crear una justicia ambiental

especializada y desplegarla equitativamente por el país. Una sola vez cumple doscientos años un

Estado, y pocas veces se presentan coyunturas como esta para modernizar en nuestro país un

tema tan sensible como el de la justicia ambiental.” (Publicación en la web de “ojo con el

parlamento”)

    7.- Profesora de derecho y política ambiental de una Universidad Diego Portales, Dominique

Hervé; nos señala que “recientemente se logró un acuerdo en el Senado que busca incorporar la

institución del AmicusCuriae dentro del procedimiento judicial ante los futuros Tribunales

Ambientales.

    La disposición que se agrega al proyecto de ley señala lo siguiente:

    Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación

la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no

sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la

materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la




                                               36
protección de un interés público, podrá presentar por escrito y con patrocinio de abogado, un

informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.

    Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio

electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en

el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.

    Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se

acompañarán además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de

quien lo presente.

    La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el

tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.

    La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado, la calidad de parte

ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.

    El AmicusCuriae o “amigo de la Corte” es una institución del derecho procesal que permite

que terceros ajenos a un conflicto judicial participen en el proceso ofreciendo opiniones que

pueden ser relevantes para la sustanciación del proceso y para la solución de la disputa. No se

trata de cualquier tipo de caso sino especialmente de aquéllos en que se vea envuelto un interés

público que justifica la intervención de terceros en la medida que éstos tengan, debido a su

profesión u oficio, antecedentes, conocimientos, o interpretaciones del conflicto y de sus

consecuencias, que se considera constituyen información que el Tribunal debe tener presente al

momento de resolver.

    Los antecedentes históricos de esta figura se remontan al derecho romano, aún cuando su

consagración se debe realmente al derecho anglosajón, que ya la incorporaba en el siglo XV. En




                                                37
la actualidad es admitida por el derecho norteamericano, por algunos otros derechos nacionales

y, cada vez con más fuerza, por el derecho internacional. En efecto, en particular el derecho

internacional de los derechos humanos ha reconocido expresamente esta institución dentro de los

procedimientos judiciales ante las cortes de Derechos Humanos. Por ejemplo, el procedimiento

ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluye esta posibilidad según lo señala

expresamente su reglamento.

    Quizás más relevante todavía es la incorporación de esta institución en los procedimientos

ante el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).

En efecto, la práctica de la resolución de conflictos en materia comercial fue por mucho tiempo

criticada por su falta de transparencia y por la ausencia de oportunidades de la sociedad civil para

participar en las discusiones que se llevaban a cabo en dicho foro. Importantes conflictos

ambientales han sido discutidos y resueltos en el contexto del comercio internacional, por lo que

la apertura de su procedimiento a grupos de interés ha resultado especialmente relevante para

incorporar al debate los elementos ambientales de dichas controversias. La figura actualmente es

admitida en virtud del artículo 13 de las reglas para la resolución de controversias (“Dispute

SettlementUnderstanding”, DSU) que permite expresamente a los miembros del panel la

búsqueda de información y asistencia técnica de cualquier individuo y organismo que resulte

apropiado.

No cabe duda, a partir de la experiencia internacional y comparada, que la presentación de

AmicusCuriae por parte de instituciones o grupos de interés ha permitido fortalecer los debates

públicos sobre diferentes temas que han debido ser resueltos por los tribunales.




                                                38
Es en este escenario internacional en el que se incorpora la figura del AmicusCuriae en

nuestro derecho ambiental. Escenario que se ve reforzado por las competencias de la nueva

institucionalidad y por lo dispuesto en las recientes modificaciones de la legislación ambiental.

Particular relevancia merecen las disposiciones introducidas en materia de acceso a la

información ambiental ya que sin duda permitirán, a diversas instituciones y grupos de interés,

contar con los antecedentes necesarios para desarrollar las argumentaciones e interpretaciones

científicas o jurídicas necesarias para que los jueces puedan cumplir, de la manera más

fundamentada posible, su función jurisdiccional.”

    Nos entrega como ejemplo de controversias a nivel Internacional Un caso que vincula los

derechos humanos con la protección del medio ambiente y en el que se presentó un

AmicusCuriae es el de la comunidad indígena “AwasTingniMayagnna (Sumo) contra la

República de Nicaragua”. En este caso, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, se utilizó esta figura para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y del

medio ambiente, promoviendo de esta manera el vínculo que existe entre éste y los derechos

humanos. El Amicus fue presentado en 1999 por el International Human RightsLawGroup

(IHRLG) y el Center for International EnvironmentalLaw (CIEL). Ambas instituciones

proporcionaron información a la Corte sobre los vínculos de estas áreas y sobre el impacto que

las cuestiones ambientales tienen en el ejercicio de los derechos humanos; y Un ejemplo de

presentación de un informe de AmicusCuriae respecto de un conflicto ambiental ante la OMC,

fue en el caso “EuropeanCommunities – MeasuresAffectingtheApproval and Marketing of

BiotechProducts” elaborado por diversas ONG, entre las cuales figura el Center for

International EnvironmentalLaw (CIEL). Dicho informe fue sometido al conocimiento del




                                               39
Órgano de Solución de Controversias en junio de 2004. (Publicación en la web de “ojo con el

parlamento”)

    8.- El Congreso acaba de aprobar la ley que crea los Tribunales Ambientales. Este proyecto,

cuya fisonomía definitiva surgió de una indicación sustitutiva del gobierno del presidente

Sebastián Piñera, completa la nueva institucionalidad ambiental, ya que no sólo crea estos

nuevos tribunales especializados, sino que también permite que la Superintendencia del Medio

Ambiente pueda empezar a fiscalizar y sancionar una vez que se instale el Tribunal Ambiental de

Santiago.

    Con todo, aún falta institucionalizar los temas de biodiversidad y áreas protegidas, para lo

cual el Congreso tramita un proyecto ingresado por el Ejecutivo que crea el servicio que se hará

cargo de esas temáticas. Chile gana con los tribunales ambientales.

    Ganan las regiones, al contar con tribunales ubicados en Antofagasta, Santiago y Valdivia y

con jurisdicción por macrozonas. Gana la justicia ambiental, al contar con tribunales

especializados de integración mixta, compuestos por dos abogados y un licenciado en ciencias,

todos con especialización en temas ambientales. Gana el acceso a la justicia, al establecerse una

amplia competencia de los tribunales y mecanismos de informes periciales gratuitos facultativos

de los tribunales. Gana el medio ambiente, con la creación de tribunales contenciosos

administrativos que lleven un control jurisdiccional especializado no sólo de las decisiones del

Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que también de la acción o inacción de la

Superintendencia del Medio Ambiente, así como de las causas por daño ambiental, pudiendo

actuar a través de medidas cautelares innovativas que resguarden el bien jurídico tutelado.




                                               40
Pero sobre todo, gana Chile, ya que los Tribunales Ambientales permitirán mejorar la

calidad de vida de los chilenos y cuidar el patrimonio natural. El accionar de la Superintendencia

del Medio Ambiente y de los Tribunales Ambientales permitirá avanzar a una efectiva justicia

ambiental, con sanciones de verdad que promuevan el cumplimiento y que inhiban la generación

de daño ambiental. (Gobierno de Chile, 01/02/2012)




                                               41
COMO RESUELVEN LOS AMBIENTALES A NIVEL MUNDIAL



1.- Brasil.

    En Brasil los Tribunales gozan de autonomía financiera y administrativa, conforme el art. 99

de la Constitución. Así, la especialización en materia de Derecho Ambiental puede hacerse a

partir de cada Tribunal, no habiendo necesidad de ley o de la interferencia de un órgano externo.

Así es que existen pocas, pero importantes experiencias.

    En el primer grado tenemos en Brasil dos Juzgados Ambientales, con gran éxito. El primero

fue el Juzgado Ambiental de Cuiabá, creado por el Tribunal de Justicia del Estado de Mato

Grosso, el 26.08.1996, con competencia civil y criminal,         incluso las relacionadas con las

ejecuciones fiscales referentes al cobro de multas por infracción a las leyes de protección al

medio ambiente. El área de jurisdicción del Juzgado Ambiental comprende la ciudad de Cuiabá,

capital del estado, y los municipios de Várzea Grande y Santo Antonio do Leveger.

    Lamayor parte de los problemas ambientales del Estado de Mato Grosso se refiere a la falta

de saneamiento básico, deforestación, contaminación de ríos con mercurio, extracción de madera

en la región norte, uso de agrotóxicos en la región del cerrado y tráfico de animales silvestres.

    El Juzgado Ambiental de Manaus, cuya sigla es VEMAQA, fue creado por la Resolución n°

05, del 25.07.1997, por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia del Amazonas,

Magistrado Manuel NeuzimarPinheiro. La Resolución fue sometida a referéndum por el Plenario

de la Corte Estatal el 14.08.1997 e instalada el 23.10.1997. El Juzgado Ambiental acumula

materia agraria y su competencia es absoluta en la ciudad de Manaus y concurrente en las demás




                                                 42
comarcas de todos los Estado del Amazonas, y en las comarcas del interior la estructura judicial

debe ser colocada a disposición del VEMAQA.

    El Juzgado Ambiental y Agrario juzga acciones que involucran lo civil, lo penal y lo de

ejecuciones fiscales relacionadas con multas ambientales, además de cuestiones agrarias. El

VEMAQA tiene como filosofía de trabajo la resocialización y no la imposición de penalidad.

Así, al sorprender al agente en acción o al recibir una petición formal de una acción civil pública

o penal, se busca ante todo la recuperación del medio ambiente. Varios acuerdos han sido

realizados, consiguiéndose de los infractores la prestación de servicios en el órgano ambiental,

aplicación de recursos en educación ambiental, colocación de frases de defensa ambiental en

autobuses y compra de bienes destinados a órganos de defensa del medio ambiente.

    Además de estas dos iniciativas hay otras más recientes. En la Justicia de los Estados, en el

segundo grado de jurisdicción, hay semi especialización para crímenes ambientales en la 4ª

Cámara del Tribunal de Justicia del Estado del Rio Grande do Sul. Los resultados son muy

positivos, pues el juicio de los recursos es más célere y de mejor calidad. En 2005, en el Tribunal

de Justicia de San Pablo, que puede ser considerado el más grande del mundo con 360

Desembargadores, se creó una Cámara Especial de Derecho Ambiental. Su competencia se

resume a los casos de acciones civiles colectivas. Los resultados han sido animadores, pues los

juicios se han realizado en menos tiempo, con mayor calidad y les sirven como orientación a los

emprendedores de aquel estado, dándoles más seguridad jurídica.

    Recientemente, el 24.06.2006, en el Estado de Pará, ubicado en la región Norte de Brasil, el

Tribunal de Justicia instaló, con la colaboración de la Facultad de Derecho Ideal, un Juzgado

Especial Ambiental, destinado a atender los casos de la región metropolitana de Belém, capital




                                                43
del Estado. La materia abarca la contaminación sonora, visual, deforestación y otras cuestiones

locales. El equipo está compuesto por 1 Juez, 1 Promotor, 1 Defensor, 5 funcionarios y alumnos

de la Facultad de Derecho

    En la Justicia Federal de Brasil fueron creados por el Tribunal Regional Federal de la 4ª.

Región tres Juzgados Ambientales y Agrarios, en las capitales del sur del país (Curitiba,

Florianópolis y Porto Alegre). Los resultados superaron todas las expectativas. Sus Jueces (dos

en cada juzgado) se convirtieron en especialistas, así como los funcionarios, y es aún bastante

grande el número de voluntarios que tratan de trabajar en el lugar para adquirir conocimientos.

Los procesos fluyen con rapidez y elevada calidad técnica. La competencia de estos juzgados

incluye todo lo que, directa o indirectamente, se relaciona con el Derecho Ambiental, incluso lo

Administrativo y lo Penal.



2.- Nueva Zelanda

    Como enseña el magistrado David SheppardNueva Zelanda tiene un cuerpo judicial

separado para decidir litigios ambientales hace 45 años. Durante este período, se amplió para

un Tribunal Ambiental especializado, que aplica valores y métodos judiciales y conocimiento

especializado para solucionar litigios sobre el medio ambiente.

    El TANZ es un Tribunal especial de jurisdicción limitada, o sea, se encuentra entre un

Tribunal Judicial y un Tribunal Administrativo. Tiene sede en Wellington, capital de Nueva

Zelanda, pero realiza sesiones por todo el país, y esto le da un carácter itinerante. Su principal

tarea es examinar recursos contra decisiones administrativas de primer grado.




                                               44
ElTANZ es menos formal que los Tribunales Judiciales y cualquiera puede tener acceso a él

e incluso hacer sustentación. Siempre se recurre a la mediación como forma de terminar el

conflicto. El interés público siempre prevalece sobre el particular, aunque a veces ambos se

mezclan. El Tribunal fiscaliza y decide propuestas de la administración, como por ejemplo la

apertura de una nueva ruta.

    Contra las decisiones de TANZ sólo cabe el recurso para el Tribunal Superior y, así mismo,

apenas en materia de ley. Como se ve, el Tribunal Ambiental da la última palabra en materia de

pruebas.



3.- New South Wales, Australia

    Australia es una federación y en Sydney, capital del Estado de New South Wales se creó en

1979, el Tribunal de Tierras y Medio Ambiente. Según el magistrado Paul Stein, el Tribunal de

Tierras y Medio Ambiente ha sido creado como un Tribunal Superior de Registro, de status

igual al del Tribunal Superior del Estado, con jurisdicción exclusiva para determinar litigios

que surgieran bajo más de 20 leyes ambientales separadas. Prosigue diciendo que la

jurisdicción no debería quedarse desparramada entre diferentes y numerosos tribunales, grupos

juzgadores y autoridades, o simplemente no existir.

    El TTMA es más informal y menos técnico que los Tribunales Judiciales. Cualquiera puede

iniciar un proceso, incluso sin tener interés directo. El Tribunal no decide apenas en el interés de

las partes y tiene más en cuenta el interés público que el particular. Sus jueces no usan togas y

pueden instruirse respecto a la materia a través de terceros cualificados (por ejemplo: profesores

universitarios). El TTMA tiene de hecho jurisdicción definitiva en ello. En materia de Derecho




                                                45
cabe recurso para el Tribunal de Apelación. El Tribunal Ambiental tiene el respeto de la

comunidad del Estado de New South Wales, porque, además de no atrasarse y de juzgar los

casos que le corresponde en pocas semanas, contribuyó para elevar la consciencia del gobierno,

de la población y de las empresas sobre la cuestión ambiental.

    Finalmente, es importante notar que otros estados de Australia siguieron el ejemplo de New

South Wales y han creado Tribunales Ambientales, con peculiaridades propias. Es el caso de

Queensland, con el Tribunal de Planeamiento y Medio Ambiente, de Australia del Sur, con el

Tribunal de Recursos Ambientales y Desarrollo, y de Tasmania, con el Tribunal de Apelación

de Control de Recursos y Planeamiento.



4.- Estados Unidos de América

    En los Estados Unidos, en el ámbito del Poder Judicial, existen apenas dos Tribunales

(Juzgados en Brasil) de primera instancia en el Estado de Vermont. Existe, sin embargo, una

Justicia Ambiental Administrativa (Environmental Appeals Board – EAB) en la Agencia de

Protección Ambiental (EPA), ubicada en Washington, D.C. La EAB se creó en marzo de 1992 y

está formada por 4 Jueces, un Oficial de Junta (Clerk of theBoard) y 9 Consejeros, y son elegidos

entre abogados con experiencia que preparan y asesoran las decisiones.



5.- Costa Rica – Tribunal Ambiental Administrativo (TAA)

    El Tribunal Ambiental Administrativo de Costa Rica fue creado por la Ley Orgánica del

Ambiente, en 1995. Según Gerardo Vargas, Presidente del Tribunal, el TAA es competente para

conocer y resolver en sede administrativa de las acciones y omisiones que violen o amenacen




                                               46
con violar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Así como para establecer

las sanciones respectivas a los infractores.

    Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, puede ser acusada ante el TAA. La

cuestión puede, en cualquier momento y hasta la decisión final, ser solucionada a través de

conciliación. El TAA actúa con competencia exclusiva e independencia funcional en el

desempeño de sus funciones, y sus decisiones agotan la vía administrativa y son de

cumplimiento obligatorio. En Costa Risca existe el contencioso administrativo separado del

Poder Judicial, tal como en Francia, Colombia y otros países. Sin embargo, las decisiones del

TAA siempre son prestigiadas en la esfera del contencioso administrativo, lo que muestra la

respetabilidad del Tribunal.

    Las penalidades administrativas en Costa Rica se asemejan a las de los demás países, o sea,

advertencia mediante notificación, censura, ejecución de la garantía de cumplimiento,

restricciones u orden de paralización de actividades, cierre parcial o total de actividades,

suspensión de de permisos, patentes locales o empresas, imposición de las obligaciones

compensatorias, modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente y

alternativas de compensación de sanción.

    El TAA costarricense es pionero en América Latina y está siendo una experiencia exitosa.

Se trata de una opción adecuada a las necesidades del país centroamericano, que en la esfera

administrativa adoptó la especialización, con éxito.




                                                47
6.- Grecia

    Grecia adopta el sistema de una Justicia Administrativa paralela a la Justicia Ordinaria. La

última instancia administrativa es el “Consejo de Estado Helénico”, que tiene 148 Jueces: 1

Presidente y 7 Vicepresidentes, 42 Consejeros de Estado, 48 Consejeros Asociados y 50

Auditores. La Corte está dividida en 6 secciones, cada una bajo la dirección de un

vicepresidente. Las secciones normalmente están compuestas por 5 miembros, el Vicepresidente,

2 Consejeros de Estado y 2 Consejeros Asociados. La 5ª. Sección es especializada en Derecho

Ambiental. Tiene la función dejuzgar los recursos que le encaminan y también de orientación y

atención de consultas. En otras palabras, mezcla atribuciones preventivas y represivas.



7.- Italia y otros países

    En Italia no hay una especialización propiamente dicha. El Poder Judicial se divide en

Tribunales de primera instancia, Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Casación. Además,

existe el Tribunal Constitucional, pero no hace parte del Poder Judicial. En la Corte de Casación,

quizás el Tribunal más grande del mundo, ya que posee aproximadamente 360 magistrados,

existen dos grandes áreas: la civil, con 5 secciones y la penal, con 7 secciones. En el área civil no

hay ningún tipo de especialización en Derecho Ambiental, puesto que la efectividad en este

campo es mínima. En el área penal, al contrario, es grande la efectividad judicial en el área

ambiental y por eso el número de recursos es expresivo. Por tal motivo, hay una semi

especialización en la 3ª. Sección, que tiene competencia exclusiva para juzgar los crímenes

ambientales, pero con algunas especies más de delitos.




                                                 48
Además de Italia, otros países se han adherido al movimiento de especialización de

Tribunales Ambientales. Por ejemplo, en Bélgica el Tribunal Constitucional tiene una Cámara

especializada en Derecho Ambiental, en las Islas Mauricio y en Trinidad y Tobago se han creado

Tribunales Ambientales, y en Tanzania un Tribunal Administrativo Ambiental. Esto nos hace

creer que las llamadas “Cortes Verdes” se multiplicarán con el paso del tiempo.




                                               49
TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE



    En Roma, Italia, del 21 al 24 de abril de 1989, se realizó la primera conferencia

internacional destinada a estudiar la creación de un tribunal internacional para el medio

ambiente. El evento reunió a expertos de 30 países y tuvo el apoyo del Juez AmedeoPostiglione,

de la Suprema Corte de Casación de Italia, y más tarde, de varios ministros de aquel país y del

parlamento europeo. En los años siguientes, varios congresos han sido realizados. En 1992, el

comité original se convirtió en la International Court of theEnvironmentFoundation (cef), una

organización no gubernamental (ONG) sin fines de lucro.

    Al principio, se propuso un tribunal para imponer sanciones morales a los contaminadores.

Sin embargo, ahora se piensa instituir un verdadero tribunal internacional, con el poder de

imponer sanciones a los Estados que violen reglas ambientales. Dicha orientación,

evidentemente, encuentra oposición de naciones que, por no respetar las normas, podrían ser

penalizadas.

    Alfred Res, profesor de la Universidad de Zu-Koln, Alemania, observa que en los litigios

transnacionales los derechos individuales sacrificados no han sido debidamente protegidos por

los tribunales civiles y administrativos de los Estados, concluyendo que las víctimas de daños al

medio ambiente necesitan una corte ambiental internacional.


    En 1997, se realizó en Paestum, Italia, del 6 al 10 de junio, la VII Conferencia Internacional

Icef, cuyo título era Ambiente y Cultura como Patrimonio Común de la Humanidad. Estaban

presentes representantes de decenas de países, se reafirmó el apoyo a la idea del incansable

magistrado AmedeoPostiglione. Al final, la Resolución 2 estableció que la Icef promoverá la



                                               50
institución de “cortes regionales ambientales”, con la finalidad de emitir juicios morales

relacionados con cuestiones ambientales en varias partes del planeta. Tales cortes deberán estar

ubicadas en Europa, Ásia, África, Oceanía, Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica. Los

jueces serán personas destacadas en sus países – jueces, juristas, profesores universitarios -,

especializadas en varios ramos del medio ambiente, bioética o ciencias naturales. Los fallos

serán comunicados a los gobernantes dos Estados.

    Los estudios han proseguido, a pesar de las dificultades de una iniciativa de tal envergadura,

puesto que influye directamente en la política interna e internacional de los Estados. Los

resultados son difíciles, pero, como todos lo reconocen, la cuestión ambiental viene creciendo en

importancia y ya no se puede circunscribir a los límites territoriales de cada país.

    Merece apoyo la opinión de Postiglione, cuando afirma que “cada iniciativa importante y

seria para el bien del ambiente en sede mundial debe ser estimulada, en un común espíritu de

respeto y colaboración, porque diferentes son las vías que deben ser utilizadas para superar el

muro potente de intereses económicos y políticos que se oponen a las reformas necesarias”.




                                                 51
DISCUSION



    A pesar de que la contaminación ambiental, conciencia ambiental, grupos ambientales, cada

día va en aumento, no existe del todo tanta informa del tema en nuestro país. Se introducen estos

nuevos tribunales más especializados, con grandes expectativas, pero no existe aun una visión

muy clara las consecuencias que traiga.

    Por un lado, vemos que la sociedad chilena cada día se manifiesta más fuerte de una u otra

forma, buscando ser oída y que le respeten sus derechos, como el de vivir en un medio ambiente

libre de contaminación. Pero por otro lado tenemos empresas de grandes ganancias que no les

importaría pagar una multa por indemnización de daños, o en el ultimo caso, si es que llegasen a

clausurar una empresa llevaba ante estos Tribunales, provocaría un problema de cesantía a la

misma sociedad.

    Como aun no comienzan a funcionar los Tribunales Ambientales, las expectativas de las

autoridades como también de los grupos ambientales de Chile son muy altas. Pero solo existe

eso, “expectativas”, aun no hay nada concreto para ver que tan imparciales pueden llegar a ser

los Tribunales, si realmente son capaces de cubrir un derecho tan fundamental hoy en día que es

el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Además tenemos que destacar, que este

Tribunal es especial, que conocerá exclusivamente causas en materia ambiental, pero también es

sabido que para conocer de problemas ambientales que afecten a un individuo como también a

un grupo de ellos se puede recurrir por medio del Recurso de Protección, el cual es mucho más

rápido y expedito. Por lo que también faltaría evaluar que sucede por este otro lado, que vía le es

más conveniente a un individuo o a un grupo de ellos, recurrir por esta vía especial o por medio




                                                52
de un recurso de protección el cual ve este tema por ser de rango constitucional. Como no ha

entrado aun al funcionamiento del tribunal, no podemos evaluar la conveniencia de la sociedad y

la utilidad que les traería si es mas eficiente el Tribunal Ambiental.

    También, cabe destacar que en varios países tanto de América como de Europa, tratando de

solucionar los problemas ambientales dentro de sus territorios, tienen distintos cuerpos judiciales

para conocer y juzgarlos. Es decir, la conciencia ambiental y los problemas que acarrean el ser

irresponsables con el cuidado de nuestro ambiente, es algo que concierne a todo el mundo, por lo

que Chile    trata de estar acorde con los demás países que han encontrado una forma de

solucionar dichos problemas. Además, también hay varios grupos de personas de distintos países

que buscan el generar hoy en día un tribunal ambiental o “verde” pero a nivel Internacional, por

el surgimiento de empresas trasnacionales, lo cual sería un gran logro si se alcanzara a concretar

y no solo quedar en proyectos, ya que de muchos años que esta esa iniciativa y hace muy poco se

ha vuelto a retomar.

    Por lo tanto, tenemos experiencia, casos, y puesta en práctica de estos tipos de tribunales a

nivel mundial, es difícil encontrar información precisa de cada uno de ellos, por sus distintas

denominaciones y formas de actuar, pero si existe bastante información de casos que han visto, y

por otro lado, tenemos nuestros Tribunales Ambientales, que recién entraran en vigencia a

comienzos del 2013, por lo que solo tenemos como información la ley que le da vida, las

discusiones de las cámaras del Congreso Nacional que buscan darle una importancia y real

sentido de estos tribunales para la sociedad, y tenemos las expectativas de nuestra sociedad que

busca vivir cada vez mejor y con el ambiente, y aunque la información no pareciera ser mucha,

habrá que esperar que las expectativas se vuelvan realidad y los tribunales cumplan su función.




                                                 53
CONCLUSION




    54
REFERENCIA



1.- Maturana, Cristian, Derecho Procesal Orgánico, Chile, 2006.

2.- Maturana, Cristian, Disposiciones Comunes Derecho Procesal, Chile, 2006.

3.- SuperIntendencia del Medio Ambiente, Ley que crea Tribunales Ambientales, Gobierno de

Chile, 2012. Disponible en web: http://www.sma.gob.cl/Aley-que-crea-tribunales-ambientales-

fue-publicada-hoy-en-el-diario-oficial&catid=12%3Anoticias&Itemid=124.

4.- Chile. Ley 20.600, de 28 de Junio, Biblioteca del Congreso Nacional.

5.-      Fundamental,             Tribunales          Ambientales.       Disponible          en         web:

http://www.fundamenta.cl/vive/ley-20-600-los-tribunales-ambientales/

6.-International Academy of EnvironmentalSciences, Una corte Penal Internacional del Medio

Ambiente      para     la     Proteccion   de    la    Salud    del   hombre.       Disponible     en   pdf:

http://www.caritasalamanca.org/uploads/media/Z.N_1718_Creacion_Tribunal_Internac_Medio_

Ambiente.pdf

7.-   Tribunal        Constitucional,      Rol    n°        2180-2012-CPR.      Disponible        en    web:

http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=2403.

8.- Minería Chilena, Expertos ponen en duda que los tribunales ambientales terminene con la

judicialización,      publicado     el     10    de    Septiembre     2012.     Disponible        en    web:

http://www.mch.cl/noticias/imprimir_noticia_neo.php?id=41183.

9.-     Veo          Verde,       Tribunales      Ambientales         infografía.       Disponible        en

Web:http://www.veoverde.com/2012/02/conoce-los-tribunales-ambientales-con-esta-infografia-

del-gobierno-de-chile/.




                                                       55
10.-Veo      Verde,   Tribunales    Ambientales     aprobación.    Disponible    en    Web:

http://www.veoverde.com/2012/06/por-fin-se-aprobo-la-ley-que-crea-los-tribunales-ambientales-

en-chile/.




                                             56

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  • 1. UNIVERSIDAD DE TARAPACA FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES ANALISIS DEL TRIBUNAL AMBIENTAL EN CHILE Y DE LOS EXISTENTES EN EL MUNDO ARICA-CHILE 2012 3
  • 2. “ANALISIS DEL TRIBUNAL AMBIENTAL EN CHILE Y DE LOS EXISTENTES EN EL MUNDO” Álvaro Aguirre *, Cristina Escobar *, Ignacio Soto*, Cristian Tello* Resumen El siguiente trabajo parte de la incorporación de los Tribunales Ambientales en Chile, de las opiniones de vertidas de políticos y conocedores de la materia, de la expectativa puesta en estos tribunales para la solución de conflictos ambientales y la necesidad de una institución especializada para juzgar la materia. Se describen las distintas materias que entran en su ámbito de competencia, requisitos para componer el Tribunal y las sanciones que impondría como indemnización al daño ambiental. Y de los tribunales ambientales en otros países del mundo, encargado de conocer controversias medioambientales. Palabras Claves: Tribunal, proceso, ambiente, contaminación, sociedad. INTRODUCCIÓN 4
  • 3. En los últimos años, Chile ha experimentado un alto y descontrolado crecimiento del sector industrial y de las ciudades, del materialismo, de buscar cualquier tipo de forma para aprovechar los recursos naturales con el fin de obtener ingresos mayores a cambio de satisfacer necesidades de la población. Pero la mayoría de las veces se ha hecho con prácticas no adecuadas, afectando al desarrollo y productividad del país, provocando un deterioro del medio ambiente que ha ido afectando a la vida de los chilenos. La destrucción de los recursos ha crecido a niveles críticos en los últimos años, tanto en Chile como a nivel mundial. Por lo que siempre se buscan alternativas o medidas para contrarrestar los efectos o prevenir mayores riesgos. Frente a los problemas ambientales, que afectan a la aire, tierra, plantas, y el cuerpo humano; la sociedad busca tomar conciencia, promoviendo actitudes de mayor responsabilidad a través de los medios de comunicación masivos, como también incentivando a instituciones a que se dediquen a la investigación del medio ambiente. Además, se han creado organizaciones como Conama, Conaf, Sesma, Greenpeace Chile, ecologistas, por nombrar a algunos; que elaboran propuestas, buscan medios técnicos y económicos que ayuden a las políticas de conservación y preservación del ambiente, y buscan incentivar a la comunidad a preservar y cuidar el medio ambiente en el que viven, a detener el abuso de las grandes empresas que por sus proyectos destruyen parte de las grandes reservas naturales que mantiene nuestro país. 5
  • 4. Sin embargo, a pesar de lo anterior, aún permanecen serios problemas de contaminación de diversa magnitud y desarrollo, que hay que tratar de hacer comprender a la sociedad, con el fin de cooperar y apoyar leyes y políticas de conservación. Frente a estos problemas que afectan a los chilenos en general, el Estado debe velar por el cumplimiento de la normativa vigente establecida en la Constitución Política de la Republica de Chile, que en su articulo 19 numero 8 establece el “Derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.” Esta garantía constitucional esta garantizada para todo aquel que este dentro del territorio chileno, por lo que se hace necesario establecer medidas preventivas, represivas y de indemnización para los eventos medioambientales que puedan verse afectado por diversas actividades industriales. Por un lado encontramos reglamentos y leyes que resguardan aspectos sanitarios ambientales a cargo del ministerio de salud, por medio de la Seremi de Salud que fiscaliza plantas, empresas, industrias, etc., para ver si estas trabajan de acuerdo a la normativa, y en caso de ser lo contrario, se le aplica su respectiva multa o cierre del establecimiento hasta que se adecuen. Pero para buscar un mayor resguardo al derecho de vivir en un medio ambiente libre de contaminación, es necesario tener un organismo jurisdiccional capaz de velar mas arduamente por el cumplimiento de las leyes, donde también pueda recurrir la ciudadanía con los problemas ambientales que aquejan las zonas donde ellos vivan o que vean que produce un grave peligro tanto actual como futuro. 6
  • 5. Para esto se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales Ambientales. Esta norma regula tanto desde un aspecto orgánico, funcional y procedimental estos tribunales, siendo su objetivo prioritario el de “…resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.” (Art. 1 ley 20.600) Este organismo es totalmente nuevo en nuestro país, recién en el 2013 comenzara a funcionar el primer tribunal ambiental en la Región Metropolitana, por lo el estudio se evoca en conocer cual es su funcionamiento, competencia y procedimiento para recurrir ante él. También las cualidades que debe tener el juez del tribunal, la importancia de contar con estos tribunales en el país y a nivel mundial, que conozcan las controversias ambientales de sus respectivos países. 7
  • 6. MARCO TEORICO 1.- CONTAMINACION EN LA HISTORIA DEL HOMBRE. a) La antigüedad de la conciencia ambiental:Todas las culturas primitivas temían a los elementos naturales, los deificaban, les ofrecían sacrificios para que preservaran su ambiente natural, imponían tabúes para protegerlos, se identificaban con los elementos del ambiente y los idealizaban en sus tótems. Así lo demuestra el culto de Pachamama en nuestra América, el de Gea y Demeter en Grecia, el de Ceres en Roma y las enseñanzas de Confucio y Lao Tsé en el antiguo Oriente Asiático. b) En la Edad Antigua: El Génesis enseña que el hombre es tierra y tierra volverá a ser cuando muera y queDios plantó un jardín en el Edén y allí lo llevó para que lo disfrutaran para siempre él y su descendencia (Génesis 13-15 - Sagrada Biblia). El hombre nunca debió interpretarque podía hacer lo que quisiera con el planeta porque la donación divina impone elcargo de no corromperlo ni destruirlo (Eclesiastés Rabbat, Cap. 7, sec. 13). Además sino lo preservase su descendencia, no tendría dónde cumplir el otro mandato de crecer ymultiplicarse. El Antiguo Testamento obliga a dejar la cosecha sin recoger un año de cada siete (Éxodo 23:10,11) e impone otras conductas protectoras del ambiente. También el hombre cuando quiso destruir a un pueblo destruyó su ambiente. Los cartagineses no alcanzaron a destruir Roma, pero destruyeron su campiña y con ello la base republicana de su sociedad; Roma en cambio arrasó los campos de Cartago y borró a su civilización. Cuando los 8
  • 7. mongoles destruyeron las obras hidráulicas de Korasán suprimieron para siempre una civilización. Lo hizo el conquistador español con los sistemas de riego incaicos y aztecas. Roma dejó a los pueblos dominados y a los esclavos el ambiente más sórdido; pero preservó y mejoró un ambiente espléndido para sus ciudadanos. También el derecho medieval reservó los bosques señoriales y los cotos de caza a los privilegiados. Esos privilegios ambientales que fueron una constante de la civilización europea se acentuaron con la revolución industrial y el triunfo de las ideas económicas que privilegiaron la acumulación de riquezas. Esa acumulación no se hizo solamente con el esfuerzo de los trabajadores como bien advirtieron las distintas escuelas socialistas sino también a expensas del ambiente. c) Los Tiempos Modernos y Contemporáneos:La utilización de carbón es un hito importante en la contaminación urbana. En efecto, en el siglo XIII, Londres comienza a sufrir la escasez de leña para las industrias y las necesidades básicas de la población; pronto, este combustible es reemplazado por carbón. Historiadores comentan los problemas de salud, deterioro de construcciones, visibilidad y también el efecto de la polución en las plantas. Las máquinas a vapor, grandes consumidoras de combustibles fósiles, agudizan el problema y lo hacen extensivo a prácticamente todas las ciudades prósperas de la época. A partir del siglo XIX, especialmente a raíz de la Revolución Industrial, los problemas de contaminación se hacen más severos y se inicia la preocupación por el saneamiento ambiental. Quizás el Reino Unido fue el primer país europeo que reglamentó los usos del carbón y otras sustancias contaminantes. d) Chernobyl y la Guerra del Golfo:En 1986, el reactor nuclear de Chernobyl (Ucrania) tuvo un serio accidente durante el cual abundante material radiactivo fue liberado a la atmósfera. Se 9
  • 8. calcula que hubo en ese momento alrededor de 100 personas muertas, pero las secuelas que trajo afectaron a la población que sobrevivió y pusieron en riesgo a gran parte de Europa y Asia. A la fecha, todavía se contabilizan personas con deformaciones y otras enfermedades, producto de dichas emisiones. Este episodio produjo grandes cambios en las políticas ambientales en el hemisferio norte y sus efectos también se hicieron sentir a nivel mundial; se mejoró la seguridad de estas plantas de energía y se perfeccionaron las regulaciones internacionales. A raíz de la Guerra del Golfo, en la península arábiga (1990), los pozos petroleros de Kuwait fueron incendiados, produciendo nubes de humos que permanecieron por meses en la atmósfera de la zona. Aunque en la prensa se discutieron las posibles consecuencias en la salud de los habitantes, no se han podido evaluar los resultados de dicho desastre. e) En América: También el hombre americano tuvo siempre presente su relación con el ambiente. El primitivo poblador de América deambuló en pos de sus presas que se iban agotando a su paso y guerreó por sus áreas de caza. Buscaba ambientes más propicios para su vida y desarrollo consultando la voluntad divina. Manco Capac fundó el Cuzco donde se enterró su vaca. Tenoch fundó Tenochtitlan (hoy Ciudad de México), donde el águila comió a una serpiente y se posó sobre un nopal. Al conquistador que llegó después sólo se le permitió fundar pueblos donde hubiese tierras, pastos y aguas suficientes. La racionalidad de la estructura física que dio a sus ciudades contrasta con los laberintos urbanos que había dejado en Europa. En la América latina el hombre europeo implantó su ambiente sobre los cimientos del indígena. Más al Norte transformó al ambiente indígena en su propio beneficio hasta lograr condiciones ambientales que aventajan a las que se disfrutaban en Europa. En cambio sometió a 10
  • 9. los indígenas y a los africanos que trajo para su servicio a trabajar y vivir en condiciones ambientales infrahumanas. f) A partir de la década de la década de los años 70, se comienza a tratar la cuestión ambiental por el creciente y evidente deterioro del entorno, cuya causa fundamental ha sido la acción del hombre. El medio ambiente se convierte en problema de investigación a consecuencias del deterioro de los recursos naturales, y al afectar la vida humana a gran y pequeña escala,se centra la atención de la comunidad científica internacional en la búsqueda de la concienciación de la necesidad apremiante de utilizar responsablemente el saber de todos los campos de la ciencia para dar respuesta a la creciente degradación ambiental, que no solo pone en crisis las condiciones de vida en el planeta, sino hasta la propia sobrevivencia y perpetuación del hombre como especie biológica. 2.- ASPECTOS GENERALES DE LOS TRIBUNALES. Se entiende por Tribunal:“el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer la función jurisdiccional, a través del debido proceso”. Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley. Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia, 11
  • 10. esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el ejercicio de la función jurisdiccional. La jurisdicción es:poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” ( Rene Maturana). CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION. a) La jurisdicción tiene un origen constitucional. b) La jurisdicción es una función pública, ya que su ejercicio se encuentra entregado a órganos públicos y son normas de derecho publico. c) La jurisdicción es un concepto unitario. La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin posibilidad de parcelación.Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia. d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida por sus destinatarios. e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. 12
  • 11. f) La jurisdicción es indelegable, el juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no es por causa legal. g) La jurisdicción es improrrogable. Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante tribunales de un mismo territorio. h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia. i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de normas de un racional y justo procedimiento. j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal. k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del territorio de la República. l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución. PRINCIPIOS: a) Imparcialidad: supone que el Juez o Tribunal no es parte en el conflicto que se dirime ante él y por tanto ha de adoptar una posición suprapartes imparcial. b) Audiencia de las partes y Contradicción: implica que para que el Juzgador pueda resolver se deberán haber conocido previamente las respectivas tesis de los litigantes en relación con el objeto del proceso, dándoles la oportunidad de exponer su versión de los hechos y las razones 13
  • 12. que sustentan sus respectivas pretensiones, aportando, en su caso, los elementos de convicción que crean necesarios para acreditar aquellos. c) Igualdad: Consiste en que las partes han de tener acceso a iguales “armas” y medios para hacer valer sus pretensiones. d) Buena Fe: Este principio exige la lealtad de las partes entre sí y con respecto al órgano jurisdiccional, constituyendo una condición indispensable para alcanzar el interés general presente en todo proceso. e) Principio Dispositivo: Este principio rige habitualmente en los procesos en que se debaten cuestiones relacionadas con derechos sobre los que las partes tienen la facultad de disponer y es la consecuencia necesaria del reconocimiento en el proceso de la autonomía de la voluntad respecto a los derechos subjetivos. f) Publicidad: Este principio significa la posibilidad de que cualquiera pueda conocer y seguir el transcurso de un proceso. g) Oralidad: Supone que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito como medio de expresión y comunicación entre los sujetos que intervienen en el proceso, aunque se documenten en acta. Manifestaciones del principio: La demanda es escrita, pero a partir de ella, la contestación a la demanda es oral. h) Inmediación: Implica la necesaria presencia del Juzgador en las actuaciones procesales, para que así pueda asegurarse el más exacto conocimiento del supuesto litigioso, especialmente en las alegaciones y en las pruebas. i) Concentración: Este principio pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales y a la vez garantizar el principio de celeridad 14
  • 13. TRIBUNALES AMBIENTALES, LEY 20.600 El estudio se evoca en los Tribunales Ambientales que entraran a regir en nuestro país, para lo cual se hace de importancia estudiar su competencia, donde tendrán su jurisdicción, personal que lo compone, procedimientos, y en que orden entraran a funcionar; para esto debemos tener presente la ley que lo regula y los momentos de su formación. Esta ley 20.600, fue publicada el día 28 de junio del 2012 en el Diario Oficial, creando los Tribunales Ambientales. Se entiende por Tribunales Ambientales como los órganos jurisdiccionales especiales, sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su conocimiento. -Numero de Tribunales en el país. Los tribunales tendrán su asiento y jurisdicción dentro del respectivo territorio, en el siguiente orden: a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de Coquimbo. b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General Bernardo O'Higgins y del Maule. 15
  • 14. c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena. -Funcionamiento. Funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres días a la semana. El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría. a) La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley. Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º.(28 de junio de 2013). b) El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses contado desde la publicación de esta ley (28 de diciembre de 2012). Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la forma dispuesta en el artículo 2º. En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el Segundo Tribunal Ambiental. 16
  • 15. Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17. No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término. -Competencia. Los tribunales podrán conocer temas como: 1) Las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión. 2) Las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Será competente para conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. 3) Las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente 4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en consulta. 17
  • 16. 5) La reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley Nº 19.300. 6) Las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº 19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley. 7) Las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas o los objetivos de los instrumentos señalados. 8) Las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución. Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos. 9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes. 18
  • 17. -Integración de los Tribunales. El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará conforme a las siguientes reglas: 1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años. 2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el período de dos o seis años se efectuará por sorteo. 3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el licenciado en ciencias lo será por seis años. Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional. Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema. La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882, con las modificaciones siguientes: 19
  • 18. a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el Consejo. b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o complementar la lista, según corresponda. La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no podrán participar las personas que fueron rechazadas. Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia. El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso. Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años 20
  • 19. de ejercicio profesional. Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares. El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata. En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular. El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia. Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos años. El Tribunal tendrá el tratamiento de "Ilustre", y cada uno de sus miembros el de "Ministro". -Procedimiento a) De las partes:Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los Tribunales Ambientales. El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa. Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona, 21
  • 20. natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias. La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite. La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva. La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte, ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. b) Presentación de la demanda: La reclamación, solicitud o demanda se presentará al Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su recepción. c) Publicidad del procedimiento y representación de las partes:El procedimiento será público e impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar debidamente representadas. 22
  • 21. d) De las notificaciones: Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso en el cual sólo se les notificará por esa vía. e) De los incidentes: Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del incidente. f) De las medidas cautelares: Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida. Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida. El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio 23
  • 22. y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante resolución fundada, sea de plano o con citación. Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios que podrían originarse. Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal podrá ampliar este plazo por motivo fundado. g) Contenido de las sentencias: La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además, en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia. f) Recursos:En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución apelada. El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación 24
  • 23. de la resolución respectiva. En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior, procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos, los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la práctica de otras pruebas. -Del procedimiento por daño ambiental a) Inicio del procedimiento: Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no 25
  • 24. presentada. Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la demanda. Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente. Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días. b) Excepciones dilatorias: Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda, sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones. c) De la prueba: El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la 26
  • 25. conclusión que convence al sentenciador. Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva declaración no debe merecer fe. En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental. d) Recepción de la causa a prueba e impugnación: Contestada la demanda o vencido el plazo para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y, subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días, salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho 27
  • 26. artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes. e) Audiencia: Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la publicación de la resolución en el estado diario. f) Conciliación y alegaciones: En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia. g) Prueba documental: La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia. h) Prueba testimonial: Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a 28
  • 27. prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración. Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no mencionado en ella. La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia. i)Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma: La declaración de la parte contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella tendrá lugar en la audiencia, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición, resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir 29
  • 28. las aclaraciones que estimen necesarias. Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia. j) Informe pericial: Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades, Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no superior a treinta días. Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese evento, se aplicarán las reglas precedentes. k) Medidas para mejor resolver: El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene deberá ser notificada a las partes. Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se tendrán por no decretadas. 30
  • 29. l) Indemnidad de la reparación del daño ambiental: La acción de reparación ambiental no podrá ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar medidas de reparación ambiental del daño causado. m) Ejecución de las resoluciones: Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran legalmente procedentes. n) Indemnización de perjuicios: Será competente para conocer de la acción de indemnización de perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño. El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal Ambiental. La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la ley Nº 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga imposible su continuación. 31
  • 30. ñ) Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil. 32
  • 31. IMPORTANCIA PARA LA SOCIEDAD CHILENA Actualmente, la justicia ambiental esta entregada a la justicia ordinaria; existen procedimientos judiciales más usados como el recurso de protección, el juicio de nulidad de derecho público, etc. La discusión sobre justicia ambiental surge en el Informe Jadresic, donde se reconoce la necesidad de un tribunal que se haga cargo de los vacíos en la administración de justicia ambiental. Posteriormente, el tema resurge como propuesta de organizaciones ciudadanas. Finalmente, durante el segundo trámite legislativo del Proyecto de Ley que crea el Ministerio de Medio Ambiente, y durante las audiencias públicas, tanto la Fiscalía del Medioambiente como los gremios de la producción plantearon la necesidad de un tribunal especial, la primera para mejorar el acceso a la justicia ambiental y los segundos para separar la determinación de infracciones e incumplimientos (la Superintendencia) de la imposición de sanciones (Tribunal). Como aun no han entrado en funcionamiento los Tribunales Ambientales, no podemos hablar de cómo es su actuación y si cumplen con lo establecido en la ley, pero podemos recoger la opinión de varios ministros y funcionarios públicos relacionados al tema ambiental y del beneficio que esto traería para la sociedad chilena, en cuanto tener un medio legitimo por el cual se puede actuar contra las malas practicas ambientales. 1.- Senadora de la Democracia Cristiana (DC), Soledad Alvear, dice que "una de las mejores noticias en materia de medio ambiente es la creación de los Tribunales Ambientales, porque existe una desconfianza en la ciudadanía sobre los procesos que se realizan en las diferentes 33
  • 32. instituciones para la calificación del impacto ambiental que en definitiva se conceden y eso va a cambiar". Asimismo, aclaró que "si una parte o algunas personas quedaron disconformes con la decisión, ya sea a favor o en contra de un determinado proyecto, podrán recurrir a un Tribunal Ambiental, una institución totalmente independiente conformada por tres personas, dos de ellos abogados y un especialista en ciencias, por la complejidad de los temas". (Terra 23/01/2012) 2.- Presidente Corte Suprema, Rubén Ballesteros, dice que “con la puesta en marcha de esta institución, las causas de índole medio ambiental no tendrán el problema de quedar bajo la tutela de la Corte Suprema… estos se encontraban agobiados por la permanente pugna entre ciudadanos y empresas a causa de proyectos que tienen un fuerte impacto ambiental“ (veoverde 28/06/2012) 3.- Ex Superintendente de Medio Ambiente, Jaime Lira, planteaba que “es necesario que Chile complete la implementación de su nueva institucionalidad ambiental, ya que la vigente no permite responder de forma oportuna y eficaz ante incumplimientos ambientales y los efectos en el medio ambiente que éstos generan”.( El Mercurio 27/05/2012) 4.- Directora ejecutiva de la Fundación Terram, Flavia Liberona, dice que "los tribunales ambientales pueden ser un aporte en la medida en que se implementen satisfactoriamente”, dijo a Tierramérica la directora ejecutiva de Pero la nueva institucionalidad "en cierta medida le resta fuerza a los dictámenes o sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, pues pueden apelarse ante los tribunales ambientales", cuyo ámbito de competencia es “bastante restringido”, opinó. Una vez conformados los nuevos tribunales, “es de esperarse que disminuyan los recursos de protección contra proyectos, porque estas son causas muy excepcionales y la instancia jurisdiccional más apropiada serán estos nuevos tribunales. Posiblemente las cortes sean más 34
  • 33. renuentes a aceptar estos recursos y los derivarán a los tribunales especializados”. (La nación 12/07/2012) 5.- Ex ministra Ana Lya Uriarte, hoy académica de la Universidad de Chile, sostiene que los recursos de protección seguirán “siempre como una vía disponible cuando alguien vea alterado un recurso constitucional, como el vivir en un medioambiente libre de contaminación”. No obstante, reconoce que las causas deberían tender a radicarse en la justicia especializada “que entregará una jurisprudencia más uniforme que la que hemos visto hasta ahora”. (La tercera 15/07/2012) 6.- Abogado de Universidad Diego Portales,Juan Pablo Leppe, señala que “El ingreso de Chile a la OCDE apuró el tranco a las reformas en materia de institucionalidad ambiental, alterando el status quo que presentaba el sistema en este aspecto desde el año 1994, en que fue promulgada la ley de bases 19.300. Fue en el marco de la discusión de la ley 20.417(creador del Servicio de Evaluación Ambiental, el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente.) justamente, que surgieron voces proponiendo la creación de uno o más tribunales ambientales, que representaran un contrapeso a las instituciones que se creaban y a su actuación. Estos tribunales además, ofrecían, y siguen ofreciendo, la posibilidad de crear una justicia ambiental especializada inexistente en Chile; con jueces conocedores de la materia, dedicados exclusivamente a resolver asuntos relacionados con su área de conocimiento. Pero es en este punto que cabe hacer una salvedad: un tribunal no es ambiental por el solo hecho de recibir ese nombre, o por contar con jueces especializados; un tribunal, para llevar con propiedad el calificativo de ambiental en un sistema como el nuestro, debe, a lo menos, tener competencias para revisar la actuación de las nuevas instituciones y conocer de las acciones 35
  • 34. previstas en la ley de bases 19.300. A lo menos, porque tribunales o cortes ambientales a nivel nacional, estatal o condadal en otras partes del mundo, conocen también de acciones y reclamaciones de la normativa sectorial, por ejemplo, relativa a recursos naturales como el agua y los bosques. A lo menos también, porque la mayor aspiración en un sistema como el nuestro sería acercar a la gente el recurso de protección a su derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y radicar el conocimiento de la acción en tribunales integrados por jueces bien capacitados. De esta manera, se puede concluir afirmando que el proyecto de ley en comentario y sus indicaciones, brindan una oportunidad como pocas para crear una justicia ambiental especializada y desplegarla equitativamente por el país. Una sola vez cumple doscientos años un Estado, y pocas veces se presentan coyunturas como esta para modernizar en nuestro país un tema tan sensible como el de la justicia ambiental.” (Publicación en la web de “ojo con el parlamento”) 7.- Profesora de derecho y política ambiental de una Universidad Diego Portales, Dominique Hervé; nos señala que “recientemente se logró un acuerdo en el Senado que busca incorporar la institución del AmicusCuriae dentro del procedimiento judicial ante los futuros Tribunales Ambientales. La disposición que se agrega al proyecto de ley señala lo siguiente: Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la 36
  • 35. protección de un interés público, podrá presentar por escrito y con patrocinio de abogado, un informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias. Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa. Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se acompañarán además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien lo presente. La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva. La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado, la calidad de parte ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso. El AmicusCuriae o “amigo de la Corte” es una institución del derecho procesal que permite que terceros ajenos a un conflicto judicial participen en el proceso ofreciendo opiniones que pueden ser relevantes para la sustanciación del proceso y para la solución de la disputa. No se trata de cualquier tipo de caso sino especialmente de aquéllos en que se vea envuelto un interés público que justifica la intervención de terceros en la medida que éstos tengan, debido a su profesión u oficio, antecedentes, conocimientos, o interpretaciones del conflicto y de sus consecuencias, que se considera constituyen información que el Tribunal debe tener presente al momento de resolver. Los antecedentes históricos de esta figura se remontan al derecho romano, aún cuando su consagración se debe realmente al derecho anglosajón, que ya la incorporaba en el siglo XV. En 37
  • 36. la actualidad es admitida por el derecho norteamericano, por algunos otros derechos nacionales y, cada vez con más fuerza, por el derecho internacional. En efecto, en particular el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido expresamente esta institución dentro de los procedimientos judiciales ante las cortes de Derechos Humanos. Por ejemplo, el procedimiento ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluye esta posibilidad según lo señala expresamente su reglamento. Quizás más relevante todavía es la incorporación de esta institución en los procedimientos ante el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial de Comercio (OMC). En efecto, la práctica de la resolución de conflictos en materia comercial fue por mucho tiempo criticada por su falta de transparencia y por la ausencia de oportunidades de la sociedad civil para participar en las discusiones que se llevaban a cabo en dicho foro. Importantes conflictos ambientales han sido discutidos y resueltos en el contexto del comercio internacional, por lo que la apertura de su procedimiento a grupos de interés ha resultado especialmente relevante para incorporar al debate los elementos ambientales de dichas controversias. La figura actualmente es admitida en virtud del artículo 13 de las reglas para la resolución de controversias (“Dispute SettlementUnderstanding”, DSU) que permite expresamente a los miembros del panel la búsqueda de información y asistencia técnica de cualquier individuo y organismo que resulte apropiado. No cabe duda, a partir de la experiencia internacional y comparada, que la presentación de AmicusCuriae por parte de instituciones o grupos de interés ha permitido fortalecer los debates públicos sobre diferentes temas que han debido ser resueltos por los tribunales. 38
  • 37. Es en este escenario internacional en el que se incorpora la figura del AmicusCuriae en nuestro derecho ambiental. Escenario que se ve reforzado por las competencias de la nueva institucionalidad y por lo dispuesto en las recientes modificaciones de la legislación ambiental. Particular relevancia merecen las disposiciones introducidas en materia de acceso a la información ambiental ya que sin duda permitirán, a diversas instituciones y grupos de interés, contar con los antecedentes necesarios para desarrollar las argumentaciones e interpretaciones científicas o jurídicas necesarias para que los jueces puedan cumplir, de la manera más fundamentada posible, su función jurisdiccional.” Nos entrega como ejemplo de controversias a nivel Internacional Un caso que vincula los derechos humanos con la protección del medio ambiente y en el que se presentó un AmicusCuriae es el de la comunidad indígena “AwasTingniMayagnna (Sumo) contra la República de Nicaragua”. En este caso, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se utilizó esta figura para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y del medio ambiente, promoviendo de esta manera el vínculo que existe entre éste y los derechos humanos. El Amicus fue presentado en 1999 por el International Human RightsLawGroup (IHRLG) y el Center for International EnvironmentalLaw (CIEL). Ambas instituciones proporcionaron información a la Corte sobre los vínculos de estas áreas y sobre el impacto que las cuestiones ambientales tienen en el ejercicio de los derechos humanos; y Un ejemplo de presentación de un informe de AmicusCuriae respecto de un conflicto ambiental ante la OMC, fue en el caso “EuropeanCommunities – MeasuresAffectingtheApproval and Marketing of BiotechProducts” elaborado por diversas ONG, entre las cuales figura el Center for International EnvironmentalLaw (CIEL). Dicho informe fue sometido al conocimiento del 39
  • 38. Órgano de Solución de Controversias en junio de 2004. (Publicación en la web de “ojo con el parlamento”) 8.- El Congreso acaba de aprobar la ley que crea los Tribunales Ambientales. Este proyecto, cuya fisonomía definitiva surgió de una indicación sustitutiva del gobierno del presidente Sebastián Piñera, completa la nueva institucionalidad ambiental, ya que no sólo crea estos nuevos tribunales especializados, sino que también permite que la Superintendencia del Medio Ambiente pueda empezar a fiscalizar y sancionar una vez que se instale el Tribunal Ambiental de Santiago. Con todo, aún falta institucionalizar los temas de biodiversidad y áreas protegidas, para lo cual el Congreso tramita un proyecto ingresado por el Ejecutivo que crea el servicio que se hará cargo de esas temáticas. Chile gana con los tribunales ambientales. Ganan las regiones, al contar con tribunales ubicados en Antofagasta, Santiago y Valdivia y con jurisdicción por macrozonas. Gana la justicia ambiental, al contar con tribunales especializados de integración mixta, compuestos por dos abogados y un licenciado en ciencias, todos con especialización en temas ambientales. Gana el acceso a la justicia, al establecerse una amplia competencia de los tribunales y mecanismos de informes periciales gratuitos facultativos de los tribunales. Gana el medio ambiente, con la creación de tribunales contenciosos administrativos que lleven un control jurisdiccional especializado no sólo de las decisiones del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que también de la acción o inacción de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como de las causas por daño ambiental, pudiendo actuar a través de medidas cautelares innovativas que resguarden el bien jurídico tutelado. 40
  • 39. Pero sobre todo, gana Chile, ya que los Tribunales Ambientales permitirán mejorar la calidad de vida de los chilenos y cuidar el patrimonio natural. El accionar de la Superintendencia del Medio Ambiente y de los Tribunales Ambientales permitirá avanzar a una efectiva justicia ambiental, con sanciones de verdad que promuevan el cumplimiento y que inhiban la generación de daño ambiental. (Gobierno de Chile, 01/02/2012) 41
  • 40. COMO RESUELVEN LOS AMBIENTALES A NIVEL MUNDIAL 1.- Brasil. En Brasil los Tribunales gozan de autonomía financiera y administrativa, conforme el art. 99 de la Constitución. Así, la especialización en materia de Derecho Ambiental puede hacerse a partir de cada Tribunal, no habiendo necesidad de ley o de la interferencia de un órgano externo. Así es que existen pocas, pero importantes experiencias. En el primer grado tenemos en Brasil dos Juzgados Ambientales, con gran éxito. El primero fue el Juzgado Ambiental de Cuiabá, creado por el Tribunal de Justicia del Estado de Mato Grosso, el 26.08.1996, con competencia civil y criminal, incluso las relacionadas con las ejecuciones fiscales referentes al cobro de multas por infracción a las leyes de protección al medio ambiente. El área de jurisdicción del Juzgado Ambiental comprende la ciudad de Cuiabá, capital del estado, y los municipios de Várzea Grande y Santo Antonio do Leveger. Lamayor parte de los problemas ambientales del Estado de Mato Grosso se refiere a la falta de saneamiento básico, deforestación, contaminación de ríos con mercurio, extracción de madera en la región norte, uso de agrotóxicos en la región del cerrado y tráfico de animales silvestres. El Juzgado Ambiental de Manaus, cuya sigla es VEMAQA, fue creado por la Resolución n° 05, del 25.07.1997, por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia del Amazonas, Magistrado Manuel NeuzimarPinheiro. La Resolución fue sometida a referéndum por el Plenario de la Corte Estatal el 14.08.1997 e instalada el 23.10.1997. El Juzgado Ambiental acumula materia agraria y su competencia es absoluta en la ciudad de Manaus y concurrente en las demás 42
  • 41. comarcas de todos los Estado del Amazonas, y en las comarcas del interior la estructura judicial debe ser colocada a disposición del VEMAQA. El Juzgado Ambiental y Agrario juzga acciones que involucran lo civil, lo penal y lo de ejecuciones fiscales relacionadas con multas ambientales, además de cuestiones agrarias. El VEMAQA tiene como filosofía de trabajo la resocialización y no la imposición de penalidad. Así, al sorprender al agente en acción o al recibir una petición formal de una acción civil pública o penal, se busca ante todo la recuperación del medio ambiente. Varios acuerdos han sido realizados, consiguiéndose de los infractores la prestación de servicios en el órgano ambiental, aplicación de recursos en educación ambiental, colocación de frases de defensa ambiental en autobuses y compra de bienes destinados a órganos de defensa del medio ambiente. Además de estas dos iniciativas hay otras más recientes. En la Justicia de los Estados, en el segundo grado de jurisdicción, hay semi especialización para crímenes ambientales en la 4ª Cámara del Tribunal de Justicia del Estado del Rio Grande do Sul. Los resultados son muy positivos, pues el juicio de los recursos es más célere y de mejor calidad. En 2005, en el Tribunal de Justicia de San Pablo, que puede ser considerado el más grande del mundo con 360 Desembargadores, se creó una Cámara Especial de Derecho Ambiental. Su competencia se resume a los casos de acciones civiles colectivas. Los resultados han sido animadores, pues los juicios se han realizado en menos tiempo, con mayor calidad y les sirven como orientación a los emprendedores de aquel estado, dándoles más seguridad jurídica. Recientemente, el 24.06.2006, en el Estado de Pará, ubicado en la región Norte de Brasil, el Tribunal de Justicia instaló, con la colaboración de la Facultad de Derecho Ideal, un Juzgado Especial Ambiental, destinado a atender los casos de la región metropolitana de Belém, capital 43
  • 42. del Estado. La materia abarca la contaminación sonora, visual, deforestación y otras cuestiones locales. El equipo está compuesto por 1 Juez, 1 Promotor, 1 Defensor, 5 funcionarios y alumnos de la Facultad de Derecho En la Justicia Federal de Brasil fueron creados por el Tribunal Regional Federal de la 4ª. Región tres Juzgados Ambientales y Agrarios, en las capitales del sur del país (Curitiba, Florianópolis y Porto Alegre). Los resultados superaron todas las expectativas. Sus Jueces (dos en cada juzgado) se convirtieron en especialistas, así como los funcionarios, y es aún bastante grande el número de voluntarios que tratan de trabajar en el lugar para adquirir conocimientos. Los procesos fluyen con rapidez y elevada calidad técnica. La competencia de estos juzgados incluye todo lo que, directa o indirectamente, se relaciona con el Derecho Ambiental, incluso lo Administrativo y lo Penal. 2.- Nueva Zelanda Como enseña el magistrado David SheppardNueva Zelanda tiene un cuerpo judicial separado para decidir litigios ambientales hace 45 años. Durante este período, se amplió para un Tribunal Ambiental especializado, que aplica valores y métodos judiciales y conocimiento especializado para solucionar litigios sobre el medio ambiente. El TANZ es un Tribunal especial de jurisdicción limitada, o sea, se encuentra entre un Tribunal Judicial y un Tribunal Administrativo. Tiene sede en Wellington, capital de Nueva Zelanda, pero realiza sesiones por todo el país, y esto le da un carácter itinerante. Su principal tarea es examinar recursos contra decisiones administrativas de primer grado. 44
  • 43. ElTANZ es menos formal que los Tribunales Judiciales y cualquiera puede tener acceso a él e incluso hacer sustentación. Siempre se recurre a la mediación como forma de terminar el conflicto. El interés público siempre prevalece sobre el particular, aunque a veces ambos se mezclan. El Tribunal fiscaliza y decide propuestas de la administración, como por ejemplo la apertura de una nueva ruta. Contra las decisiones de TANZ sólo cabe el recurso para el Tribunal Superior y, así mismo, apenas en materia de ley. Como se ve, el Tribunal Ambiental da la última palabra en materia de pruebas. 3.- New South Wales, Australia Australia es una federación y en Sydney, capital del Estado de New South Wales se creó en 1979, el Tribunal de Tierras y Medio Ambiente. Según el magistrado Paul Stein, el Tribunal de Tierras y Medio Ambiente ha sido creado como un Tribunal Superior de Registro, de status igual al del Tribunal Superior del Estado, con jurisdicción exclusiva para determinar litigios que surgieran bajo más de 20 leyes ambientales separadas. Prosigue diciendo que la jurisdicción no debería quedarse desparramada entre diferentes y numerosos tribunales, grupos juzgadores y autoridades, o simplemente no existir. El TTMA es más informal y menos técnico que los Tribunales Judiciales. Cualquiera puede iniciar un proceso, incluso sin tener interés directo. El Tribunal no decide apenas en el interés de las partes y tiene más en cuenta el interés público que el particular. Sus jueces no usan togas y pueden instruirse respecto a la materia a través de terceros cualificados (por ejemplo: profesores universitarios). El TTMA tiene de hecho jurisdicción definitiva en ello. En materia de Derecho 45
  • 44. cabe recurso para el Tribunal de Apelación. El Tribunal Ambiental tiene el respeto de la comunidad del Estado de New South Wales, porque, además de no atrasarse y de juzgar los casos que le corresponde en pocas semanas, contribuyó para elevar la consciencia del gobierno, de la población y de las empresas sobre la cuestión ambiental. Finalmente, es importante notar que otros estados de Australia siguieron el ejemplo de New South Wales y han creado Tribunales Ambientales, con peculiaridades propias. Es el caso de Queensland, con el Tribunal de Planeamiento y Medio Ambiente, de Australia del Sur, con el Tribunal de Recursos Ambientales y Desarrollo, y de Tasmania, con el Tribunal de Apelación de Control de Recursos y Planeamiento. 4.- Estados Unidos de América En los Estados Unidos, en el ámbito del Poder Judicial, existen apenas dos Tribunales (Juzgados en Brasil) de primera instancia en el Estado de Vermont. Existe, sin embargo, una Justicia Ambiental Administrativa (Environmental Appeals Board – EAB) en la Agencia de Protección Ambiental (EPA), ubicada en Washington, D.C. La EAB se creó en marzo de 1992 y está formada por 4 Jueces, un Oficial de Junta (Clerk of theBoard) y 9 Consejeros, y son elegidos entre abogados con experiencia que preparan y asesoran las decisiones. 5.- Costa Rica – Tribunal Ambiental Administrativo (TAA) El Tribunal Ambiental Administrativo de Costa Rica fue creado por la Ley Orgánica del Ambiente, en 1995. Según Gerardo Vargas, Presidente del Tribunal, el TAA es competente para conocer y resolver en sede administrativa de las acciones y omisiones que violen o amenacen 46
  • 45. con violar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Así como para establecer las sanciones respectivas a los infractores. Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, puede ser acusada ante el TAA. La cuestión puede, en cualquier momento y hasta la decisión final, ser solucionada a través de conciliación. El TAA actúa con competencia exclusiva e independencia funcional en el desempeño de sus funciones, y sus decisiones agotan la vía administrativa y son de cumplimiento obligatorio. En Costa Risca existe el contencioso administrativo separado del Poder Judicial, tal como en Francia, Colombia y otros países. Sin embargo, las decisiones del TAA siempre son prestigiadas en la esfera del contencioso administrativo, lo que muestra la respetabilidad del Tribunal. Las penalidades administrativas en Costa Rica se asemejan a las de los demás países, o sea, advertencia mediante notificación, censura, ejecución de la garantía de cumplimiento, restricciones u orden de paralización de actividades, cierre parcial o total de actividades, suspensión de de permisos, patentes locales o empresas, imposición de las obligaciones compensatorias, modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente y alternativas de compensación de sanción. El TAA costarricense es pionero en América Latina y está siendo una experiencia exitosa. Se trata de una opción adecuada a las necesidades del país centroamericano, que en la esfera administrativa adoptó la especialización, con éxito. 47
  • 46. 6.- Grecia Grecia adopta el sistema de una Justicia Administrativa paralela a la Justicia Ordinaria. La última instancia administrativa es el “Consejo de Estado Helénico”, que tiene 148 Jueces: 1 Presidente y 7 Vicepresidentes, 42 Consejeros de Estado, 48 Consejeros Asociados y 50 Auditores. La Corte está dividida en 6 secciones, cada una bajo la dirección de un vicepresidente. Las secciones normalmente están compuestas por 5 miembros, el Vicepresidente, 2 Consejeros de Estado y 2 Consejeros Asociados. La 5ª. Sección es especializada en Derecho Ambiental. Tiene la función dejuzgar los recursos que le encaminan y también de orientación y atención de consultas. En otras palabras, mezcla atribuciones preventivas y represivas. 7.- Italia y otros países En Italia no hay una especialización propiamente dicha. El Poder Judicial se divide en Tribunales de primera instancia, Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Casación. Además, existe el Tribunal Constitucional, pero no hace parte del Poder Judicial. En la Corte de Casación, quizás el Tribunal más grande del mundo, ya que posee aproximadamente 360 magistrados, existen dos grandes áreas: la civil, con 5 secciones y la penal, con 7 secciones. En el área civil no hay ningún tipo de especialización en Derecho Ambiental, puesto que la efectividad en este campo es mínima. En el área penal, al contrario, es grande la efectividad judicial en el área ambiental y por eso el número de recursos es expresivo. Por tal motivo, hay una semi especialización en la 3ª. Sección, que tiene competencia exclusiva para juzgar los crímenes ambientales, pero con algunas especies más de delitos. 48
  • 47. Además de Italia, otros países se han adherido al movimiento de especialización de Tribunales Ambientales. Por ejemplo, en Bélgica el Tribunal Constitucional tiene una Cámara especializada en Derecho Ambiental, en las Islas Mauricio y en Trinidad y Tobago se han creado Tribunales Ambientales, y en Tanzania un Tribunal Administrativo Ambiental. Esto nos hace creer que las llamadas “Cortes Verdes” se multiplicarán con el paso del tiempo. 49
  • 48. TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE En Roma, Italia, del 21 al 24 de abril de 1989, se realizó la primera conferencia internacional destinada a estudiar la creación de un tribunal internacional para el medio ambiente. El evento reunió a expertos de 30 países y tuvo el apoyo del Juez AmedeoPostiglione, de la Suprema Corte de Casación de Italia, y más tarde, de varios ministros de aquel país y del parlamento europeo. En los años siguientes, varios congresos han sido realizados. En 1992, el comité original se convirtió en la International Court of theEnvironmentFoundation (cef), una organización no gubernamental (ONG) sin fines de lucro. Al principio, se propuso un tribunal para imponer sanciones morales a los contaminadores. Sin embargo, ahora se piensa instituir un verdadero tribunal internacional, con el poder de imponer sanciones a los Estados que violen reglas ambientales. Dicha orientación, evidentemente, encuentra oposición de naciones que, por no respetar las normas, podrían ser penalizadas. Alfred Res, profesor de la Universidad de Zu-Koln, Alemania, observa que en los litigios transnacionales los derechos individuales sacrificados no han sido debidamente protegidos por los tribunales civiles y administrativos de los Estados, concluyendo que las víctimas de daños al medio ambiente necesitan una corte ambiental internacional. En 1997, se realizó en Paestum, Italia, del 6 al 10 de junio, la VII Conferencia Internacional Icef, cuyo título era Ambiente y Cultura como Patrimonio Común de la Humanidad. Estaban presentes representantes de decenas de países, se reafirmó el apoyo a la idea del incansable magistrado AmedeoPostiglione. Al final, la Resolución 2 estableció que la Icef promoverá la 50
  • 49. institución de “cortes regionales ambientales”, con la finalidad de emitir juicios morales relacionados con cuestiones ambientales en varias partes del planeta. Tales cortes deberán estar ubicadas en Europa, Ásia, África, Oceanía, Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica. Los jueces serán personas destacadas en sus países – jueces, juristas, profesores universitarios -, especializadas en varios ramos del medio ambiente, bioética o ciencias naturales. Los fallos serán comunicados a los gobernantes dos Estados. Los estudios han proseguido, a pesar de las dificultades de una iniciativa de tal envergadura, puesto que influye directamente en la política interna e internacional de los Estados. Los resultados son difíciles, pero, como todos lo reconocen, la cuestión ambiental viene creciendo en importancia y ya no se puede circunscribir a los límites territoriales de cada país. Merece apoyo la opinión de Postiglione, cuando afirma que “cada iniciativa importante y seria para el bien del ambiente en sede mundial debe ser estimulada, en un común espíritu de respeto y colaboración, porque diferentes son las vías que deben ser utilizadas para superar el muro potente de intereses económicos y políticos que se oponen a las reformas necesarias”. 51
  • 50. DISCUSION A pesar de que la contaminación ambiental, conciencia ambiental, grupos ambientales, cada día va en aumento, no existe del todo tanta informa del tema en nuestro país. Se introducen estos nuevos tribunales más especializados, con grandes expectativas, pero no existe aun una visión muy clara las consecuencias que traiga. Por un lado, vemos que la sociedad chilena cada día se manifiesta más fuerte de una u otra forma, buscando ser oída y que le respeten sus derechos, como el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Pero por otro lado tenemos empresas de grandes ganancias que no les importaría pagar una multa por indemnización de daños, o en el ultimo caso, si es que llegasen a clausurar una empresa llevaba ante estos Tribunales, provocaría un problema de cesantía a la misma sociedad. Como aun no comienzan a funcionar los Tribunales Ambientales, las expectativas de las autoridades como también de los grupos ambientales de Chile son muy altas. Pero solo existe eso, “expectativas”, aun no hay nada concreto para ver que tan imparciales pueden llegar a ser los Tribunales, si realmente son capaces de cubrir un derecho tan fundamental hoy en día que es el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Además tenemos que destacar, que este Tribunal es especial, que conocerá exclusivamente causas en materia ambiental, pero también es sabido que para conocer de problemas ambientales que afecten a un individuo como también a un grupo de ellos se puede recurrir por medio del Recurso de Protección, el cual es mucho más rápido y expedito. Por lo que también faltaría evaluar que sucede por este otro lado, que vía le es más conveniente a un individuo o a un grupo de ellos, recurrir por esta vía especial o por medio 52
  • 51. de un recurso de protección el cual ve este tema por ser de rango constitucional. Como no ha entrado aun al funcionamiento del tribunal, no podemos evaluar la conveniencia de la sociedad y la utilidad que les traería si es mas eficiente el Tribunal Ambiental. También, cabe destacar que en varios países tanto de América como de Europa, tratando de solucionar los problemas ambientales dentro de sus territorios, tienen distintos cuerpos judiciales para conocer y juzgarlos. Es decir, la conciencia ambiental y los problemas que acarrean el ser irresponsables con el cuidado de nuestro ambiente, es algo que concierne a todo el mundo, por lo que Chile trata de estar acorde con los demás países que han encontrado una forma de solucionar dichos problemas. Además, también hay varios grupos de personas de distintos países que buscan el generar hoy en día un tribunal ambiental o “verde” pero a nivel Internacional, por el surgimiento de empresas trasnacionales, lo cual sería un gran logro si se alcanzara a concretar y no solo quedar en proyectos, ya que de muchos años que esta esa iniciativa y hace muy poco se ha vuelto a retomar. Por lo tanto, tenemos experiencia, casos, y puesta en práctica de estos tipos de tribunales a nivel mundial, es difícil encontrar información precisa de cada uno de ellos, por sus distintas denominaciones y formas de actuar, pero si existe bastante información de casos que han visto, y por otro lado, tenemos nuestros Tribunales Ambientales, que recién entraran en vigencia a comienzos del 2013, por lo que solo tenemos como información la ley que le da vida, las discusiones de las cámaras del Congreso Nacional que buscan darle una importancia y real sentido de estos tribunales para la sociedad, y tenemos las expectativas de nuestra sociedad que busca vivir cada vez mejor y con el ambiente, y aunque la información no pareciera ser mucha, habrá que esperar que las expectativas se vuelvan realidad y los tribunales cumplan su función. 53
  • 53. REFERENCIA 1.- Maturana, Cristian, Derecho Procesal Orgánico, Chile, 2006. 2.- Maturana, Cristian, Disposiciones Comunes Derecho Procesal, Chile, 2006. 3.- SuperIntendencia del Medio Ambiente, Ley que crea Tribunales Ambientales, Gobierno de Chile, 2012. Disponible en web: http://www.sma.gob.cl/Aley-que-crea-tribunales-ambientales- fue-publicada-hoy-en-el-diario-oficial&catid=12%3Anoticias&Itemid=124. 4.- Chile. Ley 20.600, de 28 de Junio, Biblioteca del Congreso Nacional. 5.- Fundamental, Tribunales Ambientales. Disponible en web: http://www.fundamenta.cl/vive/ley-20-600-los-tribunales-ambientales/ 6.-International Academy of EnvironmentalSciences, Una corte Penal Internacional del Medio Ambiente para la Proteccion de la Salud del hombre. Disponible en pdf: http://www.caritasalamanca.org/uploads/media/Z.N_1718_Creacion_Tribunal_Internac_Medio_ Ambiente.pdf 7.- Tribunal Constitucional, Rol n° 2180-2012-CPR. Disponible en web: http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=2403. 8.- Minería Chilena, Expertos ponen en duda que los tribunales ambientales terminene con la judicialización, publicado el 10 de Septiembre 2012. Disponible en web: http://www.mch.cl/noticias/imprimir_noticia_neo.php?id=41183. 9.- Veo Verde, Tribunales Ambientales infografía. Disponible en Web:http://www.veoverde.com/2012/02/conoce-los-tribunales-ambientales-con-esta-infografia- del-gobierno-de-chile/. 55
  • 54. 10.-Veo Verde, Tribunales Ambientales aprobación. Disponible en Web: http://www.veoverde.com/2012/06/por-fin-se-aprobo-la-ley-que-crea-los-tribunales-ambientales- en-chile/. 56