1. UNIVERSIDAD DE TARAPACA
FACULTAD DE EDUCACIÓN Y HUMANIDADES
ANALISIS DEL TRIBUNAL AMBIENTAL EN
CHILE Y DE LOS EXISTENTES EN EL MUNDO
ARICA-CHILE
2012
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2. “ANALISIS DEL TRIBUNAL AMBIENTAL EN CHILE Y DE LOS
EXISTENTES EN EL MUNDO”
Álvaro Aguirre *, Cristina Escobar *, Ignacio Soto*, Cristian Tello*
Resumen
El siguiente trabajo parte de la incorporación de los Tribunales Ambientales en Chile, de las
opiniones de vertidas de políticos y conocedores de la materia, de la expectativa puesta en estos
tribunales para la solución de conflictos ambientales y la necesidad de una institución
especializada para juzgar la materia.
Se describen las distintas materias que entran en su ámbito de competencia, requisitos para
componer el Tribunal y las sanciones que impondría como indemnización al daño ambiental. Y
de los tribunales ambientales en otros países del mundo, encargado de conocer controversias
medioambientales.
Palabras Claves: Tribunal, proceso, ambiente, contaminación, sociedad.
INTRODUCCIÓN
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3. En los últimos años, Chile ha experimentado un alto y descontrolado crecimiento del sector
industrial y de las ciudades, del materialismo, de buscar cualquier tipo de forma para aprovechar
los recursos naturales con el fin de obtener ingresos mayores a cambio de satisfacer necesidades
de la población. Pero la mayoría de las veces se ha hecho con prácticas no adecuadas, afectando
al desarrollo y productividad del país, provocando un deterioro del medio ambiente que ha ido
afectando a la vida de los chilenos.
La destrucción de los recursos ha crecido a niveles críticos en los últimos años, tanto en
Chile como a nivel mundial. Por lo que siempre se buscan alternativas o medidas para
contrarrestar los efectos o prevenir mayores riesgos.
Frente a los problemas ambientales, que afectan a la aire, tierra, plantas, y el cuerpo
humano; la sociedad busca tomar conciencia, promoviendo actitudes de mayor responsabilidad a
través de los medios de comunicación masivos, como también incentivando a instituciones a que
se dediquen a la investigación del medio ambiente.
Además, se han creado organizaciones como Conama, Conaf, Sesma, Greenpeace Chile,
ecologistas, por nombrar a algunos; que elaboran propuestas, buscan medios técnicos y
económicos que ayuden a las políticas de conservación y preservación del ambiente, y buscan
incentivar a la comunidad a preservar y cuidar el medio ambiente en el que viven, a detener el
abuso de las grandes empresas que por sus proyectos destruyen parte de las grandes reservas
naturales que mantiene nuestro país.
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4. Sin embargo, a pesar de lo anterior, aún permanecen serios problemas de contaminación de
diversa magnitud y desarrollo, que hay que tratar de hacer comprender a la sociedad, con el fin
de cooperar y apoyar leyes y políticas de conservación.
Frente a estos problemas que afectan a los chilenos en general, el Estado debe velar por el
cumplimiento de la normativa vigente establecida en la Constitución Política de la Republica de
Chile, que en su articulo 19 numero 8 establece el “Derecho a vivir en un medio ambiente libre
de contaminación.”
Esta garantía constitucional esta garantizada para todo aquel que este dentro del territorio
chileno, por lo que se hace necesario establecer medidas preventivas, represivas y de
indemnización para los eventos medioambientales que puedan verse afectado por diversas
actividades industriales.
Por un lado encontramos reglamentos y leyes que resguardan aspectos sanitarios
ambientales a cargo del ministerio de salud, por medio de la Seremi de Salud que fiscaliza
plantas, empresas, industrias, etc., para ver si estas trabajan de acuerdo a la normativa, y en caso
de ser lo contrario, se le aplica su respectiva multa o cierre del establecimiento hasta que se
adecuen.
Pero para buscar un mayor resguardo al derecho de vivir en un medio ambiente libre de
contaminación, es necesario tener un organismo jurisdiccional capaz de velar mas arduamente
por el cumplimiento de las leyes, donde también pueda recurrir la ciudadanía con los problemas
ambientales que aquejan las zonas donde ellos vivan o que vean que produce un grave peligro
tanto actual como futuro.
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5. Para esto se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 20.600 que crea los Tribunales
Ambientales. Esta norma regula tanto desde un aspecto orgánico, funcional y procedimental
estos tribunales, siendo su objetivo prioritario el de “…resolver las controversias
medioambientales de su competencia y ocuparse de los demás asuntos que la ley somete a su
conocimiento.” (Art. 1 ley 20.600)
Este organismo es totalmente nuevo en nuestro país, recién en el 2013 comenzara a
funcionar el primer tribunal ambiental en la Región Metropolitana, por lo el estudio se evoca en
conocer cual es su funcionamiento, competencia y procedimiento para recurrir ante él. También
las cualidades que debe tener el juez del tribunal, la importancia de contar con estos tribunales en
el país y a nivel mundial, que conozcan las controversias ambientales de sus respectivos países.
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6. MARCO TEORICO
1.- CONTAMINACION EN LA HISTORIA DEL HOMBRE.
a) La antigüedad de la conciencia ambiental:Todas las culturas primitivas temían a los
elementos naturales, los deificaban, les ofrecían sacrificios para que preservaran su ambiente
natural, imponían tabúes para protegerlos, se identificaban con los elementos del ambiente y los
idealizaban en sus tótems. Así lo demuestra el culto de Pachamama en nuestra América, el de
Gea y Demeter en Grecia, el de Ceres en Roma y las enseñanzas de Confucio y Lao Tsé en el
antiguo Oriente Asiático.
b) En la Edad Antigua: El Génesis enseña que el hombre es tierra y tierra volverá a ser
cuando muera y queDios plantó un jardín en el Edén y allí lo llevó para que lo disfrutaran para
siempre él y su descendencia (Génesis 13-15 - Sagrada Biblia). El hombre nunca debió
interpretarque podía hacer lo que quisiera con el planeta porque la donación divina impone
elcargo de no corromperlo ni destruirlo (Eclesiastés Rabbat, Cap. 7, sec. 13). Además sino lo
preservase su descendencia, no tendría dónde cumplir el otro mandato de crecer ymultiplicarse.
El Antiguo Testamento obliga a dejar la cosecha sin recoger un año de cada siete (Éxodo
23:10,11) e impone otras conductas protectoras del ambiente.
También el hombre cuando quiso destruir a un pueblo destruyó su ambiente. Los cartagineses no
alcanzaron a destruir Roma, pero destruyeron su campiña y con ello la base republicana de su
sociedad; Roma en cambio arrasó los campos de Cartago y borró a su civilización. Cuando los
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7. mongoles destruyeron las obras hidráulicas de Korasán suprimieron para siempre una
civilización. Lo hizo el conquistador español con los sistemas de riego incaicos y aztecas.
Roma dejó a los pueblos dominados y a los esclavos el ambiente más sórdido; pero preservó
y mejoró un ambiente espléndido para sus ciudadanos. También el derecho medieval reservó los
bosques señoriales y los cotos de caza a los privilegiados. Esos privilegios ambientales que
fueron una constante de la civilización europea se acentuaron con la revolución industrial y el
triunfo de las ideas económicas que privilegiaron la acumulación de riquezas. Esa acumulación
no se hizo solamente con el esfuerzo de los trabajadores como bien advirtieron las distintas
escuelas socialistas sino también a expensas del ambiente.
c) Los Tiempos Modernos y Contemporáneos:La utilización de carbón es un hito importante
en la contaminación urbana. En efecto, en el siglo XIII, Londres comienza a sufrir la escasez de
leña para las industrias y las necesidades básicas de la población; pronto, este combustible es
reemplazado por carbón. Historiadores comentan los problemas de salud, deterioro de
construcciones, visibilidad y también el efecto de la polución en las plantas. Las máquinas a
vapor, grandes consumidoras de combustibles fósiles, agudizan el problema y lo hacen extensivo
a prácticamente todas las ciudades prósperas de la época.
A partir del siglo XIX, especialmente a raíz de la Revolución Industrial, los problemas de
contaminación se hacen más severos y se inicia la preocupación por el saneamiento ambiental.
Quizás el Reino Unido fue el primer país europeo que reglamentó los usos del carbón y otras
sustancias contaminantes.
d) Chernobyl y la Guerra del Golfo:En 1986, el reactor nuclear de Chernobyl (Ucrania) tuvo
un serio accidente durante el cual abundante material radiactivo fue liberado a la atmósfera. Se
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8. calcula que hubo en ese momento alrededor de 100 personas muertas, pero las secuelas que trajo
afectaron a la población que sobrevivió y pusieron en riesgo a gran parte de Europa y Asia. A la
fecha, todavía se contabilizan personas con deformaciones y otras enfermedades, producto de
dichas emisiones.
Este episodio produjo grandes cambios en las políticas ambientales en el hemisferio norte y
sus efectos también se hicieron sentir a nivel mundial; se mejoró la seguridad de estas plantas de
energía y se perfeccionaron las regulaciones internacionales.
A raíz de la Guerra del Golfo, en la península arábiga (1990), los pozos petroleros de
Kuwait fueron incendiados, produciendo nubes de humos que permanecieron por meses en la
atmósfera de la zona. Aunque en la prensa se discutieron las posibles consecuencias en la salud
de los habitantes, no se han podido evaluar los resultados de dicho desastre.
e) En América: También el hombre americano tuvo siempre presente su relación con el
ambiente. El primitivo poblador de América deambuló en pos de sus presas que se iban agotando
a su paso y guerreó por sus áreas de caza. Buscaba ambientes más propicios para su vida y
desarrollo consultando la voluntad divina. Manco Capac fundó el Cuzco donde se enterró su
vaca. Tenoch fundó Tenochtitlan (hoy Ciudad de México), donde el águila comió a una serpiente
y se posó sobre un nopal. Al conquistador que llegó después sólo se le permitió fundar pueblos
donde hubiese tierras, pastos y aguas suficientes. La racionalidad de la estructura física que dio a
sus ciudades contrasta con los laberintos urbanos que había dejado en Europa.
En la América latina el hombre europeo implantó su ambiente sobre los cimientos del
indígena. Más al Norte transformó al ambiente indígena en su propio beneficio hasta lograr
condiciones ambientales que aventajan a las que se disfrutaban en Europa. En cambio sometió a
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9. los indígenas y a los africanos que trajo para su servicio a trabajar y vivir en condiciones
ambientales infrahumanas.
f) A partir de la década de la década de los años 70, se comienza a tratar la cuestión
ambiental por el creciente y evidente deterioro del entorno, cuya causa fundamental ha sido la
acción del hombre. El medio ambiente se convierte en problema de investigación a
consecuencias del deterioro de los recursos naturales, y al afectar la vida humana a gran y
pequeña escala,se centra la atención de la comunidad científica internacional en la búsqueda de
la concienciación de la necesidad apremiante de utilizar responsablemente el saber de todos los
campos de la ciencia para dar respuesta a la creciente degradación ambiental, que no solo pone
en crisis las condiciones de vida en el planeta, sino hasta la propia sobrevivencia y perpetuación
del hombre como especie biológica.
2.- ASPECTOS GENERALES DE LOS TRIBUNALES.
Se entiende por Tribunal:“el órgano público establecido en la ley, para los efectos de ejercer
la función jurisdiccional, a través del debido proceso”.
Para los efectos de determinar el carácter de tribunal de un órgano público debe atenderse a
la función que desempeña según las facultades conferidas por la ley.
Los tribunales se encuentran compuestos por uno o más jueces, quienes son los sujetos
encargados de dictar las resoluciones destinadas a dar curso progresivo al proceso y resolver el
conflicto sometido a su decisión, y por funcionarios auxiliares de la administración de justicia,
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10. esto es, como su nombre lo indica las personas que asisten y colaboran con los jueces para el
ejercicio de la función jurisdiccional.
La jurisdicción es:poder deber del Estado, radicado exclusivamente en los tribunales
establecidos en la ley, para que éstos dentro de sus atribuciones y como órganos imparciales, por
medio de un debido proceso, iniciado generalmente a requerimiento de parte y a desarrollarse
según las normas de un racional y justo procedimiento, resuelvan con eficacia de cosa juzgada y
eventual posibilidad de ejecución, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se
promuevan en el orden temporal y dentro del territorio de la República” ( Rene Maturana).
CARACTERISTICAS DE LA JURISDICCION.
a) La jurisdicción tiene un origen constitucional.
b) La jurisdicción es una función pública, ya que su ejercicio se encuentra entregado a órganos
públicos y son normas de derecho publico.
c) La jurisdicción es un concepto unitario. La jurisdicción es una y es la misma cualquiera sea el
tribunal que la ejercite y el proceso que se valga para ello. Pero tiene además carácter totalizador
en el sentido que cuando el órgano correspondiente la ejercita, lo hace como un todo sin
posibilidad de parcelación.Es una sola y como tal no admite clasificaciones. Por el sólo hecho de
dividirse, ésta se restringe y se especifica en el concepto de competencia.
d) El ejercicio de la jurisdicción es eventual, ya que es la regla general de que ella sea cumplida
por sus destinatarios.
e) El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde exclusivamente a los tribunales
establecidos por la ley.
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11. f) La jurisdicción es indelegable, el juez no puede delegar o conceder la función jurisdiccional a
otro órgano. Una vez que el tribunal está instalado no puede dejar de ejercer su ministerio si no
es por causa legal.
g) La jurisdicción es improrrogable. Lo que está permitido por el legislador es la prórroga de la
competencia respecto de los asuntos contenciosos civiles, en la primera instancia y ante
tribunales de un mismo territorio.
h) La parte de jurisdicción que corresponde a cada juez es su competencia.
i) La jurisdicción debe ser ejercida a través del debido proceso, el que debe tramitarse a través de
normas de un racional y justo procedimiento.
j) La jurisdicción se ejerce para resolver asuntos del orden temporal.
k) La jurisdicción como función pública que emana de la soberanía se debe ejercer dentro del
territorio de la República.
l) La jurisdicción resuelve conflictos a través de sentencias que tienen la eficacia de cosa
juzgada, y de eventual posibilidad de ejecución.
PRINCIPIOS:
a) Imparcialidad: supone que el Juez o Tribunal no es parte en el conflicto que se dirime ante él y
por tanto ha de adoptar una posición suprapartes imparcial.
b) Audiencia de las partes y Contradicción: implica que para que el Juzgador pueda resolver se
deberán haber conocido previamente las respectivas tesis de los litigantes en relación con el
objeto del proceso, dándoles la oportunidad de exponer su versión de los hechos y las razones
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12. que sustentan sus respectivas pretensiones, aportando, en su caso, los elementos de convicción
que crean necesarios para acreditar aquellos.
c) Igualdad: Consiste en que las partes han de tener acceso a iguales “armas” y medios para hacer
valer sus pretensiones.
d) Buena Fe: Este principio exige la lealtad de las partes entre sí y con respecto al órgano
jurisdiccional, constituyendo una condición indispensable para alcanzar el interés general
presente en todo proceso.
e) Principio Dispositivo: Este principio rige habitualmente en los procesos en que se debaten
cuestiones relacionadas con derechos sobre los que las partes tienen la facultad de disponer y es
la consecuencia necesaria del reconocimiento en el proceso de la autonomía de la voluntad
respecto a los derechos subjetivos.
f) Publicidad: Este principio significa la posibilidad de que cualquiera pueda conocer y seguir el
transcurso de un proceso.
g) Oralidad: Supone que en los actos procesales predomina lo hablado sobre lo escrito como medio
de expresión y comunicación entre los sujetos que intervienen en el proceso, aunque se
documenten en acta. Manifestaciones del principio: La demanda es escrita, pero a partir de ella,
la contestación a la demanda es oral.
h) Inmediación: Implica la necesaria presencia del Juzgador en las actuaciones procesales, para que
así pueda asegurarse el más exacto conocimiento del supuesto litigioso, especialmente en las
alegaciones y en las pruebas.
i) Concentración: Este principio pretende simplificar al máximo las actuaciones procesales y a la
vez garantizar el principio de celeridad
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13. TRIBUNALES AMBIENTALES, LEY 20.600
El estudio se evoca en los Tribunales Ambientales que entraran a regir en nuestro país, para
lo cual se hace de importancia estudiar su competencia, donde tendrán su jurisdicción, personal
que lo compone, procedimientos, y en que orden entraran a funcionar; para esto debemos tener
presente la ley que lo regula y los momentos de su formación.
Esta ley 20.600, fue publicada el día 28 de junio del 2012 en el Diario Oficial, creando los
Tribunales Ambientales.
Se entiende por Tribunales Ambientales como los órganos jurisdiccionales especiales,
sujetos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuya
función es resolver las controversias medioambientales de su competencia y ocuparse de los
demás asuntos que la ley somete a su conocimiento.
-Numero de Tribunales en el país.
Los tribunales tendrán su asiento y jurisdicción dentro del respectivo territorio, en el
siguiente orden:
a) Primer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Antofagasta, y con competencia
territorial en las Regiones de Arica y Parinacota, de Tarapacá, de Antofagasta, de Atacama y de
Coquimbo.
b) Segundo Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Santiago, y con competencia
territorial en las regiones de Valparaíso, Metropolitana de Santiago, del Libertador General
Bernardo O'Higgins y del Maule.
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14. c) Tercer Tribunal Ambiental, con asiento en la comuna de Valdivia, y con competencia
territorial en las regiones del Biobío, de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del
General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena.
-Funcionamiento.
Funcionarán en forma permanente y fijarán sus días y horarios de sesión. En todo caso
deberán sesionar, en sala legalmente constituida para la resolución de las causas, a lo menos tres
días a la semana.
El quórum para sesionar será de tres miembros, y los acuerdos se adoptarán por mayoría.
a) La instalación del Primer Tribunal Ambiental y del Tercer Tribunal Ambiental se efectuará en el
plazo de doce meses contado desde la publicación de esta ley.
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los ministros de dichos tribunales
deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la
forma dispuesta en el artículo 2º.(28 de junio de 2013).
b) El Segundo Tribunal Ambiental deberá entrar en funcionamiento dentro del plazo de seis meses
contado desde la publicación de esta ley (28 de diciembre de 2012).
Para estos efectos los concursos para el nombramiento de los Ministros de dicho Tribunal
deberán realizarse dentro del plazo de dos meses contado desde la publicación de esta ley, en la
forma dispuesta en el artículo 2º.
En el plazo que medie entre la entrada en funcionamiento del Segundo Tribunal Ambiental y la
instalación del Primer y Tercer Tribunal Ambiental la competencia quedará radicada en el
Segundo Tribunal Ambiental.
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15. Las competencias del Primer y Tercer Tribunal Ambiental se radicarán en cada uno de ellos
al momento de su respectiva instalación, conforme a lo dispuesto por el artículo 17.
No obstante lo anterior, las causas cuya tramitación se hubiere iniciado en el Segundo
Tribunal Ambiental continuarán siendo conocidas en el mismo hasta su término.
-Competencia.
Los tribunales podrán conocer temas como:
1) Las reclamaciones que se interpongan en contra de los decretos supremos que establezcan las
normas primarias o secundarias de calidad ambiental y las normas de emisión.
2) Las demandas para obtener la reparación del medio ambiente dañado. Será competente para
conocer de estos asuntos el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que
causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado.
3) Las reclamaciones en contra de las resoluciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Superintendencia del
Medio Ambiente
4) Autorizar las medidas provisionales señaladas en las letras c), d) y e) del artículo 48 de la Ley
Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, así como las suspensiones señaladas en
las letras g) y h) del artículo 3° de esa ley, y las resoluciones de la Superintendencia que apliquen
las sanciones establecidas en las letras c) y d) del artículo 38 de la misma ley, elevadas en
consulta.
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16. 5) La reclamación que se interponga en contra de la resolución del Comité de Ministros o del
Director Ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 25 quinquies de la ley
Nº 19.300.
6) Las reclamaciones que interponga cualquier persona natural o jurídica en contra de la
determinación del Comité de Ministros o Director Ejecutivo que resuelva el recurso
administrativo cuando sus observaciones no hubieren sido consideradas en el procedimiento de
evaluación ambiental, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 30 bis de la ley Nº
19.300, en relación con el artículo 20 de la misma ley.
7) Las reclamaciones que se interpongan en contra de los actos administrativos que dicten los
Ministerios o servicios públicos para la ejecución o implementación de las normas de calidad, de
emisión y los planes de prevención o descontaminación, cuando estos infrinjan la ley, las normas
o los objetivos de los instrumentos señalados.
8) Las reclamaciones en contra de la resolución que resuelva un procedimiento administrativo de
invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental. El plazo para la interposición de la
acción será de treinta días contado desde la notificación de la respectiva resolución.
Para estos efectos se entenderá por acto administrativo de carácter ambiental toda decisión
formal que emita cualquiera de los organismos de la Administración del Estado mencionados en
el inciso segundo del artículo 1° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, que tenga competencia ambiental y que corresponda a un
instrumento de gestión ambiental o se encuentre directamente asociado con uno de éstos.
9) Conocer de los demás asuntos que señalen las leyes.
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17. -Integración de los Tribunales.
El nombramiento de los primeros integrantes de los Tribunales Ambientales se efectuará
conforme a las siguientes reglas:
1.- Un ministro titular abogado lo será por dos años y el otro por seis; el ministro titular
licenciado en ciencias será nombrado por cuatro años.
2.- Entre los ministros abogados la determinación de quién asumirá el período de dos o seis
años se efectuará por sorteo.
3.- Tratándose de los ministros suplentes, el abogado será nombrado por cuatro años y el
licenciado en ciencias lo será por seis años.
Cada Tribunal Ambiental estará integrado por tres ministros. Dos de ellos deberán tener
título de abogado, haber ejercido la profesión a lo menos diez años y haberse destacado en la
actividad profesional o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o
Ambiental. El tercero será un licenciado en Ciencias con especialización en materias
medioambientales y con, a lo menos, diez años de ejercicio profesional.
Cada ministro será nombrado por el Presidente de la República, con acuerdo del Senado, de
una nómina de cinco personas que, en cada caso, propondrá la Corte Suprema.
La Corte formará la nómina correspondiente de una lista que contendrá un mínimo de seis y
un máximo de ocho nombres que, para cada cargo, le propondrá el Consejo de Alta Dirección
Pública con sujeción al procedimiento establecido para el nombramiento de altos directivos
públicos del primer nivel jerárquico, contenido en el Párrafo 3° del Título VI de la ley Nº 19.882,
con las modificaciones siguientes:
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18. a) El perfil profesional de competencias y aptitudes del cargo concursado será definido por el
Consejo.
b) De no haber a lo menos seis candidatos al cargo que cumplan los requisitos para ingresar
en la nómina, el Consejo ordenará que se efectúe un nuevo concurso para conformar o
complementar la lista, según corresponda.
La Corte Suprema podrá rechazar todos o alguno de los nombres contenidos en la lista que se
le presente. Si el número de nombres restantes fuere inferior a cinco, la Corte comunicará el
hecho al Consejo, para que complete la nómina llamando a un nuevo concurso, en el cual no
podrán participar las personas que fueron rechazadas.
Para conformar la nómina para el cargo de ministro, los postulantes deberán ser recibidos por
el pleno de la Corte Suprema en una audiencia pública citada especialmente al efecto. La Corte
establecerá la forma en que se desarrollará esta audiencia.
El Senado adoptará el acuerdo en votación única, por los tres quintos de sus miembros en
ejercicio. Si no se aprobare la propuesta, el Presidente de la República deberá presentar a otra
persona que forme parte de la misma nómina elaborada por la Corte Suprema. Si se rechazare la
segunda proposición se deberá llamar a un nuevo concurso.
Cada Tribunal tendrá dos ministros suplentes. Uno de ellos deberá tener título de abogado,
haber ejercido la profesión a lo menos ocho años y haberse destacado en la actividad profesional
o académica especializada en materias de Derecho Administrativo o Ambiental. El otro deberá
ser un licenciado en Ciencias con especialización en materias medioambientales y con ocho años
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19. de ejercicio profesional.
Los ministros suplentes serán designados de la misma forma que los titulares.
El Presidente de cada Tribunal será elegido por acuerdo de los ministros del mismo, debiendo
recaer dicha designación en un ministro abogado. Quien fuere elegido Presidente permanecerá en
tal calidad por el plazo de dos años, no siendo posible su reelección inmediata.
En caso de ausencia o impedimento del Presidente del Tribunal, éste sesionará bajo la
presidencia del otro ministro titular abogado. Si faltaren ambos, presidirá el otro ministro titular.
El nombramiento de los ministros se hará por el Presidente de la República mediante decreto
supremo suscrito por los Ministros del Medio Ambiente y de Justicia.
Los ministros titulares y suplentes permanecerán seis años en sus cargos, pudiendo ser
reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No obstante, se renovarán parcialmente cada dos
años.
El Tribunal tendrá el tratamiento de "Ilustre", y cada uno de sus miembros el de "Ministro".
-Procedimiento
a) De las partes:Los organismos de la Administración del Estado y las personas naturales o
jurídicas que se señalan, podrán intervenir como partes en los asuntos de competencia de los
Tribunales Ambientales.
El Tribunal dará a conocer la resolución que admite a tramitación la reclamación o la
demanda por daño ambiental mediante la publicación de un aviso en su sitio electrónico. El aviso
deberá incluir los datos necesarios para identificar la causa.
Dentro de los treinta días siguientes a la publicación de dicho aviso, cualquier persona,
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20. natural o jurídica, que no sea parte en el proceso, que posea reconocida idoneidad técnica y
profesional en la materia objeto del asunto sometido al conocimiento del Tribunal Ambiental y
que invoque la protección de un interés público, podrá presentar, por escrito y con patrocinio de
abogado, una opinión con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
La opinión escrita deberá acompañarse de tantas copias como partes litigantes hubiere, y de
los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de quien la emite.
La entrega de la opinión escrita no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento,
pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia definitiva.
La presentación de la opinión escrita no conferirá a quien la haya emitido la calidad de parte,
ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
b) Presentación de la demanda: La reclamación, solicitud o demanda se presentará al
Tribunal Ambiental competente. Si el domicilio del legitimado se encontrare fuera de la región
de asiento del Tribunal, ellas podrán presentarse en el juzgado de letras en lo civil en cuyo
territorio jurisdiccional aquél esté domiciliado. En este caso, el juzgado deberá remitir el
documento al Tribunal respectivo el mismo día o, a más tardar, el día hábil siguiente al de su
recepción.
c) Publicidad del procedimiento y representación de las partes:El procedimiento será público e
impulsado de oficio por el Tribunal hasta su resolución definitiva. Las partes deberán actuar
debidamente representadas.
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21. d) De las notificaciones: Las notificaciones se regirán por las reglas generales del Código de
Procedimiento Civil. Las partes podrán solicitar que se les notifique por correo electrónico, caso
en el cual sólo se les notificará por esa vía.
e) De los incidentes: Los incidentes que se promuevan no suspenderán el curso de la causa
principal y serán resueltos en la sentencia definitiva, a menos que el Tribunal, por razones
fundadas, de las cuales dejará constancia, resuelva escuchar previamente a la parte contraria o
fallarlos antes de tal sentencia. Si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos el
Tribunal recibirá el incidente a prueba en la primera resolución recaída en él, la que no será
impugnable. La prueba se propondrá y producirá junto con la de la causa principal, salvo que el
tribunal determine convocar a audiencias especiales para recibir la prueba y las alegaciones del
incidente.
f) De las medidas cautelares: Con el fin de resguardar un interés jurídicamente tutelado y
teniendo en cuenta la verosimilitud de la pretensión invocada, el Tribunal podrá decretar las
medidas cautelares, conservativas o innovativas, necesarias para impedir los efectos negativos de
los actos o conductas sometidos a su conocimiento. Son medidas conservativas aquellas que
tengan por objeto asegurar el resultado de la pretensión, a través de acciones destinadas a
mantener el estado de hecho o de derecho existente con anterioridad a la solicitud de la medida.
Son innovativas aquellas que, con el mismo objeto, buscan modificar el estado de hecho o de
derecho existente al tiempo de la solicitud de la medida.
El Tribunal podrá decretar estas medidas en cualquier estado del proceso o antes de su inicio
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22. y por el plazo que estime conveniente. Podrá decretarlas de oficio o a petición de parte, según
corresponda, de acuerdo a las normas generales, debiendo en este último caso resolver mediante
resolución fundada, sea de plano o con citación.
Cuando se soliciten estas medidas, el requirente deberá acompañar los antecedentes que
constituyan, a lo menos, presunción grave del derecho que se reclama o de los hechos
denunciados. El Tribunal podrá exigir caución al actor particular para responder de los perjuicios
que podrían originarse.
Siempre que existiere motivo grave, el Tribunal podrá disponer que las medidas se lleven a
efecto antes de notificar a la persona contra quien se dictan. En este caso, transcurridos cinco
días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas. El Tribunal
podrá ampliar este plazo por motivo fundado.
g) Contenido de las sentencias: La sentencia de los Tribunales Ambientales se dictará con
arreglo a lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, debiendo, además,
en su caso, enunciar los fundamentos técnico-ambientales con arreglo a los cuales se pronuncia.
f) Recursos:En estos procedimientos sólo serán apelables las resoluciones que declaren la
inadmisibilidad de la demanda, las que reciban la causa a prueba y las que pongan término al
proceso o hagan imposible su continuación. De este recurso conocerá la Corte de Apelaciones en
cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal Ambiental que haya dictado la resolución
apelada.
El plazo para la interposición de la apelación será de diez días contado desde la notificación
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23. de la resolución respectiva.
En contra de la sentencia definitiva dictada en los procedimientos señalados en el inciso anterior,
procederá el recurso de casación en la forma, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 768
del Código de Procedimiento Civil, sólo por las causales de los números 1, 4, 6 y 7 de dicho
artículo. Asimismo, procederá este recurso cuando en la sentencia definitiva se hubiere omitido
alguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 de esta ley; o cuando la sentencia haya sido
pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a
las reglas de la sana crítica.
El recurso de casación deberá interponerse ante el Tribunal Ambiental que dictó la resolución
recurrida para ante la Corte Suprema y tendrá preferencia para su vista y fallo. Para tales efectos,
los plazos y procedimientos para el conocimiento del recurso de casación se ajustarán a lo
dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.
Ante la Corte sólo podrá rendirse prueba documental salvo que ella, de oficio, disponga la
práctica de otras pruebas.
-Del procedimiento por daño ambiental
a) Inicio del procedimiento: Este procedimiento se iniciará por demanda o por medida
prejudicial. En la demanda sólo se podrá pedir la declaración de haberse producido daño
ambiental por culpa o dolo del demandado y la condena de éste a repararlo materialmente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley Nº 19.300. Si la demanda no contiene
estas menciones y todas las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el
Tribunal ordenará complementarla dentro de quinto día. Si así no aconteciere, se tendrá por no
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24. presentada.
Si de los datos aportados en la demanda se desprendiere claramente que la acción se
encuentra prescrita, el Tribunal deberá declararlo de oficio y no admitirá a tramitación la
demanda.
Si el Tribunal estima que es incompetente para conocer de la demanda deberá declararlo de
oficio y señalará en la misma resolución el Tribunal que a su juicio es competente.
Declarada admisible la demanda se conferirá traslado a la demandada por el plazo de quince
días. Este plazo, que, en su caso, se aumentará en los términos de los artículos 258 y 259 del
Código de Procedimiento Civil, no podrá exceder de treinta días.
b) Excepciones dilatorias: Las excepciones dilatorias sólo podrán oponerse como cuestiones
principales en el mismo escrito de contestación y se tramitarán conjuntamente con la demanda,
sin suspender el procedimiento. No obstante, si se hubiere deducido la excepción de
incompetencia, el Tribunal podrá decretar la suspensión del procedimiento y sustanciar y
tramitar previamente dicha excepción. En este caso el Tribunal dará traslado al demandante por
un plazo de cinco días para que haga valer sus alegaciones.
c) De la prueba: El Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; al
hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
26
25. conclusión que convence al sentenciador.
Serán admisibles todos los medios de prueba obtenidos por medios lícitos y que sean aptos
para producir fe. El Tribunal podrá reducir el número de pruebas de cada parte si estima que son
manifiestamente reiteradas y podrá decretar, en cualquier estado de la causa, cuando resulte
indispensable para aclarar hechos que aún parezcan obscuros y dudosos, la práctica de las
diligencias probatorias que estime convenientes. No habrá testigos ni peritos inhábiles, lo que no
obsta al derecho de cada parte de exponer las razones por las que, a su juicio, la respectiva
declaración no debe merecer fe.
En ningún caso se podrá rendir pruebas ante un tribunal distinto que el Tribunal Ambiental.
d) Recepción de la causa a prueba e impugnación: Contestada la demanda o vencido el plazo
para cumplir con este trámite, el Tribunal recibirá la causa a prueba, si lo estima procedente. En
contra de esta resolución podrá interponerse el recurso de reposición dentro de tercero día y,
subsidiariamente, el recurso de apelación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de esta
ley. Si no recibe la causa a prueba convocará a una audiencia, para una fecha no superior a
treinta días, y en ella propondrá a las partes bases para conciliación, si ésta es pertinente. Si no lo
fuere o no se llegare a acuerdo por las partes en esa misma audiencia, el Tribunal fijará un
término con el fin de que cada una formule sus alegaciones orales. A continuación el Tribunal
citará a las partes para oír sentencia, la que deberá dictarse en un lapso no superior a treinta días,
salvo que, de conformidad con el artículo 42, se hubiese solicitado informe pericial y el plazo
para evacuarlo se encuentre pendiente, caso en el cual se procederá según lo dispuesto en dicho
27
26. artículo. Este plazo podrá ampliarse hasta por cinco días, por razones fundadas, y si vencido este
aumento el fallo no se dictare, los ministros incurrirán en grave incumplimiento de sus deberes.
e) Audiencia: Notificada la resolución que recibe la causa a prueba o la que se pronuncia sobre la
reposición, si alguna se hubiere interpuesto en su contra, el Tribunal convocará a una audiencia
para no antes de veinte ni después de treinta días. Esta resolución se notificará por el estado
diario y, si procediere, por correo electrónico. La fecha de la notificación será la de la
publicación de la resolución en el estado diario.
f) Conciliación y alegaciones: En la audiencia, si es procedente, el Tribunal propondrá
bases para la conciliación. Si ésta no se produce se recibirá la prueba de las partes, comenzando
con la del demandante. Concluida la prueba cada parte tendrá un lapso de treinta minutos para
formular sus alegaciones finales. Esta audiencia no podrá suspenderse por acuerdo de las partes y
continuará, ininterrumpidamente, durante los días hábiles siguientes, si en el primero o en uno
posterior no se alcanzare a recibir toda la prueba o las alegaciones finales de las partes. Sin
perjuicio de lo anterior, si el Tribunal lo estima pertinente para su mejor funcionamiento, podrá
fijar una nueva fecha para proseguir la audiencia.
g) Prueba documental: La prueba documental podrá presentarse hasta cinco días antes de la
celebración de la audiencia.
h) Prueba testimonial: Dentro de quinto día de notificada la resolución que recibe la causa a
28
27. prueba, la parte que desee rendir prueba testimonial presentará una lista con la individualización
de sus testigos y la indicación precisa de los hechos acerca de los cuales versará la declaración.
Por cada hecho consignado en el auto de prueba las partes podrán pedir la declaración de hasta
un testigo experto y dos testigos que no reúnan dicha calidad. Excepcionalmente y por motivos
calificados, de los que se dejará constancia, el Tribunal podrá aumentar tales números. No se
recibirá la declaración de quienes no aparezcan en dicha lista, a menos que, de modo excepcional
y por concurrir circunstancias calificadas, el Tribunal autorice la declaración de un testigo no
mencionado en ella.
La parte que presente testigos expertos señalará, además, las circunstancias que acrediten la
idoneidad de ellos. Sin perjuicio de prestar su declaración en la audiencia, el testigo podrá
consignar su opinión en un informe escrito que la parte respectiva deberá acompañar hasta
cuarenta y ocho horas antes del inicio de la audiencia.
i)Oportunidad para pedir la declaración y efectos de la misma: La declaración de la parte
contraria la debe pedir el interesado en su demanda o contestación, según corresponda. Ella
tendrá lugar en la audiencia, sobre la base de las preguntas formuladas oralmente por quien pidió
la diligencia, las que se referirán a los hechos y circunstancias del proceso. En caso de oposición,
resolverá el Tribunal. Si quien debe contestar no comparece se tendrán por reconocidos los
hechos que se le atribuyeren en la demanda o en la contestación, según corresponda. Si quien
debe responder se niega a hacerlo se tendrá por reconocido el hecho, si la pregunta ha sido
formulada de manera asertiva. Contestada cada pregunta los abogados de las partes podrán pedir
29
28. las aclaraciones que estimen necesarias.
Concluida la audiencia el tribunal citará a las partes a oír sentencia.
j) Informe pericial: Citadas las partes a oír sentencia cualquiera de ellas podrá solicitar al
Tribunal que disponga la práctica de un peritaje. El Tribunal podrá decretar la realización del
mismo, pudiendo designar para ese efecto a una o más personas naturales, a Facultades,
Institutos o Unidades de Universidades reconocidas por el Estado o a organismos públicos
especializados. El reconocimiento de los objetos de la pericia será facultativo y la aceptación y
juramento, en el caso de las personas jurídicas, corresponderá a la persona natural que deba
emitir el informe o dirigir a quienes lo hagan. La pericia debe evacuarse en el término de quince
días y el perito acompañará su informe al tribunal con copias para las partes. Si dentro de este
lapso no se acompaña el informe, el Tribunal prescindirá de él y dictará sentencia en un plazo no
superior a treinta días.
Esta prueba la puede también decretar el Tribunal en cualquier estado del proceso y, en ese
evento, se aplicarán las reglas precedentes.
k) Medidas para mejor resolver: El Tribunal podrá, de oficio y sólo dentro del plazo que
tiene para dictar sentencia, decretar medidas para mejor resolver. La resolución que las ordene
deberá ser notificada a las partes.
Estas medidas deberán cumplirse dentro del plazo de quince días, contado desde la fecha de la
notificación de la resolución que las disponga. Vencido este término las medidas no cumplidas se
tendrán por no decretadas.
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29. l) Indemnidad de la reparación del daño ambiental: La acción de reparación ambiental no podrá
ser objeto de transacción o cualquier otro tipo de acuerdo que exima al autor de implementar
medidas de reparación ambiental del daño causado.
m) Ejecución de las resoluciones: Para hacer ejecutar sus resoluciones el Tribunal podrá
impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción que fueran
legalmente procedentes.
n) Indemnización de perjuicios: Será competente para conocer de la acción de indemnización de
perjuicios por la producción de daño ambiental establecida en la sentencia del Tribunal
Ambiental, el juzgado de letras en lo civil con competencia en el lugar donde se produjo el daño.
El tribunal civil competente, al resolver sobre la indemnización de perjuicios se basará en el
daño ambiental y la relación causal entre éste y la acción del ofensor establecidas por el Tribunal
Ambiental.
La acción de indemnización de perjuicios prescribirá de conformidad a lo dispuesto en el
artículo 63 de la ley Nº 19.300. Sin perjuicio de lo anterior, la señalada prescripción se
suspenderá desde la notificación de la acción de reparación por daño ambiental hasta que se
encuentre firme o ejecutoriada la sentencia que ponga término al respectivo proceso o haga
imposible su continuación.
31
30. ñ) Normas supletorias. A los procedimientos establecidos en esta ley se les aplicarán
supletoriamente las disposiciones contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento
Civil.
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31. IMPORTANCIA PARA LA SOCIEDAD CHILENA
Actualmente, la justicia ambiental esta entregada a la justicia ordinaria; existen
procedimientos judiciales más usados como el recurso de protección, el juicio de nulidad de
derecho público, etc. La discusión sobre justicia ambiental surge en el Informe Jadresic, donde se
reconoce la necesidad de un tribunal que se haga cargo de los vacíos en la administración de
justicia ambiental.
Posteriormente, el tema resurge como propuesta de organizaciones ciudadanas. Finalmente,
durante el segundo trámite legislativo del Proyecto de Ley que crea el Ministerio de Medio
Ambiente, y durante las audiencias públicas, tanto la Fiscalía del Medioambiente como los
gremios de la producción plantearon la necesidad de un tribunal especial, la primera para mejorar
el acceso a la justicia ambiental y los segundos para separar la determinación de infracciones e
incumplimientos (la Superintendencia) de la imposición de sanciones (Tribunal).
Como aun no han entrado en funcionamiento los Tribunales Ambientales, no podemos
hablar de cómo es su actuación y si cumplen con lo establecido en la ley, pero podemos recoger
la opinión de varios ministros y funcionarios públicos relacionados al tema ambiental y del
beneficio que esto traería para la sociedad chilena, en cuanto tener un medio legitimo por el cual
se puede actuar contra las malas practicas ambientales.
1.- Senadora de la Democracia Cristiana (DC), Soledad Alvear, dice que "una de las mejores
noticias en materia de medio ambiente es la creación de los Tribunales Ambientales, porque
existe una desconfianza en la ciudadanía sobre los procesos que se realizan en las diferentes
33
32. instituciones para la calificación del impacto ambiental que en definitiva se conceden y eso va a
cambiar". Asimismo, aclaró que "si una parte o algunas personas quedaron disconformes con la
decisión, ya sea a favor o en contra de un determinado proyecto, podrán recurrir a un Tribunal
Ambiental, una institución totalmente independiente conformada por tres personas, dos de ellos
abogados y un especialista en ciencias, por la complejidad de los temas". (Terra 23/01/2012)
2.- Presidente Corte Suprema, Rubén Ballesteros, dice que “con la puesta en marcha de esta
institución, las causas de índole medio ambiental no tendrán el problema de quedar bajo la tutela
de la Corte Suprema… estos se encontraban agobiados por la permanente pugna entre
ciudadanos y empresas a causa de proyectos que tienen un fuerte impacto ambiental“ (veoverde
28/06/2012)
3.- Ex Superintendente de Medio Ambiente, Jaime Lira, planteaba que “es necesario que
Chile complete la implementación de su nueva institucionalidad ambiental, ya que la vigente no
permite responder de forma oportuna y eficaz ante incumplimientos ambientales y los efectos en
el medio ambiente que éstos generan”.( El Mercurio 27/05/2012)
4.- Directora ejecutiva de la Fundación Terram, Flavia Liberona, dice que "los tribunales
ambientales pueden ser un aporte en la medida en que se implementen satisfactoriamente”, dijo a
Tierramérica la directora ejecutiva de Pero la nueva institucionalidad "en cierta medida le resta
fuerza a los dictámenes o sanciones de la Superintendencia del Medio Ambiente, pues pueden
apelarse ante los tribunales ambientales", cuyo ámbito de competencia es “bastante restringido”,
opinó. Una vez conformados los nuevos tribunales, “es de esperarse que disminuyan los recursos
de protección contra proyectos, porque estas son causas muy excepcionales y la instancia
jurisdiccional más apropiada serán estos nuevos tribunales. Posiblemente las cortes sean más
34
33. renuentes a aceptar estos recursos y los derivarán a los tribunales especializados”. (La nación
12/07/2012)
5.- Ex ministra Ana Lya Uriarte, hoy académica de la Universidad de Chile, sostiene que los
recursos de protección seguirán “siempre como una vía disponible cuando alguien vea alterado
un recurso constitucional, como el vivir en un medioambiente libre de contaminación”. No
obstante, reconoce que las causas deberían tender a radicarse en la justicia especializada “que
entregará una jurisprudencia más uniforme que la que hemos visto hasta ahora”. (La tercera
15/07/2012)
6.- Abogado de Universidad Diego Portales,Juan Pablo Leppe, señala que “El ingreso de Chile a
la OCDE apuró el tranco a las reformas en materia de institucionalidad ambiental, alterando el
status quo que presentaba el sistema en este aspecto desde el año 1994, en que fue promulgada la
ley de bases 19.300. Fue en el marco de la discusión de la ley 20.417(creador del Servicio de
Evaluación Ambiental, el Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente.) justamente,
que surgieron voces proponiendo la creación de uno o más tribunales ambientales, que
representaran un contrapeso a las instituciones que se creaban y a su actuación. Estos tribunales
además, ofrecían, y siguen ofreciendo, la posibilidad de crear una justicia ambiental
especializada inexistente en Chile; con jueces conocedores de la materia, dedicados
exclusivamente a resolver asuntos relacionados con su área de conocimiento.
Pero es en este punto que cabe hacer una salvedad: un tribunal no es ambiental por el solo
hecho de recibir ese nombre, o por contar con jueces especializados; un tribunal, para llevar con
propiedad el calificativo de ambiental en un sistema como el nuestro, debe, a lo menos, tener
competencias para revisar la actuación de las nuevas instituciones y conocer de las acciones
35
34. previstas en la ley de bases 19.300. A lo menos, porque tribunales o cortes ambientales a nivel
nacional, estatal o condadal en otras partes del mundo, conocen también de acciones y
reclamaciones de la normativa sectorial, por ejemplo, relativa a recursos naturales como el agua
y los bosques. A lo menos también, porque la mayor aspiración en un sistema como el nuestro
sería acercar a la gente el recurso de protección a su derecho constitucional a vivir en un medio
ambiente libre de contaminación, y radicar el conocimiento de la acción en tribunales integrados
por jueces bien capacitados.
De esta manera, se puede concluir afirmando que el proyecto de ley en comentario y sus
indicaciones, brindan una oportunidad como pocas para crear una justicia ambiental
especializada y desplegarla equitativamente por el país. Una sola vez cumple doscientos años un
Estado, y pocas veces se presentan coyunturas como esta para modernizar en nuestro país un
tema tan sensible como el de la justicia ambiental.” (Publicación en la web de “ojo con el
parlamento”)
7.- Profesora de derecho y política ambiental de una Universidad Diego Portales, Dominique
Hervé; nos señala que “recientemente se logró un acuerdo en el Senado que busca incorporar la
institución del AmicusCuriae dentro del procedimiento judicial ante los futuros Tribunales
Ambientales.
La disposición que se agrega al proyecto de ley señala lo siguiente:
Dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución que admite a tramitación
la reclamación o la demanda por daño ambiental, cualquier persona, natural o jurídica, que no
sea parte en el procedimiento, que posea reconocida idoneidad técnica y profesional en la
materia objeto del asunto sometido a conocimiento del Tribunal Ambiental y que invoque la
36
35. protección de un interés público, podrá presentar por escrito y con patrocinio de abogado, un
informe con sus comentarios, observaciones o sugerencias.
Para estos efectos, el Tribunal dispondrá la publicación de un aviso en un medio
electrónico, dando cuenta de la circunstancia de haberse practicado la notificación señalada en
el inciso anterior y los datos necesarios para identificar la causa.
Al informe, al que deberán adjuntarse tantas copias como partes litiguen en la causa, se
acompañarán además, los antecedentes que acrediten la idoneidad técnica y profesional de
quien lo presente.
La entrega del informe no suspenderá ni alterará la tramitación del procedimiento, pero el
tribunal deberá considerarlo en la sentencia definitiva.
La presentación del informe no conferirá a quien lo haya acompañado, la calidad de parte
ni le otorgará ninguna posibilidad de actuación adicional en el proceso.
El AmicusCuriae o “amigo de la Corte” es una institución del derecho procesal que permite
que terceros ajenos a un conflicto judicial participen en el proceso ofreciendo opiniones que
pueden ser relevantes para la sustanciación del proceso y para la solución de la disputa. No se
trata de cualquier tipo de caso sino especialmente de aquéllos en que se vea envuelto un interés
público que justifica la intervención de terceros en la medida que éstos tengan, debido a su
profesión u oficio, antecedentes, conocimientos, o interpretaciones del conflicto y de sus
consecuencias, que se considera constituyen información que el Tribunal debe tener presente al
momento de resolver.
Los antecedentes históricos de esta figura se remontan al derecho romano, aún cuando su
consagración se debe realmente al derecho anglosajón, que ya la incorporaba en el siglo XV. En
37
36. la actualidad es admitida por el derecho norteamericano, por algunos otros derechos nacionales
y, cada vez con más fuerza, por el derecho internacional. En efecto, en particular el derecho
internacional de los derechos humanos ha reconocido expresamente esta institución dentro de los
procedimientos judiciales ante las cortes de Derechos Humanos. Por ejemplo, el procedimiento
ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluye esta posibilidad según lo señala
expresamente su reglamento.
Quizás más relevante todavía es la incorporación de esta institución en los procedimientos
ante el Órgano de Solución de Controversias de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
En efecto, la práctica de la resolución de conflictos en materia comercial fue por mucho tiempo
criticada por su falta de transparencia y por la ausencia de oportunidades de la sociedad civil para
participar en las discusiones que se llevaban a cabo en dicho foro. Importantes conflictos
ambientales han sido discutidos y resueltos en el contexto del comercio internacional, por lo que
la apertura de su procedimiento a grupos de interés ha resultado especialmente relevante para
incorporar al debate los elementos ambientales de dichas controversias. La figura actualmente es
admitida en virtud del artículo 13 de las reglas para la resolución de controversias (“Dispute
SettlementUnderstanding”, DSU) que permite expresamente a los miembros del panel la
búsqueda de información y asistencia técnica de cualquier individuo y organismo que resulte
apropiado.
No cabe duda, a partir de la experiencia internacional y comparada, que la presentación de
AmicusCuriae por parte de instituciones o grupos de interés ha permitido fortalecer los debates
públicos sobre diferentes temas que han debido ser resueltos por los tribunales.
38
37. Es en este escenario internacional en el que se incorpora la figura del AmicusCuriae en
nuestro derecho ambiental. Escenario que se ve reforzado por las competencias de la nueva
institucionalidad y por lo dispuesto en las recientes modificaciones de la legislación ambiental.
Particular relevancia merecen las disposiciones introducidas en materia de acceso a la
información ambiental ya que sin duda permitirán, a diversas instituciones y grupos de interés,
contar con los antecedentes necesarios para desarrollar las argumentaciones e interpretaciones
científicas o jurídicas necesarias para que los jueces puedan cumplir, de la manera más
fundamentada posible, su función jurisdiccional.”
Nos entrega como ejemplo de controversias a nivel Internacional Un caso que vincula los
derechos humanos con la protección del medio ambiente y en el que se presentó un
AmicusCuriae es el de la comunidad indígena “AwasTingniMayagnna (Sumo) contra la
República de Nicaragua”. En este caso, resuelto por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, se utilizó esta figura para la defensa de los derechos de los pueblos indígenas y del
medio ambiente, promoviendo de esta manera el vínculo que existe entre éste y los derechos
humanos. El Amicus fue presentado en 1999 por el International Human RightsLawGroup
(IHRLG) y el Center for International EnvironmentalLaw (CIEL). Ambas instituciones
proporcionaron información a la Corte sobre los vínculos de estas áreas y sobre el impacto que
las cuestiones ambientales tienen en el ejercicio de los derechos humanos; y Un ejemplo de
presentación de un informe de AmicusCuriae respecto de un conflicto ambiental ante la OMC,
fue en el caso “EuropeanCommunities – MeasuresAffectingtheApproval and Marketing of
BiotechProducts” elaborado por diversas ONG, entre las cuales figura el Center for
International EnvironmentalLaw (CIEL). Dicho informe fue sometido al conocimiento del
39
38. Órgano de Solución de Controversias en junio de 2004. (Publicación en la web de “ojo con el
parlamento”)
8.- El Congreso acaba de aprobar la ley que crea los Tribunales Ambientales. Este proyecto,
cuya fisonomía definitiva surgió de una indicación sustitutiva del gobierno del presidente
Sebastián Piñera, completa la nueva institucionalidad ambiental, ya que no sólo crea estos
nuevos tribunales especializados, sino que también permite que la Superintendencia del Medio
Ambiente pueda empezar a fiscalizar y sancionar una vez que se instale el Tribunal Ambiental de
Santiago.
Con todo, aún falta institucionalizar los temas de biodiversidad y áreas protegidas, para lo
cual el Congreso tramita un proyecto ingresado por el Ejecutivo que crea el servicio que se hará
cargo de esas temáticas. Chile gana con los tribunales ambientales.
Ganan las regiones, al contar con tribunales ubicados en Antofagasta, Santiago y Valdivia y
con jurisdicción por macrozonas. Gana la justicia ambiental, al contar con tribunales
especializados de integración mixta, compuestos por dos abogados y un licenciado en ciencias,
todos con especialización en temas ambientales. Gana el acceso a la justicia, al establecerse una
amplia competencia de los tribunales y mecanismos de informes periciales gratuitos facultativos
de los tribunales. Gana el medio ambiente, con la creación de tribunales contenciosos
administrativos que lleven un control jurisdiccional especializado no sólo de las decisiones del
Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, sino que también de la acción o inacción de la
Superintendencia del Medio Ambiente, así como de las causas por daño ambiental, pudiendo
actuar a través de medidas cautelares innovativas que resguarden el bien jurídico tutelado.
40
39. Pero sobre todo, gana Chile, ya que los Tribunales Ambientales permitirán mejorar la
calidad de vida de los chilenos y cuidar el patrimonio natural. El accionar de la Superintendencia
del Medio Ambiente y de los Tribunales Ambientales permitirá avanzar a una efectiva justicia
ambiental, con sanciones de verdad que promuevan el cumplimiento y que inhiban la generación
de daño ambiental. (Gobierno de Chile, 01/02/2012)
41
40. COMO RESUELVEN LOS AMBIENTALES A NIVEL MUNDIAL
1.- Brasil.
En Brasil los Tribunales gozan de autonomía financiera y administrativa, conforme el art. 99
de la Constitución. Así, la especialización en materia de Derecho Ambiental puede hacerse a
partir de cada Tribunal, no habiendo necesidad de ley o de la interferencia de un órgano externo.
Así es que existen pocas, pero importantes experiencias.
En el primer grado tenemos en Brasil dos Juzgados Ambientales, con gran éxito. El primero
fue el Juzgado Ambiental de Cuiabá, creado por el Tribunal de Justicia del Estado de Mato
Grosso, el 26.08.1996, con competencia civil y criminal, incluso las relacionadas con las
ejecuciones fiscales referentes al cobro de multas por infracción a las leyes de protección al
medio ambiente. El área de jurisdicción del Juzgado Ambiental comprende la ciudad de Cuiabá,
capital del estado, y los municipios de Várzea Grande y Santo Antonio do Leveger.
Lamayor parte de los problemas ambientales del Estado de Mato Grosso se refiere a la falta
de saneamiento básico, deforestación, contaminación de ríos con mercurio, extracción de madera
en la región norte, uso de agrotóxicos en la región del cerrado y tráfico de animales silvestres.
El Juzgado Ambiental de Manaus, cuya sigla es VEMAQA, fue creado por la Resolución n°
05, del 25.07.1997, por iniciativa del Presidente del Tribunal de Justicia del Amazonas,
Magistrado Manuel NeuzimarPinheiro. La Resolución fue sometida a referéndum por el Plenario
de la Corte Estatal el 14.08.1997 e instalada el 23.10.1997. El Juzgado Ambiental acumula
materia agraria y su competencia es absoluta en la ciudad de Manaus y concurrente en las demás
42
41. comarcas de todos los Estado del Amazonas, y en las comarcas del interior la estructura judicial
debe ser colocada a disposición del VEMAQA.
El Juzgado Ambiental y Agrario juzga acciones que involucran lo civil, lo penal y lo de
ejecuciones fiscales relacionadas con multas ambientales, además de cuestiones agrarias. El
VEMAQA tiene como filosofía de trabajo la resocialización y no la imposición de penalidad.
Así, al sorprender al agente en acción o al recibir una petición formal de una acción civil pública
o penal, se busca ante todo la recuperación del medio ambiente. Varios acuerdos han sido
realizados, consiguiéndose de los infractores la prestación de servicios en el órgano ambiental,
aplicación de recursos en educación ambiental, colocación de frases de defensa ambiental en
autobuses y compra de bienes destinados a órganos de defensa del medio ambiente.
Además de estas dos iniciativas hay otras más recientes. En la Justicia de los Estados, en el
segundo grado de jurisdicción, hay semi especialización para crímenes ambientales en la 4ª
Cámara del Tribunal de Justicia del Estado del Rio Grande do Sul. Los resultados son muy
positivos, pues el juicio de los recursos es más célere y de mejor calidad. En 2005, en el Tribunal
de Justicia de San Pablo, que puede ser considerado el más grande del mundo con 360
Desembargadores, se creó una Cámara Especial de Derecho Ambiental. Su competencia se
resume a los casos de acciones civiles colectivas. Los resultados han sido animadores, pues los
juicios se han realizado en menos tiempo, con mayor calidad y les sirven como orientación a los
emprendedores de aquel estado, dándoles más seguridad jurídica.
Recientemente, el 24.06.2006, en el Estado de Pará, ubicado en la región Norte de Brasil, el
Tribunal de Justicia instaló, con la colaboración de la Facultad de Derecho Ideal, un Juzgado
Especial Ambiental, destinado a atender los casos de la región metropolitana de Belém, capital
43
42. del Estado. La materia abarca la contaminación sonora, visual, deforestación y otras cuestiones
locales. El equipo está compuesto por 1 Juez, 1 Promotor, 1 Defensor, 5 funcionarios y alumnos
de la Facultad de Derecho
En la Justicia Federal de Brasil fueron creados por el Tribunal Regional Federal de la 4ª.
Región tres Juzgados Ambientales y Agrarios, en las capitales del sur del país (Curitiba,
Florianópolis y Porto Alegre). Los resultados superaron todas las expectativas. Sus Jueces (dos
en cada juzgado) se convirtieron en especialistas, así como los funcionarios, y es aún bastante
grande el número de voluntarios que tratan de trabajar en el lugar para adquirir conocimientos.
Los procesos fluyen con rapidez y elevada calidad técnica. La competencia de estos juzgados
incluye todo lo que, directa o indirectamente, se relaciona con el Derecho Ambiental, incluso lo
Administrativo y lo Penal.
2.- Nueva Zelanda
Como enseña el magistrado David SheppardNueva Zelanda tiene un cuerpo judicial
separado para decidir litigios ambientales hace 45 años. Durante este período, se amplió para
un Tribunal Ambiental especializado, que aplica valores y métodos judiciales y conocimiento
especializado para solucionar litigios sobre el medio ambiente.
El TANZ es un Tribunal especial de jurisdicción limitada, o sea, se encuentra entre un
Tribunal Judicial y un Tribunal Administrativo. Tiene sede en Wellington, capital de Nueva
Zelanda, pero realiza sesiones por todo el país, y esto le da un carácter itinerante. Su principal
tarea es examinar recursos contra decisiones administrativas de primer grado.
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43. ElTANZ es menos formal que los Tribunales Judiciales y cualquiera puede tener acceso a él
e incluso hacer sustentación. Siempre se recurre a la mediación como forma de terminar el
conflicto. El interés público siempre prevalece sobre el particular, aunque a veces ambos se
mezclan. El Tribunal fiscaliza y decide propuestas de la administración, como por ejemplo la
apertura de una nueva ruta.
Contra las decisiones de TANZ sólo cabe el recurso para el Tribunal Superior y, así mismo,
apenas en materia de ley. Como se ve, el Tribunal Ambiental da la última palabra en materia de
pruebas.
3.- New South Wales, Australia
Australia es una federación y en Sydney, capital del Estado de New South Wales se creó en
1979, el Tribunal de Tierras y Medio Ambiente. Según el magistrado Paul Stein, el Tribunal de
Tierras y Medio Ambiente ha sido creado como un Tribunal Superior de Registro, de status
igual al del Tribunal Superior del Estado, con jurisdicción exclusiva para determinar litigios
que surgieran bajo más de 20 leyes ambientales separadas. Prosigue diciendo que la
jurisdicción no debería quedarse desparramada entre diferentes y numerosos tribunales, grupos
juzgadores y autoridades, o simplemente no existir.
El TTMA es más informal y menos técnico que los Tribunales Judiciales. Cualquiera puede
iniciar un proceso, incluso sin tener interés directo. El Tribunal no decide apenas en el interés de
las partes y tiene más en cuenta el interés público que el particular. Sus jueces no usan togas y
pueden instruirse respecto a la materia a través de terceros cualificados (por ejemplo: profesores
universitarios). El TTMA tiene de hecho jurisdicción definitiva en ello. En materia de Derecho
45
44. cabe recurso para el Tribunal de Apelación. El Tribunal Ambiental tiene el respeto de la
comunidad del Estado de New South Wales, porque, además de no atrasarse y de juzgar los
casos que le corresponde en pocas semanas, contribuyó para elevar la consciencia del gobierno,
de la población y de las empresas sobre la cuestión ambiental.
Finalmente, es importante notar que otros estados de Australia siguieron el ejemplo de New
South Wales y han creado Tribunales Ambientales, con peculiaridades propias. Es el caso de
Queensland, con el Tribunal de Planeamiento y Medio Ambiente, de Australia del Sur, con el
Tribunal de Recursos Ambientales y Desarrollo, y de Tasmania, con el Tribunal de Apelación
de Control de Recursos y Planeamiento.
4.- Estados Unidos de América
En los Estados Unidos, en el ámbito del Poder Judicial, existen apenas dos Tribunales
(Juzgados en Brasil) de primera instancia en el Estado de Vermont. Existe, sin embargo, una
Justicia Ambiental Administrativa (Environmental Appeals Board – EAB) en la Agencia de
Protección Ambiental (EPA), ubicada en Washington, D.C. La EAB se creó en marzo de 1992 y
está formada por 4 Jueces, un Oficial de Junta (Clerk of theBoard) y 9 Consejeros, y son elegidos
entre abogados con experiencia que preparan y asesoran las decisiones.
5.- Costa Rica – Tribunal Ambiental Administrativo (TAA)
El Tribunal Ambiental Administrativo de Costa Rica fue creado por la Ley Orgánica del
Ambiente, en 1995. Según Gerardo Vargas, Presidente del Tribunal, el TAA es competente para
conocer y resolver en sede administrativa de las acciones y omisiones que violen o amenacen
46
45. con violar la legislación tutelar del ambiente y los recursos naturales. Así como para establecer
las sanciones respectivas a los infractores.
Cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, puede ser acusada ante el TAA. La
cuestión puede, en cualquier momento y hasta la decisión final, ser solucionada a través de
conciliación. El TAA actúa con competencia exclusiva e independencia funcional en el
desempeño de sus funciones, y sus decisiones agotan la vía administrativa y son de
cumplimiento obligatorio. En Costa Risca existe el contencioso administrativo separado del
Poder Judicial, tal como en Francia, Colombia y otros países. Sin embargo, las decisiones del
TAA siempre son prestigiadas en la esfera del contencioso administrativo, lo que muestra la
respetabilidad del Tribunal.
Las penalidades administrativas en Costa Rica se asemejan a las de los demás países, o sea,
advertencia mediante notificación, censura, ejecución de la garantía de cumplimiento,
restricciones u orden de paralización de actividades, cierre parcial o total de actividades,
suspensión de de permisos, patentes locales o empresas, imposición de las obligaciones
compensatorias, modificación o demolición de construcciones u obras que dañen el ambiente y
alternativas de compensación de sanción.
El TAA costarricense es pionero en América Latina y está siendo una experiencia exitosa.
Se trata de una opción adecuada a las necesidades del país centroamericano, que en la esfera
administrativa adoptó la especialización, con éxito.
47
46. 6.- Grecia
Grecia adopta el sistema de una Justicia Administrativa paralela a la Justicia Ordinaria. La
última instancia administrativa es el “Consejo de Estado Helénico”, que tiene 148 Jueces: 1
Presidente y 7 Vicepresidentes, 42 Consejeros de Estado, 48 Consejeros Asociados y 50
Auditores. La Corte está dividida en 6 secciones, cada una bajo la dirección de un
vicepresidente. Las secciones normalmente están compuestas por 5 miembros, el Vicepresidente,
2 Consejeros de Estado y 2 Consejeros Asociados. La 5ª. Sección es especializada en Derecho
Ambiental. Tiene la función dejuzgar los recursos que le encaminan y también de orientación y
atención de consultas. En otras palabras, mezcla atribuciones preventivas y represivas.
7.- Italia y otros países
En Italia no hay una especialización propiamente dicha. El Poder Judicial se divide en
Tribunales de primera instancia, Cortes de Apelación y la Suprema Corte de Casación. Además,
existe el Tribunal Constitucional, pero no hace parte del Poder Judicial. En la Corte de Casación,
quizás el Tribunal más grande del mundo, ya que posee aproximadamente 360 magistrados,
existen dos grandes áreas: la civil, con 5 secciones y la penal, con 7 secciones. En el área civil no
hay ningún tipo de especialización en Derecho Ambiental, puesto que la efectividad en este
campo es mínima. En el área penal, al contrario, es grande la efectividad judicial en el área
ambiental y por eso el número de recursos es expresivo. Por tal motivo, hay una semi
especialización en la 3ª. Sección, que tiene competencia exclusiva para juzgar los crímenes
ambientales, pero con algunas especies más de delitos.
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47. Además de Italia, otros países se han adherido al movimiento de especialización de
Tribunales Ambientales. Por ejemplo, en Bélgica el Tribunal Constitucional tiene una Cámara
especializada en Derecho Ambiental, en las Islas Mauricio y en Trinidad y Tobago se han creado
Tribunales Ambientales, y en Tanzania un Tribunal Administrativo Ambiental. Esto nos hace
creer que las llamadas “Cortes Verdes” se multiplicarán con el paso del tiempo.
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48. TRIBUNAL INTERNACIONAL DEL MEDIO AMBIENTE
En Roma, Italia, del 21 al 24 de abril de 1989, se realizó la primera conferencia
internacional destinada a estudiar la creación de un tribunal internacional para el medio
ambiente. El evento reunió a expertos de 30 países y tuvo el apoyo del Juez AmedeoPostiglione,
de la Suprema Corte de Casación de Italia, y más tarde, de varios ministros de aquel país y del
parlamento europeo. En los años siguientes, varios congresos han sido realizados. En 1992, el
comité original se convirtió en la International Court of theEnvironmentFoundation (cef), una
organización no gubernamental (ONG) sin fines de lucro.
Al principio, se propuso un tribunal para imponer sanciones morales a los contaminadores.
Sin embargo, ahora se piensa instituir un verdadero tribunal internacional, con el poder de
imponer sanciones a los Estados que violen reglas ambientales. Dicha orientación,
evidentemente, encuentra oposición de naciones que, por no respetar las normas, podrían ser
penalizadas.
Alfred Res, profesor de la Universidad de Zu-Koln, Alemania, observa que en los litigios
transnacionales los derechos individuales sacrificados no han sido debidamente protegidos por
los tribunales civiles y administrativos de los Estados, concluyendo que las víctimas de daños al
medio ambiente necesitan una corte ambiental internacional.
En 1997, se realizó en Paestum, Italia, del 6 al 10 de junio, la VII Conferencia Internacional
Icef, cuyo título era Ambiente y Cultura como Patrimonio Común de la Humanidad. Estaban
presentes representantes de decenas de países, se reafirmó el apoyo a la idea del incansable
magistrado AmedeoPostiglione. Al final, la Resolución 2 estableció que la Icef promoverá la
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49. institución de “cortes regionales ambientales”, con la finalidad de emitir juicios morales
relacionados con cuestiones ambientales en varias partes del planeta. Tales cortes deberán estar
ubicadas en Europa, Ásia, África, Oceanía, Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica. Los
jueces serán personas destacadas en sus países – jueces, juristas, profesores universitarios -,
especializadas en varios ramos del medio ambiente, bioética o ciencias naturales. Los fallos
serán comunicados a los gobernantes dos Estados.
Los estudios han proseguido, a pesar de las dificultades de una iniciativa de tal envergadura,
puesto que influye directamente en la política interna e internacional de los Estados. Los
resultados son difíciles, pero, como todos lo reconocen, la cuestión ambiental viene creciendo en
importancia y ya no se puede circunscribir a los límites territoriales de cada país.
Merece apoyo la opinión de Postiglione, cuando afirma que “cada iniciativa importante y
seria para el bien del ambiente en sede mundial debe ser estimulada, en un común espíritu de
respeto y colaboración, porque diferentes son las vías que deben ser utilizadas para superar el
muro potente de intereses económicos y políticos que se oponen a las reformas necesarias”.
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50. DISCUSION
A pesar de que la contaminación ambiental, conciencia ambiental, grupos ambientales, cada
día va en aumento, no existe del todo tanta informa del tema en nuestro país. Se introducen estos
nuevos tribunales más especializados, con grandes expectativas, pero no existe aun una visión
muy clara las consecuencias que traiga.
Por un lado, vemos que la sociedad chilena cada día se manifiesta más fuerte de una u otra
forma, buscando ser oída y que le respeten sus derechos, como el de vivir en un medio ambiente
libre de contaminación. Pero por otro lado tenemos empresas de grandes ganancias que no les
importaría pagar una multa por indemnización de daños, o en el ultimo caso, si es que llegasen a
clausurar una empresa llevaba ante estos Tribunales, provocaría un problema de cesantía a la
misma sociedad.
Como aun no comienzan a funcionar los Tribunales Ambientales, las expectativas de las
autoridades como también de los grupos ambientales de Chile son muy altas. Pero solo existe
eso, “expectativas”, aun no hay nada concreto para ver que tan imparciales pueden llegar a ser
los Tribunales, si realmente son capaces de cubrir un derecho tan fundamental hoy en día que es
el de vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Además tenemos que destacar, que este
Tribunal es especial, que conocerá exclusivamente causas en materia ambiental, pero también es
sabido que para conocer de problemas ambientales que afecten a un individuo como también a
un grupo de ellos se puede recurrir por medio del Recurso de Protección, el cual es mucho más
rápido y expedito. Por lo que también faltaría evaluar que sucede por este otro lado, que vía le es
más conveniente a un individuo o a un grupo de ellos, recurrir por esta vía especial o por medio
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51. de un recurso de protección el cual ve este tema por ser de rango constitucional. Como no ha
entrado aun al funcionamiento del tribunal, no podemos evaluar la conveniencia de la sociedad y
la utilidad que les traería si es mas eficiente el Tribunal Ambiental.
También, cabe destacar que en varios países tanto de América como de Europa, tratando de
solucionar los problemas ambientales dentro de sus territorios, tienen distintos cuerpos judiciales
para conocer y juzgarlos. Es decir, la conciencia ambiental y los problemas que acarrean el ser
irresponsables con el cuidado de nuestro ambiente, es algo que concierne a todo el mundo, por lo
que Chile trata de estar acorde con los demás países que han encontrado una forma de
solucionar dichos problemas. Además, también hay varios grupos de personas de distintos países
que buscan el generar hoy en día un tribunal ambiental o “verde” pero a nivel Internacional, por
el surgimiento de empresas trasnacionales, lo cual sería un gran logro si se alcanzara a concretar
y no solo quedar en proyectos, ya que de muchos años que esta esa iniciativa y hace muy poco se
ha vuelto a retomar.
Por lo tanto, tenemos experiencia, casos, y puesta en práctica de estos tipos de tribunales a
nivel mundial, es difícil encontrar información precisa de cada uno de ellos, por sus distintas
denominaciones y formas de actuar, pero si existe bastante información de casos que han visto, y
por otro lado, tenemos nuestros Tribunales Ambientales, que recién entraran en vigencia a
comienzos del 2013, por lo que solo tenemos como información la ley que le da vida, las
discusiones de las cámaras del Congreso Nacional que buscan darle una importancia y real
sentido de estos tribunales para la sociedad, y tenemos las expectativas de nuestra sociedad que
busca vivir cada vez mejor y con el ambiente, y aunque la información no pareciera ser mucha,
habrá que esperar que las expectativas se vuelvan realidad y los tribunales cumplan su función.
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53. REFERENCIA
1.- Maturana, Cristian, Derecho Procesal Orgánico, Chile, 2006.
2.- Maturana, Cristian, Disposiciones Comunes Derecho Procesal, Chile, 2006.
3.- SuperIntendencia del Medio Ambiente, Ley que crea Tribunales Ambientales, Gobierno de
Chile, 2012. Disponible en web: http://www.sma.gob.cl/Aley-que-crea-tribunales-ambientales-
fue-publicada-hoy-en-el-diario-oficial&catid=12%3Anoticias&Itemid=124.
4.- Chile. Ley 20.600, de 28 de Junio, Biblioteca del Congreso Nacional.
5.- Fundamental, Tribunales Ambientales. Disponible en web:
http://www.fundamenta.cl/vive/ley-20-600-los-tribunales-ambientales/
6.-International Academy of EnvironmentalSciences, Una corte Penal Internacional del Medio
Ambiente para la Proteccion de la Salud del hombre. Disponible en pdf:
http://www.caritasalamanca.org/uploads/media/Z.N_1718_Creacion_Tribunal_Internac_Medio_
Ambiente.pdf
7.- Tribunal Constitucional, Rol n° 2180-2012-CPR. Disponible en web:
http://www.tribunalconstitucional.cl/wp/ver.php?id=2403.
8.- Minería Chilena, Expertos ponen en duda que los tribunales ambientales terminene con la
judicialización, publicado el 10 de Septiembre 2012. Disponible en web:
http://www.mch.cl/noticias/imprimir_noticia_neo.php?id=41183.
9.- Veo Verde, Tribunales Ambientales infografía. Disponible en
Web:http://www.veoverde.com/2012/02/conoce-los-tribunales-ambientales-con-esta-infografia-
del-gobierno-de-chile/.
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