2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
Matrimonio entre personas del mismo sexo
1. MATRIMONIO
IGUALITARIO PARA PAREJAS DEL MISMO SEXO: DESAFÍOS EN EL
ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL PERUANO
CURSO PARA ESTUDIANTES DE DERECHO “JUSTICIA DIVERSA: LOS DERECHOS
DE LAS LESBIANAS, TRANS, GAYS Y BISEXUALES EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PERUANO E INTERNACIONAL”
Crissthian Manuel Olivera Fuentes
Activista gay en DDHH y ex Director Ejecutivo del MHOL
Lima, 08 de diciembre de 2012
3. ¿QUÉ IMPLICA LOGRAR EL
MATRIMONIO IGUALITARIO?
Es
extender/reconocer un derecho a todos/as
los/as ciudadanos/as que quieran acceder a él y
simbólicamente
representa
una
potente
conquista de igualación de derechos.
4. ASPECTOS CENTRALES DEL MATRIMONIO:
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Libre consentimiento.
Igualdad de derechos y responsabilidades de los cónyuges.
Vida en común (cohabitación).
Estabilidad o permanencia del vínculo (fidelidad).
Sociedad de gananciales, que incluye el patrimonio con el que se cuenta
entes del contrato (derechos patrimoniales).
Derechos sucesorios (herencia, pensión).
Auxilio y asistencia (alimentación, salud).
Derechos previsionales (seguridad social para la pareja).
Tratamiento tributario especial (derechos tributarios).
Usar el apellido de la pareja.
Patria potestad conjunta (posibilidad de adoptar conjuntamente).
Visitas en hospital y cárcel.
Otros (penal, laboral).
La Constitución peruana no establece una finalidad procreativa.
5. LUGARES QUE RECONOCEN EL MATRIMONIO
IGUALITARIO ACTUALMENTE
País
Fecha
Aprobación definitiva Entrada en vigor definitiva
19 de diciembre de 2000
1 de abril de 2001
30 de enero de 2003
1 de junio de 2003
19 de julio de 2005
20 de julio de 2005
30 de junio de 2005
3 de julio de 2005
14 de noviembre de 2006 30 de noviembre de 2006
17 de junio de 2008
1 de enero de 2009
1 de abril de 2009
1 de mayo de 2009
11 de febrero de 2010
5 de junio de 2010
11 de junio de 2010
27 de junio de 2010
15 de julio de 2010
30 de julio de 2010
México D.F.
21 de diciembre de 2009
4 de marzo de 2010
Estado de Quintana Roo
vacío legal
5 de junio de 2012
Estado de Alagoas
1 de enero de 2012
1 de enero de 2012
Estado de Massachusetts
17 de mayo de 2004
Estado de Connecticut
10 de octubre de 2008
28 de octubre de 2008
Estado de Iowa
3 de abril de 2009
24 de abril de 2009
Estado de Vermont
7 de abril de 2009
1 de septiembre de 2009
Estado de New Hampshire
3 de junio de 2009
1 de enero de 2010
Estado de New York
24 de junio de 2011
24 de julio de 2011
Estado de Maryland
6 de noviembre de 2012
1 de enero de 2013
Estado de Maine
6 de noviembre de 2012
1 de enero de 2013
Estado de Washington
13 de febrero de 2012
6 de diciembre de 2012
Distrito de Columbia (Washington D.C.)
18 de diciembre de 2009
9 de marzo de 2010
Nación Coquille (Estado de Oregon)
2008
mayo de 2009
Tribu Suquamish (Estado de Washington)
1 de agosto de 2011
1 de agosto de 2011
Entidad
Holanda
Bélgica
Canadá
España
Sudáfirca
Noruega
Suecia
Portugal
Islandia
Argentina
México
Brasil
EE.UU.
En el Estado de California (EE.UU) estuvo vigente del 15 de mayo al 04 de noviembre de 2008
6. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
•
•
La Carta Magna es escueta en cuanto a la
institución del matrimonio.
Según el art. 4º:
•
“La comunidad y el Estado (…) protegen a la
familia y promueven el matrimonio. Reconocen
a estos últimos como institutos naturales y
fundamentales de la sociedad. La forma de
matrimonio y las causas de separación y de
disolución son reguladas por la ley”.
7. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
En
la Constitución anterior (1979) el deber de
protección era para con ambas instituciones
(familia y matrimonio).
Esto puede deberse al reconocimiento del
distinto tipo de familias existentes en la sociedad
peruana.
8. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
•
La sentencia del Tribunal Constitucional peruano
(TC) Nº 09332-2006-PA/TC (30 de noviembre de
2007) ha reconocido un cambio en la conformación
familiar tradicional nuclear, lo que ha traído como
consecuencia:
•
“ que se hayan generado familias con estructuras
distintas a la tradicional, como son las surgidas de las
uniones de hecho, las monoparentales o las que en
doctrina se han denominado familias reconstituidas”.
9. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
•
Yuri Vega Mere indica que:
•
“los modelos alternativos de constitución de un grupo
familiar suponen una nueva fase de la evolución de una
realidad dinámica en la que el modelo institucional
parece condenado a compartir su reinado con otros
tipos de familia”, situación que parece provenir “del
pluralismo que deriva de opciones de lo más diversas:
familias sin matrimonio, familias sin hijos, familias
monoparentales, familias recompuestas…”.
10. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
Sin
embargo, la actual Constitución otorga
al matrimonio la categoría de “ institución
fundamental ” , que en los tratados
internacionales sólo esta reservada para la
familia.
11. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
Por
su parte, el TC ha señalado en varias
ocasiones que el matrimonio no es un
derecho constitucional, sino que, al igual
que la familia, es una institución jurídica
constitucionalmente
garantizada
(STC
2868-2004-AA/TC, caso Álvarez Rojas).
12. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
•
La STC 2868-2004-AA/TC señala expresamente
que:
•
“se trata de una garantía sobre el instituto que, por
cierto, no alcanza a los derechos que con su
celebración se pudieran generar, los mismos que se
encuentran garantizados en la legislación ordinaria
y, particularmente, en el Código Civil (…) desde una
perspectiva constitucional no cabe el equiparamiento
del matrimonio como institución con el derecho de
contraer matrimonio…”.
13. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL
•
•
Sin embargo, la Convención Americana de
Derechos Humanos (CADH), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la
Declaración Universal de Derechos Humanos
(DUDH) equiparan al matrimonio como un derecho
(arts. 17.1, 23.1 y 16.1 respectivamente).
En el caso de la CADH se establece que el
matrimonio será ejercido “en las condiciones
requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten el principio de no
discriminación.”
14. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL
Por
lo que de una interpretación integral de
la Constitución (que admite a los tratados
internacionales como parte de nuestra
legislación), el TC habría hecho una
interpretación contradictoria del matrimonio
a la luz de los tratados internacionales.
15. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL
En
la sentencia del caso Álvarez Rojas se
menciona al ius connubii (capacidad para
contraer matrimonio) como parte del
derecho al libre desarrollo de la
personalidad y es a través de este derecho
que se fundamenta el derecho de las
personas a contraer matrimonio.
16. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL
En
dicha sentencia se estipula:
“Uno de esos ámbitos de libertad en los que
no cabe la injerencia estatal, porque cuentan
con la protección constitucional que les
dispensa el formar parte del contenido del
derecho
al
libre
desarrollo
de
la
personalidad, ciertamente es el ius connubii”.
17. EN EL CAMPO COSNTITUCIONAL:
•
•
Según Marisol Fernández Revoredo, a
partir de la interpretación señalada en la
referida sentencia, se debe evaluar las
limitaciones del legislador al momento de
impedir el matrimonio entre personas del
mismo sexo.
Esta sería una interesante veta abierta para
la exploración jurídica.
18. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
•
En el estudio de Abraham Siles se señala
que, de una lectura integral de la
Constitución, se deduce que la naturaleza
del matrimonio es heterosexual, pues
aunque no defina esta característica
expresamente, ésta se (sobre)entiende a
partir de la figura del concubinato (art. 5º de
la Constitución), modelo que se basa en la
institución matrimonial.
19. EN EL CAMPO CONSTITUCIONAL:
Por
ello, muchos/as constitucionalistas
indican que se requiere modificar la Carta
Magna a través del procedimiento
establecido en su art. 206º, de modo que se
extienda el matrimonio a las parejas del
mismo sexo.
20. EN EL CAMPO INTERNACIONAL
•
Una interpretación literal de los tratados
internacionales tampoco es posible debido
a que constituiría un entendimiento pobre y
limitado.
21. EN EL CAMPO INTERNACIONAL
•
•
Los tratados indican que el hombre y la
mujer
tienen
derecho
a
casarse
(DUDH, CADH y PIDCP).
Suponer que se refieren a los hombres y
mujeres como grupos sociales sería una
opción, pero no a través de la interpretación
literal.
22. EN EL CAMPO INTERNACIONAL:
El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH) interpretó que el matrimonio
estipulado dentro de la Convención
Europea de Derechos Humanos (CEDH) es
la institución que:
“ sólo abarca los matrimonios clásicos entre
hombre y mujer”. Casos Rees (1980) y Cossey
(1990).
23. EN EL CAMPO INTERNACIONAL:
Sin embargo, El TEDH ha cambiado su posición
sobre el matrimonio en los últimos años, al punto
de hacerlo extensivo a las personas transexuales.
A través
de una interpretación evolutiva e
innovadora del CEDH, ha dicho que el sexo
cromosómico no debe ser determinante para la
identidad sexual que el Derecho reconozca a los
transexuales y que, por ello, no es posible
excluirlos del derecho al matrimonio. (casos I vs.
Reino Unido y Christine Goodwin vs. Reino Unido,
sentencia del 11 de julio de 2002)
24. EN EL CAMPO INTERNACIONAL:
Del
mismo modo, el Comité de Derechos
Humanos (CDH) de la ONU estableció
como
heterosexual
al
matrimonio
mencionado en el PIDCP, pues se define
este derecho usando la expresión “hombre
y mujer ”
y no, como en otros
derechos, usando términos del tipo “todo
ser humano”, “todos” o “todas las personas”.
25. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
•
Existe lo que se denomina una
interpretación evolutiva del Derecho, que es
la adaptación del orden legal a las
transformaciones sociales y culturales. El
Derecho no es algo estático sino que debe
responder a las necesidades de las
personas.
26. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Según
Ricardo Guastini:
“en general, este tipo de interpretación se basa
en la idea de que, al cambiar las
circunstancias
históricas
(sociales, culturales, etc.) en las que una ley
debe
ser
aplicada,
debe
cambiar
( “ evolucionar ” ) asimismo el modo de
interpretarla”.
27. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
Según
el Consejo General del Poder
Judicial Español existen tres modelos
constitucionales posibles para el matrimonio
entre personas del mismo sexo:
Modelo de la exigencia constitucional.
Modelo de la cuestión dejada a la libre
disposición del legislador.
Modelo constitucionalmente prohibido.
28. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
En
España se habría optado por la segunda
opción y en Perú, según algunos/as
expertos/as, nos encontramos en el tercer
supuesto.
29. EXPLORANDO POSIBILIDADES
La
prohibición constitucional del matrimonio
es relativa en tanto la proscripción no es
explícita. Según art. 24º inciso a:
“Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohíbe”.
30. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
La
jurisprudencia es un medio auxiliar para
la determinación de las reglas del Derecho
y constituye una fuente del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos
(DIDH), según el art. 38º del Estatuto de la
Corte Internacional de Justicia (CIJ).
31. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
En
ese sentido, es bueno recordar que las
sentencias de tribunales supranacionales
(CDH-ONU, TEDH) inicialmente no han sido
muy favorables al reconocimiento del
matrimonio entre personas del mismo sexo
(literalidad), pero han ido variando en el
tiempo.
32. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Estas
instancias han dicho que:
El matrimonio es heterosexual porque cumple
con el fin perseguido en el PIDCP/CEDH
(procrear para formar una familia).
Hablan
de
un
“
matrimonio
tradicional/matrimonio clásico”.
33. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
En
estos tiempos es un absurdo pensar que
el matrimonio es sinónimo de procreación.
De hecho, nuestra Constitución no la exige
como condición para acceder al matrimonio.
34. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Bajo
esa
concepción
los/as
ancianos/as, los/as estériles y las personas
que no desean tener hijos no podrían
casarse (o se anularía el vínculo), lo que es
ridículo y alejado de la realidad.
Además, el TEDH ya ha reconocido el
derecho de las personas transexuales a
casarse ¿por qué habría de prohibirlo entre
personas del mismo sexo?
35. EXPLORANDO POSIBILIDADES:
Según Jeannette Llaja Villena, para interpretar un tratado, según el
art. 31º de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados, se debe tener en cuenta:
“La buena fe y el sentido corriente de los términos del tratado.
El contexto del tratado, que incluye el texto (incluyendo preámbulo y
anexos), los acuerdos a los que se refiere el tratado y todo instrumento
formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado.
El objeto y fin del tratado, que en el caso de los tratados de derechos
humanos (…) están vinculados a dos principios:
La interpretación “pro homini”: la interpretación debe ser siempre a favor del
individuo.
La interpretación dinámica: La formulación de los derechos debe interpretarse
de una manera amplia y dinámica, mientras que las restricciones de los
derechos necesitan de una interpretación restrictiva”.
36. EXPLORANDO POSIBILIDADES
En
ese orden de ideas, hay que recordar
que la sentencia del caso Toonen vs.
Australia (1994) se apartó del sentido
común al considerar que dentro de la
discriminación por sexo se podía entender
también la discriminación por orientación
sexual (aunque algunos/as no concuerdan
con la coherencia teórica de esta
interpretación).
37. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Llaja
propone interpretar el artículo referido
al matrimonio en el PIDCP a la luz de otros
derechos contenidos en el pacto (nodiscriminación
y
vida
privada
fundamentalmente), y su desarrollo integral
y dinámico expresado en varias sentencias
del CDH-ONU.
38. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Además,
nos recuerda que el art. 32º de la
Convención de Viena estipula que los
trabajos preparatorios de los tratados tienen
un rol secundario.
39. EXPLORANDO POSIBILIDADES
En
ese sentido, es discutible el
razonamiento del CDH-ONU cuando
defiende la idea de la heterosexualidad del
matrimonio al afirmar que el artículo sobre
el matrimonio estipulado en el PIDCP se
derivó del mencionado en la DUDH, cuyos
trabajos
preparatorios
contienen
la
expresión “marido y mujer”.
40. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Esta
interpretación se hace aún más
cuestionable si tenemos en cuenta lo
establecido por la CIJ en su Opinión
consultiva
sobre
las
Consecuencias
Legales de la presencia de Sudáfrica en
Namibia (Resolución del Consejo de
Seguridad Nº 276 de 1970):
"un instrumento internacional debe ser
interpretado y aplicado en el cuadro del
conjunto del sistema jurídico en vigor en el
momento en que la interpretación tiene lugar”.
41. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Es
decir, la interpretación de un tratado no
puede ser:
A-histórica, es decir, sujeta invariablemente al
contexto en el que éste se creó.
Esclava de la literalidad del texto.
42. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Por
otro lado, Llaja sostiene que si las
sentencias del TEDH reconocen un
“matrimonio tradicional”, implícitamente se
están reconociendo la existencia de uno “no
tradicional” y se:
“reconoce que la heterosexualidad no es parte
intrínseca del matrimonio, sino no le agregaría
un adjetivo (“tradicional”)”.
43. EXPLORANDO POSIBILIDADES
En
ese sentido, el CDH-ONU perdió la
oportunidad
de
apartarse
de
la
interpretación
estandarizada
al
no
establecer que el art. 23º del PIDCP
reconoce también al matrimonio “ no
tradicional”.
44. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Del
mismo modo, ampararse en los valores
sociales y culturales de un Estado para
restringir el matrimonio entre personas del
mismo sexo (como lo hizo el CDH-ONU) es
valerse de un elemento subjetivo y, por
ende, arbitrario. Los valores tienden a ser
relativos según cada sociedad y momento
histórico. Evidentemente, la moral hace
parte de esos valores.
45. EXPLORANDO POSIBILIDADES
El
TEDH, en la sentencia del caso
Handyside vs. Reino Unido (1976), nos
recuerda que:
“No se puede encontrar en el derecho interno de
los Estados contratantes una noción uniforme de
la moral. La idea que sus leyes respectivas se
hacen de la exigencia de la moral varía en el
tiempo y en el espacio, especialmente en
nuestra época, caracterizada por una evolución
rápida y profunda de las opiniones en la
materia”.
46. EXPLORANDO POSIBILIDADES
A mayor abundamiento, la sentencia C-814/01
(2001) de la Corte Constitucional Colombiana
recoge la opinión del Procurador General de la
Nación, Edgardo Maya Villazón, quien sostiene que
el término moral:
“…deba ser interpretado despojado de sus connotaciones
ideológicas y en el marco de la concepción pluricultural de
un Estado laico (…) la idoneidad moral exigida por el
artículo 89 debe ser entendida en relación con la moral
pública, de la cual son principios fundantes la dignidad
humana, la libertad, la igualdad, la solidaridad y la justicia”.
47. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Finalmente, Llaja desarrolla algunas ideas sobre
los criterios que se deben tener en cuenta para
restringir o limitar el derecho al matrimonio para las
parejas del mismo sexo. La restricción debe ser:
Conducente para conseguir el valor que se puede proteger
mediante la restricción de ese derecho particular.
Debe ser proporcional, es decir, lo estrictamente necesaria
para conseguir el fin perseguido.
No debe haber otra alternativa para conseguir el fin que
restringe el derecho.
48. EXPLORANDO POSIBILIDADES
La
autora considera que:
El matrimonio no se ve afectado por el
reconocimiento del matrimonio entre personas
del mismo sexo. El matrimonio heterosexual
“tradicional” no se desmotivará ni desvirtuará.
49. EXPLORANDO POSIBILIDADES
La limitación establecida por las
sentencias
internacionales
no
es
proporcional, puesto que para proteger el
matrimonio heterosexual se restringe una
serie de derechos a gays y lesbianas que
desean casarse (no-discriminación, vida
privada).
La unidad en la familia y la estabilidad
emocional de sus miembros no se logra
limitando derechos a gays y lesbianas.
50. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Esta posición es reforzada con la propuesta de
María Martín Sánchez, quien apuesta por la tesis
de defender el matrimonio igualitario como derecho
subjetivo. Es decir, la garantía constitucional está
supeditada a la efectividad de su realización.
Como derecho subjetivo, el matrimonio tendría que
ser desarrollado por el/la legislador (capacidad,
contenido, régimen).
51. EXPLORANDO POSIBILIDADES
La autora sostiene que:
“En
consecuencia,
desde
nuestra
posición
consideramos que la opción de defender el matrimonio
como derecho subjetivo de la persona, abriendo la
posibilidad de modificar su configuración así como de
eliminar de aquél el elemento de la heterosexualidad,
es constitucionalmente lícita.”
52. EXPLORANDO POSIBILIDADES
La
idea de alejarse del sentido común y del
origen etimológico de las palabras la
expresó bien el ex Ministro de Justicia de
España, Juan López Aguilar, el 17/03/05 en
la sesión plenaria Nº 73 del Congreso,
durante el debate del proyecto de reforma
al Código Civil para permitir el matrimonio
entre personas del mismo sexo.
53. EXPLORANDO POSIBILIDADES
López
Aguilar dijo:
“ Se plantea una oposición etimológica, que
pretende que las instituciones jurídicas son
esclavas de las palabras que las definen y que
trazando la genealogía de una palabra o su
etimología podemos encerrar un concepto hasta
el punto de hacerlo completamente inválido para
su modificación por el legislador…”.
54. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Si el origen etimológico de las palabras primara y
se aplicara sólo en un sentido literal:
La Corona seguiría siendo la personificación de la
soberanía.
El salario se pagaría en sal.
La patria potestad sería accesible sólo a los varones.
No habría lugares (países, estados, ciudades) en donde
el matrimonio entre personas del mismo sexo estuviese
permitido.
La familia seguiría siendo la conformada por papá,
mamá (unidos en matrimonio) e hijos/as.
La moral a la que hacen referencia las normas seguiría
siendo la moral católica de origen judeocristiano.
55. EXPLORANDO POSIBILIDADES
Bimbi ha aclarado el carácter gramatical de las palabras
“hombre” y “mujer” en los tratados internacionales:
“realizando un correcto análisis sintáctico del texto del artículo
23.2 del PIDCYP –análisis que vale para los otros tratados
mencionados en el párrafo anterior, cuya redacción es similar–
, podemos decir que el sintagma nominal “el derecho del
hombre y de la mujer a contraer matrimonio” equivale al
sintagma nominal “el derecho del hombre a contraer
matrimonio y el derecho de la mujer a contraer matrimonio”.
“Y” no es lo mismo que “con”, y lo que ese artículo del
PIDCYP está haciendo es reconocer un derecho que todos los
hombres y todas las mujeres tienen, sin que exista en el texto
de la norma ninguna expresión que permita suponer que ese
derecho que todos los hombres y las mujeres tienen sólo
podrán ejercerlo si eligen como cónyuge a una persona de
diferente sexo.” (teoría de los constituyentes inmediatos)
56. CONCLUSIONES
El
matrimonio es un derecho y una
institución
jurídica
perfectible.
Las
modificaciones deben ser impulsadas por
diversos sectores sociales en base a la
realidad histórica. En tanto creación
humana, podemos convertir al matrimonio
en lo que queramos.
57. CONCLUSIONES
El
plus de apostar por el matrimonio (vs. las
uniones civiles que pueden contener todos
los derechos matrimoniales) es el impacto
cultural y el efecto simbólico y social de
tener el mismo derecho con el mismo
nombre.
58. CONCLUSIONES
La
propuesta de cambiar la Constitución
para reconocer el matrimonio entre
personas del mismo sexo es una posibilidad
muy alejada en el contexto peruano. Se
necesita de un consenso social y político
para su revisión y modificación.
59. CONCLUSIONES
La
modalidad más viable para el
movimiento GLBT peruano es la de iniciar
un proceso legal y, eventualmente,
conseguir una jurisprudencia que reconozca
el matrimonio entre personas del mismo
sexo (como se ha hecho en otros lugares).
Esto sería más factible si llegamos hasta
instancias internacionales para retar al
sistema legal, poner en jaque el status quo
jurídico (Corte IDH y CDH-ONU.
60. CONCLUSIONES
En el proceso se deben
elementos/argumentos a favor:
usar
los
siguientes
Ius connubii como parte del derecho al libre desarrollo de la
personalidad, sobre el que se basa el derecho a contraer matrimonio
(derecho subjetivo). De hecho, la Ley 13/2005 que permitió el matrimonio
entre personas del mismo sexo en España resalta como objetivo “la
promoción de la igualdad efectiva de los ciudadanos en el libre desarrollo
de su personalidad”.
Contradicción del status jurídico del matrimonio entre la Constitución y
los tratados internacionales.
Asumir que para el derecho al matrimonio los tratados internacionales
hablan de hombre y mujeres como grupos sociales. Valerse
jurídicamente de la interpretación dinámica y pro homini y
gramaticalmente de la teoría de los constituyentes inmediatos.
61. CONCLUSIONES
Cuestionar el supuesto fin procreativo del
matrimonio en los tratados internacionales y usar a
favor la no exigibilidad de este requisito en nuestra
Constitución.
Usar la expresión “tradicional” para evidenciar la
existencia de matrimonios “ no tradicionales ” .
Ampararse en sentencias que se han apartado del
sentido convencionalmente aceptado (sobre moral,
familia, etc.)
Interpretar los tratados no literalmente, sino de
manera integral con otros derechos (nodiscriminación y vida privada).
62. CONCLUSIONES
Cuestionar los trabajos/textos preparatorios de los
tratados por tener un valor secundario en su
interpretación y porque ésta debe darse dentro del
sistema jurídico vigente. Valerse de que la
interpretación no puede ser a-histórica ni atada al
texto literal.
Invalidar argumentos basados en los valores
sociales y culturales por ser subjetivos y arbitrarios.
Se debe condicionar la restricción de un derecho
teniendo en cuenta criterios como: si la limitación
es conducente, proporcional y no existe otra
alternativa.
63. RESPONDIENDO CLARO
En nombre de la ley natural se ha negado, en el pasado, que nuestro
planeta giraba alrededor del sol o que la Tierra era redonda.
La ley natural o la costumbre ancestral han servido como coartadas
para discriminar a las mujeres o prohibir los matrimonios
interraciales porque “Dios no quiere que las razas se junten”.
Bruno Bimbi ha señalado:
“El matrimonio homosexual es tan antinatural como el matrimonio
heterosexual. Los animales no se casan, ni se heredan, ni son fieles, ni
sacan un crédito juntos para comprar la casa. La patria potestad, el
apellido, la herencia, la obra social, los derechos migratorios, los bienes
gananciales son invenciones humanas. (…) Las leyes naturales se
ocupan de cosas como la gravedad, la reproducción de las células o la
fotosíntesis. Del matrimonio se encargan las leyes civiles.”
64. BIBLIOGRAFÍA
CONGRESO DE LA REPÚBLICA (2001). Constitución Política del Perú 1993, edición
oficial, Lima.
DE BELAÚNDE DE CÁRDENAS, Alberto (2007). “Matrimonios entre homosexuales en el
Perú”, en IDEELE, Nº 181.
FERNÁNDEZ REVOREDO, Marisol (2008). “ Avances hacia el reconocimiento de
derechos de las personas LGBT: sobre cómo el Tribunal Constitucional peruano ha
contribuido a ello”, en El derecho como campo de lucha. Orientación sexual e identidad
de género, DEMUS, Lima.
GUASTINI, Ricardo (2000). Estudios sobre la interpretación jurídica, Editorial PORRUA –
UNAM, México.
LLAJA VILLENA, Jeannette (2004). “Caso: Juliet Joslin, Jennifer Rowan, Margaret Peral
y Lindsay Zelf contra Nueva Zelandia”. Trabajo presentado en el curso “Seminario de
Derechos Fundamentales ” en la Maestría en Derecho con mención en Derecho
Constitucional de la Escuela de Graduados de la PUCP.
OLIVERA FUENTES, Crissthian (2008). ¿La “familia” en el Derecho supone familias sin
derechos?. 07 de julio de 2008. Extraído el 09 de julio de 2008. Disponible en
http://www.diariodelimagay.com/xq28/familia_derecho_homosexual.htm
65. BIBLIOGRAFÍA
OLIVERA FUENTES, Crissthian (2007). “Arroz con leche, ¿me quiero casar?
Reflexiones acerca del matrimonio entre personas del mismo sexo”. 30 de noviembre de
2007. Extraído el 07 de abril de 2010. Disponible en
http://www.enkidumagazine.com/art/2007/201107/e_2011_033.htm
VEGA MERE, Yuri (2003). “La eclosión de las legislaciones protectivas de las uniones
homosexuales ”, en Las nuevas fronteras del Derecho de Familia, Editora Normas
Legales, Lima.
SILES VALLEJOS, Abraham (2010). “El amor prohibido: uniones afectivas estables entre
personas del mismo sexo en el Derecho Constitucional peruano”, Promsex, Lima.
Federación Estatal de Lesbiana, Gays, Transexuales y Bisexuales (FELGT) “Argumentos
para la igualdad. Recopilación de ideas y argumentos para debatir y defender el derecho
al matrimonio para gays y lesbianas” versión 1.2 del 6 de octubre de 2004.
Bruno Bimbi “Aportes al debate de la Ley de matrimonio para todos y todas”. Tomado de
http://es.scribd.com/doc/32290629/matrimonio-entre-personas-del-mismo-sexo el 8 de
diciembre de 2012.
MARTÍN SÁNCHEZ, María. “El Derecho constitucional al matrimonio homosexual en
España” en Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional Nº 13 enerojunio 2010, págs. 241-275.