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CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl 
QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES 
VARIOS 
Buenos Aires, .,//aRL ~~ o-R-e--~/f; 
vistos los autos: "Quiroga, Carlos Alberto cl ANSeS si re-ajustes 
varios". 
Considerando: 
1°) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la. Segti-ridad 
Social ordenó el ajuste de la prestación básica universal 
que había integrado el haber inicial de la jubilación del actor, 
para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por esta 
Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866) 
hasta la fecha de adquisición del beneficio. Además, confirmó la 
sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cues-tiones 
apeladas por la demandada. 
20) Que el tribunal fundó esa decisión señalando 
que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a 
$ 80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), 
el valor de la prestación básica universal se mantuvo sin ningu-na 
modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios 
económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en 
el año 2002, lo que produjo un deterioro. en el haber. 
3°) Que contra esa sentencia el organismo previsio-nal 
dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que 
se agravia de la actualización por entender que la alzada ha 
contrariado la doctrina del precedente "Jalil" (Fallos: 
327:751). Sostiene que la finalidad de aquella prestación es 
asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin con-siderar 
la magnitud de sus aportes al sistema, por lo que no re- 
-1-
sulta válido correlacionarla con el nivel de retribuciones del 
peticionario. 
4°) Que dicha impugnación carece de fundamento, ya 
que el a quo no ordenó que se estableciera esa proporción en 
forma individual. Igual defecto presenta el argumento de la de-mandada 
dirigido a demostrar que este componente del haber jubi-latorio 
se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de 
la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigie-ron 
el instituto no consagran tal independencia. 
50) Que en este sentido, cabe señalar que la redac-ción 
original de la ley 24.241 establecía que la prestación bá-sica 
debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio 
previsional obligatorio (art. 20) el cual, a su vez, se definía 
como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los 
trabajadores al. sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 
21), fórmula que sin duda habría de reflejar -entre otros facto-res- 
las variaciones salariales. 
60) Que la actual reglamentación de la prestación, 
tras fijarle un valor nominal en el arto 4 de la ley 26.417, 
prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para 
determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el 
anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, arto 5). Ese cálculo, 
además de ponderar los recursos de la ANSeS, integra las varia~ 
ciones del índice general de salarios elaborado por el INDEC o 
la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (RIPTE) 
publicadas por la Secretaría de Seguridad Social. Por tales ra-zones, 
no resulta apropiada la interpretación del organismo pre- 
-2-
CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl 
QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES 
VARIOS 
visional que únicamente supedita el monto de" la PBU a las posi-bilidades 
presupuestarias reconocidas por la autoridad de apli-cación. 
7o) Que, en cambio, son procedentes las obj eciones 
que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal 
prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello (Fa-llos: 
320:1492 y sus citas, 331:2094, entre otros). No está en 
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actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el 
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8o) Que invariablemente la Corte ha reconocido la 
amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para or-ganizar 
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dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar 
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9o) Que también ha destacado que la Constitución 
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-3-
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"Badarou (Fallos: 329:3089 y 330:4.866) a cuyos fundamentos, en 
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Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal 
-4-
CSJ 000068/2010(46-Q}/CSl 
QUIROGA CARLOS ALBERTO e/ ANSES s/ REAJUSTES 
VARIOS 
resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido 
y revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances 
fijados en las consideraciones que anteceden. 
E. RAUL ZAFFARONI 
.." 
-5- .'
Recurso extraordinario deducido por la Administración Nacional de la Seguridad 
Social, demandada en autos, representada por la Dra. Verónica Alicia Riveyro, 
en calidad de apoderada. 
Traslado contestado por Carlos Alberto Quiroga, actor en autos, representado 
por la Dra. Susana González Fernández, en calidad de apoderado. 
Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. 
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins-tancia 
de la Seguridad Social N° 1. 
-6- 
"
Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: 
http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/agosto/Quiroga_Carlos_Q_68_L_XLVI.pdf

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Adj 0.684491001415720886

  • 1. CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES VARIOS Buenos Aires, .,//aRL ~~ o-R-e--~/f; vistos los autos: "Quiroga, Carlos Alberto cl ANSeS si re-ajustes varios". Considerando: 1°) Que la Sala 1 de la Cámara Federal de la. Segti-ridad Social ordenó el ajuste de la prestación básica universal que había integrado el haber inicial de la jubilación del actor, para lo cual debían emplearse los parámetros expuestos por esta Corte en el precedente "Badaro" (Fallos: 329:3089 y 330:4866) hasta la fecha de adquisición del beneficio. Además, confirmó la sentencia de la instancia anterior en todas las restantes cues-tiones apeladas por la demandada. 20) Que el tribunal fundó esa decisión señalando que desde la vigencia de la resolución SSS 27/97, que elevó a $ 80 el monto del aporte medio previsional obligatorio (AMPO), el valor de la prestación básica universal se mantuvo sin ningu-na modificación durante más de diez años, a pesar de los cambios económicos producidos desde la salida de la convertibilidad en el año 2002, lo que produjo un deterioro. en el haber. 3°) Que contra esa sentencia el organismo previsio-nal dedujo recurso extraordinario, que fue concedido, en el que se agravia de la actualización por entender que la alzada ha contrariado la doctrina del precedente "Jalil" (Fallos: 327:751). Sostiene que la finalidad de aquella prestación es asegurar un ingreso igual para todos los beneficiarios, sin con-siderar la magnitud de sus aportes al sistema, por lo que no re- -1-
  • 2. sulta válido correlacionarla con el nivel de retribuciones del peticionario. 4°) Que dicha impugnación carece de fundamento, ya que el a quo no ordenó que se estableciera esa proporción en forma individual. Igual defecto presenta el argumento de la de-mandada dirigido a demostrar que este componente del haber jubi-latorio se encuentra totalmente desvinculado de la evolución de la generalidad de los salarios, puesto que las normas que rigie-ron el instituto no consagran tal independencia. 50) Que en este sentido, cabe señalar que la redac-ción original de la ley 24.241 establecía que la prestación bá-sica debía ser equivalente a dos veces y media el aporte medio previsional obligatorio (art. 20) el cual, a su vez, se definía como cociente entre el promedio mensual de los aportes de los trabajadores al. sistema y el promedio mensual de afiliados (art. 21), fórmula que sin duda habría de reflejar -entre otros facto-res- las variaciones salariales. 60) Que la actual reglamentación de la prestación, tras fijarle un valor nominal en el arto 4 de la ley 26.417, prevé su actualización mediante el uso de la fórmula creada para determinar la movilidad de las prestaciones contenida en el anexo de dicha ley (resolución SSS 6/09, arto 5). Ese cálculo, además de ponderar los recursos de la ANSeS, integra las varia~ ciones del índice general de salarios elaborado por el INDEC o la evolución de las remuneraciones imponibles promedio (RIPTE) publicadas por la Secretaría de Seguridad Social. Por tales ra-zones, no resulta apropiada la interpretación del organismo pre- -2-
  • 3. CSJ 000068/2010(46-Q)/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO el ANSES si REAJUSTES VARIOS visional que únicamente supedita el monto de" la PBU a las posi-bilidades presupuestarias reconocidas por la autoridad de apli-cación. 7o) Que, en cambio, son procedentes las obj eciones que se refieren a que la alzada ha soslayado la solución legal prevista para el caso, sin dar razón plausible para ello (Fa-llos: 320:1492 y sus citas, 331:2094, entre otros). No está en discusión que el a qua ha prescindido, al disponer la recomposi-ción del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, en-tonces, la razonabilidad de esa sustitución. 8o) Que invariablemente la Corte ha reconocido la amplitud de las facultades con que cuenta el legislador para or-ganizar el sistema previsional, aunque señaló que debían ejerci-tarse dentro de ciertos límites, es decir, de modo de no afectar de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad so-cial (Fallos: 311:1937 y 329:3089, entre otros) o conducir a re-sultados confiscatorios o arbitrariamente desproporcionados (Fa-llos: 173:5; 197:60; 278:232; 300:616; 303:1155; 308:615; 321:2181; 323:4216; 327:478, entre muchos otros) 9o) Que también ha destacado que la Constitución Nacional" reconoce el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social (Fallos: 328: 1602 y 2833), aspecto. del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situacíón de los activos. -3-
  • 4. 10) Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incre-mentos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Dicho análisis no ha sido practi-cado en autos, lo cual deja sin sustento a la decisión apelada. 11) Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razona-ble que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubila-do, por lo que debe dej arse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extre-mos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, opor-tunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del ca-so "TudorU , publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 Y 10) . 12) Que las restantes obj eciones de la demandada, vinculadas con la actualización de las remuneraciones compu-tables para determinar las prestaciones compensatoria y adicio-nal por permanencia, como así también los agravios referentes a la movilidad de los haberes, hallan adecuada respuesta en las consideraciones de los precedentes "Elliffu (Fallos: 332:1914) y "Badarou (Fallos: 329:3089 y 330:4.866) a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitir por razón de brevedad. Por ello, oída la señora Procuradora General, el Tribunal -4-
  • 5. CSJ 000068/2010(46-Q}/CSl QUIROGA CARLOS ALBERTO e/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario deducido y revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances fijados en las consideraciones que anteceden. E. RAUL ZAFFARONI .." -5- .'
  • 6. Recurso extraordinario deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social, demandada en autos, representada por la Dra. Verónica Alicia Riveyro, en calidad de apoderada. Traslado contestado por Carlos Alberto Quiroga, actor en autos, representado por la Dra. Susana González Fernández, en calidad de apoderado. Tribunal de origen: Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Ins-tancia de la Seguridad Social N° 1. -6- "
  • 7. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a: http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2013/AGilsCarbo/agosto/Quiroga_Carlos_Q_68_L_XLVI.pdf