1. CURSO DE DERECHO CONSTITUCIONAL III
UNIVERSIDAD DE ESPECIALIDADES
ESPÍRITU SANTO
SEPTIEMBRE DE 2013
Bloque de Constitucionalidad
2. Definición doctrinaria extranjera
“El bloque puede entenderse como un conjunto
normativo que contiene disposiciones, principios o
valores materialmente constitucionales, fuera del
texto de la Constitución documental, y tiene
como fin ser parámetro para el control de
constitucionalidad de las normas
infraconstitucionales” – Germán BIDART CAMPOS
3. Definición doctrinaria - nacional
“Instituto jurídico que integra los valores,
principios y reglas del sistema jurídico, que no se
encuentran en el articulado de la Constitución, los
cuales se desprenden por medio de cláusulas de
remisión establecidas en el cuerpo constitucional;
como resultado, nuevos valores y principios se
entienden anexados al texto constitucional con igual
fuerza normativa, en un sentido sustancial en
aplicación inmediata y directa del principio pro-ser
humano” – Danilo CAICEDO TAPIA
4. Definición jurisprudencial
“Todas aquellas manifestaciones que sin estar
formalmente en el articulado de la Carta, hacen
parte de ella por la remisión que el mismo
Constituyente hizo a ellas para que tuviesen el
mismo grado de coercibilidad y obligatoriedad de
uno de sus mandatos” - Sentencia D-5807 de la
Corte Constitucional de Colombia
5. Origen histórico
La expresión bloque de constitucionalidad surgió en
Francia, a raíz de la decisión del Consejo
Constitucional de 16 de julio de 1971, que incorpora a
la Constitución Nacional de 1958: la Declaración de
Derechos del Hombre de 1879, el preámbulo de la
Carta de 1946 y determinadas leyes de la República.
Finalidad: establecer de forma diáfana la naturaleza
y fuerza constitucional de los derechos
fundamentales no incluidos de manera expresa en la
Constitución francesa vigente.
6. Evolución
Posteriormente, en 1981, este instituto es adoptado
por España, mediante los pronunciamientos del
Tribunal Constitucional.
Esfuerzo de naturaleza jurisprudencial que otorga
valor constitucional a determinadas normas que
distribuyen competencias entre el Estado y las
comunidades autonómicas.
Finalidad: únicamente como parámetro para
determinar la constitucionalidad de normas de
inferior jerarquía sin establecerse una naturaleza
uniforme y continua
7. Evolución
Con inmediatez, otros países europeos como
Austria, Italia y Alemania siguieron el ejemplo
activista francés y español, llevándolo un paso más
allá, integrando al bloque de constitucionalidad no
solo normas nacionales, sino otras de naturaleza
supranacional, como por ejemplo, convenciones de
derechos humanos, tratados de límites y normas de
integración.
8. Evolución: Latinoamérica
El bloque de constitucionalidad llega al continente
americano en la década de los noventa, siendo
Colombia su primer y principal precursor mediante
aportes jurisprudenciales y doctrinarios,
implantando en su bloque de constitucionalidad,
además de las fuentes ya mencionadas:
Normas de novedosa naturaleza como el preámbulo de su
Constitución vigente;
Tratados de derecho humanitario;
Tratados ratificados que reconozcan derechos intangibles; y,
Doctrina de ciertos tribunales especializados en relación con
instrumentos internacionales ratificados
9. El caso colombiano
El sistema colombiano considera determinante la
jurisprudencia de otros sistemas de protección de
derechos que contengan un estándar de protección
mayor al nacional (incluso se ha recurrido a las
normas del Tribunal Penal Internacional de
Núremberg).
Se realiza la diferencia, sin embargo, entre un bloque
en sentido estricto y uno en sentido lato (Sentencia
C-191 de la Corte Constitucional de Colombia).
10. Distinción: BDC en sentido estricto/lato
Bloque de constitucionalidad en stricto sensu.-
Conformado por principios y normas de valor
constitucional, establecidos de forma expresa en la
Constitución y en ciertos tratados internacionales.
Bloque de constitucionalidad en lato sensu.-
Conformado por normas de diversa jerarquía, que
sirven de parámetro para ejercer el control de
constitucionalidad.
11. Otros países latinoamericanos
Esta influencia alcanzaría a otros países de la región:
Panamá: en donde se incluyen, además de otras fuentes
ya señaladas, la jurisprudencia de la Corte Suprema en
materia constitucional, la costumbre constitucional y el
Estatuto de retorno al orden constitucional.
Costa Rica: donde se agregan, además los principios
constitucionales, los reglamentos internos de su órgano
legislativo y, como un elemento adicional, la Constitución
derogada de 1871 para determinar la constitucionalidad
de las normas dictadas en esa época.
12. Otros países latinoamericanos
De igual manera, en Argentina, Chile, Venezuela
y recientemente en Ecuador, donde fue
desarrollado jurisprudencialmente en algunos fallos
de diversos órganos con la entonces vigente
codificación del año 1998 y fallos de la Corte
Constitucional, ya con la Constitución del año 2008.
13. Bloque de Constitucionalidad en EC
Algunas resoluciones y sentencias, en conjunto y
bajo un tratamiento irregular, en primer orden
otorgan preponderancia a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que prevén un
tratamiento más favorable a la persona humana. Sin
embargo, no mencionan de forma expresa al bloque
de constitucionalidad como institución jurídica.
(Resolución 0002-2005-TC -
Tribunal Constitucional, R.O. 382-S, 23-X-2006.)
14. Bloque de Constitucionalidad en EC
En un segundo orden más sistemático, mencionan
expresamente esta institución :
“En esencia significa que los Estados no están
obligados solamente al cumplimiento del contenido
de sus constituciones, sino también al de los
tratados internacionales que han suscrito y
ratificado, puesto que existen disposiciones
concretas de respetar sus preceptos, y por lo tanto
pasan a insertarse dentro de la normativa con
máxima jerarquía” (Resolución 001-2004-DI,
Tribunal Constitucional, R.O. 374, 9-VII-2004)
15. Bloque de Constitucionalidad con la CRE-2008
Esta visión adquiere mayor claridad y amplitud con la
Constitución vigente.
Art. 10.- Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de
los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales.
Art. 11.3.- Los derechos y garantías establecidos en la
Constitución y en los instrumentos internacionales de
derechos humanos serán de directa e inmediata
aplicación por y ante cualquier servidora o servidor
público, administrativo o judicial, de oficio o a petición
de parte.
16. Bloque de Constitucionalidad con la CRE-2008
Art. 11.7.- El reconocimiento de los derechos y
garantías establecidos en la Constitución y en los
instrumentos internacionales de derechos humanos,
no excluirá los demás derechos derivados de la
dignidad de las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades, que sean necesarios para su pleno
desenvolvimiento.
Art. 41.- Se reconocen los derechos de asilo y
refugio, de acuerdo con la ley y los instrumentos
internacionales de derechos humanos.
17. Bloque de Constitucionalidad con la CRE-2008
Art. 57.- Se reconoce y garantizará a las comunas,
comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas,
de conformidad con la Constitución y con los pactos,
convenios, declaraciones y demás instrumentos
internacionales de derechos humanos, los siguientes
derechos colectivos: (…)
Art. 172.- Las juezas y jueces administrarán
justicia con sujeción a la Constitución, a los
instrumentos internacionales de derechos humanos
y a la ley.
18. Bloque de Constitucionalidad con la CRE-2008
Art. 416.- Las relaciones del Ecuador con la
comunidad internacional responderán a los
intereses del pueblo ecuatoriano, al que le rendirán
cuenta sus responsables y ejecutores, y en
consecuencia:
Núm. 7.- Exige el respeto de los derechos humanos,
en particular de los derechos de las personas
migrantes, y propicia su pleno ejercicio mediante el
cumplimiento de las obligaciones asumidas con la
suscripción de instrumentos internacionales de
derechos humanos.
19. Bloque de Constitucionalidad con la CRE-2008
Art. 426, segundo inciso: Las juezas y jueces,
autoridades administrativas y servidoras y
servidores públicos, aplicarán directamente las
normas constitucionales y las previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos
siempre que sean más favorables a las establecidas
en la Constitución, aunque las partes no las
invoquen expresamente.
20. Bloque de Constitucionalidad con la CRE-2008
Art. 428.- Cuando una jueza o juez, de oficio o a
petición de parte, considere que una norma jurídica
es contraria a la Constitución o a los instrumentos
internacionales de derechos humanos que
establezcan derechos más favorables que los
reconocidos en la Constitución, suspenderá la
tramitación de la causa y remitirá en consulta el
expediente a la Corte Constitucional, que en un
plazo no mayor a cuarenta y cinco días, resolverá
sobre la constitucionalidad de la norma.
21. Fundamentación del BDC
Ruptura de la idea de validez formal de las normas y
advenimiento del paradigma de la validez
material o sustantiva: la validez de una norma no
solo dependerá de los procedimientos para su
creación, sino de la observancia y correspondencia
de sus contenidos y de la armonía que guarde con los
valores, principios y reglas manifestados en la
Constitución (Luigi FERRAJOLI).
22. Fundamentación del BDC
En consecuencia: si bien la Constitución es suprema
como resultado primigenio de la voluntad ciudadana,
dicha supremacía no puede violentar o transgredir el
contenido esencial de los derechos fundamentales de
su propio titular.
Art. 11.4, CRE: Ninguna norma jurídica podrá
restringir el contenido de los derechos ni de las
garantías constitucionales.
23. Fundamentación del BDC
Art. 84.- La Asamblea Nacional y todo órgano con
potestad normativa tendrá la obligación de
adecuar, formal y materialmente, las leyes y
demás normas jurídicas a los derechos
previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para
garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningún
caso, la reforma de la Constitución, las leyes, otras
normas jurídicas ni los actos del poder público
atentarán contra los derechos que reconoce la
Constitución.
24. “Coto vedado”
Capítulo tercero
Reforma de la Constitución
Art. 441.- La enmienda de uno o varios artículos de
la Constitución que no altere su estructura
fundamental, o el carácter y elementos constitutivos
del Estado, que no establezca restricciones a los
derechos y garantías, o que no modifique el
procedimiento de reforma de la Constitución, se
realizará: (…)
25. Fundamentación del BDC
Preámbulo de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos:
“Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como
fundamento los atributos de la persona humana”.
26. Fundamentación del BDC
Entender esta concepción significa dar un papel
preeminente y preponderante a los derechos
humanos por encima del Estado y de cualquiera de
sus producciones jurídico normativas.
Esta es la tesis que encierra un Estado
constitucional.
De conformidad con estos postulados, el principio
pro homine se erige como un elemento transversal a
lo largo de todo el sistema jurídico.
27. Principio pro homine
Conformado en su integridad tanto por normas
nacionales como internacionales, dotadas sin
distingo de idéntica obligatoriedad, que exigen a los
operadores jurídicos aplicar en todos los casos, la
disposición más favorable a la vigencia de los
derechos humanos, incluyendo otro tipo de
ordenamientos, estableciendo para cada caso una
jerarquía móvil y otorgando al derecho una
dimensión dúctil.
28. Pacta sunt servanda
El reconocimiento del bloque de constitucionalidad
implica la obligatoriedad de la normativa
supranacional ratificada o suscrita por los Estados;
reconocimiento que no es excusable por el
establecimiento de normativa interna en sentido
contrario, en sometimiento al principio pacta sunt
servanda.
Pacta sunt servanda: principio por el cual los
Estados no pueden esgrimir normas de derecho
interno –ni aún en la propia Constitución– para
desconocer compromisos internacionales, que
aunque positivizados no dejan de ser tal.
29. Compromisos
La existencia de compromisos internacionales
impone la obligatoriedad en la aplicación de los
instrumentos supranacionales, incluso de aquellos
que, por su propia naturaleza, no gozan de
mecanismos de exigibilidad.
Esto incluye a las declaraciones, informes,
recomendaciones, interpretaciones y otras normas
de similar naturaleza, provenientes de organismos
internacionales.
30. Compromisos
La aplicabilidad de los estándares internacionales se
origina en la Constitución y en los instrumentos
internacionales aplicables al Estado.
Así, la Constitución obliga a todos los jueces a la
aplicación directa de las normas “previstas en los
instrumentos internacionales de derechos humanos”
(Art. 426).
31. CADH
Por su parte, la suscripción de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos el 22 de
noviembre de 1969 (Ecuador es uno de los doce
primeros países suscriptores de dicho instrumento),
así como su ratificación el 12 de agosto de 1977 y la
aceptación de la competencia contenciosa de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos el 24 de julio
de 1984, son los instrumentos internacionales
adoptados por el Estado ecuatoriano que lo obligan a
cumplir con las disposiciones de la Convención
Americana y las interpretaciones de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
32. Control de Convencionalidad
La obligación de aplicar los estándares del sistema
interamericano en el análisis jurídico de los jueces
ecuatorianos implica que estos deben ejercer un “control
de convencionalidad” entre las normas de sus países y la
Convención Americana “en el marco de sus respectivas
competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes” y tomando en consideración no sólo el
Pacto de San José (como también es conocida la
Convención Americana) “sino también la interpretación
que del mismo ha hecho la Corte Interamericana”
(Párrafo 93 del fallo Fontevecchia y D’Amico vs.
Argentina resuelto por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos el 29 de noviembre de 2011).
33. Control de convencionalidad
En este contexto, los Estados no solo se encuentran
obligados a respetar y obedecer los instrumentos
internacionales, sino también a adoptar medidas
para evitar su incumplimiento.
Este es el caso de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, que expresamente dispone el
deber de adoptar disposiciones legislativas o de
cualquier otro carácter para hacer efectivos los
derechos y libertades contenidos en el instrumento
mencionado.
34. Control de Convencionalidad (CdC)
Tal es así, que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en ejercicio de su función consultiva, ha
determinado que: “[…] la expedición de una ley
manifiestamente contraria a las obligaciones
asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la
Convención, constituye una violación de ésta y, en el
caso de que esa violación afecte derechos y
libertades protegidos respecto a individuos
determinados, genera la responsabilidad
internacional de tal Estado”.
Opinión Consultiva No. 14 (OC-14/94).
35. Jurisprudencia nacional sobre CdC
“Al suscribir un país un tratado sobre derechos humanos,
se compromete a respetar y a garantizar su ejercicio. Esta
obligación supone que, en primer término, las
disposiciones del derecho interno de un país no pueden
contrariar a lo dispuesto en los tratados y, además, que los
Estados no pueden argumentar que ese derecho no está
reconocido expresamente en sus ordenamientos jurídicos;
[…]. La suscripción implica el compromiso de los Estados
de cumplir con todas estas disposiciones y que los jueces,
en un caso concreto, deban fallar interpretando
obligatoriamente estas normas y dándolas además una
eficacia vinculante”
(Resolución 0035-2006-TC, Tribunal Constitucional, R.O.
114-S, 27-VI-2007)
36. Contenido del Bloque de Constitucionalidad
El contenido del bloque de constitucionalidad varía
dependiendo de la remisión que la propia
Constitución realice.
Respecto al contenido del bloque de
constitucionalidad en el derecho ecuatoriano, su
determinación es aún difícil de establecer debido al
escaso o casi inexistente desarrollo jurisprudencial y
doctrinario al respecto.
37. Contenido del Bloque de Constitucionalidad
Sin embargo, del análisis de la propia Constitución,
podemos vislumbrar que su contenido es bastante
amplio, tanto en su alcance conceptual como en el
tipo de normas que lo conforman.
Por esta razón, con el objeto de ahondar en esta
temática, es imperioso estudiar la naturaleza de los
tratados y las cláusulas de remisión internas y
externas que constan en nuestra Constitución.
38. Cláusulas de remisión o reenvío
Normas que, de manera expresa o tácita,
redireccionan sus disposiciones a otros cuerpos
normativos nacionales o internacionales
(“tratados”), especificando, completando o
ampliando sus contenidos.
En este sentido, es necesario aclarar que el término
“tratados” es únicamente una de las muchas fuentes
del derecho o la normativa internacional. Sin
embargo, suele entendérselo como un término
genérico.
39. Definición de “Tratados”
De conformidad con la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados (Art. 1), se entiende como
tratado a “un acuerdo internacional celebrado por
escrito entre Estados y regido por el derecho
internacional, ya conste en un instrumento único o
en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que
sea su denominación particular”.
Todo tratado de cualquier naturaleza debe ser
cumplido e interpretado por las partes de buena fe,
entendiéndose comprendido dentro del instrumento
el preámbulo y sus anexos (Arts. 26 y31, ibídem).
40. Tratados
En este grupo entenderemos comprendidos a los
pactos y convenios, es decir, aquellos
instrumentos que gozan de fuerza vinculante,
garantizados por organismos colegiados que vigilan
su cumplimiento y que, para efectos jurídicos, pasan
a formar parte de la legislación de cada Estado que lo
ratificó de acuerdo a un procedimiento
preestablecido.
41. CRE 2008: “instrumentos internacionales”
Sin embargo, en el Ecuador, la Constitución vigente
no diferencia a las fuentes, refiriéndose más bien y
de forma genérica a los “instrumentos
internacionales”.
En este sentido, los tratados de derechos humanos
ocupan un lugar preferencial y diferenciado, puesto
que su objeto no es sino la finalidad última y el deber
primordial del Estado.
42. Tipos de cláusulas de remisión
Cláusulas interpretativas;
Cláusulas reconocedoras de derechos no
enumerados;
Cláusulas reconocedoras de derechos implícitos;
Cláusulas declarativas;
Cláusulas de remisión a textos cerrados; y,
Cláusulas de remisión a textos por desarrollar.
43. Cláusulas interpretativas
Establecen lineamientos generales, desde los cuales
deberán interpretarse las demás normas de la
Constitución.
Ejemplo: Art. 427, CRE: “(…) En caso de duda [las
normas constitucionales] se interpretarán en el
sentido que más favorezca a la plena vigencia de los
derechos y que mejor respete la voluntad del
constituyente, y de acuerdo con los principios
generales de la interpretación constitucional.
Ej: Principio pro homine
44. Cláusulas reconocedoras de
derechos no enumerados
Determinan de manera expresa que los derechos
consagrados en la Constitución no excluyen o niegan
otros derechos no enumerados pero previstos en otro
tipo de normas (con independencia de su carácter
nacional o supranacional). Ejemplo:
Art. 58, CRE: “Para fortalecer su identidad, cultura,
tradiciones y derechos, se reconocen al pueblo
afroecuatoriano los derechos colectivos establecidos
en la Constitución, la ley y los pactos, convenios,
declaraciones y demás instrumentos
internacionales de derechos humanos”.
45. Cláusulas reconocedoras de
derechos implícitos
Así como tampoco niegan otros derechos no
advertidos en norma escrita pero implícitos, que se
deriven de la dignidad de las personas,
comunidades, pueblos o nacionalidades. Ejemplo:
Art. 11.7 y Art. 84, CRE:
“…los derechos previstos en la Constitución y los
tratados internacionales, y los que sean necesarios
para garantizar la dignidad del ser humano o de las
comunidades, pueblos y nacionalidades”.
46. Cláusulas declarativas
Recurren a enunciados que pueden realizarse en
diferente medida, que no están precisamente
determinados, sino que aparecen como antecedentes
abiertos en alcance e intensidad.
Entre las disposiciones declarativas que podemos
encontrar están los preámbulos, las pautas relativas
a política exterior del Estado (Art. 416, CRE), las
pautas de actuación de los órganos estatales (Arts.
3.2, 11, 147.1 y 428, CRE) y las relativas a procesos de
integración (Art. 423, CRE).
47. Cláusulas de remisión a textos cerrados
Reenvío a normas expresamente determinadas.
Ejemplo: Remisión expresa a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, al Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos o al
Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Ej.: Remisión a los Convenios de la Organización
Internacional del Trabajo o a los Convenios de
Ginebra (caso de la Constitución colombiana).
48. Cláusulas de remisión a textos x desarrollar
Se refieren a un marco normativo que aún se
encuentra en construcción, o que resulta
indeterminado.
Ejemplo: Art. 93, CRE: “La acción por
incumplimiento tendrá por objeto garantizar la
aplicación de las normas que integran el sistema
jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de
derechos humanos, cuando la norma o decisión
cuyo cumplimiento se persigue contenga una
obligación de hacer o no hacer clara, expresa y
exigible…”
49. Reconocimiento interno: ¿necesario?
Existe cierto consenso en la doctrina respecto a que,
en principio, el BdC existe sin necesidad de
reconocimiento expreso por los órganos
jurisdiccionales nacionales, en especial cuando se
trate de integrar instrumentos internacionales de
derechos humanos.
Así lo determina la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH)
50. Sentencias de la CIDH sobre el BdC
Caso Baena Ricardo y Otros vs. Panamá,
Sentencia de 18 de noviembre de 2009:
“La Constitución Política establece, en su artículo
cuarto, que Panamá acata las normas del derecho
internacional. La Corte Suprema de Justicia ha
establecido en jurisprudencia reiterada, que el
artículo octavo de la Convención Americana es
parte del bloque de constitucionalidad, […] sin
embargo de lo cual existe desde mucho antes que la
Corte Suprema de Justicia panameña lo
reconociera”.
51. Sentencias de la CIDH sobre el BdC
Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo
Bustos y Otros) vs. Chile, Sentencia de 5-Feb-2001:
“Los derechos esenciales de la persona humana
constituyen, dentro del sistema jurídico chileno, un sistema
de doble fuente: una de carácter interno […] y otra de
carácter internacional que incorpora al ordenamiento
jurídico chileno, al menos, los derechos contenidos en los
tratados que el Estado libre, voluntaria y
espontáneamente ha ratificado. Esto implica que el bloque
de constitucionalidad está integrado por los derechos
contenidos en los tratados y por los derechos consagrados
en la propia Constitución Política”
52. Sentencias de la CIDH sobre el BdC
Caso las Masacres de Mapiripán vs.
Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005:
“Esas normas estaban vigentes para Colombia al
momento de los hechos, como normativa
internacional de la que el Estado es parte y como
derecho interno, y han sido declaradas por la Corte
Constitucional de Colombia como normas de jus
cogens, que forman parte del ‘bloque de
constitucionalidad’ colombiano y que son
obligatorias para los Estados y para todos los
actores armados […].
53. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
La Resolución 001-2004-DI del Tribunal
Constitucional, marcó el punto de partida del
bloque de constitucionalidad en el Ecuador.
Se refiere a la petición de inconstitucionalidad del
2do inc. del Art. 255 del CPC (libertad de expresión
de los jueces respecto de las causas que juzgan).
Se acudió a varias fuentes del ordenamiento
nacional e internacional.
54. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
Los magistrados citan la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados y el caso
Olmedo Bustos y otros versus Chile, resuelto por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Concluyen que “en cada causa no es suficiente con
defender solamente la Constitución, sino también
los instrumentos internacionales que la integran,
lo que constituye el Bloque de Constitucionalidad”.
55. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
La siguiente ocasión que el Tribunal Constitucional
trató el bloque de constitucionalidad fue en la
Resolución 0002-2005-DI (inconstitucionalidad
de varios artículos del Código de Procedimiento
Penal vigente a la fecha, sobre la detención en firme).
Del texto se desprende que aunque no se menciona
el bloque de constitucionalidad de manera expresa,
se reconoce la obligatoriedad de las normas
internacionales y la vigencia del principio
internacional en favor del ser humano.
56. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
La Resolución 0035-2006-DI del Tribunal
Constitucional se refiere a la obligatoriedad del
servicio militar y su conflicto con el derecho a la
objeción de conciencia.
El Tribunal declaró la inconstitucionalidad de varios
artículos de la Ley de Servicio Militar Obligatorio, con
fundamento en varios instrumentos internacionales
entre los que consta la resolución de la Comisión de
Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos del 5 de marzo de 1987, sobre la objeción
de conciencia. De manera complementaria
fundamenta su fallo en las recomendaciones de
Naciones Unidas de los años 1989, 1991 y 1993.
57. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
Resolución 0043-07-TC, Suplemento del
Registro Oficial 286, 3-III-2008:
“En ese sentido, las disposiciones tanto de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos,
del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y
Políticos de 1966 y particularmente las
estipulaciones de la Convención Americana de los
Derechos Humanos hacen parte del orden
constitucional vigente en el Ecuador con una
jerarquía normativa superior al resto del
ordenamiento”.
58. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
Sentencia 0001-009-SIS de la Corte
Constitucional: es la primera sentencia que
menciona al bloque de constitucionalidad en el
contexto de la Constitución de 2008, bajo la
competencia de la Corte respecto de una acción por
incumplimiento.
“Una Constitución puede ser normativamente algo
más que el propio texto constitucional, esto es, que
las normas constitucionales, o al menos las
supralegales, pueden ser más numerosas que
aquellas que pueden encontrarse en el articulado de
la constitución escrita”.
59. Reconocimiento de las cláusulas de remisión en EC
Sentencia 001-10-SIN-CC (Suplemento del
Registro Oficial Nº 176, 21-abril-2010)
“Dentro de la jerarquización normativa, las normas
constitucionales se encuentran en primer lugar; sin
embargo, asumiendo un rol garantista, se ha
colocado a la par de las normas constitucionales
también a aquellas que se encuentren dentro de los
Tratados e Instrumentos Internacionales en
materia de Derechos Humanos de los cuales nuestro
país es suscriptor”.
60. Sentencia 001-10-SIN-CC
“Los Tratados Internacionales en materia de
Derechos Humanos, forman parte del bloque de
constitucionalidad del Ecuador, una vez que
hayan sido ratificados por nuestro país
estableciéndose en el art. 424 que cuando dichos
instrumentos reconozcan derechos más favorables a
los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder
público. Entonces, los Derechos Humanos,
positivizados, se convierten en derechos
fundamentales, consagrados en varios instrumentos
internacionales y esencialmente en las Constituciones
de los respectivos países”.
61. Sentencia 001-10-SIN-CC
“En la doctrina se entiende por “bloque de
constitucionalidad” el conjunto de normas que no
constando en la Constitución formal, o sea en el texto
preparado por la Asamblea Constituyente y aprobado
por el pueblo en el referéndum, forman parte de ésta
porque la misma Constitución les reconoce ese rango
y papel y, por lo que se relaciona con los derechos
humanos, las listas que contengan estas normas hay
que sumar a la lista constitucional (Arts. 11.3 y 84) y,
en caso de conflicto, se ha de aplicar la que de mejor
manera y más efectivamente garantice la dignidad de
la persona o de la colectividad (Arts. 11.5 y 417)”
62. Sentencia 001-10-SIN-CC
La Sentencia considera relevante para la decisión:
“El Art. 5 (y el art. 19) de la Declaración de las
Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos
Indígenas…”
“…el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT que
forma parte del Bloque de Constitucionalidad
establecido en el Art. 424 de la Constitución”
63. Sentencia 001-10-SIN-CC
El Ecuador ha ratificado la Convención de Viena
que, en su artículo 26 contempla el principio pacta
sunt servanda, esto es, el Estado no puede alegar
falta de legislación para eludir sus obligaciones, en
el derecho internacional y con mayor razón si la
norma constitucional dispone que “Los derechos
serán plenamente justiciables. No podrá alegarse
falta de norma jurídica para justificar su violación
o desconocimiento…” (Art. 11, numeral 3 inciso
final).
64. Ventajas del Bloque de Constitucionalidad
Logra una visión ampliada de la Constitución,
determinando un alcance más potente de su fuerza
normativa.
Permite concebir integralmente todo el sistema
jurídico, como un conjunto integrado por normas
nacionales y supranacionales que se relacionan y
colaboran para dar unidad y validez a todo el
sistema, encaminadas todas por el principio pro
homine.
Inserta a la Constitución en toda clase de
controversias, haciéndola vivir como norma de
aplicación directa.
65. Ventajas del Bloque de Constitucionalidad
Obliga a todos los operadores jurídicos a conocer,
entender y aplicar el ordenamiento jurídico nacional y
supranacional, hecho que influiría notablemente en sus
actuaciones y, por tanto, en la producción jurídica, tanto
a nivel de legislación como de doctrina y jurisprudencia.
Fuerza al rediseño de todos los principios e instituciones
jurídicas que se encuentren dogmatizadas.
Contribuye a la estabilidad constitucional; no impidiendo
las reformas, sino volviéndolas innecesarias ante la
colaboración de todas las normas para cubrir un vacío o
facilitar una interpretación conforme.
66. Riesgos del Bloque de Constitucionalidad
Su errónea implementación atentaría de manera
injustificada contra la seguridad jurídica, creando
incertidumbre entre los operadores que no conocen
de manera cierta qué normas ostentan valor
constitucional.
Relativismo de cada ordenamiento en la
configuración de su propio bloque de
constitucionalidad.
Excesivo rigor o total flexibilidad de los órganos
máximos de constitucionalidad en la delimitación del
bloque de constitucionalidad.
67. Conclusiones
La implementación del BdC permite incorporar
dentro de la justicia ecuatoriana instrumentos
internacionales de derechos humanos que prevén
estándares más altos y amplios en términos de
contenido y efectividad de los derechos humanos, lo
cual es una obligación constitucional ineludible
derivada del reconocimiento del principio pro
homine.
Es también un mecanismo jurisprudencial idóneo
para superar una cultura jurídica formalista que
desplazó históricamente el papel fundamental de la
persona y su dignidad humana.
68. Conclusiones
Reconocer la necesidad de aplicar la figura del
bloque de constitucionalidad en el sistema jurídico
ecuatoriano involucra un proceso sistémico propio
que deberá mostrar conformidad con el contexto
nacional particular, lo cual implica, esencialmente,
mostrar conformidad con el nuevo modelo de Estado
constitucional.
El equilibrio entre las bondades y los riesgos del BdC
dependerá en gran medida de las dosis de sensatez y
criterio jurídico de la Corte Constitucional como
órgano de cierre del sistema.