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UNIVERSIDAD TEPANTLATO
DERECHO PROCESAL CIVIL

4.1. Tiempo lugar y forma de interposición de la demanda.
4.2. Efectos de la presentación de la demanda.
4.3. Admisión de la demanda y sus efectos.
4.4. Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de
admitir una demanda.
4.5. El problema de transformación de la demanda.
4.6. Ampliación de la demanda.
4.7. Desechamiento de la demanda.
4.8. Defectos de la demanda: Subsanables, Insubsanables.
4.1. Tiempo lugar y forma de interposición de la demanda.
Lo importante de la demanda no es hacerla, sino llevarla al
tribunal y presentarla oficialmente. De allí el nombre de este
tema, que habla de interposición de la demanda. Interponer
la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla
valer oficialmente.
TIEMPO: El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce
la acción, puede interponer en principio su demanda cuando
él lo decida, cuando le convenga. Para ello debe tener en
cuenta lo relativo a los plazos de prescripción de la acción.
LUGAR: La regla general dispone que el escrito por el cual
inicie un procedimiento deba ser presentado en la oficialía de
partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para
ser turnado al juzgado que corresponda.
FORMA: La forma de interposición de la demanda dependerá
si ésta es oral o escrita. Así la demanda es escrita deberá de
reunir los requisitos que el artículo 255 del CPCDF ordena
deben cubrir para tal efecto; y si la demanda es oral vía
comparecencia en juzgado, tendrá que levantarse un acta
circunstanciada en la cual se hagan constar los hechos, las
prestaciones reclamadas y en contra de quien va dirigida.
4.2. Efectos de la presentación de la demanda.
Los efectos de la presentación de la demanda son:
interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios,
señalar el principio de la instancia y determinar el valor de
las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro
tiempo.
Interrumpir la prescripción: si no ha sido interrumpida por
otros medios. Los plazos de prescripción son distintos para
diversos derechos y pueden interrumpirse cuando haya
constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su
derecho.
El principio de la instancia: entendida ésta como un grado
del procedimiento, es el que consiste en la presentación de
la demanda.
Finalmente, también el tercero y último de los efectos de la
presentación de la demanda es el relativo a que se señale,
mediante esa presentación, el valor de lo que se está
pidiendo, si no es posible referir dicho valor a otro
momento o a otro tiempo.
4.3. Admisión de la demanda y sus efectos.
En el momento en que la demanda se presenta el juez o el
tribunal no tienen por que examinar su fundamentación,
sino simplemente su procedencia. Si es procedente se
admite y se le da trámite o curso.

El acto de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez
es el que admite la demanda cuando cumple con una serie
de requisitos legales, debe ser admitida.
Esto le permite al juez, una vez que admite la demanda,
poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que en
seguida ordene la notificación del demandado de que se
presente a juicio.
4.4. Medidas que pueden ordenarse por el juez
al tiempo de admitir una demanda.

Al admitir la demanda, el juez tiene el deber
procesal de ordenar el emplazamiento del
demandado, y puede mandar practicar otras
medidas que la parte actora solicite y que sean
procedentes en virtud del juicio respectivo.
4.5. El problema de transformación de la demanda.
La transformación de la demanda o su ampliación se
encuentran en relación directa con las tendencias que
presenten los procesos. Tenemos varios supuestos.
Que la parte actora decidiera modificar o transformar
su demanda. En principio, esta circunstancia se
encuentra prohibida por el artículo 34 del CPCDF, es
decir una vez admitida no puede modificarse ni
alterarse.
Que el juez de oficio detectara en la demanda
irregularidad u oscuridad o no cumpliera con alguno de
los requisitos y en consecuencia, dictara un auto
preventivo para la parte actora a fin de que subsane los
defectos.
Que el demandado alegara defectos en la demanda. En el
supuesto de que la parte actora tuviera la intención de
modificar o transformar la demanda por así convenir a
sus intereses, deberá optar por el desistimiento.
4.6. Ampliación de la demanda.
Su ampliación se encuentra en relación directa con las
tendencias que presenten los procesos.
La demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor
facilidad, si hay un sistema que se llama de Litis abierta.
Por el contrario, en el sistema de Litis cerrada es más
difícil cambiar o variar el sentido de la demanda.
Podemos referirlo a dos supuestos:
1.
Suponiendo que el demandado ya está
emplazado: La demanda ya ha sido notificada al
demandado y el actor viene con la pretensión de querer
modificarla, hay mucho rigor para ello si el sistema es el
llamado de Litis cerrada; si el sistema es de Litis abierta
simplemente se abre un poco la posibilidad, bien de
cambiar esa demanda o bien de introducir nuevos
elementos en el litigio.
2.
Si el demandado no está emplazado: Entonces
esto quiere decir que si el demandado aún no ha sido
llamado a juicio, el actor tiene plena libertad para retirar
su demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que
quiera y volverla a presentar.
4.7. Desechamiento de la demanda.
El rechazo de la demanda es un acto del juez, porque considera que no
reúne los requisitos.
Las consideraciones que el juez toma para el desechamiento pueden
ser del siguiente tipo:
1. Que el actor no acredite debidamente su personaría o
representación.
2. Que los presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan.
3. Que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la
que proceda para ese tipo de juicios.
4. Que el juez considere que no es competente para conocer de ese
asunto.
5. Cuando el juez se percate de que las partes, ya sea el actor o el
demandado, no tienen capacidad o personalidad.
4.8. Defectos de la demanda: Subsanables, Insubsanables.
Los defectos subsanables:
Aquellos susceptibles de corrección en virtud de que no
cambian la esencia de la demanda, ya sea porque haya
omitido el nombre, porque no haya citado el domicilio de
alguna parte, etc. El tribunal puede de oficio, señalarle al
actor que corrija o complete su demanda.
Los defectos insubsanables:
En general, todos los defectos de la demanda son
subsanables,
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cambien
sustancialmente el sentido de la demanda, o que se
encuentre expresamente prohibida su corrección, como
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acción.

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Unidad 4. Interposición de la Demanda.

  • 1. UNIVERSIDAD TEPANTLATO DERECHO PROCESAL CIVIL 4.1. Tiempo lugar y forma de interposición de la demanda. 4.2. Efectos de la presentación de la demanda. 4.3. Admisión de la demanda y sus efectos. 4.4. Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de admitir una demanda. 4.5. El problema de transformación de la demanda. 4.6. Ampliación de la demanda. 4.7. Desechamiento de la demanda. 4.8. Defectos de la demanda: Subsanables, Insubsanables.
  • 2. 4.1. Tiempo lugar y forma de interposición de la demanda. Lo importante de la demanda no es hacerla, sino llevarla al tribunal y presentarla oficialmente. De allí el nombre de este tema, que habla de interposición de la demanda. Interponer la demanda quiere decir presentarla al tribunal, hacerla valer oficialmente. TIEMPO: El actor, que es quien inicia el proceso, quien ejerce la acción, puede interponer en principio su demanda cuando él lo decida, cuando le convenga. Para ello debe tener en cuenta lo relativo a los plazos de prescripción de la acción.
  • 3. LUGAR: La regla general dispone que el escrito por el cual inicie un procedimiento deba ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda. FORMA: La forma de interposición de la demanda dependerá si ésta es oral o escrita. Así la demanda es escrita deberá de reunir los requisitos que el artículo 255 del CPCDF ordena deben cubrir para tal efecto; y si la demanda es oral vía comparecencia en juzgado, tendrá que levantarse un acta circunstanciada en la cual se hagan constar los hechos, las prestaciones reclamadas y en contra de quien va dirigida.
  • 4. 4.2. Efectos de la presentación de la demanda. Los efectos de la presentación de la demanda son: interrumpir la prescripción si no lo está por otros medios, señalar el principio de la instancia y determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no pueda referirse a otro tiempo.
  • 5. Interrumpir la prescripción: si no ha sido interrumpida por otros medios. Los plazos de prescripción son distintos para diversos derechos y pueden interrumpirse cuando haya constancia fehaciente de que el pretensor ha exigido su derecho. El principio de la instancia: entendida ésta como un grado del procedimiento, es el que consiste en la presentación de la demanda. Finalmente, también el tercero y último de los efectos de la presentación de la demanda es el relativo a que se señale, mediante esa presentación, el valor de lo que se está pidiendo, si no es posible referir dicho valor a otro momento o a otro tiempo.
  • 6. 4.3. Admisión de la demanda y sus efectos. En el momento en que la demanda se presenta el juez o el tribunal no tienen por que examinar su fundamentación, sino simplemente su procedencia. Si es procedente se admite y se le da trámite o curso. El acto de admisión es un acto del tribunal, del juez; el juez es el que admite la demanda cuando cumple con una serie de requisitos legales, debe ser admitida. Esto le permite al juez, una vez que admite la demanda, poner a funcionar el mecanismo jurisdiccional para que en seguida ordene la notificación del demandado de que se presente a juicio.
  • 7. 4.4. Medidas que pueden ordenarse por el juez al tiempo de admitir una demanda. Al admitir la demanda, el juez tiene el deber procesal de ordenar el emplazamiento del demandado, y puede mandar practicar otras medidas que la parte actora solicite y que sean procedentes en virtud del juicio respectivo.
  • 8. 4.5. El problema de transformación de la demanda. La transformación de la demanda o su ampliación se encuentran en relación directa con las tendencias que presenten los procesos. Tenemos varios supuestos. Que la parte actora decidiera modificar o transformar su demanda. En principio, esta circunstancia se encuentra prohibida por el artículo 34 del CPCDF, es decir una vez admitida no puede modificarse ni alterarse.
  • 9. Que el juez de oficio detectara en la demanda irregularidad u oscuridad o no cumpliera con alguno de los requisitos y en consecuencia, dictara un auto preventivo para la parte actora a fin de que subsane los defectos. Que el demandado alegara defectos en la demanda. En el supuesto de que la parte actora tuviera la intención de modificar o transformar la demanda por así convenir a sus intereses, deberá optar por el desistimiento.
  • 10. 4.6. Ampliación de la demanda. Su ampliación se encuentra en relación directa con las tendencias que presenten los procesos. La demanda puede ser ampliada o cambiada con mayor facilidad, si hay un sistema que se llama de Litis abierta. Por el contrario, en el sistema de Litis cerrada es más difícil cambiar o variar el sentido de la demanda. Podemos referirlo a dos supuestos:
  • 11. 1. Suponiendo que el demandado ya está emplazado: La demanda ya ha sido notificada al demandado y el actor viene con la pretensión de querer modificarla, hay mucho rigor para ello si el sistema es el llamado de Litis cerrada; si el sistema es de Litis abierta simplemente se abre un poco la posibilidad, bien de cambiar esa demanda o bien de introducir nuevos elementos en el litigio. 2. Si el demandado no está emplazado: Entonces esto quiere decir que si el demandado aún no ha sido llamado a juicio, el actor tiene plena libertad para retirar su demanda, cambiarla, modificarla o agregarle lo que quiera y volverla a presentar.
  • 12. 4.7. Desechamiento de la demanda. El rechazo de la demanda es un acto del juez, porque considera que no reúne los requisitos. Las consideraciones que el juez toma para el desechamiento pueden ser del siguiente tipo: 1. Que el actor no acredite debidamente su personaría o representación. 2. Que los presupuestos del ejercicio de la acción no se reúnan. 3. Que la vía que haya escogido el actor esté equivocada y no sea la que proceda para ese tipo de juicios. 4. Que el juez considere que no es competente para conocer de ese asunto. 5. Cuando el juez se percate de que las partes, ya sea el actor o el demandado, no tienen capacidad o personalidad.
  • 13. 4.8. Defectos de la demanda: Subsanables, Insubsanables. Los defectos subsanables: Aquellos susceptibles de corrección en virtud de que no cambian la esencia de la demanda, ya sea porque haya omitido el nombre, porque no haya citado el domicilio de alguna parte, etc. El tribunal puede de oficio, señalarle al actor que corrija o complete su demanda.
  • 14. Los defectos insubsanables: En general, todos los defectos de la demanda son subsanables, excepto aquellos que cambien sustancialmente el sentido de la demanda, o que se encuentre expresamente prohibida su corrección, como la exhibición posterior de los documentos base de la acción.