Este documento discute la dimensión material y formal del derecho al trabajo, el proceso de amparo laboral y su base constitucional y legal, las modalidades de contratación de trabajo como el contrato por inicio de actividad, por necesidades del mercado y para obra determinada, y casos emblemáticos de amparo en la relación laboral como el caso Llanos Huasco sobre despido nulo.
1. ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE LAMBAYEQUE
Protección constitucional del derecho al trabajo
Edwin Figueroa Gutarra
Juez Superior Lambayeque
Lambayeque, 2011
estudiofg@yahoo.com
http://edwinfigueroag.wordpress.com
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2. Ejes de reflexión
¿ Qué entendemos por contratación de trabajo y cuál es su
relevancia iusfundamental?
¿ Por qué la dimensión material del derecho al trabajo tiene
un contenido extensivo?
¿ Cuál es la jurisprudencia en derecho al trabajo más
representantiva en nuestro ordenamiento constitucional?
¿ Cual ha sido la tendencia del Tribunal constitucional
respecto a la desnaturalización de los contratos de trabajo?
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3. Contenidos a desarrollar
1. Dimensión formal y material del derecho al
trabajo
2. Proceso de amparo laboral
3. Modalidades de la contratación de trabajo
4. Procesos de amparo emblemáticos en la
relación de trabajo
5. Casos de la jurisprudencia constitucional sobre
desnaturalización
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4. 1. Dimensión formal y material del derecho al trabajo
Constitución 1993
Artículo 22°. El trabajo es un deber y un derecho. Es base del
bienestar social y un medio de realización de la persona.
Artículo 23°. (…) Ninguna relación laboral puede limitar el
ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o
rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su
libre consentimiento.
Artículo 27°. La ley otorga al trabajador adecuada protección
contra el despido arbitrario.
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5. La dimensión material del
derecho al trabajo implica un
reconocimiento de sus
contenidos de juricidad y
Dimensión moralidad, así como la
material protección del mismo a través de
la jurisprudencia constitucional,
tanto del supremo intérprete de
la Constitución como por los
jueces del Poder Judicial.
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6. 2. Proceso de amparo
Basamento constitucional ( Artículo 200 inciso 2
Constitución 1993)
La Acción de Amparo procede contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución(…) No procede contra
normas legales ni contra resoluciones judiciales
emanadas de procedimiento regular.
Basamento legal (Artículos 1 a 24 y 37 a 60 del Código
Procesal Constitucional Ley 28237)
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7. Retos de legitimidad de la jurisdicción
constitucional. ( según Néstor Pedro Sagues,
Argentina. Ponencia Quito 2004)
a) Reto de legitimación política: depende de
la cuota de independencia e imparcialidad
que logren los jueces constitucionales
b) Reto de legitimación funcional, referido a
la capacidad material de un Tribunal
Constitucional para absorber los proceso que
ingresan
El reto de supremacía: ¿ Quién es finalmente
el intérprete de las leyes? ¿ El Tribunal o el
Congreso?
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8. Dos de las novedades más importantes desde la dación de
la Ley 28237( Eguiguren Praelli)
El amparo no resultará procedente:
1) Cuando los hechos y el petitorio de la demanda no
estén referidos, en forma directa, a un derecho
reconocido en la Constitución o al contenido
constitucionalmente protegido del mismo;
2) Cuando existan otras vías procedimentales
Características del amparo laboral
Subsidiariedad
Residualidad
Excepcionalidad
Sumariedad
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9. STC 206-2005-PA/TC. F.J. 3. Vía procedimental igualmente
satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y
derechos conexos en el régimen laboral privado
“ La vigencia del Código Procesal Constitucional supone
un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya
que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la
procedencia de las demandas de amparo. Con ello se
cambia el anterior régimen procesal del amparo que
establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al
artículo 5.°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional,
no proceden las demandas constitucionales cuando
existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.”
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10. STC 206-2005-PA/TC. F.J. 7
“ El Tribunal Constitucional estima que esta nueva
situación modifica sustancialmente su
competencia para conocer de controversias
derivadas de materia laboral individual, sean
privadas o públicas. Sin embargo, los criterios
jurisprudenciales establecidos en el caso Eusebio
Llanos Huasco, Exp. N.º 976-2004-AA/TC, para los
casos de despidos incausados (en los cuales no
exista imputación de causa alguna), fraudulentos y
nulos, se mantendrán en esencia.”
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11. STC 206-2005-PA/TC 008-2005-PA/TC F.J. 21. Vía procedimental
igualmente satisfactoria para la protección del derecho al trabajo y
derechos conexos en el régimen laboral público
“21. Con relación a los trabajadores sujetos al régimen laboral público, se
debe considerar que el Estado es el único empleador en las diversas
entidades de la Administración Pública. Por ello, el artículo 4.º literal 6) de
la Ley N.º 27584, que regula el proceso contencioso administrativo,
dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal
dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a
través del proceso contencioso administrativo. Consecuentemente, el
Tribunal Constitucional estima que la vía normal para resolver las
pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la
aplicación de la legislación laboral pública es el proceso contencioso
administrativo, dado que permite la reposición del trabajador despedido y
prevé la concesión de medidas cautelares.
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12. F.J. 22
“ En efecto, si en virtud de la legislación laboral pública
(Decreto Legislativo N.º 276, Ley N.º 24041 y regímenes
especiales de servidores públicos sujetos a la carrera
administrativa) y del proceso contencioso administrativo es
posible la reposición, entonces las consecuencias que se
deriven de los despidos de los servidores públicos o del
personal que sin tener tal condición labora para el sector
público (Ley N.º 24041), deberán dilucidarse en la vía
contenciosa administrativa por ser la idónea, adecuada e
igualmente satisfactoria, en relación al proceso de amparo, para
resolver las controversias laborales públicas.”
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13. F.J. 23.
“ Lo mismo sucederá con las pretensiones por conflictos
jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la
administración pública y que se derivan de derechos
reconocidos por la ley, tales como nombramientos,
impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos,
reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones,
permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de
procesos administrativos disciplinarios, sanciones
administrativas, ceses por límite de edad, excedencia,
reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo
de servicios y cuestionamiento de la actuación de la
administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros.”
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14. F.J. 24.
“Por tanto, conforme al artículo 5.°, inciso 2.° del Código Procesal
Constitucional, las demandas de amparo que soliciten la
reposición de los despidos producidos bajo el régimen de la
legislación laboral pública y de las materias mencionadas en el
párrafo precedente deberán ser declaradas improcedentes, puesto
que la vía igualmente satisfactoria para ventilar este tipo de
pretensiones es la contencioso administrativa. Sólo en defecto de
tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración
objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía
contenciosa administrativa no es la idónea, procederá el amparo.
Igualmente, el proceso de amparo será la vía idónea para los casos
relativos a despidos de servidores públicos cuya causa sea: su
afiliación sindical o cargo sindical, por discriminación, en el caso
de las mujeres por su maternidad, y por la condición de impedido
físico o mental conforme a los fundamentos 10 a 15 supra.”
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15. F.J. 25
“El Tribunal Constitucional estima que, de no
hacerse así, el proceso de amparo terminará
sustituyendo a los procesos judiciales ordinarios
como el laboral y el contencioso administrativo,
con su consiguiente ineficacia, desnaturalizando
así su esencia, caracterizada por su carácter
urgente, extraordinario, residual y sumario.”
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16. 2. Modalidades de la contratación de trabajo
Ley de Productividad y Competitividad Laboral. D.S. 003-97-
TR
Artículo 4.- En toda prestación personal de servicios
remunerados y subordinados, se presume la existencia de
un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Contrato por Inicio o Incremento de Actividad
Artículo 57.- El contrato temporal por inicio de una nueva
actividad es aquel celebrado entre un empleador y un
trabajador originados por el inicio de una nueva actividad
empresarial. Su duración máxima es de tres años.
Se entiende como nueva actividad, tanto el inicio de la
actividad productiva, como la posterior instalación o
apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como
el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya
existentes dentro de la misma empresa.
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17. Contrato por Necesidades del Mercado
Artículo 58.- El contrato temporal por necesidades del
mercado es aquel que se celebra entre un empleador y
un trabajador con el objeto de atender incrementos
coyunturales de la producción originados por
variaciones sustanciales de la demanda en el mercado
aun cuando se trate de labores ordinarias que formen
parte de la actividad normal de la empresa y que no
pueden ser satisfechas con personal permanente. Este
puede ser renovado sucesivamente hasta el término
máximo establecido en el Artículo 74 de la presente
Ley.
En los contratos temporales por necesidades del
mercado, deberá constar la causa objetiva que
justifique la contratación temporal.
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18. Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un
incremento temporal e imprevisible del ritmo
normal de la actividad productiva, con exclusión
de las variaciones de carácter cíclico o de
temporada que se producen en algunas
actividades productivas de carácter estacional.
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19. Contrato para Obra Determinada o Servicio Específico
Artículo 63.- Los contratos para obra determinada o
servicio específico, son aquellos celebrados entre un
empleador y un trabajador, con objeto previamente
establecido y de duración determinada. Su duración será la
que resulte necesaria.
En este tipo de contratos podrán celebrarse las
renovaciones que resulten necesarias para la conclusión o
terminación de la obra o servicio objeto de la contratación.
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20. 3. Procesos de amparo emblemáticos en la relación de trabajo
- STC 976-2001-AA/TC, caso Llanos Huasco.
III. Eficacia horizontal de los derechos fundamentales y el
Amparo contra particulares
4. Como se ha expuesto en los antecedentes de esta
sentencia, un particular cuestiona que otro particular,
Telefónica del Perú S.A., afecte sus derechos
constitucionales. Tal controversia, si desde una perspectiva
laboral podría caracterizarse como un conflicto que involucra
a un trabajador con su empleador; desde una perspectiva
constitucional, en su versión sustantiva, se encuadra en la
problemática de la eficacia horizontal de los derechos
fundamentales en las relaciones entre privados y, en su
versión procesal, en la procedencia o no del denominado
"amparo entre particulares".
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21. 15. (…) a) Despido nulo
Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido
en el artículo 29° del Decreto Legislativo N.° 728 y como
consecuencia de la necesidad de proteger, entre otros,
derechos tales como los previstos en el inciso 2) del
artículo 2°; inciso 1) del artículo 26° e inciso 1) del artículo
28° de la Constitución.
Se produce el denominado despido nulo, cuando:
Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado
a un sindicato o por su participación en actividades
sindicales.
Se despide al trabajador por su mera condición de
representante o candidato de los trabajadores (o por haber
actuado en esa condición)
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22. Se despide al trabajador por razones de discriminación
derivados de su sexo, raza, religión, opción política, etc.
Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo
(siempre que se produzca en cualquier momento del
periodo de gestación o dentro de los 90 días posteriores al
parto).
Se despide al trabajador por razones de ser portador de
Sida (Cfr. Ley N.° 26626 ).
Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr.
Ley 27050).
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23. b) Despido incausado
Aparece esta modalidad de conformidad con lo
establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 11 de julio de 2002 (Caso Telefónica, expediente N.°
1124-2002-AA/TC). Ello a efectos de cautelar la vigencia
plena del artículo 22° de la Constitución y demás
conexos.
Se produce el denominado despido incausado, cuando:
Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o
mediante comunicación escrita, sin expresarle causa
alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique.
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24. c) Despido fraudulento
Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:
Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado
por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y
la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se
cumple con la imputación de una causal y los cánones
procedimentales, como sucede cuando se imputa al
trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o
imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no
prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad,
como lo ha señalado, en este último caso, la
jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.° 415-987-AA/TC,
555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la
extinción de la relación laboral con vicio de voluntad
(Exp. N.° 628-2001-AA/TC) o mediante la "fabricación de
pruebas". Edwin Figueroa Gutarra 24
25. - STC 1124-2001-AA/TC Caso Telefónica.
F.J. 12. (…) a. El artículo 34º, segundo párrafo, es
incompatible con el derecho al trabajo porque vacía
de contenido este derecho constitucional. En
efecto, si, como quedó dicho, uno de los aspectos
del contenido esencial del derecho al trabajo es la
proscripción del despido salvo por causa justa, el
artículo 34º, segundo párrafo, al habilitar el despido
incausado o arbitrario al empleador, vacía
totalmente el contenido de este derecho
constitucional.
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26. b. La forma de aplicación de esta disposición por la empresa
demandada evidencia los extremos de absoluta disparidad de
la relación empleador/trabajador en la determinación de la
culminación de la relación laboral. Ese desequilibrio absoluto
resulta contrario al principio tuitivo de nuestra Constitución
del trabajo que se infiere de las propias normas
constitucionales tuitivas del trabajador (irrenunciabilidad de
derechos, pro operario y los contenidos en el artículo 23º de
la Constitución) y, por lo demás, como consecuencia
inexorable del principio de Estado social y democrático de
derecho que se desprende de los artículos 43º ("República"
"social") y 3º de la Constitución, respectivamente.
El constante recurso de la demandada a este dispositivo legal
es la evidencia de cómo este principio tuitivo desaparece con
la disparidad empleador/trabajador respecto a la
determinación de la conclusión de la relación laboral.
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27. c. La forma de protección no puede ser sino retrotraer el
estado de cosas al momento de cometido el acto viciado
de inconstitucionalidad, por eso la restitución es una
consecuencia consustancial a un acto nulo. La
indemnización será una forma de restitución
complementaria o sustitutoria si así lo determinara
libremente el trabajador, pero no la reparación de un
acto ab initio inválido por inconstitucional.
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28. - STC 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores
7. (…) si tal como hemos señalado, el contenido del
derecho constitucional a una protección adecuada
contra el despido arbitrario supone la indemnización o
la reposición según corresponda, a elección del
trabajador, entonces, en caso de que en la vía judicial
ordinaria no sea posible obtener la reposición o la
restitución del derecho vulnerado, el amparo será la
vía idónea para obtener la protección adecuada de los
trabajadores del régimen laboral privado, incluida la
reposición cuando el despido se funde en los
supuestos mencionados.
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29. 4. Casos de la jurisprudencia constitucional sobre
desnaturalización
STC 03911-2007-PA/TC Caso Angela Mesías
4. En el presente caso, con los contratos de trabajo para
servicio específico obrantes de fojas 6 a 10, se acredita que,
efectivamente, la demandante laboró desde el 1 de febrero de
2005 hasta el 31 de julio de 2006 como Fedatario Fiscalizador
en la División de Auditoría de la Intendencia Regional de Ica
de la SUNAT.(…)
8. (…) resulta evidente señalar que la función de fiscalización
del cumplimiento de obligaciones tributarias (en congruencia
con lo establecido en el artículo 62° del Código Tributario)
debe condecirse necesariamente con la contratación del
personal que ha de realizar dichas funciones. Por
consiguiente, las funciones de fiscalización en SUNAT
obedecen, conforme a las normas legales expuestas, a una
necesidad permanente en el ejercicio habitual de sus
funciones(…)
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30. 9. En tal sentido, este Colegiado considera que la labor
desempeñada por la recurrente era de naturaleza permanente,
hecho que no se condice con la finalidad del contrato para
obra determinada o servicio específico regulado en el artículo
63° del D.S. N.° 003-97-TR.
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31. STC 05935-2007-PA/TC Caso Pedro Cahuina
9. Conforme consta del Acta de Inspección que obra en
autos, a fojas 6, el recurrente ingresó a laborar el 7 de
febrero de 2003, suscribiendo contratos de servicios no
personales con la emplazada cada seis meses para
realizar la labor de resguardo y vigilancia – seguridad,
correspondiéndole conforme a las normas laborales
vigentes el régimen laboral de la actividad privada.
10. En el presente caso, de fojas a 3 a 58 corren varios
medios probatorios, con los que se acredita que el
demandante se desempeñó como personal de resguardo
y vigilancia (obrero, por ende, sujeto al régimen laboral
de la actividad privada) prestando servicios en el Poder
Judicial - Distrito Judicial de Arequipa, en forma
personal y subordinada, y que estaba sujeto a un horario
de trabajo establecido por su empleador, y que inclusive
se le llamaba la atención por incumplimientos en sus
labores, o se le felicitaba por su buen desempeño.
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32. 11. Por lo tanto, habiéndose constatado que el
demandante ha desempeñado labores en forma
subordinada y permanente, es de aplicación el principio de
la primacía de la realidad, en virtud del cual queda
establecido que entre las partes ha habido una relación de
naturaleza laboral y no civil; por lo que al haber sido
despedido sin haberle expresado la causa relacionada con
su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha
decisión, se ha vulnerado su derecho constitucional al
trabajo, pues se le ha despedido arbitrariamente.
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33. STC 2101-2010-PA/TC Caso José Colque
4. A fojas 177 y siguientes obran los contratos de
trabajo por servicio específico suscritos por las
partes, en cuya cláusula primera se establece como
causa objetiva de la contratación que “…las partes
celebran el presente contrato con la finalidad que “EL
CONTRATADO” preste servicios como Manual
CHOFER DE CONTROL MOVIL en la OFICINA DE
ADMINISTRACION Y ALMACEN /INTENDENCIA
REGIONAL TACNA DE LA SUNAT, siendo causa
objetiva determinante de su celebración, el aumento
temporal de la referida labor”.
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34. 5. Al respecto el deber de consignar en el contrato las
causas objetivas de la contratación determinante no
puede considerarse cumplido en el presente caso,
pues el actor no fue contratado para desarrollar un
servicio específico de la entidad contratante. Estando a
ello este Tribunal considera que en el caso de autos la
entidad demandada no cumplió con especificar las
causas objetivas determinantes de la contratación,
pues de la lectura de las funciones asignadas al
demandante se desprende que la actividad para la cual
fue contratado no está relacionada con una actividad
específica de la entidad, sino más bien con una
necesidad permanente o indeterminada de la entidad,
siendo que para el caso de necesidades temporales de
personal para el desarrollo de una actividad ordinaria
correspondía utilizar otra figura contractual como es el
contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento
de actividad.
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35. En este sentido y teniendo en cuenta que en el caso de
autos no se ha consignado el servicio específico
que exige la ley para la validez del contrato sujeto a
modalidad y además que nuestro sistema tiene
preferencia por la contratación laboral a plazo
indeterminado, corresponde estimar la demanda en
el presente caso y disponer la reposición del
demandante en el cargo que venía desempeñando.
Edwin Figueroa Gutarra 35
36. STC 232-2010-PA/TC Caso Franklin Becerra
7. (…) si bien se cita que, por las necesidades del BANMAT
SAC de atender incrementos temporales e imprevisibles de
la producción por variaciones sustanciales de la demanda
en el mercado, no consta la imprevisibilidad del hecho que
genera las necesidades del mercado, el incremento
extraordinario temporal y si éstas no pueden ser cubiertas
por personal permanente de la emplazada;(…)
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37. STC 3320-2007-PA/TC caso Johnny Véliz
5. (…) si bien se menciona en la cláusula primera del
contrato de trabajo obrante a fojas 24, como causa de
la contratación laboral, que la empresa requiere
satisfacer los requerimientos de necesidad de mercado
ante el crecimiento poblacional de la región Arequipa,
que conlleva a la ampliación de la cobertura de los
servicios, esta causa no está debidamente explicada ni
sustentada en documentos que acrediten la veracidad
de los hechos que se afirman. (…)
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