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LEY -No... 15O6 1OENE 2012
"Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios
públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes,
acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre
o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida"
El Congreso de Colombia ,..­
DECRETA:
Artículo 10. Aplicadón de la ley. La presente ley se aplica a los prestadores,
suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía
eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo,
localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Unidad
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el Sistema Nacional para la
Prevención y Atención de Desastre o quien haga ~~ veces, como afectados o
damnificados por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno '
Nacional.
Artículo 20
• Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo para conjurar
eventuales crisis que se generen en la prestación de los servicios públicos
domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto,
alcantarillado y aseo con ocasión de cualquier fenómeno natural que incida o
altere desastrosamente a fa población nacional y su forma de vida.
Este subsidio corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley
142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, para ser aplicado sobre el
consumo de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo, según sea
el caso, así como el valor del cargo fijo en caso de que este sea aplicable y será
financiado con aportes de la Nación. El subsidio se podrá reconocer a los
suscriptores ylo usuarios de los estratos subsidiables en los términos,
condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo, por medio de
reglamentación que emitirá en un plazo no mayor a noventa (90) días
posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
Parágrafo 10. Para el servicio de aseo el subsidio del que trata el presente
artículo se reconocerá sobre el valor de la factura que no sea cubierto por el
subsidio de que trata la Ley 142 de 1994 o aquellas que la sustituyan o
modifiquen, en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el
ministerio respectivo.
Parágrafo 20
• El Subsidio Excepcional aquí previsto se aplicará en máximo
seis (6) facturas corresoondientes a un mes de consumo por suscriptor y/o
usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea
bimestral.
Artículo ]0, Excepción de fácturación o pago. Los suscriptores y/o
usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas
combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo cuyos inmuebles, por
causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre se
encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán
sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble
recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador
garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá
verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen
riesgos para los suscriptores Ylo usuarios.
Para el efecto, los comités territoriales de gestión del riesgo de los
municipios afectados suministrarán a las Empresa s prestadoras de servicios
públicos el listado de los inmuebles que se encuentren en esta situación,
dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos
que originen la declaratoria de situación de desastres.
Parágrafo 1°. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores Ylo usuarios !
de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el .
artículo 2° de la presente ley, por el tiempo que reste del término establecido I
en su parágrafo 2°.
Parágrafo 2°. También podrán ser beneficiarios del subsidio excepcional los
suscriptores Ylo usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables
que hayan sido reubicados con ocasión de los hechos causantes de la
declaratoria de desastre, de acuerdo con la reglamentadón que expida el
respectivo Ministerio, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la
fecha en que se sancione la presente ley. Ii
Parágrafo ]0. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las
entidades territoriales destinarán recursos de subsidios del Sistema General de !
Participaciones con el fin de garantizar la disponibilidad permanente de estos .
servicios, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que I
para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo territorial, en un I
I
plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la '
presente ley. II
Parágrafo 4°. Los prestadores del servicio deberán reportar trimestralmente I
a la entidad definida por el Gobierno NaCional la información de subsidios
excepcionales otorgados a sus usuarios, un mes después de finalizado el
trimestre. El Gobierno Nacional realizará la transferencia de los recursos a lOS!
prestadores del servicio, de la totalidad de Jos subsidios reportados, dentro de
los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de la información por I
parte de estos.
II
I
2
Artículo 4°. Suscriptores y/o usuarios. Los suscriptores Y/o usuarios de
los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica, gas combustible
por redes, acueducto, alcantarillado y aseo que tengan la calidad de afectados o
damnificados por causa de los hechos que originen declaratoria de situación de
desastre y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la
prestación de los servicios a que se refiere la presente ley, serán beneficiarios
del Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2 en los términos que establezca
para el efecto el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor a noventa (90) días
posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley.
Artículo 5°. Prestadores de servicios. Las personas prestadoras de los
servicios de que trata el artículo 2°, podrán castigar las obligaciones
correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior al
acaecimiento del desastre natural o establecer políticas de alivio y acuerdo de
pago, que incluyan períodos de gracia después de ocurrido el desastre, a cargo
de los suscriptores Y/o usuarios afectados o damnificados por los hechos que
dieron lugar a la declaratoria de desastre o calamidad que afecte a la población
nacional y su forma de vida.
Artículo 6°. Registros de damnificados o afectados. Los Comités
Locales de Prevención y Atención de Desastres o quienes hagan sus veces, de
los municipios afectados suministrarán a las Empresas prestadoras de servicios
públicos los registros de las instalaciones de los inmuebles de los usuarios
damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo
Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus
veces y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y
Atención o quien haga sus veces o las entidades que designe el Gobierno
Nacional para el efecto.
Artículo 7°. Con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y
por una sola vez por emergencia y por usuario, se subsidiarán las conexiones a
los servicios públiCOS domiciliarios de los usuarios en estratos 1, 2 Y 3 que hayan
sido afectados y que se encuentren en el registro que para el efecto determinará
el comité local de prevención y atención de desastres.
Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación,
deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA
7.ílt.CA
Juan Mlnuel CORZO RO-;"ÁN
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA 

Emilio
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES 

EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES
esus Alfan' RC5DifGiiEZí:iMARGO
4
• 

LEY..Ao.1..1506------------------------­
"Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios
públicos domiciliarios en energía eléctrica, gas combustible por redes,
acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre
o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida"
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los lOEN[ 2012
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
BEA~NAURIBE BO
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA,
MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARIA

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  • 1. LEY -No... 15O6 1OENE 2012 "Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida" El Congreso de Colombia ,..­ DECRETA: Artículo 10. Aplicadón de la ley. La presente ley se aplica a los prestadores, suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo, localizados en los municipios y/o distritos reportados oficialmente por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastre o quien haga ~~ veces, como afectados o damnificados por cualquier situación de desastre declarada por el Gobierno ' Nacional. Artículo 20 • Créase el Subsidio Excepcional, como un mecanismo para conjurar eventuales crisis que se generen en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo con ocasión de cualquier fenómeno natural que incida o altere desastrosamente a fa población nacional y su forma de vida. Este subsidio corresponderá a un porcentaje adicional al establecido en la Ley 142 de 1994 o aquella que la sustituya o modifique, para ser aplicado sobre el consumo de subsistencia o el costo medio de suministro del consumo, según sea el caso, así como el valor del cargo fijo en caso de que este sea aplicable y será financiado con aportes de la Nación. El subsidio se podrá reconocer a los suscriptores ylo usuarios de los estratos subsidiables en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el Ministerio respectivo, por medio de reglamentación que emitirá en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley. Parágrafo 10. Para el servicio de aseo el subsidio del que trata el presente artículo se reconocerá sobre el valor de la factura que no sea cubierto por el subsidio de que trata la Ley 142 de 1994 o aquellas que la sustituyan o modifiquen, en los términos, condiciones y porcentajes que establezca el ministerio respectivo. Parágrafo 20 • El Subsidio Excepcional aquí previsto se aplicará en máximo seis (6) facturas corresoondientes a un mes de consumo por suscriptor y/o
  • 2. usuario, cada una, o tres (3) facturas en el evento en que la facturación sea bimestral. Artículo ]0, Excepción de fácturación o pago. Los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo cuyos inmuebles, por causa de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastre se encuentren en situación que imposibilite la prestación del servicio, no serán sujeto de facturación o cobro por ningún concepto, hasta tanto el inmueble recupere las condiciones necesarias para su funcionamiento y el prestador garantice y restablezca la prestación del servicio. El prestador del servicio deberá verificar las condiciones técnicas de seguridad, de tal forma que no se generen riesgos para los suscriptores Ylo usuarios. Para el efecto, los comités territoriales de gestión del riesgo de los municipios afectados suministrarán a las Empresa s prestadoras de servicios públicos el listado de los inmuebles que se encuentren en esta situación, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la ocurrencia de los hechos que originen la declaratoria de situación de desastres. Parágrafo 1°. Una vez restablecido el servicio, los suscriptores Ylo usuarios ! de los estratos subsidiables accederán al Subsidio Excepcional de que trata el . artículo 2° de la presente ley, por el tiempo que reste del término establecido I en su parágrafo 2°. Parágrafo 2°. También podrán ser beneficiarios del subsidio excepcional los suscriptores Ylo usuarios damnificados o afectados de los estratos subsidiables que hayan sido reubicados con ocasión de los hechos causantes de la declaratoria de desastre, de acuerdo con la reglamentadón que expida el respectivo Ministerio, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley. Ii Parágrafo ]0. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo las entidades territoriales destinarán recursos de subsidios del Sistema General de ! Participaciones con el fin de garantizar la disponibilidad permanente de estos . servicios, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación que I para el efecto expida el Ministerio de Ambiente y Desarrollo territorial, en un I I plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la ' presente ley. II Parágrafo 4°. Los prestadores del servicio deberán reportar trimestralmente I a la entidad definida por el Gobierno NaCional la información de subsidios excepcionales otorgados a sus usuarios, un mes después de finalizado el trimestre. El Gobierno Nacional realizará la transferencia de los recursos a lOS! prestadores del servicio, de la totalidad de Jos subsidios reportados, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la entrega de la información por I parte de estos. II I 2
  • 3. Artículo 4°. Suscriptores y/o usuarios. Los suscriptores Y/o usuarios de los estratos subsidiables de los servicios de energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo que tengan la calidad de afectados o damnificados por causa de los hechos que originen declaratoria de situación de desastre y sus viviendas mantengan las condiciones necesarias para la prestación de los servicios a que se refiere la presente ley, serán beneficiarios del Subsidio Excepcional de que trata el artículo 2 en los términos que establezca para el efecto el Ministerio respectivo, en un plazo no mayor a noventa (90) días posteriores a la fecha en que se sancione la presente ley. Artículo 5°. Prestadores de servicios. Las personas prestadoras de los servicios de que trata el artículo 2°, podrán castigar las obligaciones correspondientes al último período de facturación inmediatamente anterior al acaecimiento del desastre natural o establecer políticas de alivio y acuerdo de pago, que incluyan períodos de gracia después de ocurrido el desastre, a cargo de los suscriptores Y/o usuarios afectados o damnificados por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida. Artículo 6°. Registros de damnificados o afectados. Los Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres o quienes hagan sus veces, de los municipios afectados suministrarán a las Empresas prestadoras de servicios públicos los registros de las instalaciones de los inmuebles de los usuarios damnificados o afectados, los cuales deberán contar con el aval del respectivo Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres o quien haga sus veces y de una entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención o quien haga sus veces o las entidades que designe el Gobierno Nacional para el efecto. Artículo 7°. Con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Calamidades y por una sola vez por emergencia y por usuario, se subsidiarán las conexiones a los servicios públiCOS domiciliarios de los usuarios en estratos 1, 2 Y 3 que hayan sido afectados y que se encuentren en el registro que para el efecto determinará el comité local de prevención y atención de desastres. Artículo 8°. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación, deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBUCA 7.ílt.CA Juan Mlnuel CORZO RO-;"ÁN
  • 4. EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA Emilio EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES esus Alfan' RC5DifGiiEZí:iMARGO 4
  • 5. • LEY..Ao.1..1506------------------------­ "Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de servicios públicos domiciliarios en energía eléctrica, gas combustible por redes, acueducto, alcantarillado y aseo para hacer frente a cualquier desastre o calamidad que afecte a la población nacional y su forma de vida" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los lOEN[ 2012 EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, BEA~NAURIBE BO EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGíA, MAURICIO CÁRDENAS SANTA MARIA