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CONSEJO DE ESTADO
  SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veinticinco (25) de     mil
        novecientos noventa  y    ocho (1998)


                 Consejero Ponente:
         JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS


                       Actor:
               VITELVINA ROJAS ROBLES

                      Demandando:
 de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República -
       Representado por el Ministerio del Interior
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE
      A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA




                    POR:
      MARIA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN
       DIEGO FERNANDO GARCÌA JIMÈNEZ
         ALEJANDO GARCIA GUTIERREZ
         JUAN CARLOS MEDINA CORREA
QUE SE ENTIENDE POR INMUNIDAD

Es el privilegio que a causa de su cargo, exime a
determinadas personas de la responsabilidad que
pudieran contraer en el ejercicio de sus funciones.

QUE SE ENTIENDE POR INMUNIDAD DIPLOMATICA

Es el conjunto de beneficios que recae en una persona
que se traslada de su país de origen a otro con el objeto
de desempeñar funciones diplomáticas, concediéndole el
privilegio a no ser juzgado en procesos civiles o penales
por el país receptor en donde ejerce oficialmente.
QUE SE ENTIENDE POR INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN

Es la facultad que se le otorga al agente diplomático
extranjero de no ser sujeto de una causa judicial en el
Estado en que se encuentra ejerciendo su labor.



Inmunidad de Ejecución Consiste en la inaplicación de la
decisión judicial al personal diplomático.
HECHOS

El día 10 de octubre a las 21.30 horas de 1.991, en la
calle 114 A con Autopista Norte fue arrollado el ciudadano
Cesar Julio Cuervo Pineda por el automotor de placa
diplomática CD-0744 de propiedad de la Embajada de los
Estados Unidos, vehículo que iba conducido por el
Coronel del Ejército de ese país, Edmundo Scott Cowan
El fallecido Cuervo Pineda, a la fecha del accidente, tenía
46 años, se desempeñaba laboralmente con el Icel y la
Secretaría de Educación del Distrito, y los fines de
semana desarrollaba labores agrícolas en el municipio de
Ciénaga (Boyacá).


La señora Vitelvina Rojas Robles y sus hijos menores
Grace Kelly y Cesar Augusto Cuervo demandan a la
Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - Congreso de
la República representado en el caso por el Ministerio del
Interior, por las consecuencias deducidas de la aplicación
de la inmunidad jurisdiccional que confiere la ley 6ª de
1972.
LITIS

Se contrae a una demanda de reparación directa contra la
Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso
de la República para que indemnicen los perjuicios
morales y materiales que por aplicación de la ley 6ª de
1972 aprobatoria de la convención de Viena sobre
relaciones     diplomáticas,    no    pueden     reclamar
directamente, mediante acción ordinaria contra el agente
productor del daño ante la jurisdicción nacional.      Lo
anterior porque la precitada ley estableció la inmunidad
jurisdiccional en favor de los agentes diplomáticos y en
el caso presente el señor Julio Cesar Cuervo Pineda
pereció en accidente de tránsito a manos de un agente
diplomático miembro de la Delegación de USA.
DAÑO

La muerte de Cesar Julio Cuervo Pineda en un accidente
de tránsito ocasionado por un agente diplomático y la
expedición o aplicación    de la ley que contiene la
inmunidad de jurisdicción puesto que ésta solo impide
que la conducta del agente sea sometida a la decisión de
nuestros jueces.

El rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, es
preciso referirlo materialmente a todos los hechos de la
causa petendi para el cálculo de la indemnización.
PERJUICIO

Por perjuicios morales subjetivos a VITELVINA ROJAS ROBLES,
GRACE KELLY CUERVO ROJAS y CESAR AUGUSTO CUERVO ROJAS, el
equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos



Por perjuicios materiales, a VITELVINA ROJAS ROBLES, la suma
de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL
QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS
($68’207.526.82); A GRACE KELLY CUERVO ROJAS LA SUMA DE
TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS
OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS
($3’542.283.61) y CESAR AUGUSTO CUERVO ROJAS la suma de
DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL
NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE
CENTAVOS ($18’871.976.67).
CONCEPTO DE VIOLACIÓN

El concepto de violación debe ser la relación razonada
que el demandante ha de establecer entre los actos
desplegados por las autoridades responsables y los
derechos    fundamentales      que    estime     violados,
demostrando jurídicamente la contravención de éstos por
dichos actos, expresando, en el caso, que la ley
impugnada en los preceptos citados, conculca sus
derechos públicos individuales, por tanto, el concepto de
violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la
premisa mayor los preceptos constitucionales que se
estiman infringidos; la premisa menor los actos
reclamados , y la conclusión la contrariedad entre ambas
premisas.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
El Estado igualmente responde porque, al sentir del Consejo de Estado,
“no puede soslayarse la circunstancia trascendental, de que la disciplina
de las relaciones internacionales debe respetar en todo momento los
principios y valores consagrados en la Constitución, los cuales no podrían
desconocerse, so pretexto de tales relaciones internacionales”. Si el
perjuicio sufrido por la víctima es una carga que no debía soportar, el
incumplimiento de los preceptos constitucionales es un agravante de la
situación, ya que no se puede dejar de considerar que el cumplimiento
de las normas internacionales a las que el Estado colombiano se ha
obligado a observar con el fin de preservar el correcto funcionamiento de
su política exterior, no está nunca por encima de la Constitución Política,
que establece en su Art. 229 el derecho al acceso a la justicia, además
que, respecto a la responsabilidad del Estado, enuncia en el Art. 90 que
el Estado colombiano está obligado a responder “por los daños
antijurídicos que le sean imputables”, independientemente si fue a través
de actos lícitos o ilícitos, por esto es que a pesar del carácter legal,
necesario y justo de la gestión de las relaciones internacionales, si esto
causa daño, deberá responder el Estado colombiano, sin tener en cuenta
las intenciones, solo el perjuicio ilícito.
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
“Mediante los procedimiento diplomáticos pertinentes, El
Estado, por conducto del Ministerio de Relaciones
Exteriores (art. XLI, num. 2 de la Convención) se
encuentra en la obligación, en primer lugar, de prevenir,
evitar o impedir la violación de normas colombianas … Y
en segundo término, le corresponde al mismo Estado en
caso de violación, hacer que se respeten las leyes
colombianas, que en materia extracontractual prescribe
que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha
inferido daño a otro es obligado a la indemnización …”
(art. 2341 del C.C.), lo que se traduce en el deber de
procurar u obtener si fuere el caso, las reparaciones o
resarcimientos de los perjuicios correspondientes,
mediante seguridades previas
TITULO DE IMPUTACION




El título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el
juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el
rompimiento del equilibrio de las cargas públicas,
ocasionado por la actividad legítima de autoridades
estatales (Congreso y Presidente de la República), que
causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado
no está en el deber de soportar, pues la carga pública que
debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una
persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer
al Estado en representación de la sociedad, la obligación
de reparar el perjuicio irrogado a los actores.
LINEA JURISPRUDENCIAL

El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, le han dado vida a la
responsabilidad del Estado-legislador en Colombia, en eventos de leyes
constitucionales a partir de las siguientes sentencias:

1. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, proferida el veinticinco (25) de agosto de 1998, con radicación IJ
– 001, con ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros y que
resolvió el litigio que se entrabó entre Vitelvina Rojas Robles en contra del
Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República
representado en este caso por el Ministerio del Interior.

2. La sentencia de la Corte Constitucional C – 038 de 2006 del primero (1) de
febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto
y que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86
(parcial) del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31
de la Ley 446 de 1998.
LINEA JURISPRUDENCIAL

3. La sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el
ocho (8) de marzo de 2007, con radicación 16.421, con ponencia de la
Consejera Ruth Stella Correa Palacio y que resolvió el litigio que se entrabó
entre Carlos Sammy López Mustafá en contra del Municipio de la Virginia
(Risaralda) y su alcalde.


A partir de estas tres decisiones y en especial de las dos primeras, es que se
puede afirmar que en Colombia, más allá de posiciones doctrinales aisladas,
existe un diáfano reconocimiento jurisprudencial de la responsabilidad del
Estado legislador por leyes constitucionales.
SALVAMENTO DE VOTO

El Consejero Carlos Arturo Orejuela expone que el Estado al reconocer el
privilegio de inmunidad diplomática, asume la responsabilidad derivada de
estas obligaciones como si fueran ejecutadas por un agente público. Por tal
razón, es viable que el afectado acuda a la jurisdicción contenciosa
administrativa, sin que se le restrinja el acceso a la justicia.

El Consejero Manuel Urueta aduce: la aplicación de un tratado internacional
en el derecho interno no impide el acceso a la justicia de los ciudadanos
colombianos, “por cuanto el derecho internacional prevé procedimientos que
le permiten al interesado buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios
ocasionados por dichos agentes”91. No puede entonces, alegarse como
fundamento en la responsabilidad del Estado.

El Consejero Juan de Dios Montes, por su parte, afirma que la fuente de la
responsabilidad estatal por las actuaciones de los agentes diplomáticos
extranjeros que gozan de inmunidad reside en la condición de garante que
adquiere el Estado al conferir privilegios jurídicos, mas no, en la ley que
aprobó el tratado o en las ramas del poder público que intervengan.
CONCLUSIONES


1.      No debe entenderse entonces que la figura de la inmunidad
diplomática deba eliminarse del ordenamiento jurídico colombiano por los
abusos que pueden llegar a cometerse por parte de los funcionarios
amparados por esta institución del Derecho Diplomático, su existencia es
necesaria a fin que los agentes diplomáticos extranjeros puedan representar
bien a sus Estados, beneficiando de paso a Colombia en sus relaciones
internacionales.


2.       Por tanto la labor del Consejo de Estado ha sido la de llenar el vacío
jurídico en el cual no se tenía en cuenta a las personas que sufrían daños
antijurídicos derivados de un hecho producido por un funcionario extranjero
que goza de inmunidad diplomática, decidiendo en virtud al principio del
daño especial que es el Estado, por el hecho del legislador, el que debe
responder por darles a ciertas personas la facultad de eludir el poder de la
justicia interna, dejando sin una aparente compensación a los que pudieran
verse perjudicados por actos cometidos por estos individuos.
CONCLUSIONES



3. Es el Estado colombiano entonces el que se ―subroga‖ el lugar del agente
   diplomático y repara los daños a los perjudicados, independientemente de
   la actitud que pueda llegar a tomar hacia el Estado al cual pertenezca el
   agente diplomático amparado que haya cometido el hecho generador de
   responsabilidad civil.
Muchas
gracias

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LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA - Caso de vitelvina rojas robles

  • 1. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Santafé de Bogotá, D.C. Agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Consejero Ponente: JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS Actor: VITELVINA ROJAS ROBLES Demandando: de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República - Representado por el Ministerio del Interior
  • 2. LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LA INMUNIDAD DIPLOMÁTICA POR: MARIA ANTONIA ACEVEDO CASTRILLÓN DIEGO FERNANDO GARCÌA JIMÈNEZ ALEJANDO GARCIA GUTIERREZ JUAN CARLOS MEDINA CORREA
  • 3. QUE SE ENTIENDE POR INMUNIDAD Es el privilegio que a causa de su cargo, exime a determinadas personas de la responsabilidad que pudieran contraer en el ejercicio de sus funciones. QUE SE ENTIENDE POR INMUNIDAD DIPLOMATICA Es el conjunto de beneficios que recae en una persona que se traslada de su país de origen a otro con el objeto de desempeñar funciones diplomáticas, concediéndole el privilegio a no ser juzgado en procesos civiles o penales por el país receptor en donde ejerce oficialmente.
  • 4. QUE SE ENTIENDE POR INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Es la facultad que se le otorga al agente diplomático extranjero de no ser sujeto de una causa judicial en el Estado en que se encuentra ejerciendo su labor. Inmunidad de Ejecución Consiste en la inaplicación de la decisión judicial al personal diplomático.
  • 5. HECHOS El día 10 de octubre a las 21.30 horas de 1.991, en la calle 114 A con Autopista Norte fue arrollado el ciudadano Cesar Julio Cuervo Pineda por el automotor de placa diplomática CD-0744 de propiedad de la Embajada de los Estados Unidos, vehículo que iba conducido por el Coronel del Ejército de ese país, Edmundo Scott Cowan
  • 6. El fallecido Cuervo Pineda, a la fecha del accidente, tenía 46 años, se desempeñaba laboralmente con el Icel y la Secretaría de Educación del Distrito, y los fines de semana desarrollaba labores agrícolas en el municipio de Ciénaga (Boyacá). La señora Vitelvina Rojas Robles y sus hijos menores Grace Kelly y Cesar Augusto Cuervo demandan a la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores - Congreso de la República representado en el caso por el Ministerio del Interior, por las consecuencias deducidas de la aplicación de la inmunidad jurisdiccional que confiere la ley 6ª de 1972.
  • 7. LITIS Se contrae a una demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República para que indemnicen los perjuicios morales y materiales que por aplicación de la ley 6ª de 1972 aprobatoria de la convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, no pueden reclamar directamente, mediante acción ordinaria contra el agente productor del daño ante la jurisdicción nacional. Lo anterior porque la precitada ley estableció la inmunidad jurisdiccional en favor de los agentes diplomáticos y en el caso presente el señor Julio Cesar Cuervo Pineda pereció en accidente de tránsito a manos de un agente diplomático miembro de la Delegación de USA.
  • 8. DAÑO La muerte de Cesar Julio Cuervo Pineda en un accidente de tránsito ocasionado por un agente diplomático y la expedición o aplicación de la ley que contiene la inmunidad de jurisdicción puesto que ésta solo impide que la conducta del agente sea sometida a la decisión de nuestros jueces. El rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, es preciso referirlo materialmente a todos los hechos de la causa petendi para el cálculo de la indemnización.
  • 9. PERJUICIO Por perjuicios morales subjetivos a VITELVINA ROJAS ROBLES, GRACE KELLY CUERVO ROJAS y CESAR AUGUSTO CUERVO ROJAS, el equivalente a un mil (1.000) gramos oro para cada uno de ellos Por perjuicios materiales, a VITELVINA ROJAS ROBLES, la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS ($68’207.526.82); A GRACE KELLY CUERVO ROJAS LA SUMA DE TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($3’542.283.61) y CESAR AUGUSTO CUERVO ROJAS la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($18’871.976.67).
  • 10. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El concepto de violación debe ser la relación razonada que el demandante ha de establecer entre los actos desplegados por las autoridades responsables y los derechos fundamentales que estime violados, demostrando jurídicamente la contravención de éstos por dichos actos, expresando, en el caso, que la ley impugnada en los preceptos citados, conculca sus derechos públicos individuales, por tanto, el concepto de violación debe ser un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor los preceptos constitucionales que se estiman infringidos; la premisa menor los actos reclamados , y la conclusión la contrariedad entre ambas premisas.
  • 11. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El Estado igualmente responde porque, al sentir del Consejo de Estado, “no puede soslayarse la circunstancia trascendental, de que la disciplina de las relaciones internacionales debe respetar en todo momento los principios y valores consagrados en la Constitución, los cuales no podrían desconocerse, so pretexto de tales relaciones internacionales”. Si el perjuicio sufrido por la víctima es una carga que no debía soportar, el incumplimiento de los preceptos constitucionales es un agravante de la situación, ya que no se puede dejar de considerar que el cumplimiento de las normas internacionales a las que el Estado colombiano se ha obligado a observar con el fin de preservar el correcto funcionamiento de su política exterior, no está nunca por encima de la Constitución Política, que establece en su Art. 229 el derecho al acceso a la justicia, además que, respecto a la responsabilidad del Estado, enuncia en el Art. 90 que el Estado colombiano está obligado a responder “por los daños antijurídicos que le sean imputables”, independientemente si fue a través de actos lícitos o ilícitos, por esto es que a pesar del carácter legal, necesario y justo de la gestión de las relaciones internacionales, si esto causa daño, deberá responder el Estado colombiano, sin tener en cuenta las intenciones, solo el perjuicio ilícito.
  • 12. CONCEPTO DE VIOLACIÓN “Mediante los procedimiento diplomáticos pertinentes, El Estado, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores (art. XLI, num. 2 de la Convención) se encuentra en la obligación, en primer lugar, de prevenir, evitar o impedir la violación de normas colombianas … Y en segundo término, le corresponde al mismo Estado en caso de violación, hacer que se respeten las leyes colombianas, que en materia extracontractual prescribe que “el que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro es obligado a la indemnización …” (art. 2341 del C.C.), lo que se traduce en el deber de procurar u obtener si fuere el caso, las reparaciones o resarcimientos de los perjuicios correspondientes, mediante seguridades previas
  • 13. TITULO DE IMPUTACION El título de imputación jurídica sobre el cual se edifica el juicio de responsabilidad para el Estado, lo constituye el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas, ocasionado por la actividad legítima de autoridades estatales (Congreso y Presidente de la República), que causa daño antijurídico, respecto del cual, el administrado no está en el deber de soportar, pues la carga pública que debe ser colectiva, no debe correr a cargo de una persona en particular. De ahí que sea equitativo, imponer al Estado en representación de la sociedad, la obligación de reparar el perjuicio irrogado a los actores.
  • 14. LINEA JURISPRUDENCIAL El Consejo de Estado y la Corte Constitucional, le han dado vida a la responsabilidad del Estado-legislador en Colombia, en eventos de leyes constitucionales a partir de las siguientes sentencias: 1. La sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, proferida el veinticinco (25) de agosto de 1998, con radicación IJ – 001, con ponencia del Consejero Jesús María Carrillo Ballesteros y que resolvió el litigio que se entrabó entre Vitelvina Rojas Robles en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores y el Congreso de la República representado en este caso por el Ministerio del Interior. 2. La sentencia de la Corte Constitucional C – 038 de 2006 del primero (1) de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto y que resolvió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 (parcial) del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.
  • 15. LINEA JURISPRUDENCIAL 3. La sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, proferida el ocho (8) de marzo de 2007, con radicación 16.421, con ponencia de la Consejera Ruth Stella Correa Palacio y que resolvió el litigio que se entrabó entre Carlos Sammy López Mustafá en contra del Municipio de la Virginia (Risaralda) y su alcalde. A partir de estas tres decisiones y en especial de las dos primeras, es que se puede afirmar que en Colombia, más allá de posiciones doctrinales aisladas, existe un diáfano reconocimiento jurisprudencial de la responsabilidad del Estado legislador por leyes constitucionales.
  • 16. SALVAMENTO DE VOTO El Consejero Carlos Arturo Orejuela expone que el Estado al reconocer el privilegio de inmunidad diplomática, asume la responsabilidad derivada de estas obligaciones como si fueran ejecutadas por un agente público. Por tal razón, es viable que el afectado acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que se le restrinja el acceso a la justicia. El Consejero Manuel Urueta aduce: la aplicación de un tratado internacional en el derecho interno no impide el acceso a la justicia de los ciudadanos colombianos, “por cuanto el derecho internacional prevé procedimientos que le permiten al interesado buscar el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por dichos agentes”91. No puede entonces, alegarse como fundamento en la responsabilidad del Estado. El Consejero Juan de Dios Montes, por su parte, afirma que la fuente de la responsabilidad estatal por las actuaciones de los agentes diplomáticos extranjeros que gozan de inmunidad reside en la condición de garante que adquiere el Estado al conferir privilegios jurídicos, mas no, en la ley que aprobó el tratado o en las ramas del poder público que intervengan.
  • 17. CONCLUSIONES 1. No debe entenderse entonces que la figura de la inmunidad diplomática deba eliminarse del ordenamiento jurídico colombiano por los abusos que pueden llegar a cometerse por parte de los funcionarios amparados por esta institución del Derecho Diplomático, su existencia es necesaria a fin que los agentes diplomáticos extranjeros puedan representar bien a sus Estados, beneficiando de paso a Colombia en sus relaciones internacionales. 2. Por tanto la labor del Consejo de Estado ha sido la de llenar el vacío jurídico en el cual no se tenía en cuenta a las personas que sufrían daños antijurídicos derivados de un hecho producido por un funcionario extranjero que goza de inmunidad diplomática, decidiendo en virtud al principio del daño especial que es el Estado, por el hecho del legislador, el que debe responder por darles a ciertas personas la facultad de eludir el poder de la justicia interna, dejando sin una aparente compensación a los que pudieran verse perjudicados por actos cometidos por estos individuos.
  • 18. CONCLUSIONES 3. Es el Estado colombiano entonces el que se ―subroga‖ el lugar del agente diplomático y repara los daños a los perjudicados, independientemente de la actitud que pueda llegar a tomar hacia el Estado al cual pertenezca el agente diplomático amparado que haya cometido el hecho generador de responsabilidad civil.