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FURNIER c Estado de Tynalandia




                        ESTADO DE TYNALANDIA




    Jorge Torres P.

    UMSA




[Escribir texto]
2) Índice

Sección Página

Portada………………………………………………………………………………………..
Índice…………………………………………………………………………………………
Bibliografía…………………………………………………………………………………..
    3a) Libros y Documentos Legales
    3ai) Libros………………………………………………………………………………..
    3aii) Documentos Legales……………………………………………………………….
    3b) Casos Legales……………………………………………………………………….
    3bi) Corte Interamericana de Derechos Humanos………………………………………
    3bii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos…………………………………
    3biii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos…………………………………………
    3biv) Corte Internacional de Justicia……………………………………………………
    3bv) Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos…………………
    3bvi) Comité de Derechos Humanos……………………………………………………
    3bvii) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…………………………
    4) Exposición de los hechos
    5) Análisis legal del caso…………………………………………………………………
    5a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad………………………………
    5ai) Excepción preliminar de cuarta instancia……………………………………………
    5b) Análisis de los asuntos legales del caso………………………………………………
    5bi) La responsabilidad del estado por delitos cometidos por terceros particulares
    5bii) Tynalandia no violó los artículos 4, 5 y 19 en relación con el 11 y 2 de la
    Convención………………………………………………………………………………
    5biii) Tynalandia no violó el artículo 7, 8, 9 en relación con el 1.1 y 2 de la
    Convención………………………………………………………………………………


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5biv) Tynalandia no violó el artículo 11,17,19 en relación con el 11 y 2 de la
    Convención………………………………………………………………………………
    5bv) Tynalandia no violó los artículos 22, 24 y 25 en relación ccon el 11 y 2 de la
    Convención………………………………………………………………………………
    6) Petitorio……………………………………………………………………………….
3) Bibliografía
3a) Libros y Documentos Legales
3ai) Libros
Carlos Armando Figueredo, “El Mundo Moderno de los Derechos Humanos Ensayos en
Honor de Thomas”, Burgenthal (Continuación)
Héctor Fix-Zamudio, “Liber Amicorum”, Editorial Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos San José, costa rica, 1998, p. 299.
Vilarroel Ferrer Jaime, “Derecho Procesal”, Editorial II Tigres, 2003
Secretariat of the Inter-American court of human rights “Inter-American Court of
Human Rights Basic Documents Pertaining to Human Rights in the Inter-American
System” (updated to july 2003) San Jose, Costa Rica
Secretariat of the Inter-American court of human rights, Inter-American Democratic
Charter Democracy and the Inter-American System, 2003
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estudio de los estándares fijados por el
sistema interamericano de derechos humanos”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Lineamientos para la elaboración de
indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales
3aii) Documentos Legales
Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos VII
Varsovia, 16.V.2005
CIDH, Informe de Admisibilidad No 28/01, caso 12.189 Dilcia Yean y Violeta Bosica
(República Dominicana), 22 de febrero de 2001.
Naciones Unidas, Derechos Humanos de los Migrantes Informe
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
Convención Amercana sobre Derechos Humanos

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Declaración Universal de Derechos Humanos
Acuerdos de Helsinki
Protocolo de San Salvador
Convención De Belém Do Pará


    3b) Casos Legales
    Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras
    Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
    Caso Gangaram Panday,
    Caso Neira Alegría y otros,
    Caso Caballero Delgado y Santana,
    Caso Loayza Tamayo, Ex. y Fondo; Caso Castillo Páez, Ex. y Fondo;
    Caso Castillo Petruzzi, Ex.; Caso Cantoral Benavides, Ex.; Caso Cesti
    Hurtado, Ex.; Caso Durand y Ugarte, Ex.; Caso Las Palmeras
    Asunto Viviana Gallardo

    Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

    Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

    Caso Godínez Cruz Vs. Honduras
    Caso 11.495 Juan Ramón Chamorro Quiroz Costa Rica
    Caso Blake
    Caso, Oscar Vila-Mazot
    Caso Ricardo Canese
    Caso 11.673, Santiago Marzioni
    Caso Cinco Pensionistas
    Caso Velásquez Rodríguez
    Caso Fairén Garbi
    Caso Maqueda
    3bi) Corte Interamericana de Derechos Humanos
    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher Bronstein (Perú),
    Sentencia de 6 de febrero de 2001.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Daniel Tibi (Ecuador), Sentencia de
    7 de septiembre de 2004.
[Escribir texto]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales, Ciudadanos
    Haitianos y Dominico Haitianos en la República Dominicana, Decisiones del 14 de
    septiembre de 2000; 12 de noviembre de 2000; y 26 de mayo de 2001.
    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99,             El
    Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
    Debido Proceso Legal, 1 de octubre de 1999.


    3bii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 28/93,
    Caso 10.675, Personas Haitianas -Haitian Boat People- (Estados Unidos), 13 de octubre
    de 1993.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo No. 51/96, Caso
    10.675, Personas Haitianas -Haitian Boat People- (Estados Unidos), 13 de marzo de
    1997.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 61/03,
    Petición P4446/02, Roberto Moreno Ramos (Estados Unidos), 10 de octubre de 2003.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No.108/00,
    Petición 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 4 de diciembre de 2000.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo Nº 52/02, Petición
    11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 10 de octubre de 2002.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 37/01,
    Caso 11.529, José Sánchez Guner Espinales y otros (Costa Rica), 22 de febrero de
    2001.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 89/00,
    Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro Quiroz (Costa Rica), 5 de octubre de 2000.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 38/99, Víctor Saldaño
    (Argentina), 11 de marzo de 1999.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 27/93, Petición 11.092
    Cheryl Monica Joseph (Canadá), 6 de octubre de 1993.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 6/02,
    Petición 12.071, 120 ciudadanos cubanos y 8 ciudadanos haitianos detenidos en las
    Bahamas (Bahamas), febrero 27 de 2002.

[Escribir texto]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 19/02, Petición 12.379
    Mario Alfredo Lares-Reyes, Vera Allen Frost y Samuel Segura (Estados Unidos), 27 de
    febrero de 2002.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo Nº 49/99, Caso
    11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México),
    13 de abril de 1999.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 12/02,
    Petición 12.090, Jesús Enrique Valderrama Perea (Ecuador), 27 de febrero de 2002.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 77/03,
    Peticiones 12.091 y 172/99, Juan Carlos Chaparro Álvarez (Ecuador)
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución No.
    30/81, Caso 7378, Carlos Stetter (Guatemala), 25 de junio de 1981.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº
    51/01, Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2001.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 7/02,
    Petición 11.661, Manickavasagam Suresh (Canadá), 27 de febrero de 2002.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Archivo, Caso 1170, Héctor Pérez
    Gómez (México), 17 de diciembre de 1974.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 59/04,
    Petición 292/03, Margarita Cecilia Barbería Mirando (Chile), 13 de octubre de 2004
    Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, Condición
    Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución Nº
    56/81, Caso 5713, Alberto Texier (Chile), 16 de octubre de 1981.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución Nº
    40/79, Caso 2777, Thelma King y otros (Panamá), 7 de Marzo de 1979.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 20/98,
    Caso 11.762, Baruch Ivcher Bronstein (Perú), 3 de marzo de 1998.
    Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 28/01,
    Caso 12.819, Dilcia Yean y Violeta Bosica (República Dominicana), 22 de febrero de
    2001.
    3biii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos

[Escribir texto]
Caso 16532 Morel a Huissier v. Francia

    Caso 17494/90 (B.I. v. Francia)

     Caso 17203/90 (Henriquez v. Portugal)

     Caso 17090/90 (Hell v. Austria)

     Caso 18235/91 (Rosa Canudo v. Portugal)

     Caso No. 15220/89 (A.S v. Austria)


    4) Exposición de los hechos


    El estado de Tynalandia (en adelante “el Estado” o “Tynalandia”) ha demostrado
    cumplir con todos los valores democráticos e institucionales, esto se ha visto reforzado
    al cumplir mediante una voluntad política jurídica la ratificación de la Convención
    Americana de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador” y la convención De
    Belem Do Para, adicionalmente el Estado, ha reconocido la jurisdicción de la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, por compartir los valores democráticos y la
    intención de defender las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones
    relativas a bienes primarios o básicos.
    Tynalandia es una nación libre y soberana que históricamente ha demostrado trabajar
    por el buen grado de educación de su población y el desarrollo socioeconómico integral
    basado en la pontenciación industrial de la agricultura y servicios.
    Desde hace 3 décadas Tynalandia siempre ha mostrado una apertura económica y
    migratoria, prueba de esto es que se ha ido recibiendo inmigrantes de todo el mundo,
    lastimosamente actualmente se estima que 7 millones de personas viven en nuestro país
    en forma ilegal y gran parte de esta población no ha cumplido con el deber de
    regularizar su situación migratoria desde entonces.
    Como es de conocimiento mundial la república de Tynalandia desde el año 1992 vive
    una crisis económica creciente, que puede derivar en un perjuicio social mayor de no
    tomarse las medidas económico-jurídicas adecuadas para el bien común, es en este
    contexto es que el Estado gozando de su soberaní aprobó la Ley 24.326 de
    Regularización de la Migración con la finalidad de disminuir el índice general de
    delitos y precautelar la seguridad de los habitantes en general.
[Escribir texto]
Es en este escenario que el año 17 de junio de 1981 la ciudadana de Evaristo Rosalie
    Fournier ingresó a nuestro país de manera ilegal, transgrediendo la normativa interna de
    nuestro país.
    El 22 de abril den una redada local Rosalie Fournier fue detenida por cometer el delito
    agravado de prostitución.
    El 27 de mayo, Rosalie Fournier fue encontrada nuevamente trabajando en forma ilegal
    debido a que dicha persona aún no cuenta con una residencia legal en nuestro país,
    violando la normativa interna de nuestro país. Es así que el 28 de mayo cumpliendo la
    normativa procesal interna, se determinó mediante autoridad cometente que la
    ciudadana había sido responsable de el delito agravado de prostitución y en
    cumplimiento a la Ley 24.326 se la detuvo para posteriormente cumplir el debido
    proceso de deportación.
    Hasta el 6 de junio de 2003 se brindó la posibilidad de defenderse en un justo proceso,
    se brindó una lista de abogados y organizaciones que brindan ayuda legal gratuita.
    El 28 de noviembre de 2003, en cumplimiento estricto de un debido proceso, se llevó a
    cabo la audiencia ante el Juez 3º de Inmigración de la Repúbliad de Tynalandia.
    El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado de 3º de inmigración de nuestra república, luego
    de escuchar la defensa legal de la imputada,      emitió sentencia señalando que los
    argumentos presentados no constituían defensas admisibles y se pudo constatar la
    comisión de un delito agravado por la ciudadana, lo que exigía el estricto cumplimiento
    de la Ley 24.326. Se determinó la deportación de dicha ciudadana y se dispuso la
    protección de su hijo Bruno y la comunición y contacto directo con su padre para
    proteger los más altos intereses del niño, es pertinente mencionar que ambos son
    ciudadanos de Tynalandia.
    Luego de culminado el proceso, es necesario recordar que pese al derecho de réplica
    que tenía la ciudadana Fournier haciendo uso de su derecho de apelación, la mismo no
    presentó apelación alguna ante las Cortes de Apelaciones de nuestro país.
    En cumplimiento estricto de la normativa de nuestro estado, haciendo uso de las
    facultados y prerrogativas que brinda nuestra soberanía como República Democrática el
    22 de enero de 2004 Rosalie Fournier fue deportada a su República de origen, Evaristo.



[Escribir texto]
Sin haberse agotado las instancias internas el 10 de julio de 2004 , la ONG “Fronteras”
       presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
       reponsabilizando a la República de Tynalandia por violaciones a los Derechos
       Humanos en perjuicio de Rosalie Fournier y su hijo Bruno Tamba.
       El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio
       trámite a dicha petición, sin embargo el Estado ya explicó que no se habían
       caracterizado violaciones de los derechos humanos, recordando que el privilegio de un
       ciudadano de vivir en un país involucra la obediencia de las leyes de dicho país.
       El 24 de mayo de 2007 el caso fue sometido ante la jurisdicción de la Corte
       Interamericana de Derechos Humanos, alegando violaciones de derechos humanos en
       perjuicio de Rosalie Fournier y Bruno tamba.
       5) Análisis legal del caso
       5) Análisis legal del caso
       5.a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad
       5.a.i) Excepción preliminar de cuarta instancia
       Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae1 de la
       Comisión
       Si bien Tynaladia como república democrática reconoce la competencia de la Corte
       el Estado considera que debería abstenerse de ejercer su jurisdicción contenciosa sobre
       la base de lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, pues el asunto ha sido resuelto
       por los tribunales internos conforme a su ordenamiento jurídico y en el marco de un
       debido proceso.
       5a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad
       Al respecto, debe destacarse que los órganos del sistema interamericano han establecido
       que no constituyen una cuarta instancia. La excepción planteada, tiene su fundamento
       normativo Preámbulo y el artículo 47.b) de la Convención Americana sobre Derechos
       Humanos (en adelante “la Convención”), ha sido desarrollada por la Comisión, quien
       expresó que la premisa básica de la denominada fórmula de la cuarta instancia “es que
       la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que
       actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a


1
    INFORME Nº 89/00CASO 11.495JUAN RAMÓN CHAMORRO QUIROZCOSTA RICA5 de octubre de 2000



[Escribir texto]
menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la
        Convención”.
        Constituyéndose dicha acción en una intromisión a la soberanía de la república
        Tynalandia debido a que la jurisdicción interna tiene carácter prioritario con respecto a
        la internaciona
        Análisis de los asuntos legales del caso
5.a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad…………………

CUARTA INSTANCIA 12

CUARTA INSTANCIA 23

ELEMENTO DE SUBSARIEDAD 4

CUARTA INSTANCIA EN NORMA5

CUARTA INSTANCIA EN JURISPRUDENCIA 6



2
    Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párrs.

39 y 40.

3
    Cf. C.I.D.H., Informe 87/98, Caso 11.216, Oscar Vila-Mazot, Venezuela, 12 de octubre de 1998, párr. 17 y

Rodríguez Pinzón, Diego, “Jurisdicción y competencia en las peticiones individuales del sistema interamericano

de derechos humanos”, traducción editada de partes del libro (aún no publicado), Admissibility in the Individual

Complaint Procedure of the Inter-American System on Human Rights.

4
    Gros Espiell, Héctor, “Responsabilidad del Estado y Responsabilidad Penal Internacional en la Protección

Internacional de los Derechos Humanos”, en AA.VV., Fix-Zamudio, Héctor, Liber Amicorum, Vol. I, Corte

Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, p. 118; Pasqualucci, Jo M., “Preliminary Objections

Before The Inter-American Court Of Human Rights: Legitimate Issues And Illegitimate Tactic”, Virginia

Journal of International Law Association, 1999, p. 10; Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A

No. G 101/81, párr. 16 y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 71.

5
    Cf. Cerna, Christina, “The Inter-American Commission on Human Rights: Its Organization and Examination of

Petitions and Communications”, en The Inter American System of Human Rights, Clarendon Press, Oxford,

1998, p. 84 y C.I.D.H., Informe 34/97, Jorge Enrique Benavides, Colombia, 3 de octubre de 1997, párr. 22.

6
    C.I.D.H., Informe 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrs. 49 y 50.
[Escribir texto]
JURISDICCIÓN INTERNA TIENE CARÁCTER PRIORITARIO7

CUARTA INSTANCIA Y ORDEN INTERNO8

ESTADO RESUELVE NO HAY RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL9

TRIBUNAL RESUELVE SOLAMENTE SI SE VIOLARON NORMAS DE LA
CONVENCIÓN 10

SOLO PUEDE SEÑALAR VIOLACIONES NO PUEDE SUBSANARLAS11


7
    Cf. Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, voto

concurrente razonado García Ramírez; Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26

de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 92 y 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 91 y 92; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares.

Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 94 y 95; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre

de 2001. Serie C No. 90, párr. 33; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2

Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie

A No. 7, voto razonado del Juez Piza Escalante, párr. 25; Interpretación de la Declaración Americana de los

Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, voto concurrente razonado del

Juez Piza Escalante, párr. 37 y C.I.D.H, Informe 85/98, Caso 11.472, Gilbert Bernard Little, Costa Rica, 28 de

septiembre de 1998, párr. 49.

8
    Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, voto razonado del

juez García Ramírez, párrs. 6 y 7; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C

No. 119, voto disidente jueza Medina Quiroga, párr. XIV.

9
    Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, cit., voto concurrente razonado juez García Ramírez.

10
     Cf. Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y

Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 22; Caso Alfonso Martín del Campo

Dodd, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 82 y Caso Tibi.

Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, voto concurrente razonado García Ramírez, párr. 2.

11
     Cf, C.I.D.H., Informe 39/96, cit., párrs. 50-52; Informe 34/97, cit., párr. 24; Informe 85/98, cit., párr. 50; Corte

I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, voto disidente del Juez Montiel

Argüello, párr. 8.
[Escribir texto]
POSIBILIDAD DE REVISIÓN DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO QUEDA
EXCLUIDA, SALVO DENEGACIÓN DE JUSTICIA12

Cuarta instancia13

jueces competentes, independientes14

JUECES IMPARCIALES 15

no se haya permitido recurrir tribunal superior16

tanto en los procesos civiles y administrativos como penales, ha cumplido

el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo debe ser rechazada17

Examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pudieron haber cometido los
tribunales nacionales que actuaron dentro de los límites de su competencia, Tynalandia
solicita que la Corte haga lugar a la presente excepción preliminar y desestime la demanda.


12
     Cf, C.I.D.H., Informe 39/96, cit., párrs. 50-52; Informe 34/97, cit., párr. 24; Informe 85/98, cit., párr. 50; Corte

I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, voto disidente del Juez Montiel

Argüello, párr. 8.

13
  DOMINGO E. ACEVEDO cita a juez Cançado Trindade Una cosa es actuar como tribunal de apelaciones o casación de las decisiones
de los tribunales

en el marco del derecho interno, lo que la Corte Interamericana no puede hacer. Otra

cosa, enteramente distinta, es proceder, en el contexto de un caso contencioso concreto (en

el cual se estableció la existencia de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a

la determinación de la compatibilidad o no con las disposiciones de la Convención Americana

de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales,

lo que la Corte Interamericana sí puede, y debe hacer.

14
     Cf. Rodríguez Pinzón, Diego, “The ‘victim’ requirement, the fourth instance formula and the notion of

‘person’ in the individual complaint procedure of the Inter-American Human Rights System”, ILSA Journal of

International and Comparative Law, 2001, párr. 51.

15
     Cf. C.I.D.H., Informe 74/90, Caso 9850, Héctor Gerónimo López Aurelli, Argentina, 4 de octubre de 1990.

16
     Cf. C.I.D.H., Informe 29/88, Caso 9260, Clifton Wright, Jamaica, 14 de septiembre de 1988, párrs. 5 y 7.

17
     Cf. CIDH, Informe 39/96, cit., párr. 51.
[Escribir texto]
Empero, si el Tribunal considerase admisible la presentación efectuada por la Comisión,

el Estado desarrollará subsidiariamente los argumentos de defensa sobre el fondo del asunto
SECRETARÍA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SAN
JOSÉ, COSTA RICA 1998 Unión Europea.

5.a.i) Excepción preliminar no agotamiento de los recursos de la jurisdicción del
estado
       El artículo 46.1.a de la Convención dispone admisibilidad en conformidad con los
       artículos 44 y 45, porque es necesario que se haya interpuesto y agotado los recursos de
       la jurisdicción interna según los derechos
       El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado competente emitió sentencia dictando un fallo
       en base a los argumentos expuestos por la supuesta víctima. Como es de conocimiento
       nuestra legislación cuenta con una segunda instancia de apelación confirmando
       nuevamente que debido a nuestro sistema procesal defiende un imperativo de sustancia
       democrática que importa la garantía del individuo ante los actos de los órganos
       judiciales, que puede ser revisados por el superior en grado, evidentemente Tynalandia
       cumple con un poder de control de legalidad que el demandante no hizo efectivo hasta
       el 22 de enero de 2004, pese a la suministración de un recurso judicial efectivo.
       El agotamiento de los procedimientos dispuestos por los artículos 48 y 50 es un
       requisito para someter un asunto ante la Corte18 y está relacionado directamente con la
       cuestión de fondo19, asimismo como ya se ha planteado el gobierno de Tynalandia
       considera que el demandante no agotó ni interpuso los recursos de jurisdicción interna,

18
   LIBERAMICORUM
HÉCTOR FIX-ZAMUDIO HÉCTOR GROS ESPIELL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL
INTERNACIONAL Pag 119 Paragrafo 1 SECRETARÍA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
SAN JOSÉ, COSTA RICA
1998
Unión Europea
EN LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

19
     Caso Godínez Cruz Vs. Honduras

Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Ex.;
Caso Genie Lacayo, Ex. y Fondo; Caso Gangaram Panday, Ex.; Caso
Neira Alegría y otros, Ex.; Caso Caballero Delgado y Santana, Ex.;
Caso Loayza Tamayo, Ex. y Fondo; Caso Castillo Páez, Ex. y Fondo;
Caso Castillo Petruzzi, Ex.; Caso Cantoral Benavides, Ex.; Caso Cesti
Hurtado, Ex.; Caso Durand y Ugarte, Ex.; Caso Las Palmeras, Ex;
Asunto Viviana Gallardo
[Escribir texto]
la condireción relevante para nuestro gobierno es la naturaleza subsidiaria del régimen
        de protección internacional de derechos, aspecto consagrado en la Convención respecto
        al Derecho Interno20, con la consideración específico del presente caso que se han
        salvaguardado a la víctima de cualquier supuesto impedimento o retardo injustificado
        para brindarle la posibilidad de apelación21 no existe actuación o antecedente alguno
        que demuestre que la presunta víctima haya tratado de agotar los recursos de la
        jurisdicción interna o haya presentado la correspondiente denuncia, adicionalmente
        como la supuesta víctima no fue conducida directamente al lugar de captura donde
        luego fue deportada. Incluso podía haber utilizado el recurso interno de Habeas Corpus


        5.a.i) Excepción preliminar de falta de realización de una investigación in loco
        El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
        adelante “Comisión”) declaró admisible el caso y encontró violaciones a todos los
        artículos alegados por las supuestas víctimas, sin embargo la Comisión realizó esta
        admisión sin considerar la presencia de material substantivo22 que pueda corroborar la
        admisibilidad de los supuestos derechos violados. Sin embargo no se hizo efectiva una
        visita in situ que permita obtener elementos de prueba que permitan verificar los
        derechos invocados y hacerlos útiles23, considerando que la posibilidad de realizar una
        investigación in loco para elucidar los hechos es parte de las actividades que la
        Comisión debe desempeñar24, salvo que un Estado pida que no sea un derechos
        automático25 y adicionalmente es considerado el método más adecuado para conocer el
        estado real del cumplimiento de los derechos humano. En este contexto, la Comisión no
20
     Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras

21
     Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú

22
     Las visitas in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos

23
     Villarroel Ferrer Carlos Jaime, cita a Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal”

24
     CASO Cecilia Medina Quiroga SÍNTESIS DEL INFORME ANUAL DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 2007,

QUE SE PRESENTA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS

Y POLÍTICOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

(Washington, D. C., 3 de abril de 2008), Pag. 4, Parágrafo 1
[Escribir texto]
corroboró mediante una vista in loco si los hechos que se alegan son fundamento de
        derecho, siendo que se ha reconocido la necesidad de mejorar el tratamiento de la
        prueba en general26, en virtud del principio de igualdad procesal todo hecho no probado
        debe considerarse inexistente27, considerando además que la alegación de supuestos
        derechos violados que la Comisión invocó, involucran un hipotético caso grave de
        urgente necesidad de resolución28 y que nuestro país                                     ha demostrado pruebas
        fehacientes de disponibilidad política para aceptar una petición de este tipo, al ratificar
        la Convención Americana sobre Derechos Humanos29.




        5.a.i) Excepción omisión del procedimiento de solución amistosa
Como ya se ha expuesto el Estado de Tynalandia ha estado predispuesto en todo momento
a cooperar en el esclarecimiento de los hechos sucedidos, adicionalmente como estado libre
y democrático estamos interesados en hacer respetar en nuestro. En este sentido el reclamo
de supuestos derechos violados no invoca derechos relativos a la vida, integridad o libertad
personal.


25
    ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO (Actualizado a
mayo de 2008) Brasil: (Declaración hecha al adherirse a la Convención) El Gobierno de Brasil entiende que los Artículos 43 y 48, letra
D, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales
dependerán de la anuencia expresa del Estado. Reconocimiento de Competencia: “El Gobierno de la República Federativa de Brasil
declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la

competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en

todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la

Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el

artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos

posteriores a esta Declaración”.

(Fecha: 10 de diciembre de 1998).

26
  ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE EL FUTURO DE LA
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica
2003, Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNHCR, San José de Costa Rica, 2003

27
     Villarroel Ferrer Carlos Jaime, “Derecho Procesal”

28
     CASO

29
     La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido ratificada por el estado el 12 de agosto de 1977
[Escribir texto]
La comisión debe buscar un papel concilidador incluso la Corte Interamericana se ha
referido a esta como un “órgano de conciliación”30, como es de conocimiento internacional
la comisión no ha buscado esta instancia de solución incluso después de emitido el Informe
de la Comisión conforme al artículo 50 de la Convención y aún después de interpuesta la
demanda ante la corte31.
Es evidente que la Convención y el Derecho Internacional contempla la posibilidad de y
demuestra la posibilidad de un desempeño de la corte en busca de una conciliación32 entre
Estados y una persona particular33, esto involucra que se está reconociendo una personería
internacional al individuo que no solamente involucra poder demandar a un estado sino
también poder conciliar con el mismo. Es evidente que un acto procesal complementario y
útil es la realización de una observación in loco34 con la finalidad de poder cumplir con
dilucidar las cuestionas en litigio y para esforzarse en conciliar partes, cumpliendo un
principio de preclusión, al recibir y actúa pruebas; realizar una observación y celebrar
audiencias.


5bi) Los derechos al económicos y desarrollo
Es necesario mencionar que Tynalandia república soberana, ha demostrado ser una
república democrática y que por lo tanto garantiza el ejercicio efectivo de la ley y su
régimen constitucional35 mediante la aplicación de la Ley 24.326 haciendo uso de su
derecho de libre determinación consagrado en en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales busca proveer, desarrollo económico, social y cultural a
su publo, reflejándose en la contínua búsqueda de bienestar de su población buscando un
proceso global de desarrollo, tanto en lo económico, social, cultural, y político, en base a un
principio universal de la libre deteminación, en la cual Tynalandia busca como estado
30
     CORTE DICE QUE COMISIÓN DEBE SER CONCILIADORA

31
     CASO MAQUEDA

32
  Reglamento de Arbitraje y Conciliación para la Solución de Controversias Internacionales entre dos partes de las cuales sólo una es
Estado” de la Corte Permanente de Arbitraje de 1962; también, “Convención para la Solución de Contoversia sobre Inversiones entre
Estdos y Nacionales de otros estados”

33
  Comisión Europea de Derechos Humanos Caso 16532 Morel a Huissier v. FranciaCaso 17494/90 (B.I. v. Francia) Caso 17203/90
(Henriquez v. Portugal), Caso 17090/90 (Hell v. Austria), Caso 18235/91 (Rosa Canudo v. Portugal), Caso No. 15220/89 (A.S v. Austria)

34
  Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales , aprobada por la Asamblea General de Naciones
Unidas el 28 de abril de 1949 (Acta General Revisada), artículo 15.1

35
     Artículo 2 INTER-AMERICAN DEMOCRATIC CHARTERDemocracy and the Inter-American System
[Escribir texto]
determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y
cultural, como instituye. el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo36.
Bajo el mismo contexto es necesario recordar que el Estado está obligado social y
económicamente a adoptar todas las medidas necesarias pa para asegurar el pleno ejercicio
y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo aplicado las medidas políticas,
legislativas necesarias, asumiendo como presupuestos doctrinal y jurídico de que el
Derecho Internacional se fortalece a partir de la inspiración y trayectoria del Derecho
Público interno y del Derecho internacional37 como vela el artículo 10 de la Declaración ya
mencionada38. Las prácticas establecidas por la doctrina y por el derecho Internacional
como tal, nos lleva a deducir que así como debe agotarse la vía interna antes de llegar a una
instancia internacional, debe agotarse la posibilidad de conciliación antes de llegar a la vía
judicial. Es conocido doctrinalmente que recurrir a declaraciones públicas, conduce a
dificultar el procedimiento y a restringir la libertad de acción de los actores39.
Determinar medidas jurídicas para garantizar el derecho a trabajar y garantizar este derecho
como proclama el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
5c) Los derechos de los migrantes y las leyes y reglamentos nacionales
Cabe mencionar que Tynalandia ha demostrado ser un país que busca el desarrollo
económico y por tanto laboral de toda su población, nuestras normas están orientadas a la
protección y al crecimiento sostenido de una economía basada en el equilibrio entre el libre
mercado y las actividades estatales orientadas a regular entre otros temas de importancia
mundial, el bienestar de los trabajadores y por tanto la reglamentació jurídica respectiva.
Es necesario mencionar que las cartas de DD.HH como la Carta Social Europea 40,
precautelan los Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias, bajo la premisa
jurídica de respetar las Leyes y Reglamentos nacionales. En este sentido el artículo 5 de la
convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores

36
     Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986
37
  Raul Fernandes mencionado por ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE, en DOCTRINA LATINOAMERICANADEL
DERECHO INTERNACIONAL Tomo I Corte Interamericana

38
     Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986
39
   R.L. Bindschedler, Conciliation and Mediation in Bernhart (ed), Encyclopedia of Public International Law (Instalment I (1981) P. 50)
citada por Nicolas de Piérola y Carolina Loayza en La solución amistosa de reclamación ante la comisión interamericana de Derechos
humanos P. 205

40
        Carta Social Europea Turín, 18 de octubre de 1961. Consejo de Europa (Estrasburgo).
[Escribir texto]
migratorios y de sus familiares, prevee la importancia de la conformidad de la relación
laboral del trabajador con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese
Estado sea parte41.
5bii) Tynalandia no violó los artículos 7, 8 y 9 en relación con la Convención
En principio el Estado desea manifestar que en todo momento se han precautelado el
Derecho a la Libertad Personal, las Garantías Judiciales necesarias, se asistió a la ciudadana
un intérprete, se le asignó una comunicación previa y el Principio de Legalidad y
Retroactividad.
El


5biii) Tynalandia no violó el artículo 11, 17 y 19 de la Convención
5biv) Tynalandia no violó el artículo 22, 24 y 25 de la Convención
6) Petitorio
Rechazar in limine la consideración del fondo.




41
  CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES Adoptada por la Asamblea General en suresolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990
[Escribir texto]

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Furnier Contra Estado

  • 1. FURNIER c Estado de Tynalandia ESTADO DE TYNALANDIA Jorge Torres P. UMSA [Escribir texto]
  • 2. 2) Índice Sección Página Portada……………………………………………………………………………………….. Índice………………………………………………………………………………………… Bibliografía………………………………………………………………………………….. 3a) Libros y Documentos Legales 3ai) Libros……………………………………………………………………………….. 3aii) Documentos Legales………………………………………………………………. 3b) Casos Legales………………………………………………………………………. 3bi) Corte Interamericana de Derechos Humanos……………………………………… 3bii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos………………………………… 3biii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos………………………………………… 3biv) Corte Internacional de Justicia…………………………………………………… 3bv) Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos………………… 3bvi) Comité de Derechos Humanos…………………………………………………… 3bvii) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales………………………… 4) Exposición de los hechos 5) Análisis legal del caso………………………………………………………………… 5a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad……………………………… 5ai) Excepción preliminar de cuarta instancia…………………………………………… 5b) Análisis de los asuntos legales del caso……………………………………………… 5bi) La responsabilidad del estado por delitos cometidos por terceros particulares 5bii) Tynalandia no violó los artículos 4, 5 y 19 en relación con el 11 y 2 de la Convención……………………………………………………………………………… 5biii) Tynalandia no violó el artículo 7, 8, 9 en relación con el 1.1 y 2 de la Convención……………………………………………………………………………… [Escribir texto]
  • 3. 5biv) Tynalandia no violó el artículo 11,17,19 en relación con el 11 y 2 de la Convención……………………………………………………………………………… 5bv) Tynalandia no violó los artículos 22, 24 y 25 en relación ccon el 11 y 2 de la Convención……………………………………………………………………………… 6) Petitorio………………………………………………………………………………. 3) Bibliografía 3a) Libros y Documentos Legales 3ai) Libros Carlos Armando Figueredo, “El Mundo Moderno de los Derechos Humanos Ensayos en Honor de Thomas”, Burgenthal (Continuación) Héctor Fix-Zamudio, “Liber Amicorum”, Editorial Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos San José, costa rica, 1998, p. 299. Vilarroel Ferrer Jaime, “Derecho Procesal”, Editorial II Tigres, 2003 Secretariat of the Inter-American court of human rights “Inter-American Court of Human Rights Basic Documents Pertaining to Human Rights in the Inter-American System” (updated to july 2003) San Jose, Costa Rica Secretariat of the Inter-American court of human rights, Inter-American Democratic Charter Democracy and the Inter-American System, 2003 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Lineamientos para la elaboración de indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales 3aii) Documentos Legales Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos VII Varsovia, 16.V.2005 CIDH, Informe de Admisibilidad No 28/01, caso 12.189 Dilcia Yean y Violeta Bosica (República Dominicana), 22 de febrero de 2001. Naciones Unidas, Derechos Humanos de los Migrantes Informe Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre Convención Amercana sobre Derechos Humanos [Escribir texto]
  • 4. Declaración Universal de Derechos Humanos Acuerdos de Helsinki Protocolo de San Salvador Convención De Belém Do Pará 3b) Casos Legales Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Caso Gangaram Panday, Caso Neira Alegría y otros, Caso Caballero Delgado y Santana, Caso Loayza Tamayo, Ex. y Fondo; Caso Castillo Páez, Ex. y Fondo; Caso Castillo Petruzzi, Ex.; Caso Cantoral Benavides, Ex.; Caso Cesti Hurtado, Ex.; Caso Durand y Ugarte, Ex.; Caso Las Palmeras Asunto Viviana Gallardo Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Caso 11.495 Juan Ramón Chamorro Quiroz Costa Rica Caso Blake Caso, Oscar Vila-Mazot Caso Ricardo Canese Caso 11.673, Santiago Marzioni Caso Cinco Pensionistas Caso Velásquez Rodríguez Caso Fairén Garbi Caso Maqueda 3bi) Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher Bronstein (Perú), Sentencia de 6 de febrero de 2001. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Daniel Tibi (Ecuador), Sentencia de 7 de septiembre de 2004. [Escribir texto]
  • 5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales, Ciudadanos Haitianos y Dominico Haitianos en la República Dominicana, Decisiones del 14 de septiembre de 2000; 12 de noviembre de 2000; y 26 de mayo de 2001. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal, 1 de octubre de 1999. 3bii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 28/93, Caso 10.675, Personas Haitianas -Haitian Boat People- (Estados Unidos), 13 de octubre de 1993. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo No. 51/96, Caso 10.675, Personas Haitianas -Haitian Boat People- (Estados Unidos), 13 de marzo de 1997. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 61/03, Petición P4446/02, Roberto Moreno Ramos (Estados Unidos), 10 de octubre de 2003. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No.108/00, Petición 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 4 de diciembre de 2000. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo Nº 52/02, Petición 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 10 de octubre de 2002. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 37/01, Caso 11.529, José Sánchez Guner Espinales y otros (Costa Rica), 22 de febrero de 2001. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 89/00, Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro Quiroz (Costa Rica), 5 de octubre de 2000. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 38/99, Víctor Saldaño (Argentina), 11 de marzo de 1999. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 27/93, Petición 11.092 Cheryl Monica Joseph (Canadá), 6 de octubre de 1993. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 6/02, Petición 12.071, 120 ciudadanos cubanos y 8 ciudadanos haitianos detenidos en las Bahamas (Bahamas), febrero 27 de 2002. [Escribir texto]
  • 6. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 19/02, Petición 12.379 Mario Alfredo Lares-Reyes, Vera Allen Frost y Samuel Segura (Estados Unidos), 27 de febrero de 2002. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo Nº 49/99, Caso 11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México), 13 de abril de 1999. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 12/02, Petición 12.090, Jesús Enrique Valderrama Perea (Ecuador), 27 de febrero de 2002. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 77/03, Peticiones 12.091 y 172/99, Juan Carlos Chaparro Álvarez (Ecuador) Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución No. 30/81, Caso 7378, Carlos Stetter (Guatemala), 25 de junio de 1981. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº 51/01, Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2001. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 7/02, Petición 11.661, Manickavasagam Suresh (Canadá), 27 de febrero de 2002. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Archivo, Caso 1170, Héctor Pérez Gómez (México), 17 de diciembre de 1974. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 59/04, Petición 292/03, Margarita Cecilia Barbería Mirando (Chile), 13 de octubre de 2004 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución Nº 56/81, Caso 5713, Alberto Texier (Chile), 16 de octubre de 1981. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución Nº 40/79, Caso 2777, Thelma King y otros (Panamá), 7 de Marzo de 1979. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 20/98, Caso 11.762, Baruch Ivcher Bronstein (Perú), 3 de marzo de 1998. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 28/01, Caso 12.819, Dilcia Yean y Violeta Bosica (República Dominicana), 22 de febrero de 2001. 3biii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos [Escribir texto]
  • 7. Caso 16532 Morel a Huissier v. Francia Caso 17494/90 (B.I. v. Francia) Caso 17203/90 (Henriquez v. Portugal) Caso 17090/90 (Hell v. Austria) Caso 18235/91 (Rosa Canudo v. Portugal) Caso No. 15220/89 (A.S v. Austria) 4) Exposición de los hechos El estado de Tynalandia (en adelante “el Estado” o “Tynalandia”) ha demostrado cumplir con todos los valores democráticos e institucionales, esto se ha visto reforzado al cumplir mediante una voluntad política jurídica la ratificación de la Convención Americana de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador” y la convención De Belem Do Para, adicionalmente el Estado, ha reconocido la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por compartir los valores democráticos y la intención de defender las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos. Tynalandia es una nación libre y soberana que históricamente ha demostrado trabajar por el buen grado de educación de su población y el desarrollo socioeconómico integral basado en la pontenciación industrial de la agricultura y servicios. Desde hace 3 décadas Tynalandia siempre ha mostrado una apertura económica y migratoria, prueba de esto es que se ha ido recibiendo inmigrantes de todo el mundo, lastimosamente actualmente se estima que 7 millones de personas viven en nuestro país en forma ilegal y gran parte de esta población no ha cumplido con el deber de regularizar su situación migratoria desde entonces. Como es de conocimiento mundial la república de Tynalandia desde el año 1992 vive una crisis económica creciente, que puede derivar en un perjuicio social mayor de no tomarse las medidas económico-jurídicas adecuadas para el bien común, es en este contexto es que el Estado gozando de su soberaní aprobó la Ley 24.326 de Regularización de la Migración con la finalidad de disminuir el índice general de delitos y precautelar la seguridad de los habitantes en general. [Escribir texto]
  • 8. Es en este escenario que el año 17 de junio de 1981 la ciudadana de Evaristo Rosalie Fournier ingresó a nuestro país de manera ilegal, transgrediendo la normativa interna de nuestro país. El 22 de abril den una redada local Rosalie Fournier fue detenida por cometer el delito agravado de prostitución. El 27 de mayo, Rosalie Fournier fue encontrada nuevamente trabajando en forma ilegal debido a que dicha persona aún no cuenta con una residencia legal en nuestro país, violando la normativa interna de nuestro país. Es así que el 28 de mayo cumpliendo la normativa procesal interna, se determinó mediante autoridad cometente que la ciudadana había sido responsable de el delito agravado de prostitución y en cumplimiento a la Ley 24.326 se la detuvo para posteriormente cumplir el debido proceso de deportación. Hasta el 6 de junio de 2003 se brindó la posibilidad de defenderse en un justo proceso, se brindó una lista de abogados y organizaciones que brindan ayuda legal gratuita. El 28 de noviembre de 2003, en cumplimiento estricto de un debido proceso, se llevó a cabo la audiencia ante el Juez 3º de Inmigración de la Repúbliad de Tynalandia. El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado de 3º de inmigración de nuestra república, luego de escuchar la defensa legal de la imputada, emitió sentencia señalando que los argumentos presentados no constituían defensas admisibles y se pudo constatar la comisión de un delito agravado por la ciudadana, lo que exigía el estricto cumplimiento de la Ley 24.326. Se determinó la deportación de dicha ciudadana y se dispuso la protección de su hijo Bruno y la comunición y contacto directo con su padre para proteger los más altos intereses del niño, es pertinente mencionar que ambos son ciudadanos de Tynalandia. Luego de culminado el proceso, es necesario recordar que pese al derecho de réplica que tenía la ciudadana Fournier haciendo uso de su derecho de apelación, la mismo no presentó apelación alguna ante las Cortes de Apelaciones de nuestro país. En cumplimiento estricto de la normativa de nuestro estado, haciendo uso de las facultados y prerrogativas que brinda nuestra soberanía como República Democrática el 22 de enero de 2004 Rosalie Fournier fue deportada a su República de origen, Evaristo. [Escribir texto]
  • 9. Sin haberse agotado las instancias internas el 10 de julio de 2004 , la ONG “Fronteras” presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reponsabilizando a la República de Tynalandia por violaciones a los Derechos Humanos en perjuicio de Rosalie Fournier y su hijo Bruno Tamba. El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio trámite a dicha petición, sin embargo el Estado ya explicó que no se habían caracterizado violaciones de los derechos humanos, recordando que el privilegio de un ciudadano de vivir en un país involucra la obediencia de las leyes de dicho país. El 24 de mayo de 2007 el caso fue sometido ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, alegando violaciones de derechos humanos en perjuicio de Rosalie Fournier y Bruno tamba. 5) Análisis legal del caso 5) Análisis legal del caso 5.a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad 5.a.i) Excepción preliminar de cuarta instancia Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae1 de la Comisión Si bien Tynaladia como república democrática reconoce la competencia de la Corte el Estado considera que debería abstenerse de ejercer su jurisdicción contenciosa sobre la base de lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, pues el asunto ha sido resuelto por los tribunales internos conforme a su ordenamiento jurídico y en el marco de un debido proceso. 5a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad Al respecto, debe destacarse que los órganos del sistema interamericano han establecido que no constituyen una cuarta instancia. La excepción planteada, tiene su fundamento normativo Preámbulo y el artículo 47.b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”), ha sido desarrollada por la Comisión, quien expresó que la premisa básica de la denominada fórmula de la cuarta instancia “es que la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a 1 INFORME Nº 89/00CASO 11.495JUAN RAMÓN CHAMORRO QUIROZCOSTA RICA5 de octubre de 2000 [Escribir texto]
  • 10. menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la Convención”. Constituyéndose dicha acción en una intromisión a la soberanía de la república Tynalandia debido a que la jurisdicción interna tiene carácter prioritario con respecto a la internaciona Análisis de los asuntos legales del caso 5.a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad………………… CUARTA INSTANCIA 12 CUARTA INSTANCIA 23 ELEMENTO DE SUBSARIEDAD 4 CUARTA INSTANCIA EN NORMA5 CUARTA INSTANCIA EN JURISPRUDENCIA 6 2 Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párrs. 39 y 40. 3 Cf. C.I.D.H., Informe 87/98, Caso 11.216, Oscar Vila-Mazot, Venezuela, 12 de octubre de 1998, párr. 17 y Rodríguez Pinzón, Diego, “Jurisdicción y competencia en las peticiones individuales del sistema interamericano de derechos humanos”, traducción editada de partes del libro (aún no publicado), Admissibility in the Individual Complaint Procedure of the Inter-American System on Human Rights. 4 Gros Espiell, Héctor, “Responsabilidad del Estado y Responsabilidad Penal Internacional en la Protección Internacional de los Derechos Humanos”, en AA.VV., Fix-Zamudio, Héctor, Liber Amicorum, Vol. I, Corte Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, p. 118; Pasqualucci, Jo M., “Preliminary Objections Before The Inter-American Court Of Human Rights: Legitimate Issues And Illegitimate Tactic”, Virginia Journal of International Law Association, 1999, p. 10; Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. G 101/81, párr. 16 y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 71. 5 Cf. Cerna, Christina, “The Inter-American Commission on Human Rights: Its Organization and Examination of Petitions and Communications”, en The Inter American System of Human Rights, Clarendon Press, Oxford, 1998, p. 84 y C.I.D.H., Informe 34/97, Jorge Enrique Benavides, Colombia, 3 de octubre de 1997, párr. 22. 6 C.I.D.H., Informe 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrs. 49 y 50. [Escribir texto]
  • 11. JURISDICCIÓN INTERNA TIENE CARÁCTER PRIORITARIO7 CUARTA INSTANCIA Y ORDEN INTERNO8 ESTADO RESUELVE NO HAY RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL9 TRIBUNAL RESUELVE SOLAMENTE SI SE VIOLARON NORMAS DE LA CONVENCIÓN 10 SOLO PUEDE SEÑALAR VIOLACIONES NO PUEDE SUBSANARLAS11 7 Cf. Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, voto concurrente razonado García Ramírez; Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 92 y 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 91 y 92; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 94 y 95; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 33; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie A No. 7, voto razonado del Juez Piza Escalante, párr. 25; Interpretación de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, voto concurrente razonado del Juez Piza Escalante, párr. 37 y C.I.D.H, Informe 85/98, Caso 11.472, Gilbert Bernard Little, Costa Rica, 28 de septiembre de 1998, párr. 49. 8 Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, voto razonado del juez García Ramírez, párrs. 6 y 7; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, voto disidente jueza Medina Quiroga, párr. XIV. 9 Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, cit., voto concurrente razonado juez García Ramírez. 10 Cf. Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 22; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 82 y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, voto concurrente razonado García Ramírez, párr. 2. 11 Cf, C.I.D.H., Informe 39/96, cit., párrs. 50-52; Informe 34/97, cit., párr. 24; Informe 85/98, cit., párr. 50; Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, voto disidente del Juez Montiel Argüello, párr. 8. [Escribir texto]
  • 12. POSIBILIDAD DE REVISIÓN DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO QUEDA EXCLUIDA, SALVO DENEGACIÓN DE JUSTICIA12 Cuarta instancia13 jueces competentes, independientes14 JUECES IMPARCIALES 15 no se haya permitido recurrir tribunal superior16 tanto en los procesos civiles y administrativos como penales, ha cumplido el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo debe ser rechazada17 Examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pudieron haber cometido los tribunales nacionales que actuaron dentro de los límites de su competencia, Tynalandia solicita que la Corte haga lugar a la presente excepción preliminar y desestime la demanda. 12 Cf, C.I.D.H., Informe 39/96, cit., párrs. 50-52; Informe 34/97, cit., párr. 24; Informe 85/98, cit., párr. 50; Corte I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, voto disidente del Juez Montiel Argüello, párr. 8. 13 DOMINGO E. ACEVEDO cita a juez Cançado Trindade Una cosa es actuar como tribunal de apelaciones o casación de las decisiones de los tribunales en el marco del derecho interno, lo que la Corte Interamericana no puede hacer. Otra cosa, enteramente distinta, es proceder, en el contexto de un caso contencioso concreto (en el cual se estableció la existencia de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a la determinación de la compatibilidad o no con las disposiciones de la Convención Americana de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales, lo que la Corte Interamericana sí puede, y debe hacer. 14 Cf. Rodríguez Pinzón, Diego, “The ‘victim’ requirement, the fourth instance formula and the notion of ‘person’ in the individual complaint procedure of the Inter-American Human Rights System”, ILSA Journal of International and Comparative Law, 2001, párr. 51. 15 Cf. C.I.D.H., Informe 74/90, Caso 9850, Héctor Gerónimo López Aurelli, Argentina, 4 de octubre de 1990. 16 Cf. C.I.D.H., Informe 29/88, Caso 9260, Clifton Wright, Jamaica, 14 de septiembre de 1988, párrs. 5 y 7. 17 Cf. CIDH, Informe 39/96, cit., párr. 51. [Escribir texto]
  • 13. Empero, si el Tribunal considerase admisible la presentación efectuada por la Comisión, el Estado desarrollará subsidiariamente los argumentos de defensa sobre el fondo del asunto SECRETARÍA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SAN JOSÉ, COSTA RICA 1998 Unión Europea. 5.a.i) Excepción preliminar no agotamiento de los recursos de la jurisdicción del estado El artículo 46.1.a de la Convención dispone admisibilidad en conformidad con los artículos 44 y 45, porque es necesario que se haya interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna según los derechos El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado competente emitió sentencia dictando un fallo en base a los argumentos expuestos por la supuesta víctima. Como es de conocimiento nuestra legislación cuenta con una segunda instancia de apelación confirmando nuevamente que debido a nuestro sistema procesal defiende un imperativo de sustancia democrática que importa la garantía del individuo ante los actos de los órganos judiciales, que puede ser revisados por el superior en grado, evidentemente Tynalandia cumple con un poder de control de legalidad que el demandante no hizo efectivo hasta el 22 de enero de 2004, pese a la suministración de un recurso judicial efectivo. El agotamiento de los procedimientos dispuestos por los artículos 48 y 50 es un requisito para someter un asunto ante la Corte18 y está relacionado directamente con la cuestión de fondo19, asimismo como ya se ha planteado el gobierno de Tynalandia considera que el demandante no agotó ni interpuso los recursos de jurisdicción interna, 18 LIBERAMICORUM HÉCTOR FIX-ZAMUDIO HÉCTOR GROS ESPIELL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL Pag 119 Paragrafo 1 SECRETARÍA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SAN JOSÉ, COSTA RICA 1998 Unión Europea EN LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS 19 Caso Godínez Cruz Vs. Honduras Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Ex.; Caso Genie Lacayo, Ex. y Fondo; Caso Gangaram Panday, Ex.; Caso Neira Alegría y otros, Ex.; Caso Caballero Delgado y Santana, Ex.; Caso Loayza Tamayo, Ex. y Fondo; Caso Castillo Páez, Ex. y Fondo; Caso Castillo Petruzzi, Ex.; Caso Cantoral Benavides, Ex.; Caso Cesti Hurtado, Ex.; Caso Durand y Ugarte, Ex.; Caso Las Palmeras, Ex; Asunto Viviana Gallardo [Escribir texto]
  • 14. la condireción relevante para nuestro gobierno es la naturaleza subsidiaria del régimen de protección internacional de derechos, aspecto consagrado en la Convención respecto al Derecho Interno20, con la consideración específico del presente caso que se han salvaguardado a la víctima de cualquier supuesto impedimento o retardo injustificado para brindarle la posibilidad de apelación21 no existe actuación o antecedente alguno que demuestre que la presunta víctima haya tratado de agotar los recursos de la jurisdicción interna o haya presentado la correspondiente denuncia, adicionalmente como la supuesta víctima no fue conducida directamente al lugar de captura donde luego fue deportada. Incluso podía haber utilizado el recurso interno de Habeas Corpus 5.a.i) Excepción preliminar de falta de realización de una investigación in loco El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión”) declaró admisible el caso y encontró violaciones a todos los artículos alegados por las supuestas víctimas, sin embargo la Comisión realizó esta admisión sin considerar la presencia de material substantivo22 que pueda corroborar la admisibilidad de los supuestos derechos violados. Sin embargo no se hizo efectiva una visita in situ que permita obtener elementos de prueba que permitan verificar los derechos invocados y hacerlos útiles23, considerando que la posibilidad de realizar una investigación in loco para elucidar los hechos es parte de las actividades que la Comisión debe desempeñar24, salvo que un Estado pida que no sea un derechos automático25 y adicionalmente es considerado el método más adecuado para conocer el estado real del cumplimiento de los derechos humano. En este contexto, la Comisión no 20 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras 21 Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú 22 Las visitas in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 23 Villarroel Ferrer Carlos Jaime, cita a Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal” 24 CASO Cecilia Medina Quiroga SÍNTESIS DEL INFORME ANUAL DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 2007, QUE SE PRESENTA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS Y POLÍTICOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (Washington, D. C., 3 de abril de 2008), Pag. 4, Parágrafo 1 [Escribir texto]
  • 15. corroboró mediante una vista in loco si los hechos que se alegan son fundamento de derecho, siendo que se ha reconocido la necesidad de mejorar el tratamiento de la prueba en general26, en virtud del principio de igualdad procesal todo hecho no probado debe considerarse inexistente27, considerando además que la alegación de supuestos derechos violados que la Comisión invocó, involucran un hipotético caso grave de urgente necesidad de resolución28 y que nuestro país ha demostrado pruebas fehacientes de disponibilidad política para aceptar una petición de este tipo, al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos29. 5.a.i) Excepción omisión del procedimiento de solución amistosa Como ya se ha expuesto el Estado de Tynalandia ha estado predispuesto en todo momento a cooperar en el esclarecimiento de los hechos sucedidos, adicionalmente como estado libre y democrático estamos interesados en hacer respetar en nuestro. En este sentido el reclamo de supuestos derechos violados no invoca derechos relativos a la vida, integridad o libertad personal. 25 ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO (Actualizado a mayo de 2008) Brasil: (Declaración hecha al adherirse a la Convención) El Gobierno de Brasil entiende que los Artículos 43 y 48, letra D, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales dependerán de la anuencia expresa del Estado. Reconocimiento de Competencia: “El Gobierno de la República Federativa de Brasil declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos posteriores a esta Declaración”. (Fecha: 10 de diciembre de 1998). 26 ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE EL FUTURO DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 2003, Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNHCR, San José de Costa Rica, 2003 27 Villarroel Ferrer Carlos Jaime, “Derecho Procesal” 28 CASO 29 La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido ratificada por el estado el 12 de agosto de 1977 [Escribir texto]
  • 16. La comisión debe buscar un papel concilidador incluso la Corte Interamericana se ha referido a esta como un “órgano de conciliación”30, como es de conocimiento internacional la comisión no ha buscado esta instancia de solución incluso después de emitido el Informe de la Comisión conforme al artículo 50 de la Convención y aún después de interpuesta la demanda ante la corte31. Es evidente que la Convención y el Derecho Internacional contempla la posibilidad de y demuestra la posibilidad de un desempeño de la corte en busca de una conciliación32 entre Estados y una persona particular33, esto involucra que se está reconociendo una personería internacional al individuo que no solamente involucra poder demandar a un estado sino también poder conciliar con el mismo. Es evidente que un acto procesal complementario y útil es la realización de una observación in loco34 con la finalidad de poder cumplir con dilucidar las cuestionas en litigio y para esforzarse en conciliar partes, cumpliendo un principio de preclusión, al recibir y actúa pruebas; realizar una observación y celebrar audiencias. 5bi) Los derechos al económicos y desarrollo Es necesario mencionar que Tynalandia república soberana, ha demostrado ser una república democrática y que por lo tanto garantiza el ejercicio efectivo de la ley y su régimen constitucional35 mediante la aplicación de la Ley 24.326 haciendo uso de su derecho de libre determinación consagrado en en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales busca proveer, desarrollo económico, social y cultural a su publo, reflejándose en la contínua búsqueda de bienestar de su población buscando un proceso global de desarrollo, tanto en lo económico, social, cultural, y político, en base a un principio universal de la libre deteminación, en la cual Tynalandia busca como estado 30 CORTE DICE QUE COMISIÓN DEBE SER CONCILIADORA 31 CASO MAQUEDA 32 Reglamento de Arbitraje y Conciliación para la Solución de Controversias Internacionales entre dos partes de las cuales sólo una es Estado” de la Corte Permanente de Arbitraje de 1962; también, “Convención para la Solución de Contoversia sobre Inversiones entre Estdos y Nacionales de otros estados” 33 Comisión Europea de Derechos Humanos Caso 16532 Morel a Huissier v. FranciaCaso 17494/90 (B.I. v. Francia) Caso 17203/90 (Henriquez v. Portugal), Caso 17090/90 (Hell v. Austria), Caso 18235/91 (Rosa Canudo v. Portugal), Caso No. 15220/89 (A.S v. Austria) 34 Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales , aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 28 de abril de 1949 (Acta General Revisada), artículo 15.1 35 Artículo 2 INTER-AMERICAN DEMOCRATIC CHARTERDemocracy and the Inter-American System [Escribir texto]
  • 17. determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y cultural, como instituye. el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo36. Bajo el mismo contexto es necesario recordar que el Estado está obligado social y económicamente a adoptar todas las medidas necesarias pa para asegurar el pleno ejercicio y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo aplicado las medidas políticas, legislativas necesarias, asumiendo como presupuestos doctrinal y jurídico de que el Derecho Internacional se fortalece a partir de la inspiración y trayectoria del Derecho Público interno y del Derecho internacional37 como vela el artículo 10 de la Declaración ya mencionada38. Las prácticas establecidas por la doctrina y por el derecho Internacional como tal, nos lleva a deducir que así como debe agotarse la vía interna antes de llegar a una instancia internacional, debe agotarse la posibilidad de conciliación antes de llegar a la vía judicial. Es conocido doctrinalmente que recurrir a declaraciones públicas, conduce a dificultar el procedimiento y a restringir la libertad de acción de los actores39. Determinar medidas jurídicas para garantizar el derecho a trabajar y garantizar este derecho como proclama el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 5c) Los derechos de los migrantes y las leyes y reglamentos nacionales Cabe mencionar que Tynalandia ha demostrado ser un país que busca el desarrollo económico y por tanto laboral de toda su población, nuestras normas están orientadas a la protección y al crecimiento sostenido de una economía basada en el equilibrio entre el libre mercado y las actividades estatales orientadas a regular entre otros temas de importancia mundial, el bienestar de los trabajadores y por tanto la reglamentació jurídica respectiva. Es necesario mencionar que las cartas de DD.HH como la Carta Social Europea 40, precautelan los Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias, bajo la premisa jurídica de respetar las Leyes y Reglamentos nacionales. En este sentido el artículo 5 de la convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores 36 Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986 37 Raul Fernandes mencionado por ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE, en DOCTRINA LATINOAMERICANADEL DERECHO INTERNACIONAL Tomo I Corte Interamericana 38 Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986 39 R.L. Bindschedler, Conciliation and Mediation in Bernhart (ed), Encyclopedia of Public International Law (Instalment I (1981) P. 50) citada por Nicolas de Piérola y Carolina Loayza en La solución amistosa de reclamación ante la comisión interamericana de Derechos humanos P. 205 40 Carta Social Europea Turín, 18 de octubre de 1961. Consejo de Europa (Estrasburgo). [Escribir texto]
  • 18. migratorios y de sus familiares, prevee la importancia de la conformidad de la relación laboral del trabajador con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese Estado sea parte41. 5bii) Tynalandia no violó los artículos 7, 8 y 9 en relación con la Convención En principio el Estado desea manifestar que en todo momento se han precautelado el Derecho a la Libertad Personal, las Garantías Judiciales necesarias, se asistió a la ciudadana un intérprete, se le asignó una comunicación previa y el Principio de Legalidad y Retroactividad. El 5biii) Tynalandia no violó el artículo 11, 17 y 19 de la Convención 5biv) Tynalandia no violó el artículo 22, 24 y 25 de la Convención 6) Petitorio Rechazar in limine la consideración del fondo. 41 CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES Adoptada por la Asamblea General en suresolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990 [Escribir texto]