Este documento presenta los hechos de un caso relacionado con la ciudadana Evaristo Rosalie Fournier, quien ingresó de manera ilegal al estado de Tynalandia. Ella fue detenida dos veces por cometer el delito de prostitución. De acuerdo con la Ley de Regularización de Migración de Tynalandia, se determinó deportarla luego de brindarle la oportunidad de defenderse en un proceso justo. El documento también proporciona antecedentes sobre Tynalandia, incluida su historia de apertura migratoria y
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Furnier Contra Estado
1. FURNIER c Estado de Tynalandia
ESTADO DE TYNALANDIA
Jorge Torres P.
UMSA
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2. 2) Índice
Sección Página
Portada………………………………………………………………………………………..
Índice…………………………………………………………………………………………
Bibliografía…………………………………………………………………………………..
3a) Libros y Documentos Legales
3ai) Libros………………………………………………………………………………..
3aii) Documentos Legales……………………………………………………………….
3b) Casos Legales……………………………………………………………………….
3bi) Corte Interamericana de Derechos Humanos………………………………………
3bii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos…………………………………
3biii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos…………………………………………
3biv) Corte Internacional de Justicia……………………………………………………
3bv) Comisión Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos…………………
3bvi) Comité de Derechos Humanos……………………………………………………
3bvii) Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales…………………………
4) Exposición de los hechos
5) Análisis legal del caso…………………………………………………………………
5a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad………………………………
5ai) Excepción preliminar de cuarta instancia……………………………………………
5b) Análisis de los asuntos legales del caso………………………………………………
5bi) La responsabilidad del estado por delitos cometidos por terceros particulares
5bii) Tynalandia no violó los artículos 4, 5 y 19 en relación con el 11 y 2 de la
Convención………………………………………………………………………………
5biii) Tynalandia no violó el artículo 7, 8, 9 en relación con el 1.1 y 2 de la
Convención………………………………………………………………………………
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3. 5biv) Tynalandia no violó el artículo 11,17,19 en relación con el 11 y 2 de la
Convención………………………………………………………………………………
5bv) Tynalandia no violó los artículos 22, 24 y 25 en relación ccon el 11 y 2 de la
Convención………………………………………………………………………………
6) Petitorio……………………………………………………………………………….
3) Bibliografía
3a) Libros y Documentos Legales
3ai) Libros
Carlos Armando Figueredo, “El Mundo Moderno de los Derechos Humanos Ensayos en
Honor de Thomas”, Burgenthal (Continuación)
Héctor Fix-Zamudio, “Liber Amicorum”, Editorial Secretaría de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos San José, costa rica, 1998, p. 299.
Vilarroel Ferrer Jaime, “Derecho Procesal”, Editorial II Tigres, 2003
Secretariat of the Inter-American court of human rights “Inter-American Court of
Human Rights Basic Documents Pertaining to Human Rights in the Inter-American
System” (updated to july 2003) San Jose, Costa Rica
Secretariat of the Inter-American court of human rights, Inter-American Democratic
Charter Democracy and the Inter-American System, 2003
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la justicia como garantía
de los derechos económicos, sociales y culturales.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estudio de los estándares fijados por el
sistema interamericano de derechos humanos”
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Lineamientos para la elaboración de
indicadores de progreso en materia de derechos económicos, sociales y culturales
3aii) Documentos Legales
Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos VII
Varsovia, 16.V.2005
CIDH, Informe de Admisibilidad No 28/01, caso 12.189 Dilcia Yean y Violeta Bosica
(República Dominicana), 22 de febrero de 2001.
Naciones Unidas, Derechos Humanos de los Migrantes Informe
Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
Convención Amercana sobre Derechos Humanos
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4. Declaración Universal de Derechos Humanos
Acuerdos de Helsinki
Protocolo de San Salvador
Convención De Belém Do Pará
3b) Casos Legales
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras
Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua
Caso Gangaram Panday,
Caso Neira Alegría y otros,
Caso Caballero Delgado y Santana,
Caso Loayza Tamayo, Ex. y Fondo; Caso Castillo Páez, Ex. y Fondo;
Caso Castillo Petruzzi, Ex.; Caso Cantoral Benavides, Ex.; Caso Cesti
Hurtado, Ex.; Caso Durand y Ugarte, Ex.; Caso Las Palmeras
Asunto Viviana Gallardo
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras
Caso 11.495 Juan Ramón Chamorro Quiroz Costa Rica
Caso Blake
Caso, Oscar Vila-Mazot
Caso Ricardo Canese
Caso 11.673, Santiago Marzioni
Caso Cinco Pensionistas
Caso Velásquez Rodríguez
Caso Fairén Garbi
Caso Maqueda
3bi) Corte Interamericana de Derechos Humanos
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Baruch Ivcher Bronstein (Perú),
Sentencia de 6 de febrero de 2001.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Daniel Tibi (Ecuador), Sentencia de
7 de septiembre de 2004.
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5. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Medidas Provisionales, Ciudadanos
Haitianos y Dominico Haitianos en la República Dominicana, Decisiones del 14 de
septiembre de 2000; 12 de noviembre de 2000; y 26 de mayo de 2001.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-16/99, El
Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del
Debido Proceso Legal, 1 de octubre de 1999.
3bii) Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 28/93,
Caso 10.675, Personas Haitianas -Haitian Boat People- (Estados Unidos), 13 de octubre
de 1993.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo No. 51/96, Caso
10.675, Personas Haitianas -Haitian Boat People- (Estados Unidos), 13 de marzo de
1997.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 61/03,
Petición P4446/02, Roberto Moreno Ramos (Estados Unidos), 10 de octubre de 2003.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No.108/00,
Petición 11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 4 de diciembre de 2000.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo Nº 52/02, Petición
11.753, Ramón Martínez Villareal (Estados Unidos), 10 de octubre de 2002.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 37/01,
Caso 11.529, José Sánchez Guner Espinales y otros (Costa Rica), 22 de febrero de
2001.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 89/00,
Caso 11.495, Juan Ramón Chamorro Quiroz (Costa Rica), 5 de octubre de 2000.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe N° 38/99, Víctor Saldaño
(Argentina), 11 de marzo de 1999.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 27/93, Petición 11.092
Cheryl Monica Joseph (Canadá), 6 de octubre de 1993.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 6/02,
Petición 12.071, 120 ciudadanos cubanos y 8 ciudadanos haitianos detenidos en las
Bahamas (Bahamas), febrero 27 de 2002.
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6. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Nº 19/02, Petición 12.379
Mario Alfredo Lares-Reyes, Vera Allen Frost y Samuel Segura (Estados Unidos), 27 de
febrero de 2002.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo Nº 49/99, Caso
11.610, Loren Laroye Riebe Star, Jorge Barón Guttlein y Rodolfo Izal Elorz (México),
13 de abril de 1999.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 12/02,
Petición 12.090, Jesús Enrique Valderrama Perea (Ecuador), 27 de febrero de 2002.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad No. 77/03,
Peticiones 12.091 y 172/99, Juan Carlos Chaparro Álvarez (Ecuador)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución No.
30/81, Caso 7378, Carlos Stetter (Guatemala), 25 de junio de 1981.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad y Fondo Nº
51/01, Caso 9903, Rafael Ferrer-Mazorra y Otros (Estados Unidos), 4 de abril de 2001.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 7/02,
Petición 11.661, Manickavasagam Suresh (Canadá), 27 de febrero de 2002.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Archivo, Caso 1170, Héctor Pérez
Gómez (México), 17 de diciembre de 1974.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 59/04,
Petición 292/03, Margarita Cecilia Barbería Mirando (Chile), 13 de octubre de 2004
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-18, Condición
Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados, 17 de septiembre de 2003.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución Nº
56/81, Caso 5713, Alberto Texier (Chile), 16 de octubre de 1981.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Fondo, Resolución Nº
40/79, Caso 2777, Thelma King y otros (Panamá), 7 de Marzo de 1979.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 20/98,
Caso 11.762, Baruch Ivcher Bronstein (Perú), 3 de marzo de 1998.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe de Admisibilidad Nº 28/01,
Caso 12.819, Dilcia Yean y Violeta Bosica (República Dominicana), 22 de febrero de
2001.
3biii) Tribunal Europeo de Derechos Humanos
[Escribir texto]
7. Caso 16532 Morel a Huissier v. Francia
Caso 17494/90 (B.I. v. Francia)
Caso 17203/90 (Henriquez v. Portugal)
Caso 17090/90 (Hell v. Austria)
Caso 18235/91 (Rosa Canudo v. Portugal)
Caso No. 15220/89 (A.S v. Austria)
4) Exposición de los hechos
El estado de Tynalandia (en adelante “el Estado” o “Tynalandia”) ha demostrado
cumplir con todos los valores democráticos e institucionales, esto se ha visto reforzado
al cumplir mediante una voluntad política jurídica la ratificación de la Convención
Americana de Derechos Humanos, el “Protocolo de San Salvador” y la convención De
Belem Do Para, adicionalmente el Estado, ha reconocido la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, por compartir los valores democráticos y la
intención de defender las libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones
relativas a bienes primarios o básicos.
Tynalandia es una nación libre y soberana que históricamente ha demostrado trabajar
por el buen grado de educación de su población y el desarrollo socioeconómico integral
basado en la pontenciación industrial de la agricultura y servicios.
Desde hace 3 décadas Tynalandia siempre ha mostrado una apertura económica y
migratoria, prueba de esto es que se ha ido recibiendo inmigrantes de todo el mundo,
lastimosamente actualmente se estima que 7 millones de personas viven en nuestro país
en forma ilegal y gran parte de esta población no ha cumplido con el deber de
regularizar su situación migratoria desde entonces.
Como es de conocimiento mundial la república de Tynalandia desde el año 1992 vive
una crisis económica creciente, que puede derivar en un perjuicio social mayor de no
tomarse las medidas económico-jurídicas adecuadas para el bien común, es en este
contexto es que el Estado gozando de su soberaní aprobó la Ley 24.326 de
Regularización de la Migración con la finalidad de disminuir el índice general de
delitos y precautelar la seguridad de los habitantes en general.
[Escribir texto]
8. Es en este escenario que el año 17 de junio de 1981 la ciudadana de Evaristo Rosalie
Fournier ingresó a nuestro país de manera ilegal, transgrediendo la normativa interna de
nuestro país.
El 22 de abril den una redada local Rosalie Fournier fue detenida por cometer el delito
agravado de prostitución.
El 27 de mayo, Rosalie Fournier fue encontrada nuevamente trabajando en forma ilegal
debido a que dicha persona aún no cuenta con una residencia legal en nuestro país,
violando la normativa interna de nuestro país. Es así que el 28 de mayo cumpliendo la
normativa procesal interna, se determinó mediante autoridad cometente que la
ciudadana había sido responsable de el delito agravado de prostitución y en
cumplimiento a la Ley 24.326 se la detuvo para posteriormente cumplir el debido
proceso de deportación.
Hasta el 6 de junio de 2003 se brindó la posibilidad de defenderse en un justo proceso,
se brindó una lista de abogados y organizaciones que brindan ayuda legal gratuita.
El 28 de noviembre de 2003, en cumplimiento estricto de un debido proceso, se llevó a
cabo la audiencia ante el Juez 3º de Inmigración de la Repúbliad de Tynalandia.
El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado de 3º de inmigración de nuestra república, luego
de escuchar la defensa legal de la imputada, emitió sentencia señalando que los
argumentos presentados no constituían defensas admisibles y se pudo constatar la
comisión de un delito agravado por la ciudadana, lo que exigía el estricto cumplimiento
de la Ley 24.326. Se determinó la deportación de dicha ciudadana y se dispuso la
protección de su hijo Bruno y la comunición y contacto directo con su padre para
proteger los más altos intereses del niño, es pertinente mencionar que ambos son
ciudadanos de Tynalandia.
Luego de culminado el proceso, es necesario recordar que pese al derecho de réplica
que tenía la ciudadana Fournier haciendo uso de su derecho de apelación, la mismo no
presentó apelación alguna ante las Cortes de Apelaciones de nuestro país.
En cumplimiento estricto de la normativa de nuestro estado, haciendo uso de las
facultados y prerrogativas que brinda nuestra soberanía como República Democrática el
22 de enero de 2004 Rosalie Fournier fue deportada a su República de origen, Evaristo.
[Escribir texto]
9. Sin haberse agotado las instancias internas el 10 de julio de 2004 , la ONG “Fronteras”
presentó una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
reponsabilizando a la República de Tynalandia por violaciones a los Derechos
Humanos en perjuicio de Rosalie Fournier y su hijo Bruno Tamba.
El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio
trámite a dicha petición, sin embargo el Estado ya explicó que no se habían
caracterizado violaciones de los derechos humanos, recordando que el privilegio de un
ciudadano de vivir en un país involucra la obediencia de las leyes de dicho país.
El 24 de mayo de 2007 el caso fue sometido ante la jurisdicción de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, alegando violaciones de derechos humanos en
perjuicio de Rosalie Fournier y Bruno tamba.
5) Análisis legal del caso
5) Análisis legal del caso
5.a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad
5.a.i) Excepción preliminar de cuarta instancia
Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae1 de la
Comisión
Si bien Tynaladia como república democrática reconoce la competencia de la Corte
el Estado considera que debería abstenerse de ejercer su jurisdicción contenciosa sobre
la base de lo previsto en el artículo 37 de su Reglamento, pues el asunto ha sido resuelto
por los tribunales internos conforme a su ordenamiento jurídico y en el marco de un
debido proceso.
5a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad
Al respecto, debe destacarse que los órganos del sistema interamericano han establecido
que no constituyen una cuarta instancia. La excepción planteada, tiene su fundamento
normativo Preámbulo y el artículo 47.b) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención”), ha sido desarrollada por la Comisión, quien
expresó que la premisa básica de la denominada fórmula de la cuarta instancia “es que
la Comisión no puede revisar las sentencias dictadas por los tribunales nacionales que
actúen en la esfera de su competencia y aplicando las debidas garantías judiciales, a
1
INFORME Nº 89/00CASO 11.495JUAN RAMÓN CHAMORRO QUIROZCOSTA RICA5 de octubre de 2000
[Escribir texto]
10. menos que considere la posibilidad de que se haya cometido una violación de la
Convención”.
Constituyéndose dicha acción en una intromisión a la soberanía de la república
Tynalandia debido a que la jurisdicción interna tiene carácter prioritario con respecto a
la internaciona
Análisis de los asuntos legales del caso
5.a) Análisis de los aspectos preliminares de admisibilidad…………………
CUARTA INSTANCIA 12
CUARTA INSTANCIA 23
ELEMENTO DE SUBSARIEDAD 4
CUARTA INSTANCIA EN NORMA5
CUARTA INSTANCIA EN JURISPRUDENCIA 6
2
Corte I.D.H., Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996, Serie C No. 27, párrs.
39 y 40.
3
Cf. C.I.D.H., Informe 87/98, Caso 11.216, Oscar Vila-Mazot, Venezuela, 12 de octubre de 1998, párr. 17 y
Rodríguez Pinzón, Diego, “Jurisdicción y competencia en las peticiones individuales del sistema interamericano
de derechos humanos”, traducción editada de partes del libro (aún no publicado), Admissibility in the Individual
Complaint Procedure of the Inter-American System on Human Rights.
4
Gros Espiell, Héctor, “Responsabilidad del Estado y Responsabilidad Penal Internacional en la Protección
Internacional de los Derechos Humanos”, en AA.VV., Fix-Zamudio, Héctor, Liber Amicorum, Vol. I, Corte
Interamericana de Derechos Humanos, San José, 1998, p. 118; Pasqualucci, Jo M., “Preliminary Objections
Before The Inter-American Court Of Human Rights: Legitimate Issues And Illegitimate Tactic”, Virginia
Journal of International Law Association, 1999, p. 10; Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A
No. G 101/81, párr. 16 y Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 71.
5
Cf. Cerna, Christina, “The Inter-American Commission on Human Rights: Its Organization and Examination of
Petitions and Communications”, en The Inter American System of Human Rights, Clarendon Press, Oxford,
1998, p. 84 y C.I.D.H., Informe 34/97, Jorge Enrique Benavides, Colombia, 3 de octubre de 1997, párr. 22.
6
C.I.D.H., Informe 39/96, Caso 11.673, Santiago Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrs. 49 y 50.
[Escribir texto]
11. JURISDICCIÓN INTERNA TIENE CARÁCTER PRIORITARIO7
CUARTA INSTANCIA Y ORDEN INTERNO8
ESTADO RESUELVE NO HAY RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL9
TRIBUNAL RESUELVE SOLAMENTE SI SE VIOLARON NORMAS DE LA
CONVENCIÓN 10
SOLO PUEDE SEÑALAR VIOLACIONES NO PUEDE SUBSANARLAS11
7
Cf. Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, voto
concurrente razonado García Ramírez; Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 1, párrs. 92 y 93; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párrs. 91 y 92; Caso Godínez Cruz. Excepciones Preliminares.
Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párrs. 94 y 95; Caso Las Palmeras. Sentencia de 6 de diciembre
de 2001. Serie C No. 90, párr. 33; Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta (arts. 14.1, 1.1 y 2
Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-7/86 del 29 de agosto de 1986. Serie
A No. 7, voto razonado del Juez Piza Escalante, párr. 25; Interpretación de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre en el marco del artículo 64 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-10/89 del 14 de julio de 1989. Serie A No. 10, voto concurrente razonado del
Juez Piza Escalante, párr. 37 y C.I.D.H, Informe 85/98, Caso 11.472, Gilbert Bernard Little, Costa Rica, 28 de
septiembre de 1998, párr. 49.
8
Corte I.D.H., Caso Vargas Areco. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, voto razonado del
juez García Ramírez, párrs. 6 y 7; Caso Lori Berenson Mejía. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C
No. 119, voto disidente jueza Medina Quiroga, párr. XIV.
9
Corte I.D.H., Caso Cinco Pensionistas, cit., voto concurrente razonado juez García Ramírez.
10
Cf. Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 22; Caso Alfonso Martín del Campo
Dodd, Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 82 y Caso Tibi.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, voto concurrente razonado García Ramírez, párr. 2.
11
Cf, C.I.D.H., Informe 39/96, cit., párrs. 50-52; Informe 34/97, cit., párr. 24; Informe 85/98, cit., párr. 50; Corte
I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, voto disidente del Juez Montiel
Argüello, párr. 8.
[Escribir texto]
12. POSIBILIDAD DE REVISIÓN DE UN PROCEDIMIENTO INTERNO QUEDA
EXCLUIDA, SALVO DENEGACIÓN DE JUSTICIA12
Cuarta instancia13
jueces competentes, independientes14
JUECES IMPARCIALES 15
no se haya permitido recurrir tribunal superior16
tanto en los procesos civiles y administrativos como penales, ha cumplido
el fallo fue equivocado o injusto en sí mismo debe ser rechazada17
Examinar supuestos errores de derecho o de hecho que pudieron haber cometido los
tribunales nacionales que actuaron dentro de los límites de su competencia, Tynalandia
solicita que la Corte haga lugar a la presente excepción preliminar y desestime la demanda.
12
Cf, C.I.D.H., Informe 39/96, cit., párrs. 50-52; Informe 34/97, cit., párr. 24; Informe 85/98, cit., párr. 50; Corte
I.D.H., Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, voto disidente del Juez Montiel
Argüello, párr. 8.
13
DOMINGO E. ACEVEDO cita a juez Cançado Trindade Una cosa es actuar como tribunal de apelaciones o casación de las decisiones
de los tribunales
en el marco del derecho interno, lo que la Corte Interamericana no puede hacer. Otra
cosa, enteramente distinta, es proceder, en el contexto de un caso contencioso concreto (en
el cual se estableció la existencia de víctimas de violaciones de los derechos humanos), a
la determinación de la compatibilidad o no con las disposiciones de la Convención Americana
de actos y prácticas administrativas, leyes nacionales y decisiones de tribunales nacionales,
lo que la Corte Interamericana sí puede, y debe hacer.
14
Cf. Rodríguez Pinzón, Diego, “The ‘victim’ requirement, the fourth instance formula and the notion of
‘person’ in the individual complaint procedure of the Inter-American Human Rights System”, ILSA Journal of
International and Comparative Law, 2001, párr. 51.
15
Cf. C.I.D.H., Informe 74/90, Caso 9850, Héctor Gerónimo López Aurelli, Argentina, 4 de octubre de 1990.
16
Cf. C.I.D.H., Informe 29/88, Caso 9260, Clifton Wright, Jamaica, 14 de septiembre de 1988, párrs. 5 y 7.
17
Cf. CIDH, Informe 39/96, cit., párr. 51.
[Escribir texto]
13. Empero, si el Tribunal considerase admisible la presentación efectuada por la Comisión,
el Estado desarrollará subsidiariamente los argumentos de defensa sobre el fondo del asunto
SECRETARÍA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SAN
JOSÉ, COSTA RICA 1998 Unión Europea.
5.a.i) Excepción preliminar no agotamiento de los recursos de la jurisdicción del
estado
El artículo 46.1.a de la Convención dispone admisibilidad en conformidad con los
artículos 44 y 45, porque es necesario que se haya interpuesto y agotado los recursos de
la jurisdicción interna según los derechos
El 18 de diciembre de 2003 el Juzgado competente emitió sentencia dictando un fallo
en base a los argumentos expuestos por la supuesta víctima. Como es de conocimiento
nuestra legislación cuenta con una segunda instancia de apelación confirmando
nuevamente que debido a nuestro sistema procesal defiende un imperativo de sustancia
democrática que importa la garantía del individuo ante los actos de los órganos
judiciales, que puede ser revisados por el superior en grado, evidentemente Tynalandia
cumple con un poder de control de legalidad que el demandante no hizo efectivo hasta
el 22 de enero de 2004, pese a la suministración de un recurso judicial efectivo.
El agotamiento de los procedimientos dispuestos por los artículos 48 y 50 es un
requisito para someter un asunto ante la Corte18 y está relacionado directamente con la
cuestión de fondo19, asimismo como ya se ha planteado el gobierno de Tynalandia
considera que el demandante no agotó ni interpuso los recursos de jurisdicción interna,
18
LIBERAMICORUM
HÉCTOR FIX-ZAMUDIO HÉCTOR GROS ESPIELL RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y RESPONSABILIDAD PENAL
INTERNACIONAL Pag 119 Paragrafo 1 SECRETARÍA DE LA CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
SAN JOSÉ, COSTA RICA
1998
Unión Europea
EN LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
19
Caso Godínez Cruz Vs. Honduras
Caso Fairén Garbi y Solís Corrales Vs. Honduras, Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua Ex.;
Caso Genie Lacayo, Ex. y Fondo; Caso Gangaram Panday, Ex.; Caso
Neira Alegría y otros, Ex.; Caso Caballero Delgado y Santana, Ex.;
Caso Loayza Tamayo, Ex. y Fondo; Caso Castillo Páez, Ex. y Fondo;
Caso Castillo Petruzzi, Ex.; Caso Cantoral Benavides, Ex.; Caso Cesti
Hurtado, Ex.; Caso Durand y Ugarte, Ex.; Caso Las Palmeras, Ex;
Asunto Viviana Gallardo
[Escribir texto]
14. la condireción relevante para nuestro gobierno es la naturaleza subsidiaria del régimen
de protección internacional de derechos, aspecto consagrado en la Convención respecto
al Derecho Interno20, con la consideración específico del presente caso que se han
salvaguardado a la víctima de cualquier supuesto impedimento o retardo injustificado
para brindarle la posibilidad de apelación21 no existe actuación o antecedente alguno
que demuestre que la presunta víctima haya tratado de agotar los recursos de la
jurisdicción interna o haya presentado la correspondiente denuncia, adicionalmente
como la supuesta víctima no fue conducida directamente al lugar de captura donde
luego fue deportada. Incluso podía haber utilizado el recurso interno de Habeas Corpus
5.a.i) Excepción preliminar de falta de realización de una investigación in loco
El 28 de diciembre de 2004 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante “Comisión”) declaró admisible el caso y encontró violaciones a todos los
artículos alegados por las supuestas víctimas, sin embargo la Comisión realizó esta
admisión sin considerar la presencia de material substantivo22 que pueda corroborar la
admisibilidad de los supuestos derechos violados. Sin embargo no se hizo efectiva una
visita in situ que permita obtener elementos de prueba que permitan verificar los
derechos invocados y hacerlos útiles23, considerando que la posibilidad de realizar una
investigación in loco para elucidar los hechos es parte de las actividades que la
Comisión debe desempeñar24, salvo que un Estado pida que no sea un derechos
automático25 y adicionalmente es considerado el método más adecuado para conocer el
estado real del cumplimiento de los derechos humano. En este contexto, la Comisión no
20
Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras
21
Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú
22
Las visitas in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
23
Villarroel Ferrer Carlos Jaime, cita a Alsina Hugo, “Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal”
24
CASO Cecilia Medina Quiroga SÍNTESIS DEL INFORME ANUAL DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CORRESPONDIENTE AL EJERCICIO DE 2007,
QUE SE PRESENTA A LA COMISIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS
Y POLÍTICOS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
(Washington, D. C., 3 de abril de 2008), Pag. 4, Parágrafo 1
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15. corroboró mediante una vista in loco si los hechos que se alegan son fundamento de
derecho, siendo que se ha reconocido la necesidad de mejorar el tratamiento de la
prueba en general26, en virtud del principio de igualdad procesal todo hecho no probado
debe considerarse inexistente27, considerando además que la alegación de supuestos
derechos violados que la Comisión invocó, involucran un hipotético caso grave de
urgente necesidad de resolución28 y que nuestro país ha demostrado pruebas
fehacientes de disponibilidad política para aceptar una petición de este tipo, al ratificar
la Convención Americana sobre Derechos Humanos29.
5.a.i) Excepción omisión del procedimiento de solución amistosa
Como ya se ha expuesto el Estado de Tynalandia ha estado predispuesto en todo momento
a cooperar en el esclarecimiento de los hechos sucedidos, adicionalmente como estado libre
y democrático estamos interesados en hacer respetar en nuestro. En este sentido el reclamo
de supuestos derechos violados no invoca derechos relativos a la vida, integridad o libertad
personal.
25
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DOCUMENTOS BÁSICOS EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS EN EL SISTEMA INTERAMERICANO (Actualizado a
mayo de 2008) Brasil: (Declaración hecha al adherirse a la Convención) El Gobierno de Brasil entiende que los Artículos 43 y 48, letra
D, no incluyen el derecho automático de visitas e inspecciones in loco de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las cuales
dependerán de la anuencia expresa del Estado. Reconocimiento de Competencia: “El Gobierno de la República Federativa de Brasil
declara que reconoce, por tiempo indeterminado, como obligatoria y de pleno derecho, la
competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
todos los casos relacionados con la interpretación o aplicación de la
Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el
artículo 62 de la misma, bajo reserva de reciprocidad y para hechos
posteriores a esta Declaración”.
(Fecha: 10 de diciembre de 1998).
26
ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE EL FUTURO DE LA
CORTE INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
San José, Costa Rica
2003, Corte Interamericana de Derechos Humanos, UNHCR, San José de Costa Rica, 2003
27
Villarroel Ferrer Carlos Jaime, “Derecho Procesal”
28
CASO
29
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido ratificada por el estado el 12 de agosto de 1977
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16. La comisión debe buscar un papel concilidador incluso la Corte Interamericana se ha
referido a esta como un “órgano de conciliación”30, como es de conocimiento internacional
la comisión no ha buscado esta instancia de solución incluso después de emitido el Informe
de la Comisión conforme al artículo 50 de la Convención y aún después de interpuesta la
demanda ante la corte31.
Es evidente que la Convención y el Derecho Internacional contempla la posibilidad de y
demuestra la posibilidad de un desempeño de la corte en busca de una conciliación32 entre
Estados y una persona particular33, esto involucra que se está reconociendo una personería
internacional al individuo que no solamente involucra poder demandar a un estado sino
también poder conciliar con el mismo. Es evidente que un acto procesal complementario y
útil es la realización de una observación in loco34 con la finalidad de poder cumplir con
dilucidar las cuestionas en litigio y para esforzarse en conciliar partes, cumpliendo un
principio de preclusión, al recibir y actúa pruebas; realizar una observación y celebrar
audiencias.
5bi) Los derechos al económicos y desarrollo
Es necesario mencionar que Tynalandia república soberana, ha demostrado ser una
república democrática y que por lo tanto garantiza el ejercicio efectivo de la ley y su
régimen constitucional35 mediante la aplicación de la Ley 24.326 haciendo uso de su
derecho de libre determinación consagrado en en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales busca proveer, desarrollo económico, social y cultural a
su publo, reflejándose en la contínua búsqueda de bienestar de su población buscando un
proceso global de desarrollo, tanto en lo económico, social, cultural, y político, en base a un
principio universal de la libre deteminación, en la cual Tynalandia busca como estado
30
CORTE DICE QUE COMISIÓN DEBE SER CONCILIADORA
31
CASO MAQUEDA
32
Reglamento de Arbitraje y Conciliación para la Solución de Controversias Internacionales entre dos partes de las cuales sólo una es
Estado” de la Corte Permanente de Arbitraje de 1962; también, “Convención para la Solución de Contoversia sobre Inversiones entre
Estdos y Nacionales de otros estados”
33
Comisión Europea de Derechos Humanos Caso 16532 Morel a Huissier v. FranciaCaso 17494/90 (B.I. v. Francia) Caso 17203/90
(Henriquez v. Portugal), Caso 17090/90 (Hell v. Austria), Caso 18235/91 (Rosa Canudo v. Portugal), Caso No. 15220/89 (A.S v. Austria)
34
Acta General Revisada para el Arreglo Pacífico de las Diferencias Internacionales , aprobada por la Asamblea General de Naciones
Unidas el 28 de abril de 1949 (Acta General Revisada), artículo 15.1
35
Artículo 2 INTER-AMERICAN DEMOCRATIC CHARTERDemocracy and the Inter-American System
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17. determinar libremente su condición política y a realizar su desarrollo económico, social y
cultural, como instituye. el artículo 1 de la Declaración sobre el derecho al desarrollo36.
Bajo el mismo contexto es necesario recordar que el Estado está obligado social y
económicamente a adoptar todas las medidas necesarias pa para asegurar el pleno ejercicio
y la consolidación progresiva del derecho al desarrollo aplicado las medidas políticas,
legislativas necesarias, asumiendo como presupuestos doctrinal y jurídico de que el
Derecho Internacional se fortalece a partir de la inspiración y trayectoria del Derecho
Público interno y del Derecho internacional37 como vela el artículo 10 de la Declaración ya
mencionada38. Las prácticas establecidas por la doctrina y por el derecho Internacional
como tal, nos lleva a deducir que así como debe agotarse la vía interna antes de llegar a una
instancia internacional, debe agotarse la posibilidad de conciliación antes de llegar a la vía
judicial. Es conocido doctrinalmente que recurrir a declaraciones públicas, conduce a
dificultar el procedimiento y a restringir la libertad de acción de los actores39.
Determinar medidas jurídicas para garantizar el derecho a trabajar y garantizar este derecho
como proclama el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales
5c) Los derechos de los migrantes y las leyes y reglamentos nacionales
Cabe mencionar que Tynalandia ha demostrado ser un país que busca el desarrollo
económico y por tanto laboral de toda su población, nuestras normas están orientadas a la
protección y al crecimiento sostenido de una economía basada en el equilibrio entre el libre
mercado y las actividades estatales orientadas a regular entre otros temas de importancia
mundial, el bienestar de los trabajadores y por tanto la reglamentació jurídica respectiva.
Es necesario mencionar que las cartas de DD.HH como la Carta Social Europea 40,
precautelan los Derecho de los trabajadores migrantes y sus familias, bajo la premisa
jurídica de respetar las Leyes y Reglamentos nacionales. En este sentido el artículo 5 de la
convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
36
Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986
37
Raul Fernandes mencionado por ANTÔNIO AUGUSTO CANÇADO TRINDADE, en DOCTRINA LATINOAMERICANADEL
DERECHO INTERNACIONAL Tomo I Corte Interamericana
38
Declaración sobre el derecho al desarrollo Adoptada por la Asamblea General en su resolución 41/128, de 4 de diciembre de 1986
39
R.L. Bindschedler, Conciliation and Mediation in Bernhart (ed), Encyclopedia of Public International Law (Instalment I (1981) P. 50)
citada por Nicolas de Piérola y Carolina Loayza en La solución amistosa de reclamación ante la comisión interamericana de Derechos
humanos P. 205
40
Carta Social Europea Turín, 18 de octubre de 1961. Consejo de Europa (Estrasburgo).
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18. migratorios y de sus familiares, prevee la importancia de la conformidad de la relación
laboral del trabajador con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales en que ese
Estado sea parte41.
5bii) Tynalandia no violó los artículos 7, 8 y 9 en relación con la Convención
En principio el Estado desea manifestar que en todo momento se han precautelado el
Derecho a la Libertad Personal, las Garantías Judiciales necesarias, se asistió a la ciudadana
un intérprete, se le asignó una comunicación previa y el Principio de Legalidad y
Retroactividad.
El
5biii) Tynalandia no violó el artículo 11, 17 y 19 de la Convención
5biv) Tynalandia no violó el artículo 22, 24 y 25 de la Convención
6) Petitorio
Rechazar in limine la consideración del fondo.
41
CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES
MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES Adoptada por la Asamblea General en suresolución 45/158, de 18 de diciembre de 1990
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